T-180-18

Tutelas 2018

         T-180-18             

Sentencia T-180/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se   dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad al   omitir presentar recurso de casación    

Referencia:   Expediente T-6.502.335    

Asunto: Acción   de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del   Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,  ocho (8) de mayo   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo proferido el 24 de octubre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia –Sala   de Casación Penal-, que confirmó la decisión tomada por la Sala   de Casación Laboral, del 16 de agosto de 2017, en el marco de la acción de   tutela instaurada por el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del   Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

I. ANTECEDENTES     

El señor Luis Antonio Peña   Rodríguez, promovió acción de tutela al considerar que sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso fueron   vulnerados por las accionadas cuando, al momento de reliquidar la pensión de   jubilación que hoy devenga, no aplicaron una tasa de reemplazo del 90% y   tuvieron en cuenta una historia laboral desactualizada.    

1. Hechos    

1.2. El mencionado acto   administrativo fue notificado al accionante el día 6 de septiembre de 2011, sin   que contra aquel se interpusieran los recursos que procedían[2].    

1.3. No obstante lo anterior, y   previa solicitud de parte elevada el 7 de diciembre de 2011, a través de la cual   el accionante pretendía que se reliquidara la prestación tomando en   consideración lo devengado en el periodo que transcurrió desde junio de 1969   hasta mayo de 1992, el ISS consideró, mediante Resolución No. 26727 del 8 de   agosto de 2012, que no era viable acceder a aquella pretensión porque “(…) en   los términos del Decreto 758 de 1990 [no era posible] computar tiempos   cotizados a cajas de previsión distintas al ISS, razón por la cual no habría   lugar a la liquidación con toda la historia laboral”[3].    

1.4. El accionante no estuvo de   acuerdo con la liquidación de la pensión de vejez porque: (i) el ISS solo   tuvo en cuenta los tiempos cotizados a esa administradora, sin contar los   tiempos públicos que fueron cotizados a otras cajas, (ii) no aplicó el   90% de la tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 para personas que   aportan más de 1250 semanas; y, (iii) no estudió si las cotizaciones   efectuadas durante toda la vida laboral permitían un aumento del IBL de acuerdo   con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.    

1.5. Con base en estos desacuerdos,   decidió acudir a la vía judicial pretendiendo la reliquidación de su prestación.   Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, autoridad que decidió remitirlo por competencia a los juzgados   laborales[4].    

1.6. Con posterioridad, el caso fue   asignado al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien fijó   audiencia de conciliación para el 15 de septiembre de 2016[5]. En el marco de aquella   diligencia judicial, Colpensiones propuso al accionante, con el ánimo de   culminar de manera anticipada el proceso, reliquidar la pensión en cuantía de   $1.425.100 a partir del 5 de noviembre de 2010. Para ello aplicó el Decreto 758   de 1990, estudió lo cotizado durante toda su vida laboral al ISS, y fijó una   tasa de reemplazo del 87%[6].    

1.7. El señor Luis Antonio Peña   Rodríguez decidió no aceptar la mencionada propuesta porque, en su   interpretación, (i) la tasa de reemplazo debía ser del 90% y no del 87%,  (ii) no se permitió la acumulación de tiempos públicos y privados; y,   (iii)  no se incluyeron 34 semanas cotizadas con el empleador Colcaribe S.A.    

1.8. Así las cosas, el Juez   Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver de fondo el litigio,   mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2016, determinó que el accionante   tenía derecho a la reliquidación pensional, pero de conformidad con lo estatuido   en la Ley 71 de 1988[7],   norma que permite la acumulación de tiempos cotizados a varias cajas del Régimen   de Prima Media. De este modo, fijó el monto de la mesada en $1.007.115 a partir   del 5 de noviembre de 2010. No obstante, ordenó que el pago del retroactivo se   efectuara desde el 24 de febrero de 2012, al declarar parcialmente probada la   excepción de prescripción[8].    

1.9. Informa el accionante que   ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa providencia. Las   razones para estar en desacuerdo con el desisum, por parte del actor,   consistieron en que el Juez: (i) omitió lo referido a las 34 semanas que   faltaban en la historia laboral, cotizadas con el empleador Colcaribe S.A.,   (ii)  incurrió en una decisión extrapetita cuando aplicó la Ley 71 de 1988 y el   artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 (que fija como tasa de reemplazo el 75%), y  (iii) aplicó lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo sin tener en cuenta que la demanda, originariamente, había sido   interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa y con ello se había   interrumpido la prescripción[9].    

1.10. Mediante providencia del 9 de   febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala   Laboral-, resolvió el recurso de apelación ordenando que la pensión debía   reliquidarse teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, para ello, liquidó la   prestación sobre la base de lo cotizado al ISS por el accionante durante toda su   vida laboral, aplicó el 87% de tasa de reemplazo y fijó una mesada por valor de   $823.506, a partir del 5 de noviembre de 2010[10].    

1.11. Indica el señor Peña   Rodríguez que su apoderado, “(…) atónito por tremenda sentencia tan   desfavorable”, guardó silencio en la audiencia y permitió que aquella   quedara en firme. No obstante, resalta que aquel fallo incurrió en los   siguientes errores: (i) utilizó datos diferentes a los que aparecen en   los archivos de Colpensiones, (ii) no tuvo en cuenta los tiempos   cotizados a otras Cajas, (iii) no tuvo en cuenta las 34 semanas laboradas   con Colcaribe S.A. y, (iv) no aplicó el 90%, sino, de nuevo, el 87%.    

1.12. El 31 de julio de 2017, el   accionante instaura acción de tutela, solicitando: (i) amparar sus   derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido   proceso -teniendo en cuenta su edad y condición de salud[11]-, (ii) ordenar a   Colpensiones: a) la inclusión en nómina, en el término de 48 horas, de lo   ordenado mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, b) la actualización y corrección de la   Historia Laboral y c) la reliquidación de la prestación con base en el   Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por haber laborado   más de 1750 semanas al sector público y privado, y pagando el retroactivo desde   el 5 de noviembre de 2010. En concreto, esta última pretensión fue elevada   porque, considera el actor, hubo un desconocimiento del precedente de esta   Corporación al no aplicar, entre otras, la Sentencia SU-769 de 2014.    

2. Trámite procesal y respuesta   de los accionados    

La Corte Suprema de Justicia –Sala   de Casación Laboral, mediante proveído del 1   de agosto de 2017, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó correr traslado   a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre ella y ejercieran su   derecho a la defensa. En el mismo documento, ordenó vincular a todas las   personas que intervinieron en el proceso ordinario laboral[12].    

3. Contestación de las   partes accionadas    

Si   bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Juez Veintisiete   Laboral del Circuito de Bogotá, la Magistrada Ponente y los demás Magistrados de   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el   Presidente de la República, fueron notificados del auto admisorio de la tutela   el 2 de agosto de 2017, en el expediente remitido a esta Corporación, no obra   constancia de intervención alguna por su parte.    

De otro lado, en el plenario se encuentra la contestación de las siguientes   autoridades:    

3.1. El Ministerio de Hacienda    

El Ministerio de Hacienda, a través de apoderado, radicó escrito en la   Secretaría Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2017[13], en   el que solicitó la desvinculación de esa Cartera, teniendo en cuenta que no es   su función responder por las actuaciones de la Rama Judicial, pues ello no se   desprende del Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se modifica   su estructura. Así las cosas, considera que no está legitimada por pasiva para   responder por los actos de los jueces de la República.    

3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en escrito radicado en la Secretaría   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017, informó que, en   su sentir, no debe atenderse lo manifestado por el actor, respecto a los tiempos   que presuntamente laboró con Colcaribe S.A., dado que aquellos “(…) ya fueron   objeto de discusión dentro del proceso de la referencia”.[14]    

En cuanto a la pretensión de que se incluya en nómina el fallo ordinario en el   término de 48 horas, dio cuenta del tiempo que tiene esa Administradora para dar   cumplimiento a ese propósito. Sobre el particular, citó el inciso segundo (2º)   del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso   Administrativo, según el cual “(…) las condenas impuestas a entidades   públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán   cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha   de la ejecutoria de la sentencia”[15].  Así, resaltó que la Sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2017 y   que por ese motivo, para la fecha de contestación, aun se encontraba en tiempo   para acatar la providencia.    

Finalmente, consideró que el actor buscaba desnaturalizar la acción de tutela   cuando pretendía que por ese medio se le otorgaran beneficios que ya habían sido   discutidos en el proceso ordinario laboral, lo que, desde su óptica, no es de   recibo si se tiene en cuenta que no existe evidencia de un perjuicio   irremediable, pues el accionante se encuentra pensionado.    

4. Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16   de agosto de 2017, consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de   subsidiariedad. Concluyó, en ese sentido, que la no presentación del recurso de   casación impide la procedencia de la acción, máxime cuando no se observa la   existencia de un perjuicio irremediable.    

Sobre el pago de la obligación contenida en la sentencia emitida dentro del   proceso ordinario laboral, señaló que el accionante tiene la posibilidad de   acudir a la acción ejecutiva si así lo considera.    

5. Impugnación    

En escrito   radicado el 28 de agosto de 2017, el accionante señaló que al ser una persona de   65[16]  años, requería una especial protección constitucional. Reiteró que su pretensión   era obtener una reliquidación con toda su historia laboral actualizada y   aplicando una tasa de reemplazo del 90%.    

Consideró que   pervive la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a   la vida digna, al debido proceso, entre otros, porque, la liquidación de su   prestación fue errada en todo momento, esto es, (i) en la resolución que   reconoció la prestación, (ii) en la propuesta de conciliación elevada por   Colpensiones, y (iii) en las sentencias emitidas por el Juzgado   Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de la misma ciudad. Insistió en que hubo errores en la aplicación de la   norma.    

6. Sentencia de Segunda Instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia impugnada   al considerar que la acción no había acreditado el requisito de subsidiariedad,   en los términos en que este había sido expuesto a través de la Sentencia C-590   de 2005.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241de la Constitución Política.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

En atención a   los hechos anteriormente expuestos y con el fin de obtener mejores elementos de   juicio que permitieran definir el asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 20   de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que, a través de la   Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio al accionante,   para que informara si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,   había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- y, en   consecuencia, si se había reliquidado su mesada pensional y cancelado el valor   del retroactivo correspondiente.    

En respuesta a lo requerido, el 23   de abril de 2018, el accionante remitió correo electrónico a la Secretaría   General en el que indicó lo siguiente:    

“(…) [a]djunto me permito remitir la Resolución   SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 23 de noviembre de 2017,   expedida por COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Laboral de fecha 9 de febrero de 2017.    

Debo aclarar que la resolución y la   notificación se produjeron después de haber instaurado la tutela contra   sentencia judicial, además que se me hizo efectiva la retroactividad con la   nómina y pago del 1 de enero de 2018”.    

En efecto, como archivo adjunto, aportó copia de la Resolución   SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, a través de la cual Colpensiones, en el   marco de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral: (i)  reliquidó la prestación en cuantía de $823.506 a partir del 5 de noviembre de   2010, (ii) actualizó anualmente el monto de la mesada pensional, por lo   que, para el año 2017, aquella se fijó en $1.077.158 y (iii) determinó el   valor del retroactivo en la suma de $33.530.329 (valor que correspondía a las   diferencias y a la respectiva indexación, menos los descuentos en salud).    

3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

De esta manera, es preciso que   esta Corporación determine si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito   de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso, de que es titular el   señor Luis Antonio Peña Rodríguez, cuando, a través de las sentencias   proferidas el 30 de septiembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017   -respectivamente-, reliquidaron su pensión de vejez, sin atender, presuntamente,   el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte.    

Sin   embargo, para determinar si tuvo ocurrencia la trasgresión señalada, se   estudiará previamente si la acción de tutela resulta procedente, dado que los   jueces constitucionales de primera y segunda instancia   consideraron que la misma no lo era porque el accionante no había agotado todos   los recursos judiciales que tenía a su disposición, fundamentalmente, el recurso   de casación. Por ello, se efectuará un   análisis sobre los siguientes tópicos: (i) las causales generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  la causal referida al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios,   haciendo énfasis en el recurso de casación, para, finalmente, (iii)  analizar el caso concreto.    

4. Causales generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Esta Corporación ha considerado   viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   cuando se advierta, prima facie, que en el marco del ejercicio   jurisdiccional, tuvo lugar una conculcación de derechos fundamentales. No   obstante, se ha precisado que, en estos casos, la procedibilidad del amparo debe   ser excepcional, atendiendo su carácter subsidiario[17], lo cual cobra   importancia ante la necesidad de armonizar principios tales como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada y la independencia judicial, con la supremacía de la   Constitución[18].    

Así las cosas, esta Corte ha   proscrito, desde tempranos pronunciamientos, que las disquisiciones inherentes   al proceso ordinario sean trasladadas al juez de tutela. Es de recordar en este   punto cómo en la Sentencia C-543 de 1992[19]  se resaltó la radical importancia de la autonomía funcional del juez. Empero, a   su vez, de aquella providencia se desprendió la posibilidad, remarcada en ese   momento como excepción, de que el recurso de amparo procediera contra sentencias   cuando se esté ante: “(…) actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales   se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”, o en los   eventos en que “(…) la decisión [del juez] pueda causar un perjuicio   irremediable”.    

Fue a partir   de esa excepción que en adelante la Corte elaboró y consolidó la doctrina de la  “vía de hecho”[20],  que se configuraba cuando en la decisión judicial se presentaba “(…) una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[21].    

Posteriormente, la Corte, a través de la Sentencia C-590 de 2005[22], resolvió   replantear su jurisprudencia en el asunto y reemplazó la denominación “vía de   hecho” por el concepto “causales de procedencia de la acción”. Con   aquella decisión (i) se abordaron nuevos supuestos, tales como el   desconocimiento del precedente o la insuficiencia de motivación en el fallo   judicial; y, (ii)  se buscó garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin   desconocer principios como la autonomía judicial, para lo cual, se estableció en   cabeza de los accionantes la carga de acreditar ciertos requisitos que han de   ser, en primer lugar, generales de naturaleza procesal, y, en segundo,   específicos de naturaleza sustantiva[23].    

En lo relacionado con las   condiciones genéricas de procedibilidad, con el aludido fallo, esta Corte   pretendió que, en cada caso, el juez constitucional evaluara las siguientes   situaciones a fin de establecer si correspondía o no continuar con el análisis   del fondo:    

(i) que el asunto sometido a   estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor   haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de   acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;   (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto   decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce   derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial   respectivo, si ello era posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.    

Así las cosas, y de acuerdo con lo   señalado en el problema jurídico, la Sala de Revisión abordará la causal   segunda, relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial,   reiterando lo dicho por esta Corporación sobre el punto, en los eventos en que   los accionantes no acuden al recurso de casación.    

5. El agotamiento de los   recursos ordinarios y extraordinarios, como condición previa para la   interposición de la acción de tutela. Recurso de casación. Reiteración   jurisprudencia.    

3.1. El artículo   86 de la Constitución estableció, en su inciso cuarto (4°), que el recurso de   amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

A su vez, el   artículo sexto (6°) del Decreto 2591 de 1991, en su numeral primero (1°),   dispuso, a la letra, que será improcedente la acción de tutela “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”. De esta   norma se desprende que la acción de tutela será   procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”[24]; o, (ii) cuando, en   correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos   judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados[25].    

En lo que tiene que ver con los escenarios en que se   interponga una acción de tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590   de 2005, prescribió que, al analizar la procedencia, debe tenerse en cuenta el   previo agotamiento de: “(…) todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que   sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.    

En   ese mismo fallo se dejó claro que el objeto de condicionar la acción de tutela   al cumplimiento del mencionado requisito, tiene que ver con lo gravoso que sería   asumir el recurso de amparo como un mecanismo de protección alternativo,   lo que propiciaría (i) el vaciamiento de las competencias de las otras   jurisdicciones,  y (ii) su concentración en la jurisdicción   constitucional.    

Haciendo uso de la regla general   establecida en la Sentencia C-590 de 2005   ya citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma   tajante que cuando el actor no acuda al recurso extraordinario de casación,   teniendo la posibilidad de hacerlo, para controvertir las providencias que ataca   vía tutela, esta última debe declararse improcedente. Al respecto, encontramos,   entre otros, los siguientes pronunciamientos:    

a) Sentencia T-906 de 2005[26]:   Este alto Tribunal negó el amparo solicitado por el actor, quien pretendía la   revocatoria de una sentencia que no reconoció la indexación de su primera mesada   pensional, toda vez que aquel no acudió al recurso extraordinario de casación   cuando tuvo oportunidad. Expuso esta Corte que esa omisión no podía suplirse   mediante “(…) la acción de tutela, [pues esta] no constituye una   tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una   forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.    

b) Sentencia T-453 de 2010[27]:   En el mismo sentido se pronunció la Corte en este caso, donde una persona   atacaba una decisión judicial que había negado su reliquidación pensional. En   aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que, “(…) la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley   ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse [en] beneficio propio”.    

c) Sentencia T-828 de 2012[28]: Allí  se argumentó que la acción de tutela devenía improcedente cuando una   peticionaria, que hizo uso de ella para obtener el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes, presentó extemporáneamente el recurso de casación. Se   consideró que esa falencia no podía ser remediada por la Sala de Revisión,   máxime cuando “(…) el término para interponer el recurso es bastante extenso”.   Por último, se reiteró en este punto que el amparo constitucional: “(…) no   procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si   fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”.    

Ahora bien, debe recordarse que la acción de tutela sería   procedente en aquellos casos en que no se haya agotado el recurso extraordinario   de casación por su ineficacia y no idoneidad, o, porque se   configura un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corte ha acudido   en algunos eventos a esta excepción, bien para declarar la procedencia y   estudiar de fondo la causa, bien para decretar su improcedencia. Algunos   ejemplos son los siguientes:    

d)   Sentencia T-852 de 2011[29]: En esa ocasión se estudió el caso de una persona que   pretendía el amparo de su derecho al debido proceso dado que, a través de   supuestas irregularidades, una autoridad judicial lo había condenado al pago de   acreencias laborales. La Corte encontró que su inacción no se encontraba   justificada y, en ese sentido, “(…) que la carga de acudir al recurso   extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el accionante,   toda vez que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que   le impidiera o dificultara el acceso al mencionado recurso”, por esa razón,   confirmó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la   tutela.    

e) Sentencia T-112 de   2013[30]:   En este caso la accionante no interpuso el recurso de casación para atacar la   providencia que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del   Decreto 546 de 1991. De esta manera, encontró la Sala Novena de Revisión que   “(…)  la carga de acudir al recurso extraordinario de   casación no resultaba desproporcionada para la demandante”. Por lo   dicho, la Corte reiteró la tesis de la improcedencia de la acción.    

f) Sentencia T-629 de 2015[31]: Una   autoridad judicial negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a un joven   que contaba con el 88.05% de pérdida de capacidad laboral. En esa oportunidad,   dado que el joven no agotó el recurso extraordinario, la Corte manifestó que:   “(…)  el solo hecho de disponer de un mecanismo   judicial (…) como el de casación, para impugnar la decisión denegatoria de la   pensión de invalidez no significa que tal escenario resulte idóneo y efectivo   para amparar los derechos comprometidos en este caso”. Así, observando que la pensión de invalidez era el   único sustento de esta persona y, además, la requería para sufragar los costos   de sus padecimientos, esta Corporación consideró que la acción de tutela   resultaba procedente ante la ineficacia y no idoneidad de ese recurso.    

g) Sentencia T-401 de 2015[32]: La Corte analizó el caso de una   persona que, habiendo superado la edad para acceder al mercado laboral, no   acudió al recurso de casación para solicitar por esa vía el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes. En ese entendido, consideró que para la actora, el   mencionado recurso no resultaba idóneo ni eficaz, dado que sus condiciones   resultaban particularmente precarias, pues, “(…) no [contaba] con ningún tipo de sustento económico (…), nunca  [había] laborado, (…) se [encontraba] afiliada al régimen   subsidiado y, (…) [presentaba] problemas de salud”, por ello concluyó   que la acción procedía.    

h) Sentencia T-464 de 2016[33]: Esta Corporación consideró que no   era razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, el   hecho de que una persona de 77 años no hubiese acudido al recurso de casación   para buscar, por esa vía, el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.   Ello porque: “(…)   cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte   ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que   su condición amerita un tratamiento diferencial positivo”.    

De la lectura de las sentencias   aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber: (i) la acción de tutela   no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las   jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos   procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la   oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían;   y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si   acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada   para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias   particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio   irremediable y este sea alegado por la parte interesada.    

6. Examen de procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto.    

                                           

Como se advirtió en el capítulo   segundo de esta providencia, antes de estudiar de fondo el caso,   corresponde a esta Sala   analizar si la presente acción resulta procedente a la luz de la causal   segunda de procedibilidad contenida en la Sentencia C-590 de 2005, esto es, el   agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios.    

En ese sentido, de acuerdo con los hechos   expuestos, se tiene el que el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, inconforme con la   liquidación de su pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros   Sociales mediante Resolución No. 023470 del 8 de julio de 2011, decidió   acudir a la vía ordinaria pretendiendo la respectiva reliquidación. En la fase   de conciliación, Colpensiones propuso al accionante aumentar el monto de su   mesada en cuantía de $1.425.100, a partir del 5 de noviembre de 2010.    

Con aquella propuesta el   accionante no estuvo de acuerdo, de manera que el Juez Veintisiete Laboral del   Circuito de Bogotá resolvió el litigio determinando que el actor tenía derecho a   la reliquidación pensional, pero de conformidad con lo ordenado en la Ley 71 de   1988, por lo que el valor de la mesada, para el 5 de noviembre de 2010,   correspondería a $1.007.115 (sin embargo, declaró la prescripción de las mesadas   anteriores al 24 de febrero de 2012).    

Previa interposición del recurso   de apelación por las dos partes procesales, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, resolvió que debía reliquidarse la pensión   aplicando el Decreto 758 de 1990, por lo que fijó una mesada por valor de   $823.506, a partir del 5 de noviembre de 2010 (sin prescripción trienal).    

El accionante no interpuso   recurso de casación, pero en sede de tutela adujo que el ad quem   (i)  utilizó datos diferentes a los que aparecen en los archivos de Colpensiones,   (ii)  no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a otras Cajas, (iii) no incluyó   las 34 semanas laboradas con Colcaribe S.A. y, (iv) no aplicó el 90%,   sino, de nuevo, el 87%.    

La Sala encuentra que los   presuntos yerros, expuestos vía tutela por el actor, no podrán examinarse, toda   vez que no se superó la segunda condición genérica de procedibilidad decantada   en la Sentencia C-590 de 2005, pues el señor Peña Rodríguez no interpuso el   recurso extraordinario de casación. Situación sobre la cual es preciso   manifestar, al menos, tres aspectos de fundamental relevancia, a saber:    

1. Respecto al recurso de casación[34], institución a la que no se acudió en   su oportunidad,  debe indicarse que en materia laboral, es dable   interponerlo contra las sentencias proferidas en segunda instancia (o contra las   de primera cuando proceda la casación per saltum), siempre que en   aquellos juicios la cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Lo anterior porque, aun cuando el legislador, a través de la Ley 1395   de 2010 -en su artículo 48- incrementó el interés para recurrir en 220 salarios,   esta Corporación declaró inexequible esa norma por medio de la Sentencia C-372   de 2011[35].    

En el caso sub examine,   probablemente el interés para recurrir en casación hubiese superado los 120   salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. Esto si se tiene   en cuenta que (i)  ni siquiera la propuesta de Colpensiones colmaba las expectativas del accionante   cuando aumentaba -a partir del 5 de noviembre de 2010- en el doble el valor de   su mesada, y (ii) en materia pensional, el criterio usado por la Corte   Suprema de Justicia, es que el cálculo del mencionado interés deba proyectarse   por toda la vida probable del demandante[36].    

2. A su vez, respecto a la   oportunidad, el recurso de casación puede ser interpuesto en el término de los   quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, esto de   conformidad con el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, leído armónicamente con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528   de 1964.    

Debe condenarse   entonces el hecho de que la única explicación que se encuentre en el expediente   de tutela, encaminada a brindar los motivos por los cuales no se pretendió   agotar el recurso extraordinario de casación, es que el apoderado del   accionante, en la lectura del fallo de segunda instancia, quedó “(…)   atónito por tremenda sentencia tan desfavorable”, y por ello guardó   silencio, permitiendo que el proceso quedara en firme. Esta explicación no tiene   asidero si se entiende que aun con posterioridad a esa lectura, el accionante y   su apoderado tenían la posibilidad de interponer el mencionado recurso.    

3. El actor, en   el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia de tutela proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que   tenía 65[37]  años de edad y que por ello requería una especial protección constitucional.   Sin embargo, a pesar de que la edad es un criterio importante en el análisis de   la procedencia de la tutela, aquella no puede valorarse con prescindencia de las   demás condiciones en que se halla el sujeto.    

De esta manera, la Sala no   encuentra demostrada una circunstancia de debilidad manifiesta porque el señor   Peña Rodríguez:    

(i) Se encuentra pensionado   desde el año 2010 y, mediante Resolución SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017,   se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que ataca   por esta vía. En concreto, le fue pagada la suma de $33.530.329 por concepto de   retroactivo pensional a la fecha de inclusión en nómina, esto es, diciembre de   2017. Ese valor comprendía las diferencias entre lo ya cancelado por el mismo   concepto y el aumento en la mesada que el Tribunal Superior de Bogotá  fijó   en cuantía de $823.506 a partir del 5 de noviembre de 2010. Valga aclarar,   adicionalmente, que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la   mencionada Resolución, el valor de la mesada pensional del señor Peña Rodríguez   fue incrementado cada año atendiendo la variación del IPC, por lo que su monto,   luego de la reliquidación, para el año 2017, correspondía a la suma de   $1.077.158.    

(ii) Aun cuando el actor   afirma padecer algunas enfermedades, se observa, en los documentos de prueba   allegados, que las mismas han sido tratadas con regularidad[38]. Además, cuenta con el   correspondiente servicio de salud en calidad de cotizante activo en Compensar   E.P.S., como se desprende de lo reportado en la plataforma virtual de la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Con todo, precisamente porque no   se acredita una situación de vulnerabilidad, en el presente caso, no es posible   analizar de fondo la razonabilidad de los argumentos de orden jurídico en que se   fundó el Tribunal Superior de Bogotá, para fallar en la manera que lo hizo. Lo   anterior, por cuanto el recurso extraordinario de casación, a la luz de las   circunstancias particulares del caso,  no resultaba una carga   desproporcionada para el actor.    

Así las cosas, se reitera que la   acción de tutela no está llamada a reemplazar los medios ordinarios y   extraordinarios a los que el accionante no acuda por falta de diligencia, lo   cual cobra aun mayor sentido en situaciones como la que es objeto de análisis en   la presente causa, donde el señor Peña Rodríguez no acredita la existencia de un   perjuicio irremediable, ni se observa prima facie una condición de   vulnerabilidad tal que permita concluir la ineficacia de aquellos mecanismos.   Por este motivo, esta Corte confirmará las sentencias proferidas por las Salas   de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y   segunda instancia –respectivamente-, en lo referido a declarar la improcedencia   de la presente acción.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el 24 de octubre de 2017  por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó la decisión dictada   por la Sala de Casación Laboral de esa   misma Corporación el 16 de agosto de 2017, a través de la cual se   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Peña   Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.    

SEGUNDO.-   Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   Ponente    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 2, folio 24.    

[2]  Cuaderno 2, folio 27.    

[3]  Cuaderno 2, folio 28.    

[4]  Cuaderno 2, folio 2.    

[5]  Cuaderno 2, folio 2.    

[6]  Cuaderno 2, folio 33.    

[7]  Cuaderno 2, folio 3.    

[8]  Cuaderno 2, folio 38.    

[9]  Cuaderno 2, folio 3.    

[10] Cuaderno   2, folio 58.    

[11] Afirma sobre este punto   el accionante que padece, entre otras, de las siguientes enfermedades: psoriasis   crónica, quiste en un riñón, hiperplasia prostática, prostatismo, leucopenia,   tiroidectomía parcial, artrosis y fascistis plantar. Indica, de otro lado, que   le han realizado intervenciones quirúrgicas relacionadas con la tiroides y el   apéndice.    

[12] Cuaderno   3, folio 2.    

[13] Cuaderno 3, folio 19.    

[14] Cuaderno 3, folio 34.    

[15] Cuaderno 3, folio 33.    

[16] No   obstante, según la cédula de ciudadanía aportada, contaba en esa fecha con 66.    

[17] Sentencia T-283 de 2013.    

[18] Sentencias SU-168 de   2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590   de 2005.    

[19] M.P.:   José Gregorio Hernández Galindo.    

[20]   Sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de   1999, T-296 de 2000.    

[21] Sentencia T-231 de 1994.    

[22] M.P.:   Jaime Córdoba Triviño.    

[23] Sentencias SU-950 de 2014   y SU-489 de 2016.    

[24]   En este caso, ha dicho la Corte, debe acreditarse la existencia de un perjuicio   irremediable, carácter que implica la demostración de (i) la inminencia del   perjuicio, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas   conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Sobre   este punto, véase, entre otras, la Sentencia T-896 de 2007.   Téngase en cuenta, además, que en este supuesto la decisión del juez de tutela   tendrá efectos hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente de la   jurisdicción competente.    

[25] En este   caso se acepta que la decisión del juez de   tutela tiene un carácter definitivo.    

[26] M.P.: Alfredo Beltrán   Sierra.    

[27] M.P.:   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] M.P.: Mauricio González   Cuervo.    

[29] M.P.:   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] M.P.: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[31] M.P.: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[32] M.P.:   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] M.P.:   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] La finalidad del recurso de casación es la de unificar   la jurisprudencia nacional y ejercer un control de legalidad a las providencias   judiciales. Sobre esta figura, esta Corte estableció, en Sentencia C-203 de 2011, que aquella: “(i) (…) garantiza una interpretación uniforme de la ley, ante   situaciones de hecho y de derecho similares, con lo cual se tiende a hacer   efectivo el derecho a la igualdad; (ii) ejerce un control para asegurar la   aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y (iii) restablece los   derechos que le han sido conculcados a las partes”. Además,  en Sentencia C-1065 de 2000 reiteró que con el uso de este recurso   extraordinario se pretende “(…) la mayor coherencia   posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor   uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”.    

[35] M.P.: Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[36] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del   25/06/2014. Rad. 69417. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[37] No   obstante, según la cédula de ciudadanía aportaba, contaba en esa fecha con 66.    

[38] Sobre este punto el accionante aportó, historias   clínicas del 23 de abril de 2012 y del 10 de julio de 2015, en las que se   encuentra que las enfermedades señaladas han recibido los respectivos   tratamientos. En la primera de ellas, por ejemplo, se observa que la   psoriasis que, según afirma todavía padece, venía siendo tratada con   clobetasol tópico y ácido salicílico. También, se evidencia en la   segunda, que ha recibido algunos tratamientos quirúrgicos, tales como   apendicectomía, hemoroidectomía por bandas y tireidoctomía parcial,   sin que se demuestre en el expediente que existan complicaciones derivadas de   los mismos.

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