T-181-19

Tutelas 2019

 Sentencia T-181/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por falta de notificación    

La indebida notificación viola el   debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad,   es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa   inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un   defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el   operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y,   además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante    

INDEBIDA NOTIFICACION   JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la   nulidad del proceso/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación   efectiva    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental   absoluto por falta de notificación en proceso penal    

Referencia: T-7.125.824    

Acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Méndez Niño   contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Debido   proceso. Notificaciones.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil diecinueve   (2019).    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El 30 de agosto de 2018 Jaime Alberto Méndez Niño, mediante   apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del  20 de   noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La   decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI   25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes agravado.    

El tutelante pretende que sea amparado su derecho   fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia   mencionada debido a que, a partir de la audiencia de legalización de captura,   todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados a   una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección   completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal   circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y   contradicción dentro del proceso penal correspondiente.    

A. Hechos y pretensiones    

1.                 El 16 de   marzo de 2004, Jaime Alberto Méndez Niño fue capturado por presuntamente llevar   consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas.    

2.                 El 17 de   marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Chía legalizó la captura por solicitud de un delegado de la   Fiscalía. Durante esa audiencia Jaime Alberto Méndez Niño estuvo acompañado por   su abogado de confianza.    

3.                 En el   desarrollo de la mencionada audiencia, el delegado de la Fiscalía le formuló al   accionante imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o   porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de medida de   aseguramiento de detención preventiva.    

4.                 El Juez   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía negó la   solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva,   al estimar que el implicado no representaba peligro para la sociedad.    

5.                 En el   desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos   procesales. El señor Jaime Alberto Méndez Niño aportó su dirección completa, así   como su número de celular y la línea telefónica fija de su residencia.    

6.                 El 28 de   abril de 2014, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá presentó escrito de   acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.   Dicha situación fue comunicada al fiscal y al defensor de confianza.    

7.                 Después de   la comunicación el defensor de confianza renunció al poder mediante escrito   radicado en el Juzgado y solicitó a éste que le informara dicha circunstancia al   señor Jaime Alberto Méndez Niño[1].    

8.                 El 23 de   mayo de 2014, el Juzgado envió comunicación al tutelante en la cual informó la   renuncia del defensor de confianza, concedió el término de 3 días para nombrar   un nuevo defensor e indicó que de no hacerlo le asignarían un Defensor de   Oficio. Esa comunicación se envió a una dirección incompleta[2].    

9.                 El 16 de   septiembre de 2014, luego de varios intentos fallidos de comunicación con el   señor Jaime Alberto Méndez Niño mediante la remisión de telegramas, en virtud de   que fueron enviados a la dirección incompleta y/o equivocada, el Juzgado Penal   del Circuito de Zipaquirá celebró la audiencia de acusación, sin la asistencia   del tutelante pero representado por un defensor público.    

10.            La audiencia   preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015, sin la asistencia del   accionante, pero representado por un defensor público.    

11.             La   audiencia de juicio oral tuvo lugar el 13 de enero de 2017 y continuó el 16 de   febrero de 2017 y el 20 de noviembre de 2017, sin la asistencia del señor Méndez   Niño, pero representado por un defensor público.    

12.             El 20 de   noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia   condenatoria consistente en 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V. Además,   le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión   domiciliaria, por lo que el juez libró orden de captura.    

13.             El 29 de   enero de 2018, dado que el fallo no fue recurrido, el Juzgado Penal del Circuito   de Zipaquirá remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas   de seguridad de Tunja, para lo de su competencia.    

14.             El 2 de   mayo de 2018, el señor Méndez Niño se enteró de la sentencia firme en su contra,   cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional.    

15.             El 30 de   agosto de 2018, el tutelante, mediante apoderada judicial, interpuso acción de   tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá.    

17.             En   consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela que: a) ampare el derecho   fundamental al debido proceso; b) anule la sentencia del 20 de noviembre de   2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que se   condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes; c) declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la   audiencia de formulación de acusación[3]; y d) ordene notificar en debida forma   al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su   contra.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018[4],   el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado   demandado, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la noticia   criminal No. 25175-60-00-688-2014-00134[5],   adelantada en contra del aquí accionante, para que ejercieran sus derechos de   defensa y contradicción.    

Respuesta del abogado Luis Eduardo Rivera Gómez[6]  (defensor de oficio)    

El 5 de septiembre   de 2018, el   abogado allegó escrito en el que informó que prestó sus servicios profesionales   en calidad de defensor público del aquí accionante, adscrito a la Defensoría del   Pueblo Regional Cundinamarca, por designación del Juzgado Penal del Circuito de   Zipaquirá. Manifestó que durante el proceso intentó comunicarse telefónicamente   con el defendido sin éxito, por lo cual el 8 de octubre de 2014 libró misión de   trabajo al investigador de la defensoría, técnico en criminalística grado 15,   para que ubicara al imputado, estableciera el arraigo y diera información de   posibles elementos probatorios a tener en cuenta en su defensa.    

El abogado informó que recibió   contestación de la misión el 23 de octubre de 2014 en la que se señala que no   fue posible localizar al imputado telefónica ni personalmente[7]. Por   último, manifestó que en sus actuaciones garantizó el derecho a la defensa del   imputado.    

Respuesta del abogado Enrique Caicedo   Beltrán[8]  (defensor de confianza)    

El abogado Caicedo Beltrán, mediante   correo electrónico del 4 de septiembre de 2018, comunicó que prestó sus   servicios profesionales al accionante, en virtud de contrato verbal, mediante el   que acordaron que sólo lo asistiría para la primera audiencia (la de imputación,   legalización de captura y medida de aseguramiento). Manifestó que luego de   asistirlo en dicha audiencia presentó renuncia irrevocable a la defensa del aquí   accionante y le solicitó al respectivo juez que le informaran al imputado de su   decisión.    

Sobre las pretensiones del tutelante   conceptuó que “la decidia demostrada por el inidiciado, de ninguna manera   puede ser trasladada a terceras personas, por que (sic) siempre conocio (sic) de   la existencia del proceso, lo que lo obligaba al menos, a estar pendiente del   mismo, y dejarlo al garete.”[9]    

Respuesta del Juzgado Penal del Circuito   de Zipaquirá[10]    

El 5 de septiembre de 2018, el Juez   titular del despacho anotado, comunicó que el 20 de noviembre de 2017 su juzgado   profirió sentencia condenatoria contra el tutelante, en la que se le condenó a   la pena de 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., al hallarlo autor del   delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que quedó   en firme en la misma fecha dado que nadie la impugnó.    

Manifestó que respecto a la inconformidad   que motiva la acción de tutela propuesta por el accionante en relación al   trámite adelantado en la actuación “debo aclarar que el suscrito asumió la   dirección del despacho el 13 de marzo de 2017, adelantando en el presente   trámite audiencia de juicio oral y proferimiento de sentencia”[11].    

Adicionalmente, afirmó que:    

“El sentenciado fue vinculado mediante formulación de la imputación en presencia   suya, es decir, que era claramente conocer (sic) de la iniciación de la   actuación procesal en su contra, de las posibilidades de defensa que tenía, así   como de determinar si haría frente al proceso o dejaría dicha función   exclusivamente en cabeza de su apoderado privado”[12].    

Finalmente, solicitó negar las   pretensiones en atención a que el accionado siempre estuvo representado por un   defensor, sin que quienes fungieron en esa categoría hubiesen formulado reparos   sobre las citaciones o direcciones aportadas y que, aludir a la indebida   citación, luego de que han transcurrido más de cuatro años de iniciada la   actuación, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era el   equivalente a alegar su propia incuria.      

Respuesta del Fiscal Tercero Seccional de   Zipaquirá[13]    

Mediante oficio del 5 de septiembre de   2018, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá, respondió el traslado de la   acción de tutela, describió todas las etapas del proceso penal llevado a cabo   contra el accionante desde la audiencia de legalización de captura y hasta la   sentencia condenatoria que no fue impugnada por ninguna de las partes.    

Sobre las pretensiones del accionante   manifestó que no deben prosperar puesto que:    

“Siempre esta persona estuvo asistido de su defensor, en primer momento por el   de confianza y posteriormente como es obligación del estado  (sic) garantizarle   la defensa, nombrarle un defensor público, en razón a que su defensor que nombró   en primer momento no volvió a acudir, sin saber las razones o circunstancias por   los (sic) cuales esta persona deja las obligaciones inherentes al cargo que le   fue conferido”[14].    

Sobre la indebida citación a las   diligencias manifiesta que la misma no ocurrió “como su señoría lo confirmara   (sic) con los diferentes documentos que reposan”[15].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Primera instancia    

El 14 de septiembre de 2018, la acción de tutela fue   concedida en primera instancia. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó: a) conceder el amparo del   derecho fundamental al debido proceso; b) dejar sin efectos las actuaciones   surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites   posteriores; y c) que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el término   improrrogable de 24 horas: (i) emitiera las órdenes y decisiones a que hubiere   lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; (ii) rehiciera la   actuación procesal protegiendo los derechos y garantías fundamentales del   procesado; y (iii) iniciara y diera trámite a las investigaciones disciplinarias   correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus actuaciones   constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneración del derecho al debido   proceso del accionante.    

La Sala Penal del Tribunal encontró satisfechos los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, sobre las   causales de procedencia especial, manifestó que en este caso el Juzgado Penal   del Circuito de Zipaquirá había incurrido en una clara vía de hecho. El Tribunal   recordó que:    

“La notificación, que se entiende como el   conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un   proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el   juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento   específico la garantía del debido proceso, exigible en todas las actuaciones   judiciales y administrativas”[16].    

Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte   Constitucional en la que se establece que la notificación es un elemento   primordial del debido proceso, en tanto garantiza el reconocimiento de las   decisiones por parte de los interesados, limita las etapas y enmarca los   términos procesales para el ejercicio de la contradicción por lo que:    

 “La omisión de las autoridades   judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituye una   violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión judicial   devendría en vía de hecho. Lo anterior, ya que el procesado se ve en   imposibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por desconocer las   providencias”[17].    

Así, como fruto de la revisión del expediente de la causa   penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó en su   sentencia que:    

“[S]e aprecia que ciertamente, se   incurrió en una vía de hecho en la actuación adelantada por parte del Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se dispuso citar al señor   Jaime Alberto Méndez Niño, a efectos de que asistiera a cada una de las   actuaciones del proceso penal que se seguía en su contra ante dicho estrado   judicial y finalmente culmina con un fallo condenatorio en su contra. (…)   [Lo anterior, porque] se aprecia que la última dirección de notificación   aportada por el accionante a las diligencias, fue la calle 182 No. 35ª – 54,   Torre 26, Apto 303, bario San Antonio de Bogotá (…) [Sin embargo, el   despacho judicial] adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando   con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en   ninguna oportunidad a MENDEZ NIÑO, como se observa de la revisión de la causa   penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remitían   telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª – 54, sin hacer   indicación alguna del numero de interior y apartamento al cual debían der   dirigidas, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª – 54 Interior 2,   las cuales en efecto contenían información errada y carecían de otra, dado que   el número del interior era el 23 y el apartamento el 303”[18].    

El Tribunal concluyó entonces que las inconsistencias   impidieron que el accionante conociera de los trámites surtidos ante el juzgado.   Resaltó el Tribunal que dentro del material probatorio se encontraba la   certificación expedida por la administradora y representante legal del conjunto   residencial “Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.”, en la que indica que   no le fue posible entregar los telegramas al accionante. Lo anterior, porque la   información no estaba completa en las comunicaciones y el nombre del accionante   no figura en la lista de propietarios. Al respecto, la certificación explica que   la propietaria del apartamento es la hermana del accionante y no él, como lo   corrobora el certificado de tradición y libertad aportado por el accionante.    

Así, según el a quo, la indebida citación privó al   accionante de la posibilidad de comparecer al juzgado para ejercer los recursos   a los que había lugar contra el fallo emitido en su contra, así como de ejercer   en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.    

Por último, la decisión indicó respecto a las   irregularidades en las que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá:    

“[N]o le pueden ser endilgadas a dicho   ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de   diligencia de aquél en estar al pendente de la actuación que se le adelantaba,   pues a pesar de que fuese vinculado a la actuación penal, y se le comunicara en   la audiencia de formulación de imputación que se le estaba investigando por   determinados hechos, quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida   forma la culminación de dicho proceso de indagación con resultados desfavorables   para aquél, era precisamente la administración de justicia, en quien radica la   correlativa potestad y deber de persecución punitiva de actos delictivos”[19].    

Impugnación    

Luego de haberse notificado de la sentencia y a través de   oficio allegado el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de   Zipaquirá informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca haber   dado cumplimiento a algunas de las órdenes del fallo dentro del término de las   24 horas, pero solicitó “se amplíe el término inicial concedido para cumplir   el fallo, ya que dentro del mismo será imposible materialmente rehacer la   actuación procesal”[20]. Al final de su escrito el juzgado   dijo:    

“Finalmente, manifiesto respetuosamente   que, como actual funcionario a cargo del juzgado accionado, IMPUGNO la decisión   de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término de   ejecutoria expresaré por escrito algunos fundamentos para ser considerados por   la Corporación de segunda instancia”[21].    

Segunda instancia    

Concedida la impugnación ante la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia[22], remitido el expediente a dicha   corporación y sin recibir los fundamentos escritos por parte del Juez Penal del   Circuito de Zipaquirá que impugnó la sentencia de primera instancia, el 8 de   noviembre de 2018[23] la Sala de Decisión de tutelas Número   1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el   fallo de segunda instancia.    

En su decisión, la anotada Corporación revocó la sentencia   del Tribunal Superior y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que la   garantía del debido proceso no es absoluta, por lo que el accionante -que estuvo   presente en la formulación de la imputación- debía averiguar por la suerte del   proceso en virtud de la lealtad procesal y la buena fe y no sólo esperar a que   le llegaran las citaciones. Así, el ad quem consideró que:    

 “Si bien es cierto, todo implicado en un   asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el   curso de las actuaciones judiciales en las que están involucrados, también lo es   que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente,   surgen deberes para ellos (sic), los cuales requieren ser acatados, a efectos de   lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior),   por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido   dialéctico”[24].    

Sustentó la Corporación dicha afirmación en que así como   derecho al debido proceso, los ciudadanos vinculados a una causa penal tienen el   deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.   Lo anterior tendría como consecuencia que “[S]i un ciudadano es vinculado a   una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya,   mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y   buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de   estrategia defensiva, que llegue <<a sus manos>> alguna citación”[25].    

Así las cosas, y luego de analizar el informe presentado por   el técnico de la Defensoría del Pueblo en el que refería la imposibilidad de   encontrar la dirección, el Ad quem resaltó que la labor fue idónea porque   “no significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea realizada por el   citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye una obligación de   medio y no de resultado”[26].    

También tuvo en cuenta el hecho de que el Juzgado Penal del   Circuito de Zipaquirá no haya consultado la dirección completa aportada por el   accionante en la audiencia de legalización de captura y sobre ello manifestó   que:    

“[S]i bien no desconoce la imprecisión   cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso   señalado, también lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para   remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en   efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del   mismo es el implicado”[27].    

Por último, la Corte Suprema de   Justicia destacó que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado, pues   en la etapa de juzgamiento contó con defensor de oficio y, sobre la   incorformidad referente a la inadecuada valoración probatoria, manifiestó que no   se referirá a ella por cuanto era responsabilidad del accionado acudir, quien   por lo tanto “no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta   anomalía”[28].    

Por último, luego de hacer el análisis de fondo, la   sentencia advirtió que:    

“[E]l interesado incumplió la condición de   procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de   apelación y eventualmente, casación, si a ello hubiere lugar, para la   salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. Conforme a lo   explicado en precedencia, el libelista dejó de activar los aludidos medios de   defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado y   obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso”[29].    

Así las cosas, la Sala de   Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, por las razones anteriores, revocó el fallo recurrido y, en su lugar,   negó el amparo solicitado.    

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL   EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante Auto del 22 de febrero de 2019[30],   con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto   bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el Juzgado Penal del   Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Tunja -quien tuviera el expediente en su poder-, remitieran a esta   Corporación en calidad de préstamo, el expediente radicado con el número CUI   25175-60-00-688-2014-00134.    

El 27 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá remitió oficio[31]  a esta Corte en el que informaba que el expediente de la referencia estaba en   poder del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a   quien le corrió traslado de la solicitud para lo pertinente.    

Como quiera que, vencido el término concedido en el   Auto de 22 de febrero de 2019, esta Corporación no recibió respuesta alguna   por parte del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,   la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de marzo de 2019[32], en el que   requirió a dicho Juzgado para que remitiera el expediente de la referencia   dentro de las 48 horas siguientes, advirtiéndole además que debía prestar en   forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación, so   pena de las investigaciones y sanciones correspondientes. El 27 de marzo fue   recibido en la Secretaría de esta Corporación el expediente en calidad de   préstamo.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución   Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015   (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).    

Asunto objeto de análisis, problema jurídico y método de   solución    

2. El 30 de agosto de 2018,   Jaime Alberto Méndez Niño, mediante apoderada judicial, interpuso acción de   tutela contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, proferido por el   Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue proferida   dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes agravado.    

3. El tutelante pretende que sea   amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la   providencia mencionada debido a que, desde la audiencia de legalización de   captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron   enviados a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su   dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante,   tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y   contradicción dentro del proceso.    

4. En consecuencia, la apoderada   solicitó al juez de tutela: a) amparar el derecho fundamental al debido proceso;   b) anular la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá en la que se condenó al accionado por el delito   de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declarar la nulidad de   todo lo actuado, a partir de la audiencia de acusación; y d) ordenar notificar   en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se   adelanta en su contra.    

5. De acuerdo con los   antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si:    

¿Constituye defecto   procedimental absoluto, por violación al debido proceso del señor Jaime Alberto   Méndez Niño, la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá, en la medida en que durante todo el trámite del   proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones   inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente identificado   y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia de legalización   de captura?    

6. Para resolver el problema   jurídico, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificación   de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales   en el caso concreto; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida   notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.    

Procedencia excepcional de la   tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]    

7. El artículo 86 de la   Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidas aquellas que administran justicia.    

En desarrollo de este precepto,   los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción   de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales que   desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-543 de 1992[34]  declaró la   inexequibilidad de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

8. A pesar de tal declaración de   inexequibilidad, esta Corporación desarrolló desde sus primeras sentencias la   doctrina de las vías de hecho, en virtud de la cual consideró que la acción de   tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es   producto de una manifiesta y ostensible transgresión del ordenamiento jurídico,   creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un   derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992   se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,   sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con   carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la   legislación vigente. Tales vías de hecho se identificaron caso a caso.    

9. Posteriormente, la Sala Plena   de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-590 de 2005[35],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de   los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo,   la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de   naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.    

10. Bajo el presupuesto   mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional   puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos   fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No   obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos   casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios   de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la   naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.    

11. En la citada Sentencia   C-590 de 2005, la Corte estableció diversas condiciones procesales que deben   superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las   denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las   decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa   juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.    

En tal sentido, los aludidos   presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial   al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de   una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se   identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A   continuación, la Sala explicará brevemente el contenido de cada uno de estos   requisitos:    

11.1. En relación con la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta   Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades   judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las   razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una   cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

11.2. A su turno, el deber de   agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de   la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se   convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No   obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el   artículo 86 Superior.    

11.3. Adicionalmente, el juez   debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el   requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad   jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre   pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

11.4. Así mismo, cuando se trate   de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en   la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del   peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales   verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de   tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas   que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el   desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse   alegado oportunamente.    

11.5. También se exige que la   parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la   vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor   ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de   derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.    

11.6. Finalmente, en principio   se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la   prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en   cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido   que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de   tutela .    

12. Igualmente, en la mencionada   sentencia, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al   advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace   oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos   fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como   causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los   siguientes:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución”[36].    

13. Cuando se advierte la   configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está   en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la   reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta   Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la   intervención del juez constitucional”[37] .    

14. De modo que el juez, ante   quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional   de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los   requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este   primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata   esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.    

15. Agotado este doble cotejo,   el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial   acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le   corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica.    

De conformidad con lo anterior,   procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales   específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, conforme a lo dispuesto en las Sentencias C-590 de 2005, SU-034   de 2018 y la demás jurisprudencia vigente sobre la materia.    

Análisis de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   en los casos concretos    

16. La Sala observa que en el   expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la   jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, se verificará expresamente   cada uno de ellos.    

Relevancia Constitucional    

16.1. El asunto planteado tiene   relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho   fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio de los   derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al accionante   oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su   contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.    

16.2. Conforme al   artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública.    

En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante tiene   legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que es titular   del derecho fundamental cuya protección inmediata se solicita. En efecto, se   acredita que el tutelante actúa en el proceso de amparo constitucional por   intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto[38].    

16.3. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite   de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el   proceso.    

En el asunto de la referencia el   despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta   procedente la acción de tutela en contra de aquel.    

Inmediatez    

16.4.  El análisis de este   requisito merece especial consideración en atención a las circunstancias del   caso. En efecto, en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones   incorrectas o inexistentes, el accionante sólo conoció de la condena en su   contra cuando fue detenido, el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto, si bien la   sentencia definitiva en el proceso penal es del 20 de noviembre de 2017, esa   fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la   actuación del accionante.    

Lo anterior en virtud de que la   jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez no   debe valorarse en abstracto, sino según las particularidades de cada caso, con   el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro   de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si   bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la   protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela.    

En este caso, la oportunidad en   la actuación se valora al verificar que el actor interpuso la acción de tutela   el 30 de agosto de 2018,  es decir, transcurridos menos de 4 meses desde   que conoció la sentencia en firme en su contra y desde que fue privado de la   libertad, por lo que la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.    

En tal sentido, la Sala estima   que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término razonable a partir   de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre la   captura efectiva del accionante y la presentación de la acción de tutela no   transcurrió un término desproporcionado, en atención a las singulares   circunstancias en que está envuelta la controversia.    

Subsidiariedad    

16.5. Como se manifestó en la sección anterior,   los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente   estudia la Sala tienen origen en el proceso penal que terminó con sentencia   condenatoria en contra del accionante el 20 de noviembre de 2017. Dicha   providencia no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hace parte de   los reproches constitucionales respecto a la labor de defensa técnica.    

Efectivamente, el defensor de oficio no apeló la sentencia condenatoria y con   ello renunció también al recurso de casación[39].   No obstante, podría pensarse que aún tiene disponible la acción de revisión del   artículo 192 del CPP[40].   Sin embargo, en el presente caso no se ha configurado ninguno de los escenarios   que haría procedente la mencionada acción.    

Esta   circunstancia implica el análisis detallado de la satisfacción o no del   requisito de subsidiariedad en la medida en que, como se ha establecido antes,   la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.    

16.6.   Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente   cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que   estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales. En este caso, precisamente, uno de los argumentos del Ad quem  para revocar la protección del derecho fue el considerar que no se interpusieron   los recursos ordinarios procedentes.    

En   efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos   mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de   quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido   tiempo.    

16.7.   No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada   merece algunas especialísimas excepciones. Específicamente, al analizar la   tutela de un ciudadano que alegó vulnerado su derecho al debido proceso por   ausencia de notificaciones, en la Sentencia T-654 de 1998[41], esta   Corte estudió la situación excepcional de procedencia cuando la tutela es el   único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental   gravemente vulnerado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo   utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación   que se lo impedía por completo. En esos casos “el criterio de procedibilidad   que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se   advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se   originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad”[42].    

Esa es   la hipótesis que se analiza, dado que en el asunto que se revisa el actor no   cuenta ahora con otros medios de defensa judicial y que, justamente la   imposibilidad de interponer los recursos en forma oportuna tiene que ver con la   omisión en la debida notificación por parte del juez penal.    

Es así   como, ya que el accionante sólo se enteró del fallo en el momento de su captura,   afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de   manera adecuada a través de abogado de confianza y ahora no cuenta con otros   mecanismos porque todos han fenecido.    

16.8.   Con base en estos elementos, para esta Sala es claro que la acción de tutela es   procedente por haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues actualmente   no hay otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación de los   derechos fundamentales del actor.    

Que, en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso    

16.9. El requisito se encuentra   acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre   la notificación del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos   fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa. La falta de   notificación ha sido aceptada por la Corte como un aspecto de trascendencia   procesal[43].    

Identificación de los hechos que   presuntamente vulneran derechos fundamentales    

16.10. El tutelante identificó   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los   derechos vulnerados. Su argumentación establece que la violación de sus derechos   se dio en el marco del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo   ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el   reiterado envío de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas.   Los argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse   sobre la eventual configuración de un defecto procedimental.    

Que la providencia controvertida   no sea una sentencia de tutela    

16.11. Al respecto, como ya ha   sido mencionado, la providencia que se considera violatoria del derecho   fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal.    

16.12 En   consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Por consiguiente, pasará a estudiar si se configuran las causales específicas de   procedibilidad en la providencia judicial cuestionada mediante la respectiva   acción de tutela que se revisa en el presente fallo.    

17. La jurisprudencia   constitucional[44]  ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el   juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[45] por no   aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[46], o cuando   excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho[47].    

18. En esos   casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de   justicia[48]  causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[49],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[50] o por un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[51].   Estas hipótesis implican la violación de los derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia.    

19. El debido   proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso   legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o   porque omite una etapa sustancial del mismo. De acuerdo con   la Sentencia SU-159 de 2002[52],   este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de   alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los   sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que:    

(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[53],   que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los   eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y   presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su   posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo[54]  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas[55],   entre otras.    

20. El presente asunto está relacionado   principalmente con la omisión de dos garantías indispensables para  ejercer   adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicción dentro del proceso   penal: la notificación de las providencias correspondientes de acuerdo con la   ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto es, con   la asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la acción.   Por ello, a continuación la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial en   relación con ambos temas.    

Vulneración del debido proceso por   ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de   jurisprudencia[56].    

21. La notificación pone en conocimiento   de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por   autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional   en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le   conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos   procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de   defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].    

22. Las notificaciones en materia penal   tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite   indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de   inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le   impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de   locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].    

23. Con todo, en general, estas   irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a   través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las   decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto   procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para   ser determinante en el proceso[59].   En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son   actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al   afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una   violación del debido proceso[60].    

24. La jurisprudencia reiterada de esta   Corporación ha sostenido que la notificación es:    

“[E]l acto material de comunicación, mediante el cual   se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos   que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones   que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido   proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los   terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que   puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la   notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un   punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los   elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como   jurídico[61].    

25. Así, la notificación en debida forma   asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su   sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido   lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto,   realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de   celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del   debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden   actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de   la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.    

26. En el mismo sentido, la Sentencia   T-003 de 2001[62]  dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la   protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos   procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de   realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial; (iii) si no se   efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad   judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate   probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo   que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e   inferioridad[63].    

27. Con base en lo anterior, esta Corte en   diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las   Sentencias T-400 de 2004[64]  y T-1209 de 2005[65],   ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones   judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como   defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o   categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la   materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de   defensa, contradicción y al debido proceso.    

28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400   de 2004 reiteró la importancia de la debida notificación a afectos de   salvaguardar los derechos a la defensa y a la contradicción de las partes en el   proceso. En dicha oportunidad se dijo:    

“[…] la Corte ha mantenido una sólida línea   jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de   proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor   efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones   judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la   vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es   un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de   contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De   igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad   jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones   judiciales”.    

29. Por último, recientemente la   Sentencia T-025 de 2018[66]  reconoció que la indebida notificación constituye defecto procedimental   absoluto. La providencia analizó la tutela de un ciudadano que consideraba   que varios juzgados habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,   al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo   instaurados en su contra, en los que resultó condenado a pesar de que no fue   adecuadamente notificado de los mismos por cuanto (a pesar de que su dirección   de notificación se encontraba en registros públicos) los diferentes juzgados   enviaron las comunicaciones a otras direcciones. En esa oportunidad esta Corte   manifestó:    

“De lo anterior, se evidencia que la notificación fue   enviada a una dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza   del expediente que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo   expedido por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.   (…)    

En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un   error, ya que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó   el demandante como dirección de notificaciones del señor Iglesias Flórez. En   efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la   dirección. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado”.    

30. En síntesis, conforme con lo establecido   por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el   debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad,   es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez   actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como   un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el   operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y,   además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.    

Lo anterior, puesto que desconocer las   etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en   el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un   obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de   contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes   son desconocidos y vulnerados.    

31. Ahora bien, también es robusta la   doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por   ausencia de citación al implicado para que acuda a notificarse de las decisiones   adoptadas en el curso del proceso penal.    

Así, la Sentencia C-488 de 1996[67]  distinguió entre los casos en que la ausencia de notificación es producto de la   intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso ocultándose y/o   aportando direcciones falsas, de aquellos casos en  los cuales los procesados no   se presentan porque no conocen las actuaciones procesales correspondientes.   Manifestó la Corte en esa oportunidad que:    

“[C]cuando la persona se oculta, está renunciando al   ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor   libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del   conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el   proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones   a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede   pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la   declaración de nulidad por falta de defensa técnica si hay lugar a ello”.    

32. Mas adelante, la Sentencia T-654 de   1998[68],  en un caso análogo al que aquí se resuelve porque el condenado no fue notificado   de la práctica de pruebas, del cierre de la investigación, de la acusación   formal ni la sentencia condenatoria, pese a que en el expediente constaba su   dirección completa donde podía ser encontrado, expuso que:    

“[E]n estos casos existe una evidente tensión entre el   derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la   protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la   administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales   sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que   tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la   persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la   protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la   convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran   expresa consagración en la Carta”.    

33. Entonces, en casos como estos la Corte   se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional   como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo   caso, cuál de los dos principios mencionados,  prima facie, tiene   prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte   indicó que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa   no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la   garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la   administración de justicia y la seguridad jurídica[69].    

34. Ahora bien, la Sentencia SU-960 de   1999[70]  revisó la tutela de un condenado en un proceso penal a quien no le notificaron   el desarrollo del proceso a pesar de que era cotizante del Sistema de Seguridad   Social -por lo que sus datos estaban en bases de datos públicas-, y de que era   empleado del Banco que lo había denunciado penalmente durante el desarrollo del   proceso. En esa oportunidad, el juez de primera instancia consideró que en la   medida en que el condenado conocía de la existencia del proceso, tenía una   obligación de debida diligencia en la averiguación sobre el curso del mismo y no   podía depender de las notificaciones. En ese caso, la Corte revocó la sentencia   del a quo y, en su lugar, concedió el amparo por considerar que:    

“En cumplimiento de las finalidades que le han sido   asignadas -entre las cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de   realizar un orden político, económico y social justo, la de asegurar a los   integrantes de la comunidad una pacífica convivencia y la de proteger a todas   las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades- el Estado goza del llamado “ius puniendi”, en cuya virtud   corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los   miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad   sancionatoria cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés   colectivo.    

El poder estatal en esa materia, cuya realización   apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la   libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la   medida en que se ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que   lo ejerce por la Constitución y por la ley. Correlativamente, en la misma   medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos   pasivos de esa acción resultan ser justificadas.    

El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del   Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible   observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas,   de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad   dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de   adoptar decisiones de carácter particular  encaminadas a afectar en   concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si   previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado   a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el   enunciado artículo incorpora.    

El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre   la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisión de la   autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta   únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es   culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal   ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción.   (…)    

No entiende la Corte que los procesos penales puedan   adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos   antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y   que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice   físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo   para asegurar su comparecencia al proceso”.    

35. En el mismo sentido, la Sentencia   T-945 de 1999[71]  concedió el amparo a unos condenados que no tuvieron conocimiento de la   existencia del proceso penal hasta que la sentencia se encontraba en firme y   recordó que si bien “los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente   válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se   tramitan -como se infiere de su denominación – sin la presencia del sindicado,   se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto   por los derechos del procesado (…) ésta modalidad de procedimiento se aplica por   excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto   responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su   localización (art. 356 C.P.P.)”.    

36. Más recientemente, la Sentencia   T-1180 de 2001[72]  estudió un caso en el que el condenado había sido capturado en flagrancia y   dejado en libertad durante la investigación -como en el presente caso-, por lo   que se había identificado plenamente en la diligencia. Sin embargo, durante el   trámite del proceso penal correspondiente, dicho accionante fue capturado por   otro delito, encontrándose entonces privado de su libertad durante el trámite   del proceso penal, sin recibir las notificaciones del mismo, que se estaban   enviando a la dirección aportada por el accionante.    

En ese caso el a quo negó el amparo   por considerar que desde el momento en que se surtió la diligencia de   indagatoria el accionante sabía de la existencia del proceso en su contra y   debía estar atento a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del   mismo. Sin embargo, la Corte revocó la sentencia y concedió el amparo al   considerar que era deber del juez encontrar al accionante, sobre todo   encontrándose privado de su libertad.    

37. A diferencia de los precedentes citados,   y del asunto que aquí se resuelve, la Sentencia T-107 de 2003[73]  analizó el caso de un accionante capturado en flagrancia y puesto en libertad   durante el trámite del proceso que había aportado una dirección falsa en la   diligencia de indagatoria y que, al verse condenado, interpuso una acción de   tutela en la que alegó la violación del debido proceso por indebida   notificación.    

En esa oportunidad,  este Tribunal   aclaró que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento   -como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no   tenían mayor deber que el de garantizar la defensa técnica y no se configura la   violación al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad:    

“Sobre el particular observa la Sala que no le asiste   razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la dirección   que él mismo registró en la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado   92 de Instrucción Penal Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal   motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas   incumplieron con las  normas que regulan las notificaciones, puesto que las   citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el   expediente, tal como lo prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento   Penal vigente para la época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al   peticionario, luego si él cometió un error al registrarla fue de su absoluta   responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades   judiciales, para derivar de allí la vulneración de su derecho a la defensa.    

Uno de los criterios más importantes para determinar en   qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de   protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a   un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.    

Cuando una persona es vinculada al proceso penal,   surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la   obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón,   una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y   actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.   (…)    

38. De los precedentes citados es   indiscutible la subregla, según la cual, en los eventos en que el condenado no   se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones   falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento   constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un   proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para   notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, como   en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.    

Es claro que el deber de los jueces en   materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus   actuaciones a que las citaciones no sean recibidas por su destinatario, así como   deben realizar las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor, lo que,   cuando existe una dirección aportada en el expediente por el condenado,   significa que es allí donde deben enviarse las diferentes comunicaciones y no a   otro lugar.    

Análisis del caso concreto. La sentencia   atacada incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación ya   que el interesado había aportado sus datos de contacto, no se ocultó y sin   embargo no se le notificó en debida forma.    

39. Corresponde ahora a esta Sala analizar   si la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá   incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida en que durante todo el   trámite del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a   direcciones inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente   identificado y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia de   legalización de captura.    

      

40. La Sala encuentra que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito   de Zipaquirá incurrió en errores en el envío de las comunicaciones al accionante   durante todo el trámite del proceso y que dichos errores no son imputables al   accionante.    

40.1. Se encuentra probado que el 17 de marzo de 2004, en el   desarrollo de la audiencia de imputación como presunto autor del delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el señor Jaime Alberto   Mendez Niño aportó su dirección completa, así como su número de celular y la   línea fija de su residencia[74].    

40.2. Igualmente, se verifica que, desde el 28 de abril de 2014,   cuando el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá presentó el escrito de acusación   y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Ciurcuito de Zipaquirá, todas las   comunicaciones enviadas al accionante fueron dirigidas a direcciones incompletas   o inexistentes, lo cual hizo imposible su comparecencia.    

40.3. En todo el tiempo de desarrollo del proceso, el Juzgado   ofició todas las notificaciones a las direcciones incompletas y/o equivocadas,   sin nunca verificar que coincidieran con aquella que el accionante aportó al   proceso desde marzo de 2004[75].    

Así lo aceptaron en primera y segunda instancia todos los sujetos   procesales, y es reconocido como probado en la sentencia de primera instancia.   Al respecto el Tribunal dijo que:    

Se aprecia que finalizada dicha etapa, y concluida la labor   investigativa de la Fiscalía General de la Nación frente a los hechos   comunicados en dicha diligencia al actor, procedió a radicar escrito de   acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, actuación que dio   inicio a la fase de juicio en contra del señor JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO;   empero, este último Despacho Judicial, que adelantó toda la actuación penal   subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin   citar en debida forma en ninguna oportunidad a MENDEZ NIÑO, como se observa de   la revisión de la causa penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a   las que remitían telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª-54   del Barrio San Antonio de Bogotá, sin hacer indicación alguna del número de   interior y apartamento, y las restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª-54   interior 2, las cuales en efecto contenían información errada y carecían de   otra, dado que el número del interior era 23 y el apartamento 303 (negrita fuera   de texto)[76].    

40.4. Adicionalmente, se encuentra probado que el tutelante no   modificó su dirección de residencia[77] y que la   misma corresponde a un inmueble de propiedad de su hermana[78], razón por la cual, aunque en algunas   oportunidades las comunicaciones llegaron al conjunto residencial del   accionante, la administradora y representante legal del conjunto residencial   afirmó[79] no   haberlas entregado al destinatario, por cuanto no aparecía en el registro de   propietarios y no había manera de saber en cuál de las torres y apartamentos   podría estar viviendo.    

41. Si bien durante todo el proceso el accionante estuvo   representado por un defensor público, dicho defensor no fue completamente   diligente en el ejercicio de su encargo, lo cual no es objeto de análisis en   esta providencia, en tanto la responsabilidad de la notificación se encuentra a   cargo del aparato judicial.    

41.1. Así pues, si bien el defensor manifestó que había intentado   comunicarse telefónicamente con el accionante sin éxito, así como probó que el 8   de octubre de 2014 libró una misión de trabajo a un técnico investigador de la   defensoría para que ubicara a su defendido, lo cierto es que el abogado no hizo   caso a la sugerencia consignada en el respectivo informe en el que se lee:  “se sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por la Policía   Judicial las actividades de verificación de arraigo del usuario así como los   datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los cuales quedan   registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que quedan en los   informes”[80]    

41.3. Por último, como consta en las sentencias de primera y   segunda instancia de este amparo, el defensor no impugnó la sentencia   condenatoria, lo que tuvo como consecuencia la renuncia a la posibilidad de la   interposición del recurso extraordinario de casación.    

42. Como fue explicado en los fundamentos jurídicos 21 a 30 de esta   sentencia, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es   consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental   absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el   procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de   naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador   jurídico haya desatendido el procedimiento aplicable decretado por la norma; y,   además,(iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.    

43. Así mismo, según el recuento jurisprudencial presentado en los   fundamentos jurídicos 31 a 37, este Tribunal ha reiterado que, en los casos en que el condenado no se ha ocultado a través de   maniobras como la evasión o el haber aportado direcciones falsas, resulta   violatorio del debido proceso, específicamente de los derechos de contradicción   y defensa, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial   decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las   herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si   dentro del expediente obra, como en este caso, la información completa para   llevar a cabo dichas notificaciones.      

44. En suma, en este caso se configuró el   defecto procedimental absoluto por la indebida notificación, la violación del   debido proceso y la consecuente vulneración de los derechos de defensa y   contradicción. Se trata, en efecto, de la verificación de un vicio o defecto   procedimental, en la medida en que la sentencia no es fruto de un proceso en el   que el accionante hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su   eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su   responsabilidad. En tales condiciones, esta Corte ha establecido que la única   manera de restablecer los derechos vulnerados es anular todo lo actuado, de   manera tal que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa   técnica y material.    

45. Así, en el presente caso, confluyeron los siguientes elementos   que, tomados en conjunto, configuran una violación del derecho al debido proceso   por no haber logrado la comparecencia del tutelante ante la autoridad judicial   y, eventualmente, obstruir sus derechos de defensa y contradicción:    

 (i) El   Juzgado no tuvo en cuenta la información de contacto aportada por el accionante   al proceso desde la audiencia de legalización de captura.    

(ii) Durante el desarrollo del proceso penal, los actos del Juzgado   fueron reiterados, pero poco razonables. De hecho, fueron repetitivos   (comunicaciones enviadas a la misma dirección equivocada), la autoridad no buscó   otras estrategias para la ubicación del procesado, no consultó con cuidado la   información que obraba en el expediente y tampoco insistió en ellas con respecto   a la Fiscalía y al Defensor de Oficio.    

(iii) El procesado nunca se ocultó de la administración de justicia   y adjuntó pruebas a la demanda de tutela, en las que se verifica que durante el   desarrollo del proceso estuvo todo el tiempo viviendo en el lugar que había   informado.    

(iv) La magnitud del daño causado por estas actuaciones es   significativa. En este caso el perjuicio es grave: ha estado privado de la   libertad por más de diez meses, sin la posibilidad de interponer recursos ni   controvertir la decisión condenatoria.      

46. Con base en estos elementos, y de conformidad con el contenido   del derecho de defensa que comprende la posibilidad de solicitar y controvertir   pruebas e interponer los recursos de ley, es necesario que esta Sala asegure el   pleno ejercicio de este derecho para el señor Méndez Niño. Por lo tanto, la   Corte anulará la decisión condenatoria y todas las actuaciones que se surtieron   desde que su comparecencia fue imposible.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR la sentencia   del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, por la cual dicha Corporación revocó la proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal el 14 de   septiembre de 2018,  para negar la protección constitucional reclamada.    

En su lugar,   CONFIRMAR  la sentencia del 14 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal, y TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción del señor Jaime   Alberto Méndez Niño. En consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas   a partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites posteriores   dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes agravado.    

SEGUNDO.   ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, en el término   de 48 horas desde la notificación de esta sentencia emita las órdenes y   decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de: (i) retrotraer los efectos   de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de   los derechos y garantías fundamentales del procesado a partir de la audiencia de   formulación de acusación.    

TERCERO. Por Secretaría   General, DEVUÉLVASE inmediatamente este expediente de tutela al Juzgado   Penal del Circuito de Zipaquirá.    

CUARTO.  Por Secretaría   General, DEVUÉLVASE el expediente del proceso penal cuestionado al   Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.    

QUINTO. Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 8, Cuaderno 1.    

[2]  Ibídem.    

[3] La solicitud   de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación porque fue el   momento a partir del cual el tutelante estuvo representado por Defensor de   Oficio sin saberlo. Antes de eso, en la audiencia preliminar en la que se   tramitó la legalización de la captura, el tutelante estuvo acompañado y   representado por su defensor de confianza.    

[4] Folios 29 y   30, Cuaderno 1.    

[5] Incluyendo al abogado Enrique Caicedo Beltrán, quien actuó como   defensor de confianza del procesado dentro de la referida causa.    

[6] Folio 43,   Cuaderno 1.    

[7] El abogado   adjuntó copia del informe presentado por Eyner Adolfo Castro Sandoval del Grupo   de Investigación Defensorial, que obra a folios 44, 45 y 46 del Cuaderno 1 en el   que se lee “Se sugiere respetuosamente verificar en el informe presentado por   la Policía Judicial las actividades de verificación de arraigo del usuario así   como los datos suministrados por el mismo en el momento de su captura, los   cuales quedan registrados en el acta de derechos del capturado y constancias que   quedan en los informes”.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 58,   Cuaderno 1.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Folios 59 y   60, Cuaderno 1.    

[14] Folio 60,   Cuaderno 1.    

[15] Ibídem.    

[16] Folio 80,   Cuaderno 1.    

[17] Folio 80,   Cuaderno 1.    

[18] Folios 81 y   82, Cuaderno 1.    

[19] Folio 83,   Cuaderno 1.    

[20] Folio 109,   Cuaderno 1.    

[21] Ibídem.    

[22] Mediante   Auto del 1 de octubre de 2018 que obra a folio 137 del Cuaderno 1.    

[23]  Folios 9 al 31, Cuaderno 2.    

[24] Folio 20,   Cuaderno 2.    

[25] Folio 22,   Cuaderno 2.    

[26] Folio 25,   Cuaderno 2.    

[27] Folio 26,   Cuaderno 2.    

[28] Folio 29,   Cuaderno 2.    

[29] Ibídem.    

[30] Folios 14 y   15, Cuaderno 3.    

[32] Folios 24   al 26, Cuaderno 3.    

[33] Con el   objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia   en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional   ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, se tomarán como modelo de reiteración los   parámetros fijados en las sentencias T-039 de 2018, SU-168 de 2017, SU-498 de   2016 y SU-034 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36] Sentencia   C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] Ibídem.    

[38] Jaime   Alberto Méndez Niño actúa por medio de su apoderada, Maria Nayibe Arias Socha,   el poder obra a folio 1, Cuaderno 1.    

[39] El recurso   extraordinario de casación es improcedente en este caso porque, si bien el   desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o   de la garantía debida a cualquiera de las partes es una de las causales de   procedencia del mismo (Artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004) en virtud   del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sólo procede casación contra las   sentencias proferidas en segunda instancia de los procesos adelantados por   delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por alguna de las 4   razones del mencionado artículo.    

[40] El artículo   192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece “Artículo   192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos:     

1. Cuando se haya   condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser   cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere   dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse   por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente   formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.    

3. Cuando después de la   sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al   tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su   inimputabilidad.    

4. Cuando después del   fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al   derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una   instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto   de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un   incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e   imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar   existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.    

5. Cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.    

6. Cuando se demuestre   que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte,   en prueba falsa fundante para sus conclusiones.    

7. Cuando mediante   pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio   jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de   la responsabilidad como de la punibilidad.    

Parágrafo. Lo dispuesto   en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y   sentencia absolutoria”.    

[41]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[42]  Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43] Sentencia   T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Sentencia   T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Cfr.   Sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[46] Cfr.   Sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P.   Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[47] Cfr.   Sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Sentencia   T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49] Cfr.   Sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Cfr.   Sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[51] Cfr.   Sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Cfr.   Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que, en materia   penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los   jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en   la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en   sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al   aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus   derechos fundamentales”    

[54] Cfr.   Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que   el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado   sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no   contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de   oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación   ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta   de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado   llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.    

[55] Cfr.   Sentencia T-639 de 1996. En esa oportunidad, se concedió la tutela por encontrar   que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia   alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a   su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al   accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su   contra.    

[56] Este   apartado se basa en la reconstrucción hecha por la Corte en la Sentencia T-612   de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Ver, entre   otras, la Sentencia C-648 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[58] Ver   sentencias T-211 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123 de 2003 M.P   Álvaro Tafur Galvis.    

[59] Ver, entre   otras, las Sentencias T-1246 de 2008 M.P Humberto Sierra Porto y T-970 de 2006   M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En dichas sentencias la Corte aclara que no   cualquier error procesal tiene como efecto la configuración del defecto   procedimental. Así, para configurar el defecto, debe haber ocurrido una   deficiencia, no atribuible al afectado, que afecte de manera grave el derecho al   debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada como “cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo   cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha   decisión”.    

[60] Ver   sentencias T-617 de 2007 M.P Córdoba Triviño y T-1209 de 2005 M.P Clara Inés   Vargas Hernández.    

[61] Auto 002 de   2007. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[63] Dijo la   Corte en la citada sentencia: “[…] esta Corporación ha reafirmado su   jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de   la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con   que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus   derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan   tener algún interés legítimo en su resultado.  […] corresponde al aparato   judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las   notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso,   puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales.     

Si ello no fuere así, las   personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos   participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el   ejercicio pleno del derecho de defensa.    

Lo anterior acarrea una   anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de   nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela   sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la   decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se   permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la   oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses,   pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de   conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e   inferioridad”    

[64] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[65] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[66]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67] En la que   se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 136   (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del   decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento   Penal. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[68] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[69] Ver Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que   estableció que: “La Corporación no duda en señalar que en caso de que no   pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales   en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso,   pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no   pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las   personas. (…) Los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa del   implicado no le pueden ser imputables a éste, pues ha sido demostrado que   manifestó claramente el lugar en el que podía ser encontrado para cualquier   gestión que lo requiriera”.    

[70] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[71] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[72] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[74]  Folio 82, Cuaderno 1.    

[75] Ver Folio   82, Cuaderno 1. En la sentencia de primera instancia el Tribunal cita 12   comunicaciones enviadas a direcciones equivocadas o incompletas que obran a   folios 40, 45, 62, 53, 57, 66, 71, 81, 83, 88 y 91 del expediente del proceso   penal.    

[76]  Folio 82, Cuaderno 1.    

[77]  Al respecto cabe mencionar que las líneas telefónicas aportadas por el tutelante   se mantuvieron vigentes hasta finales de 2017, así como estuvo afiliado al   sistema de seguridad social en diferentes meses de 2014 y 2015 con la misma   dirección que aportó en la audiencia. Folio 6, Cuaderno 1.    

[78]  Ver el Certificado de tradición y libertad del inmueble donde habita el   tutelante, que se encuentra a nombre de su hermana, quien lo adquirió desde el 6   de marzo de 2008. Folios 24 al 26, Cuaderno 1.    

[79]  Ver certificación expedida por la administradora del Conjunto Portal de la 183,   donde refiere que no se entregaron las citaciones al tutelante porque no tenían   dirección completa que obra a folio 23 del Cuaderno 1.    

[80] Folios 44   al 46, Cuaderno 1.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *