T-180-13

Tutelas 2013

           T-180-13             

Sentencia T-180/13    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración   de jurisprudencia/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON   NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de   salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan   obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo   adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad   económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa   situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con   necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio   no cubierto por el POS. No procede la aplicación de la reglamentación de manera   restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos,   intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que   dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de   los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las   Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos,   medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando   éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de   las personas.    

TRATAMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Condiciones de eficacia de procedimientos médicos   experimentales    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que se solicita examen oncotype DX el cual no   está incluido en el Pos, cuyo procedimiento tiene carácter experimental y se   realiza en el exterior    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS convoque al Comité Técnico Científico donde   participe junta médica de especialistas en oncología, para determinar   tratamiento a seguir para enferma de cáncer de seno    

Referencia: expediente T-3.735.090    

Acción de tutela presentada a través de   apoderada por Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich, contra la Nueva EPS.    

Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Salud –   a la vida – a la integridad humana.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil   trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub – quien la preside – Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, Bolívar, del 17   de julio de 2012, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil – Familia, el 7 de septiembre de 2012.    

1.                 ANTECEDENTES    

La señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de   Fortich, a través de apoderada presentó solicitud de tutela contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Salud, a la vida y a la integridad humana, los cuales considera vulnerados   por la entidad demandada, al no autorizarle la práctica de una prueba de   Oncotype DX.    

1.1             Hechos y   razones de la acción de tutela.    

1.1.2    Afirma que en el mes de febrero de 2012, se   le realizó una mamografía bilateral, diagnosticándole cáncer de mama derecho en   estado temprano y, como consecuencia de ello, fue remitida en el mes de abril   del mismo año al médico mastólogo, quien ante la necesidad de determinar   estatificación y tipificación ordenó exámenes de biopsia y una gamagrafía ósea.    

1.1.3    Indica que los resultados arrojaron lo   siguiente: (i) la gamagrafía ósea, señaló que “… no existe evidencia de   alteraciones de la captación sospechosa de metástasis y probables cambios   inflamatorios en la articulación acromiovascular derecha, articulación   glenohumeral izquierda, aspecto lateral derecho de L5-S1, rodillas, así como   algunas articulaciones interfalángicas, especialmente las distales.” (ii) la   Biopsia de la glándula mamaria derecha, dictaminó “Carcinoma ductal grado   nuclear 2, células tumorales positivas para queratina AE1 – AE3 y E-CADHERINA,   receptores de estrógenos y progestágenos positivos con intensidad fuerte en el   70% de células tumorales, sobre expresión de ERB2 por inmunohistoquímica:   negativa (0+), índice Ki67.”      

1.1.4    Sostiene que como consecuencia del   anterior diagnóstico se le practicó una cirugía de mastectomía de seno derecho el día 14 de mayo de   2012, cuyos resultados de patología expedidos por la Clínica San Juan de Dios, arrojaron lo   siguiente: “Carcinoma ductalinfiltrante, grado histólico II de la   clasificación de Bloom Richardson (túbulos 3) grado nuclear 3 mitosis 1 puntaje   7/9 con necrosis y focal esclerosis.”    

1.1.5    Dice que en razón a lo anterior,   su médico tratante adscrito a la Nueva EPS, especialista en Oncología,   diagnosticó como “… enfermedad actual, CA ductal Inf Grado 2, vaciamiento   limitado negativo para malignidad. Tamaño tumoral 3 cms. Se clasifica como un   cáncer de mama estadio II A T2N0M0, se trata de un luminal A, tiene un KI-67 15%   y fuerte representación  de RE y RP”    

1.1.6     Insiste que por ello, su médico   tratante le expidió una orden para que se le practicara la prueba de Oncotype   Dx, para establecer la necesidad de tratamiento con quimioterapia sistemática   citotóxica o solo terapia endocrina. Por ser un tratamiento NO POS, el   especialista presentó la justificación del examen.    

      

1.1.7    Afirma, que la Nueva EPS remitió   el caso al Centro Radio Oncológico del Caribe LTDA., donde el médico   especialista solicitó una nueva cita para la paciente “lo más pronto posible   con resultados de ONCOTYPE DX” para decidir sobre el tratamiento que se le   debe suministrar a la paciente.    

1.1.8    Aclara, que la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich en   fecha del 25 de mayo de 2012, solicitó la autorización para el examen de   Oncotype DX, anexando las solicitudes de los dos especialistas en oncología.   Dice, que la Nueva EPS le aseguró que su caso se estaba estudiando, para una   contratación a través del Instituto de Cancerología en Bogotá. Posteriormente le   informaron que el  citado Instituto no manejaba ese tipo de pruebas, y   suministraron los datos de una empresa en Colombia que realiza en exclusiva el   examen de Oncotype DX, denominada AMAREY NOVA MEDICAL S.A., ubicada en Bogotá.    

1.1.9    Agrega, que el día 28 de junio de   2012, la Nueva EPS le informó a la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich, que el servicio no fue   autorizado por cuanto la prueba solicitada no se realizaba en el país.    

1.1.10                       Concluye   la apoderada de la señora   Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich, que su poderdante se ha visto afectada   en su estado anímico entrando en una depresión, por cuanto a la fecha no ha   recibido el tratamiento que requiere con urgencia para tratar el cáncer de mama   del cual fue operada, por la falta de los resultados del examen de Oncotype DX,   cuyo retardo pone en peligro su salud y hasta su vida.    

1.2              Fundamentos y pretensiones.    

La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida y a la integridad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad   demandada al negarle un servicio médico de calidad, con lo cual, no solo estaría   en la posibilidad de un tratamiento acertado y oportuno, que garantizaría su   rehabilitación, sino la de tener alguna expectativa de recuperación por tratarse   de una enfermedad catastrófica terminal.    

1.3            Actuación   procesal.    

El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, Bolívar, admitió la tutela el 5 de julio de 2012 y   solicitó a la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por   la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich.    

1.3.1     Contestación de   la Nueva EPS.    

Mediante escrito del 16 de julio de 2012,   el Gerente Zonal de la Nueva EPS de Cartagena, manifestó que la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich se encuentra afiliada como cotizante pensionada   encontrándose activa con una asignación base de $1.543.000.oo pesos, demostrando   capacidad económica.    

Aseguró que no existió incumplimiento por parte de la   entidad, teniendo en cuenta que el estudio Oncotype DX no se encuentra   disponible en el país, por lo que sería una solicitud imposible de cumplir.   Además, afirma que el laboratorio AMAREY NOVA MEDICAL S.A., “no realiza el estudio, solo toma   la muestra y la envía a California (EU)” y la EPS no cuenta con   vinculación contractual con dicho laboratorio.    

Informó que el Oncotype DX es un estudio   excluido del plan de beneficios del POS, de conformidad con lo dispuesto en el   Acuerdo 029 de 2011. Aclaró, que es una prueba genética que permite analizar la   expresión de 21 genes pronósticos y predictivos del cáncer de mama a partir del   tejido tumoral, del cual no existe la evidencia suficiente sobre su utilidad en   la mejora de resultados clínicos de las pacientes diagnosticadas con ese tipo de   cáncer.    

Explicó, que las empresas promotoras de salud solo   prestan y cubren los servicios dentro del territorio nacional, para lo cual   cuentan con IPS con amplia experiencia en el manejo de esa patología, personal   altamente calificado y la infraestructura requerida por el Ministerio de Salud.    

Por último afirmó, que el estudio solicitado fue   tramitado a través del Comité Técnico Científico quien negó la petición, “…   con una justificación científica, manifestando que dicho estudio no se encuentra   debidamente autorizado para su uso, ejecución y realización por las normas   vigentes expedidas por el INVIMA y las referentes a las normas de servicios de    habilitación de servicios en salud en el sistema de garantía de la calidad   consignadas en la resolución 3099 de 2009.”    

En consecuencia concluyó, que no existió   vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se le   han prestado todos los servicios en forma oportuna y de calidad, y por lo tanto,   solicita se deniegue la acción impetrada.    

1.3.2    Pruebas documentales.    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.2.1            Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich (folio 32).    

1.3.2.2            Copia del resultado de   estudio de la mamografía bilateral practicada a la señora Nohemy del Socorro   Gutiérrez de Fortich, de fecha febrero 6 de 2012, expedida por el Centro Médico   Buenos Aires de Cartagena (folio 14).    

1.3.2.3            Copia de la historia   clínica de la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich, expedida por la   Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios (folios 15, 19, 22, 23 y 24).    

1.3.2.4            Copia de los resultados   de la gamagrafía ósea de la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich,   expedida por el Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda. (folio 16).    

1.3.2.5            Copia de los resultados   de la biopsia según muestra tomada a la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de   Fortich, expedida por COMPENSAR, el día 2 de abril de 2012 (folios 17, 18, 20 y   21).    

1.3.2.6            Copia de la consulta   médica especializada realizada a la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de   Fortich, por el Centro Radio Oncológico del Caribe Ltda., el día 7 de junio de   2012 (folios 25, 26 y 27).    

1.3.2.7            Copia fechada el 25 de   mayo de 2012, mediante la cual la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de   Fortich, solicita a la Nueva EPS la práctica del examen de Oncotype DX (folios 29 y 30).    

1.3.2.8             Copia de la negación   del servicio por parte de la Nueva EPS, de fecha 28 de junio de 2012 (folio 31).    

1.3.2.9            Copias de escritos que   se refieren a los beneficios del examen de Oncotype DX, tomados de internet (folios 33 al 39).    

1.3.3     Decisiones   judiciales.    

1.3.3.1                     Mediante fallo de   primera instancia del 17 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, Bolívar, negó el amparo al declarar improcedente la   acción de tutela, al considerar que  la controversia escapa a la competencia del   juez constitucional, y que la ley permite que en estos casos sea la Junta   Técnica Científica de Pares, quien como ente administrativo de segunda   instancia, debe emitir la declaración correspondiente, respecto al debate sobre   la idoneidad del procedimiento médico.    

1.3.3.2                     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante fallo de segunda instancia del 7 de septiembre de 2012,   confirmó la anterior decisión, al considerar que no se evidenció la existencia   de un perjuicio irremediable, por cuanto no hay gravedad y urgencia en los   hechos que hagan procedente la acción constitucional ni como mecanismo   transitorio.    

2     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA.    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar el presente fallo de tutela.    

2.2            PROBLEMAS JURÍDICOS.    

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de   Revisión observa que el problema jurídico planteado tiene que ver con la   afectación al derecho a la salud, a la vida y a la integridad humana,   concretamente por la negativa de la EPS en autorizar la práctica del examen de Oncotype DX, que requiere la accionante para que se le   determine el tratamiento a seguir de acuerdo a la enfermedad que padece.    

Dado que el problema jurídico que se plantea ya ha sido   objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de   Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia, agrupándolos de la siguiente forma: primero, el   carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho   fundamental a la salud de las personas de la tercera edad; tercero, si la respuesta de la EPS se ajusta a las obligaciones   establecidas por esta Corporación en materia de autorización de tratamientos,   medicamentos o suministros excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen   Contributivo POS; cuarto, las   condiciones de eficacia de los tratamientos excluidos del POS: los   procedimientos experimentales. Por último, se analizará el caso concreto.    

2.2.1.1            El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[2]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover   las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de   manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad   social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,   que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones   que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[6]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la   Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La   fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido   como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser   protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de   otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad   humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]    y T-395 de 1998[8].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía   que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar   una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior,   se pronunció de la siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9],   cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

 “la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[11]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[12]    

En este contexto, estos derechos son fundamentales y   susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al   artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un   mecanismo preferente y sumario.”[13]    

De lo anterior se   concluye, que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar   tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, están   vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la   condición de derecho fundamental autónomo y la tutela es el medio idóneo para su   protección[14].    

2.2.1.2                     Derecho fundamental autónomo a la salud de las personas de la   tercera edad.    

La Constitución Política señala expresamente en su   artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar   la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior,    esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo   merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

Al respecto, la Corte ha manifestado:                                                    

“Los adultos mayores necesitan una protección   preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por   ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad   social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la tercera edad se   hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe   procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[15]”.    

En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar   los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a   los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo   tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el   derecho a la salud de dichas personas.    

Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida   no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la   posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas   afectan la calidad de vida del enfermo[16].   En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[17],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

Ahora bien, teniendo en cuenta que   la protección del derecho fundamental a la salud podría generar excepciones en   la aplicación del régimen que se ha establecido en materia de seguridad social,   el juez constitucional deberá observar para cada caso concreto, las   circunstancias particulares del mismo.    

2.2.1.3                     La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de   autorización de tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del Plan   Obligatorio de Salud del régimen contributivo POS.    

Como ya lo habíamos señalado, la Ley 100 de 1993,   contempla dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y   familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el   subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos beneficios   denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un   conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo   dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y   actualizada mediante el Acuerdo 029 de 2011[18].    

De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007   establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen   son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud,   la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la   calidad en la prestación de los servicios de salud.    

Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la   responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de   salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente   adscrito a la entidad promotora del servicio[19],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[20]    

Como quiera que el Plan Obligatorio también establece   limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de   semanas cotizadas,  señalando que es constitucionalmente admisible toda vez   que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de   Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para   la provisión de los servicios que contempla.[21]    

De esa forma la Corte determinó como primer criterio   para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los   medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de   las normas y los reglamentos antes citados.    

Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional   ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia   SU-480 de 1997[22],   que estudió varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de   Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles   inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de   mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y   a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en   conexidad con el derecho a la vida. Añadió que “En el caso en el que dicho   medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio   la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que   se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar   trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento   implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[23].    

Posteriormente la jurisprudencia constitucional   consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban   involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera edad,   personas en condiciones de discapacidad y niños.    

Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001[24], con ocasión   de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su médico le   había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó a   suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no   estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que “el derecho a la salud   en los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo, dadas las   características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su   particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.    

Igualmente, la Sentencia T-069 de 2005[25] estudió el caso de una   tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue diagnosticada   sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo,   le fue ordenada la utilización permanente de audífonos, para lo cual el actor   solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS   emitió respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el   Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no contaba con los recursos   necesarios para acceder a los audífonos.    

Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión   la Corte afirmó, que:    

“la negativa de las entidades de salud en suministrar   tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,   configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando se   trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En esa   situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de   protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud   adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la acción de   tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de   que el Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le   proporcione o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo   consagra el artículo 13 de la Carta”[26].    

Posteriormente en la Sentencia T-1331 de 2005,[27] se analizó el   caso de una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la tercera edad   que sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le formuló   determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron prescritos por un   médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el amparo de los   derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las características de especial   vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la   salud es fundamental y autónomo el cual podía ser amparado por vía de tutela.    

Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se   pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos deben estar   formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante   alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la red   ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada. Como   quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por   acreditada, y señaló que la falta de contratos con médicos especialistas no es   justificación para que se omita la prestación de los servicios que requiere el   paciente.    

Es preciso resaltar que varios de los casos   anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico   tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la   vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades   prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba   contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores   alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos   mismos a lo prescrito por el médico.    

Sobre la base de aquellas situaciones la Corte   construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los   servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señala los siguientes:    

Las anteriores subreglas surgieron principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia   T-760 de 2008, no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso   habían sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los   tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era   “requerido”  por el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la   vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento   no podía ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se   acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí   mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad”   del paciente.    

Posteriormente la Corte[29] aclaró, que requerir   un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí   mismo el servicio, se le denominará, “requerir con necesidad”. En ella,   aclaró el concepto de “requerir”[30]  y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que “a)   la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre el   segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede costear directamente   el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada   de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos   y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su   médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[31]”    

Este criterio de la necesidad acogido por la   Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[32], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos   que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que   pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de   indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del   juez constitucional. A ello se refirió   cuando  precisó que:    

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se   le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden   constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los   servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como   persona.”[33]    

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado   el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el médico   tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que   no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente,   le impide desarrollarse plenamente.[34]    

Igualmente ha indicado que “una entidad de salud   viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el   plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[35]    

Sin embargo,   la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la   salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en   los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún   factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del   servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias   que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[36]    

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se   le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el   servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud   correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio   que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS   obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.    

En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede   la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la   práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez   que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación   sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.    

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las   Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos,   medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando   éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de   las personas.    

2.2.1.4                     Las condiciones de eficacia   de los tratamientos excluidos del POS: los procedimientos experimentales.    

Ahora bien, qué ocurre cuando se refiere a tratamientos   o exámenes no autorizados en Colombia y por lo tanto deben realizarse en el   exterior? Para resolver este interrogante, es preciso señalar lo que la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho sobre la materia.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha admitido en casos excepcionales la procedencia de la tutela   para ordenar procedimientos e intervenciones quirúrgicas excluidas del POS y que   deban realizarse en el exterior, siempre que se haya verificado que no exista un   tratamiento médico que lo sustituya en el país. Así lo precisó, la sentencia   T-395 de 1998[37]  cuando señaló que “… las EPS sólo están obligadas dentro del POS a   suministrar los procedimientos con la tecnología existente en el país y a   suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, cuando estén   de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la   integridad física las EPS estarán obligadas a suministrarlos a la mayor brevedad   y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a éstas el derecho a exigir el   rembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho tratamiento,   procedimiento o medicamento no esté incluido en el POS, con cargo al Fondo de   Solidaridad y Garantía (Fosyga)[38]”.    

En sentencia de unificación SU 819 de 1999[39],   esta Corporación estableció que para la procedencia de este tipo de tratamiento   o exámenes se requería: “(1) convocar el Comité ad-hoc de Remisiones al   Exterior; (2) una decisión favorable de la Junta Médica que debe consistir   básicamente en el reconocimiento y el señalamiento preciso de la enfermedad que   padece el beneficiario y, (3) la imposibilidad de realizar el tratamiento   pertinente en el país.”[40]    

Sin embargo a partir de la promulgación de la Ley 508   de 1999, se establece que en casos excepcionales, cuando esté de por medio el   derecho a la vida de las personas, se autorizará la prestación del servicio de   salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud, mediante trámite especial, cualquiera que sea su   naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el exterior.    

Posteriormente, la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-557 de 2000[41],   declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la   cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.   Ello condujo a que la doctrina constitucional sobre la materia que   venía sosteniendo esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de   1999, retomó toda su vigencia, la cual, como antes se reseñó, se circunscribía a   que, tratándose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos   del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el   derecho fundamental a la vida.    

De esa forma, esta Corporación en la sentencia T-597 de   2001[42]  al estudiar la solicitud de un padre, para que se le realizara a su hijo menor   de edad un procedimiento denominado trasplante no mieloablativo de médula,   el cual había sido negado por el Comité Técnico Científico al considerar que   éste se encontraba en fase experimental, señaló lo siguiente:    

“Para que un tratamiento médico pueda considerarse como   una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se someta a un proceso   de acreditación.  Esta acreditación proviene por lo general de dos fuentes   distintas.  Por una parte, existe una forma de validación informal, que   lleva a cabo la comunidad científica y por otra, una validación formal, expedida   por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser internacionales,   gubernamentales o privadas.  Dentro de estos procesos de acreditación   científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los procedimientos,   como los resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de medición   estadística de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento.    Por definición, los tratamientos médicos experimentales son aquellos que todavía   no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades   encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas.  Ello significa   que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable   médicamente.     

10.        El margen   de incertidumbre respecto de la efectividad de un procedimiento experimental   impide que se lo pueda considerar como un sustituto de procedimientos   terapéuticos acreditados, pero excluidos del Plan Obligatorio de Salud.  El   derecho a la salud, y específicamente el acceso al servicio de recuperación de   la salud, implican que las personas tengan acceso a aquellos servicios de salud   cuyo nivel de efectividad sea determinable.  Ello significa que un   tratamiento considerado experimental, o que no haya sido aceptado por la   comunidad médica como una alternativa terapéutica válida para una determinada   afectación de la salud, no resulta aceptable ni es susceptible de financiación   con cargo a los recursos del sistema.  Así lo establece el inciso 2º del   artículo 10 del Decreto Reglamentario 806 de 1998:    

“Artículo 8º (…) En ningún caso se financiarán   con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos   o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica   en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios   de médicos, organización mundial de la salud y la organización panamericana de   la salud.” (resaltado fuera de   texto)”    

Si los procedimientos experimentales excluidos del POS   no pueden desplazar a los procedimientos terapéuticos incluidos en el POS, es   precisamente porque no están acreditados científicamente como servicios de   recuperación de la salud.  De tal forma, esta limitación impuesta a los   servicios que el sistema debe cubrir es también una garantía para los usuarios,   que les permite tener un nivel adecuado de certeza respecto de la eficacia de   los procedimientos médicos.  Esta garantía está encaminada a asegurar que   los servicios les permitan recuperar su salud con un nivel de eficacia conocido   y aceptable científicamente.  Así, un correcto entendimiento del derecho de   acceso a los servicios de recuperación de la salud implica que un procedimiento   experimental no puede sustituir, en ningún caso, a otro acreditado como   alternativa terapéutica válida.”    

En sentencia T-1018 de 2001[43], la Corte Constitucional   señaló algunos parámetros relacionados con este tipo de solicitudes, así:    

“Para el otorgamiento de prestaciones en el país o en   el exterior por fuera del P.O.S. según las normas legales vigentes, se imponen   algunos parámetros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del   sistema para evitar así, la desviación de los recursos de la seguridad social,   preservar la filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los principios   constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la   prevalencia del interés general. Parámetros estos que como se anotó en   precedencia, ya habían sido señalados e invocados por esta Corte a través de sus   diversas Salas de Revisión y de la misma Sala Plena al unificar su   jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia   SU-480/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la   expedición de la nueva normatividad legal:    

a) La situación de riesgo inminente para la vida del   afiliado.    

b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el   exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia esté científicamente   acreditada; que exista aprobación y concepto técnico-científico favorable del   médico tratante; que no se practique en el país y sea viable practicarlo al   afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por   ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (artículo 37 de la Ley   del Plan de Desarrollo 508 de 1999).    

c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de   los procedimientos, diagnósticos y terapéuticos para los cuales se remite.    

d) Certificación de la correspondiente institución   escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando   razonablemente las probabilidades de éxito con base en la experiencia.    

e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S.   según lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (artículo 37 del Plan   Nacional de Desarrollo), tendrá la responsabilidad de escoger la entidad en el   exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.    

De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado   el carácter excepcional de éste medio de defensa judicial, ordenar que el   procedimiento se realice en una u otra institución, sino que, ante la   inexistencia de otro medio de protección de carácter judicial, o frente a una   situación de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la   vulneración de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso   de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya señaladas y las que dentro   de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social.   Entonces, el juez de tutela deberá siempre consultar los términos y condiciones   en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista científico y las   condiciones de salud especiales del usuario.    

f) Conforme al principio de equilibrio financiero y   dada la naturaleza y límite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado   debe garantizar a través del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la   financiación de la prestación o el medicamento excluido del POS en Colombia o en   el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que esté   afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del   procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con   las tarifas definidas para éstos dentro del costeo de la Unidad Per Cápita.    

g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según su capacidad de pago,   siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes   contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la   financiación y coordinación del otorgamiento de la prestación.    

h) Se debe dar aplicación al Decreto 806 de 1998 en   cuanto a la responsabilidad de la financiación de dichas prestaciones   excepcionales.    

i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de   pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este   efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de   recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, como las   pólizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea   tales beneficios y esté en capacidad legal de exigir las correspondientes   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.    

j) Todos los procedimientos o exámenes que se puedan   realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad del   sistema.”    

En igual sentido se pronunció esta Corporación en   sentencia T-1330 de 2005[44]  al estudiar un caso donde el accionante solicitaba un “trasplante de mucosa   oftálmica a la médula espinales”. En ella estableció:    

“A diferencia   de las restantes prestaciones excluidas del POS cuando se trata de   procedimientos, actividades, intervenciones o medicamentos de carácter   experimental existe una expresa prohibición de su suministro con dineros   provenientes del sistema general de salud, por lo tanto no podrían ser costeados   por las entidades promotoras de salud ni por el Fondo de Seguridad y Garantía   del Sistema General de Salud –FOSYGA-, ni en general por ninguno de los   distintos planes que conforman el sistema. Tal prohibición resulta a juicio de   esta Sala a priori razonable, entre otras razones debido “a las restricciones   propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos   indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones   plenas, pues el déficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que   los recursos destinados a la salud sean insuficientes”, tal como ha reconocido   la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. Entonces, dado que   los recursos del sistema general de salud son escasos es razonables que se   destinen a sufragar prestaciones que constituyan alternativas terapéuticas   aceptadas por la comunidad científica y que se excluyan todas aquellas que   tengan un carácter experimental.    

(…)    

En   determinados eventos la prohibición absoluta del financiamiento de actividades,   intervenciones, procedimientos, medicamentos e intervenciones experimentales con   recursos provenientes del sistema puede resultar desproporcionada y por lo tanto   vulneradora del derecho a la salud, bien sea como un derecho fundamental   autónomo o conexo, no sólo cuando este en riesgo la vida del peticionario sino   también cuando existan reales posibilidades de recuperación o de mejoría. Por lo   tanto corresponde a los jueces de tutela ponderar los diversos supuestos   fácticos y jurídicos en juego en cada caso concreto, tales como el costo de la   prestación solicitada, la información científica disponible, así como de los   diversos principios señalados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos   el principio de justicia que supone la igualdad del acceso de la población a los   beneficios de la ciencia.”    

Por último, esta Corporación en sentencia T – 613 del 31 de julio de 2012[45], en un caso   similar, negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que   la práctica del examen definido como Oncotype DX 21, se presentaba como experimental, y   consideró que la entidad demandada, a través de la Junta Médica de Especialistas en Oncología,   debía determinar la efectividad del procedimiento, consultando los términos y condiciones en que se puede surtir   desde el punto de vista científico, y las condiciones de salud especiales de la   accionante. Así mismo, solicitó a la EPS para que determinara si el mismo   procedimiento o uno similar, se podría surtir en el Territorio Nacional.    

2.3            SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.    

El caso que se expone hace referencia a la posible   vulneración de los derechos fundamentales a la  vida, a la salud y a la   integridad humana de la accionante, ante la negativa de la EPS en la   autorización de un examen de Oncotype DX. Por este hecho, la Sala aplicará la jurisprudencia   constitucional pertinente, e indicará las medidas que se adoptarán de acuerdo   con las circunstancias del caso.    

En el presente caso, la señora Nohemy del   Socorro Gutiérrez de Fortich, es una persona de la tercera edad, quien   actualmente cuenta con 66 años de edad, y se encuentra afiliada en salud a la   Nueva EPS.    

Igualmente está demostrado dentro del   proceso, que posterior a la cirugía, su médico tratante la consideró   “candidata idónea para la realización de Oncotype DX para objetivar claramente   la necesidad de quimioterapia sistémica citotóxica”. Razón por la cual, la accionante solicitó la práctica   de la prueba a la Nueva EPS, quien la negó al considerar que   el estudio de Oncotype DX es   una prueba genética   de 21 genes pronósticos y predictivos del cáncer de mama a partir del tejido   tumoral, para lo cual no existe evidencia científica sobre la utilidad en la   mejora de los resultados clínicos de las pacientes.    

El juez de primera instancia declaró   improcedente el amparo solicitado, toda vez que la controversia escapaba a su   competencia, y que la ley permite, que en estos casos sea la Junta Técnica   Científica de Pares, quien como ente administrativo de segunda instancia debe   emitir la declaración correspondiente y decidir sobre la idoneidad del   procedimiento médico. De igual forma, la segunda instancia confirmó lo anterior,   y además consideró que no se evidenció la existencia de un perjuicio   irremediable que implicara un riesgo grave e inminente para la vida de la   paciente.    

En el caso sub examine, corresponde   a la Sala determinar si: (i) es procedente reclamar por vía de tutela la   práctica del examen denominado Oncotype DX, el cual no está incluido en el POS,   y cuyo procedimiento tiene el carácter de experimental y no se realiza en el   país, (ii) si se esta vulnerando los derechos fundamentales de la accionante   ante la negativa de la EPS en su autorización, y por último, se tomarán las   decisiones del caso.    

2.3.1     La procedencia   de la tutela.    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, es   decir, solamente puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa   judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando   existiendo otros mecanismos, éstos se tornan ineficaces para la protección de   los derechos fundamentales o resulta necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.    

En el presente caso, esta Corporación[46] ha reiterado que la   seguridad social tiene una doble naturaleza jurídica, como un servicio público   esencial, que aunque materialmente puede ser prestado por particulares, debe   estar siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado (C.P.   artículo 48 inciso 1º), el cual debe ampliar progresivamente su cobertura.   Igualmente ha señalado que es un derecho irrenunciable, garantizado a todos los   habitantes. Esta atención en salud garantiza a las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (C.P. artículo   49).  En el caso de las personas adultas mayores, la Corte ha sido enfática   en señalar que la seguridad social en salud, es un derecho fundamental que,   adicionalmente, prevalece sobre los de los demás.    

Ahora bien, el que la seguridad en salud de los adultos   mayores sea un derecho fundamental que prevalece sobre los de los demás, no   significa que sea absoluto, pues como la Corte lo ha dicho, admitir el carácter   absoluto de un derecho llevaría necesariamente a desconocer otros derechos   constitucionales.    

En efecto, la Corte[47]  ha señalado que el cubrimiento de la atención en salud está determinado   legalmente a partir de los “servicios” que presta el sistema –entiéndase   tratamientos, medicamentos, procedimientos, etc-.  De esa forma, las   exclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS) se refieren a servicios, no a   enfermedades, ni a situaciones concretas de afectación de la salud. Igualmente   determinó que en los casos en los cuales se deba decidir entre determinados   valores o bienes jurídicos y ciertos derechos, cuyos titulares sean adultos   mayores, deben prevalecer prima facie estos últimos.    

Lo anterior se entiende, que para poder desplazar el   interés jurídicamente protegible de la población mayor en materia de seguridad   social en salud, corresponde al juez constitucional demostrar que este interés   no es atendible bajo ninguna óptica constitucional razonable.     

Bajo este entendido, en la   aplicación del caso concreto, para la Sala es procedente la tutela a fin de   determinar si la negativa de la Nueva EPS en autorizar   el examen denominado Oncotype DX, el cual no está incluido en el POS, y cuyo   procedimiento tiene el carácter de experimental, puede resultar   lesionando derechos fundamentales de la señora Nohemy   del Socorro Gutiérrez de Fortich.     

2.3.2     Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales de la señora Nohemy del   Socorro Gutiérrez de Fortich.    

En el presente caso, la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich,  fue intervenida   quirúrgicamente con mastectomía radical, cuyo diagnóstico clínico fue de   “tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama.” Posteriormente,   su médico tratante adscrito a la Nueva EPS la consideró “candidata idónea   para la realización de Oncotype DX para objetivar claramente la necesidad de   quimioterapia sistémica citotóxica o solo terapia endocrina”, concepto que   fue ratificado por el médico especialista del Centro Radio Oncológico del Caribe   LTDA.    

En el presente caso, la Nueva EPS realizó   un Comité Técnico Científico para presentar las solicitudes de los médicos   especialistas a fin de determinar la viabilidad del procedimiento. La decisión   fue negativa, manifestando que el estudio no contaba con una justificación   científica, por lo cual no se encontraba autorizado en el país para su uso,   ejecución y realización por las normas vigentes expedidas por el INVIMA. Este   concepto que fue acogido por la Nueva EPS, quien argumentó que la prueba   solicitada carecía de la acreditación suficiente “sobre su utilización en la   mejora de los resultados clínicos de las pacientes diagnosticadas con ese tipo   de enfermedades.”  Igualmente aseguró, que la citada prueba hace parte de los exámenes de avanzada   los cuales no se realizan en Colombia y que se basan en probabilidades de   recidivas, y para el manejo de cáncer de mama, estos diagnósticos no son   determinantes para definir el manejo que se  debe dar a las pacientes con   cáncer de mama.    

Respecto a la afectación grave y directa los derechos fundamentales de la   accionante, respecto a la negativa de autorización de servicios excluidos del   POS, específicamente exámenes o pruebas en el exterior, la Corte[48] determinó que   uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para   que sea exigible, es que el “medicamento o tratamiento … no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente.”    

Ahora bien, la sentencia T-597 de 2001[49]  señala que se debe   determinar si el tratamiento es un sustituto que preste un “nivel de eficacia   adecuado para preservar el mínimo vital del paciente”[50], y para que   se pueda considerar como una alternativa terapéutica aceptable debe ser sometido   a un proceso de acreditación.    

“a) La situación de riesgo inminente para la vida del   afiliado.    

b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el   exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia esté científicamente   acreditada; que exista aprobación y concepto técnico-científico favorable del   médico tratante; que no se practique en el país y sea viable practicarlo al   afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por   ende, los tratamientos y procedimientos experimentales”    

En ese sentido la jurisprudencia constitucional se   orientaba principalmente a que fuera el concepto del médico tratante, quien   mejor conocía la situación particular del paciente, que determinara el   procedimiento indicado para tratar el problema de salud. Sin embargo, consideró   que la indicación de un determinado procedimiento, aunque sea experimental,   “no se identifica plenamente con este último aspecto.”      

Del análisis del caso se infiere, que   teniendo en cuenta lo registrado en la historia clínica de la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich, la entidad accionada le ha   brindado un tratamiento integral teniendo en cuenta la gradualidad en la   aplicación o realización de los procedimientos o tratamientos médicos, los   exámenes previos, y la evolución de la patología que padece.    

Para la Sala es evidente,  que el tipo de procedimiento solicitado que resulta estar en etapa experimental,   no puede desplazar a los procedimientos terapéuticos incluidos en el POS, porque   precisamente no se encuentran acreditados científicamente como servicios de   recuperación de la salud[52].    

Sin embargo cuando existan dudas,   considera la Sala que le corresponde a los Comité Técnicos Científicos con la   intervención de los médicos especialistas en oncología, quienes deben evaluar el   acceso a dichos procedimientos como parte del servicio de salud, teniendo en   cuenta que precisamente tienen el conocimiento especializado de la ciencia   médica, dedicado a establecer la validez terapéutica, efectividad y riesgos de   los mismos.      

Por lo anterior, en el presente   caso se ordenará a la Nueva EPS para que convoque nuevamente al Comité Técnico   Científico donde deberá participar una   Junta Médica de Especialistas en Oncología, a fin de determinar la efectividad   del procedimiento, consultando los   términos y condiciones en que se puede surtir desde el punto de vista científico   y las condiciones de salud especiales de la accionante. Así como también,   determinar si el mismo procedimiento o uno similar, se puede surtir en el   Territorio Nacional, para que sea ordenado a la señora   Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich. En caso afirmativo, expedir las   órdenes pertinentes para su efectiva realización.    

En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos de   instancia proferidos por el   Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, Bolívar, del 17 de julio de 2012, y del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 7   de septiembre de 2012, al  declarar improcedente el derecho invocado   por la señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich,   y en su defecto conceder el amparo en los términos expuestos en la presente   sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, a la Nueva EPS para que convoque   nuevamente al Comité Técnico Científico donde deberá participar una Junta Médica de Especialistas en Oncología, a fin   de determinar la efectividad del procedimiento, consultando los términos y condiciones en que se puede surtir   desde el punto de vista científico y las condiciones de salud especiales de la   accionante. Así como también, determinar si el mismo procedimiento o uno   similar, se puede surtir en el Territorio Nacional, para que sea ordenado a la   señora Nohemy del Socorro Gutiérrez de Fortich.   En caso afirmativo, expedir las órdenes pertinentes para su efectiva   realización.    

TERCERO.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[3] Constitución Política, art. 13.    

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573   de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[17] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] “El POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protección   de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de   patologías o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en   las áreas de asistencia médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica. Las   prestaciones del POS-C están descritas en un listado denominado “Manual de   procedimientos e intervenciones del POS – MAPIPOS10 (Resolución 5261 de 1994) el   cual también describe un grupo pequeño de exclusiones.      

[19] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[20] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[21] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[23] SU480 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[24] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencias T-236 de 1998;  T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[27] Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[29] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] Sentencia T-1204 de 2000, se ordenó a Colmena Salud EPS realizar   el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. “(…) la   prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el   derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a   derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y la integridad personal,   pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de   cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta   de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para   satisfa­cerlos.”    

[31] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[32] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35]Sentencia  T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005,   T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de   2007.    

[36] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[38] Ver entre otras, las siguientes   sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998.    

[39] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[40] Sentencia SU 819 de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[41] MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[42] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa    

[47] Sentencia T-597 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[48] SU 819 de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[49] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] Sentencia SU 819 de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[51] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] Sentencia T- 596 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *