T-184-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-184-09  

Referencia: expediente T- 2.117.433  

Acción  de tutela instaurada por Álvaro del  Carmen Ruiz Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de marzo de  dos mil nueve (2.009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  (E),   LUIS   ERNESTO   VARGAS   SILVA   y   JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el  quince  (15)  de  mayo  de  dos  mil ocho (2008), y por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008),  en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  veintinueve (29) de abril de dos mil ocho  (2008),      Álvaro     del     Carmen     Ruiz     Hernández     –    mediante    apoderada    judicial  –  interpuso  acción  de  tutela  contra  el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que esta entidad  le conculcaba sus derechos fundamentales.    

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1. Relató que como economista se desempeñó  como  asesor  de  varias  entidades  públicas,  siendo  la última la Fiscalía  General  de la Nación, donde prestó sus servicios entre octubre de dos mil uno  (2001) y diciembre de dos mil cinco (2005).   

2. Indicó que durante los dos últimos años  sus   ingresos   fueron   de   22   salarios   mínimos   mensuales,   llegando,  aproximadamente,  a  los  $9.500.000  pesos  para  el año dos mil cinco (2005).   

3. Manifestó que el diez (10) de junio de dos  mil  cinco  (2005)  solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de  su  pensión  de  vejez,  “(…) conforme al régimen  jurídico  de  transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”   

4. Narró que el veintiocho (28) de noviembre  de  dos  mil cinco (2005) el ISS le reconoció la pensión de vejez por un monto  de  $2.978.745  pesos,  indicando  como  ingreso base de liquidación $3.309.717  pesos  y  señalando  que él pertenecía al régimen de transición contemplado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

5.   Indicó   que   interpuso  recurso  de  reposición  y  en subsidio apelación, “(…) con el  fin  de  que  fuera  revocada  en lo pertinente y se dispusiera lo siguiente: a)  Adoptar  como  ingreso  base de liquidación (IBL) el señalado por el artículo  20,  parágrafo 1º, del Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, aprobado por el  Decreto  758  de  1990, el cual se obtiene, según dicha regla, “multiplicando  por  el  factor  4.33  la  centésima parte de la suma de los salarios semanales  sobre  los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”, y  cuyo  valor  en el presente caso es de $8.551.500; b) liquidar el  monto de  la  mesada  y reconocer la pensión del recurrente con base en todas las semanas  cotizadas  hasta  la  fecha de reconocimiento de la pensión, por cuanto así lo  dispone  el  artículo  13  del  mencionado  Acuerdo  049,  sin  perjuicio de la  determinación  del IBL con base en las últimas 100 semanas cotizadas (…)”.   

6.  Señaló que el dieciocho (18) de febrero  de   dos   mil  siete  (2007),  el  ISS  decidió  parcialmente  el  recurso  de  reposición,   “(…)   pues   sólo  resolvió  la  petición  formulada  en  el literal b de la censura, modificando la resolución  impugnada  en  el  sentido de liquidar la pensión de conformidad con el decreto  758   de   1990,   tomando  toda  la  historia  laboral  (…)”.  Por  esta razón, el ingreso base de liquidación se fijó, para ese  año, en $ 3.631.446. pesos.   

7.  Manifestó que el diez (10) de octubre de  dos  mil  siete  (2007),  la  Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. resolvió el  recurso  de  apelación,  confirmando la decisión del dieciocho (18) de febrero  de ese año.   

8.  Enfatizó que tiene 63 años de edad y se  encuentra   incapacitado   por   una  enfermedad  visual  denominada  Stargardt,  “(…) según diagnóstico efectuado en 1989 por The  Jonhs  Hopkins Hospital (…), de acuerdo con el cual se trata de una enfermedad  progresiva  para  la cual no existe ningún tratamiento posible, que aún cuando  no  causa  una ceguera total, sí produce un serio impedimento en la visión con  el  paso  del  tiempo  (…)”.  Así  mismo,  padece  hipoacusia  neurosensorial profunda y sufre “(…) de  problemas     neurológicos    derivados    de    una    hemorragia    perinatal  (…)”,  para los cuales toma medicamentos excluidos  del Plan Obligatorio de Salud.   

9.  Relató  que los únicos ingresos con los  que  cuenta  provienen  de  su  pensión  de  vejez  y  que  el monto que recibe  mensualmente  “(…)  es  inferior al que por ley le  correspondía  (…)”,  con  lo  que  se  afecta  su  mínimo vital.   

10.  Finalmente,  señaló  que en su caso se  cumplen  los  requisitos  del  perjuicio irremediable, toda vez que “(…)  el  monto  de  la  pensión  liquidada por el ISS sólo le  permite  (…) los gastos básicos propios y de su grupo familiar, el cual está  constituido  por un hijo parcialmente discapacitado que depende en gran parte de  él,  y por su esposa, que es una persona mayor que percibe una pensión mínima  (…)”. En este sentido, enfatizó que los gastos en  que     incurre     mensualmente     son     los     siguientes:    “(…)Mercado  (alimentos,  medicamentos,  elementos  de  aseo  personales,  elementos  de aseo  hogar)         $1.228.000;         Salud    (oftalmología    particular,  prepagada,  bonos  prepagada  EPS,  bonos  E.P.S,  odontología  no cubierta por  E.P.S.,  medicamentos,  lente de contacto (gas permeable), accesorios para lente  de        contacto)$83513540;       Servicios  públicos  y  personales, transporte y otros   (acueducto,   energía,  teléfono  fijo,  teléfonos  celulares,  Internet,  empleada  tiempo  parcial  para  seguridad de la casa y aseo, persona  ayudante  ocasional  para  el  computador, lavandería, transporte, peluquería,  corte  de  prado,  periódico)$1.250.891; Impuestos            (predial,  valorización)$109.667;          Mantenimiento  casa y reposición elementos esenciales (Mantenimiento  casa  exteriores-  construcción,  tejados, pintura,  desagues  (sic)-  y  Mantenimiento  casa  interiores-  plomería,  electricidad,  enchapes    esenciales,   pintura,   etc)   $140.000;  Manejo        doméstico       distinto       a  electrodomésticos  (lencería, vajilla, cristalería,  muebles)$78.000;              Mantenimiento           de           equipos           (electrodomésticos,        computador,       Teléfono,       etc.)  $66.000;    Recreación  $148.000;   Vestuario          y          complementarios          $65.000;            Imprevistos   (10%)  $393.000;         TOTAL        $4.331.908           (…)”.    

2. Solicitud de tutela  

Considerando  que  la  forma  que  ha  sido  liquidada  su  mesada  pensional  conculca sus derechos fundamentales al mínimo  vital,  a la vida digna y a la seguridad social, el demandante solicitó al juez  de  derechos  fundamentales  que ordenara de manera definitiva al ISS reliquidar  su  pensión,  “(…)  dando aplicación integral al  régimen  de  transición  previsto  en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, de  manera  tal  que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida (…)  sea  el  indicado en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado  por  el  Decreto  758 de 1990.” Así mismo,  solicitó  se  ordenara  al  demandado  que reconociera y pagara las diferencias  entre  la mesada pensional reliquidada y aquella anterior, desde la fecha en que  se causó el derecho a la pensión.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

El  ISS  guardó  silencio   durante  el  término  conferido por el juez de instancia para ejercer su derecho de defensa.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Resolución  040337 de 2005, Por la cual se  resuelve  una  solicitud  de  Prestaciones  Económicas en el Sistema General de  Pensiones-   Régimen   de  Prima  Media  con  Prestación  Definida.    En    el    artículo    primero   se   observa:   “(…)  Reconocer  pensión  por  vejez al  asegurado Álvaro  del   Carmen   Ruiz  Hernández.”  (Cuad.  1,  folio  17)     

     

a. Resolución  5757  del  dieciséis  (16) de febrero de dos mil siete  (2007),   Por  la  cual  se  resuelve  un  Recurso  de  Reposición  en  el  Sistema  General de Pensiones – Régimen de Prima Media con  Prestación  Definida. En la cual se observa como valor  de  pensión,  para  enero 01 de 2007, $3.580.335,00 pesos. (Cuad. 1, folio 19 y  20)     

     

a. Copia  de  Comprobante  de pago a pensionados, donde se observa como  valor  de  pensión la suma de $ 3.784.056 pesos, un descuento de $ 473.000 para  Salud  (cancelados  a  Sanitas  EPS)  y un neto a pagar de $3.311.056. (Cuad. 1,  folio 33)     

     

a. Copia   de  cédula  de  ciudadanía  de  Álvaro  del  Carmen  Ruiz  Hernández,  con  fecha  de  nacimiento tres (3) de noviembre de mil novecientos  cuarenta y cuatro (1944). (Cuad. 1, folio 34)     

     

a. Certificado  expedido  por  la  Clínica Barraquer, con fecha cuatro  (4)  de marzo de dos mil tres (2003), donde se indica que el señor Álvaro Ruiz  Hernández  padece  una  “(…) alteración en Retina  de  ambos  ojos.  Enfermedad de Stargardt.” (Cuad. 1,  folio 44)     

     

     

a. Historia  medica  del  demandante  elaborada  por el médico Augusto  Peñaranda   San  Juan,  donde  se  observa:  “(…)  Paciente   con  hipoacusia  neurosensorial  (…)  se  recomienda  el  audífono  osteoimplantable   tipo   BAHA,   única  tecnología  que  le  ayudará  a  recuperar  audición  (…)”.  (Cuad. 1, folios 54 y  55)     

     

a. Certificado  expedido  por  la  E.P.S.  Sanitas, donde se indica que  Juan    Antonio    Ruiz    Umaña,    hijo    del    demandante,    “(…)      ha     sido     calificado     como:     Discapacitado  Permanente.” (Cuad. 1, folio 84)     

     

a. Comprobante  de  pago  a  pensionado de María Clara Umaña de Ruiz,  esposa  del demandante, en el cual se observa como monto neto a pagar la suma de  $604.903 pesos. (Cuad. 3, folio 37)     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

    

1. Primera Instancia     

Conoció  de la causa en primera instancia el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia  del  quince  (15)  de  mayo  de  dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo  solicitado.   

Indicó la autoridad judicial que el conflicto  jurídico  que  aqueja  al  actor  versa  sobre su inconformidad con la falta de  aplicación  del  parágrafo  1º  del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que  establece  que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión se calcula a  partir  de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador durante  las  últimas  cien  semanas.  En  este sentido, enfatizó que el ISS aplicó el  promedio de los últimos diez años para calcular el IBL.   

A  juicio del A quo,  le asiste razón a  la  entidad  demandada,  pues  “(…)  se  tiene que  respecto  de  aquellas  personas  que  para  la  entrada en vigencia de la norma  cumplieran  los  requisitos  para  que  se  les  tuviera  como pertenecientes al  régimen  de  transición  y  les  faltare, a la vigencia de la Ley 100 de 1993,  más  de  10 años para adquirir el derecho, se fijó la base de liquidación en  el  promedio  de  lo  cotizado  en  un  término  igual  al  que le faltare para  consolidar  el derecho a la pensión a la vigencia del sistema, bien por que les  faltara tiempo y/o edad.”   

Concatenado  a  lo  anterior,  indicó que la  finalidad  perseguida por el legislador mediante el Ingreso Base de Liquidación  es  eliminar  desequilibrios  que  resultan de obtener altas pensiones, habiendo  contribuido  durante  la  vida laboral con sumas bajas, cosa que sucedía cuando  se   tenían   sólo   en   cuenta   las   últimas  cotizaciones,  “(…)    lo    que    era   aprovechado   para   elevarlas   así  desproporcionadamente.”   

    

1. Apelación     

Inconforme  con la decisión de instancia, el  accionante  interpuso  recurso  de  alzada.  Sustentó la impugnación indicando  que,  conforme  a  la  protección  y garantía de los derechos adquiridos, así  como  al  principio de favorabilidad, el ingreso base de liquidación y el monto  de la pensión deben ser regulados por el mismo régimen.   

    

1. Segunda instancia     

Conoció  de la causa en segunda instancia la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante  sentencia  del  catorce  (14)  de  agosto  de  dos  mil ocho (2008) confirmó la  providencia de primera instancia.   

Consideró el Ad quem, en primera medida, que  la   acción  de  tutela  es  un  mecanismo  excepcional  que  procede  ante  la  inexistencia  de  otro medio idóneo de defensa judicial, contando el demandante  en  el  caso  concreto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Sin  embargo,  enfatizó  que  de  acreditarse  la  existencia  de  un perjuicio  irremediable  el  juez  de derechos fundamentales puede amparar transitoriamente  los derechos invocados.   

En este orden de ideas, en segunda medida, la  autoridad   judicial   de   segunda   instancia   consideró   que  “(…)  el  accionante  padece de una enfermedad visual y auditiva  que  le  impiden desempeñarse normalmente en la sociedad, y con la decisión de  la  accionada,  el  demandante  ha advertido su detrimento patrimonial que le ha  afectado  su mínimo vital, por lo que se procederá a hacer una (sic) análisis  de fondo del caso en concreto.”    

En este sentido, señaló que la actuación de  la  entidad  demandada  se  ajustó  a  las disposiciones de la Ley 100 de 1993,  dándose  cumplimiento  al  régimen  de  transición. Por esto, el IBL aplicado  corresponde  a  las  reglas  contempladas  en  el inciso 3º del artículo 36 de  dicha norma, tal como lo hizo el ISS.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  número  Doce   mediante  Auto  del  nueve (9) de  diciembre   de   dos  mil  ocho  (2008),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados  en el  proceso  corresponde  a esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si  la  acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jurídico en  torno  a  las  normas  que  deben  regular  la manera como ha de establecerse el  Ingreso  Base  de  Liquidación del demandante. Sólo en caso de que el anterior  cuestionamiento  sea resuelta afirmativamente, la Sala entrará a analizar si el  ISS,  al  aplicar  el  inciso  3º  del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para  determinar   el  IBL,  conculcó  los  derechos  fundamentales  del  accionante.   

Para  resolver  el  primer problema jurídico  planteado,  la  Sala  reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno  a:  (i)  las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener  la  reliquidación o reconocimiento de la pensión y (ii) el concepto de Mínimo  Vital. Posteriormente, se entrará a resolver el caso en concreto.   

2.1  Condiciones  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  la  reliquidación  o  reconocimiento  de la  pensión. Reiteración de Jurisprudencia.   

Una  de las características de la acción de  tutela  es  la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia  de  la  misma,  contempladas  en  el  artículo  6  del Decreto 2591 de 1991, se  encuentra  la  existencia  de  otros   medios de defensa judicial. Así, en  principio,  la  acción  de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las  controversias   jurídicas  en  torno  al  reconocimiento  o  reliquidación  de  prestaciones  sociales,  ya  que  para  tales efectos existen las jurisdicciones  competentes.   

En  este  orden,  al ser la acción de tutela  subsidiaria,  sólo  es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de  defensa  judicial,  o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar  el  acaecimiento  de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es,  la  competencia  principal  del juez de derechos fundamentales para resolver los  conflictos  relacionados  con  prestaciones sociales, es desconocer el carácter  extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.   

Sin  embargo, excepcionalmente, es posible la  intervención   del   juez   de   tutela   para  resolver  el  reconocimiento  y  reliquidación  de  los  aludidos  derechos,  no  sólo  cuando  se  ejerce como  mecanismo  transitorio  –  para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de  un  perjuicio  irremediable -, sino también cuando el medio judicial preferente  es  ineficaz  o  no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de  las  personas,  caso  en  el  cual  operaría  la  acción  de  tutela de manera  definitiva.  En  efecto,  en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:   

“(…) [P]uede concluirse que la acción de  tutela  es  procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular  los  derivados  del  reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales, en los  siguientes  casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo,  el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos  en  los  que  la  tutela  procede  como  mecanismo  principal de defensa ante la  imposibilidad  material  de  solicitar  una  protección  real y cierta por otra  vía.  Y  (ii)  cuando  ésta  se  promueve como mecanismo transitorio, debiendo  acreditar  el  demandante  que el amparo constitucional es necesario para evitar  la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  en  cuyo  caso  la  orden  de  protección  tendrá  efectos  temporales,  sólo  hasta  el  momento  en que la  autoridad   judicial   competente   decida  en  forma  definitiva  el  conflicto  planteado.”   

En   suma,   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación  ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de  tutela  para  el  reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y  según  las  circunstancias  del caso, la Corte ha establecido la procedencia de  la   acción   de   tutela   cuando  sea  necesario  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  como  la  afectación  al  mínimo vital, y no existan mecanismos  ordinarios   de   defensa  judicial  o  los  existentes  no  resulten  idóneos.   

2.2 Concepto de Mínimo Vital. Reiteración de  jurisprudencia.   

Esta   Corporación   ha  reiterado  en  su  jurisprudencia   que   el   mínimo  vital  es  un  derecho  fundamental  ligado  estrechamente  a la dignidad humana, pues “constituye  la  porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a  la  financiación  de  sus  necesidades  básicas, como son la alimentación, la  vivienda,  el  vestido,  el  acceso  a los servicios públicos domiciliarios, la  recreación,   la   atención   en  salud,  prerrogativas  cuya  titularidad  es  indispensable  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la  dignidad humana, valor  fundante     del     ordenamiento     jurídico    constitucional”1.   

En  este  orden  de  ideas,  también  se  ha  señalado  que  el  concepto  de  mínimo  vital  no se reduce a una perspectiva  cuantitativa,  sino  que,  por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido  depende  de  las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no  es  necesariamente  equivalente  a  un  salario  mínimo mensual legal vigente y  depende  del  entorno  personal  y  familiar  de cada quien. De esta forma, cada  persona  tiene  un  mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus  socioeconómico  que  ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la  sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:   

“[L]a valoración  del  mínimo  vital  del  pensionado  no es una calificación objetiva, sino que  depende  de  las  situaciones  concretas  del  accionante.  Por consiguiente, el  concepto  de  mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas  o  a  “una  valoración  numérica de las necesidades biológicas mínimas por  satisfacer  para  subsistir,  sino  con la apreciación material del valor de su  trabajo”(…)”.    

Ahora   bien,  aunque  existen  diferencias  cualitativas  en  torno  al  mínimo  vital,  esto  no  significa  que cualquier  variación  en  los  ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de  este  derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una  persona  tiene  mejores  ingresos  que  otras.  Esto último no es exclusivo del  mínimo  vital,  por  el  contrario,  también  se  evidencia  en la obligación  alimentaria del derecho civil.   

Según el Código Civil, en el artículo 413,  existen  dos  clases  de  alimentos:  los  congruos y los necesarios; siendo los  primeros  aquellos “(…) que habilitan al alimentado  para  subsistir  modestamente  de  un modo correspondiente a su posición social  (…)”,   y   los  segundos  aquellos  “(…)   que   dan   lo   que   basta   para   sustentar  la  vida  (…)”,  incluyendo en ambos casos la posibilidad de  educación   y   formación   profesional   o  de  cualquier  oficio.   En  este  orden  de  ideas,  la  misma  legislación  civil  contempla la noción de carga soportable, pues el artículo  420  de  dicho  Código  establece  que  “(…)  los  alimentos  congruos  o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios  de  subsistencia  del  alimentario  no  le  alcancen  para  subsistir de un modo  correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”   

Aún  cuando  el  mínimo  vital no equivale  siempre  a  la  obligación  civil  de  alimentos,  pues  esta  última  deviene  principalmente  del  parentesco  y  aquél  puede  depender  del  salario  o  la  pensión,  en  ambos  casos,  como  se  evidencia,  existe  la  noción de carga  soportable.    

Al existir diferentes mínimos vitales, es una  consecuencia  lógica  que hayan distintas cargas soportables para cada persona.  Para  determinar  esto,  es  necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de  una  persona,  mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de  sobrellevar  con  mayor  ahínco  una  variación  en  el  caudal pecuniario que  reciba.  Por  esta  razón,  esta  Corporación  ha determinado que los  requisitos que deben comprobarse para  acreditar  la  vulneración  del  mínimo  vital, “se  resumen  en  que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador  o  pensionado  o  existiendo  ingresos  adicionales  sean  insuficientes para la  cobertura  de  sus  necesidad  básicas  y  que  (ii)  la  falta  de  pago de la  prestación  genere  para  el afectado una situación  crítica  tanto  a nivel económico como psicológico,  derivada    de   un   hecho   injustificado,   inminente   y   grave2.”3          (subraya fuera del original).   

3. Análisis del caso en concreto  

3.1  Obrando  mediante  apoderada  judicial,  Álvaro  del  Carmen  Ruiz Hernández interpuso acción de tutela contra el ISS,  considerando  que  esta entidad, al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la  Ley  100  de  1993 para determinar su ingreso base de liquidación (IBL) y no el  Acuerdo  049  de  1990,  conculcaba sus derechos fundamentales al mínimo vital,  seguridad social y vida digna.   

Al  momento  de  interponer  la  acción  de  tutela,  el demandante indicó que en junio de dos mil cinco (2005) solicitó al  ISS  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así mismo, enfatizó que  sus  ingresos  en  sus  últimos  años laborales fueron de $9.500.000 pesos. De  igual  forma,  relató  que  en  un  primer  momento  la  entidad  demandada  le  reconoció  un  monto  de  pensión equivalente a los $2.978.745 pesos, teniendo  por  IBL  un  valor  de  $  3.309.717  pesos.  Relató  que, inconforme con esta  decisión,  interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, logrando  que  el  ISS  liquidara  el  monto  de su mesada pensional con base en todas las  semanas  cotizadas  hasta  la  fecha  de reconocimiento de la misma. Sin embargo  esta  entidad  no  adoptó  como  IBL aquél señalado por el parágrafo 1º del  artículo  20  del  Acuerdo  049 de 1990, según el cual el IBL se obtiene   “multiplicando  por  el  factor  4.33  la centésima  parte  de  la  suma  de  los  salarios  semanales  sobre  los  cuales cotizó el  trabajador  en  las  últimas  cien  (100)  semanas”.  (Cuad.  1,  folio 3) Por esta razón, su IBL se fijó en  $ 3.631.446 pesos  y  no  en  $  8.551.500  pesos,  que es –   según  el  demandante  – el que le corresponde.   

Finalmente, el accionante señaló que cuenta  con  63  años  de  edad,  se  halla  incapacitado  visualmente  y tiene un hijo  discapacitado,  razones  por  las  cuales,  con  el  actual  monto pensional que  recibe,  su mínimo vital se ve afectado, ya que los gastos familiares mensuales  ascienden a $ 4.331.908 pesos.   

Tras  el silencio guardado por el ISS dentro  del  término  conferido  para  ejercer su derecho de defensa, ambas autoridades  judiciales  denegaron  el  amparo  solicitado,  analizando  de  fondo el caso en  concreto.  En  este  sentido  indicaron que el conflicto jurídico que aqueja al  actor  versa  sobre  la  no  aplicación del parágrafo 1º del artículo 20 del  Acuerdo  049 de 1990, que establece una formula para determinar el IBL, habiendo  empleado  la  entidad demandada el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100  de  1993.  A  juicio  de  ambos  jueces  de  instancia, la actuación del ISS se  ajustó  a  derecho,  pues  – dando cumplimiento al régimen de transición – es  precisamente  el  IBL de la Ley 100 aquél que debe ser usado para determinar el  monto pensional del demandante.   

3.2  De  los  medios probatorios aportados al  proceso,  observa  esta  Sala de Revisión que el demandante, nacido el tres (3)  de  noviembre  de  mil  novecientos  cuarenta  y  cuatro  (1944),  cuenta  en la  actualidad  con  64  años de edad (Cuad. 1, folio 34). Así mismo, constata que  el   señor   Ruiz   Hernández  padece  una  “(…)  alteración    en   Retina   de   ambos   ojos[,   denominada]   Enfermedad   de  Stargardt.”,  según certifica la Clínica Barraquer  (Cuad.  1,  folio 44), que le genera una discapacidad permanente superior al 50%  (Cuad.  1,  folio 51). De igual forma, está demostrado en el expediente, que el  hijo    del    demandante,    Juan    Antonio    Ruiz    Umaña,    “(…)      ha     sido     calificado     como:     Discapacitado  Permanente.”  (Cuad.  1, folio 84) Sin embargo, esta  situación  que vive el demandante y su familia no es suficiente para determinar  la  ocurrencia  de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de  los  medios  judiciales existentes para resolver el conflicto jurídico en torno  a  las  disposiciones  que  han de determinar el IBL del señor Ruiz Hernández.  Por  ende,  en  el  presente  caso,  la  acción  de tutela no puede servir como  mecanismo definitivo.   

3.3  Ahora  bien,  evidencia  la  Sala que el  demandante  es  pensionado  del  ISS y, según comprobante de pago obrante en el  acervo  probatorio,  el  valor  de  la  mesada  pensional equivale a $ 3.784.056  pesos,  correspondiéndole un pago neto –      tras     las     deducciones     de     salud     –  de $ 3.311.056 pesos. (Cuad. 1, folio  33).  Así  mismo,  observa  la Sala que la esposa del señor Álvaro del Carmen  Ruiz  también es pensionada, y recibe una mesada de $ 604.903 pesos, con lo que  los ingresos familiares ascienden a más de $ 3.900.000 pesos.   

Según el mismo demandante, los gastos en que  incurre  mensualmente equivalen a $4.331.908 pesos, que desglosa de la siguiente  manera:             “(…)Mercado    (alimentos,    medicamentos,  elementos  de  aseo  personales, elementos de aseo hogar) $1.228.000;     Salud  (oftalmología   particular,   pepagada,   bonos  prepagada  EPS,  bonos  E.P.S,  odontología  no  cubierta  por  E.P.S.,  medicamentos,  lente  de contacto (gas  permeable),    accesorios    para    lente   de   contacto)$83513540;   Servicios  públicos  y  personales,  transporte  y  otros  (acueducto,  energía, teléfono  fijo,  teléfonos celulares, Internet, empleada tiempo parcial para seguridad de  la  casa  y  aseo,  persona  ayudante ocasional para el computador, lavandería,  transporte,   peluquería,  corte  de  prado,  periódico)$1.250.891;   Impuestos  (predial,    valorización)$109.667;    Mantenimiento  casa y reposición elementos esenciales (Mantenimiento  casa  exteriores-  construcción,  tejados, pintura,  desagues  (sic)-  y  Mantenimiento  casa  interiores-  plomería,  electricidad,  enchapes    esenciales,   pintura,   etc)   $140.000;  Manejo        doméstico       distinto       a  electrodomésticos  (lencería, vajilla, cristalería,  muebles)$78.000;              Mantenimiento           de           equipos           (electrodomésticos,        computador,       Teléfono,       etc.)  $66.000;    Recreación  $148.000;   Vestuario          y          complementarios          $65.000;            Imprevistos  (10%) $393.000” (Cuad. 1, folios 13 y 14).   

3.4 Como fue señalado en las consideraciones  de  esta  sentencia,  el  mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como  característica  ser  cualitativo,  por  lo  que  supone  que cada quien viva de  acuerdo  al  estatus  adquirido  durante su vida. Sin embargo, esto no significa  que   cualquier   variación   en   los  ingresos  implique  necesariamente  una  vulneración  de  este  derecho.  Por  el contrario, existe una carga soportable  para  cada  persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica  de  cada  quien.  Por  esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más  difícil  que  variaciones  económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la  vida digna.   

3.5  De los medios probatorios obrantes en el  expediente,  considera  la  Sala  que  la  diferencia existente entre los gastos  familiares  indicados  por  el  demandante  y  el ingreso total de ambas mesadas  pensionales  es  tan  pequeña,  que no comporta una real afectación al mínimo  vital  y,  por  tanto,  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable. En este  sentido,  esta  Sala  de Revisión considera que el monto pensional recibido por  el  demandante,  así  como  aquél  que  mensualmente es pagado a su esposa, es  suficiente  para  que  la  variación  en los ingresos sea una carga soportable.   

Además,  observa  la Sala, que la acción de  tutela  interpuesta por el demandante es improcedente, ya que existen los medios  de    defensa   judicial   idóneos   –  que  no  han  sido utilizados por el señor Ruiz Hernández – para  resolver  el  conflicto  jurídico  que lo aqueja y que fueron señalados por la  autoridad  judicial  de  segunda  instancia.  Así mismo, al evidenciarse que la  variación   económica   es  una  carga  soportable  para  el  demandante,  las  circunstancias  que  revisten  el  caso  en  concreto no configuran un perjuicio  irremediable,  que  haga  imperiosa  la  intervención  del juez constitucional.   

3.6  Ahora  bien,  ambos  jueces de instancia  resolvieron  denegar  el  amparo solicitado tras efectuar un análisis de fondo.  Al  ser  la  improcedencia  y la negativa de la tutela solicitada dos resultados  diferentes  en  las sentencias judiciales, en cuanto la primera se fundamenta en  motivos  procesales  y  la  segunda  en  motivos de fondo, y al producir efectos  jurídicos  distintos, la decisión de segunda instancia habrá de ser revocada,  y  en  su  lugar  se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por  Álvaro del Carmen Ruiz contra el ISS.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  catorce  (14)  de agosto de dos mil ocho (2008), que  confirmó  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y Tres Penal del  Circuito  de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), que a su vez  denegó  el  amparo  solicitado  por  Álvaro  del  Carmen  Ruiz  contra el ISS.   

SEGUNDO. DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela  instaurada por Álvaro del Carmen Ruiz contra el ISS.   

TERCERO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrado (E)   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Sentencia    SU-995/99    M.P.    Carlos    Gaviria  Díaz.   

2 Con  referencia  a  la  exposición  de los alcances de la protección del derecho al  mínimo  vital  Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia SU-995/99.   

3 T-827  de 2004     

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