T-181-13

Tutelas 2013

           T-181-13             

Sentencia T-181/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebró contrato para la   prestación del servicio y realizó la instalación del servicio de agua    

Referencia: expediente T-3.694.675    

Asunto: Acción de tutela instaurada por   Piedad Berrío Solano contra la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero Civil del   Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo   constitucional impetrada por Piedad Elena Berrío Solano contra la empresa   Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos    

1.1.1 El 28 de diciembre de 2011, la accionante compró un lote de   terreno ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, Barrio Edmundo López, Montería.          

1.1.2. Afirma la accionante   que en el lote que adquirió construyó una vivienda para ella y sus dos hijos   menores de edad.    

1.1.3. El día 11 de enero de 2012, la accionante presentó una   solicitud de instalación del servicio de acueducto ante Proactiva Aguas de   Montería. Dicha instalación le fue negada con el argumento de que actualmente   hay 38 facturas pendientes de pago que corresponden al servicio de acueducto   prestado en la dirección diagonal 9A No. 19-51, con número de contrato 131.139.   El valor total de la deuda asciende a la suma de $ 639.208.oo pesos.    

1.1.4. Finalmente, manifiesta que construyó la vivienda en el año   2011, razón por la cual no entiende por qué se le está cobrando el servicio de   acueducto, si antes de edificar el inmueble “no había tubería y mucho menos   medidor”[1].    

La señora Berrío Solano instauró el presente amparo constitucional   en contra de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, con el propósito   de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores   hijos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los   niños. Para tal efecto, requiere que se ordene a la citada compañía: (i)   instalar el servicio de acueducto en el inmueble señalado; (ii) abstenerse de   cobrar las facturas por un servicio que no le ha sido prestado; y (iii) realizar   la recaudación del mismo sólo a partir del momento en que le pongan en su hogar   la tubería y el medidor.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. El Representante Legal de la sociedad Proactiva Aguas de   Montería S.A. ESP, señaló que no se evidencia la afectación de los derechos   fundamentales invocados por la demandante, como tampoco un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción. Al respecto, alega que:    

(i) Aun cuando en el inmueble ubicado en la calle 6B No. 22 A-65,   Barrio Edmundo López, no se ha instalado el servicio por la empresa y tampoco   existe una deuda pendiente, se trata de un bien que antes pertenecía a una sola   unidad residencial con la siguiente nomenclatura urbana: Diagonal 9A No. 19-51,   Sector Boston. De ahí que, en su opinión, “se segregó el [inmueble]   intentando engañar a la empresa (…), ya que sobre el bien ubicado en la diagonal   9A No. 19-51, Barrio Boston, existen 38 facturas pendientes”[2].    

(ii) De prosperar la pretensión de la accionante, “se estaría   permitiendo e incentivando a la población monteriana a segregar o dividir los   bienes para no cancelar las deudas que reposan del principal”[3]. Además, la señora Berrío tenía la obligación de verificar si el   lote adquirido poseía deudas por concepto de servicios públicos, especialmente   en lo concerniente al inmueble del cual hacía parte.    

(iii) Por último, resaltó que “lo menos que puede solicitar la   empresa es que se cancelen las 38 facturas adeudadas, pues el lote comprado,   depende del terreno que adeuda el servicio”[4].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

2.1.1. En sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Montería resolvió   denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, la pretensión busca definir un   asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, referente a un problema de   facturación, el cual debe ventilarse “ante la jurisdicción correspondiente y no   a través de la acción de tutela”[5].    

2.1.2. Adicionalmente, aseguró que era obligación de la actora,   antes de adquirir el inmueble, verificar si existían deudas pendientes   correspondientes a servicios públicos domiciliarios.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. La accionante apeló el fallo al considerar que el a quo  realizó una interpretación errada frente a lo pedido, pues el amparo   constitucional se promovió con el fin de lograr la protección de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a los derechos   de los niños, sin que la controversia propuesta se circunscriba a un asunto   netamente patrimonial.    

2.2.2. Por último, manifestó que no es cierto que el bien que ella   adquirió haya sido fruto de la segregación de un predio principal.    

2.3. Segunda instancia    

2.3.1. En sentencia del 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión de primera instancia. En su   criterio, la accionante busca por medio de la acción de tutela “definir un   asunto de naturaleza patrimonial por cuanto está incurso el proceso de   facturación, asunto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante la jurisdicción   correspondiente”[6].    

2.3.2. Por lo demás, con ocasión de la controversia contractual   suscitada entre la accionante y la sociedad demandada, encuentra que no existe   certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la   señora Berrío.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la factura expedida el 12 de enero de 2012 por   Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP No. 121100042570, por concepto de los   servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo valor asciende a $   639.208.oo pesos.    

3.2. Copia de la constancia de inscripción del 25 de enero de 2012   de la matrícula inmobiliaria No. 140-24912, referente al predio urbano Lote 35,   manzana 7, Edmundo López Gómez, en el Municipio de Montería, Departamento de   Córdoba.    

3.4. Copia de la solicitud de servicio de acueducto radicada el 11   de enero de 2012, en relación con el inmueble ubicado en la dirección calle 6B   No. 22 A-65 Boston, por parte de la señora Piedad Elena Berrío Solano.    

3.5. Copia de la escritura pública No. 3034 del 28 de diciembre de   2011, en donde consta la venta del predio urbano previamente mencionado, por   parte de Tulia Rosa Villadiego Madrid a favor de la señora Berrío Solano.    

3.6. Copia de la respuesta del 16 de enero de 2012 por Proactiva   Aguas de Montería S.A. ESP, con ocasión de la solicitud de instalación del   servicio de acueducto formulada por la accionante. En dicha comunicación se negó   lo pedido, con fundamento en que: “el contrato No. 131.139 del cual solicita   independización tiene 38 facturas pendientes por valor de setecientos veintitrés   mil setenta y dos pesos ($723.072.00).”[7]    

3.7. Copia del estado de cuentas del contrato No. 131.139 expedido   por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, en donde consta la deuda por un total   de $839.459.oo pesos[8].    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas No. 11, en Auto de noviembre 22 de   2012, dispuso la revisión de las citadas sentencias de amparo constitucional, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

4.2.1. En Auto de enero 30 de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a la sociedad   Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi   –Dirección Territorial Córdoba–, a la Secretaría General de Planeación Municipal   de Montería y a la Notaría Segunda de la misma ciudad, con el fin de que   allegaran al expediente varios documentos necesarios para determinar la   prosperidad del amparo invocado.       

4.2.2. A la sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A.   ESP, se le solicitó que suministrara copia del contrato radicado con el número   131.139, con base en el cual se negó la instalación del servicio de acueducto a   la vivienda ubicada en la calle 6B No. 22 A-65. Al respecto, se informó lo siguiente: “en cuanto a   la copia del contrato No. 131.139,  (…) no existe físicamente, toda vez que los   contratos suscritos con los usuarios (…) se dan normalmente por solicitud del   usuario, a través de proyectos de extensión de redes de acueducto y   alcantarillado y anormalmente cuando una persona se reconecta fraudulentamente,   en este último caso la empresa descubre con posterioridad dicho fraude, el   actuar de nosotros como empresa es suspenderle el servicio, empero, en el caso   que nos ocupa la persona se reconectó fraudulentamente y además de eso no dejó   que le suspendieran el servicio, actuando de manera agresiva con los   contratistas que fueron a suspenderle el servicio. Como quiera que los   anteriores hechos fueron informados a PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP,   decidió crearle un número de usuario, con los valores que ha consumido y que no   ha pagado. No contento con eso se hace en el mismo bien una división material o   segregación y es esta división material nueva la que solicita el servicio de   acueducto y alcantarillado el cual es negado por ser parte de un inmueble de   mayor extensión que tiene actualmente deudas pendientes con PROACTIVA AGUAS DE   MONTERÍA S.A. ESP (…)”[9].    

4.2.3. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se le   pidió proporcionar la siguiente información: la Certificación Catastral de   los inmuebles ubicados en la diagonal 9A No. 19-51 y en la calle 6B No. 22 A-65,   ambos del Municipio de Montería.    

Dicha entidad informó que no está inscrita la dirección diagonal 9A No. 19-51 en   la base de datos catastral. Por el contrario, en relación con el otro inmueble,   se encontró que está “a nombre de la señora Piedad Elena Berrío Solano con   referencia catastral No. 01-02-0580-0030-000, área de terreno 100 m2, área de   construcción 33 m2, avalúo catastral de $8.678.000 para la vigencia 2013,   Matrícula Inmobiliaria No. 140-24912”[10].     

4.2.4. A la Notaría Segunda del Círculo de Montería   se le requirió para que suministrara una copia de la escritura pública No. 754   del 15 de abril de 1996. Al examinar su contenido se encuentra que la señora   María Dominga López Cogollo transfirió a título de venta a favor de Tulia Rosa   Villadiego Madrid el siguiente bien inmueble: “un lote de terreno y la   vivienda en el construida,  ubicada en esta ciudad de Montería, en la   Urbanización Edmundo López Gómez primera etapa que hace parte de la manzana    siete (7) lote número 35, con cabida superficiaria de noventa y cinco metros   cuadrados (95.00 mts.2). (…) referencia Catastral 01-02-0580-0030-000 dirección   Calle 6B No. 22 A-65”[11]. Este mismo bien   inmueble fue objeto de transferencia el día 28 de diciembre de 2011 a la señora   Piedad Elena Berrío Solano, como consta en el Certificado de Tradición No.   140-24912.    

4.2.5. A la oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Montería se le  pidió informar: (i) si la señora   Piedad Elena Berrío Solano identificada con el número de cédula 40.918.695 de   Riohacha, es propietaria de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro   del límite de su competencia; (ii)  si la señora Tulia Rosa Villadiego Madrid   identificada con el número de cédula 34.993.634 de Montería, es propietaria de   algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de su competencia,   y (iii) si el bien inmueble ubicado en la Diagonal 9A No. 19-51 Boston Montería,   ha sido objeto de reloteo o desenglobe.    

En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Registro   remitió el Certificado de Tradición No. 140-24912, en el que –como se dijo–   consta la transferencia de dominio a favor de la señora Piedad Elena Berrío   Solano. En cuanto a la señora Tulia Rosa Villadiego Madrid, informó que “con   los datos aportados se revisaron los tarjeteros índice de propietarios de   inmuebles que actualmente llevamos en ésta oficina (SIR) y los del antiguo   sistema como tarjetero y libros índice de propietarios de inmuebles establecido   por el Decreto 1250 de 1970 del período comprendido entre 1935 a 1977, no   aparece inscrito como propietario de inmuebles”[12].    

4.2.6. A la Secretaría de Planeación Municipal de Montería se le pidió informar   si existe una autorización o certificación de desenglobe o división del predio   ubicado en la diagonal 9A No. 19-51 Boston, Montería.    

Vencido el término probatorio, dicha entidad indicó   que mediante oficios S.P.M. 266 y S.P.M. 267, se solicitó a la Curaduría Urbana   Primera y a la Curaduría Urbana Segunda de Montería, certificar sobre la   licencia de subdivisión del lote mencionado, “a lo cual manifestaron no   haberse tramitado lo pertinente para el lote (…). Por otra parte, revisados los   archivos de esta Secretaría no se evidenció autorización de subdivisión alguna   sobre el predio citado o a nombre de la señora Piedad Elena Berrío Solano”[13].    

4.2.7. Por último, el día   19 de marzo de 2013, la accionante envió a esta Corporación la siguiente   información: (i) copia de un estado de cuentas en el que consta la suscripción a   nombre de Piedad Elena Berrío Solano de un contrato con la empresa Proactiva   Aguas de Montería S.A. ESP, con el número 517799 y por valor de $ 31.000 pesos;   y (ii) copia del certificado No. 00432452 expedido por el Instituto Geográfico   Agustín Codazzi, a solicitud de la accionante y dirigido a la citada compañía,   en el que se realiza la actualización de la información catastral del inmueble   ubicado en la calle 6B No. 22 A-65 y en el que aparece como único propietario la   señora Berrío Solano.    

4.3 Problema jurídico    

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta al   siguiente problema jurídico: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los niños, tanto de   la accionante como de sus dos hijos menores de edad, como consecuencia de la   decisión de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, consistente en   negar la instalación del servicio de acueducto, por existir 38 facturas   pendientes de pago que corresponden a un predio principal del cual supuestamente   se origina el inmueble de propiedad de la accionante, por vía de desenglobe o   división material?    

Antes de dar respuesta al citado interrogante, es   preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un hecho superado, con   ocasión de la comunicación enviada por la accionante, en la que informa de la   existencia de un contrato para la prestación del servicio de acueducto y de un   estado de cuentas por valor de $ 31.000.oo pesos.    

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha   señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición   de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en   el vacío”[14]. Al respecto se ha establecido que esta figura   procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un   daño consumado o un hecho superado.    

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través   de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[15]. En este   supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración   de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera   que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso   estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[16].    

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los   siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en   presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la   acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o   amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se   actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el   hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya   cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de   tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción   se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”    

4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite   de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo   constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 19 de   marzo de 2013 suscrita por la accionante, la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP celebró con ella   un contrato para la prestación del servicio de acueducto, el cual se identificó   con el número 517789 y cuyo estado de cuentas frente al inmueble de su propiedad   asciende a la suma de        $ 31.000.oo pesos.    

En   este orden de ideas, se encuentran plenamente satisfechas las pretensiones que   motivaron este amparo constitucional, por una parte, porque la empresa realizó   la instalación o conexión del servicio solicitado, previa suscripción de un   contrato con la señora Piedad Elena Berrío Solano y, por la otra, porque el   cobro realizado se limita a las sumas que se han originado como consecuencia del   citado convenio suscrito con la demandante. Así las cosas, al desaparecer las   causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este   Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la   accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues   no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones   especiales sobre la materia, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de   esta Corporación sobre la importancia del servicio de acueducto, el derecho al   agua y las obligaciones correlativas del Estado para garantizar su   disponibilidad, accesibilidad y calidad[17].    

Lo   anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de   tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo,   siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o   que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocarán los   fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería, confirmatoria del fallo del 5 de junio de 2012 del   Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se negó el amparo   de los derechos fundamentales invocados por la accionante  y, en su lugar,   DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 1, folio 1.    

[2]  Cuaderno 1, folio 13.    

[3]  Ibíd.    

[4]  Cuaderno 1, folio 14.    

[5]  Cuaderno 1, folio 43.    

[6]  Cuaderno 2, folio 8.    

[7]  Cuaderno 1, folio 33.    

[8]  Cuaderno 1, folio 34.    

[9]  Cuaderno 3, folio 15-16.    

[10]  Cuaderno 3, folio 31.    

[11]  Cuaderno 3, folio 34.    

[12]  Cuaderno 3, folio 55-56.    

[13]  Cuaderno 3, folio 61.    

[15]  Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26   del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso   la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[16]  Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.    

[17]  Sobre la materia se pueden consultas las siguientes sentencias: T-381 de 2009,   T-418 de 2010, T-055 de 2011, T-279 de 2011, T-916 de 2011 y T-188 de 2012.

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