T-180-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-180-09   

Referencia: expediente T-2108136  

Acción de tutela instaurada por Rugero Romero  contra     la     Caja    Nacional    de    Previsión    Social    –CAJANAL-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  marzo dos mil nueve  (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ,  en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241 numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Montería  y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería Córdoba –Sala  Civil  Familia  Laboral-,  en  el  trámite  de  la  acción de tutela interpuesta por Rugero Romero contra la Caja  Nacional de Previsión Social (Cajanal).   

I.                ANTECEDENTES.   

Mediante  escrito  presentado  el día 12 de  agosto  de  2008,  el  señor  Rugero  Romero  solicitó  la  protección de sus  derechos  fundamentales  a  la  vida  digna,  mínimo  vital y seguridad social,  presuntamente   vulnerados   por   la   entidad   demandada,  al  negársele  el  reconocimiento   a  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  consagrada  en  el artículo 37 de la ley 100 de 1993, mediante las Resoluciones  48692  de  2007  y  9591  de 2008.  Como sustento a la solicitud de amparo,  invoca los siguientes:   

1. Hechos:  

Indica el actor que nació el 15 de abril de  1938,  por  tanto al momento de interponer la presente acción de tutela contaba  con  70  años  de  edad  y  3.726 días cotizados al Fondo de Caminos Vecinales  (desde  el  15  de  abril  de 1983 hasta el 19 de marzo de 1985 y desde el 15 de  abril de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1993).   

Señala  que  solicitó  ante  la  entidad  accionada  se  le  reconociera  la  indemnización  sustitutiva  conforme  a los  presupuestos  establecidos  en el artículo 37 de la ley 100 de 19931,  atendiendo a  que  a  la  fecha  no  podía  seguir cotizando más sumas de dinero al sistema,  situación  frente  a  la  cual  el  12 de julio de 2005, mediante comunicación  expedida  por Cajanal, fue informado sobre los documentos que debía anexar para  acceder a ese derecho.   

En  ese  orden  de ideas expone que el 08 de  agosto  de  2007,  adjuntó  al oficio de solicitud, la documentación requerida  para   optar  por  la  indemnización  sustitutiva.   Dicha  solicitud  fue  resuelta  mediante  Resolución  número  48692  del  05  de octubre de 2007, de  manera  negativa,  al  considerarse  que  ese  instituto  no  era aplicable a su  caso.   

Advierte  que  inconforme  con  la decisión  adoptada,   interpuso   recurso  de  reposición  contra  dicha  determinación.  Aclarando   en  aquella  oportunidad  el  funcionamiento  de  la  indemnización  sustitutiva,  el  régimen  pensional,  y  la  aplicación de la ley 100 de 1993  frente  a  su  situación  particular.   Sin  embargo  relata, que mediante  Resolución  número 09591 de 2008 se resolvió el citado recurso confirmando la  resolución atacada.   

Agrega  que  además  de su avanzada edad no  tiene  a su disposición mayores recursos para su subsistencia, ya que no cuenta  con  un  salario mensual, ni otra fuente de ingreso cotidiano, por tanto, estima  que  a  pesar  de  existir  otros  medios de defensa judicial, estos no resultan  idóneos atendiendo a su situación particular.   

En  ese  orden  de  ideas  solicita  le sean  amparados  sus  derechos  fundamentales, y como consecuencia de ello se ordene a  Cajanal  a  reconocer y pagar la indemnización de la pensión de vejez a la que  tiene derecho.   

2.           Trámite procesal.   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Montería,  mediante auto del 13 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la  acción  de  tutela.   En  esa  misma  oportunidad  corrió  traslado  a la  Dirección  de  Cajanal,  para  que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.  Por  esta  razón,  el  13 de agosto de 2008 comunicó a la entidad accionada la  demanda  de  tutela  a través de correo certificado, sin embargo, dicha entidad  no se pronunció al respecto.   

  II.   DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1.     Sentencia    de    Primera  Instancia.   

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Montería,  en  sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008),  denegó  las  pretensiones  elevadas  por  el  actor,  al estimar que en el caso  particular  no  se  cumplen  las  condiciones  jurisprudenciales para acceder al  amparo  invocado,  toda  vez  que el accionante se retiró del servicio el 15 de  septiembre  de  1993,  es  decir antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993,  por  tanto,  estimó  que  la  decisión  adoptada  por  la entidad accionada se  ajustó   a   los  presupuestos  legales  aplicables,  advirtiendo  además  que  corresponde  en  consecuencia  ventilar el presente asunto ante la jurisdicción  ordinaria.   

2.  Impugnación.  

El actor impugna la decisión adoptada por el  a  quo,  al advertir que el  ente  juzgador no solo inventó una exigencia a la procedibilidad de la acción,  sino  que  además  no tuvo en cuenta su situación particular, pues se trata de  una  persona  perteneciente  a  la  tercera  edad (70 años) que se encuentra en  incapacidad   de   seguir   cotizando   y   figuran   a  su  favor  3.726  días  cotizados.   

3. Sentencia de Segunda Instancia.  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  confirmó  la  decisión adoptada en primera instancia, para tal fin  estimó  que  la  negativa  del  ente  accionado tiene fundamento legal, pues el  retiro  del  actor  se  dio  antes  de  entrar  en  vigencia la ley 100 de 1993,  normatividad  donde  se estableció lo atinente a la indemnización sustitutiva,  por   tanto   entendió  que  no  se  vulneró  derecho  alguno  en  cabeza  del  accionante.   Agregó  como  sustento  adicional  de  su decisión, que las  controversias  sobre  prestaciones  laborales,  conforme  a la jurisprudencia de  esta  Corte,  son  asuntos  ajenos al ámbito de jurisdicción constitucional en  sede  de  tutela,  en virtud de su naturaleza puramente legal y la existencia de  otros medios de defensa judicial.   

  III.  PRUEBAS      

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas relevantes:   

    

* Copia  del  derecho  de  petición,  de  fecha  18  de mayo de 2005,  presentado  por  el  señor  Rugeo  Romero  ante  la Caja Nacional de Previsión  Social,  solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez  (folio 19 cuaderno primera instancia).     

    

* Copia  de la contestación proferida por el Grupo de Correspondencia  de  Cajanal,  donde  se  le  informan los requisitos que debe presentar a fin de  obtener   la   indemnización   sustitutiva   (folio   20  cuaderno  de  primera  instancia).     

    

* Copia  de  la Resolución número 16932 del 04 de julio de 2006, por  la  cual  se  le  negó  al  señor  Rugero Romero la Indemnización Sustitutiva  (folio 21 cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  de  la declaración juramentada extra-proceso elevada ante la  Notaría  Segunda  de  Montería,  donde  el señor Rugero Romero manifiesta que  debido  a  su  edad  se  encuentra  en incapacidad de seguir cotizando (folio 23  cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  de  la  constancia del 01 de noviembre de 2002, proferida por  el  Fondo  Nacional  de  Caminos  Vecinales, donde se da fe que el señor Rugero  Romero  prestó sus servicios al citado fondo desde el 15 de abril de 1983 hasta  el  15  de  septiembre de 1993, desempeñando el cargo de Cadenero III (folio 24  cuaderno de primera instancia).     

    

* Copias  de los certificados de pagos y descuentos para liquidación,  elaborado    por    el    Ministerio    de    Obras    Públicas    –Fondo  Nacional  de  Caminos Vecinales,  Regional  Córdoba-,  expedido  a  favor  del  señor Rugero Romero, del periodo  comprendido  de  los  años  1985  a  1993  (folios  25 a 36 cuaderno de primera  instancia).     

    

* Copia  de  la resolución número 3253 de 1993, por medio de la cual  se  determinan  los  cargos  a  suprimir  y los empleados desvinculados al 15 de  septiembre de 1993 (folios 38 a 40 cuaderno de primera instancia).     

    

* Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía del señor Rugero Romero  (folio 41).     

    

* Copia  de  la  Resolución  número 48692 del 05 de octubre de 2007,  por   medio  de  la  cual  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  niega  la  indemnización  sustitutiva  de  vejez  al  señor Rugero Romero (folios 43 a 46  cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  del  recurso  de  reposición presentado por el señor Rugero  Romero  contra  la Resolución número 48692 de 2007 (folios 47 y 48 cuaderno de  primera instancia).     

    

* Copia  de  la  Resolución número 09591 de marzo de 2008, por medio  de  la  cual  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social confirmó la Resolución  número    48692    de    2007   (folios   49   y   50   cuaderno   de   primera  instancia).     

IV.   CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86,  inciso  3°  y  241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del decreto 2591 de  1991.   

2.  Problema jurídico.  

Teniendo   en   cuenta   los  antecedentes  previamente  expuestos,  corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si con  las  Resoluciones  a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social  negó  el  reconocimiento  a  la indemnización sustitutiva de vejez a favor del  actor,  bajo  el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la ley  100  de  1993,  vulneró  sus derechos fundamentales a la vida digna y seguridad  social.   

A  efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  sentencia  se  referirá  como  asunto  previo,  al  alcance del  artículo  20  del decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad,  teniendo  en  cuenta  que  la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento  del  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Montería Córdoba, para que se  pronunciara sobre los hechos de la tutela.   

Evacuado  el  asunto  referido,  se  hará  relación  a (i) la procedencia de la acción de tutela frente a otros medios de  defensa  judicial,  de  cara  al  asunto  objeto de examen; (ii) el derecho a la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez;  y  (iii)  por último  resolverá el caso concreto.   

3.   Presunción  de  veracidad  como  instrumento  para  sancionar  el desinterés o la negligencia de las autoridades  públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.   

Dispone  el artículo 20 del decreto 2591 de  1991,  que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes  que  les  sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo  otorgado  por  el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad  demandada  dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se  entrará  a  resolver  de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario  judicial   crea   conveniente   otra   averiguación   previa,  caso  en  el  cual decretarán y practicarán las pruebas que considere  necesarias  para  adoptar  la decisión de fondo, pues como se expresó en otras  oportunidades     por     esta     Corporación,2, no  puede  el  juez  de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que  afirma  el  accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio  fácticos  que,  mediante  la  adecuada  información,  le permitan llegar a una  convicción   seria  y  suficiente  de  los  hechos  sobre  la  cual  habrá  de  pronunciarse.   

En  ese  orden  de ideas, la presunción de  veracidad  fue  concebida  como  un  instrumento para sancionar el desinterés o  negligencia   de   la  autoridad  pública  o  particular  contra  quien  se  ha  interpuesto  la  demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la  acción         requiere         informaciones3  y  éstas autoridades no las  rinden  dentro  del  plazo  respectivo,  buscando  de esa manera que el trámite  constitucional  siga  su  curso,  sin  verse  supeditado  a  la respuesta de las  entidades accionadas.   

En  el caso objeto de estudio, no obstante a  que  el  13  de  agosto de 2008, se dio cumplimiento a la orden impartida por el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Montería Córdoba, en el auto admisorio  de  la  demanda  de  tutela  de  la misma fecha, respecto del informe que debía  rendir  la  Caja  Nacional de Previsión Social, sobre los hechos y pretensiones  del  demandante,  dentro  de  los  tres  días siguientes a la notificación del  referido  auto,  dicha  entidad  no se pronunció al respecto, ni justificó tal  omisión.  Por  este  motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad  regulada en la disposición antes aludida.   

4.  Procedencia de la acción de tutela  frente  a  otros  medios de defensa judicial.  Análisis de procedencia del  asunto objeto de examen.    

4.1.   Este  Tribunal Constitucional ha  sostenido  que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin  de  obtener  la  titularidad  de  derechos  en  materia  de seguridad social. En  efecto,  esta  Corporación  ha  precisado  que  el conocimiento de este tipo de  solicitudes  es  de  competencia,  por  regla  general, de la justicia ordinaria  laboral  o  de  la contencioso administrativa según el caso, ya que su trámite  exige  la  valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al  ámbito de competencia del juez de tutela.   

No  obstante  lo anterior, esta Corporación  también  ha  sostenido que es posible que, de manera excepcional, se ordene por  la  vía  de  la acción de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de  los  citados  derechos,  siempre  que  a  pesar de existir otro medio de defensa  judicial,  éste  resulte  ineficaz  para lograr la protección inmediata de los  derechos  fundamentales  comprometidos.   En relación a este aspecto se ha  indicado:   

“Para   la  Corte,  dado  el  carácter  excepcional  de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la  acción  de  tutela  no  puede  desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios  establecidos  en  nuestro  ordenamiento  jurídico.  También  ha señalado esta  Corporación  que,  dada  la  responsabilidad  primaria  que  cabe  a los jueces  ordinarios  en  la  protección  de  los  derechos, la  procedencia  de  la  tutela  está  sujeta  a la ineficacia del medio de defensa  judicial  ordinario,  situación  que  sólo  puede  determinarse  en  cada caso  concreto.”4        (subraya y negrilla fuera de texto)   

De esta forma, la procedencia excepcional de  la  acción  de  tutela  exige  del  juez un análisis concreto de la situación  particular  del  actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial  ordinario  es  lo  suficientemente  idóneo para proteger de manera integral sus  derechos  fundamentales,  ya  que,  en  caso  contrario,  el conflicto planteado  trasciende  el  nivel  puramente  legal  para  convertirse  en  un  problema  de  carácter                constitucional5.   

Hecha  la  anterior precisión, es necesario  señalar  que  conforme  a  la  jurisprudencia  en  esta  materia,  el juicio de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela se torna menos riguroso frente a los  sujetos  de  especial  protección  constitucional, dentro de los que se cuentan  los  niños,  las  personas  que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres  embarazadas   o   los  ancianos,  como  consecuencia  del  estado  de  debilidad  manifiesta  en  el  que se encuentran y del especial amparo que la Constitución  Política   les   brinda.    Por   tanto,  de  cara  a  asuntos  con  estas  características  especiales,  corresponde hacer un examen menos estricto de las  reglas  de  procedencia  de  la  acción de tutela.  Sobre el particular la  Corte Constitucional ha señalado:   

“(…) es pertinente acotar que en materia  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela, la Corte ha manifestado que, no  obstante  la  rigurosidad  con  que el juez debe evaluar los requisitos exigidos  para  dar  curso  al  mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las  que  el  análisis  de  procedencia  de la acción debe desatarse de manera más  amplia  y  permisiva,  en atención a la especial naturaleza de las personas que  solicitan     la     protección     de     sus     derechos    constitucionales  fundamentales6.”7   

De  lo  anterior  se  concluye  que  ante la  existencia  de  otros  medios de defensa judicial a efectos de hacer efectiva la  reclamación  de  derechos  patrimoniales  en  materia  de  seguridad social, la  acción  de  tutela  resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia  de  dichos  medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales  que  se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso  en  particular,  dando  un  tratamiento  especial  a  los  sujetos  de  especial  protección  constitucional,  debido  a  que  para  ellos  se exige un juicio de  procedibilidad menos riguroso y estricto.   

4.2.  Conforme a las anteriores precisiones,  procede  la  Sala a establecer si el presente mecanismo de amparo constitucional  resulta  procedente  a  fin  de evitar una eventual vulneración de los derechos  fundamentales   invocados   por  el  actor  atendiendo  a  las  características  particulares de su caso.   

Para  la  Sala,  es claro que en el presente  asunto,  el  ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial para  dar  solución  al  conflicto  planteado.   Lo anterior atendiendo a que en  contra  de las Resoluciones 48692 de 2007 y 9591 de 2008, mediante las cuales la  Caja  Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva  solicitada  por  el  actor,  procedía  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho a fin de ventilar la pretensión que ocupa en esta  oportunidad  la  atención de la Corte. Sin embargo, la Sala encuentra que en su  escrito  de  tutela  el  señor  Rugeno  Romero  no  hace  mención respecto del  ejercicio  del  medio  de  defensa  judicial  con  el  cual  contaba, ni tampoco  solicitó   que  la  protección  tutelar  requerida  se  concediera  de  manera  transitoria.   

Bajo  ese presupuesto, corresponde hacer una  valoración  de  las circunstancias particulares del actor a fin de verificar la  procedencia  de  la  demanda  de tutela.  En este sentido se destaca que el  señor  Romero  cuenta  con 70 años de edad, situación que lo ubica dentro del  grupo  de  sujetos de especial protección constitucional, por tanto en su caso,  el  juicio  de  procedibilidad  de  la acción de tutela se torna menos riguroso  habida  cuenta de sus especiales circunstancias.  Adicionalmente se observa  que  conforme  a  las  afirmaciones hechas por el accionante, las que además no  fueron  controvertidas  dentro del trámite de la presente acción de tutela, en  la  actualidad  no  está devengando ningún tipo de ingreso, ya que debido a su  avanzada  edad  se  enfrenta  a  múltiples  obstáculos  para  desarrollar  una  actividad  productiva  que  le  permita  obtener  los  recursos  necesarios para  sufragar  los  gastos  propios  de  su  subsistencia.  Lo anterior indica que la  negativa  de  la  entidad  en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva  que  el  actor  reclama,  afecta  de  manera  directa  su  mínimo  vital  y  la  posibilidad  de  proveerse  los recursos suficientes para cubrir sus necesidades  básicas.   

Así las cosas, es evidente que en este caso  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilación de los  procesos  y  en  razón  de  la  avanzada  edad  del  actor, no constituiría un  mecanismo  idóneo  y oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a  la vulneración de los derechos fundamentales invocados.   

En  efecto, aun cuando el demandante hubiera  acudido  a  la  acción contencioso administrativa para debatir las pretensiones  formuladas  mediante  el  mecanismo de protección constitucional, tal mecanismo  judicial  no  resultaría  idóneo, por cuanto, de un lado, la realidad procesal  indica  que la solución de la controversia puede superar la expectativa de vida  del   actor   y,  del  otro,  el  mínimo  vital  del  demandante  se  encuentra  efectivamente  vulnerado  frente a la inexistencia de una fuente de recursos que  le permita solventar sus necesidades básicas.   

Por lo anterior, la Sala concluye que en este  caso  la  acción  de  tutela  se  erige  como  único medio de defensa judicial  idóneo  para  dar  solución a la controversia planteada por el actor, frente a  la  ineficacia  de los mecanismos de defensa con los que contaba el demandante y  teniendo  en cuenta que su situación exige la adopción de medidas de carácter  inmediato  y  urgente,  a  fin de impedir la prolongación del daño que podría  originarse  al  actor  como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad  accionada.   

5.   El  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez.   

5.1.  El  Sistema General de Pensiones tiene  por  objeto  “garantizar a la población, el amparo  contra  las  contingencias  derivadas  de  la  vejez,  la invalidez y la muerte,  mediante  el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en  la  presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura  a   los   segmentos   de   población   no   cubiertos   con   un   sistema   de  pensiones.”8   

Ahora  bien,  para aquellos casos en que los  afiliados  no  puedan  cumplir  con  los requisitos necesarios para acceder a la  pensión  de  vejez,  cuentan  con  una  prestación específica para cubrir tal  contingencia.   Así,  en  relación  con  el  régimen  de prima media con  prestación  definida,  el artículo 37 de la ley 100 señaló lo concerniente a  la   indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  así:“Las  personas  que  habiendo  cumplido  la  edad para obtener la  pensión  de  vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren  su  imposibilidad  de  continuar  cotizando,  tendrán  derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización equivalente a un salario base de liquidación  promedio  semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado  así  obtenido  se  le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los  cuales haya cotizado el afiliado.”   

En  este  punto,  conviene  resaltar  que  conforme  con  la  posición  adoptada por esta Corporación, la finalidad de la  indemnización  sustitutiva  o  la  devolución  de saldos, no es otra que la de  “[p]ermitir   a   las  personas  que  luego  de  haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan  alcanzado  a  generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150  semanas9,   reclamar   la   devolución   de  saldos  o  la  indemnización  sustitutiva  de  sus  aportes.  La  hipótesis  contraria  implicaría que, aún  cuando   los  cotizantes  hayan  alcanzado  la  edad  en  la  cual  la   ley  presume  la  disminución  significativa  de  la  capacidad  laboral,  y  pese a que los mismos declaren la  imposibilidad  de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de  seguir  aportando,  sin  tomar  en  consideración las condiciones fácticas que  impiden     a     los     sujetos     hacerlo.”10   

De cara al asunto objeto de examen, conviene  advertir  que el derecho al reconocimiento “(…) de  la  indemnización  sustitutiva,  se  encuentra en conexidad con el derecho a la  vida,  la  integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto  a  través  de  dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento  al  mandato  constitucional  que  impone como deber el de garantizar a todos los  habitantes  “el  derecho  irrenunciable  a  la  seguridad social”.11   

Además, la Corte ha precisado el alcance del  contenido  del artículo 37 en referencia, en el sentido de que la consagración  de  la  indemnización  sustitutiva  no  conlleva  a  la  obligación  de seguir  trabajando  hasta  completar  el mínimo de semanas cotizadas, ni la obligación  de  tener  que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotización,  bajo  la  necesidad imperiosa de tramitar el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva,  una  vez  alcanzada  la edad mínima para acceder a la pensión de  vejez12.    Por  el  contrario,  conforme  a  lo  señalado  por  esta  Corporación,  el  afiliado  que  se  encuentra  en  esta  situación  tiene  la  posibilidad  de aceptar esta  prestación  o  de  optar  por la pensión de vejez, para lo cual deberá seguir  cotizando  hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotización, siendo  esta  una decisión libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo,  como  quiera  que  este  Tribunal  ha reconocido el carácter imprescriptible de  dicha prestación.   

Conforme a las anteriores precisiones, queda  claro  que la indemnización sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga  a  las  personas  que  cumplen  parcialmente  con los requisitos para acceder de  manera  definitiva  a  la  pensión  de  vejez,  esto  es, que si bien tienen el  requisito  de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley,  en el régimen de prima media.   

5.2.    Ahora  bien,  conforme  a  la  situación  objeto  de  debate,  conviene aclarar que esta Corporación en otras  oportunidades  hizo  referencia  a la aplicación de las normas contenidas en la  ley  100  1993,  a  fin  de  hacer  efectiva la indemnización sustitutiva de la  pensión  de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con  anterioridad   a   la   entrada  en  vigencia  de  la  ley  en  cita13.   Al  respecto,  la  Corte  estableció  que  esta  normatividad se aplica a todos los  habitantes  del  territorio  nacional  y  a  todas  aquellas  situaciones que al  momento  de  su  expedición  no  se  hubieren  consolidado.  Este Tribunal  Constitucional,  como  sustento  de  dicha afirmación sintetizó los argumentos  que llevaron a tal conclusión así:   

(i) El artículo 11  de  la  Ley  100  de  1993  estableció  que  el Sistema General de Pensiones se  aplicará  a  todos  los  habitantes del territorio nacional, sin que se afecten  los  derechos,  garantías,  prerrogativas,  servicios  y  beneficios adquiridos  conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.   

(ii)  El sistema de  pensiones  introducido  por la ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de  los   requisitos   para   acceder   a   las  pensiones  de  vejez,  invalidez  y  sobrevivientes,   los  tiempos  cotizados  con  anterioridad  a  su  entrada  en  vigencia.  En  efecto,  el  literal  f)  del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993  señala   que   “para  el  reconocimiento  de  las  pensiones  y  prestaciones  contempladas  en  los dos regímenes, se tendrán en  cuenta  la  suma  de  las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la  presente  Ley,  al  Instituto  de  Seguros  Sociales o a cualquier caja, fondo o  entidad  del  sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores  públicos,  cualquiera  sea  el  número  de  semanas  cotizadas  o el tiempo de  servicio”.   

En  el  mismo  sentido,  el  artículo 2 del  Decreto  1730  de  2001,  “Por  medio  del  cual se  reglamentan  los  artículos  37,  45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la  indemnización   sustitutiva   del   régimen   solidario  de  prima  media  con  prestación  definida”, establece que para determinar  el  monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en  cuenta  la totalidad de las semanas cotizadas, “aún  (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.”   

(iii) Finalmente, el  artículo   37   de  la  citada  Ley,  en  que  se  consagra  la  figura  de  la  indemnización   sustitutiva,   no  consagró  ningún  límite  temporal  a  su  aplicación,  ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona  hubiera  efectuado  las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó  a regir la ley 100 de 1993.   

Así las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a  todos  los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan  lo  referente  a  la  indemnización  sustitutiva también tienen aplicación en  relación  con  aquellas  personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior  normatividad  y  cuya  situación  jurídica  no se consolidó en aplicación de  normas  precedentes.   Por  tanto,  es  viable  conceder  la indemnización  sustitutiva  reconociendo  las  semanas  cotizadas  aún  con  anterioridad a la  entrada   en   vigencia   de   dicha  ley,  ya  sea  en  el  sector  público  o  privado.   

Hechas las anteriores consideraciones, entra  la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.   

6.  Caso concreto.  

El accionante arguye que la Caja Nacional de  Previsión  Social,  incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales  a  la  vida digna, mínimo vital y seguridad social, al expedir las resoluciones  48692   de  2007  y  9591  de  2008,  por  medio  de  las  cuales  le  negó  el  reconocimiento  a  la  indemnización sustitutiva, bajo la consideración de que  los  aportes  al  sistema  se hicieron antes de la entrada en vigencia de la ley  100 de 1993, estatuto donde se contempló la aludida figura.   

Sobre el particular conviene destacar que el  actor  es  una  persona  de  la  tercera  edad  (70  años),  quien debido a esa  situación  no  cuenta  con  una  vida laboral activa, lo que no le ha permitido  seguir  cotizando  al  sistema,  para  de  esta manera cumplir con el número de  semanas  requerido  para acceder a la pensión de vejez, lo que lo ha obligado a  optar por la figura de la indemnización sustitutiva.   

Así  las cosas, para la Sala no resultan de  recibo  los  argumentos expuestos por Cajanal, bajo los cuales decidió negar la  solicitud  del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez,  los que obedecían al retiro del servicio por parte del accionante antes  de  la  entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta  que,  como  se  explicó  en el acápite anterior de esta sentencia, se trata de  una  norma  de  orden  público y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su  inmediata  aplicación  a  las  situaciones  jurídicas vigentes respecto de las  cuales no se han consolidado derechos adquiridos.   

En  este punto cabe advertir, que uno de los  dispositivos  que  plantea  la  Constitución  Política  para la resolución de  conflictos  normativos  en  materia  laboral, es la aplicación del principio de  favorabilidad  previsto en el artículo 53 superior.  En desarrollo de este  precepto,  la  Corte  Constitucional  ha ratificado que dentro de los principios  mínimos  en  las  relaciones  laborales  se  encuentra  la  aplicación  de  la  situación   más  favorable  al  trabajador  en  caso  de  duda  en  el  uso  e  interpretación  de las fuentes formales del derecho.14   Por  tanto, hacer una  aplicación  restrictiva en el asunto sometido a estudio, aceptando la posición  esbozada  por  la  entidad  accionada,  conllevaría  no  solo  a desconocer los  derechos de los afiliados, sino además el aludido principio.   

Conforme  a  lo indicado, para la Sala no es  viable  exigir  como  presupuesto  para  el  reconocimiento de la indemnización  sustitutiva  consagrada  en  el  artículo  37  de  la ley 100 de 1993, el haber  cotizado  al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a  aquellas  personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la  citada  Ley,  vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en  materia laboral.   

Adicionalmente a lo expuesto, el artículo 13  de  la  ley tantas veces citada, establece que para el cómputo del derecho a la  pensión  de  vejez  se  deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier  caja    del   sector   público   o   privado.   De esta manera, es claro que las entidades encargadas  de  reconocer  las  pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993,  se  encuentran  en  la  obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con  anterioridad a su entrada en vigencia.   

De  esta manera, el hecho de que el actor se  hubiere  retirado  del  servicio  el  15  de  septiembre  de  1993,  habiéndose  efectuado  los  aportes  al  sistema  con  antelación  a la vigencia del actual  régimen  general  de  pensiones,  en nada afecta su derecho a que su situación  pensional  sea  definida  en  aplicación  de  las  normas  vigentes15   

.  

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que  al  accionante  le  son aplicables las disposiciones normativas de la ley 100 de  1993,   particularmente  en  lo  relativo  a  la  posibilidad  de  solicitar  la  indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez.   En ese orden de  ideas,  los  actos  proferidos  por  Cajanal  configuran una vulneración de los  derechos  fundamentales del señor Rugero Romero, en tanto no se le concedió la  indemnización   sustitutiva   de   la  pensión  de  vejez  solicitada  por  el  actor.   

En  consecuencia,  esta  Sala  revocará los  fallos  de  instancia, y en su lugar, tutelará los derechos a la vida digna y a  la  seguridad  social  del  accionante,  vulnerados  por  la  Caja  Nacional  de  Previsión  –Cajanal- al no  reconocer  el  derecho  a  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  que  le  asiste  al  demandante,  por tanto, ordenará a dicha entidad que en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la  presente  providencia,  reconozca  y  pague  la indemnización sustitutiva de la  pensión  de  vejez  a que tiene derecho el señor Rugero Romero, de acuerdo con  las   semanas   de   cotización  que  se  encuentren  debidamente  acreditadas.   

RESUELVE:  

PRIMERO.-     REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Montería, el 27 de agosto de 2008 y el Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial     de     Montería     –Sala  de  Decisión  Civil,  Familia  y  Laboral-  el 08 de octubre de 2008, en las que decidió negar el amparo invocado  en   la   presente   acción   de   tutela.    En  su  lugar,  TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la  vida digna y seguridad social del señor Rugero Romero.   

SEGUNDO.  –   ORDENAR  a la Caja Nacional de Previsión Social que dentro de las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un  nuevo  acto  administrativo  en  el  que  reconozca  y  pague  la indemnización  sustitutiva  de  la  pensión  de  vejez  a  que  tiene derecho el señor Rugero  Romero,  de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente  acreditadas.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrada Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA   ELENA  REALES  GUTIÉRREZ   

Magistrada(e)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General     

1  El  citado  artículo  consagra: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Las  personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no  hayan  cotizado  el  mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de  continuar   cotizando,   tendrán   derecho  a  recibir,  en  sustitución,  una  indemnización  equivalente  a  un salario base de liquidación promedio semanal  multiplicado  por-  el  número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido  se  le  aplica  el  promedio  ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya  cotizado el afiliado   

2  Cfr.  Sentencia  T-392  de  1994.   

3  Artículo 19 Decreto 2591 de 1991   

4   Sentencia T-1268 de 2005.   

5   Sentencia T-489 de 1999.   

6 Ver,  entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003.   

7   Sentencia T-515A de 2006.   

8   Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.   

9   El  artículo  67  de  la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: “Artículo  14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:  Artículo  65.  Garantía  de  Pensión  Mínima  de Vejez. En desarrollo de los  artículos  13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía  de  Pensión  Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un  patrimonio  autónomo  con  cargo  al  cual se pagará, en primera instancia, la  garantía  de  que  trata  este  artículo.  El  Gobierno  Nacional definirá el  régimen  de organización y administración de este fondo, así como la entidad  o  entidades  que  lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62)  años  de  edad,  si  son  hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no  hayan  alcanzado  a  generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de  la  Ley  100  de  1993,  y  hubiesen  cotizado por lo menos mil ciento cincuenta  (1.150)  semanas  tendrán  derecho  a  que  el  Fondo  de Garantía de Pensión  Mínima  del  Régimen  de  Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del  principio  de  solidaridad,  les  complete  la parte que haga falta para obtener  dicha pensión”.   

10   Sentencia C- 375 de 2004.   

11   Ver entre otras las sentencias T-888/01, T-609/02, T-259/03  y T-495/03.   

12  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006.   

13 Ver  sentencias   T-972   de   2006,   T-1088   de   2007,   T-286   de   2008  entre  otras.   

14 Ver  sentencias  C-1687  de 1995, T-545 de 2004, T-043 de 2007, T-018 de 2008 y T-248  de 2008 entre otras.   

15  Sobre  este asunto, en un caso similar, la Sección Segunda, Subsección “A”  del  Consejo  de  Estado,  en  sentencia  4109-04  del  26  de  octubre de 2006,  sostuvo:   “(…) en aras de despejar cualquier  duda  respecto  del  reconocimiento  de  un  derecho consagrado en la Ley 100 de  1993,  a  una  persona  que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no  estaba  vinculada  al  servicio  público,  destaca la Sala que el legislador no  exigió  como  presupuesto  del  reconocimiento  del derecho a la indemnización  sustitutiva  estar  vinculado  al  servicio, ni excluyó de su aplicación a las  personas  que  estuvieran  retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal  disposición  sería  a  todas  luces inconstitucional, entre otras razones, por  ser  violatoria  del  derecho  a  la igualdad contenido en el artículo 13 de la  Carta  y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles  (art.  15  C.S.  del  T.)  y  de  los beneficios mínimos establecidos en normas  laborales   –  art.  53  ibídem-,  así  como la situación más favorable al trabajador en caso de duda  en  la  aplicación  e  interpretación  de  las fuentes formales de derecho, la  garantía  a  la  seguridad  social y la asistencia a las personas de la tercera  edad -art. 46-.”     

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