T-183-14

Tutelas 2014

           T-183-14             

Sentencia T-183/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional     

Cuando la controversia   jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una   pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la   persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo   aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo   para obtener la protección de sus derechos.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección constitucional     

La importancia del   reconocimiento de derechos pensionales radica no solo en la inescindible   relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas   personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado su   vínculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también   en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad   de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha   estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel   de vida en condiciones congruas. Esta Corporación ha insistido en que negar   una pensión a quien reúne los requisitos para ello, es interferir no sólo en su   derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo   de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque   implícitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que   se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos   mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensión.    

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de   aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones     

El   empleador tiene la responsabilidad de efectuar los aportes a su cargo, y los de   sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla   las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensión mínima de vejez;   (ii) obtenga la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral; o   (iii) adquiera la pensión de forma anticipada. La omisión   del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada   al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos   resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la   cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones   mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al   mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.    

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y   POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia al hacer   parte del régimen de transición y cumplir los requisitos exigidos para obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones   reconocer pensión de vejez    

Referencia:  expediente T-4140953    

Acción de tutela incoada mediante apoderado por el   señor Luis Gallardo Ospino, contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad,   Atlántico, hoy Colpensiones    

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo  de dos mil   catorce  (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en agosto 26 de 2013   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no fue   impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el   señor Luis Gallardo Ospino, contra la Sala   Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el   Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atlántico, hoy Colpensiones.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Once de Selección de la Corte, en   auto de noviembre 28 de 2013 lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, el señor Luis Gallardo Ospino incoó acción de tutela en   agosto 9 de 2013, aduciendo el   desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad   social y al mínimo vital, a raíz de los hechos que en seguida serán   sintetizados.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1.   El apoderado del señor Luis Gallardo   Ospino[1] de 79 años de edad[2],   indicó que su procurado inició proceso   ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,   pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8° de   la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.    

2.   Explicó que el actor laboró por más de 20 años en la sociedad Salcedo & Cía.   Ltda., ya desaparecida, la cual lo afilió al ISS, pero solo cotizó 773 semanas   al sistema integrado de seguridad social, sin que dicha entidad haya exigido a   la empresa el pago total de los aportes correspondientes al total del tiempo   laborado, impidiéndole cumplir los requisitos para la pensión de vejez (f. 2 cd.   inicial).    

3.   Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo de   agosto 16 de 2011, absolvió al ISS frente a las pretensiones formuladas,   declarando probada la excepción de “falta de legitimación para demandar”,   al no ser responsabilidad de los fondos administradores de pensiones suplir    las omisiones de las obligaciones de los empleadores (f. 3 ib.).    

4.   La parte allí demandante interpuso recurso de apelación, resuelto   desfavorablemente por el Tribunal aquí accionado, mediante fallo de septiembre   28 de 2012, donde se expresó que “le asistió razón al juez de primera   instancia cuando determinó que la demandada Instituto de Seguros Sociales, no   está obligada legalmente a reconocer y pagar la pensión sanción al actor Luis   Gallardo Ospino, debido a que no es esta entidad a quien le corresponde su pago,   pues además de ser una prestación meramente patronal, los fondos administradores   de pensiones no son responsables de las omisiones de los patronos, como lo   pretende hacer valer el togado recurrente” (f. 4 ib.).    

5.   El apoderado del actor señaló que “el ISS, al momento en que el actor le   solicitó el derecho a la pensión de vejez, debió tener en cuenta el tiempo de   servicios al empleador para el reconocimiento de la pensión de vejez y   reconocerle el derecho al actor, independiente de que el empleador haya cumplido   o no su deber legal de reconocerle la pensión sanción o de no continuar   cotizándole por los conceptos de IVM,  porque el deber de velar porque   dichas cotizaciones se dieran era única y exclusivamente del ISS, no del   trabajador” (f. 6 ib.).    

6.   Agregó que “el ISS no hizo lo correspondiente en su momento, lo cual   era estar vigilante para realizar las acciones de cobro, cuando un empleador   tienda a desaparecer, para que el pago de la seguridad social que es de   primerísimo orden de cobro no se burle, entonces es el ISS el responsable, y es   quien debe sufragar las consecuencias de su propia omisión y no cargar la culpa   al trabajador, que es la parte más débil en las relaciones obrero patronales y   administradores de fondos pensionales” (f. 12 ib.).    

7.   Así mismo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, revocar el fallo cuestionado y en su lugar ordenar al Tribunal   Superior de Barranquilla reconocer el derecho pretendido por el actor.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1.   Poder otorgado por Luis Gallardo Ospino (f. 273 ib.).    

2.   Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Barranquilla (fs. 25 a 33 ib.).    

3.   Fallo de segunda instancia dictado por la Sala Primera Dual de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 13 a 24 ib.).    

4.   Cédula de ciudadanía del actor (f. 15 cd. Corte).    

5.   Reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por la Administradora   Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.).    

C. Actuación procesal    

Mediante auto de agosto 15 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió   la demanda y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su   defensa, mismo propósito por el cual vinculó también al Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Barranquilla (f. 2 cd. 2).    

D. Sentencia única de instancia.    

La   Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en fallo de agosto 26 de 2013, no impugnado, negó la tutela   por falta de inmediatez, señalando que el   amparo fue solicitado “transcurridos más de diez meses de la presunta   vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta   acción se remiten a la decisión proferida por el Tribunal accionado del 28 de   septiembre de 2012”.    

Agregó que “la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita   como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos   fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo   suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección   constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los   derechos suplicados” (f. 32 ib.).    

E. Diligencias realizadas y pruebas pedidas en sede de revisión    

En auto de febrero 5 de   2014, la Sala Sexta de Revisión ordenó vincular al trámite de la presente acción   de tutela al Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atlántico, hoy   Colpensiones, y allegar la historia laboral completa y prestacional del   actor, sin obtener respuesta[3].    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital, reclamados por el accionante Luis Gallardo Ospino. Para tal efecto,   deberá establecer si la acción cumple el presupuesto de la inmediatez.    

Para resolver el problema planteado, la Sala estudiará:   (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez;   (iii) el derecho a la seguridad social en pensiones; (iv) el régimen de   seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993; (v) la omisión   en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador; y   a partir de ello (vi) estudiará el caso concreto.    

Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 86 superior establece que la acción de tutela se orienta a proteger los   derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de cualquier autoridad pública” y, de otra parte, la preceptiva   25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación del   Estado de proveer un recurso efectivo para la protección de esos derechos[4];   a partir de allí, la Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia   excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, “basada   en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial -pilares de todo Estado democrático de   derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón   de ser primordial del Estado constitucional y democrático de derecho-”[5],   equilibro que se logra mediante determinados supuestos decantados por la   jurisprudencia de esta corporación[6].    

De ese modo, si una   providencia judicial, de manera ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos   fundamentales, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito   para solicitar su protección. Refiriéndose al tema[7], la Corte Constitucional   ha expresado[8]:    

“La jurisprudencia de   esta corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales… en procura de la protección   efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener   decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[9].    

Al respecto conviene   recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una   sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma,   esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en   consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de   la figura de la cosa juzgada implícita[10]. Ello no sólo responde a   criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como   guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución[11].    

Ahora bien, siguiendo lo previsto   en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha   desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la   tutela contra providencias judiciales[12]. Debido al carácter subsidiario de este   mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento   de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material.”    

Adicionalmente, según lo dispuesto en la citada sentencia C-590 de 2005 y en   ocasiones con salvamento o aclaración de voto, según el caso, del Magistrado que   en esta oportunidad funge como sustanciador, en relación con los requisitos   formales y materiales para la procedencia de la acción, esta corporación ha   reiterado[13]  la necesidad de materialización de estos, bajo las siguientes circunstancias:    

“1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[14]:   (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[15];(ii)   que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,   antes de acudir al juez de tutela[16];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[17].    

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material   del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad,   ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[18]  sustantivo[19],   procedimental[20]  o fáctico[21];   error inducido[22];   decisión sin motivación[23];   desconocimiento del precedente constitucional[24];   y violación directa a la constitución[25].    

En relación con las causales genéricas de procedencia,   ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues   resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el   desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por   los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico[26].    

1.8 …   …   …[27].    

De acuerdo con las consideraciones precedentes, para   determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad   de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental[28].”    

En   este sentido, como órgano de cierre de la jurisdicción y entidad unificadora de   la jurisprudencia constitucional, esta corporación cumple la tarea de asegurar   la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas atinentes a la   preservación de los derechos constitucionales, al igual que de la cosa juzgada,   y ante todo, que los jueces cumplan con la obligación de velar por la vigencia   de la justicia material cuando pueda verse afectada en el proceso de aplicación   de la ley[29].   Al respecto, ha precisado[30]:    

“1.5 En la preservación de estos principios adquieren   un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la   acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y   autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez   haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por   su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y   la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias   ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que   sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por   ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las   sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica,   sino un mínimo de justicia material.    

1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y   los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional   en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la   composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de   temores infundados.    

De acuerdo con las disposiciones legales y   constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional   en sentido orgánico y en sentido funcional[31].   Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la   jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el   punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y   colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de   acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante   la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en   virtud del artículo 4º superior.    

La objeción según la cual la tutela contra sentencias   afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre   de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía   del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido   funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la   eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales   adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su   competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la   protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas   de carácter legal.    

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia    

De   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de   tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos   fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa   medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar,   con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el   amparo actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho.    

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar   quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una   solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las   personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual   debe otorgárseles especial protección.    

Con   todo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave   riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la   dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal   punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz,   por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el   mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y   oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual   tampoco procederá como medio transitorio, sino definitivo[32].    

En   sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte   explicó que “la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre   la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe   valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos   de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un   juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto”.    

Lo anterior significa que cuando la controversia   jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una   pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la   persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo   aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo   para obtener la protección de sus derechos.    

La Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando   la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de   derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de   que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta   procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez   que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en   primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”[33].    

Quinta. El   derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución establece la   seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes   del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe   responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.  El artículo 53 ibídem, dispone que el Estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el   artículo 46 garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad.   Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina   ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el citado   artículo 53, señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar   la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición   más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad   de la remuneración.    

Así mismo, con el propósito de   salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha   insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios   administrativos y judiciales (arts. 228 y 229 Const.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un   verdadero derecho fundamental, que garantiza a todas las personas su dignidad   humana dentro del marco de garantías fundamentales consagradas en la   Constitución. A este respecto, la Corte ha indicado[34]:    

“En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico   la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo   ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización   posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de   libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad   social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como   Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone   para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de   condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la   primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado,   resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la   capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que   estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización   plena de la sociedad y del individuo.”    

Bajo esta perspectiva, la Corte ha   expresado que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional,   por vía de tutela, procede al conllevar[35]:    

“i.  La protección por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad   física o la igualdad.    

ii.  La protección de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la   tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral   ha disminuido.    

iii.  La protección del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la   decisión administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión de   jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del bono   pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para   adquirir la condición de jubilado.    

iv.  La protección del derecho de petición vinculado en forma directa con la   satisfacción del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la   respuesta sino requiere, el análisis sustancial de las condiciones del escrito   que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de   jubilación.”    

La importancia del reconocimiento de   derechos pensionales radica no solo en la inescindible relación existente entre   la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el   reconocimiento de dicha prestación han terminado su vínculo laboral y requieren   un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el   trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar   percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando   durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en   condiciones congruas[36].    

Esta Corporación ha insistido en que negar   una pensión a quien reúne los requisitos para ello, es interferir no sólo en su   derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo   de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque   implícitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que   se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos   mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensión.    

Sexta. Omisión en el pago   de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador    

En cuanto a la obligatoriedad de las   cotizaciones al sistema de pensiones por el empleador, el artículo 17 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, dispone (no   está en negrilla en el texto original):    

“Durante la vigencia de la relación   laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse   cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por   parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el   salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.    

La obligación de cotizar cesa al momento en   que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,   o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior sin perjuicio de los aportes   voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los   dos regímenes.”    

En síntesis,   el empleador tiene la responsabilidad de efectuar los aportes a su cargo, y los   de sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i)   cumpla las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensión mínima de   vejez; (ii) obtenga la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral;   o (iii) adquiera la pensión de forma anticipada.    

Ahora bien,   la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede   ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas.   Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima,   la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones   mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al   mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.    

Al respecto,   en fallo T-558 de octubre 6 de   1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó (no está en negrilla en el   texto original):    

“En cuanto dice relación con el   incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte,   de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos   aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del   patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes   que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de   su salario al empleado.    

Dicho de otra forma: retenidos por el   empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al   empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad   señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo   tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si   elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable   al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan   en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación   económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.”    

En ese orden,   la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es   oponible al trabajador ni a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

La mora del empleador en el   pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, transgrede de forma expresa   los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, en   cuanto del pago de los aportes depende el reconocimiento oportuno de la pensión,   una vez cumplidas las condiciones exigidas por la ley.    

En reiterada jurisprudencia de   la Corte Constitucional, se ha analizado si la mora del empleador en trasladar   los aportes a las entidades de seguridad social es una causal directa que   imposibilita la obtención de la pensión de vejez. Esa jurisprudencia[37], en   concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, ha   delimitado una posición uniforme[38]:    

“… esta Corte ha indicado   en reiteradas oportunidades que no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador   las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el   pago de los aportes en salud o en pensiones, toda vez que, no obstante la falta   de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las   entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las   deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situación de mora que,   por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los   instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes.”    

En esa medida, cuando el empleador no efectúa el pago de las   cotizaciones al sistema de pensiones, la entidad respectiva tiene el deber legal   de recaudar los dineros adeudados por el empleador a través del cobro judicial,   mecanismo jurídico establecido en la ley.    

El procedimiento para constituir en mora al   empleador para el pago de las cotizaciones, consagrado en la Ley 100 de 1993[39],   se materializa así: (i) cuando expira el plazo señalado para que el empleador   moroso efectúe el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de   Pensiones, será requerido mediante comunicación; (ii) transcurridos 15 días   desde el envío de la comunicación, si el empleador no se pronuncia se elaborará   la liquidación de la deuda; (iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará   merito ejecutivo, por lo cual se podrá ejecutar el cobro coactivo de la   obligación.    

“(…) estando la entidad   administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de   aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago   de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en   tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del empleador están   contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanción.”[41]    

Tratándose de la teoría del   allanamiento a la mora, esta corporación en fallo T-928 de septiembre 19 de   2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, explicó que “fue aplicada en un primer   momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En   tales oportunidades, la Corte consideró que si una empresa promotora de salud no   alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud,   posteriormente no podía acudir a ese argumento para oponerse al pago de la   prestación económica solicitada, toda vez que sería tanto como alegar su propia   negligencia al no hacer uso de las herramientas jurídicas existentes para   reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las   cotizaciones”.    

Posteriormente, en la sentencia T-413 de mayo 6 de 2004,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta   corporación indicó que la tesis del allanamiento a la mora “era susceptible   de aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S.   a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen   común o profesional”.    

Igualmente, la Corte en el   fallo C-177 de 1998 ya referido, indicó que el allanamiento a la mora es una   aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de   Pensiones no alega el retraso en la cancelación de los aportes y luego niega el   reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la   ineptitud y negligencia en el requerimiento de la cotización al empleador y se   desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el   pago de los aportes respectivos.    

Séptima. Seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley   100 de 1993    

Considerando que en el presente asunto el   actor invocó la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte   del empleador, la Sala analizará este tema acorde con las normas previas a la   Ley 100 de 1993 y demás posteriores concordantes.    

Efectivamente, la Corte en varias   oportunidades, ha estudiado los antecedentes del actual Sistema General de   Seguridad Social en materia pensional (Ley 100 de 1993), advirtiendo que   previamente no existía un riguroso desarrollo normativo en la materia[42].   En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada   del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[43],   motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los   trabajadores, se expidió la Ley 6ª de 1945, considerada como el primer Estatuto   Orgánico del Trabajo.    

El   artículo 14 de la citada ley estableció:    

“La empresa cuyo capital exceda de   un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:    

a) A sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del   Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de   dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales,   y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente estudios de   especialización técnica relacionados con su actividad característica, en   establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de   estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;    

c) A pagar al trabajador que haya llegado   o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada   mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a   los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho   lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”    

No   obstante, el artículo 12 de la citada Ley 6ª indicó que la referida obligación   iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en   la asunción de la prestación pensional y asumiría los riesgos de vejez,   invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y los profesionales del   trabajador.    

“Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían   causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se   seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social   las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada   caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí   establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”.    

El régimen jurídico   contenido en la Ley 90 de 1946, además de establecer el ISS, creó una obligación   trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores, consistente   en el deber de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta   fuera entregada al ISS cuando asumiera el pago de la pensión de jubilación.    

Aunque la materialización   de lo anterior tendía a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se   impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de   capital necesarios para cotizar al sistema de seguro social. En aquellos casos   en que el ISS hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos se   obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ibídem, precepto   que instituyó un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones   correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiación del   fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado por los   Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, que exoneraron al Estado de los aportes   para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema   tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el   patrono[46].    

Posteriormente, el artículo 259 del Código Sustantivo   del Trabajo[47]  dispuso, temporalmente, el pago de las prestaciones sociales, tales como la   pensión de jubilación en cabeza del empleador hasta que el riesgo   correspondiente fuera asumido por el ISS (no está en negrilla en el texto   original):    

“1. Los empleadores o empresas que se determinan en el   presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones   comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de   cada una de ellas en su respectivo capítulo.    

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de   invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo   de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto   de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que   dicte el mismo Instituto.”    

Al entrar en vigencia el artículo 33 de la Ley 100 de   1993, la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que establecía los   requisitos para acceder a la pensión de vejez fue remplazada, y luego modificada   por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para   el reconocimiento y reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas   en el régimen de prima media con prestación definitiva (no está en negrilla en   el texto original):    

“Para tener el derecho a la pensión de vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si   es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.    

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de   semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará   en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1° Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los   dos regímenes del sistema general de pensiones;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados   con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo   el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación   laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia   de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados   con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales   del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c), d) y   e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el   caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del   trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual   estará representado por un bono o título pensional.”[48]    

Puede afirmarse entonces, que uno de los objetivos   fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de   universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la   desarticulación entre los distintos regímenes que coexistían, lo que no solo   había generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que   se traducía en faltas de equidad y desventajas para los trabajadores, que les   impedía la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos   empleadores.    

Tratándose del literal c) del parágrafo 1º del artículo   33 de la Ley 100 de 1993, la Corte en fallo C-506 de mayo 16 de 2001, M. P.   Álvaro Tafur Galvis, reiteró lo ya indicado[49]  respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedición de dicha ley, del   derecho a acumular “los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al   reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos   exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva”;   por tanto, si no se satisfacían de manera completa tales requerimientos “no   se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no   podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. Así, se   afirmó que tal garantía solo surgió en la fecha en que entró a regir la   mencionada legislación.    

Al entrar en vigencia la Ley 100, surgió la obligación   de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el   reconocimiento y pago de la pensión, del aprovisionamiento hacia futuro de los   cálculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el   empleado, cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a   regir dicha ley, o se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la   respectiva transferencia.    

Después de un análisis cuidadoso   de la norma acusada, esta corporación concluyó que la obligación impuesta a los   empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, en   relación con los contratos vigentes o que se suscribieran con posterioridad a la   Ley 100 de 1993, constituye un avance significativo dentro del mandato   constitucional de la universalización y de la progresividad del Sistema de   Seguridad Social impuesto al legislador.    

Octava.   Análisis del caso concreto    

8.1. Mediante apoderado, el señor Luis Gallardo Ospino   presentó acción de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que conculcó sus derechos   al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al desconocer sus   circunstancias de debilidad manifiesta y la afectación del mínimo vital.    

8.2. Esta Sala de Revisión debe examinar inicialmente   si en este caso existe la excepcional posibilidad de que la acción proceda   contra una sentencia judicial en firme. La decisión adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Barranquilla fue cuestionada, por considerar que el   ISS, hoy Colpensiones, no es la entidad a la que le corresponde el pago de la   pensión reclamada por el actor; así mismo, se reprochó el argumento de que los   fondos administradores de pensiones no son responsables de las omisiones de los   patronos.    

Recuérdese que el amparo constitucional emerge de una   confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta   verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos   fundamentales.    

Así, la cuestión a determinar es si la aludida Sala   Laboral no verificó, frente al caso concreto, el cumplimiento de garantías   constitucionales que, dando aplicación a los principios de autonomía,   independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad   jurídica y vigencia del Estado social de derecho, protegen a una persona en las   circunstancias en que se encuentra el actor, pues es sujeto de especial   protección, por su avanzada edad, ya que supera los 79 años de edad.    

Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima,   la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables postulados   constitucionales[50],   que emanan de los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser   realizados en materia laboral, específicamente para proteger los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital.    

8.3. Tratándose del requisito de inmediatez, es preciso   advertir que entre el fallo de segunda instancia en el proceso laboral de   septiembre  12  de  2012  (f. 14 cd. inicial), y la   interposición de la acción de  tutela, agosto 9 de 2013  (f. 1 ib.),   no transcurrió un lapso desproporcionado, debiendo observarse, así mismo, que lo   reclamado es el reconocimiento de una prestación continua y sucesiva. En   criterio de esta Sala en el presente caso se cumple con este requisito, pues la   Corte ha precisado que tratándose de acciones de amparo que envuelvan la   protección de un derecho fundamental de naturaleza pensional cuyo cumplimiento   es producto de una obligación de tracto sucesivo, el presupuesto de inmediatez   se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el mismo, ya que en este   caso la vulneración iusfundamental se torna constante.[51]    

8.4. Una vez establecida positivamente la procedencia   de la presente acción, le corresponde a la Sala revisar si este caso cumple con   los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que proceda la   acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal   efecto, es necesario que se cumpla con cuatro supuestos:    

a.   Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. El señor   Luis Gallardo Ospino actualmente tiene 79 años de edad, por lo cual es una   persona de la tercera edad[52],   quien además se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pues carece de medios   para procurarse su propia subsistencia, circunstancia que le impide lograr   niveles de bienestar, ya que no cuenta con ningún trabajo, lo cual lo hace   merecedor de una especial protección constitucional. Ninguna de estas   manifestaciones fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto se   tendrán por ciertas y, en esta medida, este primer requisito se encuentra   satisfecho.    

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital. La ausencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez   del actor deviene en una grave afectación a su mínimo vital, ya que no cuenta   con ningún otro ingreso económico con el cual subsistir.    

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.  Este requisito se   encuentra acreditado, toda vez que el actor adelantó proceso laboral contra el   ISS, relacionado con su pensión, de manera que desplegó la actividad   administrativa que se encontraba a su alcance para que le fuera reconocido su   derecho pensional.    

8.5. Pese a la vinculación efectuada por esta corporación   para la correspondiente intervención en el proceso, el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones no respondió el escrito de tutela, por lo que se   tendrán por ciertas las afirmaciones del accionante en punto a los hechos y   argumentos de la demanda, en aplicación de la presunción de veracidad que recae   a partir del silencio de la entidad accionada (art. 20 del decreto 2591 de   1991).    

8.6. Ahora bien, está acreditado[53] que el actor nació en enero 21 de 1935, es decir, que   para abril 1º de 1994 contaba con 59 años de edad, razón por la cual hace parte   de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993[54].   Por lo tanto, su derecho a una pensión de vejez, debe estudiarse bajo los   requisitos que eran exigidos para el efecto en el Decreto 758 de 1990, como son   tener 60 o más años de edad si es hombre, y un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000)   semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.    

8.7. En el reporte informativo de semanas   cotizadas en pensiones allegado[55],   aparece un total de 782,15 semanas correspondientes a los períodos comprendidos   entre febrero 3 de 1969 (fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones) y diciembre 31 de 1983, y entre agosto 1° a 31 de agosto de 2002; sin   embargo, el actor inició su actividad laboral en mayo de 1963.    

El demandante completa las 1.000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo, atendiendo el total de 782,15 reconocidas por el   ISS (f. 17 cd. Corte), y 329,08 también laboradas con la empresa Salcedo & Cía   Ltda. (inexistente en la actualidad, como expresó la parte actora[56], tornando jurídicamente imposible   exigirle el pago de un bono pensional u otra prestación similar), desde mayo de   1963 a enero de 1968, y desde enero a julio de 1984. No obstante, el ISS solo   reconoció 782,15 semanas de las 1111,23 que cotizó y/o le han debido cotizar   durante toda su vida laboral.    

8.8. Acorde con todo lo consignado, el ISS   estaba en la obligación de exigir al empleador la cancelación de los aportes,   por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas,   y si fuere del caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer   recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del   empleador en el pago respectivo, ni alegar su propia negligencia en la   implementación de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a tal   mora y no tiene por qué cargar con la ineficiencia de la administración en el   cobro de los aportes.    

Por lo anteriormente expuesto, se reitera   que el señor Luis Gallardo Ospino sí cumplió los requisitos exigidos para   obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pues (i) actualmente tiene 79 años de edad y, (ii)   cuenta con las 1.000 semanas de cotización al sistema,  habida cuenta que el ISS debió computarlas todas, sin excluir ninguna, así   hubiere mediado mora.    

8.9. Para obrar en consecuencia, tiene que   ser revocada la sentencia de instancia, no   impugnada, proferida en agosto 26 de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo.    

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Gallardo Ospino,   identificado con cédula de ciudadanía 835.731 de Barranquilla, a cuyo favor se   dispondrá que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional   Soledad, Atlántico, hoy Colpensiones, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, expida la resolución de   reconocimiento de la pensión de vejez de Luis Gallardo Ospino, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también   en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no   esté prescrito.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en agosto 26 de 2013, que negó el amparo de los derechos   fundamentales del actor Luis Gallardo Ospino, identificado con cédula de   ciudadanía 835.731 de Barranquilla, conculcados por la Sala Primera Dual   de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.    

Segundo.- En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, seccional Soledad, Atlántico, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este   fallo, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del señor   Luis Gallardo Ospino, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la   periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere   causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Cédula de ciudadanía 835.731 de Barranquilla.    

[2] El accionante nació en noviembre 21 de 1935.    

[3]  Mediante oficio de febrero 21 de   2014, la Secretaría General de esta corporación informó que respecto del oficio   OPT-A-104 librado a Colpensiones, “no se recibió comunicación alguna”.    

[4]  Cfr. C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6]  Ibídem. “Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993,   T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial;   posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o   error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a   plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser   arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales;   finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se   establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de   2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala   Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.”    

[7]  Cfr. T-1112 de noviembre 21 de 2003, T- 088 de febrero 7 de 2003, T- 598 de   julio 23 de 2003 y T-382 de mayo 9 de 2003, todas con ponencia de la Magistrada  Clara Inés Vargas Hernández.    

[8] Cfr. T-222 de marzo 23 de 1996, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9] “Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la   exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha   providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho   como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.”    

[10]“Cfr.   sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.”    

[11] “Sentencia T-088, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández.”    

[12]  “Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de 1992,   T-079 de 199, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-458 de 1998,   SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 200,   T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003,   entre muchas otras.”    

[13] Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] “Siempre, siguiendo la exposición de la sentencia C-590 de 2005.”    

[15] “Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.”    

[16]“Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.”    

[18]“Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del   funcionario que dicta la sentencia.”    

[19] “Cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de   2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.”    

[20] “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al   respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de   2003, T-937 de 2001.”    

[21]“Referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.”    

[22] “También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,   sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.”    

[23] “En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,   así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de   2002.”    

[24]“(Se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.”    

[25]“Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de   2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.”    

[26] “Ver sentencia T-701 de 2004.”    

[27]“Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de   justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.”    

[28] “Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.”    

[29] Véanse C-018 de enero 25 de 1993, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-836 de   agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-292 de abril 6 de 2006, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa y A-220 de junio 7 de 2001, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[30] T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] “Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.”    

[32] Cfr., sentencias T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre   otras.    

[33] Cfr. T-200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] T-468 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] T-571 de junio 25 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36]T-430 de mayo 19 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] Ver sentencias T-272 de   marzo 23 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, SU-430 de agosto 19 de 1998,    M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez   caballero, entre otras.    

[38] Cfr. T-398 de julio 2 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] Artículos 1º, 2º y 5º del   Decreto 2633 de 1994.    

[40] Cfr., sentencias T-276 de abril 19 de 2010 y T-398 de julio 2 de de   2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-205 de marzo 19 de 2002, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[41] T-398 de 2013, citada.    

[42] T-232 de marzo 31 de 2011 y 719 de septiembre 23 de 2011, en ambas   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[43] Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogados por   la Ley 100 de 1993.    

[44]Artículo 2°, Ley 90 de 1946: “Serán   asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos,   nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de   un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los   trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Sin embargo, los   asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en   el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones.”    

[45]Artículo 8° ibídem: “Para la   dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con   personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.”    

[46]T-784 de septiembre 30 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[47] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como leyes mediante la Ley   141 de 1961.    

[48] El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el transcrito   artículo 9° de la Ley 797 de 2003, retomaron lo consignado en el artículo 7° de   la Ley 71 de 1988, que permitía acumular aportes para los trabajadores del   sector público y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de   1988, acreditaran 20 años de aportes cotizados “en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.    

[49] En el fallo C-506 de 2001 se reiteró lo expuesto en el C-177 de mayo   4 de 1998,  M. P. Alejandro  Martínez Caballero.    

[50] Cfr. arts. 1°, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.    

[51] Crf. sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[52] Ley 1276 de 2009, artículo 7º.    

[53] Cfr. folio 15 del cuaderno de la Corte.    

[54] Cfr. art. 36 de la Ley 100 de 1993.    

[55] Folios 16 y 17 cd. Corte.    

[56] Cfr., f. 6 cd. inicial.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *