T-182-15

Tutelas 2015

           T-182-15             

Sentencia T-182/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

         PENSION DE   INVALIDEZ-Marco normativo     

            

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

Frente a enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se   produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de   la salud que eventualmente les permite permanecer activos laboralmente aún luego   de la fecha de estructuración fijada en el dictamen. En estos casos, la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente de   aquella en que se diagnosticó la enfermedad y de la señalada como fecha de   estructuración. Ante tales   eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente   contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en   pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez, y   ii) luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ha   reconocido la prestación reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se   trata de sujetos de especial protección, cuya condición exige la oportuna y   eficaz intervención para la garantía de sus derechos fundamentales.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA   CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

Esta Corte ha dejado sentado que cuando una   Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de   una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, debe tener en cuenta el momento en que la persona haya   perdido efectivamente  su capacidad para trabajar y a partir de ésta, verificar   si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el   caso concreto.    

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación   para impugnar     

Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo   podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad   pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su   cumplimiento inmediato. Por lo   anterior, toda actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar   de quienes están habilitados legalmente para hacerlo, sería contraria a derecho.   Lo dicho supone acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a   quien impugna la decisión, para hacerlo. En el caso del   solicitante, puede hacerlo directamente o a través de representante judicial,   conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad de   abogado y acreditar que está facultado para actuar dentro de la acción de   tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribución en virtud de poder   general otorgado mediante escritura pública.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA   POBLACION JOVEN-Orden al Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Vulneración del derecho a la pensión de invalidez por   no contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la   invalidez    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA-Vulneración   por parte de Colpensiones por no examinar procedencia de pensión de invalidez,   bajo el Decreto 758 de 1990, dado que en   vigencia de éste se cumple con el requisito mínimo de semanas para garantizar la   pensión    

DERECHO AL   MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: Expedientes T-4520186,   T-4604866, T-4614061 y T-4615127    

Acciones de   tutela promovidas por Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía   Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, y por Henry Evidalio Mateus Téllez,   Pedro José Bermon Leal y Elvia Janeth Díaz contra la Administradora Colombiana   de Pensiones, COLPENSIONES.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos dentro de las acciones de tutela que se relacionan a   continuación:    

1.     Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía   Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA. Fallo proferido el 20 de marzo de   2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y confirmado el 6 de   mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.   (Expediente T-4520186)    

2.     Henry Evidalio Mateus Téllez contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del   Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del 24 de septiembre de 2014,   que negó el amparo solicitado. (Expediente T-4604866)    

4.     Elvia Janeth Díaz Castro contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Solicitud de tutela negada el 22 de   agosto de 2014 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogotá, decisión   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 23 de septiembre de 2014. (Expediente T-4615127)    

Los anteriores expedientes fueron   seleccionados para revisión y acumulados por auto del 21 de noviembre de 2014,   de la Sala de Selección Número Once.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.      Expediente 4520186    

1.1.   Hechos    

Maribel López Velasco interpuso acción de tutela contra   AFP Protección y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, con el fin   de que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y   mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:    

A la ciudadana Maribel López Velasco de 25 años de   edad, el 26 de marzo de 2012 le diagnosticaron Hipertensión Pulmonar Severa y en   concepto de rehabilitación integral del 14 de febrero de 2013, se diagnosticó   Lupus Eritematoso Sistémico e Hipertensión pulmonar secundaria.    

La accionante se encuentra afiliada a la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A desde el 17 de noviembre de   2011 y ha cotizado más de 150 semanas al Sistema General en Pensiones.    

El 30 de agosto de 2013 solicitó a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitud de pago de   incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común, como lo informa la   accionada.    

La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA,   el 31 de enero de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%, por   enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012,   tomando como referente el diagnóstico de Hipertensión Pulmonar Severa, y sin   definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sistémico, porque según registra en la   evaluación de capacidad laboral, no se había realizado consulta con reumatólogo   por falta de autorización de EPS.     

El 20 de febrero de 2014 el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección notificó el dictamen a la accionante y, según informa la   tutelante, le comunicaron verbalmente que no podía pensionarse porque no había   cotizado 50 semanas al fondo de pensiones.    

En el escrito de tutela afirma la accionante que no   tiene una fuente de ingresos y el deterioro de su salud es constante, por lo   cual solicita que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad   humana y mínimo vital.    

Admitida la solicitud de tutela en auto del 7 de marzo   de 2014 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga vinculó como entidades   igualmente accionadas a SANITAS E.P.S., la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ordenó oficiarles   para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. De igual forma, mediante   auto del 19 de marzo de 2014 el Juzgado de primera instancia ordenó vincular a   la Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol, a quien corrió traslado para   que se pronunciara sobre la petición de amparo.    

1.2. Respuesta de las entidades accionadas    

El apoderado de Seguros   de Vida Suramericana S.A. SURA, indicó que la solicitud de tutela formulada   contra esa empresa es improcedente porque versa sobre el reconocimiento de la   pensión, lo cual es ajeno a su representada, ya que quien eventualmente debe   hacerlo es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección – AFP Protección-.   Afirma que Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA no ha vulnerado ningún derecho   constitucional a la accionante, y sus actos se enmarcan dentro de las   obligaciones del contrato de seguros celebrado con el referido fondo de   pensiones. Por último indica que la ciudadana puede reclamar la prestación   dineraria que persigue ante la justicia ordinaria civil.    

La Junta Nacional de   Calificación de Invalidez señaló que sólo conoce los casos calificados por una   Junta Regional que son apelados por las partes y no existe en esa Junta ningún   trámite relacionado con la calificación de la accionante, por lo cual solicita   desvincularla de la actuación pues no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana   Maribel López Velasco.    

El representante de EPS   SANITAS solicita declarar improcedente la acción por cuanto dicha entidad no ha   afectado ningún derecho fundamental de la accionante. Informa igualmente que   Maribel López Velasco fue retirada de esa EPS, por solicitud de la empresa   Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol desde el 2 de febrero de 2014,   cuando tenía registradas 121 semanas cotizadas, y reseña las incapacidades que   expidió a la accionante, por la patología que padece.    

La Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, mediante escrito de fecha 11 de   marzo de 2014, indicó que el 20 de febrero de 2014 notificó a la accionante el   dictamen emitido por la Comisión Laboral y le explicó que contaba con 10 días   hábiles para interponer recurso de apelación si no estaba de acuerdo con el   mismo, por lo cual la ciudadana tiene la oportunidad legal para hacerlo. Agrega   que se encuentra efectuando el análisis para definir conforme a la ley si   procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, determinación que   notificaría luego de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede en   firme y no haya un recurso por resolver. En este orden, concluye el fondo de   pensiones, no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana Maribel López Velasco.    

1.3. Decisiones de   tutela que se revisan    

·         Sentencia de Primera Instancia    

El 20 de marzo de 2014   el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó a   la Administradora de Fondos de Pensiones Protección AFP el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, por cuanto existe un perjuicio irremediable que   afecta el mínimo vital y la integridad personal de la accionante quien fue   declarada inválida porque padece enfermedades insuperables que sólo cuentan con   tratamientos médicos paliativos y debe asumir sus gastos médicos, de   alimentación y transporte. Consideró el a quo que se cumplen los   presupuestos para el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto la   señora Maribel López Velasco fue calificada con pérdida de capacidad laboral de   60.95%, con fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012. Advirtió que aunque   la accionante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración, deben tenerse en cuenta las efectuadas   luego del 26 de marzo de 2012, por tratarse de un sujeto de especial protección,   que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.    

·         Sentencia de Segunda Instancia    

Al decidir la impugnación presentada por el   representante de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con   base en que se encuentra verificando si la accionante cumple o no los requisitos   legales para ser acreedora de la pensión de invalidez, luego de lo cual   notificará su decisión a la tutelante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de   Bucaramanga  en fallo del el 6 de mayo de 2014, revocó el amparo del   derecho a la seguridad social y solo tuteló el derecho de petición al considerar   que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de la pensión,   por lo cual ordenó al Fondo de Pensiones AFP Protección S.A., dar respuesta a la   solicitud de pensión presentada por la señorita Maribel López Velasco.    

1.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

·         Copia del oficio del Jefe de Área   de Prestación de Protección Pensiones y Cesantías, de fecha 19 de febrero de   2014, mediante el cual notifica el dictamen sobre la pérdida de la capacidad   laboral de la señora Maribel López Velasco (folio 1).    

·         Fotocopia de la Cédula de   ciudadanía de la accionante, que registra como fecha de nacimiento 6 de junio de   1989 (folio 2).    

·         Copia de la historia clínica de   Maribel López Velasco, en el Instituto Neumológico del Oriente (folio 4 a 24).    

·         Copia del Formulario de dictamen   para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la   invalidez de Sura (folio 25 a 46),    

·         Reporte de pagos a la seguridad   social de Maribel López Velasco, realizados por la Asociación Mutual de Apoyo   Solidario Asmusol, en donde consta que realizó aportes a pensión desde noviembre   de 2011, hasta diciembre de 2013, en forma continua, en enero de 2014 registra   cotización por un día. Posteriormente aparece reporte de pago realizado por la   accionante en marzo de 2014, por 30 días.  (folios 132 a 137).    

·         Oficio del 20 de marzo de 2014, de   la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, en el cual informa que   Maribel López Velasco está afiliada al Fondo de Pensión Obligatoria desde el 17   de noviembre de 2011, que ha realizado aportes a pensión obligatoria hasta marzo   de 2014 en total de 111.14 semanas, y precisó que “para efectos de   contabilizar el tiempo para definir la prestación económica, solo puede tenerse   en cuenta las semanas cotizadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de   estructuración de la invalidez, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012”   (folios 156 a 158)    

·         Oficio de la Defensoría del Pueblo   donde informa que AFP Protección S.A., según lo indicó la accionante, en   cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, respondió la   solicitud negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir   con el número mínimo de semanas cotizadas.    

2.        Expediente T-4604866    

2.1.   Hechos    

Henry Evidalio Mateus Téllez interpuso   acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,   con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   y se le cancelen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la   Ley 100 de 1993 a partir del 1º de agosto de 2014 hasta que se le cancelen las   mesadas dejadas de pagar. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al   expediente se establece que:    

El señor Henry Evidalio Mateus Téllez, de   55 años de edad, mediante dictamen del 31 de enero de 2014, realizado por   remisión de EPS Famisanar LTDA, fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida   de la capacidad laboral de 56,85%, generada en trastorno afectivo bipolar, con   fecha de estructuración el 18 de julio de 2008,    

El 8 de febrero de 2014 el accionante   solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Según copia del reporte de semanas   cotizadas de fecha 15 de agosto de 2014, el tutelante ha cotizado 831,86 semanas   desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2014.    

Por Resolución GNR 280534 del 10 de agosto   de 2014, expedida dentro del radicado 2014-1068056, COLPENSIONES respondió a la   anterior solicitud en forma negativa con fundamento en que el tutelante tiene   una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y ha cotizado por 3659 días   cotizados (522 semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de   2014), pero no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.  Tampoco tiene al   menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo   que le permitiría que sólo le fuera exigible 25 semanas de cotización.    

La resolución anterior fue notificada   personalmente al señor Mateus Téllez el 15 de agosto de 2014.    

El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano   interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, al   debido proceso, seguridad social y mínimo vital. En su escrito informa el señor   Mateus Téllez que cotizó mientras sus condiciones físicas y mentales se lo   permitieron, hasta el 31 de Julio de 2014, y de las semanas cotizadas al Sistema   General de Pensiones, 309 fueron con posterioridad a la fecha de estructuración   de su invalidez. Añade que merece la protección especial del Estado porque no   tiene los recursos económicos para asumir los costos de accionar los mecanismos   legales ordinarios, su estado de salud no es favorable para aguardar los   resultados de un proceso ordinario debido a su duración, y no tiene una fuente   de ingresos para solventar sus gastos de salud, vestuario, recreación, y de sus   necesidades básicas.    

2.2. Respuesta de la entidad accionada    

Admitida la solicitud de tutela en auto del 10 de   septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá, dio traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES, la cual no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por   el señor Henry Evidalio Mateus Téllez.    

2.3. Decisión de   tutela que se revisa    

El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 16   Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, negó el amparo   solicitado porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad dado que el   ciudadano no interpuso ningún recurso contra la Resolución GNR280534, aunque en   el artículo segundo de la mencionada resolución se señalaron los que eran   procedentes. Sostuvo el Juzgado que la acción de tutela no es un mecanismo   alternativo o supletorio, sino residual porque procede cuando el afectado no   dispone de otro medio eficaz de defensa, excepto que se requiera la protección   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que   en este caso no se configura.    

2.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

·         Copia de la cédula   de ciudadanía Nº 19.374.761 del señor Henry Evidalio Mateus Téllez, nacido el 10 de   septiembre de 1959.    

·         Copia del dictamen de calificación   de invalidez del 31 de enero de 2014 de COLPENSIONES en el cual se determina una   pérdida de la capacidad laboral de 56,85%, por enfermedad común, con fecha de   estructuración 18 de julio de 2008 cuando se diagnosticó trastorno afectivo.    

·         Copia de la Resolución GNR 280534   del 10 de agosto de 2014, mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento   de la pensión de invalidez.    

·         Copia del reporte de semanas   cotizadas, expedido por COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, en donde se   determina un total de 831,86 semanas cotizadas.    

3. Expediente T- 4614061    

3.1. Hechos    

El 10 de junio de 2014 el ciudadano Pedro   José Bermon Leal interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana   de Pensiones COLPENSIONES, para la protección de sus derechos al mínimo vital, a   la salud, a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, orden   justo, progresividad y favorabilidad en pensiones, con fundamento en los   siguientes hechos:    

El señor Bermon Leal tiene 53 años de edad   y según dictamen del Equipo Interdisciplinario de Calificación de la Nueva EPS   comunicado el 11 de noviembre de 2009, padece de insuficiencia renal terminal   –requiere de hemodiálisis o diálisis peritoneal-, que condujo a calificar un   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha de   estructuración el 6 de mayo de 2009 y grado de severidad de la Limitación   Profunda.    

Mediante la Resolución 5907 del 25 de septiembre de   2010, notificada al accionante el 14 de diciembre de 2010, COLPENSIONES negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Bermon.    

Dice el señor Bermon Leal que luego, por insinuación de   trabajadores del ISS, siguió cotizando con la ayuda de su familia al Sistema   General de Pensiones, como trabajador independiente    

El 19 de abril de 2013 el accionante solicitó la   revocatoria directa del anterior acto administrativo, y por la Resolución GNR   199870 del 5 de agosto de 2013, COLPENSIONES resolvió negativamente dicha   petición al estimar que efectuada una nueva revisión de su historia laboral se   determina que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas o de los tres   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

El tutelante se afilió al Instituto de Seguros   Sociales, hoy COLPENSIONES, y ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre   de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, según lo expresa en su   libelo, 101 son posteriores a la fecha de estructuración.    

3.2. Respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga   avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado   a la entidad accionada; sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES, no intervino ni se pronunció sobre los hechos referidos por el   accionante.    

3.3. Decisiones de   tutela que se revisan    

·     Sentencia de Primera Instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para   Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga, mediante fallo del 24   de junio de 2014, negó la solicitud de amparo porque “al juez constitucional   no le corresponde decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento   de una prestación, por carecer de elementos de competencia para ello, y porque   no le está permitido invadir el ámbito de atribuciones de las autoridades   públicas”, como quiera que este tipo de conflictos deben ventilarse ante la   justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.    

·         Impugnación    

Notificada la anterior decisión, el señor   Cristian Edgar Rosales Barajas, a nombre del accionante Pedro José Bermon Leal,   presentó impugnación el 1º de julio de 2014. Sustenta la petición de revocatoria   del fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia constitucional sí prevé   la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional en dos   eventos excepcionales. En el mismo escrito se reiteran las consideraciones   efectuadas en la solicitud de tutela.    

El señor Rosales Barajas adjunta escrito   de autorización especial del accionante “para que en mi representación   presente y diligencie todo lo relacionado a mi solicitud y trámite del proceso   de la pensión de invalidez de origen común, que se tramitará ante la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)”, con sello de   presentación personal del 17 de julio de 2013.    

·         Decisión de Segunda Instancia    

Mediante auto del 2 de julio de 2014 el   a quo concedió la impugnación en efecto devolutivo y ordenó la remisión al   superior. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala Mixta de Decisión, en auto del 15 de agosto de 2014, rechazó   la impugnación al estimar que quien la presentó carece de legitimidad para   hacerlo, por cuanto no es un profesional del derecho con tarjeta profesional   vigente y por ello no podía obrar como mandatario o representante judicial del   accionante dentro de la acción del tutela.    

3.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

·         Copia del Oficio GPS Nº3016-09, en   el cual la coordinación de Medicina Laboral de Nueva EPS S.A., le informa al   accionante que el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Nueva EPS S.A.,   calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha   de estructuración el 6 de mayo de 2009, con grado de severidad de la Limitación   Profunda. (folio 15)    

·         Constancia del Nefrólogo internista   David Darío Varón Jaimes, del 6 de noviembre de 2009, sobre el cuadro clínico   del accionante. (folio 16)    

·         Reporte de semanas cotizadas en   pensiones actualizado a 20 de enero de 2014, en donde registra un total de   632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013.   (folio 19)    

·         Copia de la historia clínica del   señor Pedro José Bermon Leal (folios 20 a 31)    

·         Constancia de notificación el 13 de   enero de 2014 de la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013. (folio 32)    

·         Copia de la Resolución GNR 199870   del 5 de agosto de 2013, mediante la cual COLPENSIONES resolvió negativamente la   solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5907 del 25 de septiembre de   2010. (folio 33)    

4. Expediente T-4615127    

4.1. Hechos    

La accionante nació el 10 de junio de 1962, se afilió   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta   el 31 de diciembre de 1994 cotizó 565.1429 semanas (3.956 días).    

El 11 de junio de 2010, fue calificada con una pérdida   de la capacidad laboral del 58,89%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de   2010, por enfermedad común -A. Reumatoide CF III-.    

Mediante Resolución Nº000794 del 14 de enero de 2011   fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitado por la   accionante el 22 de julio de 2010, porque no acredita 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   requisito exigido por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que durante el periodo comprendido entre   el 20 de mayo de 2007 y el 20 de mayo de 2010 registra cero (0) semanas   cotizadas.    

La anterior resolución fue notificada personalmente a   la accionante el 15 de marzo de 2011.    

Expresa en su escrito de tutela que desde hace 21 años   padece de una enfermedad degenerativa de carácter progresivo que le ha causado   deformidades, limitaciones en el movimiento y le impide trabajar, por lo que al   carecer de mesada pensional se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta y no está en condiciones físicas y económicas para demandar ante la   justicia laboral ordinaria, lo cual genera un perjuicio irremediable. Añade, que   la accionada no ha considerado que cuando entró a regir la Ley 860 de 2003 ya   cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la mencionada   prestación y debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.    

4.2. Respuesta de la entidad accionada    

Admitida la solicitud de tutela en auto del 13 de   agosto de 2014, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá dio traslado a la   Gerencia Nacional de Reconocimiento, a la Vicepresidente de Beneficios y   Prestaciones y a la representante de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de   la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se   pronunciaran sobre la acción de tutela. Sin embargo, no hubo ninguna   intervención de los vinculados.    

4.3.     Decisiones de tutela que se revisan    

·         Sentencia de Primera Instancia    

El   22 de agosto de 2014 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró   improcedente la acción de tutela porque no existe un perjuicio irremediable y se   desconoce el estado actual de salud de la accionante pues el dictamen que   determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,89% data del 11 de junio de   2010 y el estado de invalidez debe revisarse cada tres años, de acuerdo al   artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Además, consideró que la solicitud de amparo   no cumple el requisito de inmediatez, dado que la resolución que le negó el   derecho fue notificada el 15 de marzo de 2011 y la accionante interpuso la   tutela hasta julio 31 de 2014, periodo en el que ya se habría definido su   derecho pensional en un proceso ordinario, lo cual desvirtúa el propósito de la   acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales.    

Contra la anterior determinación la accionante interpuso impugnación con   fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos invocados que   sustentan la violación de los derechos fundamentales de la señora Elvia Janeth   Díaz Castro y en que la pérdida de capacidad laboral se estructuró por una   enfermedad de carácter progresivo y degenerativo que padece desde hace 21 años.   Para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, señala que debe   analizarse en el caso concreto bajo principios de razonabilidad y   proporcionalidad, conforme a lo señalado en la sentencia T-792 de 2009.    

·         Sentencia de Segunda Instancia    

El fallo anterior fue   confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 23 de septiembre de 2014, al determinar que existen acciones   ordinarias para obtener “el pago de la pensión de vejez (sic) reclamada”, y que   aunque es claro que la accionante es sujeto de especial protección por su   condición de salud, no concurren los presupuestos para la procedencia   excepcional de la acción de tutela porque no se acredita la existencia del   riesgo que supone  la denegación de la acción y la configuración de un   perjuicio irremediable. El ad quem  reitera los argumentos del juzgado de primera instancia sobre la inactividad   injustificada de la accionante.    

4.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

·         Copia del reporte de periodos de   afiliación al régimen de pensiones ISS (folios 13 a 16)    

·         Dictamen sobre pérdida de la   capacidad laboral Nº3239 del 11 de junio de 2010, realizado por remisión del   Sisbén, en el cual se fija una pérdida de la capacidad laboral del 58,89%, con   fecha de estructuración el 20 de mayo de 2010, por enfermedad común (folio17).    

·         Fotocopia de la cédula de   ciudadanía (folio 18).    

·         Copia de la Resolución Nº000794 del   14 de enero de 2011 fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez (folio 19).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.   Competencia    

Es   competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar   los fallos de tutela proferidos en los procesos radicados T-4520186, T-4604866,   T-4614061 y T-4615127, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33   del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.    

2.2.   Problema jurídico    

En términos generales, las acciones de tutela plantean   la necesidad de determinar si la   Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A. y COLPENSIONES vulneran   los derechos de los accionantes a la seguridad social, mínimo vital y vida digna   al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo el   incumplimiento del requisito consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de   los tres años previos a la fecha de estructuración.    

(i) En este orden, dentro de la acción de tutela Nº T-4520186 corresponde a la Sala determinar si La Administradora de Fondos de   Pensiones y cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de   Maribel López Velasco, de 25 años de edad, quien padece Lupus Eritematoso   Sistémico e Hipertensión Pulmonar secundaria, porque al negar el reconocimiento   de la pensión de invalidez no tuvo en cuenta su edad y las semanas cotizadas por   el accionante con posterioridad al 26 de marzo de 2012, fecha de estructuración   de la invalidez. Igualmente es preciso determinar si la protección de los   derechos fundamentales de la ciudadana se entiende satisfecha por la orden dada   por el juez de segunda instancia a Protección S.A., para que se pronuncie de   fondo sobre la solicitud de la pensión de invalidez.    

(ii) En la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción   radicada T-4604866, corresponde determinar si COLPENSIONES desconoció los derechos   fundamentales de Henry Evidalio Mateus Téllez, quien padece trastorno afectivo   bipolar, porque en la Resolución que le negó el derecho a la pensión de   invalidez no tuvo en cuenta las semanas cotizadas luego del 18 de julio de 2008,   fecha fijada de estructuración de la invalidez.    

(iii) Dentro de la acción de tutela Nº T-4614061 corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales Pedro José Belmon   Leal, quien padece Insuficiencia Renal Terminal, al negar el reconocimiento de   la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración, y no considerar en el análisis de éste   requisito que el accionante ha cotizado más semanas cotizadas con posterioridad   a la fecha de estructuración que es el 6 de mayo de 2009.    

(iv) En la revisión del fallo emitido dentro de la acción Nº T-4615127, se   examinará si la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES desconoció los derechos   fundamentales de Elvia Janeth Díaz Castro, afectada por Artritis Reumatoidea GF   III, porque aplicando la normativa vigente   en la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), le negó la   pensión de invalidez a pesar de que es posible examinar su solicitud bajo el   cuerpo normativo anterior más beneficioso (Decreto 758 de 1990) en vigencia del   cual se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada.    

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, y antes de   ocuparse de los casos concretos, la Sala abordará el estudio de los siguientes   temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) Marco normativo de la   pensión de invalidez, y requisitos exigibles a la población menor de 26 años de   edad, y (iii) Exigencia del requisito de cotización mínima de 50 semanas y fecha   de estructuración de la invalidez en el caso de enfermedades crónicas o   degenerativas.    

2.3.   Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en   virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta es   improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales,   entre ellas el de pensiones, porque existen mecanismos ordinarios de defensa   judicial para el efecto, como las acciones laborales ordinarias o la acción   contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho[1].    

Esta regla general de aplicación del principio de   subsidiaridad se exceptúa cuando por las circunstancias del caso concreto, el   reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia constitucional ante la   necesidad de proteger y garantizar otros derechos fundamentales de quien   solicita el amparo, porque:     

a.     Es necesario evitar la consumación de un perjuicio   irremediable    

b.     La negativa a reconocer la pensión implica la   afectación de derechos fundamentales,    

c.      La decisión de la administradora de fondos de pensiones   desconoce preceptos legales y constitucionales y es por tanto arbitraria, y    

d.     El medio judicial principal u   ordinario, es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados    

De acuerdo a la obligación de protección especial a   quienes se encuentren en condición de debilidad manifiesta, impuesta en el   artículo 13, inciso final, de la Constitución Política, el análisis de   los presupuestos antes enunciados requiere particular atención cuando el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad (niños   y niñas, y personas de la tercera edad), condición de salud (personas en   situación de discapacidad), o por su situación social (madres o padres cabeza de   familia y población en situación de desplazamiento)[2].    

Cabe recordar, que el derecho a la pensión de invalidez   adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, dado que para quien   sufre una pérdida de capacidad que le impide acceder a un trabajo, la mesada   pensional constituye la única fuente de ingresos para solventar sus necesidades   básicas[3].    

Por ello, la acción de tutela es procedente para   garantizar los derechos de personas afectadas por una disminución en su   capacidad laboral, a quienes les han negado el reconocimiento a la pensión y   carecen de otra alternativa de subsistencia, aunque existan otros medios   judiciales para la defensa del derecho prestacional, pues la afectación de los   derechos del accionante en estos casos trasciende el ámbito estrictamente   económico y compromete las condiciones de vida digna y otros derechos   fundamentales, además del derecho a la pensión, de quien por su condición de   salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.    

En relación con el juicio que debe efectuarse para   determinar la existencia de un perjuicio irremediable, respecto de personas en   condición de discapacidad, esta Corporación ha señalado que “la evaluación del perjuicio irremediable debe   realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional   para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve   significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que   imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de   personas resultan   afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a cubrir   contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan   al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[4]”    

En este orden, el derecho a la pensión de invalidez   puede ser protegido por vía de amparo constitucional en   casos, como los que son objeto de estudio, de personas afectadas por   enfermedades degenerativas, que están en deficientes condiciones económicas,   carecen de alternativas diferentes de sostenimiento y se ven abocados a un   perjuicio grave e inminente ante la ausencia de recursos para sufragar sus   necesidades básicas.     

En los casos de enfermedades degenerativas, ha señalado   la jurisprudencia, resulta una carga desproporcionada exigirles a los afectados   el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar su derecho   pensional, porque el tiempo de resolución por tales vías hace inidóneos e   ineficaces estos recursos, por lo que la acción de tutela se convierte en el   mecanismo principal y definitivo que permite brindar la protección inmediata de   sus derechos, que requiere.    

2.4.   Marco normativo de la pensión de   invalidez.    

En relación con el derecho a la pensión, el artículo 48   de la Constitución que garantiza a todos el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social, precisa que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir   con: (i) la edad, (ii)  el tiempo de servicio mínimo, (iii)  las semanas de cotización o el capital necesario, (iv) así como las   demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para   las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Respecto de los requisitos y   beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de   sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de   Pensiones.[5]    

El derecho a la pensión de invalidez consiste en una compensación económica dada a aquellas personas   cuya capacidad laboral se ve disminuida con el fin de resguardar sus necesidades   básicas y solventar la vida en condiciones dignas[6],   en vigencia de la Constitución de 1991, inicialmente se rigió por el Acuerdo 049 de   1990, adoptado por el Decreto   758 de 1990, que en lo pertinente establece:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de   origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

Esta regulación fue modificada posteriormente por la   Ley 100 de 1993, que ha previsto dos regímenes   distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: i) En los eventos de   origen común, y ii) el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.    

De acuerdo con el artículo 39 de la citada ley,   modificado por la Ley 860 de 2003[7],   para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, tanto en el Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad[8],   se deben verificar los siguientes requisitos:    

a.     Que el afiliado sea   declarado inválido cuando por “cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad labora.”, conforme al artículo 38 ibídem.    

b.     Que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, cuando la invalidez es por   enfermedad.    

c.      Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,   cuando la invalidez es causada por accidente.    

d.     Cuando el afiliado tenga hasta 26 años, inclusive,   conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2009 y la sentencia   C-020 de 2015, bastará que el afiliado acredite que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria, si le resultare más favorable.    

e.      Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.     

Mención particular requiere la exigencia de un mínimo de semanas cotizadas a la población menor de 26 años   de edad, para obtener la pensión de invalidez, por cuanto en sentencia C-020 de   2015, recogiendo posturas ya reiteradas y aceptadas de manera pacífica en sede   de revisión, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 1, del artículo 1   de la Ley 860 de 2009, bajo “la condición de que se extienda lo allí   previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven,   definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en   la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin   embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del   principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha   señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas   de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población   que tenga hasta 26 años de edad, inclusive”.    

La calificación de la pérdida de capacidad laboral   también ha tenido desarrollo legal, es así como en materia de competencia, de   conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012, la   calificación del grado de invalidez y de pérdida de la capacidad laboral   corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana  de   Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a   las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS. En el dictamen debe señalarse, entre otras   cosas, el origen y la fecha de estructuración de la invalidez[9], cuya definición es   trascendental porque establece el momento en el cual se consolida el derecho a   exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a la   normatividad vigente.    

En relación con el contenido de la calificación, el   Decreto 917 de 1999, mediante el cual se adoptó el Manual Único para la   Calificación de la Invalidez establecía en el artículo 3 que la fecha de   estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral “Es la   fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no   habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”    

Esta normativa fue derogada por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014[10],   “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de   la Capacidad Laboral y Ocupacional”, que en el artículo 3 contempló las   siguientes definiciones:    

“Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad   laboral: Fecha en la cual se emite una   calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u   ocupacional.    

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un   grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,   como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en   la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,   esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u   ocupacional.    

Esta fecha debe soportarse en la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad   laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe   apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe   estar argumen­tada por el calificador y consignada en la calificación. Además,   no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al   Sistema de Seguridad Social Integral.”    

Por   último, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, que   establece el principio mínimo fundamental de “la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales del derecho”, es posible acudir en materia pensional al principio   de favorabilidad, y en tal virtud, como lo ha indicado esta Corporación, “En   todo caso, la aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser   cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a   fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no   regresividad de los derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con   el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación   de la ley laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley   100 de 1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el   reconocimiento del derecho a esa prestación económica.”[11]    

Así mismo, la Corte en circunstancias particulares, ha indicado que  en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa en pensión de   invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en   vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si   bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al   reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es   posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada   cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para   garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera   su vigencia.    

En este sentido, en la sentencia T-832A de 2013, la Corte   sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos   usuarios que están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios   legislativos que frustran sus aspiraciones; expectativas legítimas que surgen   cuando “se logre consolidar una situación   fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los   requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.” La   condición más beneficiosa protege a los usuarios de cambios en la regulación y   frente a situaciones que conducen a resultados desproporcionados en relación con   otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un   beneficio pensional, situación que desconoce la Constitución. Recientemente, en   sentencia T- 953 de 2014, precisó esta Corporación que “el objeto principal   de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación   desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de   que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían   privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al   mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. … diferentes   salas de revisión de esta Corte han señalado que en materia de pensión de   invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley   860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el   derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del   mismo se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para garantizar   la pensión”    

2.5. Las personas cuya pérdida de capacidad laboral   corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a   que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de   estructuración de la invalidez. Reiteración de la Jurisprudencia.    

Para determinar si un usuario cumple los requisitos   para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es fundamental el dictamen   que determina la pérdida de la capacidad laboral – que debe ser superior al 50%-   y en el cual se fija la fecha de estructuración de la invalidez.    

La  disminución de la capacidad   laboral puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente común que afecte   de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en este caso, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la   ocurrencia del hecho, lo cual no genera ningún problema cuando se trata de   determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de   invalidez.    

Sin embargo, frente a enfermedades crónicas –cuyo fin o   curación no puede preverse claramente-, degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de   capacidad laboral se produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de la salud que   eventualmente les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha   de estructuración fijada en el dictamen. En estos casos, la fecha en que se pierde la aptitud para   trabajar es diferente de aquella en que se diagnosticó la enfermedad y de la   señalada como fecha de estructuración.    

Ante tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que es procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de   seguridad social en pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuración   de la invalidez, y ii) luego de la calificación de la pérdida de la capacidad   laboral y ha reconocido la prestación reclamada a las Administradoras de   Pensiones cuando se trata de sujetos de especial protección, cuya condición   exige la oportuna y eficaz intervención para la garantía de sus derechos   fundamentales.    

En este tipo de situaciones, la Corte ha encontrado[12]  que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es   decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de   estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado   una pérdida de capacidad   superior al 50%.    

En la   Sentencia T-699A de 2007, a propósito de una persona afectada por una enfermedad   degenerativa, indicó esta Corporación que:    

“ (…)el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez. (…) Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie   de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no   tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los   requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”    

De igual forma, en sentencia T-485 de 2014, al conceder   el amparo a una persona enferma de lupus eritematoso, sostuvo que en aplicación del principio de primacía de la realidad,   debe comprobarse en términos materiales y no formales, la fecha de   estructuración de la invalidez, porque “el solo diagnóstico de la enfermedad   de carácter degenerativo no constituyó una pérdida de la capacidad que impidiera   que la accionante accediera a un empleo. En su lugar, es obligatorio definir un   momento diferente, de manera que sea compatible con criterios técnicos y, por   supuesto, con los postulados constitucionales y legales respectivos”. Por lo   cual la jurisprudencia Constitucional,  reiterada en la sentencia T-072 de 2013[13],   ha precisado que “en lo concerniente al pago   de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge   una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas   en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado”  considerando que en algunos eventos de enfermedades crónicas, degenerativas y   congénitas, el afiliado puede continuar laborando hasta que su estado de invalidez le impida desempeñar una   actividad laboral que le procure sustento.    

Por lo anterior, esta Corte ha dejado sentado que   cuando una Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, debe tener en cuenta el momento en   que la persona haya perdido efectivamente  su capacidad para trabajar y a partir   de ésta, verificar si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad   aplicable para el caso concreto.    

2.6. Legitimación para impugnar el fallo de tutela    

El derecho a impugnar el fallo de tutela ha sido establecido   en el artículo 86, inciso segundo, de la Constitución, conforme al cual, el   fallo de tutela podrá impugnarse ante el Juez competente. En desarrollo de esta   norma superior, el artículo 31 del decreto 2591 de 19991, establece que “dentro de los tres días   siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del   Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano   correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.    

Por lo anterior, toda   actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar de quienes están   habilitados legalmente para hacerlo, sería contraria a derecho. Lo dicho supone   acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a quien impugna la   decisión, para hacerlo.    

En el caso del   solicitante, puede hacerlo directamente o a través de representante judicial,   conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad de   abogado y acreditar que está facultado para actuar dentro de la acción de   tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribución en virtud de poder   general otorgado mediante escritura pública[14].    

III. CASOS CONCRETOS    

3.1. Expediente 4520186    

3.1.1. Procedibilidad de la acción    

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte establece   que la joven Maribel López Velasco, de 25   años de edad, el 26 de marzo de 2012 fue diagnosticada con Hipertensión Pulmonar   Severa y en concepto de rehabilitación integral del 14 de febrero de 2013 se   diagnostica Lupus Eritematoso Sistémico e Hipertensión pulmonar secundaria. La   Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, el 31 de enero de 2014   calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%, con fecha de estructuración   el 26 de marzo de 2012, tomando como referente el diagnóstico de Hipertensión   Pulmonar Severa, y sin definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sistémico,   porque según registra en la evaluación de capacidad laboral, no se había   realizado consulta con reumatólogo por falta de autorización de EPS.     

La accionante por su condición médica no puede trabajar y carece de medios   propios de subsistencia. Aunque la ciudadana Maribel López tiene la posibilidad   de acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar su derecho pensional, lo   que, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, haría improcedente la   acción, en este evento la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar   la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que   estima conculcados porque se trata de una persona que padece Lupus  Eritematoso Sistémico,   enfermedad degenerativa que como quedó consignado   en el dictamen ha generado otra afección a su salud, la   Hipertensión Pulmonar Severa, la cual restringe sus movimientos y la incapacita para   trabajar y obtener recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.   A lo cual cabe agregar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente   la ciudadana no cuenta con otros medios alternativos de subsistencia, lo que   profundiza su situación de vulnerabilidad.    

En este evento, como lo ha señalado la   jurisprudencia constitucional[15], el amparo puede   otorgarse como mecanismo definitivo, ante la necesidad de evitar un perjuicio   irremediable, a una persona con graves afecciones en su salud, por cuanto   imponer el sometimiento del conflicto a los mecanismos judiciales ordinarios   resultaría una carga desproporcionada, en la medida que se atendería a la   urgencia de brindar protección inmediata de su derecho al mínimo vital, afectado   por no contar con una fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas.    

3.1.2. Vulneración de los derechos fundamentales por negar la   pensión de invalidez sin tener en cuenta la edad de la accionante y las semanas   cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez    

Como se reseñó anteriormente, Maribel López, de 25 años, comenzó a   cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde noviembre de 2011 y   continuó haciéndolo hasta enero de 2014, cuando dejó de laborar en la empresa   Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol; posteriormente en marzo de 2014,   volvió a cotizar como trabajador independiente.    

La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA,   el 31 de enero de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%,   determinando como fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012, cuando se   había diagnosticado la Hipertensión Pulmonar Severa, pero no se había confirmado   el Lupus Eritematoso Sistémico, porque según registra en la evaluación de   capacidad laboral, no se había realizado consulta con reumatólogo por falta de   autorización de EPS, con lo cual el estado de invalidez se determina por la   pérdida de la capacidad laboral derivada del Lupus, no diagnosticada para el 26   de marzo de 2012.    

En este orden, un primer aspecto a considerar, es que   la fecha de estructuración no se determinó con base en el momento en que se   diagnostica la patología invalidante, sino una manifestación de la misma, porque   la enfermedad de base no estaba confirmada. En este sentido cabe recordar que el   Decreto 917 de 1999, vigente para la época de los hechos, establecía en el   artículo 3 que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la   capacidad laboral “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación.”    

Al margen de la inconsistencia señalada, la Sala   advierte que el 20 de febrero de 2014 la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección notificó el dictamen a la accionante –que, según informa la   tutelante, no ha sido desvirtuado- y le comunicaron verbalmente que no podía   pensionarse porque no había cotizado 50 semanas al fondo de pensiones. Esta   postura de la accionada es reiterada en el curso de la acción de tutela, por   cuanto mediante oficio del 20 de marzo de 2014, la Administradora de Pensiones y   Cesantías Protección, informa que Maribel López Velasco está afiliada al Fondo   de Pensión Obligatoria desde el 17 de noviembre de 2011, que ha realizado   aportes a pensión obligatoria hasta marzo de 2014 en total de 111.14 semanas, y   advirtió que “para efectos de contabilizar el tiempo para definir la   prestación económica, solo puede tenerse en cuenta las semanas cotizadas desde   noviembre de 2011 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es,   hasta el 26 de marzo de 2012”.    

La denegación del derecho pensional a Maribel López   Velasco, se concretó en la respuesta que con ocasión del fallo de tutela de   segunda instancia la accionada dio a la tutelante, en la cual, según informa el   Defensor del Pueblo, le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez   por incumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de   estructuración.    

Para la Sala la decisión adoptada por la entidad   accionada vulnera los derechos de la joven Maribel López Velasco por las   siguientes razones:    

(i) La jurisprudencia constitucional, como se reseñó en precedencia, ha   sido clara y reiterativa en señalar que   las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda a una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen los   aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez. En el   presente evento, la Administradora de Pensiones   y Cesantías Protección, al negar el reconocimiento de la pensión, de manera   injustificada omitió tener en cuenta el total de 111.4 semanas cotizadas   por la joven Maribel López Velasco desde el 17 de noviembre de 2011, hasta el 30   de marzo de 2014, de las cuales 94 lo fueron cotizadas después de la   fecha de estructuración fijada en el dictamen y durante un periodo de tres años.    

(ii) De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley   860 de 2009, cuando el afiliado tenga   hasta 26 años, inclusive, bastará que acredite que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria, si le resultare más favorable. En éste evento la accionante, quien   nació el 6 de junio de 1989 y en la actualidad tiene 25 años de edad, antes del   31 de enero de 2014, cuando se declaró la invalidez, había cotizado de manera   ininterrumpida durante todo el año 2013, es decir, superaba ampliamente el   mínimo de semanas cotizadas requeridas.    

Aunque sólo a partir de la sentencia   C-020 de 2015, se fijó mediante decisión de control abstracto de   constitucionalidad que la previsión antes señalada comprendía a la población   joven hasta los 26 años, inclusive, desde la sentencia T-777 de 2009, la Corte Constitucional ha inaplicado   el límite de veinte años señalado en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003 y considerado que la regla debe comprender a la población joven   hasta los 26 años de edad, inclusive. Criterio reiterado en otras sentencias,   entre ellas  T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012,   T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y   T-580 de 2014, referidas en la sentencia de constitucionalidad en mención.    

Al margen de lo señalado, es preciso llamar la   atención del ad quem, por cuanto alejándose de las razones que llevaron a   la ciudadana a solicitar el amparo de su derecho a la seguridad social, de su   deber de proteger igualmente el derecho al mínimo vital de una persona afectada   por una enfermedad degenerativa, cuyas condiciones de vida fueron planteadas   desde el libelo inicial y no fueron desmentidas por la entidad accionada, revocó   la decisión que con acierto había adoptado el juez de primera instancia para   amparar un derecho fundamental que no se aducía vulnerado por cuanto la   accionante, entendía que ya se le había contestado verbalmente y en forma   negativa a su solicitud. Además, el fallador de segunda instancia debía advertir   que en oficio del 20 de marzo de 2014 la accionada ya había expresado que al   definir sobre el derecho a la prestación sólo podía tenerse en cuenta las   semanas cotizadas entre noviembre de 2011 y el 26 de marzo de 2012, elemento de   juicio que injustificadamente ignoró en su decisión.    

3.2. Expediente T-4604866    

3.2.1. Procedibilidad de la acción    

El señor Henry Evidalio Mateus Téllez, de   55 años de edad, fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de la capacidad   laboral de 56,85%, con fecha de estructuración el 18 de julio de 2008. Al   responder a la solicitud de pensión de invalidez, mediante Resolución GNR 280534   del 10 de agosto de 2014, notificada el 15 del mismo mes, COLPENSIONES negó la   petición porque no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tiene al   menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo   que le permitiría que sólo le fuera exigible 25 semanas de cotización.    

Por lo anterior, el 10 de septiembre de   2014, el ciudadano, a través de apoderado interpuso acción de tutela con el fin   de que se tuviera en cuenta que cotizó 309 semanas luego de la fecha de   estructuración de su invalidez, y que merece la protección especial del Estado   porque no tiene los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y   asumir los costos de accionar los mecanismos legales ordinarios, su estado de   salud afectada por un trastorno afectivo bipolar no es favorable para aguardar   los resultados de un proceso ordinario debido a su duración.    

El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 16   Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, negó el amparo   solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiaridad dado que el   ciudadano no interpuso ningún recurso contra la Resolución GNR280534, aunque en   el artículo segundo se señalaron los que eran procedentes.    

Ha sostenido esta Corte que cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte   ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto   existen otros medios judiciales ante las jurisdicciones laboral y   administrativa. Sin embargo, la protección constitucional excepcionalmente   procede cuando está comprometido el goce de los derechos fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional, como las persones con   disminuciones físicas y sensoriales notables que necesiten de los recursos para   cubrir sus necesidades básicas, y cuando la decisión de la administradora   de fondos de pensiones desconoce abiertamente preceptos legales y   constitucionales. Ello por cuanto en estos casos descartar por subsidiaridad la   acción, sin tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante, puede   conducir a tolerar actuaciones arbitrarias cuyos efectos ponen en riesgo   derechos fundamentales de los ciudadanos, como sucede en este evento.    

Es por ello que aunque el ciudadano no interpuso los recursos administrativos contra la   Resolución GNR 280534 del 10 de agosto de 2014,   que negó la pensión de invalidez, ello no hace improcedente la acción de tutela,   considerando que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, y el   artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 indica que los recursos de reposición y queja   no son obligatorios dentro de la actuación administrativa , por lo que esta acción pública constituye   el mecanismo  idóneo para proteger los derechos fundamentales que se estiman   vulnerados.    

En este orden, considerando que el   accionante padece una enfermedad crónica, que por tanto requiere atención médica   permanente y que la patología que lo afecta le ha hecho perder la capacidad   laboral, conforme fue establecido en el dictamen, sin que cuente con una fuente   de recursos para su sostenimiento, se procederá al estudio de la acción de   tutela de forma excepcional, con el fin de cumplir con la función de procurar la   salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud mental y vida digna del   accionante, los que se encuentran en riesgo cierto e inminente de resultar   afectados pues la ausencia de una vinculación laboral y de la pensión de   invalidez lo despoja de los medios para solventar sus necesidades básicas y los   gastos que requiere la atención de la patología que padece.    

Además, es preciso resaltar que el   accionante padece de trastorno afectivo bipolar, el cual incide en las   posibilidades de interacción social y por ende de actuación en sede judicial,   consideración que es preciso hacer para tener claridad sobre las razones por las   cuales la Sala, no obstante no haberse ejercido el derecho a recurrir la   resolución de COLPENSIONES, aborda el estudio de la acción que interpuso   mediante apoderado.    

La Corte Constitucional ha señalado que   los pacientes de enfermedades mentales requieren una protección especial, en   aras de garantizarles condiciones de vida digna, y si bien una de las medidas   para ello es facilitar su interacción social e inclusión en el mundo laboral,   cuando tales posibilidades se reducen como consecuencia de la enfermedad, el   Estado debe procurar los medios para generar formas de vida independiente y   autónoma.    

En este sentido, en la sentencia T- 949 de   2013, al conceder el amparo del derecho a la salud de una persona afectada por   trastorno afectivo bipolar, dijo la Corte:    

“Respecto de   las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado   que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar   decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos   para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y   merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus   familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.   Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de   propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos   posibles para que lleven una vida en condiciones dignas” y advirtió que en   distintos instrumentos internacionales “se resalta la importancia de crear   condiciones propicias para la vinculación de las personas con discapacidad en la   sociedad, la generación de formas de vida independientes y autónomas y el   ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial,   recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un   acceso efectivo a los servicios de salud”.    

3.2.2. Vulneración del derecho a la   pensión de invalidez por no contabilizar las semanas cotizadas por paciente   crónico luego de la fecha de estructuración de la invalidez    

El ciudadano Henry Evidalio Mateus Téllez   tiene una pérdida de capacidad laboral de 56,85%, por trastorno afectivo   bipolar, según dictamen de pérdida de la capacidad laboral efectuado el 31 de   enero de 2014, que determinó el estado de invalidez, con fecha de estructuración   el  de julio de 2008, cuando se le diagnosticó la enfermedad. Igualmente se   encuentra demostrado con el reporte de semanas cotizadas, expedido por   COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, que ha cotizado un total de 831,86   semanas, entre el 24 de noviembre de 1992 y el 31 de julio de 2014.    

Indica el accionante que a pesar de su   enfermedad continuó trabajando y cotizando al sistema de seguridad social hasta   julio de 2014, y que luego de la fecha de estructuración ha cotizado 309   semanas.    

Reiterando lo dicho en precedencia, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que las Administradoras de fondos   de pensiones tienen la obligación de contabilizar, para efectos de definir sobre   el otorgamiento de la pensión de invalidez, las semanas cotizadas por los   pacientes crónicos con posterioridad a la fecha de estructuración, en casos en   los cuales, como sucede en el presente evento, el dictamen determina una   condición de invalidez de forma retroactiva, retrotrayendo su configuración al   mismo día en que se diagnostica la enfermedad, pero sin atender a la condición   real del paciente que continua activo en el medio laboral.    

En estos casos, no puede admitirse que el   sistema pensional reciba cotizaciones para cubrir los eventos de vejez,   invalidez y muerte, y luego les reste validez porque en el dictamen se   establezca una pérdida de la capacidad laboral con efectos retroactivos, dejando   sin efecto jurídico las cotizaciones realizadas por el aportante cuando aún se   encontraba materialmente en condiciones de laborar y desconocía que para las   entidades calificadoras ya se había estructurado su condición de invalidez,   precisamente porque realmente continuaba desarrollando su capacidad laboral.    

Dado que las personas que padecen de una   enfermedad crónica, tienen derecho a que se les contabilicen los aportes   efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez, y que la Administradora   Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión   porque el accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización   durante los tres años previos a la fecha de estructuración, ignorando en su   análisis las 309 semanas que el señor Henry Evidalio Mateus Téllez cotizó luego   del 8 de julio de 2008, existe una violación del derecho a la seguridad social   del ciudadano, por lo cual, considerando que se cumplen los presupuestos   señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – condición de invalidez y   cotización de 50 semanas- para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se   dejará sin efectos la Resolución GNR280534 del 10 de agosto de 2014, y se   ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo acto en el cual   reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez al ciudadano Henry   Evidalio Mateus Téllez, pago que deberá materializarse sin colocar obstáculos   administrativos al accionante.    

3.3.  Expediente T- 4614061    

3.3.1.  Procedibilidad de la   acción    

El ciudadano Pedro José Bermon Leal fue calificado con   un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 67,30%, con fecha de   estructuración el 6 de mayo de 2009 insuficiencia renal terminal (Hemodiálisis,   Diálisis peritoneal) y grado de severidad de la Limitación Profunda. Debido a la   patología que presenta, fue sometido a un trasplante de riñón el 11 de   septiembre de 2013, pero posteriormente presentó rechazo al riñón trasplantado y   por el deterioro progresivo de su salud no ha podido desempeñar ningún trabajo.   Igualmente, informa que carece de otros medios económicos de subsistencia.    

En este evento, dado que el ciudadano padece una   enfermedad progresiva, presenta una limitación profunda debido a su   insuficiencia renal y su condición económica es precaria, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional debe considerarse que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para   proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida   digna[16], lo cual hace posible que mediante   acción de tutela se examine si COLPENSIONES ha quebrantado sus derechos   fundamentales por negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

3.3.2. Vulneración del derecho a la   pensión de invalidez por no contabilizar las semanas cotizadas por paciente   crónico luego de la fecha de estructuración de la invalidez    

Mediante la Resolución 5907 del 25 de septiembre de   2010, notificada al señor Pedro José Bermon Leal el 14 de diciembre de 2010,   COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que   reiteró en la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013[17],   en la cual sostuvo que el accionante aunque tiene una pérdida de capacidad    laboral de 67,30%, no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas en los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue   fijada el 6 de mayo de 2009.    

En éste como en los eventos antes examinados, advierte   la Corte que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, no tuvo en   cuenta las semanas que el ciudadano cotizó con posterioridad a la fecha de   estructuración, cuando debía hacerlo, lo cual llevó a la accionada a la   conclusión errada sobre el incumplimiento de los requisitos para la pensión por   parte del accionante.    

De acuerdo con la prueba documental se establece que el   señor Bermon Leal ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985   hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, 112,45 semanas fueron cotizadas   luego de la fecha fijada de estructuración de la invalidez.    

Respecto de la referida fecha, advierte la Sala que en   el oficio del 11 de noviembre de 2009, en el cual se comunica la pérdida de la   capacidad laboral, no hay ninguna fundamentación para fijar como fecha de   estructuración el 6 de mayo de 2009, cuatro años antes de que el accionante   fuera sometido al trasplante renal (el 11 de septiembre de 2013), y tampoco hay   información en la copia de la historia clínica que esclarezca la razón para que   se hubiere fijado la mencionada fecha, siendo éste un acto carente de motivación   a este respecto.     

En este orden, teniendo en cuenta la condición de   invalidez establecida por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Nueva   EPS S.A., y que se encuentra acreditado que el accionante ha cotizado 112,45   semanas luego de la fecha fijada de estructuración de la invalidez, de las   cuales 72,72 semanas corresponden a los tres últimos años, se entienden   cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de   invalidez. Por lo cual, se dispondrá que la Administradora Colombiana de   pensiones COLPENSIONES mediante resolución reconozca y ordene el pago de la   mencionada prestación al señor Pedro José Bermon Leal, dentro de los cinco (5)    días siguientes a la notificación de esta sentencia.    

Al margen de lo examinado, la Sala debe   llamar la atención del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con   función de conocimiento de Bucaramanga, por cuanto la motivación del fallo   emitido dentro de la acción que se revisa el 24 de junio de 2014, dista de   contener una debida motivación, que además de exponer con claridad y suficiencia   las razones de la decisión, considere los reiterados pronunciamientos de esta   Corporación respecto del reconocimiento excepcional de prestaciones laborales   mediante acción de tutela, ya sea acogiéndolo o expresando los fundamentos para   apartarse de los mismos. Es inadmisible que un juez constitucional niegue el   amparo reclamado por una persona que merece especial protección por padecer una   enfermedad progresiva invalidante y que carece de medios de subsistencia, con   consideraciones generales y de poca profundidad normativa y jurisprudencial, y   que se contraen a señalar que “al juez constitucional no le corresponde   decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento de una prestación,   por carecer de elementos de competencia para ello, y porque no le está permitido   invadir el ámbito de atribuciones de las autoridades públicas”.    

Defrauda la confianza en la administración   de justicia que un asunto tan relevante como la protección de derechos   fundamentales se resuelva en un párrafo, sin ningún análisis concreto frente al   amparo reclamado y la situación fáctica expuesta en la acción de tutela, pero   además ignorando sin exponer una justificación, la jurisprudencia de esta   Corporación, sobre el reconocimiento excepcional del derecho a la pensión   mediante la acción de tutela.    

Por   último, también es preciso señalar que el accionante tiene derecho a impugnar el fallo de tutela, directamente o a través de   apoderado, conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en el evento en que   actúe a través de otro, el derecho de postulación debe recaer sobre un   profesional del derecho, facultado mediante poder especial para actuar dentro de   la acción de tutela, o poder general otorgado mediante escritura pública. Dado   que en éste evento no se cumple ninguno de los presupuestos antes mencionados,   no era viable otorgar efectos a la autorización dada por el tutelante al señor   Cristian Edgar Rosales Barajas, y la falta de legitimación autoriza el rechazo   de la impugnación, porque quien la interpuso no estaba habilitado   legalmente para hacerlo.    

3.4. Expediente T-4615127    

3.4.1. Procedibilidad de la acción    

De   manera consistente con la jurisprudencia constitucional que determina que en los   eventos en que la persona que solicita el amparo sea sujeto de especial   protección, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe   efectuarse con un criterio amplio, en el caso concreto de la señora Elvia Janeth   Díaz Castro, encuentra la Sala, que su condición y la necesidad de amparar la   protección que reclama hace procedente la acción, por cuanto se trata de una   persona con una pérdida de la capacidad laboral del 58,89%, con origen en la   Artritis Reumatoide CF III, que padece una enfermedad crónica y degenerativa,   que ha desencadenado deformidades y limitaciones en sus movimientos, y no le   permite desarrollar alguna actividad productiva de la cual obtenga ingresos para   solventar sus gastos y necesidades esenciales, lo cual se reafirma con el hecho   que la accionante se encuentra registrada en el Sisbén, circunstancias que ponen   en riesgo sus condiciones de vida digna y la garantía del derecho a la salud, al   carecer de una fuente de recursos para suplir la atención que su enfermedad   demanda, y que habilitan al Juez constitucional para emitir examinar y un   pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de derechos que alega la   ciudadana.    

Ahora bien, sostiene el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogotá, que la   acción es improcedente porque el reconocimiento de la pensión fue negada desde   marzo de 2011 y la tutela fue interpuesta el 31 de julio de 2014, por lo cual no   se cumple el requisito de inmediatez. En este caso, como lo ha dicho de manera   reiterada esta Corporación[18],   cuando se trata de solicitud de una prestación periódica, la presunta afectación   del derecho a la seguridad social en pensiones es permanente y de igual forma el   riesgo de afectación de otros derechos fundamentales, más aún en un caso como el   que se analiza, en el cual la persona se encuentra afectada por una enfermedad   degenerativa, cuyas limitaciones físicas y el deterioro de las condiciones de   vida se profundizan con el paso del tiempo, poniendo de manifiesto la   procedibilidad de la acción de amparo.    

Adicionalmente, en su análisis de procedibilidad el juzgado de instancia se   ampara en que no se cuenta con un dictamen más reciente sobre la pérdida de la   capacidad laboral de la tutelante, ignorando que la patología incapacitante es   crónica y degenerativa, por lo cual la posibilidad de que se desvirtuara con un   dictamen posterior la condición de invalidez ya establecida era y es nula, por   manera que requerir la actualización de la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral es totalmente inútil e improcedente, para efectos de   determinar uno de los presupuestos necesarios para abalizar el derecho al   reconocimiento de la pensión.    

3.4.2. Quebrantamiento de derechos fundamentales por no aplicar el principio de   la condición más beneficiosa    

Como se expuso en precedencia, la Corte en circunstancias particulares, ha   indicado que en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa  en pensión de invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones   causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si   bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al   reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es   posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada   cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para   garantizar el acceso a la prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera   su vigencia.    

En este   evento, advierte la Sala que la señora   Elvia Janeth Díaz Castro fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral   del 58,89%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2010, por artritis   reumatoide CF III, enfermedad que padece hace más de 20 años (21 años, para a   fecha del dictamen). Igualmente está demostrado que se afilió al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta el 31 de   diciembre de 1994 cotizó 565.1429 semanas (3.956 días).    

Por cuanto mediante Resolución Nº000794 del 14 de enero   de 2011 COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   porque no acredita las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, requisito exigido por el artículo 39 de   la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la   tutelante sostiene que la accionada no tuvo en cuenta la condición más   beneficiosa para establecer la regulación aplicable a su caso.    

Asiste razón a la ciudadana por cuanto en este evento,   los registros clínicos con base en los cuales se efectuó el dictamen en el año   2010 registran que la ciudadana padecía la enfermedad incapacitante desde hacía   21 años (1989), e igualmente que para el 1º de abril de 1994, cuando entraron en   vigencia las normas en materia pensional de la Ley 100 de 1993, la señora Elvia   Janeth Díaz Castro había cotizado más de trescientas 300 semanas al sistema de   pensiones, por lo cual debían inaplicarse los requisitos señalados en el   artículo 1 de la Ley 860 de 2009, y examinar la procedencia de la pensión bajo   la normativa contenida en el  Decreto 758 de 1990, conforme al cual es procedente    conceder el derecho dado que en vigencia de éste se cumplió con el requisito   mínimo de densidad de semanas para garantizar la pensión, pues de acuerdo con   los registros, para el 1 de abril de 2014   la accionante había cotizado 545,7143 semanas (3820 días) y hasta el 31 de   diciembre de 1994 las semanas cotizadas fueron 565.1429 (3.956 días).    

Como lo advirtió esta Corte en la sentencia T-953 de   2014 “no es razonable que se elimine la   protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción   de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que   el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa   al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que   eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos   fundamentales.”, por lo cual   es bajo el postulado del principio de condición más beneficiosa “es posible aplicar una norma anterior   a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin   necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando   el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo   la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más   beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de   lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas.”    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de   origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar la sentencia   proferida dentro del expediente T-4520186 por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Bucaramanga el 6 de mayo de 2014 que revocó la sentencia de primera   instancia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal   de Bucaramanga, que había concedido la tutela solicitada y, en su lugar, conceder la   tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al   mínimo vital de Maribel López Velasco, como mecanismo de amparo principal.    

Segundo.- En consecuencia, Ordenar a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia,   reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho la joven Maribel   López Velasco.    

Tercero.- Revocar la   sentencia dictada dentro del expediente T-4604866 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento   del 24 de septiembre de 2014, que declaró improcedente el amparo y,   en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social, vida digna y al mínimo vital de Henry Evidalio Mateus Téllez.    

Cuarto.- En consecuencia, dejar sin efecto  la Resolución GNR 280534 del 10 de agosto de 2014 y Ordenar a la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta decisión expida un nuevo acto administrativo en el cual   reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez al ciudadano Henry   Evidalio Mateus Téllez.    

Quinto.- Revocar la   sentencia proferida dentro del expediente T-4614061 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes   con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de junio de 2014, que negó   la solicitud de tutela y, en su lugar, conceder la   tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al   mínimo vital de Pedro José Bermon Leal.    

Sexto.- En consecuencia, dejar sin efecto  la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto   de 2013 y Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES   que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión   expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y ordene el pago de la   pensión de invalidez al ciudadano Pedro José Bermon Leal.    

Séptimo.- Revocar dentro   del expediente T-4615127 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, que   confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá   el 22 de agosto de 2014, y,   en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social, vida digna y al mínimo vital de Elvia Janeth Díaz Castro.    

Octavo.- En consecuencia, dejar sin efecto  la Resolución Nº 000794 del 14 de enero de   2011 y Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES   que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión   expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y ordene el pago de la   pensión de invalidez a la señora Elvia Janeth Díaz Castro.    

Noveno.- Líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

Secretario   General (e)    

[1]  Entre otras sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011, T-142 de   2013    

[2]    Sentencias T-341 de 2010, T-715 de 2011 y T-101 de 2012, entre otras.    

[3]  Recientemente en la sentencia T-223 de 2012, en   donde se indicó: “La jurisprudencia constitucional ha   considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas   circunstancias, adquirir rango fundamenta cuando   se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y   la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su   capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.” Criterio reiterado y   pacífico, evidente desde sentencias como la T-653 de 2004    

[4]  Cfr. sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 1338   de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-859 de 2 de septiembre   de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de   1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5]  El derecho a la Seguridad Social   igualmente se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Declaración Universal   de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 16 de la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales   y Culturales.    

[6] En la sentencia   T-186 de 2010, dijo la Corte: “La pensión de invalidez entonces, se   configura como una prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias   que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una   disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una   situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante   el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica   fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.),   que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, y el    medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y   justas.”    

[7]  El requisito de fidelidad en la cotización   para obtener la pensión de invalidez, introducido por el artículo 1° de la ley   860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante   sentencia C-428 de 2009.    

[8] Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 :”   El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el   monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con   solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39,   40 y 41 de la presente Ley”.    

[9]  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en la parte final establece que “El acto que   declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá   contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a   esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede   solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de   recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”    

[10]  Que entró en vigencia el 12 de febrero de 2015, seis meses   después de su publicación.    

[11] Sentencia T-186 de 2010    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2011.    

[13] “La Corte Constitucional ha sostenido en diversas   oportunidades que las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda a   una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les   contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la   invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para   ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello, porque en sus casos la fuerza   de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden   su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que   indica el dictamen de calificación”. Sentencia   T-143 de 2013    

[14]  Código General del Proceso, Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas   que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado   legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su   intervención directa.    

Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán   conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos   podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos   deberán estar determinados y claramente identificados.    

El poder especial puede conferirse   verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del   conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado   personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.   Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse   en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local   autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma   establecida en el artículo 251.    

Cuando quien otorga el poder fuere una   sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que   tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere   es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la   misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una   persona.    

Se podrá conferir poder especial por   mensaje de datos con firma digital.    

Los poderes podrán ser aceptados   expresamente o por su ejercicio.    

[16]  Cfr.  Sentencia T-662 de 2013.    

[17]  Notificada el 13 de enero de 2014.    

[18]  Sentencias T-833/11, T-885/11, T-374/12 y T-521/13

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