T-181-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-181-09   

  Referencia:  expediente  T-2087932   

Acción  de tutela interpuesta por Rosa Irene  Ramírez   Canchón  contra  el  Ejército  Nacional  de  Colombia  –   Comando   Ejército   –     Batallón     de    Infantería  Aerotransportado num.28   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Clara  Elena  Reales  Gutiérrez,  en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá  y  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  el  trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Rosa Irene Ramírez  contra      el      Ejército      Nacional     de     Colombia     –   Comando   Ejército   –     Batallón     de    Infantería  Aerotransportado num. 28.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Ramírez  interpuso  acción de  tutela  contra  la entidad referenciada, por considerar que vulnera sus derechos  fundamentales  al  trabajo,  al  mínimo  vital,  a  la  vida,  a la salud, a la  igualdad,  a  la  dignidad  y  a  la  protección  de  las  mujeres en estado de  embarazo. Para fundamentar su solicitud relató los siguientes:   

1. Hechos.  

1.  Manifiesta  que  ingresó  a  laborar  al  Batallón  de  Infantería  Aerotransportado  Num.  28  Colombia,  con  sede  en  Tolemaida,  por  medio  de un contrato verbal, desde el 7 de julio de 2006 hasta  el  3  de  junio  de  2008,  desempeñando  el  cargo  de  Auxiliar  de  Cocina.   

2.  Sostiene  que  percibía  una asignación  mensual  de $1.500.000.oo pesos, cumpliendo un horario de trabajo de (3:00 A.m.)  a  (8:00  P.m.),  de domingo a domingo, con posibilidad de permisos en lapsos de  dos a tres meses por quince días.    

3. Asegura que el 23 de mayo de 2008 recibió  una  llamada  telefónica  del  Sargento  Zambrano, administrador del casino del  batallón  quien  le  manifestó que el Coronel Mantilla había dado la orden de  cancelación  de  su contrato de trabajo. Comenta que en ese momento le recordó  que     se     encontraba     en     estado     de     gravidez,    “circunstancia  ésta  que  le había informado desde los primeros  días  de  mayo  de  2008,  pero él, lo único que me respondió fue: eso no es  problema mío.”   

4.   Señala   que  las  directivas  de  la  institución  accionada  para  la  cual  prestaba  sus  servicios  laborales  no  tuvieron  en cuenta su estado de embarazo, de modo que no existe una justa causa  para su despido en estado de gravidez.      

5.  Del  mismo  modo,  puntualiza que siempre  desempeñó  sus  funciones a cabalidad, con idoneidad y amor por su trabajo, de  lo    cual    da   fe   la   condecoración   que   recibió   al   “honor   del   deber  cumplido”  y  la  recomendación expedida por el ejército.     

6. Considera que por motivo de la terminación  de  la  relación  laboral se ha visto afectada por la inminente desvinculación  suya  y  de  su  hija por nacer (en ese momento) del Sistema de Seguridad Social  Integral,  desconociéndose  su  estado  de  gravidez,  el  cual  cuenta con una  especial protección constitucional y legal.   

7. Por lo anteriormente expuesto, solicita que  se   tutelen   sus   derechos  fundamentales  y  en  consecuencia  se  disponga:  (i)  ordenar  a  la  entidad  reintegrarla  al  cargo  que  venía  desempeñando  al momento de producirse el  despido    o   a   otro   similar;   (ii)  ordenar  a quien corresponda el pago de los salarios, prestaciones  y   demás  dejados  de  pagar  con  ocasión  de  su  despido;  y  (iii)  de  no  prosperar  las dos primeras  pretensiones,  solicita  que  se  tutelen  de  manera  transitoria  sus derechos  fundamentales  para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva de  fondo   el   conflicto   suscitado  ante  la  respectiva  autoridad  competente.   

2.    Contestación    de    la   entidad  demandada.    

El  T.C Mario Martín Mantilla, en calidad de  Comandante  del  Batallón  de Infantería Aerotransportado Num.28 del Ejército  Nacional  de  Colombia,  se opone a las pretensiones de la accionante y solicita  que  no  se tutelen los derechos fundamentales alegados. La negativa la sustenta  en  que  principalmente  por medio de la acción de tutela se está buscando una  vía alterna o sustitutiva de otros medios judiciales de defensa.   

Comenta  que  el  salario  devengado  por  la  accionante  no  es  el afirmado, sino que correspondía al salario mínimo legal  vigente  más  las  correspondientes  horas  extras,  nocturnas  y  prestaciones  sociales.  Igualmente,  aclara que desde el 26 de diciembre de 2007 asumió como  comandante   del   batallón   referido,   advirtiendo   irregularidades  en  la  contratación  del  caso de la señora Ramírez, en el sentido que los militares  no  pueden  contratar  con civiles, motivo por el cual solicitó a la actora que  lo  hiciera  por  medio  de una cooperativa de trabajo asociado para corregir el  yerro  de  administraciones  pasadas.  Por esta razón, y ante la negativa de la  accionante  sostiene que se vio en la obligación de prescindir de sus servicios  para no incurrir en extralimitación de sus funciones.    

De  otro lado, afirma que no es cierto que la  trabajadora  haya  informado su estado de embarazo o gravidez a la institución.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El  4  de agosto de 2008, la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, decidió negar el amparo  por improcedente.   

A  juicio  de  la  Sala,  si  bien la señora  Ramírez  probó  su  estado  de  gravidez,  no probó que hubiese comunicado su  situación  al  empleador  antes  de  ser  retirada  del  servicio. “En  consecuencia  y  de  acuerdo  a  lo  señalado  por  la Corte  Constitucional  en  situaciones  similares, no procede el amparo constitucional,  pues  éste  está  ligado  a  que  exista un nexo causal entre el embarazo y la  finalización    de   la   relación   laboral”.1   

Sumado a lo dicho, manifestó que su estado de  embarazo  por tener en ese momento 12 semanas de gestación, no era notorio, por  lo  que no aplica este criterio al caso concreto, siendo improcedente otorgar el  amparo.    

La  magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento  se  apartó  de  la  decisión  mayoritaria  y salvó voto por considerar que el  amparo ha debido concederse.   

En  su opinión, es un hecho cierto que el 29  de  mayo  de 2008 la señora Ramírez contaba con 10 semanas de gestación. Así  mismo,  puntualiza   que  así la accionada señale que los comandantes del  Batallón  no  tienen  facultades  para  contratar  personal  civil,  acepta que  devengaba   un   salario   mínimo   legal  vigente  más  las  correspondientes  prestaciones  sociales  y  vacaciones,  lo que indica que la misma sí tenía un  contrato verbal de trabajo.   

Sumado a ello, indica que si bien la actora al  momento  de  la  terminación  no  había  comunicado su estado de embarazo y el  mismo  no  era  notorio  “la protección de la mujer  gestante  no  depende de que el empleador se entere del embarazo antes de que se  produzca  la  terminación  del  contrato,  pues  basta  con  que la trabajadora  presente  un  certificado  médico  que  de  fe de que este se produjo cuando la  vinculación  estaba vigente, tal como lo prescribió la H. Corte Constitucional  en      reciente     fallo     de     tutela”.2   

Posteriormente,   confrontó  la  Sentencia  T-132/08  con  la Sentencia T-095/08, señalando las diferencias entre cada caso  y  la  no  aplicabilidad  de  la  primera  para el caso que se estudia. De igual  forma,  recordó  lo  señalado  por el artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo  que  consagra la estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento como  derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corte.    

Inconforme  con  el  fallo,  la accionante se  opuso  a  la  sentencia  del  Tribunal  reiterando los argumentos del escrito de  tutela  y  agregando  los  expresados  por  la  magistrada  en  el salvamento de  voto.   

Adicionalmente, manifestó que en los primeros  días  del  mes  de  mayo  de  2008,  comunicó  su estado de gravidez a su jefe  inmediato  en  presencia  de dos soldados bachilleres que eran sus colaboradores  en la cocina.   

3. Sentencia de segunda instancia.  

El  23  de  septiembre  de  2008,  la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia confirmó la providencia  impugnada.  Para  la  referida  Sala, existe otro mecanismo de defensa judicial,  cual  es  el  de  acudir  en  demanda ante la autoridad judicial competente para  obtener  el  pago de los salarios y prestaciones a los que afirma tener derecho.   

Igualmente, considera que no está probada la  configuración  de  un  perjuicio  irremediable  que  haga necesaria expedir una  medida de protección de forma impostergable para cesar la amenaza.   

III.  Pruebas.   

Del  material  probatorio  que  obra  en el  expediente, la Sala destaca lo siguiente:   

    

1. Fotocopia  de  los  documentos  de identidad de la accionante (folio  8).     

    

1. Fotocopia  del  proceso  de  gestación  de  la  accionante hasta el  momento de interponer la acción de tutela (folios 9 a 19).     

    

1. Reconocimientos  a  la  labor  prestada  por  la  accionante para la  institución castrense (folios 20, 21, 22).     

IV.                    CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

1.            Competencia.   

Esta  Sala  es  competente  para  revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991, en cumplimiento del Auto de 18 de noviembre de 2008  de    la    Sala    de    Selección   de   Tutela   Num.   11   de   la   Corte  Constitucional.   

2. Problema jurídico.  

Atañe a esta Sala de Revisión establecer si  el  Batallón  de Infantería Aerotransportado num. 28 del Ejército Nacional de  Colombia,  vulneró  o  no  los  derechos fundamentales argüidos por la señora  Rosa  Irene  Ramírez,  ante  la  desvinculación  laboral  de dicha unidad como  auxiliar  de  cocina,  desconociéndose  con  ello la protección especial de la  mujer trabajadora en estado de embarazo.   

Con  el  fin de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  materia    de:    (i)   la  protección  constitucional  especial  de  las  mujeres  en  estado de embarazo;  (ii)  requisitos  para  que  proceda  el  amparo  de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de  embarazo;   y   (iii)   el  análisis del caso concreto.   

3.  La protección constitucional especial de  las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.   

El  constituyente  de  1991,  partiendo de la  necesidad  de  proteger  los  derechos de las mujeres en estado de embarazo y de  sus  hijos,  en  los  artículos  13,  43  y  53  de  la Constitución Política  Colombiana,  consagró en favor de la mujer trabajadora gestante una protección  especial en los siguientes términos:    

“  ARTICULO  13.  (…) “El Estado  promoverá  las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas en favor de grupos discriminados o  marginados.   

“El      Estado      protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica,   física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.”   

(…)  

(…)  

“ARTICULO 53. El  Congreso  expedirá  el  estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en  cuenta   por   lo   menos  los  siguientes  principios  mínimos  fundamentales:   

“Igualdad  de  oportunidades  para  los  trabajadores;  remuneración  mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad  y    calidad   de   trabajo;   estabilidad   en   el  empleo;  (…)  protección  especial   a   la   mujer,   a   la   maternidad   y   al  trabajador  menor  de  edad”.   

“La  ley,  los  contratos, los acuerdos y  convenios   de   trabajo,  no  pueden  menoscabar  la  libertad,  la  dignidad  humana  ni los derechos de los trabajadores.   “   (Subrayados  fuera  del  texto  original).   

Así  mismo,  estipuló  que  los convenios y  protocolos  internacionales  del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de  la           legislación          interna,3 en la medida que han señalado  que  no  es posible una verdadera igualdad entre los géneros si no concurre una  protección    reforzada    a    la    estabilidad    laboral    de   la   mujer  embarazada.4   

En  este  sentido  el  Código Sustantivo del  Trabajo,  en  el  artículo  239,  contempla  la  protección a las madres y sus  hijos,    expresando    que:     (i)  ninguna  trabajadora  puede ser despedida por motivo de embarazo o  lactancia;  (ii) presume que  el  despido  se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia cuando ha tenido  lugar  dentro  del  período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores  al  parto,  y  sin  autorización  de  las autoridades competentes; (iii)   la   trabajadora   despedida  sin  autorización  de  las  autoridades  tiene derecho al pago de una indemnización  equivalente  a  los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones  y  prestaciones  a  que  hubiere  lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,  además,  el  pago  de las doce (12) semanas de descanso remunerado de licencia,  si no lo ha tomado.   

De  otra  parte,  el  artículo 240 del mismo  estatuto  señala  que  el  empleador necesita de la autorización del Inspector  del  Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel  funcionario,  para  poder  despedir a la mujer que esté en estado de embarazo o  en período de lactancia.   

Como  se ha observado, la Constitución y la  ley  expresamente  protegen la estabilidad en el empleo de la mujer en embarazo,  tejiendo  así  lo  que  jurídicamente  se  conoce como el fuero de maternidad.  Ponderando  estos  postulados,  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en Sentencia  C-470/97,  por  medio  de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 239  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  precisó  que:   

“(…) la mujer  embarazada  tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,  pues   una   de   las  manifestaciones  mas  claras  de  discriminación  sexual  [o  de  género] ha sido, y  sigue  siendo,  el  despido  injustificado  de  las mujeres que se encuentran en  estado   de   gravidez,   debido  a  los  eventuales  sobrecostos  o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.  Por  ello,  los  distintos  instrumentos  internacionales  han  sido  claros  en  señalar  que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una  protección  reforzada  a  la  estabilidad  laboral  de  la mujer embarazada”.   

Posteriormente resolvió que el artículo 239  del estatuto laboral era exequible:   

“(…)  en  el  entendido  de que, en los  términos  de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a  la  especial  protección  constitucional  a  la  maternidad (CP arts. 43 y 53),  carece  de  todo efecto el despido de una trabajadora  durante  el  embarazo,  o  en  los  tres  meses  posteriores  al  parto,  sin la  correspondiente  autorización  previa  del  funcionario del trabajo competente,  quien   debe   verificar   si   existe   o   no  justa  causa  probada  para  el  despido”.  5  Negrillas  fuera del texto original.   

Así mismo, a través de sus distintas Salas  de  Revisión  la  Corte  ha  reiterado  los criterios derivados de la Sentencia  C-470/97,  en  una  amplia línea jurisprudencial que se ha caracterizado por el  respeto  y  la  protección  de  los  derechos  de las mujeres en embarazo y sus  hijos.  Prueba  de  ello  son  las  Sentencias T-373/98, T-426 de 1998, T-874 de  1999,  T-1562  de 2000, T-1101 de 2001, T-1201 de 2001, T-1042 de 2002, T-028 de  2003,  T-063  de  2004,  T-228  de  2005,  T-1210  de 2005, T-546 de 2006,   T-631de  2006, T-071 de 2007, T-145 de 2007, T-465 de 2007, T-095 de 2008, T-987  de 2008, T-1245 de 2008, entre muchas otras.   

No  obstante,  la  Corte  Constitucional  ha  trazado  unos  requisitos  especiales para la procedencia del amparo por vía de  tutela, ya que este no opera de forma automática.   

4.  Requisitos  para que proceda el amparo de  estabilidad  laboral  reforzada  por  vía  de  tutela  de  mujeres en estado de  embarazo. Reiteración de jurisprudencia.   

La  acción de tutela, en principio, no es el  medio  indicado  para  obtener el reintegro laboral por ineficacia del despido o  terminación  contractual,  ya  que el mecanismo procesal adecuado es la demanda  ante   la  jurisdicción  ordinaria  o  contenciosa  administrativa,  según  la  naturaleza  contractual  de la trabajadora o como se estipule tal calidad en las  convenciones o acuerdos de trabajo públicos o privados.   

Sin  embargo,  por  tratarse de un derecho de  rango  constitucional,  se  ha establecido por la jurisprudencia que si se alega  que  existe  otro  mecanismo  de  defensa,  aquel debe ser idóneo, perentorio y  efectivo,  que permita la protección inminente de los derechos fundamentales de  la   misma   forma   en   que   lo   haría  la  acción  de  tutela6.  Así,  el  conflicto  cobra  importancia  pasando  del  plano  legal,  a  convertirse en un  problema  de  relevancia  constitucional, donde será por la afectación o no de  derechos  esenciales  de  la madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a  los  mismos  deba  ser  concedido  en  acción  de  tutela,  siempre y cuando se  encuentren   acreditados   esencialmente   los   siguientes  presupuestos:    

     

i. Que  el  despido  haya  tenido  lugar durante la época en que está  vigente  el  “fuero de maternidad”, esto es, durante el embarazo o dentro de  los tres meses siguientes al parto;   

ii. Que  el  despido  sea una consecuencia del embarazo, por ende que el  despido  no  esté  directamente relacionado con una causal objetiva y relevante  que lo justifique;   

iii. Que  no  medie  autorización del inspector del trabajo, si se trata  de  trabajadora oficial o privada, o que no se presente resolución motivada por  parte  del  jefe  del  respectivo  organismo,  si se trata de empleada pública;  y   

iv. Que  el  despido  amenace  el mínimo vital de la actora y/o su hijo  por nacer.     

Ahora,  la  Corte precisa que si bien en una  época  fue  exigible  el  requisito correlativo a que al momento del despido el  empleador  debía  conocer  el  estado  de  gravidez  de  la  accionante, previa  notificación  oportuna,  dicho  requerimiento  no  es  exigido  cuando  por  el  avanzado  estado  de gestación de la mujer, su estado de gravidez constituye un  hecho   notorio;   o   cuando  la  trabajadora  se  vio  obligada  a  ausentarse  temporalmente  de sus labores por motivo del embarazo y presentó a su empleador  una  certificación  médica  sobre  incapacidad  donde claramente se señala el  estado  de gravidez como la causa de la incapacidad.7   

Así  mismo, recientemente se ha avanzado en  el  sentido de abolir dicha verificación, al punto que este requerimiento, como  quedó  plasmado  en  la  Sentencia  T-095/08,  no  puede interpretarse de forma  restrictiva. Dijo entonces la Corte:   

“esta exigencia deriva en que el amparo  que  la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan  conferir   a   la  mujer  trabajadora  en  estado  de  gravidez  con  frecuencia  únicamente  se  otorga  cuando  se ha constatado que la mujer ha sido despedida  por causa o con ocasión del embarazo”.   

“Lo  anterior ha llevado a situaciones de  desprotección   pues   se   convierte  en  un  asunto  probatorio  de  difícil  superación  determinar  si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes  de  la  terminación  del  contrato,  lo  que  se  presta a abusos y termina por  colocar  a  las  mujeres  en  una  situación grave de indefensión.8   

Consecuentemente,  en la Sentencia T-687/08,  en  la  que  se revisaron 4 expedientes acumulados de mujeres que laboraban para  una  empresa  de servicios temporales, se amplió la argumentación sentenciando  que dicha comunicación ya no es obligatoria puesto que:   

“el énfasis probatorio ya no radica en la  comunicación  del  estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una  justa   causa   para   la  terminación  del  vínculo,  la  cual  debe  avalar,  previamente,   la  autoridad  de  trabajo  competente.  Esto,  no  significa  la  inamovilidad  laboral  de  la  mujer  embarazada  sino  la  garantía  de que la  terminación   de   su   vínculo   laboral   será   producto   de   una  justa  causa”.   

De   otra   parte,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que  cuando  exista  una relación laboral, sin  importar  cual sea la forma laboral estipulada o pactada, pública o privada, la  mujer  embarazada  o lactante, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada  como  consecuencia  del  principio  de  igualdad;  lo  que  se traduce en que su  relación  laboral  no pueda suspenderse ni terminarse abruptamente.9   

En  conclusión,  independientemente  de  la  clase  de  relación  laboral  que exista, para que proceda la acción de tutela  como  mecanismo  de  protección  de los derechos de la mujer embarazada y de su  hijo  por  nacer,  está  proscrita la posibilidad de despedir a cualquier mujer  trabajadora  por  razón o por causa del embarazo. Para que dicho amparo proceda  es  necesario  que  se  cumplan  los presupuestos aquí expuestos, con el fin de  determinar  si  la  terminación  laboral  tiene  una  relación  directa con el  embarazo  y  saber  si  se  configura  un  acto  discriminatorio, que tenga como  consecuencia  la  aplicación  de  la  presunción  de  despido  en  razón  del  embarazo,  con  la  consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener  el reintegro de la mujer afectada y las indemnizaciones expresadas.   

5.   Análisis  del  caso  concreto.    

5.1. El asunto que  se  presenta  a  revisión  exige  establecer  si  el  Batallón  de Infantería  Aerotransportado  num.  28  del Ejército Nacional de Colombia vulneró o no los  derechos  fundamentales  alegados  por la señora Rosa Irene Ramírez, en razón  de  la  desvinculación  laboral de dicha unidad como auxiliar de cocina a pesar  de su estado de embarazo.   

En este sentido, la accionante considera que  su  despido fue ocasionado por su estado de gravidez, ya que no existía ninguna  justa  causa  para  hacerlo.  Sin embargo, el comandante del batallón accionado  argumenta  que  la  terminación  contractual  no  se  debió  al embarazo de la  señora  Ramírez,  sino a que no cumplió con el requisito de trasladarse a una  cooperativa  de  trabajo  asociado  como  lo  ordena la ley, corrigiendo de esta  forma  errores  de  administraciones  pasadas.  Sumado  a ello, afirma que no es  cierto   que  la  trabajadora  haya  comunicado  su  estado  de  embarazo  a  la  institución.   

Los  jueces de instancia denegaron el amparo  al  advertir  que existe otro mecanismo de defensa para proteger el derecho a la  maternidad  y  que  no  está  probado  que  la  actora  hubiese  comunicado  su  situación al empleador antes de ser retirada de la labor.   

5.2  Conforme a lo  expuesto  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia,  relativo  a  los  requisitos  que  se  deben verificar en este tipo de casos, la Sala encuentra lo  siguiente:   

(i)           Respecto  del  requisito  que el despido  haya  tenido  lugar  durante  el  tiempo  del  fuero  de  maternidad, la señora  Ramírez  Canchón,   el  23  de  mayo  de  2008 se encontraba en estado de  embarazo,   época en que se le comunicó su no continuidad en la labor que  venía   prestando  para  el  batallón  accionado,10.   

(ii)  En cuanto al  presupuesto  concerniente a que el despido sea una consecuencia del embarazo, si  bien  el  comandante  del  batallón  alega  que  el  despido  no se debió a su  embarazo,   sino  a que debía corregir una irregularidad contractual, para  la  Sala  opera  la  presunción de despido contemplada en la ley laboral puesto  que  con  la  excusa  de atender un requisito de orden legal, se desconoció una  garantía  de  rango  constitucional  como  lo  es la protección especial de la  mujer embarazada.   

Conforme  a los hechos que narra la actora y  que  confirma  la  contestación  de la demanda-, prima  facie     se     advierte     que     (a)  entre  la  accionante  y el batallón  existió    un    contrato   verbal   de   trabajo11;         (b)  desde el 7 de julio de 2006, hasta el  3  de junio de 2008, la labor prestada por la peticionaria era la de auxiliar de  cocina  para  un  batallón,  circunstancia que permite deducir que dicho objeto  continua   por   la   necesidad   de   su  función12;         (c)  la  señora  Ramírez  afirmó en dos  ocasiones  que  había  comunicado  verbalmente en los primeros días del mes de  mayo    su    estado    de    gravidez   al   administrador   del   casino   del  batallón13;  (d) la conducta  de  la  trabajadora  fue  correcta en el desempeño de su labor y no se advierte  reproche       alguno       al       respecto.14   

Las anteriores circunstancias, interpretadas  en   su  conjunto,  permiten  que  opere  en  este  caso  la  presunción  legal  concerniente  a  que  la verdadera causa de la no prolongación de los servicios  de  la  señora  Ramírez  Canchón  fue  su  estado  de gravidez, puesto que el  despido  no  está  relacionado  con  una  causal  objetiva  y  relevante que lo  justifique.   

Ligado  a lo anterior, estima la Sala que si  el  comandante  del  batallón  considera  que los militares no pueden contratar  directamente  con  civiles,  las fuerzas armadas cuentan con oficinas jurídicas  por   medio   de  las  cuales  se  puede  orientar  y  corregir  irregularidades  contractuales,  como  la presentada en el caso de la señora Ramírez Canchón y  no  acudir  a  medidas  desproporcionadas que impliquen el quebrantamiento de la  estabilidad  en  el  empleo  de  mujeres  embarazadas;  motivo  por  el  que  se  advertirá  a  la  parte  accionada  que  deberá  orientar a la actora sobre la  modalidad  contractual  requerida  por  la  entidad  para  el  tipo  de servicio  prestado por la misma.    

En  suma,  no existió una causal objetiva y  relevante que justifique el despido de la accionante.   

(iii)      En   cuanto   a   la   verificación  del   presupuesto  concerniente a la notificación de la autoridad laboral competente,  en  el  acervo  probatorio  y  en la contestación de la demanda el accionado no  manifiesta  haber solicitado la autorización ordenada por la ley. Por tanto, la  Sala  encuentra  que  la  desvinculación  de  la señora Rosa Irene Ramírez se  efectuó  sin los requisitos normativos pertinentes, por lo que se cumple con la  tercera condición para amparar el fuero de maternidad.   

(iv)                En   armonía   con  lo  manifestado  por  la  peticionaria  en  la  demanda15       y      en      la  impugnación,16  la  Corte  considera  que  su mínimo vital y el de su hijo se ven  afectados  por  la  desvinculación laboral puesto que su salario en ese momento  era  el  mínimo  legal  vigente  con  algunos  recargos  extras como lo aceptó  expresamente   la   entidad   demandada   en   su   respuesta   a   la  presente  acción.17    

Además, si bien el batallón cumplió con la  obligación  de  cancelar  las  acreencias  laborales  durante la ejecución del  contrato,  nada  probó  en  materia  de  la afectación del mínimo vital de la  accionante,  teniendo  como  consecuencia  que  las  afirmaciones de la misma se  tengan            por            ciertas.18   

Por   lo   anteriormente  argumentado,  se  encuentran   demostrados   los   requisitos   exigidos   por  la  jurisprudencia  constitucional  para la procedencia de la acción de tutela y amparar el derecho  fundamental  a  la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en  periodo de lactancia.   

Sumado  a  lo  anterior,  la  ausencia  de  vinculación  laboral  y  de  ingresos de la señora Ramírez tuvo consecuencias  directas  en  su  afiliación  al  Sistema General de Seguridad Social integral,  agravando aún más su precaria situación y la de su hijo.   

5.3  Cuando  la  terminación   laboral   ha  dado  como  consecuencia  la  desprotección  a  la  demandante,  como  quiera  que   conforme  a lo probado sus ingresos son el  único  medio  de sustento pecuniario, establecer el amparo sólo como mecanismo  transitorio  conllevaría  a  que  antes  de  cuatro meses esté afrontando otra  difícil   contingencia  para  instaurar  una  acción  laboral,  frente  a  una  situación   vital   para   ella  y  para  su  hijo19;   medida  que  redunda  en  descongestión   judicial   y   efectivo   acceso   a   la   administración  de  justicia.   

5.4  De otra parte,  la  Sala  no  puede  dejar  pasar  por  alto  el  horario  en el que laboraba la  accionante,  que  según  lo afirmado por la misma y confirmado por el demandado  correspondía  de  tres  de  la mañana (3:00 AM) a ocho de la noche  (8:00  PM)  de  domingo a domingo, con posibilidad de permisos con lapsos de dos a tres  meses,         por        quince        días20.  Por ello y por las razones  atrás  anotadas,  se  enviará  copia  del  expediente  y del presente fallo al  Ministerio  de  la  Protección  Social –   Grupo  de  prevención,  inspección, vigilancia y control –  Dirección  territorial  Cundinamarca,   para  que dentro de la orbita  de  su  competencia  investigue  las  eventuales  irregularidades  en  que esté  incurriendo  el  batallón  demandado  y  si hay lugar a ellas, tome las medidas  correctivas del caso.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  los  fallos  proferidos  en  el  asunto de la referencia por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y  la Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo solicitado. En  su        lugar,       TUTELAR       por las razones y  en  los  términos  de esta sentencia, los derechos fundamentales a la dignidad,  al  trabajo,  a la condición especial de mujer embarazada y al mínimo vital de  la señora Rosa Irene Ramírez y su hijo.   

SEGUNDO.-     ORDENAR    al  Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado num. 28  Colombia,  que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la  notificación  de  esta  sentencia,  si aún no lo hubiere hecho, restablezca la  relación  contractual  con  la accionante al cargo que venía desempeñando o a  uno  equivalente  o  superior, en las mismas o mejores condiciones que se venía  ejecutando.    

Igualmente,   el   Batallón   accionado  reconocerá  a  la  señora  Rosa  Irene  Ramírez   los  montos dejados de  percibir  durante  la  interrupción contractual, es decir desde la fecha en que  debió  haberse  continuado el contrato y hasta la fecha en que se haga efectiva  esta  decisión, al igual que todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad  social,  la  indemnización  por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días  de  salario  de  que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y  la  licencia  por  maternidad  a  que  la ciudadana tiene derecho, si no ha sido  asumida por otra entidad.   

TERCERO.- ADVERTIR  a  la  institución  accionada  que para ejecutar el cumplimiento de la presente  providencia  deberá orientar a la accionante de forma clara y sencilla sobre la  modalidad  contractual  requerida  por  la  entidad  para  el  tipo  de servicio  prestado por la peticionaria.    

CUARTO.-  ORDENAR,  por  medio  de la Secretaría General de esta Corporación, se envíen copias de  esta   decisión   y   del  proceso  al  Ministerio  de  la  Protección  Social  –     Grupo    de  prevención,   inspección,   vigilancia  y  control  –  Dirección  territorial  Cundinamarca,  para  que  investigue  las  posibles  irregularidades en que  esté  incurriendo  el  batallón  accionado  y  (si hay lugar a ellas) tome las  medidas    correctivas    pertinentes    dentro    de    la    orbita    de   su  competencia.   

QUINTO.-  LÍBRESE  por  Secretaria  General  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General      

1 Para  sustentar    lo    afirmado,    citó    la    Sentencia    T-132/08   de   esta  Corporación.   

3  En  efecto,  la  Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en su artículo  25  que  “la maternidad y la infancia tienen derecho  a  cuidados  y asistencia especiales”. Igualmente el  artículo  10.2  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos y Sociales,  aprobado  por  Colombia  por  la  Ley  74  de  1968,  establece que “se  debe  conceder  especial protección a las madres durante un  período   de  tiempo  razonable  antes  y  después  del  parto.”  En  el  mismo sentido, el artículo 11 de la Convención sobre la  eliminación  de  todas  las formas de discriminación contra la mujer, expedida  en  Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y  aprobada  por  la  Ley  51  de 1981, establece que es obligación de los Estados  partes  adoptar  “todas las medidas apropiadas para  eliminar    la    discriminación   contra   la   mujer   en   la   esfera   del  empleo”  a  fin  de  asegurarle,  en condiciones de  igualdad  con  los  hombres,  “el derecho al trabajo  como  derecho  inalienable  de  todo ser humano”. El  Convenio  111  de  la  OIT  prohíbe  la  discriminación en materia de empleo y  ocupación,  entre  otros,  por  motivos  de género al igual que la Convención  Internacional sobre los Derechos del Niño.   

4  Confróntese la Sentencia C-470 de 1997.   

5  Sentencia C-470/97.   

6  Pueden  observarse  las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06, T-195/07,  T-1008/07, T-513/08, T-549/08, entre otras.   

7 Ver  Sentencias    T-589/06,   T-487/06,   T-1008/07,  T-1043/08,  entre  otras.   

8 Este  criterio  ha  sido reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352/08, T-440/08,  T-513/08, T-528/08,  T-687/08,  T-1069/08.   

9 Esta  estabilidad  ha  sido  concedida  en  distintos  tipos contractuales tales como:  contratos  de trabajo por duración de obra o labor, contratos a término fijo e  indefinido,  contratos  temporales  y  contratos  de  prestación  de servicios.   

10  Folio  10.  Allí  se  observa ecografía obstetricia expedida el 16 de junio de  2008-   en la que se determinó “EMBARAZO DE 12 SEMANAS 3 DÍAS”.    

11  Folio  30  en  el  que  reposa  la  contestación  de  la  demanda por parte del  comandante  del  batallón  y  acepta  la  existencia  de  dicho contrato.    

12  Folio 30   

13  Folio  2  “…  yo le expresé que recordara que me  encontraba  en  estado  de  gravidez,  circunstancia  ésta que había informado  desde  los  primeros  días  de  mayo  de  2008…”.  Ratificado   en   el   escrito   de   impugnación   (folio   84)   “comuniqué  verbalmente  al Sargento Primero Zambrano que era mi  jefe  inmediato  (Administrador  del  Casino Batallón Colombia Suboficiales) en  los  primeros  días  del  mes  de  mayo  de  2008,  sobre  mi  estado actual de  gravidez”, en presencia de dos soldados bachilleres  que eran sus colaboradores en la cocina.   

14 En  el  escrito  de  solicitud  de  tutela  manifestó:  “siempre  desempeñé mis  funciones  a  cabalidad,  con idoneidad y amor por mi trabajo, prueba de ello es  la  condecoración que recibí por parte de la entidad accionada al otorgarme la  medalla”honor  al  deber  cumplido”  y  las recomendaciones expedidas por la  misma…”  (folio  3) y acompañó prueba de lo afirmado (folios 20, 21 y 22);  afirmación corroborada por la propia parte accionada (folio 30).   

15  Folio  3 “ (…) Ante la inminente desvinculación y  la  de  mi  hijo  que  está  por  nacer, al Sistema General de Seguridad Social  Integral,  agravándose aún más mi situación, si se tiene en cuenta el estado  de  gravidez  en  el  que  me  encuentro, el cual es de recordar, cuento con una  especial protección constitucional y legal”.   

16  Folio 84.  “Recuerdo  a  los  honorables  magistrados  que  derivo  mi sustento diario del trabajo que  desempeñaba   como   auxiliar   de  cocina  (…)”   

17  Folio  31  “…es pertinente informar que el salario  era  el  salario  mínimo  legal vigente mas las correspondientes horas extras y  nocturnas…”.   

18 El  accionado  no  probó  lo  contrario  y  se  limitó  a  decir que: “(…)   no  es  viable,  esgrimir que a la accionante se le  este  afectando  su  derecho al mínimo vital, ya que la entidad en cada periodo  de  causación de las acreencias laborales reconoce el pago de las mismas y para  que  haya una vulneración a este derecho se necesita no haber percibido ingreso  alguno   que   posibilite  su  sustento  y  el  de  su  familia.”.  El criterio de la afirmación indefinida como medio de prueba, la  Corte  lo  ha  aplicado  al  traslado de la carga de la prueba a la contraparte,  pues  en  la  mayoría  de  los  casos  es  quien  tiene  los  mecanismos  y  el  conocimiento  para  hacerlo,  al  respecto  pueden  consultarse  las Sentencias:  T-259/99,   T-428/01,   T-640/01,   T-463/02,   T-891/05,  T-1078/05,  T-809/06,  T-139/07, T-648/07, T-818/08, entre muchas otras.   

19  Confrontar, Sentencias T-465/2007 y T-440/08.   

20  Folio 1 y 31.     

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