T-180-19

Tutelas 2019

         T-180-19             

Sentencia T-180/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO   DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE   UNA SITUACION SOBREVINIENTE-De forma previa a la muerte del accionante, se celebró acuerdo de   pago de prestaciones    

Referencia:   Expediente T-7.038.133    

Acción de tutela   interpuesta por Oswaldo Enrique Ortega Tafur contra el Departamento del Cesar.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El día veintitrés (23) de julio de 2018,   el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando como apoderado judicial de Oswaldo   Enrique Ortega Tafur[1], interpuso acción de tutela contra el Departamento del Cesar, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su   representado a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a   la igualdad y a la salud, al no proferirse por parte de la entidad accionada los   actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce   (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de   Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal   Administrativo del Cesar.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. El señor   Oswaldo Enrique Ortega Tafur, quien tiene sesenta y un (61) años, sufrió un   accidente de tránsito el veinte (20) de noviembre de 2011 en la vía pública que   conduce de la vereda el Cruce de la Sierra a la Cabecera Municipal de Chiriguaná   –Cesar-[2].    

3. Como consecuencia del accidente de   tránsito, el señor Ortega Tafur fue diagnosticado con paraplejia permanente, y   la Junta de Invalidez y Calificación del Cesar le dictaminó una pérdida de   capacidad laboral del 77.30%[3].    

4. Al momento del accidente, el señor Ortega   Tafur manifestó desempeñarse como soldador independiente, labor que le permitía   percibir los recursos suficientes para sostener a su núcleo familiar en   condiciones dignas[4].    

5. A raíz del accidente, a través del medio   de control de reparación directa, el señor Ortega Tafur inició las acciones   judiciales con el fin de obtener del Estado la indemnización por los perjuicios   causados, argumentando que el accidente había sido ocasionado por el mal estado   de la vía secundaria a cargo del Departamento del Cesar[5].    

6. Mediante sentencia del doce (12) de   septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar   resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento   del Cesar por los perjuicios ocasionados como resultado del accidente de   tránsito. En consecuencia, ordenó el pago en favor del accionante de diferentes   sumas por concepto de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios   morales[6].    

7. Impugnada esta decisión, mediante   providencia del veintiséis (26) de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del   Cesar resolvió confirmar la sentencia de primera instancia[7].    

8. El treinta y uno (31) de mayo de 2018 el   apoderado del señor Ortega Tafur presentó ante la entidad accionada la   respectiva cuenta de cobro con sus anexos, solicitándole al Departamento del   Cesar que cumpliera con el fallo proferido en su contra[8].    

9. El siete (7) de junio de 2018, la Jefe de   la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud   de cobro manifestando que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo   192 de la Ley 1437 de 2011 (“Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”) se le asignaría un turno de pago dentro del listado   de sentencias por lo que el pago se realizaría una vez se contara con los   recursos presupuestales suficientes y se llegara al turno asignado[9].    

10. El veintiséis (26) de junio de 2018 el   apoderado del accionante solicitó ante la Oficina Jurídica de la Gobernación del   Departamento del Cesar la prelación en el pago, debido al estado de salud del   señor Ortega Tafur[10].    

11. Mediante comunicación del dieciocho (18)   de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio   contestación a la solicitud de prelación en el pago, señalando que no era   posible acceder a la petición por cuanto el Fondo de Contingencias y Ahorro de   Estabilidad Financiera del Departamento del Cesar no contaba con los recursos   suficientes para cubrir dicha obligación. En esa medida, se le informó que una   vez se contara con los recursos presupuestales suficientes para el pago de su   sentencia y llegara el turno correspondiente, se procedería a darle cumplimiento[11].    

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el   veintitrés (23) de julio de 2018 el apoderado judicial del señor Ortega Tafur,   resolvió interponer la presente acción de tutela solicitando la protección de   los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el   mínimo vital, a la igualdad y a la salud de su representado, solicitando que se   ordene a la entidad accionada emitir los actos administrativos de reconocimiento   y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el   Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis   (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar[12].    

C.           RESPUESTA DE LA ENTIDAD   ACCIONADA    

13. Mediante auto del veinticuatro (24) de   julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-   admitió la acción de tutela objeto de revisión y notificó de la misma a la   entidad accionada para que se pronunciara[13].    

14. Por medio de   escrito del treinta y uno (31) de julio de 2018, el Departamento del Cesar dio   contestación a la demanda solicitando negar el amparo de los de los derechos por cuanto: (i) en ningún momento se había negado a   cumplir con el deber que tiene con el señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur para el   cumplimiento de las sentencias antes referidas; y (ii) para dicho pago, el   artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo establece un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de   la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que señaló que en el caso   concreto aún no se había vencido dicho plazo; así como resaltó que no podía   dársele prelación a este caso particular, so pena de violar los derechos de   aquellas personas cuyas sentencias fueron proferidas con anterioridad[14].    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná    

15. Mediante sentencia proferida el seis (6)   de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-   decidió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que: (i)   existen otros mecanismos para solicitar lo pretendido en la acción de tutela;   (ii) aún no se había cumplido el plazo de diez (10) meses para proceder el pago   de la sentencia por parte de la entidad accionada; (iii) la pretensión es de   carácter meramente económico, por lo que no puede ser tramitada mediante acción   de tutela; y (iv) no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo   transitorio[15].    

Impugnación    

16. La parte accionante, mediante escrito   presentado el diecisiete (17) de agosto de 2018, decidió impugnar la decisión de   primera instancia. En su escrito de impugnación sostuvo que: (i) el fallo no se   ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, por   error de hecho y de derecho en el examen de la petición del accionante; (ii) la   decisión se funda en consideraciones inexactas, configurándose un error de   derecho; y (iii) se cumplen en este caso con los presupuestos señalados por la   Corte Constitucional para el estudio de acciones de tutela sobre la alteración   del turno de pago de indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales, por   cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyo derecho   al mínimo vital se encuentra en riesgo inminente. Debido a esto, sostuvo que,   teniendo en cuenta que el accionante vive en precarias condiciones económicas y   padece de un delicado estado de salud, la presente acción de tutela es   procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[16].    

Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná    

17. Mediante sentencia proferida el doce (12)   de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar-   resolvió confirmar la decisión de primera instancia, declarando la improcedencia   de la acción de tutela. Lo anterior, tras considerar que se trataba de una   pretensión de tipo patrimonial que podría ser solicitada mediante proceso   ejecutivo. Sumado a esto consideró que a pesar de que excepcionalmente se ha   admitido la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de   sentencias que contengan obligaciones de dar, en este caso, si bien es cierto   que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, también lo es   que la entidad accionada en ningún momento se ha negado a reconocer el pago y   tampoco se ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 192 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no   resulta posible priorizar el pago de la acreencia solicitada[17].    

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS   ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

18. Por medio de auto del trece (13) de   noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte   Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.038.133,   correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[18].    

19. Mediante auto   del cuatro (4) de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,   decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio   relevantes para el proceso. En dicho auto se resolvió requerir al señor Oswaldo   Enrique Ortega Tafur para que, de manera directa o por medio de su apoderado,   informara sobre su estado de salud, su situación socioeconómica y si ha recibido   alguna respuesta o pago por parte del Departamento del Cesar. Asimismo, se le   solicitó a la entidad demandada que informara sobre el pago y la deuda que tiene   con el accionante[19].    

Información   allegada por el accionado Oswaldo Enrique Ortega Tafur:    

20. Mediante   Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de   2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante, dio   contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado ponente[20].    

21. En relación   con el estado de salud del señor Ortega Tafur manifestó que se encuentra en una   situación precaria, para lo cual aporta: (i) certificación médica expedida por   el doctor Janier R. Ruiz Barros quien le ha venido prestando asistencia médica   al actor[21]; (ii) certificado de discapacidad del trece (13) de noviembre de   2018[22]; (iii) formato de evolución médica del tres (3) de diciembre de 2018[23]; (iv) valoración médica del siete (7) de febrero de 2019[24]; y (v) historia clínica de urgencias del veinte (20) de julio de   2018, expedida por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, de la   ciudad Valledupar –Cesar-[25]. Asimismo, anexó una serie de fotos tomadas por el mismo apoderado   el siete (7) de febrero de 2019 en el domicilio del actor[26]. Con todo esto, señaló que se evidencia un deterioro progresivo en   el estado de salud del accionante.    

22. En cuanto a la   situación económica del demandante, aportó dos certificados expedidos por el   contador público Sabas Antonio Vega Mejía, donde se da cuenta que el accionante   no tiene ningún tipo de ingresos y su cónyuge, Norcy Pineda de Ortega, obtiene   ingresos de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales por la venta informal de “bolis,   chicha, hielo y suero”[27], precisando que el sustento del actor y su núcleo familiar se   realiza principalmente a través de donaciones de familiares.    

23. Por último, en   cuanto al pago por parte de la entidad accionada, señaló que no se ha recibido   pago alguno en relación con la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de   2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Cesar y confirmado el   veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin   perjuicio de esto, puso de presente que: (i) el seis (6) de noviembre de 2018   realizó solicitud de vigilancia y control preventivo a la Procuradora Regional   del Cesar, con el fin de que se incluyera en el rubro del presupuesto para la   vigencia del año 2019 las apropiaciones presupuestales suficientes para dar   cumplimiento a las sentencias a favor de su poderdante[28]; (ii) el ocho (8) de noviembre de 2018 presentó derecho de petición   ante el Gobernador del Departamento del Cesar solicitando que se le informara   cuantas cuentas de cobro habían sido radicadas por concepto de sentencias y   conciliaciones[29]; (iii) el nueve (9) de noviembre de 2018 presentó derecho de   petición ante el Gobernador del Cesar solicitando que se le informara a cuánto   ascendía el monto de dinero apropiado que tiene la entidad territorial en el   Fondo de Contingencias para cubrir los pagos de sentencias y conciliaciones   emitidas contra el Departamento[30]; y (iv) el veintiocho (28) de noviembre de 2018 presentó ante el   Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar memorial   solicitando conminar al Departamento del Cesar para que dé estricto cumplimiento   a las sentencias a favor del accionante[31].    

Información   allegada por el Departamento del Cesar:    

24. Mediante   Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de   2019, Ana Leidys Van-Strahlen Peinado, Jefa de la Oficina Jurídica de la   Gobernación del Cesar, manifestó que, a la fecha de la comunicación, no se había   realizado pago alguno al señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur. Aclaró que la   Administración Departamental en ningún momento se ha negado a reconocer el deber   que tiene con el accionante, poniendo de presente que en el quinto punto   resolutivo de la sentencia de la que se busca el cumplimiento se estableció que   la misma se cumpliría con arreglo a los dispuesto por los artículos 192 y 203   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   En esa medida, destacó que para el pago de este tipo de sentencias la ley fija   un plazo, así como un orden de prelación de acuerdo a los recursos disponibles,   por lo que le corresponde a la entidad demandada cumplir con lo establecido en   el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo[32].    

25.  El seis (6) de marzo de 2019 la entidad accionada, le   informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicación   telefónica, que se había llegado a un acuerdo de pago con el señor Belisario   Jiménez Lúquez, apoderado judicial de la parte accionante, respecto de las   pretensiones reclamadas por el actor.    

26.  Debido a lo anterior, mediante auto del siete (7) de   marzo de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió requerir a las   partes para que aportaran prueba sobre el acuerdo de pago antes mencionado.   Asimismo, se decidió suspender los términos del presente proceso por un periodo   de un mes contado a partir del momento en el que se allegaran las pruebas   solicitadas[33].    

Información allegada por Oswaldo Enrique Ortega Tafur:    

27. Mediante   oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de marzo   de 2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante, manifestó   que había llegado a un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar en donde el   ente territorial demandado se comprometía a realizar el primer pago   correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 y   el 40% restante sería cancelado el veintitrés (23) de abril del presente año,   junto con los intereses que se generen hasta el día en que se cubra   integralmente la obligación[34].    

Información   allegada por el Departamento del Cesar:    

28. Mediante   Oficio OPTB-542/19 con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019, recibido en   la Secretaría General de esta Corte el veinte (20 de marzo de 2019, la entidad   accionada señaló a la Sala que, mediante Resolución No. 000643 del siete (7) de   marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar   (cuya copia adjuntó a su respuesta), se ordenó el pago del 60% del valor total   de la deuda emanada de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017   por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el   veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.   Asimismo, señaló que en esta misma resolución quedó fijado el veintitrés (23) de   abril de 2019 como fecha para el pago del 40% restante. Por último, adjuntó   certificados que evidencian que el once (11) de marzo del presente año se   realizaron los giros correspondientes al 60% de la deuda[35].    

Información allegada por el apoderado del accionante:    

29. Vencido el   término probatorio, mediante oficio presentado por el apoderado del accionante,   Belisario Jiménez Lúquez, recibido en la Secretaría General de esta Corte el   veintidós (22) de abril de 2019, se informó que el trece (13) de abril de 2019   falleció en la ciudad de Valledupar –Cesar- el señor Oswaldo Enrique Ortega   Tafur, accionante dentro del presente proceso. El fallecimiento fue registrado   ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar –Cesar-, a través del Registro   Civil de Defunción con indicativo serial 09527490, el cual fue anexado en   formato escáner[36].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

30. Esta Corte es competente para conocer de   la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13) de noviembre de   2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte,   que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

31. En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[37], la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese   medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna   e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso   concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental.    

32. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un   análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.    

Procedencia de la acción de   tutela – Caso concreto    

33. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991[38],   la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de   tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es   decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso   de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el   apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción   se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de   texto original)[39].    

34. Tratándose de la presentación de la   acción de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha señalado que debe   tratarse de “un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder   especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de   los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”[40].   De manera precisa, en la sentencia T-532 de 2002 se reseñaron los elementos que   integran el acto de otorgar poder en materia de tutela de la siguiente manera:    

“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela   la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe   realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se   presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe   ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para   la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende   conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del   acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con   tarjeta profesional”[41].    

35. En el presente caso se observa que la   acción de tutela fue presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando   en calidad de apoderado judicial del accionante. De las pruebas que obran en el   expediente es posible verificar que el señor Jiménez Lúquez es un abogado   debidamente inscrito, con tarjeta profesional número 111.820 expedida por el   Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en virtud del poder especial   otorgado por el señor Ortega Tafur para presentar la acción de tutela que aquí   se estudia[42].   En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se   encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

36. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución,   así como en los artículos 5[43]  y 13[44]  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya   violado, viole o amenace un derecho fundamental.    

37. En el caso bajo estudio, la Sala   encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda   vez que la entidad demandada es el Departamento del Cesar, una entidad de   naturaleza pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela, de   conformidad con las normas mencionadas en el numeral anterior.    

38.   Inmediatez:  Según la jurisprudencia   de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la   acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable   después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los   derechos[45]. De este modo, ha dicho este Tribunal   que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho   vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto,   atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[46].    

39. En el presente caso se observa que (i) la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado   por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26) de abril   de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria   del cuatro (4) de mayo del mismo año; (ii) el treinta y uno (31) de mayo de   2018, el apoderado del accionante presentó ante la entidad accionada la cuenta   de cobro solicitando el cumplimiento del fallo antes mencionado; (iii) el siete   (7) de junio de 2018 la entidad accionada dio contestación a la solicitud de   cobro manifestándole que se la asignaría un turno para el pago de su acreencia;   (iv) el veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicitó la   prelación en el pago debido al estado de salud de su poderdante; (v) el   dieciocho (18) de julio de 2018 se dio contestación a dicha solicitud negando la   petición de prelación en el pago; y (vi) el veintitrés (23) de julio de 2018 se   decidió interponer la acción de tutela que acá se estudia.    

40. De manera particular, se observa que el   lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable,   cumpliéndose así con el criterio de proporcionalidad exigido por la   jurisprudencia constitucional. En esa medida, esta Sala considera que se   encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente   caso.    

41. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86   de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de   tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son   ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

42. En desarrollo   de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los   cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a   prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el   cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos   y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá   como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una   acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva  cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados[47].    

43. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el   cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde el   punto de vista de la obligación que se impone. En este sentido, ha determinado   que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge   como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados   en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para   proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el   incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el   instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que   su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación   eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares”   (negrillas fuera del texto original)[48].    

44. En relación con las obligaciones de dar   establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 192 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el   pago de una suma de dinero “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10)   meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Por   su parte, el artículo 297 del mencionado Código señala que constituye título   ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a   una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.    

45. En desarrollo de lo anterior, el artículo   298 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si transcurrido un (1) año desde   la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta   no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su   cumplimiento inmediato”. Asimismo, el artículo 299 de la misma Ley señala   que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o   pago de una suma de dinero “serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción   según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez   (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le   ha dado cumplimiento”.    

46. En el presente caso se observa que la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado   por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26) de abril   de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria   del cuatro (4) de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta   claro que el Departamento del Cesar contaba con plazo de diez (10) meses, los   cuales se cumplían el cuatro (4) de marzo de 2019, para dar cumplimiento a la   condena en su contra, tras lo cual se abrió la posibilidad de obtener la   ejecutoria de la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como   mecanismo ordinario de defensa judicial.    

47. En virtud de lo anterior, es posible   considerar que, en abstracto, le correspondería al juez ordinario resolver la   controversia que se presenta entre el señor Ortega Tafur, que busca el pago de   una sentencia judicial a su favor, contra el Departamento del Cesar. Sin   perjuicio de esto, como lo ha sostenido esta Corte[49], el juez constitucional   debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción   dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los   derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias   particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional.    

48. En relación con la figura del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que, para que se torne en procedente la   acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se   trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[50].    

49. Por su parte, frente a situaciones en las   que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, esta Corte   ha destacado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la   reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones   de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección   constitucional”[51],   de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en   la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un   proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus   pretensiones”[52].    

50. De manera particular, esta Sala considera   que se está ante un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse   de una persona de avanzada edad que se encuentra en precarias condiciones de   salud como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el año 2011. Sumado   a esto, se observa que se configura la figura del perjuicio irremediable toda   vez que: (i) se trata de un hecho cierto e inminente el deteriorado estado de   salud del accionante, que pone en riesgo su derecho a la vida; (ii) las medidas   a tomar son urgentes, pues el hecho de mantener al accionante en esta situación   por algún periodo de tiempo indeterminado puede generar efectos irreversibles en   su salud y vida; (iii) la situación a la que se enfrenta el actor es grave, en   la medida en que, como se pudo observar de las pruebas aportadas en el   expediente, su estado de salud empeora, poniendo en riesgo sus derechos a la   salud y vida; y (iv) las actuaciones de protección son impostergables, toda vez   que, al analizar sus circunstancias particulares, es posible concluir que no se   le puede exigir al señor Ortega Tafur someterse a la espera del trámite   ordinario mediante el proceso ejecutivo.    

51. Teniendo en cuenta lo anterior, y en   especial las particularidades de este caso, la Sala considera que existen   razones suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de   subsidiariedad, siendo procedente la presente acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

De conformidad con los hechos expuestos en   la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Corte analizar si:    

52. El Departamento del Cesar vulneró los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el   mínimo vital, a la igualdad y a la salud del accionante, al no proferir los   actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia dictada del doce   (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de   Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal   Administrativo del Cesar.    

53. Antes de entrar a analizar de fondo el   problema jurídico planteado, la Sala procederá evaluar si es posible   pronunciarse en el presente caso de fondo por muerte del titular de las   prestaciones reclamadas, en la medida en que: (i) el diecinueve (19) de marzo de   2019 se le informó a la Corte sobre la existencia de un acuerdo de pago entre   las partes, lo que conllevaría a la posible configuración de una carencia actual   de objeto por hecho superado; y (ii) el veintidós (22) de abril de 2019 la Corte   fue informada del fallecimiento del accionante,. En esa medida, de manera preliminar, la Sala hará referencia a la   jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto de la acción de   tutela por muerte del titular de las prestaciones reclamadas.    

D.           CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MUERTE DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES   RECLAMADAS    

54. La jurisprudencia constitucional ha   reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la   protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que   en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que   permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior   implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de   tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto   resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de   objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o   daño consumado, o situación sobreviniente.    

56. En segundo lugar, esta Corte ha   determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina   cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre   otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la   persona a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo   emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen a   declarar improcedente la acción de tutela, sino que, por el contrario, puede   estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías   superiores, en virtud de su función primaria de armonizar y consolidar la   jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su función   secundaria resolverá el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de   2007, se señaló que:    

“(…) la circunstancia de la   muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente   conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia   actual de objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de   fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela,   ´si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[55].    

            

57. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que,   aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela,   conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto   de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño   consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a   que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su   función secundaria[56],   en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo   del asunto sometido a su estudio (i) en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos   inhibitorios en materia de tutela; y (ii) en consideración a que sus funciones,   en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de   instancia[57].    

58. Bajo este escenario, en el que ocurre el fallecimiento del   titular de los derechos podría tener una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se   pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual   se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo   eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se   está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general,   conduce a la carencia actual de objeto de la acción. Esto puede ocurrir, por   ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual   solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece   por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible   declarar la carencia actual de objeto de la acción, la Corte también se puede   pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios, tal como se explicó   en detalle anteriormente.    

59. Por último, en la sentencia T-443 de 2015 se reconoció una   hipótesis adicional, bajo la cual cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los   derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto   de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima   no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en   los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de   objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,   sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un   amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una   índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por   ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o   “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando   la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional   pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de   certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y   requería por tutela el suministro de unos pañales o la inclusión en el registro   de desplazados. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la   configuración de una carencia actual de objeto.    

60. En conclusión, en los casos en   los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante   su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así   determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal,   (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la carencia actual de   objeto de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter   personalísimo de la pretensión.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO   CONCRETO    

61. De   conformidad con lo visto a lo largo de esta providencia, la acción de tutela   puesta bajo conocimiento de la Corte tenía como propósito analizar si la   actuación de la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a   la igualdad y a la salud del accionante. Lo anterior,   al no haber proferido de forma preferente los actos administrativos de   reconocimiento y pago de la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de 2017   por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el   veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.    

62. Como se pudo comprobar durante el trámite de revisión de la presente   acción de tutela (ver supra, numerales 25 – 28), la Gobernación del Departamento del Cesar y el apoderado judicial del   accionante llegaron a un acuerdo de pagos, en virtud del cual la entidad   demandada se comprometió a pagar el 60% de la suma adeudada el ocho (8) de marzo   de 2019 (suma que efectivamente fue cancelada el once (11) de marzo del año en   curso) y el 40% restante el veintitrés (23) de abril del 2019.    

63. Por otra parte, como fue mencionado en los antecedentes de la   presente sentencia (ver supra, numeral 29), el veintidós (22) de abril de   2019 la Corte fue informada sobre el fallecimiento del señor Oswaldo Enrique   Ortega Tafur, el cual tuvo lugar en la ciudad de Valledupar –Cesar-, el día   trece (13) de abril de presente año.    

64. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales estudiadas en la   Sección II.D de esta sentencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se   presenta el fenómeno de la sucesión procesal. Lo anterior, por cuanto la   pretensión principal de la acción de tutela, consistente en el pago de las sumas   de dinero adeudadas al accionante, es susceptible de ser asumida por sus   herederos, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código General del   Proceso, por lo que la sentencia presta mérito ejecutivo frente a los sucesores del   accionante.    

65. De   manera precisa debe recordarse que, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo   a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos   casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales   fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela,   porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los   herederos del difunto”. Al respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció   de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo   efectos en los sucesores del causante[58].    

66. En el presente caso debe resaltarse que la pretensión principal   consistente en el pago buscaba garantizar el mínimo vital, la salud y la   igualdad del accionante. Lo anterior implica que, si bien es posible ordenar el   pago de la pretensión, no es posible garantizar la protección de los derechos   invocados, pues debido a las circunstancias ocurridas durante el trámite de   revisión, cualquier orden que se profiera en este sentido sería inocua o   caería en el vacío, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre   la materia.    

67. Sumado a lo anterior, e igualmente   tratándose del deber de pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar   a la declaratoria de la carencia actual de objeto por sucesión procesal, estima   la Sala que en el caso concreto respecto de una presunta vulneración de los   derechos de herederos, cualquier orden emitida por la Sala resultaría ineficaz,   ya que de forma previa a la muerte del accionante se celebró el acuerdo de pagos   (con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019), en virtud del cual, tuvo lugar   el primer pago correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de   marzo de 2019.    

68. En este sentido, no obsta resaltar que,   ante la muerte del señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur, la obligación de pago en   cabeza de la entidad demandada se mantiene en la medida en que, al tratarse de   una obligación de dar consistente en una suma de dinero, ésta no se extingue por   la muerte del acreedor, sino que el derecho de crédito se transmite a sus   herederos. De manera precisa debe tenerse en cuenta que los modos de extinción   de las obligaciones se encuentran consagrados, por regla general, en el artículo   1625 del Código Civil, siendo el pago efectivo, en su numeral 1º, la forma   principal de extinción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte recalca el   deber en cabeza de la Gobernación del Departamento del Cesar de realizar el pago   de la deuda a favor de los herederos del accionante fallecido, si aún no lo ha   hecho, conforme a lo acordado por las partes y según quedó consagrado en la   Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria   de Hacienda Departamental del Cesar, pues sólo con esto podrá declararse extinta   su obligación.    

69. Teniendo en cuenta las consideraciones   precedentes, esta Sala resolverá revocar las sentencias de instancia que negaron   el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declarará la carencia actual   de objeto, por las razones expuestas en esta sentencia.    

Consideraciones finales    

70. Si bien esta Sala es consciente de las   restricciones presupuestales que enfrentan las entidades públicas para dar   cumplimiento a los fallos en su contra, así como de la existencia de reglas   precisas para el pago de las sentencias condenatorias contra estas entidades, se   recalca acá la necesidad de que entidades como la Gobernación del Departamento   del Cesar analicen las particularidades de cada caso con el fin de buscar   mecanismos que permitan proteger los derechos de aquellas personas que se   encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad.    

71. De manera particular, se observa que en   la Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019,   expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar se señaló que “anterior   a la presentación de la cuenta de cobro del señor OSWALDO ENRIQUE ORTEGA TAFUR y   otros se encuentran radicados diez (10) asuntos con cuentas de cobro por los   cuales el departamento del Cesar debe responder, circunstancia que haría   improcedente el presento pago; no obstante atendiendo las condiciones de salud   de la víctima (…) se procederá a darle prelación en cuanto al turno de pago,   esto, atendiendo su condición de vulnerabilidad”[59].    

72. En esta medida, esta Sala considera que,   si bien la Gobernación del Departamento del Cesar acordó una fórmula que,   atendiendo a las particularidades del caso, permitió el pago al accionante sin   acudir a la vía ejecutiva, no resulta suficiente que esto se haya adelantado   únicamente ante el advenimiento del plazo de diez (10) meses establecido en el   artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. Por lo anterior, sin desconocer el plazo legal y las demás   normas concordantes que regulan el procedimiento de pago de sentencias   condenatorias en contra de las entidades públicas, esta Sala insta a la   Gobernación del Departamento del Cesar a que en adelante y en casos prioritarios   como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo   posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de   ejecutoria de la sentencia condenatoria respectiva, atender de manera   prioritaria los derechos de aquellas personas en situaciones más críticas   debidamente acreditadas, sin desconocer, a su vez, los derechos de terceros en   el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.    

Segundo.-   REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de   septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar- que,   a su vez, confirmó la sentencia del seis (6) de agosto de 2018, dictada por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, en las cuales se negó   la protección de los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, la realización de la   notificación a las partes de que trata esa misma norma.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General   

       

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 30.    

[2] Según consta en cuaderno 1, folios 1-2.    

[4] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.    

[5] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.    

[6] Según consta en cuaderno 1, folios 36-65.    

[7] Según consta en cuaderno 1, folios 67-89.    

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 31-35.    

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 92.    

[10] Según consta en cuaderno 1, folios 92-102.    

[11] Según consta en cuaderno 1, folio 103.    

[12] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.    

[13] Según consta en cuaderno 1, folio 122.    

[14] Según consta en cuaderno 1, folios 126-127.    

[15] Según consta en cuaderno 1, folios 146-154.    

[16] Según consta en cuaderno 1, folios 165-189.    

[17] Según consta en cuaderno 1, folios 206-211.    

[18] Según consta en cuaderno 2, folios 2-15.    

[19] Según consta en cuaderno 2, folios 20-22.    

[20] Según consta en cuaderno 2, folios 45-50.    

[21] Según consta en cuaderno 2, folio 51, el accionante presenta   secuelas de trauma raquimedular, cinco ulceras de presión o escaras en glúteos y   dos ulceras en miembros inferiores (ambos talones).    

[22] Según consta en cuaderno 2, folio 52.    

[23] Según consta en cuaderno 2, folio 53.    

[24] Según consta en cuaderno 2, folio 51 donde se constata que el   accionante presenta trauma raquimedular y varias ulceras de presión.    

[25] Según consta en cuaderno 2, folio 53-61.    

[26] Según consta en cuaderno 2, folios 46-48.    

[27] Según consta en cuaderno 2, folios 61-62.    

[28] Según consta en cuaderno 2, folios 63-68.    

[29] Según consta en cuaderno 2, folios 69-70.    

[30] Según consta en cuaderno 2, folios 70-72. Mediante certificado con   fecha del quince (15) de enero de 2019, la Gobernación del Departamento del   Cesar contestó la petición  señalando que en su presupuesto de gastos para   la vigencia fiscal 2019 se encuentra incluida la apropiación presupuestal   08-2-31-20 “Fondo de contingencia”, por valor de $4.612.977.857 pesos para   cubrir los pagos de sentencias judiciales y conciliaciones contra el   Departamento. Ver: Cuaderno 2, folio 74.    

[31] Según consta en cuaderno 2, folios 72-73.    

[32] Según consta en cuaderno 2, folio 35.    

[33] Según consta en cuaderno 2, folios 150-151.    

[34] Según consta en cuaderno 2, folio 173.    

[35] Según consta en cuaderno 2, folios 176-186.    

[36] Según consta en cuaderno 2, folios 202-203.    

[37] Ver, entre otras, las   sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de   2015.    

[38]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[39] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.    

[40] Ver sentencia T-430 de 2017.    

[41] Ve, sentencia T-531 de 2002. Al respecto también puede verse   sentencia T-430 de 2017 y T-194 de 2012, entre otras.    

[42] Según consta en cuaderno 1, folio 30.    

[43] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5o. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones   u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo   III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a   que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto   jurídico escrito.    

[44] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige   la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o   el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior.    

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de   2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[46] Ver sentencia T-606 de 2004.    

[47] Ver sentencia T-211 de 2009.    

[48] Ver sentencia T-216 de 2015.    

[49] Ver sentencia T-371 de 2016.    

[50] Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.    

[51] Ver sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto   original).    

[52] Ver sentencia T-654 de 2016.    

[53] Si bien en algunas oportunidades esta Corporación   estimó que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado –que   conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acción– dicha solución no   siempre ha sido considerada como la más acertada, pues la muerte del demandante   no se traduce en la satisfacción de la pretensión.    

[54] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su   esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de   salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los   derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada   que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido   pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por   concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado   fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que   la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que   los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron   proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo   que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o   pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado   por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan,   fallecida ésta, a quienes integran su familia”.    

[56] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de   1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de   tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y   armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y   mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria   consistente en la “resolución específica del caso escogido”. Sobre la   función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, T-901 de   2001, T-428 de 1998, T-175 de 1997 y T-699 de 1996.    

[57] Ver sentencia SU-540 de 2007.    

[58] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su   esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de   salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los   derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada   que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido   pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por   concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado   fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que   la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que   los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron   proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo   que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o   pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio   causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se   proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.    

[59] Según consta en cuaderno 2, folios 190-191.

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