T-182-14

Tutelas 2014

           T-182-14             

Sentencia T-182/14    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que Gobernación niega el reconocimiento y   pago de la indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que   el mismo día en que al actor se le notificó el reconocimiento de su pensión de   vejez, empezó a percibir su mesada pensional    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

El medio judicial idóneo   para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de las   prestaciones sociales, específicamente en lo concerniente a las pensiones, no es   la acción de tutela. Al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la   competencia que prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia   laboral o la contenciosa administrativa según el caso, pues de tal manera lo   establece el ordenamiento jurídico.    

DERECHO A LA INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance    

La indexación es uno de   los mecanismos mediante los cuales se afronta el fenómeno de la inflación en el   ámbito de las obligaciones dinerarias, entre otras de las laborales, pues los   efectos de dicho fenómeno producen una pérdida de la capacidad adquisitiva de la   moneda. Para llevar a cabo la actualización de los valores, se recurre a   diversos instrumentos que permiten la revisión y corrección periódica de las   obligaciones debidas. Entre dichos mecanismos se encuentra la indexación de la   primera mesada pensional. Así, la Ley   100 de 1993 consagra el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones. Esta normatividad, en su   artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las   pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.    

La indexación pensional es   un derecho universal, pues no existiría razón alguna para dar un trato   diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la   Carta Política anterior, cuando también ellas se ven perjudicadas en su mínimo   vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron   inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa.     

DERECHO A LA INDEXACION Y   CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12   y SU.131/13     

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO   IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protección del derecho fundamental a la   primera mesada pensional      

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Gobernación reconocer y pagar indexación   de la primera mesada pensional y ordenar el pago retroactivo de las mesadas   atrasadas    

Referencia: Expediente T- 4.118.045    

Acción de tutela instaurada por Gelhassio   Gallego Marín contra   Gobernación del Valle del Cauca.    

Derecho Fundamental invocado: seguridad   social    

Tema: Indexación pensional.    

Problema jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si la Gobernación del Valle del Cauca violó el derecho   fundamental a la seguridad social del señor Gelhassio Gallego Marín por no   haberle reconocido ni pagado la indexación de la primera mesada pensional.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 30   de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, que confirmó la   sentencia del 11 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo Laboral   del Circuito de Cali, la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela   interpuesta por por Gelhassio Gallego Marín contra la   Gobernación del Valle del Cauca.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número   7 de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de   la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta   Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Gelhasso Gallego Marín,   quien cuenta con 91 años, presentó acción de tutela contra la   Gobernación del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho   fundamental a la seguridad social. En consecuencia, solicita al juez ordenar a   la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de   la pensión reconocida desde el año 1977.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  El accionante prestó sus servicios en la   Gobernación del Departamento del Valle del Cauca desde el 5 de   noviembre de 1948 y se retiró el 31 de diciembre de 1975, recibiendo como último   salario el valor de 3. 454.16 pesos.    

1.2.2.  Posteriormente, el actor fue pensionado por tal   entidad, mediante la resolución No. 0621 del 3 de marzo de 1977.    

1.2.4.  Aduce que el 22 de marzo de 2013 presentó derecho de   petición a la Gobernación del Valle del Cauca, solicitando el   reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada.    

1.2.5.  Mediante oficio APS No. 0348 del 3 de abril de 2013, le   fue negada la solicitud bajo el argumento de que el día en el que se le notificó   al actor el reconocimiento de su pensión, empezó a recibir su mesada pensional,   por un valor de $2.590.62 pesos, sin que se constituyera un pago retardado que   hiciera necesario aplicarle la indexación,  ante lo cual el accionante afirma   que interpuso recurso de apelación, resuelto nuevamente de manera negativa.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante   Auto del 3 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de   autoridades accionadas a la Gobernación del Valle del Cauca para   pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.    

1.3.1.  Contestación de La Gobernación del Valle del   Cauca.    

La accionada manifestó que si el accionante   se encontraba inconforme con la negativa a la indexación de su primera mesada   pensional, debió haber recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa   por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que en   este caso, la tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de Primera Instancia    

Mediante sentencia del 11 de julio de 2013,   el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió negar la acción de   tutela por considerarla improcedente, pues afirmó que el accionante no acudió al   mecanismo judicial ordinario de defensa judicial con el fin de obtener el   reconocimiento de la indexación de la primera mesada. Indicó que el afectado   efectivamente cuenta con las acciones judiciales ordinarias, siendo ese el   escenario propicio para reclamar sus derechos y para que se defina la   controversia. Adicionalmente, manifestó que no se acreditaron las condiciones   materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo son la   condición de persona de avanzada edad y la afectación de derechos fundamentales.   Concluyó finalmente que por lo anterior, el accionante no cumple con las   condiciones necesarias para pretender la indexación pensional mediante acción de   tutela    

1.4.2.  Impugnación del Fallo de Primera Instancia    

El 17 de julio de 2013, el señor   Gelhassio Gallego Marín presentó escrito de impugnación alegando que el   derecho a la indexación a la primera mesada pensional también tiene sustento en   el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la   Constitución Política. Afirmó que este derecho debe ser reconocido inclusive a   las personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de 1991, por cuanto   el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. Indicó que en la decisión   tomada no se tuvo en cuenta lo establecido por la sentencia SU- 1073 de 2012[1],   la cual considera le concede el derecho sin necesidad de agotar el procedimiento   ordinario de la demanda.    

1.4.3.  Decisión de Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013,   el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, decidió confirmar la sentencia del   11 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cali., por considerar que no se acreditaron, a primera vista, las condiciones   materiales para acceder a las pretensiones del demandante.    

Además de lo anterior, mediante auto de   sustanciación  No. 547 del 21 de agosto de 2013, ordenó oficiar a la   Gobernación del Valle del Cauca para que informara lo siguiente:    

b)     ¿Cuándo fue el   retiro definitivo del señor Luis Gelhassio Gallego Marín?    

c)      ¿Cuál es la fecha   exacta en que el señor  Luis Gelhassio Gallego Marín empezó a percibir la   mesada pensional?”    

A dichos interrogantes, la entidad accionada   respondió que los salarios del actor dentro del último año de servicios, es   decir desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, era de   $3.150,00 en 1975 y de $3.780,00 en 1976[2].    

En cuanto a la fecha de retiro y la mesada   pensional, se envió al Tribunal Resolución 0621 del 24 de junio de 1976[3],   en la cual se declara que el valor de la pensión se pagará a partir de la fecha   en que le beneficiario demuestre su retiro definitivo. Sin embargo, no se   menciona de manera específica, ni la fecha del retiro, ni la fecha de la primera   mesada pensional.    

Por lo anterior, se consideró que al no   estar acreditada la fecha exacta de retiro, entrar a reconocer la indexación de   la primera mesada pensional es partir de supuestos y no de evidencias.    

1.5.          PRUEBAS QUE OBRAN   EN EL EXPEDIENTE    

1.5.1.  Copia de la Resolución ASP No.0348, del 3 abril 2013,   mediante la cual la accionada niega el reconocimiento y pago de la indexación   pensional a Gelhassio Gallego Marín[4].    

1.5.2.  Copia del recurso de apelación, presentado el 24 de   abril de 2013,  contra la resolución ASP No. 0348 [5]del 3 de abril   de 2013.    

1.5.3.  Copia de la Resolución 001 del 12 de junio  de   2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto el 24   de abril de 2013[6].    

1.5.4.  Copia de la certificación de la Gobernación del Valle   del Cauca, en la cual se informa acerca del salario percibido por el accionante   en el último año de servicios prestados[7].    

1.5.5.  Copia de la Resolución 0621 de mayo 3 de  1976,   mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de la pensión de jubilación al   accionante[8].    

1.5.6.  Comunicación de la Gobernación del Valle del Cauca del   5 de marzo de 2014, mediante la cual se le informó a esta Corporación la fecha   hasta la cual el accionante prestó sus servicios y el día en el cual el actor   empezó a recibir su mesada pensional.    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la   Corte Constitucional determinar si la Gobernación del Valle del Cauca vulneró el   derecho fundamental a la seguridad social de Gelhassio Gallego Marín al   negarle el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada   pensional, bajo el argumento de que el mismo día en que al actor se le notificó   el reconocimiento de su pensión de vejez, empezó a percibir su mesada pensional,   por lo que no existió un pago retardado de la misma, y por tanto, no se   configuró el derecho a la indexación mencionada.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,  la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos de   reconocimiento o pago de derechos pensionales, y segundo, el derecho a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el denominado derecho a la   indexación de la primera mesada pensional y su exigibilidad.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA   RESOLVER LOS CONFLICTOS DE RECONOCIMIENTO O PAGO DE DERECHOS PENSIONALES.   -Reiteración de Jurisprudencia-    

Como lo establece el artículo 86 de la   Constitución Política,   la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, es la protección   inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o   amenaza generada por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los   particulares, teniendo un  carácter excepcional, subsidiario y residual.    

En la Sentencia T-660 de 1999[9],   se establece que con el ejercicio de la acción de tutela, no es viable que se    resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por fuera del ámbito   constitucional. Además, se  precisa que resulta ajeno a la competencia de   los jueces de tutela, entrar a fallar sobre los conflictos jurídicos que surjan   alrededor del reconocimiento u orden de pago de una prestación social, por   cuanto para ello, existen las respectivas instancias, procedimientos y medios   judiciales establecidos por la ley.    

En efecto, de conformidad con la providencia   citada, el medio judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas   con el reconocimiento de las prestaciones sociales, específicamente en lo   concerniente a las pensiones, no es la acción de tutela[10].    

Así como se señaló en la sentencia T-1089 de   2005[11],   y tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes   providencias[12],  la acción de tutela, no   procede, en principio, para obtener el reconocimiento de derechos pensionales,   ya que al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia   que prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia laboral o   la contenciosa administrativa según el caso, pues de tal manera lo establece el   ordenamiento jurídico. Por lo anterior, las autoridades mencionadas, son las   llamadas a garantizar el ejercicio de los nombrados derechos cuando se demuestre   su amenaza o violación.    

Lo anterior se encuentra fundamentado en el   carácter excepcional, subsidiario y residual del mecanismo de la acción de   tutela, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política[13].   Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, negar lo anterior   sería desnaturalizar “…la esencia y finalidad de la acción de tutela como   mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos   fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de   los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que   les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de   otras jurisdicciones.”[14]    

De igual manera, en la Sentencia T-660 de   1999[15],   haciendo referencia a los casos de conflicto de reconocimiento o pago de pensión   de vejez, se reitera lo manifestado en la Sentencia T-038 de 1997[16]  con relación a las características que presenta el reconocimiento de un   derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional:    

“La Corte Constitucional ha   considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas   no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las   personas por parte del juez de tutela.    

La acción de tutela es un instrumento idóneo   para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de   seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún   no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por   parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin   que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto   para el reconocimiento.”    

De la misma forma, resulta pertinente hacer   referencia a los requisitos a los cuales está condicionada la procedencia de la   acción de tutela cuando se trata de un adulto mayor que reclama derechos   pensionales, los cuales se encuentran mencionados en la sentencia T-634 de 2002[17]:    

“La jurisprudencia constitucional ha   señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener   la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido   explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el   mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su   procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:    

a) Que la persona haya agotado los recursos   en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el   derecho.    

b) Que se hubiere acudido ante la   jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al   peticionario.    

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera   edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el   perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la   salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos   fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso   ordinario le resultaría demasiado gravoso.    

d) En concordancia con lo anterior, para   determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no   resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios   también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la   persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso   y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”    

De lo anterior se desprende entonces que cuando la relación directa entre la presunta   vulneración del derecho prestacional y la grave afectación del derecho   fundamental no está probada, la vía más adecuada para plantear este tipo de   controversias será la ordinaria.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la   protección especial dirigida a personas que se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, pues  la Carta Política garantiza a las personas de   la tercera edad, entre otras, los servicios de seguridad social integral (art.   46 inc. 2 C.P.), por lo que la cobertura de los servicios públicos y de   seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y   vean por ello coartada su autonomía, debe ser proveída por el Estado. Por lo   tanto, si se da el caso en el cual se desatienda los deberes sociales estatales,   desconociendo derechos fundamentales de determinada persona, tal situación sí   amerita la intervención del juez constitucional para impedir que dicha   vulneración continúe.[19]    

De otro lado, y de acuerdo con el principio   de subsidiariedad de la tutela, esta Corporación ha sido clara en afirmar que   ciertamente es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un   derecho pensional[20],    aunque, si se da el caso de la ineptitud del medio judicial establecido en el   ordenamiento jurídico, para tramitar el asunto de que se trate o de la   ocurrencia de un  perjuicio irremediable[21],   el cual haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente con el fin de evitar   la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que se encuentren en   juego, mientras se resuelve el asunto por la vía ordinaria, sí puede acudirse a   la acción de tutela.    

Como se indica en la sentencia T-658 de 2008[22],   la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social, sí resulta admisible   por vía de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para   dicho efecto. Es entonces necesario que se acredite el cumplimiento de lo   siguiente: (i) es menester, en primer lugar, que el conflicto que se plantea,   suponga una controversia de relevancia constitucional, conclusión a la cual se   llega cuando el juez de tutela, a partir del estudio  del conjunto de   condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, adelanta un   análisis del problema, a partir de un prisma constitucional, el cual permite   concluir que es necesario realizar un pronunciamiento con el que se garantice la   aplicación de  los principios superiores en el caso concreto[23]. (ii) En   segundo lugar, resulta necesario que la cuestión constitucional que se plantea,   se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificación del   derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las   competencias y facultades del juez de tutela[24].(iii)   En último término, es requerido que se demuestre que el mecanismo judicial   ordinario, no resulta suficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía   a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.    

A este respecto, en la sentencia T-301 de   2010[25],   se señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a   la ya mencionada regla general de la improcedencia. La primera de ellas, tiene   lugar en el momento en que no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo,   no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales comprometidos en el caso concreto. La segunda excepción implica   que el accionante esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el   cual se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Sobre las mencionadas excepciones, en el   pronunciamiento citado se indica que:    

“En el primer caso, para determinar la   procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la   situación particular del actor[26]  y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente   idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[27],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.[28]    

Por ejemplo, cuando se trata de adultos   mayores, esta corporación ha manifestado que, “por la disminución de sus   capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor   afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los   grupos de especial protección constitucional”[29] y, por este motivo,   resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso   ordinario se resuelvan sus pretensiones.”    

En lo concerniente a la presencia de un   perjuicio irremediable, caso en el que procede la acción de tutela como   mecanismo transitorio, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción   de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos   de defensa judiciales. Dice la norma:    

“Toda persona tendrá la acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.  (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”    

Asimismo,   la Corte  manifestó, como se señaló en la Sentencia T-207 de 2013[30],   que la tutela contra actos de la administración “se caracteriza por ser   subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la   protección de derechos fundamentales siempre que entre otras circunstancias,    se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable”[31].  En dicho escenario, la decisión que se profiera buscará otorgar una medida   transitoria que impida la causación de un perjuicio irremediable en tanto se   decide acerca de la legalidad de la actuación ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.     

De otro lado, cabe anotar que para que la   acción de tutela proceda, resulta necesario que se cumpla con el requisito de la   inmediatez. En efecto, en la Sentencia T-207 de 2013[32]  se hace referencia a tal exigencia al apuntar que debe acudirse a lo sostenido   por esta corporación en cuanto a que “la acción debe ser interpuesta dentro   de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como   herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o,   peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[33].  Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999[34] se sostuvo   que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma   de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado”.    

2.4.          EL DERECHO A LA   INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y SU EXIGIBILIDAD.    

La indexación es uno de los mecanismos   mediante los cuales se afronta el fenómeno de la inflación en el ámbito de las   obligaciones dinerarias, entre otras de las laborales, pues los efectos de dicho   fenómeno producen una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Para   llevar a cabo la actualización de los valores, se recurre a diversos   instrumentos que permiten la revisión y corrección periódica de las obligaciones   debidas. Entre dichos mecanismos se encuentra la indexación de la primera mesada   pensional. Así, la Ley 100 de 1993 consagra el derecho   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Esta   normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la   liquidación de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,  “con   base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación   que expida el DANE” [35].    

Igualmente, en su artículo 133 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE”.    

Adicionalmente, la garantía del   mantenimiento del poder adquisitivo en cuanto a la esfera pensional se encuentra   contenida en los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Carta Política.  En efecto,   en el artículo 48 se establece que  “La ley definirá los medios para que los   recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y   en el artículo 53 de la misma, se señala que “[e]l Estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.    

De la misma manera, en sentencia SU 1073 de   2012[36],   luego de estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, se   concluyó    

“(…)la jurisprudencia constitucional ha   entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del   salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado   un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su   empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el   derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la   pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”    

En cuanto a la exigencia de este derecho por   parte de las personas pensionadas,  en la sentencia referida se afirmó que el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de las   prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta,   sino que incluso se encuentran cobijadas aquellas cuyo nacimiento se produjo   bajo el amparo de la Constitución de 1886.    

En dicho pronunciamiento se   precisó que la Corte Constitucional ha considerado que los principios y   garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a   situaciones jurídicas que, aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución   anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva   normatividad, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones   periódicas.    

Por lo anterior, en el mismo   fallo se afirmó que la indexación pensional es un derecho universal, pues no   existiría razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que   consolidaron su situación pensional bajo la Carta Política anterior, cuando   también ellas se ven perjudicadas en su mínimo vital, al recibir una suma   significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que   recibieron durante su vida laboral activa. Señaló entonces que:    

“(…)la universalidad del derecho   a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas   pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con   anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los   pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo   de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto,   deben recibir igual tratamiento”.    

A este respecto, en la misma   sentencia, la Corte  igualmente indicó:    

“(…)negar el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad   a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada   edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial   protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la   pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el   ingreso al mercado laboral.”    

Asimismo, en la sentencia 228A de 2013[37],   en la cual a los accionantes, a quienes les fue reconocida la pensión de vejez   antes de 1991, solicitaban  el pago de la indexación pensional, se reiteró lo   manifestado en sentencia SU-1073 de 2012[38].   Sin embargo, la particularidad del derecho a la indexación de las mesadas   pensionales adquiridas con anterioridad a 1991, es que, en relación con el pago   de las mesadas atrasadas, se reconocerán las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada comprendidos en los   tres años anteriores contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073   de 2012. A ese respecto se indicó:    

“Para establecer el término de   la prescripción, esta corporación también analizó en el fallo SU-1073 de 2012   que de ordenarse el pago   retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera   reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del   Sistema General de Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior (modificado   por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligación   del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el   pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.    

Así, la Corte determinó que la certeza del   derecho es el momento a partir del cual se debe establecer el término de   prescripción, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo que preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados   en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto.”    

3.3. En   consecuencia, esta corporación concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su   procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a   partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”   (negrilla en el texto original).”    

3.                  CASO CONCRETO    

3.1.          Examen de   procedencia de la acción de tutela    

3.1.1.  En primer lugar, la Sala deberá establecer la   procedencia de esta acción de tutela, determinando si el señor Gelhassio   Gallego Marín   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para la   protección de su derecho fundamental a la seguridad social.    

3.1.2.  En primera instancia, se determinó la improcedibilidad   de la presente acción de tutela, por cuanto se consideró que las acciones   laborales ordinarias y contenciosas, constituyen medios de impugnación adecuados   e idóneos para la protección del derecho aquí invocado.    

3.1.3.  Sin embargo, en el caso bajo estudio, se debe tener en   cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional,   pues actualmente cuenta con 91 años de edad. Tal circunstancia no fue tenida en   cuenta por el juez de instancia, pues señaló que el señor Gelhassio Gallego   Marín debió haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la   tutela.    

3.1.4.  Siendo esa la situación del accionante, es innegable   que las vías ordinarias que el juez de primera instancia señaló como las   idóneas, superarían muy probablemente su expectativa de vida, convirtiéndose la   jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral en mecanismos no   expeditos ni eficaces para brindar al actor la protección de sus derechos.    

3.1.5.  Por lo expuesto, resulta necesario que el actor obtenga   una respuesta urgente y una solución sin demoras a su situación. Por tal razón,   la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente,  por lo   cual procederá a realizar el examen de fondo del caso bajo estudio.    

3.2.          Resumen de los   hechos    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y de los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.2.1.  El señor Gelhassio Gallego Marín solicita el   pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues es pensionado   por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca desde   marzo 3 de 1977 y tal derecho nunca le fue reconocido.    

3.2.2.  El actor prestó sus servicios al mencionado   Departamento hasta el 31 de Diciembre de 1975 y fue más de un año después, que   mediante Resolución de marzo de 1977 se le reconoció su pensión de vejez.    

3.2.3.  Ante tal situación, el accionante presentó derecho de   petición a dicha entidad solicitando el pago de la indexación de la primera   mesada pensional. Mediante respuesta del 3 de abril de 2013 se le comunicó que   no era posible dar una respuesta favorable a la solicitud, bajo el argumento de   que el Departamento había efectuado anualmente los incrementos legales a la   mesada pensional del actor.    

3.2.4.  Por lo anterior, presentó recurso de apelación   el 24 de abril de 2013, obteniendo nuevamente respuesta negativa, pues se le   informó que la entidad empleadora le había reconocido la pensión de jubilación a   partir de la fecha en que el beneficiario demostró su retiro definitivo del   cargo oficial, es decir, que el actor había laborado hasta el día en que se le   notificó el derecho a su pensión, tiempo en el cual empezó a percibir su mesada   pensional. En la mencionada comunicación no se hizo referencia a la fecha exacta   en la cual el accionante se retiró del cargo.    

3.2.5.  Mediante comunicación del 5 de marzo de 2014, la   Gobernación del Valle del Cauca, en respuesta a oficio enviado   por la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2014, informó que el señor   Gelhassio Gallego Marín prestó sus servicios a ese Departamento hasta el 31   de Diciembre de 1975 y que la inclusión en nómina como pensionado se realizó el   1 de marzo de 1977.    

3.3.          Las decisiones   estudiadas constituyen una vulneración de los derechos del accionante.    

Teniendo probado lo anterior, esta   Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración a la seguridad social   del accionante por parte de la   Gobernación del Valle del cauca, quien se negó a reconocerle y   pagarle la indexación pensional bajo el argumento de que el actor laboró    hasta el día en que se le notificó el derecho a su pensión y empezó a percibir   su mesada pensional, por lo cual, consideró que en ningún momento se había   constituido pago retardado de la pensión.    

3.3.1.  A ese respecto, debe tenerse en cuenta cuáles son las   condiciones necesarias para acceder al pago de la indexación pensional. Como se   expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional ha   definido en qué circunstancias se accede al mencionado derecho. Así mencionó   entre otras, la siguiente[39]:    

“(…)la jurisprudencia constitucional ha   entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del   salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha   mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de   su empresa y el reconocimiento de la pensión.” (Énfasis fuera del texto)    

3.3.2.  Considerando que el accionante se retiró de la   Gobernación del Valle del Cauca el 31 de Diciembre de   1975, y que el reconocimiento de su pensión tuvo lugar el  3 de marzo de 1997[40],    es evidente que las dos circunstancias no ocurrieron al mismo tiempo, pues entre   los dos momentos medió más de un año, contrario a lo que afirmó la accionada   para negar el pago de la indexación pensional al actor.    

3.3.4.  Así, el actor efectivamente tiene derecho a que la   prestación en comento le sea reconocida y pagada, teniendo en cuenta, como ya se   mencionó en las consideraciones de esta sentencia, que en cuanto al pago de las   mesadas atrasadas, tratándose de una persona cuya pensión le fue reconocida   antes de 1991, se considera que existe el derecho cierto y exigible sólo partir   de la sentencia SU 1073 de 2012[41].    

3.4.          CONCLUSIÓN Y   DECISIÓN A ADOPTAR    

En suma, la Sala concluye que en este caso   la Gobernación del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad   social del señor Gelhassio Gallego Marín, en razón a que le negó el   reconocimiento y pago de la indexación pensional, a lo cual, como se vio, sí   tenía derecho, al considerar, equivocadamente, que una de las condiciones para   acceder a dicha prestación no se cumplía en el caso del accionante.    

En consecuencia,   la Sala,  revocará la sentencia   del el 30 de agosto de 2013 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cali, a través de la cual se negó el amparo, y en su lugar,   concederá la tutela.    

Por tanto, la Sala ordenará a la   Gobernación del Valle del Cauca, reconocer y pagar la indexación   de la primera mesada pensional del señor Gelhassio Gallego Marín. En   cuanto al pago de las mesadas atrasadas, pese a que se trata de un derecho   universal, se seguirá lo establecido en sentencia SU-1073 de 2012[42] para las   personas pensionadas antes de 1991, y por tanto, en cuanto a las mesadas   atrasadas, se deberá reconocer las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores contados a partir de la expedición de dicha providencia.    

4.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por  la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Cali el  30 de agosto de 2013, dentro del trámite de la   acción de tutela promovida por Gelhassio Gallego Marín  contra la   Gobernación del Valle del Cauca, y en su lugar, CONCEDER   el amparo.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación del Valle del Cauca que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia,   reconozca y pague al señor Gelhassio Gallego Marín la indexación de la   primera mesada pensional. De igual manera, en relación con el pago de las   mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre   los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada,   comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la sentencia   SU-1073 de 2012.    

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Folio 5, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[3] Folio 7, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[4] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia    

[5] Folio 14-16, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6] Folio 17-23, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7] Folio 5, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[8] Folio 14-15, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[9] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

“[10]  T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán   Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487   de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ”    

[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[12] Sentencia T-776 y T-245 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-607   y T-562 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 692 y T-487 de 2005 y T-   692 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[13] Sentencia T-1089 de 2005 M.P. Alvaro   Tafur Galvis    

[14] Sentencia T-660 de 1999. M.P. Alvaro   Tafur Galvis.    

[15] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[16] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[19] Al respecto, ver la Sentencia T-919 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

“[20] Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre   otras. ”    

[21] Ver la Sentencia T-001/97, M.P.José   Gregorio Hernández Galindo.    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[24] Sentencias T-079 de 1995, T-638 de   1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.    

[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

“[26]  En la Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto”.    

“[27]En la  Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, se señaló: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de   este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela   no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”    

[28] Sentencia T-489 de 1999 M.P. (E)    Martha Victoria Sáchica de Moncaleano .    

[29] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. (E) Rodrigo Uprimny   Yepes.    

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31]  Al respecto, ver Sentencia T-012   de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Sentencia T-675 de 2006, M.P. Clara   Inéz Vargas Hernández.    

[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[35] Al respecto, ver Sentencia SU 1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[37] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[38] M.P. Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub    

[39] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[40] Estas fechas fueron proporcionadas a la Corte Constitucional en   respuesta al oficio enviado el 12 de febrero de 2014.    

[41] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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