T-183-09

Tutelas 2009

    REPÚBLICA DE COLOMBIA  

     

CORTE CONSTITUCIONAL  

Sala Primera de Revisión  

SENTENCIA T –                     183     DE   2009   

REF.: Expediente T-2.095.008  

Acción  de  tutela  instaurada por Ana Doris  Zapata  López  como  agente oficioso de Alba Inés Zapata de Grajales contra la  E.P.S. del Seguro Social, la I.P.S. CAPRECOM y la Nueva E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,   D.C.,   diecinueve          (19) de marzo  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ,  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,    en    ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los artículos 86  y  241  numeral  9  de  la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que resolvió  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  Ana  Doris  Zapata López como agente  oficioso  de  Alba Inés Zapata de Grajales contra la E.P.S. del Seguro Social y  la I.P.S., CAPRECON y la Nueva E.P.S.   

.  

I. ANTECEDENTES  

Ana Doris Zapata López actuando como agente  oficiosa  de  su  hermana  Alba  Inés  Zapata  de Grajales interpuso acción de  tutela  en  contra  de  la  E.P.S.  del  Seguro  Social y la I.P.S. CAPRECOM. al  considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la  vida,  la  dignidad  humana,  la integridad personal y la seguridad social. Esta  acción  de  tutela  fue  admitida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Manizales.   

Fundamentó    su    acción    en   los  siguientes:   

1. Hechos  

1.1 La señora Alba Inés Zapata de Grajales,  de  63 años de edad es afiliada al Seguro Social como beneficiaria de su esposo  Hernán           Grajales           Orozco.1   

1.2 Desde hace aproximadamente tres meses, la  accionante  viene  padeciendo de fuertes dolores en todas las articulaciones del  cuerpo,  en  especial  en  sus  miembros  inferiores  y superiores, lo que la ha  obligado  a  ir  a varios controles con un médico general en la I.P.S. CAPRECOM  en  la ciudad de Manizales, la cual le presta los servicios de salud de urgencia  ordenando    su    remisión    a    reumatología2.  En  vista  del  diagnostico  inicial,   el   cual   consta   en   el   formato   de   referencia  de  su  IPS  CAPRECOM,3   la   accionante   debió   ser  remitida  a  un  especialista  en  Reumatología,   pues  los  síntomas  sugerían  una  OSTEOARTRITIS4  –   ARTRITIS  REUMATOIDEA.5   

1.3   Con   la   orden   de  remisión  al  especialista,  la  accionante  se  acercó a las oficinas del Seguro Social para  obtener  la  respectiva autorización, la cual le fue negada con el argumento de  que no se contaba con un médico en tal especialidad.   

1.4  Ante  tal  situación,  la  accionante  considera  que es inadmisible que una entidad como la accionada no cuente con un  especialista   en   Reumatología   o  un  contrato  con  un  médico  en  dicha  especialidad.  Señala que requiere atención de manera urgente e inmediata ante  los  fuertes  dolores  que la aquejan, y que la están incapacitando, pues ya le  es  muy  difícil  levantarse de la cama, además de que presenta presión alta,  fiebre y vómito.   

2. Solicitud de tutela  

Con  fundamento  en  las  consideraciones  y  hechos  descritos  anteriormente,  la accionante solicitó la protección de sus  derechos  fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana,  la  integridad  personal y la seguridad social. Para ello, pide que se le ordene  a  la  E.P.S.  del  Seguro  Social   que  de  manera urgente e inmediata le  autorice la cita con un especialista en Reumatología.   

Pide  además,  que  la  atención  le  sea  prestada  de  manera integral y con un cubrimiento del ciento por ciento para la  adecuada  protección  de  sus  derechos fundamentales, incluyendo la entrega de  medicamentos  NO-POS.  Ahora,  si  por  algún motivo la cita es autorizada para  otra  ciudad  o para fuera del país,  pide igualmente el cubrimiento total  de   los   gastos   que   genere   su   traslado   y   estadía   y  los  de  un  acompañante.   

3.      Petición      de     medida  previsional.   

El día 24 de julio de 2008 y después de la  admisión  de  la  demanda  de  tutela,  el  juez de conocimiento recibió de la  agente  oficiosa  un  escrito  adicional  en  el que solicita se tome una medida  previa,  ordenando  a la E.P.S. del Seguro Social que autorice inmediatamente la  consulta  médica  con  especialista  en  Reumatología,  en  vista  de  que  la  condición  de  salud  de  su  hermana  es  cada  vez peor, pues ya presenta una  limitación  casi  absoluta  para  desarrollar cualquier actividad, y porque los  calmantes  recetados  ya  no  surten  mayor  efecto.  Señala finalmente, que su  hermana  no  cuenta  con  los  recursos  económicos para asumir el costo de una  consulta médica con un especialista.   

4. Actuación previa cumplida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales.   

4.1 En respuesta a la petición presentada el  día  24 de julio de 2008 por la agente oficiosa, el juez de instancia, luego de  advertir  el  riesgo  que podría sufrir la paciente en su salud y de considerar  la   urgencia  de  que  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  fuesen  protegidos,  resuelve  en decisión del 25 de julio de ese mismo año ordenar al  señor  Gerente  de  la  E.P.S.  del  Seguro Social Seccional Caldas, Dr. César  Caicedo  Osorio,  o  a  quien  hiciera  sus  veces, para que a través de la IPS  pública  o  privada  con  la  que tuviese contrato o contratase para el efecto,  procediera   a   expedir   de  manera  inmediata  y  sin  dilación  alguna,  la  autorización  correspondiente para que la señora Alba Inés Zapata de Grajales  fuese  valorada por Reumatología. Además, ordenó realizar todas las gestiones  tendientes  para  que  la  referida  valoración  y  entrega  de medicamentos se  cumpliese  en  forma  inmediata,  así como los exámenes y tratamientos que por  Reumatología  se  ordenen,  hasta que por sentencia posterior se profiriera una  decisión diferente, en caso de que eso sucediera.   

Señaló  finalmente,  que  de incumplir las  ordenes  impartidas  en esta medida provisional, la entidad sería sancionada de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.   

5.    Respuesta    de    las   entidades  accionadas   

5.1 Respuesta de la IPS CAPRECOM  

Mediante documento recibido por el Juzgado de  primera  y  única  instancia  el 25 de julio de 2008, el Asesor Jurídico de la  referida   IPS,   dio   respuesta   a  la  presente  tutela  en  los  siguientes  términos:   

–  Se confirma que en efecto a la accionante  se    le    han   venido   prestando   los   servicios   de   salud   en   dicha  institución.   

–  Si  bien  la  IPS  Caprecom no se opone a  ninguna   de   las   pretensiones  elevadas  por  la  accionante,  hace  algunas  consideraciones:   

    

* Dentro  de  la  red  de prestadores de servicios de salud vinculados  con  la  E.P.S. del I.S.S. se encuentra la IPS CAPRECOM CLÍNICA VILLA PILAR, la  cual  no  tiene  la función ni competencia de asegurador, razón por la cual no  tiene la función de autorizar procedimientos.   

* Ciertamente,   la   entidad   competente  para  la  autorización  y  designación  del  servicio  reclamado  por  la señora Zapata de Grajales es su  respectiva  E.P.S.,  la  cual  deberá  suscribir  un contrato con una IPS en la  especialidad requerida.     

– Consecuente con las anteriores razones, es  claro  que al no tener la IPS de Caprecom -Clínica Villa Pilar- especialidad en  Reumatología,  considera  que  no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante,  además  porque los derechos en litigio no afectan ni aprovechan en  algo  a  esa  institución, pues ciertamente la responsabilidad y competencia en  la presente acción de tutela es de la E.P.S.   

5.2   Respuesta  de  médico  de  CAA  San  Rafael.   

En escrito recibido por el juez de instancia  el  día  25  de julio de 2008 y que fuera suscrito por el Médico José Augusto  Hoyos Giraldo, del CAA San Rafael, éste manifestó lo siguiente:   

“Para dar respuesta al oficio No. 950 del  21  de julio, y recibido en esta Dirección el 23 de julio del presente año, me  permito  informar  lo  siguiente  sobre la señora ALBA INÉS ZAPATA DE GRAJALES  con cédula No. 24.293.300:   

1.  La  paciente  ha  sido  manejada  por  poliartralgias  de  muñecas,  manos,  espalda,  rodillas  y  pies,  y  con  los  hallazgos físicos se generó sospecha de artritis reumatoidea.   

2.   Prioridad   ordinaria:   ante   las  dificultades  en la oportunidad de la atención con medicina interna se optó la  interconsulta a reumatología.   

3.  Si no es valorada por especialista y no  recibe  un  manejo  adecuado,  habrá  una  progresión mayor de su enfermedad e  implicaría  consecuencias de salud y para su vida, situaciones que podrían ser  mejor descritas por el especialista tratante.   

“(…).  

8.  La  valoración  por  Reumatología  se  considero  como  una  alternativa  ante  la  dificultad actual para acceder a la  especialidad   de   Medicina   Interna:  pero  bien  podría  ser  esta  última  especialidad  la  encargada  de realizar una valoración inicial para aclarar su  diagnóstico      aún     no     confirmado.”6   

5.2 E.P.S. del I.S.S.  

Mediante  oficios  948  y 969 del 21 y 25 de  julio  respectivamente,  se  notificó  a  la  E.P.S. del ISS la admisión de la  demanda  y  el  proferimiento  de la medida provisional, más sin embargo, dicha  entidad guardó silencio.   

5.3  Constancia  expedida  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales.   

En oficio de fecha 1° de agosto de 2008, el  Oficial  Mayor  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Manizales, deja  constancia de lo siguiente:   

“En  la fecha me comunique con la señora  Ana  Doris Zapata López, quien me informó que el 28 de julio en la EPS del ISS  le  dijeron  que hoy 1° de agosto llevara la Medida Provisional a la NUEVA EPS,  lo  que hizo en horas de la mañana, y que en esa entidad le manifestaron que el  próximo  Lunes  4  de agosto la llamarían. Lo anterior para lo que corresponda  proveer.”   

6. Sentencia que se revisa  

La  acción  de tutela fue tramitada ante el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito   de  Manizales,  el  cual  mediante  sentencia  del  4  de agosto de 2008 resolvió negar el amparo constitucional de  los derechos fundamentales de la accionante.   

Consideró  el juez de instancia que si bien  en  un  principio  no  se  consideró  el  derecho  a  la  salud como un derecho  fundamental   per  se,  en  reciente  decisión  de  la  Corte  Constitucional (sentencia T-412 de 2008), se  estableció  que  tal  derecho  si era fundamental autónomo e inescindible a la  naturaleza  propia  del  individuo,  así  como  el  derecho  a  la  vida y a la  libertad, entre otros derechos.   

De  esta  manera  y  luego  de  citar  otros  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional en relación con el derecho a la  salud  y a la seguridad social, advierte el juez de conocimiento, que en efecto,  en  el  presente  caso,  la E.P.S. del Seguro Social vulneró flagrantemente los  derechos  fundamentales  de la agenciada, “de no ser  por  la  especial  circunstancia  de  extinción  que operativa y jurídicamente  tiene  la  entidad, por virtud de la sanción que le fue impuesta el 15 de enero  de  2007  por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No.  028,  confirmada  a  través  de la Resolución No. 263 de marzo 26 del presente  año,  y  que  cumplió  con lo dispuesto por el Decreto Presidencial No. 055 de  2007,  circunstancias  que  procesalmente  y  de  manera análoga, conforme a lo  prescrito  en  el  art.  168  del  Código  de Procedimiento Civil, torna  improcedente  emitir  orden  alguna en contra de una entidad  que  ya  no  existe,  lo que genera una imposibilidad  jurídica  de  cumplir lo que se le ordene, por la interrupción procesal que se  presenta.”7   

(Negrilla  y  subraya  fuera  del  texto  original).   

Con todo, siguiendo con la exposición de sus  argumentos,  el  juez  de  instancia  manifiesta  que  tiene conocimiento que la  entidad  NUEVA  E.P.S. S.A. sería la entidad que a prevención recibiría a los  otrora  afiliados  de la E.P.S. del ISS, razón por la cual procedió a exhortar  a        la        primera       –“por  no  existir  impedimento procesal  para   ello”-  para  que  en  cumplimiento  de  los  principios  de eficiencia, universalidad y solidaridad que deben caracterizar el  derecho  constitucional  a  la  seguridad  social,  procediera  a  partir  de la  expedición  de  esta providencia, a brindar a la accionante todos y cada uno de  los  servicios  de salud que requiera por su presunta patología reumatológica,  o  la que le sea diagnosticada, de tal manera que se garantice la continuidad en  el  aseguramiento  y  prestación  del  servicio  público  de salud a que tiene  derecho,  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 1°, y 4° numeral  tercero del Decreto Presidencial 055 de 2007.   

7. Pruebas  

– A folio 9, obra fotocopia de la cédula de  ciudadanía  de  Ana  Doris Zapata López, quien obra como agente oficioso de su  hermana Alba Inés Zapata de Grajales.   

–   Folio  10,  fotocopia  del  carné  de  afiliación  y  cédula  de  ciudadanía  de  la  señora  Alba  Inés Zapata de  Grajales.   

– Folios 11 a 23, fotocopia de las diferentes  consultas  médicas recibidas por la accionante, iniciando en el mes de junio en  el  CAA  San  Rafael,  luego  pasando  su atención directamente la IPS CAPRECOM  –  Clínica  Villa Pilar,  así  como  de  las fórmulas médicas y de exámenes clínicos y de laboratorio  realizados a la accionante.   

Entre  estos  documentos médicos sobresalen  los  que  obran  a  folios  13  y  17,  en los que se constata que la accionante  ingresó  inicialmente  por  urgencias  a la IPS de CAPRECOM, de donde, luego de  ser  valorada  fue remitida a un médico especialista en Reumatología, en vista  de  los  síntomas  que  evidenciaban  la  patología denominada Osteoartritis y  Artritis   –Reumatoidea  (folio  13).  Esta  remisión  a  Reumatología se confirma días después en la  consulta  médica  ocurrida  el  17 de julio de 2008, confirmándose el referido  diagnóstico (folio 17).   

– Folio 32, Oficio de fecha 1° de agosto de  2008,  suscrito  por  el Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales,  en  el  que deja constancia que la agente oficiosa le manifestó que  la  medida  provisional  tomada por dicho juzgado en el trámite de esta acción  de tutela, fue comunicada por ella misma a la NUEVA E.P.S.   

8.   Actuación   cumplida  por  la  Corte  Constitucional.   

8.1  Por  Auto del 4 de febrero del presente  año,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  Tutelas  de  esta Corte, en aras de  garantizar  el debido proceso y derecho de defensa de la Nueva E.P.S. y teniendo  en  cuenta  que dicha entidad podía verse afectada por las ordenes que pudiesen  impartirse  en sede de revisión, ordenó la notificación del auto admisorio de  esta  acción  de  tutela,  así  como  la  demanda  de  la  misma  para  que se  pronunciara  acerca  de  los  hechos  y  pretensiones  en las que se funda dicha  solicitud,  para  lo  cual se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la comunicación de dicho auto.   

8.2 Sin embargo, por oficio del 20 de febrero  de  esta  misma  anualidad, la Secretaría General de esta Corporación informó  al  Despacho  del  Magistrado Sustanciador, que el término señalado en el auto  del 4 de febrero venció en silencio.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección  y  el  reparto efectuados el dieciocho (18) de  noviembre  de  2008,  esta Sala es competente para revisar la decisión judicial  mencionada.   

2.   Reanudación   de   los   términos  suspendidos   

Teniendo  en  cuenta  que  en virtud de auto  dictado  el  4  de  febrero  del  presente  año  la  Sala  de Revisión dispuso  suspender  los  términos  del proceso mientras se allegaban y se examinaban las  pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.   

3. Problema Jurídico  

La  señora  Ana  Doris  Zapata  de  López,  actuando  como  agente  oficioso  de  su  hermana Alba Inés Zapata de Grajales,  solicitó  la  protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad  con  la  vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social,  y  para  ello  pidió  que  se  ordenará a la E.P.S. del ISS que autorizará la  atención  con  el  especialista  en  reumatología,  así  como  la  entrega de  medicamentos,  realización de exámenes y cubrimiento total para su enfermedad,  encuéntrese  o  no  incluido  en  el  POS.  De  igual manera señaló que si la  referida  cita  se  ordena en otra ciudad o fuera del país, la E.P.S. accionada  asuma   los   gastos   de   estadía   en  dicho  lugar  de  la  paciente  y  su  acompañante.   

En  vista  del  anterior  marco  fáctico,  corresponde  a  esta  Sala  abordar  primeramente el tema referente a la agencia  oficiosa  en  materia de tutela. Luego de ello, se procederá a determinar si en  el  presente  caso  se  encuentran  vulnerados  los derechos fundamentales de la  accionante,  en  cuanto  a  que  la  E.P.S. del I.S.S. y posteriormente la Nueva  E.P.S.,  no  autorizaron  la  remisión  de  la  accionante  al  especialista en  Reumatología,  por  no  tener  contrato  con  un médico en dicha especialidad,  circunstancia  que  ha afectado la adecuada prestación en salud que requiere la  accionante.   

Ha  de  advertirse  en  consecuencia, que la  situación  particular  de la accionante requiere una atención médica urgente,  pues  ante la afirmación hecha por su agente oficiosa, en el sentido de que los  fuertes  dolores  en  las  articulaciones de miembros inferiores y superiores la  tienen  literalmente  incapacitada,  y  aunado  al hecho de que los medicamentos  recetados  para  calmar  el  dolor  ya  no tienen gran efecto, resulta necesario  entrar  a  determinar  si  la  entidad accionada podía  excusarse en la no  existencia  de  contrato  con un especialista en reumatología, restringiendo de  esta  manera,  la atención de la accionante a consultas con un médico general.   

Con  todo y con el pleno conocimiento de que  la  E.P.S.  del  I.S.S.  fue  liquidada y de que en dicho proceso se tomaron las  medidas   legales  pertinentes  para  que  los  afiliados  a  dicha  entidad  en  liquidación  no  tuvieran  ningún  percance  o  suspensión en la atención en  salud,  éstos  fueron  trasladados a prevención a la NUEVA E.P.S. S.A., motivo  por  el cual la Sala de Revisión procedió a vincular en sede de revisión a la  referida EPS.   

Así,   para  dar  solución  al  problema  jurídico  que  aquí  se  plantea  y  que  corresponde  a  la continuidad en la  prestación  del  servicio  médico  de  salud,  la  Sala  deberá  pronunciarse  inicialmente  acerca  i) del  derecho  a  la  salud  y la obligación del Estado en garantizar su protección;  posteriormente  señalará ii)  cómo  operó  la  revocatoria  de  funcionamiento  para administrar el régimen  contributivo  de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales  y  cuáles  han  sido las medidas tomadas para dar continuidad en la prestación  del   servicio   de   salud   a  sus  afiliados,  para  finalmente  iii)  analizar y resolver el caso concreto.   

4.  Legitimación  para  incoar  acción  de  tutela  a  nombre  de  persona  incapacitada  para  ejercer  su  propia defensa.  Reiteración de Jurisprudencia.   

La agencia oficiosa se define en el artículo  10      del      Decreto     2591     de     19918,   de   la  siguiente  forma:   

“La acción de tutela podrá ser ejercida,  en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus  derechos  fundamentales,  quien  actuará  por  sí  misma  o  a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   

También  podrá  ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales.”   

En estas condiciones la Corte ha señalado en  qué  circunstancias se pueden agenciar derechos de otra persona en el ejercicio  de   la   acción   de   tutela.   De   esta  manera  señaló:  “(i)  la  necesidad  de  que  el  agente  oficioso     manifieste    explícita­mente    que    está    actuando    como    tal   y   (ii)  que  el  titular  de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar  la    tutela    a    nombre    propio”.9   

Por  lo  anterior,  corresponde  al  juez de  tutela  verificar en cada caso si el titular de los derechos cuya protección se  busca  por  esta  vía  judicial  no  puede  en efecto ejercer la defensa de sus  propios derechos.   

Así,  en  el  presente  caso, es claramente  entendible  que  la  limitación  física  y  dificultad  de  la accionante para  trasladarse,  así  como  los permanentes dolores que hace aún más traumática  su  situación de salud, comprometen de manera seria sus derechos fundamentales,  y  le  dificultan  en  grado  sumo  su  movilidad,   no  le  permite actuar  directamente en defensa de sus derechos fundamentales.   

Dadas  las  circunstancias  del  caso,  es  entendible  que  esta acción de tutela fuera promovida por su hermana Ana Doris  Zapata  López,  con  lo cual se cumplen con los lineamientos atrás señalados.   

5. Del derecho fundamental a la salud y a la  prestación del servicio público de seguridad social   

5.1    En   numerosos   fallos,  esta  Corporación  ha  indicado  que  el  derecho  a  la salud se caracteriza por ser  (i)  un  servicio público a  cargo  del  Estado,  y (ii) un  derecho  susceptible  de  protección  constitucional10.   

En tanto servicio público, su prestación se  rige  por  los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad tal y como  lo  prevé  la  ley  (Ley  100  de  1993),  y  al  mismo se puede acceder en sus  diferentes   ámbitos   de   promoción,   protección  y  recuperación  de  la  salud.   

5.2  En cuanto al principio de universalidad  como  expresión  directa  del derecho a la igualdad, la Corte se ha pronunciado  en los siguientes términos:   

“[l]a cobertura en la protección de los  riesgos  inherentes  a  la  seguridad  social  debe amparar a todas las personas  residentes   en   Colombia,  en  cualquiera  de  las  etapas  de  su  vida,  sin  discriminación  alguna  por  razones  de  sexo,  edad,  raza, origen nacional o  familiar,    lengua,    religión,    opinión    política    o    filosófica,  etc.”11   

Así,  todas  las personas pueden acceder al  servicio  público  de  salud,  en  procura de la garantía en la prestación de  todos  sus  servicios  reclamables  en  sus  diferentes  ámbitos  (prevención,  promoción   y   recuperación),   permitiendo   de  esta  manera  confirmar  la  fundamentabilidad  del  derecho  a la salud en los términos del mismo artículo  49     Superior.    12  De  esta  manera, no es de recibo la restricción en la prestación de los servicios  reclamados  por  las  personas,  ni la imposición de condicionamiento alguno en  cuanto  a  las  calidades  del sujeto que lo reclame.13   

5.3  Sin  embargo, asunto muy distinto es la  forma  como  el  Estado  debe,  de manera progresiva, ampliar la cobertura en la  prestación  del  servicio público de salud, ampliación que se proyecta en dos  dimensiones:  por  una  parte,  en  cuanto  al espectro poblacional que debe ser  incluido  en  las  políticas  públicas  de  aseguramiento en salud; y por otra  parte,  en  la  eficiencia  para  la  adecuada distribución y ejecución de los  recursos  económicos  con  que  se  cuenta  para  que  dicho servicio público,  involucre  cada  vez  más,  y  de manera sostenible, continua y permanente, los  requerimientos médicos que soliciten las personas aseguradas.   

Es  por  ello  que,  las  excusas  de  orden  administrativo  o presupuestales que conlleven un lento y restringido desarrollo  de  los  planes  y  programas  de  ampliación  en  la  prestación del servicio  público  de  salud, son en principio inaceptables, pues consecuencia directa de  esta   restricción  es  la  vulneración  y  desconocimiento  de  los  derechos  fundamentales    a    la    vida,   la   integridad   física,   etc.   de   los  afiliados.   

Sobre el particular es pertinente recordar lo  dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 2002:   

“La consagración del derecho a la salud y  la  aplicación  al  sistema  general de salud de los principios de solidaridad,  universalidad  e  integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar  un  sistema  general  de  seguridad  social que esté en capacidad, de  una  sola vez, cubrir integralmente y  en  óptimas  condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar  la   salud   de   cada   uno   de   los  habitantes  del  territorio14. […]. Sin  embargo,  es  claro  que  ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues  tratándose  de  derechos  prestacionales los recursos del Estado son limitados,  de  ahí  la  existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población  de  bajos  recursos  o  sin ellos no podría acceder a tales servicios.”    

“(…):  

“[…].   De   ahí   que   la   Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos haya reiterado, refiriéndose al derecho a  la  salud,  que  si  bien el nivel de desarrollo juega un papel fundamental para  ese  fin, ello ‘no se debe  entender  como  un  factor  que excluya el deber del Estado de implementar estos  derechos  en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de progresividad  exige  mas  bien  que,  a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado,  mejore  el  nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales  y culturales.’   

5.4  Ahora  bien  en  cuanto a los otros dos  principios   en   los  que  se  soporta  el  servicio  público  de  salud,  que  corresponden  a  la  eficiencia  y  solidaridad,  ésta  misma  Corporación los  definió conceptualmente en la sentencia C-623 de 2004:   

“El  principio  de  solidaridad  exige la  ayuda   mutua   entre   las  personas  afiliadas,  vinculadas  y  beneficiarias,  independientemente  del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el  estricto  orden  generacional  en  el  cual  se  encuentren.  Este  principio se  manifiesta en dos subreglas, a saber:   

En  primer  lugar, el deber de los sectores  con   mayores  recursos  económicos  de  contribuir  al  financiamiento  de  la  seguridad  social  de  las  personas  de escasos ingresos, por ejemplo, mediante  aportes  adicionales  destinados  a  subsidiar  las  subcuentas de solidaridad y  subsistencia  del  sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los  altos ingresos del cotizante así lo permiten.   

En  segundo  término, la obligación de la  sociedad  entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la  seguridad  social  de  las  personas  que  por  diversas  circunstancias  están  imposibilitadas  para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos  casos,   no   se  pretende  exigir  un  aporte  adicional  representado  en  una  cotización   en  dinero,  sino  que,  por  el  contrario,  se  acuden  a  otras  herramientas  del  sistema  de  seguridad  social  en  aras de contribuir por el  bienestar   general   y   el   interés   común,   tales   como,   (i) el aumento razonable de las tasas de  cotización,  siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo  vital   y   a   la   vida   digna;   (ii)  la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de  carencia,  bajo  la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de  la       seguridad       social       y,       eventualmente;       (iii) el aumento de las edades o semanas  de  cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y  psicológico,  como  lo  reconocen  los  tratados internacionales del derecho al  trabajo.”   

En  lo pertinente al principio de eficiencia  la referida sentencia dijo igualmente lo siguiente:   

“Por  último, el principio de eficiencia  cuyo  propósito  consiste  en  obtener  la mejor utilización económica de los  recursos   administrativos   y   financieros   disponibles   para   asegurar  el  reconocimiento   y  pago  en  forma  adecuada,  oportuna  y  suficiente  de  los  beneficios  a  que  da  derecho  la  seguridad social. Este principio en materia  pensional  se  manifiesta  en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma  del  sistema  integral  de  seguridad social en pensiones, en aras de garantizar  “el  derecho  al  pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico de las pensiones  legales”,   en   los   términos  previstos  en  el  artículo  53  del  Texto  Superior.”   

5.5  Ahora  bien,  siempre que se reclame la  protección   constitucional   del   derecho  a  la  salud,  junto  a  éste  se  encontrarán   vinculados   estrechamente   otros   derechos   personalismos   y  fundamentales  tan  importantes como la vida e integridad personal, lo que lleva  inevitablemente   a   que  al  entrarse  a  proteger  el  derecho  a  la  salud,  necesariamente  se  protejan  aquellos otros derechos. No obstante, debe hacerse  claridad  en el hecho de que la protección constitucional que se puede impartir  al  derecho  a la salud, no se supeditará únicamente a aquellos eventos en los  que  el  derecho a la vida o a la integridad física se encuentren comprometidos  de alguna manera.   

5.6 Sobre el particular la Corte ha señalado  en  reiterada jurisprudencia que el concepto de vida no se restringe a la simple  interpretación  conceptual  de la existencia biológica del ser, sino que ésta  interpretación       incorpora       el      concepto      de      dignidad, razón por la cual el derecho a  la   vida   habrá   de  entenderse  como  “(i)  la  autonomía  o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus  características  (vivir  como  se  quiere), (ii) ciertas condiciones materiales  concretas  de  existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no  patrimoniales,    integridad    física    e   integridad   moral   (vivir   sin  humillaciones).”15   

Por  tal motivo, el pleno goce del derecho a  la  vida  pasa  previamente  por  la garantía de la dignidad humana, y por ello  resulta  inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre  ellos  el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o soportar dolores  insufribles,  cuando  de  manera  injustificada  se  le  impide  por  un  tiempo  prolongado  e  indefinido,  el  acceso  efectivo  y  oportuno  a  los medios que  aseguren una mejoría en su existencia.   

5.7  De  esta  manera,  el derecho a la vida  digna  involucra  el  concepto  de  una  existencia  sana  y  coherente  con  la  condición  humana,  circunstancia  frente  a la cual la salud adquiere especial  relevancia,  ya  sea  por  encontrarse disminuida, o porque su afectación pueda  llegar  comprometer  su  propia  existencia.  Sobre  el  particular, la Corte en  sentencia  T-171  de  2003  sostuvo  que  el derecho a la salud se entiende como  “la  facultad que tiene todo ser humano de mantener  la  normalidad  orgánica  y  funcional,  tanto  física  como en el plano de la  operatividad  mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en  la  estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción  de  conservación  y  otra  de  restablecimiento”.16   

Así,  la  garantía  del derecho a la salud  supone  el  acceso  al  servicio público de  salud mediante una efectiva y  real   materialización   de   todos   los  medios  posibles  que  aseguren  tal  protección.   

5.8 En este contexto, la materialización del  derecho  a  la  salud  supone  una  atención  integral,  que  se inicia con los  cuidados  y  atenciones  básicas requeridas por la persona enferma, pasando por  el  suministro  de  medicamentos,  realización  de intervenciones quirúrgicas,  práctica  de  procesos  de  rehabilitación, toma de exámenes de diagnóstico,  hasta  el  seguimiento médico pertinente, para buscar el pleno restablecimiento  de       la       salud       del      paciente.17   

Incluso,  si  por alguna causa la patología  que  afecta  al paciente ya no puede ser objeto de algún tratamiento médico de  carácter  curativo,  se  deberá  adoptar  las medidas médicas necesarias para  mitigar  las  dolencias  o  síntomas de tal enfermedad, todo ello con el fin de  garantizarle al enfermo unas condiciones de vida más dignas.   

Así,  la protección del derecho a la salud  se   logrará   de   manera  amplia  si  se  atienden  de  manera  oportuna  las  prescripciones  médicas  diagnosticadas,  aún  sí dichas órdenes médicas no  están  incluidas  dentro  de  aquellas  a  las que la entidad prestadora de los  servicios    médicos    se    encuentra    obligada    a    dispensar   a   sus  afiliados.   

“En  este  orden  de  ideas,  la Corte ha  sintetizado  este  criterio afirmando que el carácter prestacional y progresivo  del  derecho  a  la  salud  conlleva  tres obligaciones por parte del Estado: en  primer  lugar,  el  deber  del  Estado  de  tomar todas las medidas –económicas, jurídicas y políticas-  para  su realización plena; en segundo lugar, el deber del Estado de garantizar  unos  contenidos  mínimos  y  esenciales  de  prestación  de  servicios  a una  cobertura  universal  de  los  mismos y la obligación de maximizarlos en cuanto  sea  posible;  y  en tercer lugar, el nivel de protección alcanzado no se puede  afectar           o           disminuir.”18   

En  vista  de  lo  anterior,  la protección  constitucional  tendrá  por  finalidad  la  de  impartir  órdenes de carácter  jurídico  para  proteger los derechos fundamentales de las personas, dejando en  manos  de los médicos y demás personal especializado, la práctica de aquellos  procedimientos  y  tratamientos  que aseguren la mejoría y materialización del  derecho a la salud.   

5.10  Si bien, el servicio público de salud  se  rige  por  lineamientos  legales  y reglamentarios que aseguran una adecuada  atención  de  sus  usuarios, permitiéndole imprimir a la atención médica que  estos  reclaman,  un  orden  administrativo,  económico  y científico que haga  eficiente  tal  servicio,  ello  no  puede  ser óbice para que, justificados en  tales  parámetros  legales,  se retrase o altere la adecuada atención en salud  requerida  por  las  personas,  pues en el evento de privilegiar tales criterios  frente  a  los  derechos  fundamentales  de  los  afiliados,  ello  supondrá la  desnaturalización   del   propio   sistema   general  de  seguridad  social  en  salud.   

Frente  a este tipo de situaciones, la Corte  ha  definido  algunas  subreglas  que  permiten  la inaplicación excepcional de  dichas   normas   legales   cuando:   (i)  la  falta  del  medicamento,  tratamiento o prueba de diagnóstico  vulnera  o  amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo  requiere;    (ii)    ese  tratamiento,  medicamento  o  prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por  otro     que     se    encuentre    incluido    en    el    POS;    (iii)  el interesado no puede directamente  costear  el  tratamiento,  el  medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede  acceder  a  éstos  a  través  de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede  pagar  las  sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la  EPS  y  (iv) el tratamiento,  medicamento  o  prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito  a   la   EPS   de   quien   se  está  solicitando  el  tratamiento.19   

5.11  Por ello, se ha considerado igualmente  que  la  no  prestación  de atención médica o suspensión injustificada de la  que  ya  se dio inicio, bajo argumentos meramente administrativos, económicos o  de  operatividad,  supone  una  clara trasgresión del derecho a la salud, en el  entendido  que  la  continuidad en la atención médica de un paciente es uno de  los  factores  de  mayor importancia para su adecuada recuperación en su salud.  Lo  anterior  fue confirmado recientemente por la Corte en la sentencia T-760 de  2008,  en  la que de manera general se abarcaron muchos ámbitos de la atención  en  salud,  como servicio público y como derecho fundamental amparable por esta  vía  constitucional.  En ella se indicó la importancia de la continuidad en la  atención   en   salud   como  faceta  fundamental  del  efectivo  acceso  a  la  salud.20   

6.   Revocatoria  de  funcionamiento  para  administrar  el  régimen  contributivo  de  la  Empresa  Promotora de Salud del  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  la  responsabilidad  que  a  prevención le  concierne  a  la  Nueva  EPS  para  atender  a  los  afiliados  de la E.P.S. del  ISS.   

6.1 La Superintendencia Nacional de Salud en  uso  de  sus  facultades  legales  revocó  la  licencia  de  funcionamiento del  Instituto  de  Seguros  Sociales  E.P.S., debido a su insolvencia económica. En  efecto,    en    la    Resolución   28   de   200721,   se   señaló   que  era  “innegable   la   imposibilidad  de  la  EPS  para  demostrar  la  solvencia  económica  en  el inmediato futuro, ni largo plazo, y  teniendo  en  cuenta  que  ello  constituye  un requisitito sine qua non para el  adecuado  funcionamiento  y  la prestación oportuna, permanente y eficiente del  servicio  de  seguridad  social  en  salud,  es  deber  proceder  a revocarle la  autorización  que  le  fuera  otorgada  al  instituto,  en  cumplimiento  a  lo  dispuesto   en   el   artículo   230  de  la  Ley  100  de  1993”,  decisión  que  fue  reiterada  por  la  Superintendencia  en  la  Resolución         263         de        200722  en  la  que  señaló  que  “el  déficit  estructural  que aqueja a la EPS del  ISS  pone  en  riesgo la prestación del servicio de salud y los derechos de sus  afiliados  y  por ello la Superintendecia está obligada a intervenir en defensa  de cada uno de ellos”.   

6.2   Al   revocar   el   certificado   de  funcionamiento  de  la  E.P.S. del I.S.S., la Superintendencia Nacional de Salud  tuvo  a  bien  considerar  en  el artículo 1º de la referida Resolución 28 de  2007  que,  “para  garantizar  la  continuidad  del  aseguramiento  y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y  beneficiarios  de los regímenes contributivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  éste  deberá  adoptar el mecanismo excepcional de traslado de sus afiliados al  régimen  contributivo  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  consistente  en  afiliar a prevención, a una o a varias Entidades Promotoras de  Salud  públicas  o  donde el Estado tenga la participación, la totalidad de la  población  que  se  encuentra  afiliada  a  la  entidad  objeto de la medida de  revocatoria  de  autorización  de  funcionamiento  para administrar el régimen  contributivo,  de  conformidad  con  el  artículo  3° del Decreto 055 de 15 de  enero de 2007”.   

Ahora  bien, el traslado a prevención de la  totalidad  de  la  población  afiliada  a  la  liquidada  E.P.S.  del I.S.S. se  cumplió  de  conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 4° del  Decreto          55          de          200723  el  cual  hace referencia a  que   la   empresa  objeto  de  la  revocatoria  decidirá  a  cuál  o  cuáles  “EPS    o    en    donde    el    Estado    tenga  participación”  se  trasladarían  los  afiliados,  actuación  que debía ser notificada a la Entidad receptora de tales afiliados,  en    un    término    máximo   de   once   meses24  contados  a  partir  de  la  fecha en que quede ejecutoriado el acto de revocación.   

En  lo  que  atañe  al  derecho  a la libre  escogencia  de  E.P.S.  por  parte de los afiliados, se dispuso que “tan  pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades  promotoras   de   salud   receptoras   de   los  afiliados  trasladados  deberá  informarles,  como  mínimo  dos  veces dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes   contados   a   partir   del  traslado  efectivo,  en  un  medio  de  comunicación  de  amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de  aseguramiento,  que disponen de cuarenta y cinco (45)  días  calendario,  a  partir de la publicación del último aviso, para ejercer  el  derecho  de  libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud” (Destaca la Sala).   

6.3  Adicionalmente  la  Superintendencia en  Resolución    263   de   2007   adujo   que   su   intervención   “podría    haberse    dado    aplicando   automáticamente   las  disposiciones   legales   vigentes  tomando  únicamente  en  consideración  el  incumplimiento  de  los  parámetros  expresamente  consagrados  en  la ley para  retirar  el  certificado de funcionamiento, pero ello no sólo atentaría contra  la  protección  de  los  afiliados,  sino  que  se  iría  en contravía de los  principios  constitucionales tan expresamente desarrollados en la jurisprudencia  citada”,   es  decir,  como  servicio  público  de  carácter  obligatorio  sujeto  a  los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad  y al derecho fundamental autónomo a recibir la atención de salud.  Por    ello    se    dispuso    en    el    momento25  la suspensión de la medida  hasta  tanto  se  hubiere hecho efectivo el traslado de los usuarios a la E.P.S.  receptora,  lapso  durante  el  cual la E.P.S. I.S.S. debía seguir prestando el  servicio  de  salud,  con  lo  cual  se  garantizaba  así  la continuidad de la  prestación  del  servicio  público  de  salud  y se garantizaba la protección  efectiva   de   los   derechos   de   sus  afiliados26.   

La nueva E.P.S. a la que alude la Resolución  263  de  2007,  se  relaciona con la previsión que realizó el documento Conpes  345627  referente  a  su “creación … con la  participación  del  Estado  a  través de La Previsora Vida S.A. y las Cajas de  Compensación  Familiar  de  clara  orientación  social y con experiencia en el  manejo  del  régimen contributivo comoquiera que la mayoría de ellas tiene una  EPS en operación”.   

Así, mediante Resolución 371 del 3 de abril  2008,  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud  autorizó  la  constitución y  entrada   en   funcionamiento   de   la   Nueva  EPS28  que reemplazó a la EPS del  Seguro  Social,  Al entrar a operar, los usuarios de la extinta E.P.S del I.S.S.  que  fueron  trasladados  a  prevención  a la Nueva EPS, tuvieron 45 días para  optar  por  quedarse  en  la nueva EPS o pasarse a algunas de las ya existentes.   

De  esta  manera,  es claro advertir que las  diferentes  actuaciones  de  carácter  administrativo  y  organizacional que se  implementaron  como  parte  de  las  decisiones asumidas por la Superintendencia  Nacional   de   Salud,  con  ocasión  de  la  suspensión  de  la  licencia  de  funcionamiento  de  la E.P.S. del I.S.S., pretendieron garantizar la continuidad  en  la  atención  en salud de todos sus afiliados, evitando traumatismos en los  servicios  médicos  que  se  venían  prestando y de aquellos que se llegasen a  ordenar  durante  ese  periodo  de  transición,  todo ello con el único fin de  asegurar  el  respeto  de los principios de que orientan el servicio público de  salud como son universalidad, solidaridad y eficiencia.   

7. Caso concreto.  

7.1 La señora Alba Inés Zapata de Grajales,  mujer  de  63  años  y  afiliada a la E.P.S. del I.S.S. como beneficiaria de su  esposo,  manifiesta  que  a  raíz  de  fuertes  dolores  que  viene presentando  particularmente  en  las  articulaciones  de  sus  piernas  y  brazos, solicitó  atención médica en la ciudad de Manizales, lugar en donde reside.   

Como  parte de la atención médica y de los  diferentes  exámenes médicos realizados por la IPS Caprecom, le fue ordenada a  la  accionante  su  remisión  a  un  médico especialista en Reumatología, por  considerarse  que  los  síntomas  que  presentaba  podían  corresponder  a una  Osteoartritis  –  Artritis reumatoidea. No obstante, y a pesar de tener la orden  médica  de remisión, la E.P.S. del I.S.S. no le autorizó tal remisión por no  contarse con un médico en tal especialidad de la medicina.   

De   igual   forma,  a  la  accionante  le  prescribieron  medicamentos  como  Tramadol,  Naproxeno, Ibuprofeno entre otros,  para  calmar  los  dolores,  pero  su  estado de salud ha venido deteriorándose  aceleradamente,      restringiendo      su     movilidad     al     punto     de  incapacitarla.   

La  decisión  de  única  instancia de esta  acción  de tutela negó la tutela en contra de la E.P.S. del I.S.S. por haberse  ya  suspendido  su licencia de funcionamiento, pero de todos modos conminó a la  Nueva  E.P.S.  para  que  prestara  y  asistiera  a  la  accionante en todos los  servicios   de   salud   que   ésta  requiera  para  solucionar  sus  dolencias  articulares.   

7.2 Expuesto así el marco fáctico del caso  objeto  de revisión y antes de entrar a resolver de fondo el problema jurídico  aquí  planteado,  debe  la  Sala  de  Revisión  señalar que en tanto la Nueva  E.P.S.  fue  vinculada  al  proceso por auto del 4 de febrero de éste año para  que  se  pronunciara  en  relación  con los hechos allí expuestos, y visto que  dicha  E.P.S.  guardó  silencio,  se  dará  aplicación  a  la  presunción de  veracidad  de  los  hechos  expuestos  en esta acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.   

7.3  Ahora bien, analizado el caso objeto de  revisión,  observa  la  Sala  que  es  clara  la  vulneración  de los derechos  fundamentales  de  la  accionante  a la salud, a la seguridad social y a la vida  digna,  pues  su  delicado  estado  de  salud,  solo  ha encontrado una limitada  atención  médica  en manos de los médicos generales que han conocido su caso,  en  tanto  no  se cuenta con un especialista en Reumatología, circunstancia que  ha impedido la eficiente y oportuna atención de su enfermedad.   

En efecto, el médico de la IPS Caprecom que  dio  respuesta  a esta acción de tutela, fue muy claro en señalar la necesidad  de  que  la  paciente  fuese  atendida  de  manera  prioritaria  por  un médico  especialista  en  Reumatología,  pues  sólo  tal  especialista,  podía con su  concepto,  descartar  las  dudas  acerca  de  la  enfermedad  que  aqueja  a  la  accionante,  o  por  el  contrario,  confirmar  la  posible artritis reumatoidea  diagnosticada  a ella. Recalcó además dicho médico, que de no darse atención  oportuna,  la  afectación  a  la  salud  de  la accionante podría tener graves  consecuencias en su vida.   

7.4  Es  claro entonces, que los síntomas y  dolencias   que   expone   la   accionante,   aunados  al  diagnóstico  médico  inicialmente   dado,  que  fuera  confirmado  por  los  otros  médicos  que  la  atendieron  posteriormente  en  la  Clínica Villa Pilar, suponen una enfermedad  que  puede  causar  graves consecuencias a la salud, a la vida y a la integridad  personal  de  la  accionante,  circunstancia  que  ya  se  avizoran, pues dichas  dolencias  están  llevando  a  la accionante a un estado de incapacidad física  que  ha  restringido  sustancialmente  su  movilidad,  impidiéndole cumplir con  algunas actividades cotidianas.   

7.5  Ciertamente  la accionante interpuso la  acción  de  tutela  en  contra de la extinta E.P.S. del I.S.S, por ser ésta la  responsable  de su atención en salud. Sin embargo, y como se explicó al inicio  de  estas  consideraciones,  la  Nueva  E.P.S. fue vinculada al trámite de esta  acción  de  tutela,  en  razón  a  la  obligación  que le impusiera la ley de  recibir  a  los  afiliados  de  la referida E.P.S,. del I.S.S. la cual entró en  liquidación  por las razones ya de todos conocidas. Además, el traslado de los  afiliados  de  la  EPS  del ISS a la Nueva EPS, se hizo de manera preventiva, de  acuerdo  a  las previsiones legales ya señaladas, y ello se presupuestó con el  único  fin  de evitar la alteración, suspensión o negación en la continuidad  de los servicios de salud de los referidos afiliados.   

7.6  Pero este traslado a prevención de los  afiliados  no  supone  únicamente  la  entrega  a  la Nueva E.P.S. de un simple  listado  de  afiliados,  sino  que  comporta  una  mayor  obligación cual es la  continuidad  en  la  prestación  de  los  servicios  de  salud  que  se venían  prestando,  así  como  la  asunción  de  aquellas  contingencias  médicas que  iniciaron  su trámite en existencia de la E.P.S. del I.S.S. y que a pesar de lo  señalado   en   el   artículo   1°   del   Decreto  781  de  200829  , éstas no  pudieron ser resueltas antes de su liquidación.   

Así,  como  se advirtió en el numeral 5 de  estas  consideraciones,  el  traslado  a  prevención  que  se  hiciera  de  los  afiliados,  de la E.P.S. del I.S.S. a la Nueva E.P.S., se hizo por mandato de la  ley,  traslado que se encaminaba esencialmente a evitar cualquier alteración en  la  atención  médica.  Además,  en el presente caso, es dable concluir que la  accionante  luego  de  haber sido trasladada a la Nueva E.P.S. ha permanecido en  ella,  pues  no  se  advierte  que hubiesen optado por su traslado a otra E.P.S.  dentro del plazo fijado por la ley.   

Por lo anterior, y en el entendido de que las  previsiones  legales  hechas  para  evitar cualquiera alteración indebida en la  prestación  del  servicio  de salud, no aseguraron a la accionante la atención  médica  que  requería  con  urgencia,  pues  no  solo se encuentra en la misma  circunstancia  inicial  de una inadecuada atención médica, sino que además se  encuentra  ahora  una  situación  en  la  que  la  afectación de su salud, los  fuertes  dolores  y  la creciente limitación en su movilidad confirman la clara  vulneración  de  sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y  a  la  vida  en  condiciones  dignas,  razón  suficiente  para  que  el  amparo  constitucional reclamado deba otorgarse.   

7.7  En  este  punto,  insiste  la  Sala  de  Revisión,  que  la accionante no puede verse sometida a una espera prolongada e  indefinida  en  su  atención  médica y mucho menos obligada a soportar dolores  insufribles  como  al  parecer  le  viene  sucediendo,  solo  porque  la entidad  responsable  de  lo  prestación  del  servicio  de  salud, no ha contratado con  alguna   entidad  pública  o  privada  los  servicios  de  un  especialista  en  reumatología.   

Bajo este entendido  y teniendo presente  que  la  enfermedad  de  la  accionante  es  de aquellas incapacitantes, deberá  preverse  por  la  misma  Nueva E.P.S., que dadas las condiciones físicas de la  accionante,  y  vista  su cada vez mayor dificultad para moverse, la posibilidad  de  que  la  accionante  pueda  trasladarse de manera segura y oportuna a algún  centro  médico  de la ciudad en el que sea atendida por el médico especialista  en  Reumatología,  impone  a  la  obligación  de  disponer  de algún medio de  transporte  que  asegure  y garantice  a la paciente su oportuno traslado y  atención  en  salud,  garantizando  así la continuidad en la atención médica  especializada que requiere con urgencia.   

7.8  Hecho  el  anterior  planteamiento,  y  advertida   de   manera   clara   y  cierta  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  a  la vida en condiciones dignas, y a la seguridad  social  de  la  señora  Alba  Inés  Zapata  de  Grajales,  esta   Sala de  Revisión  revocará la sentencia objeto de revisión, y en su lugar, concederá  la tutela de los derechos fundamentales ya señalados.   

Para  ello,  se  ordenará a la NUEVA E.P.S.  para  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación  de  la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda  de  manera prioritaria, a autorizar la atención médica de la señora Zapata de  Grajales   con   un   médico  especialista  en  Reumatología,  de  acuerdo  al  diagnóstico  previo  que  ya le fuera hecho y que obra en su historia clínica,  debiendo  asumir además, y hacia futuro, todas las previsiones para la adecuada  y  oportuna  atención  en salud que requiera la accionante. Para ello, la NUEVA  E.P.S.   deberá   contratar   los  servicios  de  un  médico  especialista  en  Reumatología  para  el  cumplimiento  de la orden aquí impartida, así como de  los  demás servicios complementarios que se requiera para la adecuada atención  de la señora Zapata de Grajales.   

De igual forma, y previo dictamen médico, a  la  accionante se le proveerá del transporte adecuado para su traslado tanto al  interior  de  la  ciudad  de Manizales, o a la ciudad a la cual ella debiera ser  traslada  para ser atendida por el especialista en Reumatología, si el mismo no  lo  hubiere en dicha ciudad. En esta última hipótesis, la Nueva E.P.S. deberá  contemplar   la   asunción  de  los  gastos  de  traslado  y  manutención  del  paciente30   y   acompañante  siempre  que  se  cumplan  con  los  requisitos  jurisprudencialmente  establecidos  por la Corte para tales efectos.31   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero. REANUDAR el  término  para  resolver  la  revisión,  suspendido mediante Auto de fecha 4 de  febrero de 2009.   

Segundo. REVOCAR la  sentencia  proferida el 4 de agosto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales,  que  negó  el  amparo  de  los derechos fundamentales de Alba Inés  Zapata  de  Grajales.  En su lugar, TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la salud, a la seguridad social y a  la dignidad humana de la referida accionante.   

Tercero.  ORDENAR  a  la  NUEVA E.P.S.  para  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación  de  la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda  de  manera prioritaria, a autorizar la atención médica de la señora Zapata de  Grajales   con   un   médico  especialista  en  Reumatología,  de  acuerdo  al  diagnóstico  previo  que  ya le fuera hecho y que obra en su historia clínica,  debiendo  asumir además, y hacia futuro, todas las previsiones para la adecuada  y oportuna atención en salud que requiera la accionante.   

Para ello, la NUEVA E.P.S. deberá contratar  los  servicios  de un médico especialista en Reumatología para el cumplimiento  de  la  orden aquí impartida, así como de los demás servicios complementarios  que   se   requiera   para  la  adecuada  atención  de  la  señora  Zapata  de  Grajales.   

De igual forma, y previo dictamen médico, a  la  accionante se le proveerá del transporte adecuado para su traslado tanto al  interior  de  la  ciudad  de Manizales, o a la ciudad a la cual ella debiera ser  traslada  para ser atendida por el especialista en Reumatología, si el mismo no  lo  hubiere en dicha ciudad. En esta última hipótesis, la Nueva E.P.S. deberá  contemplar  la asunción de los gastos de traslado y manutención del paciente y  acompañante  siempre  que  se  cumplan  con los requisitos jurisprudencialmente  establecidos por la Corte para tales efectos.   

Cuarto.   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

Magistrada (e)  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  A  Folio  10  del expediente obra fotocopia del carné de afiliada al Seguro Social  en  calidad  de  beneficiaria y fotocopia de su cédula de ciudadanía en la que  se  puede  constatar que la accionante nació el 22 de enero de 1945, contando a  la  fecha  de  interposición  de  la  acción de tutela con sesenta y tres (63)  años de edad.   

2  A  folio  17  del  expediente,  obra un formato de atención por urgencia de la IPS  CAPRECOM,  de  fecha  2  de  julio  de 2008, en el que se advierte que se presta  atención  médica a la accionante. En la misma se lee en su encabezado la orden  de  remisión  de  la  paciente  a  Medicina  Interna, pero a la especialidad de  reumatología.   

3  A  folio  13  del expediente obra formato de referencia en el que se advierte que a  fecha  17  de  julio  de  2008,  la  accionante  fue atendida y el consta que la  remisión  hecha  a  la accionante proviene del CAA Sana Rafael y la orden es la  remisión  a  un  médico  REUMATÓLOGO,  pues  el  diagnóstico  hecho es el de  osteoartritis  – Artritis  reumatoidea.   

4 Según  la          página          electrónica         www.nlm.nih.gov/medliplus  que es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU  y  los Institutos Nacionales de la salud de ese mismo país, la Osteoartritis es  el  trastorno  articular  más  común, de origen desconocido. Es una enfermedad  relacionada   principalmente   con   el   envejecimiento,   pero   los  factores  metabólicos,  genéticos,  químicos  y  mecánicos también pueden llevar a su  desarrollo.  Los  síntomas  generalmente aparecen en personas de mediana edad y  casi  toda  persona  los  presenta  hacia  la  edad de 70 años. Antes de los 55  años,  la  enfermedad ocurre por igual en ambos sexos. Sin embargo, después de  los  55 años es más común en las mujeres. La enfermedad ocasiona desgaste del  amortiguamiento  (cartílago)  entre  las articulaciones de los huesos y empeora  cuando  el  cartílago desaparece y los huesos se rozan entre sí. Generalmente,  se  desarrollan espolones óseos alrededor de la articulación. La osteoartritis  primaria  ocurre  sin  ningún  tipo  de  lesión o causa obvia, mientras que la  osteoartritis   secundaria   se   debe   a  otra  enfermedad  o  afección.  Sus  síntomas  van  desde  el  dolor  articular  profundo que empeora después del  ejercicio  o  de  soportar  un  peso  y  se alivia con el reposo, chirrido de la  articulación  con  el  movimiento, dolor articular cuando el clima es lluvioso,  inflamación articular, movimiento limitado, rigidez en la mañana   

Una  radiografía  de  las  articulaciones  afectadas  mostrará  pérdida  del  espacio  articular  y,  en casos avanzados,  desgaste    de   los   extremos   del   hueso   y   espolones   óseos.     El  tratamiento  que  se hace con medicamentos, terapias e  incluso     cirugía,     depende     de     cuáles    articulaciones    están  comprometidas.   

5 Según  la          página          electrónica         www.nlm.nih.gov/medliplus  que es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU  y  los  Institutos  Nacionales  de  la  salud  de  ese  mismo país, la Artritis  Reumatoidea  (AR),  es  una enfermedad crónica que ocasiona inflamación de las  articulaciones  y  tejidos  circundantes,  pero que también puede afectar otros  órganos  y  se  presenta a cualquier edad siendo más afectadas las mujeres. La  artritis  reumatoidea  generalmente  afecta  a las articulaciones de ambos lados  del  cuerpo  por  igual,  siendo  las  muñecas,  los  dedos  de  las manos, las  rodillas,  los pies y tobillos las partes del cuerpo más comúnmente afectadas.     Sus  síntomas  comienzan  de  manera  gradual  con: fatiga,  rigidez  matutina,  dolores  musculares  generalizados,  pérdida  del  apetito,  debilidad  y finalmente aparece el dolor articular, con aumento de sensibilidad,  rigidez  e  incluso inflamación. Existen síntomas de mayor complejidad médica  como:  anemia  debido  a  la  insuficiencia  de  la  médula ósea para producir  suficientes  glóbulos  rojos  nuevos,  ardor,  prurito  y  secreción  del ojo,  deformidades  de  manos  y  pies,  rango  limitado  de movimientos, fiebre baja,  inflamación  del  pulmón  (pleuresía),  entumecimiento  u hormigueo, palidez,  nódulos  redondos  e  indoloros debajo de la piel (generalmente un signo de una  enfermedad  más  grave),  enrojecimiento  o  inflamación  de  la piel y de los  ganglios linfáticos.   

La enfermedad puede llevar a la destrucción  de  la articulación en un período de uno a dos años  después de su aparición.     Esta enfermedad requiere por lo general tratamiento de por  vida   que   incluye   medicamentos,   fisioterapia,   ejercicio,  educación  y  posiblemente  cirugía.  El  tratamiento  agresivo  y oportuno para este tipo de  artritis puede retardar la destrucción de la articulación.   

6  Si  bien,  el  anterior  documento  no  habla claramente acerca de la patología que  afecta  a la señora Zapata de Grajales, el diagnóstico efectivamente realizado  por  la IPS CAPRECOM a donde fue remitida la paciente desde este mismo centro de  atención  médica,  CAA  San  Rafael, confirma la afección de la paciente como  Osteoartritis  – Artritis  Reumatoidea,  como  la  patología causante de los fuertes dolores que aquejan a  la    accionante    y    de    la   limitación   en   la   movilidad   de   sus  articulaciones.   

7  Ver  folio 47 del expediente.   

8  Constitución  Política  de  Colombia  artículo  86:  “ Toda persona tendrá  acción  de  tutela  para  reclamar  ante  los  jueces, en todo momento y lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  sí misma o por quien  actúe  a  su  nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”   

Decreto   2591   de  1991  Artículo  10.  Legitimidad  e  interés.  La  acción  de  tutela  podrá ser ejercida, en todo  momento  y  lugar,  por  cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos   fundamentales,   quien   actuará  por  sí  misma  o  a  través  de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando   tal   circunstancia   ocurra,  deberá  manifestarse  en  la  solicitud.   

9  Sentencia  T-294  de 2004,  reiterado en diferentes ocasiones dentro de las  que  pueden  señalarse:  T-346  de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 ,T-514 de  2006 y T-027 de 2007.   

10 Al  respecto  se  deben  consultar  las  Sentencias  SU-111  de 1997, SU-039, T-236,  T-395, T-489, y T-560 todas de 1998, y T-171 de 1999.   

11  Sentencia C-623 de 2004.   

12  Sentencia C-463 de 2008.   

13  Sentencia C-130 de 2002.   

14  Sentencia C-599 de 1998.   

15  Sentencia  T-881  de  2002.  En  la  sentencia  T-220  de 2004 también se dijo:  “17.  El  derecho  fundamental a la dignidad humana  está  determinado  en  su  dinámica funcional, por un contenido específico en  tres  ámbitos  de  protección:  el  ámbito de la autonomía, el del bienestar  material  y  el  de  la  integridad  física  y  moral.  Su  cualificación como  fundamental    parte    de   una   interpretación   de   varias   disposiciones  constitucionales  que  determinan  su dimensión normativa en el ámbito interno  (arts.  1,  42  y  53  y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público  subjetivo  está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios.  Un  titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de  las  conductas  que  interfieran  el  ámbito  de  su  protección  (autonomía,  bienestar  e  integridad);  y  un destinatario universal de la prestación: toda  persona  pública  o  privada.”  Esta sentencia fue  reiterada en la sentencia T-917 de 2006.   

16  Sentencia T-597 de 1993.   

17 En  este  sentido  se  ha  pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia  T-136 de 2004.   

18 Ver  sentencia  C-671  del  2002,  criterios  que  fueron  reiterados en la sentencia  C-791de 2002.   

19  Sentencia T-062 de 2006.   

20  Sentencia  T-760 de 2008. Ver 4.4.6.4. El principio de  continuidad;  el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser  interrumpido súbitamente.   

21  Resolución  por  medio  de la cual la Superintendencia de Salud dispuso revocar  la    licencia   de   funcionamiento   del   Instituto   de   Seguros   Sociales  E.P.S.   

23  Modificado por el Decreto 2713 de 2007 y 781 de 2008.   

24  Inicialmente  el  lapso dispuesto era de cuatro meses (numeral 2° del artículo  4°  del  decreto  55  de  2007),  posteriormente  se  estableció en ocho meses  (artículo  1°  del Decreto 2713 de 2007 por el cual se modifica el Decreto 055  de  2007)  y  finalmente  por  medio  del Decreto 781 de 2008 se determinó como  tiempo máximo el de once meses.   

25  Artículo    segundo    de    la   Resolución   263   de   2007:   Disponer  que, de conformidad con lo establecido en la normatividad  vigente  y  con  el  CONPES  3456  del 15 de enero de 2007, el grupo poblacional  afiliado  a  la  EPS  del ISS continuará recibiendo de ella los servicios a que  tiene  derecho  hasta tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias EPS  nuevas  o  existentes  según  sea  el caso, en los términos del decreto 055 de  2007  o  las  normas  que  lo  modifiquen,  complementen o adicionen.   

26  Recomendaciones expuestas en el Documento Conpes 3456   

27  Estrategia  para  garantizar  la  continuidad  en la prestación pública de los  servicios  de  aseguramiento en salud. Aseguramiento en pensiones de régimen de  prima  media  con  prestación  definida  y  aseguramiento en riesgos laborales.   

28  “La  NUEVA  EPS  es  una  Sociedad  Anónima  constituida  mediante  escritura  pública  No.753  del  22  de marzo de 2007, que surge como entidad promotora de  salud  del  régimen  contributivo  a través de la Resolución No. 371 del 3 de  abril  de  2008  de  la  Superintendencia  Nacional  de Salud, como respuesta al  informe  del  CONPES  sobre  la  situación de la EPS del ISS. La escogencia del  Gobierno  Nacional en la conformación y puesta en marcha de la NUEVA EPS, tiene  por  fin  garantizar la continuidad en la prestación de los beneficios del Plan  Obligatorio  de  Salud a nivel nacional, para la población que estando afiliada  a  la  EPS del ISS pasará de forma automática a la NUEVA EPS, dentro del marco  y principios de la calidad, eficiencia y compromiso.   

“La  NUEVA  EPS  cuenta  con el respaldo,  experiencia  y  misión  social  de  sus accionistas, las Cajas de Compensación  Familiar:  COLSUBSIDIO,  CAFAM,  COMPENSAR,  COMFENALCO  ANTIOQUIA  , COMFENALCO  VALLE  Y  COMFANDI;  y de la PREVISORA VIDA S.A., empresa industrial y comercial  del  Estado del orden nacional, la cual entró a formar parte de sus accionistas  en el mes de abril de 2008.”   

Información   tomada   de   la   página  electrónica      de     la     Nueva     E.P.S.:     www.nuevaeps.com.co   

29 El  Decreto 781 de 2008, dispone en su artículo 1°, lo siguiente:   

Artículo     1°.     Modificase  el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4°  del  Decreto  055  de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007,  el cual quedará así:   

“2. La Entidad Promotora de Salud objeto de  la  revocatoria  de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo,   intervención   para   liquidar,   supresión   o   liquidación  voluntaria,  decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas  o  en  donde  el  Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados,  decisión  que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término  máximo  de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme  el  acto  de  revocatoria,  o  de  ordenada la intervención para liquidar, o de  proferida  la  orden  de  supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual  implementará  los  mecanismos  para  realizar las actividades, procedimientos e  intervenciones    de    salud    que    se    encuentren   aún   pendientes   y  autorizados”.   

30 En  sentencia  T-350  de  2003  se  indicó  que  según  el  artículo  2º  de  la  Resolución   No.   5261   de   1994   del  Ministerio  de  Salud  (Manual  de  actividades,  intervenciones  y procedimientos del Plan  Obligatorio  del  Sistema  de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud  o MAPIPOS), “cuando  en  el  municipio  de  residencia  del paciente no se cuente con algún servicio  requerido,  éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el  (sic).  Los  gastos  de  desplazamiento  generados  en  las remisiones serán de  responsabilidad  del  paciente,  salvo  en  los  casos  de  urgencia debidamente  certificada   o   en   los   pacientes   internados   que   requieran  atención  complementaria.            (…)”.   

31 En  misma  sentencia  T-350  de  2003, la que fuera reiterada en sentencias T-962 de  2005  y  T-459  de  2007,  se  señalaron  los  siguientes  parámetros:  “(i)  el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero  para    su    desplazamiento,    (ii)   requiera   atención   permanente  para  garantizar  su  integridad  física  y  el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su  núcleo  familiar  cuenten  con  los  recursos  suficientes  para  financiar  el  traslado.”     

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