T-183-13

Tutelas 2013

Sentencia T-183/13    

REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir   respuesta rápida y de fondo    

El derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad   de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos   señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente   obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que   es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera   conlleva, en consecuencia, una   vulneración contra el derecho de petición.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia para ordenar pago de bonificación por   servicios por existir otro medio de defensa judicial y por no cumplir con el   requisito de inmediatez    

DERECHO DE PETICION-Orden a Alcalde Municipal responda de fondo el derecho de petición presentado por extrabajadores de ese   municipio    

Referencia: expediente T-3706654    

Acción de tutela instaurada por Pedro   Cantero Doria y otros, contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.    

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Lorica, Córdoba.    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos   mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de instancia   proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, no   impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Cantero Doria y   otros por intermedio de apoderado,   contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.    

El expediente llegó a esta corporación por remisión que   hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso   final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 29 de 2012, la Sala   Once de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Por intermedio de apoderado, Pedro Cantero   Doria y otras personas, de quienes se asevera que “laboraron uno o más años   como funcionarios públicos” (sic, f. 45 cd. inicial) del municipio de Santa   Cruz de Lorica, Córdoba, instauraron acción de tutela en agosto 17 de 2012,   contra la Alcaldía de dicho ente territorial, aduciendo conculcación contra sus   derechos fundamentales “al trabajo, a la vida digna, a la seguridad jurídica,   al mínimo vital, a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las   prestaciones sociales y al de petición, los cuales están siendo desconocidos y   violados como consecuencia de  la omisión del cumplimiento oportuno en la   prestación de calzado y overol y al pronunciamiento de lo solicitado en el   derecho de petición, hecho que directamente perjudica a mis representados ”   (f. 52 ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

1. Con algunos   errores en la escritura de los nombres, el apoderado de Pedro Cantero Doria,   Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez, William José Rivas López,   Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel Sánchez, Yolima Esther   Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, Éder Jesús Bulasco   Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón Payares, Edilio Francisco   Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes Doria, Nilson   Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña Burgos, Hernán Enrique   Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi Luis López Padilla,   Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry Vivanco Arteaga,   Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas, Kelly María Páez   Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres, Enor Benítez   Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández, Harold Pérez   M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina María Hernández   Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla,   Yermin Judith Espitia López, César Martínez Peña, Edwin Néstor Pérez Hernández,   Luis Alfonso López González, Bartolo Narváez Anaya y Darío Manuel Sierra Doria,   demandó que las personas relacionadas tienen derecho al reconocimiento y pago de   las prestaciones sociales denominadas “bonificación por servicios prestados,   bonificación especial por recreación y auxilio de alimentación”,   correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el municipio de   Santa Cruz de Lorica” (fs. 51 y ss. ib).    

2. Indicó que en julio 26 de 2012 presentó derecho de   petición ante la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, solicitando se ordenara   “la reliquidación de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación   la bonificación por servicios prestados” e igualmente se reconociera “la   especial bonificación por recreación y el auxilio de alimentación” (f. 52   ib.).    

3. Afirmó que la Alcaldía de Santa Cruz de   Lorica, transcurridos “más de (18) días a partir del día siguiente a la   solicitud”, no se ha pronunciado sobre su petición, ni ha informado el   motivo de la demora, ni la fecha en que responderá (f. 53 ib.), por lo cual se   interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar los referidos derechos   fundamentales y ordenar a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica la reliquidación   de los valores adeudados, “debidamente indexados”.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Poderes conferidos por parte de los   accionantes relacionados (fs. 1 a 42 ib.).    

2. Derecho de   petición elevado por el apoderado de los accionantes, solicitando “la   reliquidación de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidación la   bonificación por servicios prestados” (fs. 43 a 50 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Lorica, mediante auto de agosto 17 de 2012, decidió admitir la acción de tutela   y correr traslado al “representante legal” del municipio en cuestión,   para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f.   73 ib.).    

A. Respuesta de la Alcaldía de Santa   Cruz de Lorica.    

El apoderado de la Alcaldía de Santa Cruz   de Lorica, en escrito de agosto 28 de 2012, aseguró que la presente acción de   tutela deviene improcedente, pues si bien no se ha dado respuesta al derecho de   petición interpuesto a nombre de los interesados, ello se debe a la   reorganización del archivo del municipio, de manera que “se están haciendo   todos los trámites pertinentes a efectos de dar respuesta a la misma lo más   pronto posible” (f. 76 ib.).    

Además, argumentó que quien incoó la acción   de tutela “tuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Incluso las acreencias laborales reclamadas,   varias de ellas están prescritas, toda vez que desde la fecha en que se hicieron   exigibles hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela en la que hoy   se rinde este informe, han transcurrido más de 3 años”.    

Manifestó también que “la presunción de   afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez,   mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el   incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de   otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su   subsistencia”. Así, acotó que “en el libelo demandatorio no se arrima   prueba sumaria, que acredite la afectación al mínimo vital de los accionantes”  (f. 78 ib.).    

Por tales razones, solicitó que se declare   improcedente la acción de tutela instaurada.    

C. Sentencia única de instancia.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Lorica, en fallo de agosto 31 de 2012, amparó los derechos invocados y ordenó al   Alcalde de Santa Cruz de Lorica o quien haga sus veces, que en el término   de 48 horas “contadas a partir del presente fallo… realice y disponga de las   acciones administrativas internas y presente mediante acto administrativo o   resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí accionantes”   (f. 102 ib.).    

Frente al derecho de petición, argumentó   que  “la demora de la administración por la reorganización no es excusa para no   dar respuesta a los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive   por el doctor… en su escrito como apoderado judicial del representante de la   entidad encargada y que ésta efectivamente si reconoce NO haber contestado las   respectivas peticiones, que certifica las obligaciones y demás acreencias   laborales, para con los accionantes” (los segmentos citados son textuales).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Determinará esta Sala si el municipio de   Santa Cruz de Lorica ha conculcado derechos fundamentales “al trabajo, a la   vida digna, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la igualdad, al   reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales y al de petición”,   como aseveró el apoderado de cuarenta y dos (42) personas, diciendo que   trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la reliquidación de salarios   percibidos, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial   por recreación y el auxilio de alimentación, correspondientes a los años 2008,   2009 y 2010, “debidamente indexados”.    

Para decidir, lo primero que debe   estudiarse es la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este   último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar   presuntos derechos laborales litigiosos. A continuación, (iii) se incluirá una   breve referencia al derecho fundamental de petición y finalmente (iv) se   efectuará el análisis específico del caso concreto.     

Tercera. Evaluación del   requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de   jurisprudencia[1].    

3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo   dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna   la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados   o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de   las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.    

3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del   artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], que establecía que la   acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra   providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposición   se fijaba un término de caducidad, esta Corte concretó que si bien procede   ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea   viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para   presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un   lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y   surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos   fundamentales del actor.    

Si bien no puede pretenderse la imposición   jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a   las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje   transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la   acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el   quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad   es grave e inminente.    

3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de   la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de   inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y   sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata   de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y   desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa   prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla,   estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia   del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art.   15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).    

De tal forma, precisamente ante la gravedad e   inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las   personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es   notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la   preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo,   que implica emplearlo pronto.    

De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada   conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción   de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se   infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por   lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de   amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.    

3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional   ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad   jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones   litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente   afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al   peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.    

Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela   para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de   jurisprudencia[3].    

4.1. Esta   corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la   carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter   residual y subsidiario[4], al cual puede acudirse   ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro   medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte   expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Por consiguiente, si hubiere otras instancias   judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,   el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de   tutela.    

En otras palabras, la subsidiaridad implica   agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues   el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la   correspondiente regulación común[5].    

4.2. Adicionalmente, la solución de controversias   laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o   la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el   mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento   jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de   los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de   controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de   tutela”[6], situación que debe ser   evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las   acciones.    

4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la   idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez atendiendo   las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[7]:  “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de   establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias   funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la   existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de   subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la   acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o  de la prueba que   sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del   derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”    

Lo relacionado con los medios de prueba disponibles, es   todavía más vinculante con las vías comunes de solución de conflictos de origen   laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que el   derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio acopio   de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y   apreciación, atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la   prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las   partes, que no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo   constitucional.    

4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción   de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es   la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso particular,   que el daño es cierto e inminente y no emanado de conjeturas o   especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos   reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el   derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al ser   inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión   antijurídica de connotación irreparable [8].    

Así las cosas, en virtud del referido carácter   subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de   esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que   el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más   amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección, es decir,   cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo   constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona en   situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[9].    

Quinta. El derecho fundamental de petición. Reiteración   de jurisprudencia[10].    

5.1. De conformidad con el artículo 23 de   la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.”    

El derecho de petición es, además de un derecho   fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a   la información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), así como un medio   para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido   proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.    

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las   autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de derechos fundamentales,   solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre   las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto   normativamente[11].    

5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses   de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus   pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario   conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o   criterio en el ente respectivo.    

Así, se ha advertido que se satisface este derecho   cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y   resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente   del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente   porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos   sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,   conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.    

5.3. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo   núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la   cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[12]:    

“(i) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los   derechos a la información, a la participación política y a la libertad de   expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta   de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;   (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser   lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni   tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por   regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los   particulares[13];   (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para   agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho   fundamental de petición[14]  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la   prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el   derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[15]; (ix) la   falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del   deber de responder;[16]  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado.”    

5.4. Dentro de este contexto, es claro que el derecho   de petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas   a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y   jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna   respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de   transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia,   una vulneración contra el derecho de petición[17].    

6.1. Mediante sendos poderes conferidos a un abogado, cuarenta y dos (42) personas pretendieron obtener,   mediante acción de tutela “contra el municipio Santa Cruz de Lorica”,   departamento de Córdoba, “el amparo al derecho de petición” y también   “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de bonificación por   servicios prestados y especial de bonificaciones”, sin que alguno de ellos   siquiera especifique cuál es la presunta causa de tales “prestaciones   sociales”, ni de las “bonificaciones”, ni cuáles fueron los   “servicios prestados”.    

6.2. El apoderado así investido presentó en julio 26 de   2012 “derecho de petición”, mediante escrito dirigido al alcalde de Santa   Cruz de Lorica (fs. 43 y ss. cd. inicial), “actuando en representación   judicial” de los 37 primeros relacionados en el punto A.1. de los   antecedentes de esta providencia, incluyendo siete ordinales de “petición”,   con solicitudes como ordenar “la reeliquidación” (sic) de “salarios   percibidos” y de “prestaciones sociales”, teniendo en cuenta   “la bonificación por servicios prestados” y “la especial bonificación por   recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos “debidamente   indexados” y cuyo pago pide “se ordene cancelar”.    

Antes de citar unos fundamentos normativos y   jurisprudenciales, el abogado refiere como “hechos” que esos poderdantes  “laboraron uno o más años como funcionarios públicos del municipio de Santa Cruz   de Lorica” y que “tienen derecho al reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales denominadas bonificación por servicios prestados y   especial de bonificación, y auxilio de alimentación”, que la Alcaldía “en   diferentes oportunidades ha reconocido y ordenado el pago, específicamente   durante la administración del Dr. Ulises Adalberto Sánchez Genes, a diferentes   funcionarios adscritos a la Administración Municipal” (f. 45 ib.), acotando   que “las prestaciones sociales denominada (sic) bonificación por   servicios prestados, bonificación especial por recreación y el auxilio de   alimentación no canceladas a mis representados corresponden a los años 2008,   2009 y 2010”.    

6.3. Acerca de la   respuesta debida a tal derecho de petición, el apoderado del municipio   accionado, al “rendir el informe solicitado” por el Juzgado de   conocimiento de esta acción de tutela, asevera “que se están haciendo todos   los trámites pertinentes” a efectos de contestar “lo más pronto posible”,   reconociendo que aunque no es causa justificada de la demora, “por la   reorganización del archivo del municipio de Lorica se vuelve traumática la   búsqueda de alguna información como alguna de la que solicitan los accionantes”  (f. 76 ib.).          

6.4. Como evidentemente el   municipio de Santa Cruz de Lorica no ha atendido el derecho de petición que   mediante apoderado le dirigieron Pedro   Cantero Doria y otras 36 personas, esta Sala Sexta de Revisión confirmará,   exclusivamente en cuanto al amparo del derecho de petición, la no recurrida   sentencia que profirió en agosto 31 de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Lorica, a consecuencia de lo cual ordenará al mencionado municipio,   por conducto de su alcalde o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha   realizado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la   notificación de esta sentencia, responda el referido derecho de petición,   únicamente en cuanto a indicar entre qué fechas laboraron, en cuál cargo y qué   remuneración efectivamente percibieron sus presuntos servidores públicos Pedro   Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez, William José   Rivas López, Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel Sánchez, Yolima   Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, Éder Jesús   Bulasco Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón Payares, Edilio   Francisco Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes Doria,   Nilson Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña Burgos, Hernán Enrique   Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi Luis López Padilla,   Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry Vivanco Arteaga,   Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas, Kelly María Páez   Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres, Enor Benítez   Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández, Harold Pérez   M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina María Hernández   Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla y   Yermin Judith Espitia López.    

6.5. Por el contrario, esa sentencia dictada por el   Juzgado Segundo Municipal de Lorica en agosto 31 de 2012, que ha sido objeto de   la presente revisión, será revocada en todo lo demás, particularmente en   cuanto dispuso tutelar los derechos “al trabajo, al mínimo vital, a una vida   digna, de igualdad, a la seguridad jurídica y al reconocimiento oportuno y pago   de las prestaciones sociales” (f. 101 ib.), quedando por ende sin ningún   efecto las órdenes incluidas en los numerales segundo y tercero de la parte   resolutiva de la mencionada sentencia. Ello por la ostensible improcedencia  que se desprende de las siguientes consideraciones:    

6.5.1. Como el apoderado que suscribe la demanda que   dio origen a esta acción de tutela, reclama supuestas obligaciones del municipio   de Santa Cruz de Lorica “no canceladas a mis representados”, que en sus   propias palabras “corresponden a los años 2008, 2009 y 2010”, al   presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de 2012, dejó de   observar flagrantemente el requisito de inmediatez sucintamente explicado   en la consideración tercera de esta parte motiva, el cual únicamente fue acatado   en cuanto al derecho de petición que presentó en julio 26 de 2012, que al no   haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho, que se está   confirmando.     

6.5.2. Para la Corte es   claro que los interesados, de estar pretendiendo unos derechos reales, han   tenido amplias posibilidades de acudir a la jurisdicción común, según la   relación que hipotéticamente hubieren tenido con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acción de   amparo cuando se ha tenido a disposición tal otro medio de defensa judicial,   implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al   mecanismo tutelar, según también fue explicado, en la consideración cuarta en   precedencia.    

6.5.3. Al no acudir a la normal vía de defensa   judicial, para reclamar   reliquidación de “salarios percibidos” y de “prestaciones sociales”,   además de “la bonificación por servicios prestados” y “la especial   bonificación por recreación y el auxilio de alimentación”, factores todos   “debidamente indexados”, la   improcedencia de la acción de tutela que prima facie emerge del   quebrantamiento de la subsidiariedad, se hace aún más ostensible por la escasez   de los medios de prueba a disposición, frente a pretendidos derechos de   quienes no se precisó las fechas de iniciación y terminación del presunto   trabajo, ni en qué laboraron, ni bajo cuál remuneración, ni se acopió elemento   objetivo alguno de demostración, siendo muy difícil inferir qué fundamento tuvo   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica para tutelar más derechos que   el de petición, ante una situación altamente litigiosa y tan ambigua como la   orden ensayada en el numeral segundo de su sentencia de agosto 31 de 2012.    

De otra parte, ningún    análisis se efectuó sobre la inminencia de algún perjuicio irremediable, que si se estuviere   afrontando ninguno de los afectados habría dejado pasar más de año y medio para   reaccionar en su defensa.    

Aún más, también se tuteló   el derecho al mínimo vital de los poderdantes, pero nada se individualizó sobre   la situación económica personal y familiar de nadie, ni quién se encontraría en   circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una protección reforzada, o   que evidenciare que afrontar un proceso común le representase una carga excesiva   o cuya definición pudiese llegar tardíamente.    

Así, la existencia de   mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar los   reclamos prestacionales efectuados, y la carencia de una situación que suponga   un inminente e irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a   concluir que la presente acción de tutela es parcialmente improcedente, por lo   cual será revocado el fallo único de instancia, salvo en lo atinente al derecho   de petición, según ya quedó puntualizado.    

6.6. Finalmente, serán compulsadas copias de este   expediente T-3706654, por conducto de la   Secretaría General de esta corporación, incluida la presente sentencia, con   destino al señor Fiscal General de la Nación, para que, si encuentra mérito,   disponga las investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere   existir perpetración de conductas punibles.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Lorica, para confirmarla únicamente en cuanto concedió el   amparo al derecho fundamental de petición, REVOCÁNDOLA POR   IMPROCEDENTE  en todo lo demás.    

Segundo.- En   consecuencia, ORDENAR al municipio   de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, por conducto de su alcalde o quien haga sus   veces, que si todavía no lo ha realizado, en el término máximo de cuarenta y   ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el   derecho de petición presentado mediante apoderado por treinta y siete (37)   presuntos ex trabajadores de ese municipio, únicamente para indicar entre qué   fechas laboraron, en cuál cargo y qué remuneración efectivamente percibieron   Pedro Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamit José Hernández Sánchez,   William José Rivas López, Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfris Miguel   Sánchez, Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla   Cantero, Éder Jesús Bulasco Guzmán, Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón   Payares, Edilio Francisco Sánchez Hernández, Adalberto Doria Ortiz, Daniel   Antonio Montes Doria, Nilson Antonio Monterroza Hernández, Jenavis María Peña   Burgos, Hernán Enrique Hernández Arteaga, Aider Darío Hernández Cavadia, Jabi   Luis López Padilla, Eduard Llorente López, Oscar Manuel Pérez Contreras, Henry   Vivanco Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hernández Vargas,   Kelly María Páez Zapa, Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Piñeres,   Enor Benítez Hernández, Ober Luis Guerra Hernández, Jaime Luis Méndez Hernández,   Harold Pérez M., Luis Manuel Ramos Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina   María Hernández Vargas, Narciso José Llorente Tordecilla, Rodis Manuel   Tordecilla Tordecilla y Yermin Judith Espitia López.    

Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por la Secretaría General de esta corporación, del   expediente T-3706654, incluida esta sentencia, con destino al señor Fiscal   General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las   investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir   perpetración de conductas punibles.    

Tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de   mayo 11 y  T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-426 de mayo 17 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-617 de   agosto 16 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; T-860 de noviembre 15 de   2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero   16, ambas de 2012 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre muchas otras.    

[2]  C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[3] Cfr. T-620   de agosto 8 de 2002, M. P. Alvaro Tafur   Galvis; T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de   noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-784 de octubre 20 de 2011,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-890 de noviembre 24 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, entre otras.    

[4]  “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio  irremediable.” (Inc. 2° art. 86 Const.).    

[5]  Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[6]  T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[7]  Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[8]  Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-097 de   febrero 22 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[9] T-497 de junio 16 de 2010,   M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10]  Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas   otras.    

[11]  Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1°   de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los artículos   13 a 33 inclusive (o sea todo el Título II, “Derecho de petición”, por   regular un derecho fundamental y no haberse expedido por medio de una ley   estatutaria) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad hasta diciembre 31   de 2014.    

[13] T-695 de  agosto 13   de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[14] T-1104 de   diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.    

[15] T-294 de   junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[16] T-219 de febrero 22 de   2001, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[17]  T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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