T-182-13

Tutelas 2013

           T-182-13             

Sentencia T-182/13    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD   DE LA ACCION DE TUTELA    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de   1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa   judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la   de los particulares en los casos que determine la ley. En los términos del   mandato constitucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de   manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa   judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la   existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es   ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección   inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la   verificación de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las   condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada caso, para lo cual   la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de   demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple   afirmación de su posible o hipotético acaecimiento. Es necesario entonces que el demandante demuestre,   como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de tutela, que   en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio irremediable o   bien existe la amenaza inminente de que esto suceda.    

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO-Legislación procesal civil prevé consecuencias en el   caso de que quien está llamado a cumplir con una medida cautelar se abstenga de   hacerlo    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia para hacer cumplir medida cautelar de   embargo, por cuanto no afecta derechos fundamentales y no existe perjuicio   irremediable    

Referencia: expediente T-3.696.372    

Acción de tutela instaurada por Mediquirúrgicos del Norte Ltda. contra la   Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa   misma ciudad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece   (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   emitidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el 29 de agosto de 2012   y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 28 de   septiembre de 2012, en el asunto de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

El 16 de agosto de 2012, mediante apoderado judicial,   la sociedad Mediquirúrgicos del Norte Ltda. formuló acción de tutela contra la   Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa   misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los   siguientes,    

1.          Hechos    

1.1.              La Empresa Social del Estado   Hospital Universitario Erasmo Meoz presentó demanda ejecutiva singular en contra   de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, con el fin de reclamar el pago   de $2.138’652.599, por concepto de la prestación de servicios de salud de alta y   de mediana complejidad incluidos en el POS a usuarios de la empresa promotora   ejecutada.    

1.2.              La demanda correspondió por   reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante   auto del 6 de agosto de 2010 decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago   correspondiente por considerar que los títulos allegados no cumplían con los   requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.    

1.3.              Contra esa decisión, la   ejecutante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto favorablemente por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta   mediante providencia del 7 de octubre de 2010.    

1.4.              En obedecimiento a lo dispuesto   por el Tribunal, el 12 de noviembre de 2010 el juzgado de conocimiento libró el   mandamiento de pago correspondiente por la suma de $2.138’652.599.    

Adicionalmente, mediante auto de esa misma fecha,   decretó el “embargo y retención del 8% del total de los dineros o ingresos   operacionales, que la entidad demandada Saludvida S.A. E.P.S. Zonal Norte de   Santander […] tenga o posea en las cuentas corrientes y de ahorro” de 19   entidades bancarias, medida que fue limitada a la suma de $4.170’373.000. Contra   este auto la ejecutante interpuso recurso de apelación.    

1.5.              El 16 de diciembre de 2010, la   ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz formuló una nueva demanda ejecutiva en   contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, esta vez por la suma   $1.033’887.088, y solicitó su acumulación a la que ya se encontraba en curso en   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.    

El Hospital decidió, además, ceder el crédito cuyo pago   perseguía con el primer proceso ejecutivo a las empresas Ladmedis, por la suma   de $1.044’868.579, Hospiclinic de Colombia SAS, por $701’073.883, y   Mediquirúrgicos del Norte Ltda., por $392’817.582.     

1.6.              Mediante providencia del 1° de   febrero de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó   parcialmente el auto proferido el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de esa misma ciudad.    

1.7.              El 18 de febrero de 2011, el   juzgado profirió entonces tres autos mediante los cuales: (i) decidió   favorablemente la solicitud de acumulación de demandas y libró un nuevo   mandamiento de pago por concepto de las facturas reclamadas en el segundo   proceso, esta vez por la suma de 1.033’887.088[1]; (ii) aprobó la cesión del   crédito efectuada por el Hospital a favor de Ladmedis, Hospiclinic de Colombia   SAS, y Mediquirúrgicos del Norte Ltda. en relación con la primera demanda; (iii)   y dispuso dar cumplimiento a la providencia emitida por la Sala Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de febrero de 2011,   en relación con las medidas cautelares solicitadas, por lo que decretó el   embargo y retención de los dineros que la ejecutada tiene en cuentas corrientes   y de ahorros en 19 entidades bancarias, por un valor máximo de $4.170’373.000.    

1.8.              A través de apoderado judicial,   Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander contestó la demanda ejecutiva   formulada.    

Adicionalmente, solicitó la cancelación y el   levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la fijación de una caución,   bajo la consideración de que los dineros del sistema general de seguridad social   en salud son recursos parafiscales que, por tanto, son inembargables. Así, según   adujo, el embargo ordenado compromete dineros que se encuentran en las cuentas   maestras del régimen subsidiado y en las cuentas recaudadoras de compensación   del régimen contributivo, con lo cual se afectan los recursos que financian el   sistema de salud.     

1.9.              El 5 de julio de 2011, el   juzgado resolvió acceder a la fijación de la caución por la suma de   $4.170’373.000. No obstante, indicó que el debate sobre la posibilidad de   embargar o no los dineros de la demandada ya había sido zanjado por el Tribunal   Superior de Cúcuta mediante la providencia del pasado 1° de febrero.    

Adicionalmente, en respuesta a la solicitud formulada   por la parte ejecutante el 1° de junio de 2011, el juzgado ordenó el embargo y   secuestro de los créditos o derechos semejantes que existan o llegaran a existir   a favor de la entidad ejecutada y a cargo del departamento del Norte de   Santander, de las alcaldías de veintidós de los municipios que conforman ese   departamento y de más de ciento cincuenta municipios ubicados en los   departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar,   Córdoba, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Quindío, Santander, Sucre y   Tolima, “por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos,   derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud”,   a  “EXCEPCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL   DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL   DE LA NACIÓN […]”. Esta medida fue limitada a la suma de    $4.170’373.000 y allí mismo se advirtió que ella no operaba “respecto a   recursos del sistema general de participación, tengan destinación específica   como financiación de servicios educativos, salud o pensiones”.    

1.10.         El 1° de agosto de 2011, el   despacho abrió el proceso a su etapa probatoria.    

Además, el juzgado decretó nuevas medidas cautelares de   embargo y secuestro, esta vez para atender las pretensiones formuladas en la   demanda acumulada. Dichas medidas afectaron, por un lado, los créditos que   tienen con la ejecutada las mismas entidades territoriales a que se refirió el   auto de 5 de julio de 2011, y, por el otro, las cuentas corrientes y de ahorro   de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander en 13 entidades financieras del   país. Cada una de esas medidas se limitó a la suma de $6.500’000.000 que, según   se indicó en la providencia, corresponde a la sumatoria de las pretensiones de   la demanda inicial y de la demanda acumulada.    

1.11.         En respuesta a una solicitud   formulada por la ejecutante, el 18 de noviembre de 2011 el juzgado requirió a la   Alcaldía Municipal de Cúcuta para que diera cumplimiento a las medidas de   embargo y secuestro decretadas, requerimiento que el despacho extendió al   departamento del Norte de Santander y a las alcaldías de los distintos   municipios de ese departamento.    

1.12.         El 22 de febrero de 2012, el   Secretario del Tesoro Municipal de Cúcuta le informó al despacho que desde el 2   de enero de ese mismo año no se habían recibido cuentas a favor de Saludvida   S.A. EPS, por contratos relacionados con la prestación de servicios de salud, y   que “las únicas operaciones que derivan valores a favor de Salud Vida S.A.   ESP (sic) por parte de este municipio corresponden a la administración de   recursos del régimen subsidiado en salud financiados con recursos del SGP,   Fosyga y otros del sistema de seguridad social”. En consecuencia, le   solicitó al juzgado que le aclarara si esos recursos ­–que el municipio entiende   exceptuados– también debían ser embargados.    

1.13.         En auto de 29 de febrero de   2012, y en respuesta a la solicitud que hiciera el Secretario del Tesoro, la   autoridad judicial reiteró y citó textualmente los términos en los cuales fue   decretado el embargo en la providencia de 1° de agosto de 2011.    

Adicionalmente, el despacho dictó una nueva medida   cautelar solicitada por la ejecutante: el embargo y secuestro de los dineros que   le adeuda actualmente y a futuro el Instituto Departamental de Salud del Norte   de Santander a Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, incluyendo aquellos  “por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos, derivados de   obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud”, con   excepción de “LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL   DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL   DE LA NACIÓN […]”. La medida fue limitada a $6.500’000.000, valor que   corresponde, según allí se indicó, a la sumatoria de las pretensiones de las dos   demandas acumuladas.    

1.14.         Posteriormente, Ladmedis,   Hospiclinic de Colombia SAS y la empresa ejecutada presentaron al despacho un   acuerdo de transacción a través del cual las partes plantearon una salida   concertada a las diferencias existentes entre ellas.    

1.15.         El 28 de mayo de 2012, el   juzgado de conocimiento dictó un auto mediante el cual ordenó requerir   nuevamente a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a las Secretarías de Hacienda y   del Tesoro de ese mismo municipio, a las entidades financieras Bancafé y   Davivienda y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que   informaran del trámite de las medidas cautelares decretadas.    

En esa misma fecha el despacho dictó la sentencia con   la que se puso fin a este proceso. En ella decidió no aceptar el acuerdo de   transacción presentado por Ladmedis, Hospiclinic de Colombia SAS y Saludvida   S.A. EPS por cuanto, a su juicio, dado que en este tipo de procesos las partes   deben comparecer a través de apoderado judicial, era necesario que el acuerdo   también fuera suscrito por ellos y no solamente, como ocurrió, por los   representantes legales de las sociedades en cuestión. Además, el despacho   consideró que en la transacción fueron incluidos valores no liquidados en el   trámite del proceso –tales como intereses, costas y honorarios de abogados[2]– los cuales no hacen parte   de las pretensiones de la demanda conforme a las cuales se libró el mandamiento   de pago.    

Y, en segundo término, y en relación con el asunto de   fondo, el juzgado desechó las excepciones formuladas por la parte ejecutada,   ordenó seguir adelante con la ejecución, fijó como agencias en derecho a favor   de los demandantes la suma de $317’253.968, y condenó en costas a la parte   ejecutada.     

1.16.         Tanto la ejecutante como la   ejecutada interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia en   cuestión, recurso que actualmente está en trámite en la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Cúcuta.    

2.  La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados,   Mediquirúrgicos del Norte Ltda., solicita la protección de sus derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima   vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y   del Tesoro de esa misma ciudad, como consecuencia del supuesto incumplimiento de   la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cúcuta.    

Específicamente, solicita que se le ordene a las   entidades accionadas que “procedan a colocar a órdenes del Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Cúcuta, los dineros de las medidas cautelares de embargo y   secuestro dispuestas dentro del proceso ejecutivo radicado 0235-2010”.    

3.  Argumentos en los que se fundamenta la solicitud    

Según aduce la parte actora, a pesar de que ciertamente   los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, existe   una excepción: cuando se trata del pago de obligaciones que tienen como fuente   las actividades propias de la destinación de los recursos. En su criterio, ese   es precisamente el supuesto que se presenta en este caso, toda vez que los   dineros que se reclaman por la vía del proceso ejecutivo corresponden al pago   por la prestación de servicios de salud.    

Además, en su personal interpretación de las normas que   regulan el tema, lo cierto es que una vez los recursos públicos parafiscales son   girados por el Ministerio de Hacienda a las distintas entidades territoriales,   ellos pierden el carácter de inembargables[3].    

Por lo anterior, estima que las accionadas están en la   obligación de proceder al embargo de todos los dineros que deban ser girados a   la empresa promotora de salud ejecutada.    

4.  Intervención de los demandados    

Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Cúcuta decidió admitir la acción de tutela formulada   por Mediquirúrgicos del Norte Ltda. Además, dispuso vincular como litis   consorcio necesarios al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a Ladmedis, a la Empresa   Hospiclinic de Colombia SAS y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de   Cúcuta.    

Posteriormente, el despacho ordenó la vinculación a   este proceso de la sociedad Saludvida S.A. EPS.    

4.1. Ladmedis Distribuciones Médicas y Hospiclinic de   Colombia SAS    

Los representantes legales de Ladmedis Distribuciones   Médicas y de Hospiclinic de Colombia SAS dieron respuesta a la presente acción   de tutela.    

En sus escritos, radicados separadamente pero con igual   contenido, señalan que esas empresas suscribieron un acuerdo de transacción con   Saludvida EPS, acuerdo que, a pesar de no haber sido aprobado por el despacho,   ha venido siendo aplicado por las partes.    

Así, indican que la ejecutada ha hecho abonos   importantes a la deuda que tenía y que una vez ésta haya sido cancelada en su   totalidad, procederán a informarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cúcuta a fin de que declare la terminación anticipada del proceso por pago total   de la obligación.     

Por lo demás, afirman que no es a ellos a quienes les   corresponde definir si los recursos sobre los cuales se pretenden hacer   efectivas las medidas cautelares decretadas por el despacho son o no   inembargables, por lo que solicitan su desvinculación de la presente acción de   tutela.    

4.2.  Alcaldía de Cúcuta    

En su respuesta, la Alcaldía de Cúcuta indica que ha   recibido 3 oficios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en relación   con el embargo y secuestro de los créditos que se le adeudan a la sociedad   Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, oficios en los que el despacho   siempre ha indicado que dicha medida recae sobre aquellos que se relacionan con   “contratos, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados de obligaciones   originadas de la prestación de servicios de salud”, y que no deben afectarse   “LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN   – SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN […]”.    

En este escenario, a su juicio, es claro que la orden   de embargo dejó a salvo aquellos recursos relacionados con la administración del   régimen subsidiado de salud, que son precisamente los únicos que hoy en día el   municipio le adeuda a Saludvida[4]. Ese fue también el   entendimiento que le dio el Procurador Regional de Norte de Santander a la   medida cautelar decretada por el despacho, respecto de la cual indicó: “el   juez es claro en señalar el embargo y secuestro con excepción de los recursos   del sistema general de seguridad social, del sistema general de participaciones   y las demás incorporadas al Presupuesto General de la Nación, de manera que no   se advierten excesos o desconocimientos en el proveído judicial”.    

En consecuencia, sostiene que la Alcaldía ha dado   estricto cumplimiento a la medida cautelar tal y como fue decretada por el   despacho.    

Por último, indica que la Secretaría de Hacienda   Municipal no tiene dentro de sus competencias efectuar embargos y secuestros,   por lo cual solicita su desvinculación del presente proceso.    

4.3. Intervenciones recibidas de manera extemporánea    

Por fuera del término previsto, la ESE Hospital   Universitario Erasmo Meoz y la sociedad Saludvida S.A. EPS allegaron al despacho   de primera instancia sus correspondientes respuestas a la presente acción.    

4.3.1. En su   escrito, el Hospital simplemente afirma acogerse a lo que en derecho resuelva el   juez de tutela.    

4.3.2. Por su   parte, la empresa promotora de salud solicita al despacho negar el amparo   deprecado.    

Como fundamento de su solicitud, Saludvida S.A. EPS   sostiene que los recursos sobre los que la apoderada de la parte ejecutante   pretende que se efectúe el embargo están destinados al pago de las IPS que   prestan los servicios de salud a los usuarios del régimen subsidiado, por lo que   en realidad ellos no entran a las cuentas de la empresa promotora sino que van   directamente al presupuesto de las instituciones prestadoras.    

En ese sentido, y como quiera que se trata de dineros   que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud —tal y como se   desprende de los artículos 3, 4, 5 y 10 del Decreto 971 de 2011— dichos recursos   son inembargables, por lo que la actuación de las entidades accionadas se ha   ceñido estrictamente a lo que el ordenamiento jurídico establece sobre este   particular[5].    

Además, sostiene que no se evidencia la vulneración de   derecho fundamental alguno, puesto que existen otras medidas cautelares ya   decretadas que, de ser el caso, asegurarían el recaudo de los dineros que fueren   necesarios para el pago de la deuda.       

Finalmente, la empresa prestadora de servicios de salud   indica que en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta existe una   investigación por órdenes de embargo decretadas en relación con estos mismos   temas.    

5.  Pruebas relevantes aportadas al proceso    

a.          Copia parcial del proceso ejecutivo   singular de mayor cuantía que la Empresa Social del Estado Hospital   Universitario Erasmo Meoz promovió en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte   de Santander.    

b.          Copia de los oficios emitidos por   el Procurador Regional de Norte de Santander los días 3 de mayo y 12 de julio de   2012.    

c.           Copia de varios derechos de   petición formulados por la apoderada de la parte ejecutante al Procurador   Regional del Norte de Santander, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a las   Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, así como copia de las   respuestas que emitieron dichas autoridades.    

d.          Copia del oficio dirigido por el   Director General del Presupuesto Público Nacional al Juzgado Primero Civil del   Circuito de Cúcuta el 6 de febrero de 2012.     

e.           Copia de algunos pronunciamientos   emitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta en relación con asuntos similares al que se debate en la presente   acción.    

f.            Copia del concepto 6581 emitido por   el Ministerio de la Protección Social, así como copia de la Directiva No. 22 de   abril de 2012 del Procurador General de la Nación, documentos relacionados con   el tema de la inembargabilidad de los recursos de la salud.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera instancia    

El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Cúcuta decidió conceder el amparo solicitado.    

A su juicio, las entidades accionadas efectuaron un   análisis jurídico previo a cumplir con las medidas cautelares decretadas y de   acuerdo con su personal entendimiento de este asunto, cuando su deber era   simplemente hacer efectiva la orden judicial tal y como fue adoptada. En   consecuencia, el juez de tutela ordena a las demandadas dar inmediato y estricto   cumplimiento a las medidas de embargo en cuestión.    

2. Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el   Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la sociedad   Saludvida S.A. EPS impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia.    

2.1. En su   escrito, la Secretaría empezó por indicar que ella no tiene dentro de sus   deberes el embargo de créditos, por lo que la conducta que reclama la actora   escapa a su ámbito de acción.    

Sin embargo, y en relación con el tema que aquí se   debate, afirmó que la administración municipal ha cumplido con la orden judicial   en los términos en los cuales lo indicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cúcuta. Así,  dado que los únicos recursos que maneja la entidad territorial y   que están dirigidos a Saludvida son aquellos asociados al régimen subsidiado de   salud, ellos están comprendidos dentro de la excepción prevista por el despacho   en relación con los dineros afectos a la medida de embargo.    

2.2. Por su   parte, la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. se reafirmó en los argumentos que   presentó al momento de dar contestación a la acción de tutela.    

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo impugnado bajo los   mismos argumentos expuestos por el despacho de primera instancia.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de   Selección número Once, mediante auto de 22 de noviembre de 2012, dispuso su   revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

      

2.                 Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, el asunto de fondo que corresponde a la Sala determinar es si las   entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad   Mediquirúrgicos del Norte Ltda., como consecuencia, según el dicho de la parte   actora, de no dar cumplimiento a la medida cautelar que fue decretada por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo   promovido en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander.    

Con tal propósito, la Sala abordará el tema del   carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, para luego definir la   procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.    

3.              La subsidiariedad como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela; reiteración de   jurisprudencia    

3.1. De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es   “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los   casos que determine la ley.    

En los términos del mandato constitucional en cuestión,   “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter   subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de   otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la   existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es   ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección   inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados.    

Así, los supuestos en los cuales la acción de tutela   resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la   siguiente manera:    

“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o   cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto,   eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la   imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y   (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el   demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos   temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida   en forma definitiva el conflicto planteado.”[6]    

En cuanto a las notas características que debe revestir   el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable, la Corte   Constitucional ha indicado que éste debe ser inminente, grave y exigir de la   adopción de medidas urgentes e impostergables para la superación del daño:    

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o   próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes   elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa   del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga   un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer   lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas   desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia   del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.   Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable.”[7]    

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia   constitucional, la verificación de la existencia del perjuicio y del   cumplimiento de las condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada   caso, para lo cual la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante   tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste   la simple afirmación de su posible o hipotético acaecimiento.    

En efecto, la Corte ha indicado que “para que   proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también   verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso[8]”. Y, bajo tal   consideración, ha indicado esta Corporación que “[…] la prueba o acreditación   del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. […]   quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que   su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario,   además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las   condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que   le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’[9].”[10]    

En conclusión, es necesario entonces que el demandante   demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de   tutela, que en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio   irremediable o bien existe la amenaza inminente de que esto suceda.    

3.2. Ahora   bien, dentro del contexto anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en   distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr   el cumplimiento de órdenes judiciales y, en particular, de aquellas relacionadas   con medidas cautelares.    

Así, en la Sentencia T-025 de 1995, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de dos pensionados –personas   de la tercera edad– que habían interpuesto demandas ejecutivas laborales en   contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el pago de   sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes pensionales. A   pesar de que en el marco del proceso ejecutivo se había decretado el embargo de   los recursos que la ejecutada tenía en el Banco del Estado, la entidad bancaria   había manifestado abstenerse de cumplir con la medida por considerar que, de   acuerdo con una circular expedida por la Superintendencia Financiera, esos   recursos eran inembargables.    

En esa oportunidad, la Sala consideró que si bien   existían otros medios de defensa judicial, ellos no resultaban idóneos para   efectos de lograr el cumplimiento de la orden judicial en los siguientes casos:    

“- Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la   persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez   no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el   mandato judicial;    

–  en el evento de que la persona obligada a   cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición   de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda   incumplida.”    

Así, la Sala consideró que “al resultar fallidos los   mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de   defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para   lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial […].”    

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en este asunto   se encontraban involucrado un derecho cierto de personas de la tercera edad, cuya materialización dependía del éxito de   las medidas cautelares y del proceso ejecutivo, la Sala consideró que la acción   de tutela resultaba procedente. Sin embargo, en esa misma providencia se precisó   que el debate sobre los aspectos propios del proceso ejecutivo y la   justificación de las medidas cautelares eran asuntos que debían ser definidos en   ese escenario judicial y no a través del mecanismo de amparo constitucional:    

“Es preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene   en el examen del problema relativo a la existencia del título ejecutivo idóneo   requerido para llevar a cabo cada una de las ejecuciones promovidas por los   actores, según las orientaciones que aparecen consignadas en la sentencia   C-103/94, a que se hizo alusión anteriormente, pues ello escapa a la competencia   del juez de tutela.    

El análisis relativo a la certeza de los derechos   pretendidos y las condiciones para hacerlos efectivos, a través del proceso   ejecutivo laboral, es asunto que corresponde privativamente al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Cartagena, en forma autónoma y dentro de los límites de   su respectiva competencia; significa ello, en consecuencia, que al titular del   mencionado despacho se le puede exigir las responsabilidades que constitucional   y legalmente le corresponden, en el evento de que haya ordenado la ejecución sin   que exista título ejecutivo, en los términos de la aludida sentencia, o sin   haber transcurrido el término de 18 meses de que trata el art. 177 del C.C.A.”    

Bajo tales consideraciones, y en atención a las   particulares y precisas circunstancias que se presentaban en ese caso, la Sala   decidió amparar los derechos fundamentales de los peticionarios a la seguridad   social y al pago oportuno de los reajustes pensionales. La posición adoptada por   la Corte en esa providencia ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias   T-264 de 1998 y T-133 de 2005, en la última de las cuales se dio aplicación a   una de las reglas allí fijadas, así:    

“Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades   que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la amenaza   de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por   tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de   la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

[…] En el caso particular del cumplimiento de las   medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la   sentencia T-025 de 1995, la Corte dijo lo siguiente:    

[…] En el caso bajo estudio, el accionante señala que   el Juzgado Único Laboral del Circuito ‘ha sido muy complaciente en no requerir   al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la   Nación a nombre del despacho’, razón por la cual, estamos ante la primera de las   hipótesis señaladas en la sentencia T-025 de 1995 [se refiere a aquella según la   cual la acción de tutela es procedente ‘cuando, no obstante los requerimientos   judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de   hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda   sin cumplir el mandato judicial’], que indican la procedencia de la acción de   tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez   laboral.”    

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales atrás   descritos, pasa la Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto.    

4.              El caso concreto    

La sociedad Mediquirúrgicos del Norte Ltda. interpone   la presente acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las   Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, por considerar que   esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.    

Dicha vulneración deviene, según aduce, de la supuesta falta de cumplimiento de la medida   cautelar ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro   del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en   contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, proceso en el que el   Hospital cedió el crédito cuyo pago perseguía a varias empresas, entre otras, a   Mediquirúrgicos del Norte Ltda.    

En criterio de la sociedad demandante, a pesar de que   el embargo decretado debe afectar todos los recursos que la empresa promotora de   salud ejecutada recibe de las entidades públicas accionadas, ellas han decido   excluir una parte de esos recursos por considerar que tienen la condición de   inembargables.    

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las   Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad sostienen que, tal y   como fue dictada la orden por el juez de conocimiento, ella no afecta “LOS   RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN –   SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN […]”,   con lo cual se dejaron a salvo aquellos recursos relacionados con la   administración del régimen subsidiado de salud, que son precisamente los únicos   que hoy en día el municipio le adeuda a Saludvida. En ese sentido, afirman haber   dado estricto cumplimiento a la medida cautelar tal y como fue decretada por el   despacho.    

Así las cosas, es claro que la solicitud de amparo que   formula la sociedad demandante parte de la consideración de que las entidades   accionadas no han dado cumplimiento a una decisión judicial que la favorece. Sin   embargo, vistos los elementos que obran en este expediente, lo cierto es que   este reclamo está fundado en su personal y particular entendimiento del alcance   que debe dársele a la medida cautelar ordenada por el despacho judicial, y no   estrictamente en la literalidad de los términos del embargo decretado.    

En efecto, mediante auto de 5 de julio de 2011 el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta ordenó en punto de la primera   demanda formulada:    

“TERCERO. DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO  del CRÉDITO consistente en los dineros que le adeuda y paga, así como los   dineros que deba pagarle a futuro, a EXCEPCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA   DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS   INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN; los diferentes   entes territoriales como son: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y las ALCALDÍAS DE   LOS MUNICIPIOS DE NORTE DE SANTANDER, como son: SAN JOSÉ DE CÚCUTA […] a   la ejecutada SALUDVIDA S.A. E.P.S ZONAL NORTE DE SANTANDER Nit.   830074184-5, por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos,   derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud.   […]  Líbrese los oficios respectivos Aclarándoles que se solicita es   el embargo del crédito u otros derechos semejantes que la demandada SALUDVIDA   EPS posea o tenga a su favor en dichas entidades territoriales […]   ADVIRTIENDO  que dicha medida no opera respecto a recursos del sistema general de   participación, tengan destinación específica como financiación de servicios   educativos, salud o pensiones […]”     

Y, posteriormente, mediante auto del 1° de agosto de   2011, ese despacho judicial, con muy similares términos a los decretados   anteriormente, ordenó en relación con las demandas acumuladas:    

“PRIMERO. DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO  del CRÉDITO consistente en los dineros que le adeuda y paga, así como los   dineros que deba pagarle a futuro, a EXCEPCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA   DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN – SGP; y de las RENTAS   INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN; los diferentes   entes territoriales como son: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y las ALCALDÍAS DE   LOS MUNICIPIOS DE NORTE DE SANTANDER, como son: SAN JOSÉ DE CÚCUTA […] a   la ejecutada SALUDVIDA S.A. E.P.S ZONAL NORTE DE SANTANDER Nit.   830074184-5, por concepto de contratos, pagos y liquidación de los mismos,   derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud.   […]  Líbrese los oficios respectivos y déjese constancia de su recibido en   el expediente Advirtiéndoles que se solicita es el embargo del crédito u   otros derechos semejantes que la demandada SALUDVIDA EPS posea a (sic) tenga a   su favor en dichas entidades territoriales […] así mismo que dicha medida no   opera respecto a recursos del sistema general de participación, tengan   destinación específica como financiación de servicios educativos, o pensiones   […]    

[…] TERCERO: ACLARESELES tanto a las entidades   financieras como a las territoriales que conforme a lo esbozado por la Sala   Civil Familia de Decisión, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta, en auto del pasado primero (01) de Febrero de 2.011, y como quiera   que el crédito que aquí se cobra se encuentra contenido en unas facturas   originadas en un contrato de prestación de servicios de salud, es decir que los   títulos ejecutivos devienen o se derivan de obligaciones originadas de la   prestación de servicios de salud, en consecuencias estos recursos sí pueden ser   embargables.”    

Como se observa, la generalidad y ambigüedad en los   términos en los cuales fue decretada la orden de embargo a que se refiere esta   acción, han dado lugar a que se presente un serio y fundado debate sobre la   forma como debe ejecutarse la medida cautelar en cuestión, en particular,   respecto de cuáles son los recursos que finalmente se verán afectos por ella.    

En ese debate, para la Sala la posición que han   sostenido las entidades accionadas no se muestra caprichosa o tozuda, ni tampoco   parece haber sido argüida con el objeto de evadir el cumplimiento de una orden   judicial. De hecho, esa posición parte del mismo entendimiento que el Procurador   Regional de Norte de Santander le dio a la medida cautelar en cuestión y por lo   cual sostuvo que la excepción consagrada por el despacho en relación con “los   recursos del sistema general de seguridad social, del sistema general de   participaciones y las demás incorporadas al Presupuesto General de la Nación”   permite afirmar que “no se advierten excesos o desconocimientos en el   proveído judicial”.    

       

En ese sentido, la presente solicitud de amparo   demanda, en el fondo, una labor de interpretación de una orden dictada por otra   autoridad judicial, labor que escapa a la competencia del juez constitucional y   que resulta ajena al ámbito de la acción de tutela.    

En el escenario del proceso ejecutivo la accionante   tiene la posibilidad tanto de defender su posición en relación con el alcance de   las medidas cautelares, como de solicitar que las entidades demandadas sean   conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe dársele, momento   en el que se darán los debates correspondientes.    

En efecto, la legislación procesal civil prevé claras   consecuencias en el caso de que quien está llamado a cumplir con una medida   cautelar se abstenga de hacerlo:    

“ARTÍCULO   681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así:    

[…] 4. El   de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al   deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá   que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos   judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él   cualquiera persona que presencie el hecho.    

Al recibir   el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar   bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia   del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que   con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna   cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de   aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en   multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá   en el oficio de embargo.    

Si el   deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá   adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del   crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las   copias que solicite para que inicie el proceso.    

El del   crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha   en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados […].” (Negrita fuera de texto)    

Adicionalmente, el obligado renuente –quien podría terminar respondiendo   solidariamente con el ejecutado de acuerdo con la norma atrás citada– también se   ve expuesto a las consecuencias previstas en el artículo 39 del Código de   Procedimiento Civil, disposición que consagra una serie de prerrogativas y de   poderes que todo juez puede ejercer para efectos de darle orden a los procesos   de los que conoce y de hacer cumplir oportunamente las decisiones que adopta.    

Todo ello   aunado al hecho de que cuando se verifica que el obligado a ejecutar la medida   realmente se sustrajo de su cumplimiento, existen también otro tipo de sanciones   previstas en los ámbitos disciplinario –para el caso de personas sometidas a   este régimen– y penal.    

En este escenario, no se encuentra en el expediente   ninguna razón que justifique la procedencia de la acción de amparo   constitucional en este caso, toda vez que los mecanismos judiciales con los que   cuenta la actora resultan idóneos para la protección de los derechos que ella   estima conculcados.    

Por lo demás, la Sala debe precisar que este asunto no   es dable aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-025 de 1995.    

En primer lugar, porque mientras en esa oportunidad no   estaba en discusión el alcance de la medida cautelar decretada, y existía una   negativa expresa de la entidad obligada para proceder a su cumplimiento, en   esta, como se vio, existe una controversia precisamente sobre el alcance de la   medida, controversia que no ha sido definida y que solo puede serlo por el   despacho que dictó la orden de embargo. En ese sentido, no se trata de que las   entidades accionadas se hayan negado obstinadamente a atender la orden del   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, sino que ellas entienden haberla   hecho efectiva pero con un alcance distinto al que exige la ejecutante.    

Y, en segundo término, porque mientras en el caso que   se analizó en la Sentencia T-025 de 1995 estaban en discusión derechos   fundamentales de personas de la tercera edad para cuya protección resultaba   necesario adoptar medidas de manera inmediata y urgente, en este asunto se trata   de una controversia de tipo patrimonial que está siendo debatida en el escenario   adecuado para esos efectos. Cabe señalar además, que, de acuerdo con la   información que obra en el expediente, en este momento ya se ha hecho efectivo   el embargo de las cuentas que tiene Saludvida en cerca de quince entidades del   sector financiero y los créditos que a su favor existen en más de ciento   cincuenta entidades territoriales, lo cual desdice también de la supuesta    necesidad o urgencia en la adopción de medidas por la vía de la acción de   tutela.    

IV.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el   29 de agosto de 2012 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma   ciudad el 28 de septiembre de 2012, mediante las cuales se concedió la solicitud   de amparo formulada por la sociedad Mediquirúrgicos del Norte Ltda. contra la   Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Secretarías de Hacienda y del Tesoro de esa   misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por   las razones expuestas en la presente sentencia.     

Segundo.-    LÍBRESE  por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  En la providencia hay una diferencia entre la cantidad que se señala en letras —“mil   treinta y tres millones ochoscientos (sic) ochenta y siete mil ochenta y ocho   pesos mcte”— y la que se indica en números —“$1’033.887,88”—.    

[2]  En la providencia, el despacho resalta también el hecho de que la apoderada   judicial de los ejecutantes se opuso a la suma que se acordó en la transacción   como honorarios.    

[3] Para fundamentar esta afirmación, la apoderada de la   accionante se refiere a un oficio emitido el 6 de febrero de 2012 por el Director General del   Presupuesto Público Nacional y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de   Cúcuta. Además, en el escrito de tutela también indica que esta posición ha sido   apoyada también por distintas autoridades como el Ministerio de Hacienda y la   Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.    

[4]  En este punto, la autoridad recuerda la solicitud que el   Secretario del Tesoro presentó al despacho para que se le aclarara si los   recursos relacionados con la administración del régimen subsidiado de salud   también debían ser embargados.    

[5]  En su intervención, la Alcaldía sostiene que esta misma posición ha sido   defendida por el Ministerio de la Protección Social y por la   Procuraduría General de la Nación.    

[6]  Sentencia T-083 de 2004.    

[7]  Sentencia T-1316 de 2001.    

[8]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999,   T-1155 de 2000 y T-290 de 2005.    

[9]  Sentencia T-290 de 2005.    

[10]  Sentencia T-436 de 2007.

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