T-184-13

Tutelas 2013

           T-184-13             

Sentencia T-184/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido    

DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual    

Esta Corporación ha puntualizado así que la   carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento   jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo   colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal se   manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo   y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que   viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que   pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el   espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho   individual.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las   medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se   encuentran sometidos a un nivel de amenaza    

DERECHO A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el accionante y su grupo familiar fueron   desvinculados del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos en   proceso penal    

Referencia: expediente T-3691772    

Acción de tutela instaurada por   [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía   General de la Nación.    

Procedencia: Sala Penal del   Tribunal Superior de [BBB]    

Magistrado ponente: NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio   Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, dentro de   la acción de tutela incoada por el señor [AAA], contra la Oficina de   Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la referida Sala   Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La   Sala Once de Selección de la Corte   lo eligió en noviembre 22 de 2012, para su revisión.    

I. ACLARACIÓN INICIAL.    

Considerando que en el presente evento el   actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,   Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la Fiscalía   General de la Nación, atendiendo el principio de la estricta reserva de la   información[1], contenido en el numeral   5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008, mediante la   cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como   medida de protección a la vida, la seguridad e integridad personal y a la   intimidad del accionante y su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia   y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e   información que permita identificarlos[2].    

II. ANTECEDENTES.    

El señor [AAA] promovió acción de   tutela en agosto 13 de 2012, contra   la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de   la Nación, solicitando la   salvaguarda de su derecho a la vida, según los hechos que a continuación son   resumidos.    

1.1. El actor indicó que ingresó al   Programa de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal   y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en septiembre 10 de 2010, por   solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [BBB],   al sufrir atentados contra su vida debido a que informó acerca de “graves   hechos”  cometidos por grupos delincuenciales en esa ciudad.    

Aseveró que ingresó a dicho programa con   su compañera [EEE], y posteriormente fue incluida su progenitora [III],   debido a varios acosos de la organización criminal delatada.    

1.2. Sostuvo que cumplió a cabalidad con   el compromiso de declarar en los procesos penales contra las personas vinculadas   en la investigación. Agregó que “por una falta que cometí al interior del   programa, sin darme oportunidad alguna de explicar las razones que me llevaron a   cometer ese error, se me expulsó a mi y a mi madre, exponiéndonos a una muerte   segura, ya que a raíz de la delación que hice, tanto yo como mi familia, se   convirtió en objetivo militar de esa organización criminal”[3].    

Expresó que cometió un error al permitir el   ingreso al lugar destinado por el Programa para su residencia, de su nueva   compañera sentimental [OOO], con quien convive y tuvo un hijo estando   protegido, haciéndola pasar por su anterior pareja [EEE]. Agregó que   “si bien es cierto que mentí en ese aspecto, ello obedeció a que no tuve una   adecuada orientación que me hubiese permitido optar por los canales de   comunicación que el mismo programa tiene, ya que ni es mentira que [EEE]  era mi mujer cuando ingresé ni, tampoco lo es que [OOO] es mi   compañera actual con la cual tuve un hijo que a la fecha cuenta con solo cuatro   (4) meses de edad, quien nació en el seno del programa de protección”[4].    

1.3. El actor manifestó que no se le   permitió explicar por qué incurrió en dicho “error”, el cual, en su   sentir, no justifica poner en riesgo su vida y la de su “núcleo familiar”,   máxime cuando en otros casos, los testigos y sus familiares han sido objeto de   atentados contra sus vidas.    

Sostuvo que la decisión de la Oficina de   Protección y Asistencia de la Fiscalía puso en riesgo su vida, al dejarlo a la   “deriva” en la ciudad de [CCC], por lo que tuvo que regresar a las   calles de [BBB], pues no puede retornar al sector donde residía, como   quiera que allí habitan algunas de las personas delatadas.    

Agregó que no ha podido asistir a las   audiencias a las cuales ha sido citado en [CCC], habida cuenta que carece   de seguridad y medios para concurrir, colocando en riesgo la continuidad de los   procesos donde debe testificar, máxime que por decisión de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad, se cambio la radicación de   dicha diligencias.    

1.4. Solicitó como medida provisional   ordenar al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General   de la Nación acogerlo en el programa respectivo, para proteger su vida, la de   sus hijos y demás familiares que se encontraban cobijados con el mismo.    

III. ACTUACIÓN PROCESAL.    

Mediante auto de agosto 17 de 2012[5],   la Sala Penal del Tribunal de [BBB] admitió la demanda, concedió la medida   provisional, ordenando “reintegrar” al actor al programa de protección, y   vincular a las Fiscalías Especializada de [BBB], y del municipio de [DDD],   y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de [CCC] y Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de [DDD].    

2.1. Respuesta del Juzgado Penal del   Circuito de [DDD].    

En escrito de agosto 21 de 2012[6],   el Juez informó que el actor rindió testimonio en un proceso que allí cursó   contra una agrupación delincuencial, donde advirtió que fue objeto de varios   atentados, lo que motivó que la Fiscalía solicitara a la Corte Suprema de   Justicia el cambio de radicación.    

2.2. Respuesta de la Fiscalía Especializada   de [BBB].    

En escrito de agosto 21 de 2012[7],   la Fiscal indicó que el actor fue vinculado al programa de protección en   septiembre de 2010, al ser “potencial” testigo de la Fiscalía. Explicó   que debido a una serie de atentados y graves amenazas contra algunos de los   testigos y sus familiares, esa entidad solicitó el cambio de radicación, siendo   acogido por la Corte Suprema de Justicia, asignando el proceso a un Juzgado   Penal del Circuito Especializado en Bogotá.    

Citó apartes de la solicitud de cambio de   radicación, donde se explicó que entre julio y septiembre de 2011, paralelamente   a la celebración de varias audiencias, se presentaron una serie de homicidios y   atentados contra familiares de algunos testigos en diferentes procesos, al   parecer encaminados a impedir la celebración de los juicios, llevando esto a   requerir la intervención de la Policía Nacional y de la Oficina de Protección de   la Fiscalía.    

Agregó que la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en una decisión de noviembre 24 de 2010 (rad. 5.072,   M. P. Javier Zapata Ortiz), explicó que el adecuado funcionamiento de la   administración de justicia conlleva el deber de facilitar la participación de   los testigos dentro del proceso, pues guarda relación con el interés público.    

Tratándose de las aseveraciones del   accionante, relacionadas con los atentados dirigidos contra su vida, indicó que   en agosto de 2010 fue atacado por varios individuos que le causaron una herida   con arma de fuego y sufrió uno más en agosto de 2012, resultando ileso.    

La señora Fiscal afirmó además que ese   despacho no fue informado por escrito de la expulsión del testigo del programa   de protección, sin embargo, verbalmente el Jefe de la oficina respectiva le   confirmó esa situación, lo que motivó solicitarle a ese funcionario en julio 7   de 2012 contemplar la posibilidad de reincorporarlo, como quiera que ha cumplido   los compromisos de declarar en el juicio, el proceso continua y su “costo   social… ha sido inmenso y es evidente el peligro de muerte al que se ve avocado   el testigo”[8]. Con todo, sostuvo que no   ha obtenido respuesta por parte de dicha oficina.    

Agregó que es manifiesto el temor del   testigo de acudir sin protección a las audiencias, por lo que ofició al Director   Seccional de la Fiscalía para solicitar disponer el traslado del testigo a [CCC],   sin recibir tampoco una respuesta, “pues la dirección administrativa   verbalmente dijo que no cuenta con rubros para satisfacer una necesidad de esta   naturaleza”[9].    

Finalmente, indicó que el querer de ese   despacho no sólo se encamina a salvaguardar la vida del testigo, sino también a   que se cumplan las finalidades del proceso. Así, allegó en copia los siguientes   documentos:    

i. Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de   Protección a Víctimas y Testigos en julio 9 de 2012[10],   donde solicitó estudiar la posibilidad de reincorporar al actor al programa,   atendiendo su importancia dentro del proceso y la gravedad de los hechos de los   que ha sido víctima.    

ii. Comunicación dirigida al Director   Seccional de Fiscalías de [BBB]en agosto 15 de 2012[11],   solicitando información sobre quién debe asumir el transporte y viáticos de un   testigo en la situación del aquí accionante.    

2.3. Respuesta de la Fiscalía Seccional de   [DDD].    

En escrito de agosto 22 de 2012[12],   el Fiscal Seccional con funciones de Jefe de Unidad expresó que el testimonio   del demandante es “fundamental” dentro de una actuación surtida en ese   municipio. Agregó que al finalizar la intervención del testigo en una de las   audiencias, fue sujeto de improperios y conatos de agresiones que tuvieron que   ser atendidas por la “guardia”.    

Atendiendo todo lo expuesto, y considerando   las graves amenazas dirigidas a los familiares de las víctimas, expresó que   resulta “conducente y necesaria la protección del testigo…”[13].    

2.4. Respuesta del Juzgado Penal del   Circuito Especializado de [CCC].    

En comunicación de agosto 21 de 2012[14],   la titular del referido despacho indicó que allí se adelantó un proceso donde el   aquí accionante es testigo, pero el juicio oral no se ha podido adelantar debido   a diferentes incidencias. Concluyó indicando que no ha vulnerado los derechos   fundamentales del demandante, pues las medidas de protección no están a cargo   del juzgado.    

2.5. Comunicación dirigida por el   demandante.    

En escrito de agosto 22 de 2012, el actor   indicó que aunque se presentó a la Oficina de Protección ubicada en [CCC] en   agosto 21 de 2012, atendiendo la medida provisional decretada, se le advirtió   que “no iban a darle cumplimiento a la orden que usted les daba para que me   reintegraran y que sólo se iban a limitar a contestar la tutela advirtiéndome   que usted debió oficiar a la Policía para que fueran ellos quienes me   protegieran”[15].    

Agregó que insistió en que se trataba una   orden del Tribunal, “que tenían que acatar y que aprovecharan que estaba en   [CCC]  cumpliendo el compromiso de declarar en el juicio a pesar de que mi vida corre   peligro para que hicieran la incorporación y su respuesta fue negativa a pesar   de que inicialmente habían dicho que en el término de hora y media me iban a   acoger, cosa que fue así y otra persona de la oficina se acercó a mi a   recriminarme diciendo que yo no había contado la verdad en la tutela, que no sé   a cual verdad se refiere, y que iban a impugnar su decisión, palabras más,   palabras menos, no acataron la orden impartida por usted, no quedándome   alternativa que devolverme para la costa ya que como el juicio fue aplazado, ya   el Fiscal no me necesita y no cuento con recursos para permanecer en esta   ciudad, valga decir, me encuentro totalmente desprotegido y en peligro inminente   de muerte por haber delatado a varias personas…, sin que la Fiscalía haya hecho   nada hasta este momento por evitar que yo o cualquier miembro de mi familia   pueda ser asesinado”[16].    

2.6. Respuestas de la Oficina de Protección   y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.    

2.6.1. El Jefe de dicha oficina de   protección presentó dos escritos en agosto 23 de 2012. En el primero[17],   atendiendo la medida provisional dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior   de [BBB], expresó que el desacato a las obligaciones durante la   permanencia en el radio de acción del Programa de Protección y Asistencia   acarrea como sanción directa la excusión del mismo, acorde con el artículo 10 de   la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008.    

Agregó que para la reincorporación “se   tendrá en cuenta que cuando el protegido renuncie voluntariamente al programa, o   haya sido excluido del mismo, se evaluarán la solicitudes de reincorporación   presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes, así lo   establece el artículo 30 de la Resolución 0-5101 de 2008”[18].    

Indicó que el Programa de Protección goza de   autonomía y discrecionalidad en la determinación de los “sujetos que son   objeto de las excepcionales medidas a nuestro cargo, más cuando por su   naturaleza residual somos una excepción dentro de los esquemas de seguridad a   cargo del Estado”[19].    

Aseveró que según el fallo T-719 de 2003, es   obligación de quienes gozan de medidas extraordinarias de seguridad por el   Estado, cumplir los deberes de autoprotección y autoseguridad, por lo que, en su   sentir, es “inapropiado utilizar la administración de justicia para   beneficiar al accionante, quien obró de mala fe utilizando documentos espurios,   haciendo pasar su actual compañera por otra, vulnerando de este modo la medida   de seguridad e incurriendo en las causales que conllevaron a su propia   exclusión”[20].    

En consecuencia, solicitó al Tribunal   “hacer cesar” la medida provisional decretada en favor del actor, pues puso   en peligro su seguridad, la de los servidores del programa y de los demás   protegidos.    

Insistió también que la información   suministrada es reservada y su violación conlleva efectos penales, según lo   dispone el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 1106 de   2006 y 1421 de 2010.    

2.6.2. En escrito adicional presentado   también en agosto 23 de 2012, el mismo funcionario sostuvo que esa oficina no ha   vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se adecúa   a sus competencias legales y al procedimiento contenido en la Resolución 0-5101   de 2008.    

Explicó que según acta de octubre 25 de   2012, se brindó protección condicionada (art. 10, ibídem) al demandante,   y por extensión, a su grupo familiar conformado por su compañera sentimental [EEE]   y, posteriormente, a su progenitora en mayo 16 siguiente.    

Agregó que en abril 25 de 2012, el hoy   accionante solicitó un ajuar para su bebé nacido el día 20 de ese mes y año, y   su incorporación en el programa, por lo que se le pidió allegar un registro   civil del menor, pues el certificado de “nacido vivo” adjuntado, no   registra los nombres y apellidos del infante.    

Explicó que según informe del Coordinador   Nacional de Operaciones y de la Coordinadora de Asistencia Integral del Programa   de Protección, una vez confrontado el documento allegado por el aquí demandante   con el que reposa en la notaria respectiva, se constató que adulteró el registro   civil de nacimiento, pues tanto el segundo apellido del inscrito, como los datos   de la progenitora, no concuerdan con el documento allegado por aquél.    

Agregó que el demandante aportó un   certificado de nacido vivo, hoy tachado de falso, haciendo figurar como madre   del menor a su compañera sentimental inicialmente inscrita en el programa de   protección, y no a la madre biológica, para así obtener los beneficios   económicos y de salud ofrecidos.    

Señaló además que la actual compañera del   actor convivió con él, haciéndose pasar fraudulentamente por la mujer   inicialmente incorporada en el programa de protección, de quien se desconoce su   paradero.    

Planteó entonces que la situación descrita   es irregular y evidencia que el actor, sin justa causa y abusando de sus propios   derechos, desconoció los deberes y obligaciones adquiridos al momento de   suscribir el acta de compromiso, entre ellos (i) acatar las recomendaciones de   seguridad, (ii) no asumir conductas irresponsables que pongan en peligro su vida   o la de su núcleo familiar, como es el abandono de la sede por parte de su  “verdadera compañera permanente”, y permitir el ingreso de una persona   distinta; así como (iii) abstenerse de realizar conductas que comprometan su   responsabilidad penal, como en este caso la falsificación de un documento.    

Manifestó que, en consecuencia, luego de   constatar lo anterior, mediante acta de exclusión 947 de junio 15 de 2012, se   dispuso finalizar las obligaciones que el programa asumió con el protegido y su   núcleo familiar, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 0-5101 de   2008, en particular, la autonomía otorgada al referido programa por el artículo   1º ibídem.    

Sostuvo entonces que se acató el debido   proceso consagrado en la referida Resolución y que, contrario a lo expuesto en   la demanda, el actuar irresponsable del accionante conllevó su exclusión del   programa. Con todo, se ofició a la Policía Nacional para que brindara la   protección necesaria al actor.    

Junto con el referido documento allegó copia   de los siguientes documentos:    

a. Acta de protección condicionada del aquí demandante   y de su compañera sentimental, suscrita en octubre 25 de 2010[21].    

b. Acta de adición a la incorporación a la progenitora   del demandante y a sus dos hijos menores de edad, signada en mayo 16 de 2011[22].    

c. Petición de incorporación al Programa de Protección   para un recién nacido elevada por el actor en abril 25 de 2012[23].    

d. Informe del Coordinador Nacional de Operaciones   dirigido al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia en mayo 29 de 2012,   donde advierte que el aquí actor presentó un registro civil de un menor,   presuntamente adulterado, en el que no coinciden los apellidos de éste, ni los   datos de su progenitora[24].    

e. Oficio de la Coordinación de Asistencia Integral de   mayo 23 de 2012, donde indicó al Jefe de la Oficina de Protección, que cotejada   la información con la respectiva notaria, se constató que el registro civil   aportado por el ahora demandante fue adulterado, pues el segundo apellido del   inscrito no concuerda con el documento original[25].    

f. Informe de Evaluación de Amenaza y Riesgo   dirigido al Jefe de la Oficina de Protección en septiembre 7 de 2011, por el   Coordinador Nacional de Investigación y Evaluación[26].    

g. Comunicación del Jefe de la Oficina de   Protección dirigida a la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario   Interno de la Fiscalía en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento la presunta   responsabilidad de agentes de esa entidad encargados de la protección del   demandante[27].    

h. Denuncia presentada por el Jefe de la   Oficina de Protección en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento las   conductas cometidas por el actor[28].    

i. Acta de exclusión unilateral del   demandante y su núcleo familiar, suscrita en junio 15 de 2012[29].    

j. Marco legal del Programa de Protección y   Asistencia de la Fiscalía[30].    

2.7. Fallo único de instancia.    

En sentencia de agosto 30 de 2012[31],   la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] negó el amparo, indicando que si   bien el actor invocó la vulneración del debido proceso y el derecho a la vida,   ante la decisión de ser retirado del Programa de Protección, no se configuró una   vía de hecho, como quiera que la exclusión se debido a su “propia actitud   negligente y poco consecuente con el Estado y el programa al que pertenecía”[32].    

Explicó que aunque el demandante conocía las   obligaciones que debía cumplir dentro del programa de protección, (i) convivió   con otra persona en el lugar donde se encontraba protegido, sin la autorización   de los agentes; (ii) falsificó el certificado de nacimiento de su menor hijo,   haciendo pasar por madre a su primera compañera sentimental y no a la madre   biológica; y (iii) permitió la salida de su anterior compañera, de quien se   desconoce su paradero, pese a que fue inicialmente incorporada en el programa[33].    

Igualmente, señaló que no puede inculparse   al Estado por los errores cometidos por el actor, quien es el único responsable   de su expulsión del Programa, al desconocer las reglas fijadas al momento de su   ingreso.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de discusión.    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si el derecho fundamental a la vida del actor y de su   familia están en grave peligro ante la decisión de la Oficina de Protección a   Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General   de la Nación de excluirlos de dicho programa.    

Para resolver la situación   planteada, la Sala se referirá primero al derecho constitucional a la seguridad   e integridad personal del cual gozan los asociados, cuya protección puede   invocarse en sede de tutela. Acto seguido examinará si en el presente asunto   concurren los presupuestos para que el aquí demandante pueda hacer exigible la   correlativa obligación de las autoridades estatales de brindarle seguridad a él   y a su familia.    

Tercera.   El derecho constitucional a la seguridad personal[34].    

3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se   contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional   debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica   que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida   de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de   carácter fundamental e “inviolable”.    

Este deber de protección de la vida, imperativo máximo   también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos,   ratificados en Colombia[35] y, por ende,   prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato   superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin   excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben   realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el   propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo   de la vida humana en sociedad.    

Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como   bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber   indispensable para las autoridades públicas.    

3.2. Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de   noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil[36], “la vida constituye la base para el ejercicio de   los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para   que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de   la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo   en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la   importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.    

Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la   vida ha realizado la Corte Constitucional[37], también se   destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de   respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están   doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar   que terceras personas lo afecten.    

Así se señaló, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre  13 de 2001, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa[38]:    

“… el Estado debe responder a las demandas   de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende   sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de   confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del   conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes   limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.”    

3.3. Coherentemente, tratándose   de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para   tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales   y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del   país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo   más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se   elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.    

Jurisprudencialmente se ha indicado que la amenaza de   un derecho fundamental corresponde a “una violación potencial que se   presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del   juez consiste en evitarla”[40]. Así, se han   establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención   del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:    

“La vulneración y la amenaza de los derechos   fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de   una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela,   mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión   jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto   subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la   autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado   que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona   presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis   constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos   y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos   fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos   objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias   temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”[41]    

3.4. Esta corporación ha puntualizado así   que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al   ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional,   no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad   personal se manifiesta desde tres formas[42], a saber, (i)   un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho   colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva   que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos   colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la   salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.    

En ese orden, y atendiendo la pertinencia   para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el   T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad   personal ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas para   recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén   expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,   por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en   sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación   del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades   más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la   protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y   perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la   jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los   individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el   contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden   exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte   de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto   tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no   tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o   mitigar’”.    

Cuarta. La protección especial a cargo del Estado teniendo en   cuenta los niveles de riesgo.    

4.1. Conforme lo señalado, las autoridades   competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se   solicita el amparo del derecho a la seguridad, deben ponderar racionalmente los   factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y   establecer si hay lugar a la protección especial. Así se pronunció la Corte en   el fallo T-1026 de 2002, ya referido, el cual se cita en extenso por su   pertinencia:    

“a) Realidad de la amenaza: Se exige que la   amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la   víctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse   de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos   imaginarios no son amparables constitucionalmente…    

b) La individualidad de la amenaza: Como   primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello   se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o   determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es   excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o   el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que   proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas   indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia   en sociedad, en razón al principio de solidaridad.    

c) La situación específica del amenazado: En   esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al   peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido   político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad   profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o   empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o   haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan   por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los   elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del   solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad   y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser   violados en relación con el resto de la población.    

d) El escenario en que se presentan las   amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar   las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde   se asegura que han ocurrido las amenazas[43].   (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto   nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la   población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son   considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de   importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe   presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para   mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del   escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de   un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.    

e) Inminencia del peligro: La autoridad   competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las   circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la   ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de   la persona amenazada.  Que la amenaza sea   individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos   insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse   en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta   en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas.   Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza   tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de   verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un   daño grave e inminente a la persona.”    

Así, la apreciación integral de todos los factores,   genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a   otorgar suficiente protección especial a quien sea objeto de amenaza.    

4.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha   clasificado los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad   física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección   mediante las autoridades públicas correspondientes, explicados así[44]:    

“Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se   encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se   enfrenta es a la muerte y a las enfermedades.    

Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos   aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es   causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se   produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia   con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no   puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro   de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a   proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos   fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.    

Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la   persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte   medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos   fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de   la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características:           

(ii)   debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares   y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.    

(iii) debe ser presente, esto es, no   remoto ni eventual.    

(iv) debe ser importante, es decir,   que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto,   por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.    

(v) debe ser un riesgo serio, de   materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede   ser improbable.    

(vi) debe tratarse de un riesgo claro y   discernible, no de una contingencia o peligro difuso.    

(vii) debe ser un riesgo excepcional,   en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los   individuos.    

(viii) debe ser desproporcionado,   frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se   genera el riesgo.    

Cuando confluyen las características   anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no   tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección   especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar   los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad   personal.    

Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de   riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos   fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda   obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo   debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y,   además, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien   jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que   o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se   puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y   materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad   personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.”    

Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que   deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas   bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la   vida y a la integridad personal.    

Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos[45], acerca de los   efectos del incumplimiento de órdenes de adopción de medidas, que dicte la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo estatuido en el artículo   63.2 de la Convención, partiendo del carácter obligatorio de las medidas   provisionales que adopte dicha Corte, órdenes que “implican un deber especial   de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren   vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del   Estado[46]. Sin   embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que   afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea   automáticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la   prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurrió determinado hecho, aún bajo   la vigencia de las medidas provisionales de protección”.    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala   Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el   actor fueron desconocidas por la Oficina de Protección y Asistencia de la   Fiscalía General de la Nación, al excluirlo unilateralmente junto con su núcleo   familiar del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal de esa entidad, luego de constatar que   incumplió las obligaciones inherentes adquiridas al momento de suscribir el acta   de incorporación.    

5.2. En el presente asunto,   atendiendo los presupuestos jurisprudenciales reseñados con antelación, y acorde   con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a   determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta lo   siguiente:    

5.2.2. Resultaron tan graves los   hechos relacionados con la seguridad del actor, que la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso, por   petición expresa de la fiscalía encargada de adelantar la investigación,   encontrándose aún en espera para que se inicie el juicio oral, donde el aquí   accionante ha intentado participar, pese a que se trata de una ciudad distinta a   la de su residencia, y carece de cualquier recurso y medida de protección para   dichos traslados.    

5.2.3. La participación   efectiva como testigo por parte del aquí accionante resulta de suma importancia   para el desarrollo del proceso penal, como así lo reconocieron y exaltaron los   fiscales que participaron de la investigación y los jueces que han conocido del   mismo.    

5.3. Así las cosas, los   antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que   repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure   la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle y que se minimicen   los riesgos que pudiese traer consigo su exclusión del Programa de Protección al   cual se encontraba vinculado hace poco más de dos años, de manera que se evite   una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor o su   familia.    

En el presente evento existe   un deber constitucional del Estado de brindar una protección reforzada al actor,   asumiendo la posición de garante[47]  que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo   familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un año), tiene que afrontar   un riesgo excepcional que no está llamado a soportar, dada su colaboración con   la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos   y no puede ser contrarrestado por el propio interesado.    

5.4. La Sala no desconoce que el obrar del   aquí accionante y de su actual compañera sentimental no sólo incumplió con las   obligaciones adquiridas al momento de ingresar al Programa de Protección[48], sino que como indicó el   Jefe de la Oficina de Protección accionada, puede incluso ser objeto de   sanciones penales al alterar, sin razón justificada, documentos y suplantar a la   persona que inicialmente estaba cobijada por dicho programa.    

Con todo, tampoco se puede pasar por alto   que el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía obró dentro   de las competencias que el ordenamiento jurídico le brinda[49], entre ellas las   contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008 que señala que el Programa de   Protección es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del protegido y   las medidas que otorga y la determinación de la oportunidad para finalizarlo   (art. 1°), y aplicó una de las causales allí contenidas para terminar la   cobertura, como es la exclusión unilateral por el incumplimiento de las   obligaciones adquiridas (art. 27).    

No existe vulneración del derecho al debido   proceso, pues el Jefe de la Oficina de Protección accionada, primero constató el   obrar irregular del actor y de su actual compañera, y con fundamento en el   injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontró   objetivamente demostrada una causal para su exclusión, pues no sólo alteró un   documento, sino que hizo pasar a su nueva pareja sentimental como la persona   inicialmente protegida.    

Ahora bien, aunque el obrar del actor y su   compañera son reprochables, y la accionada obró acorde con las normas   aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante   para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado   –incluso aún después de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí se desprende   para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la   obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada   protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de   justicia.    

5.5. Así las cosas, aunque no se evidencia   una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia   accionada, considerando la necesaria participación en los procesos penales y el   grave riesgo que ello implica para el demandante y para su familia, incluido su   bebé, su compañera permanente y su progenitora, el Estado, en este caso mediante   la referida oficina, debe brindarle la protección requerida.    

En consecuencia, la Sala revocará el fallo   único de instancia dictado por   la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, que negó el   amparo al señor [AAA], para en su lugar amparar sus derechos a la vida, a   la seguridad y a la integridad personal, y los de su núcleo familiar.    

Se ordenará entonces al Jefe de la Oficina   de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga   sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para reintegrar al   actor, su progenitora [III], su actual compañera permanente [OOO]   y su hijo al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía.    

Con todo, se ordenará al señor [AAA] y a los integrantes de su núcleo familiar que   lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de las   normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa   de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso   Penal y Funcionarios de la Fiscalía, y abstenerse de asumir conductas que pongan   en peligro su vida o la de su núcleo familiar.    

La Sala  aclara que la protección aquí brindada no exonera de la responsabilidad penal   que pueda cernirse sobre el actor y su actual compañera permanente, frente a los   hechos irregulares que motivaron su exclusión del Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.    

5.6. En concordancia con el numeral 5° del   artículo 3° de la Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la Fiscalía General   de la Nación, ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la   Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y a las demás entidades y   funcionarios que tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo,   disponer todo lo necesario para salvaguardar la estricta reserva y   confidencialidad frente a los nombres, documentos y demás datos que permitan   identificar al aquí accionante, su núcleo familiar y los hechos con ellos   relacionados.    

V.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 30 de 2012,   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], que negó el   amparo elevado por el señor [AAA]. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad personal   del actor, su progenitora [III], su actual compañera permanente [OOO]   y su bebé.    

Segundo.- ORDENAR al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la   Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, que si aún no lo ha   hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor y a su núcleo   familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía.    

Cuarto.- En concordancia con el numeral 5° del artículo 3° de la   Resolución de 0-5101 de 2008 proferida por la Fiscalía General de la Nación,   ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal   del Tribunal Superior de [BBB] y a las demás entidades y funcionarios que   tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo, disponer todo lo   necesario para salvaguardar la estricta reserva y confidencialidad frente a los   nombres, documentos y demás datos que permitan identificar al aquí accionante,   su núcleo familiar y los hechos con ellos relacionados.    

Quinto.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008   señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el   conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección   de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos,   víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta   reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las   sanciones disciplinarias y penales del caso”.    

[2] La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de   protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la   integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el   fallo T-234 de marzo 21 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde se   dio similar aplicación a las decisiones contenidas en los autos 200 de agosto 13   de 2007 y 092 de abril 14 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[3] Fl. 2 cd. inicial.    

[4] Fs. 2 y 3 ib..    

[5] Fs. 8 a 12 ib..    

[6] F. 21 ib..    

[7] Fs. 22 a 27 ib..    

[8] F. 26 ib..    

[9] Íd..    

[10] Fs. 28 y 29 ib..    

[11] Fs. 30 y 31 ib..    

[12] Fs. 39 y 40 ib..    

[13] F. 40 ib..    

[14] Fs. 41 y 42 ib..    

[15] F. 43 ib..    

[16] Fs. 43 y 44 ib..    

[17] Fs. 46 y 47 ib..    

[18] F. 46 ib..    

[19] Íd..    

[20] F. 47 ib..    

[21] Fs. 54 a 49 ib..    

[22] Fs. 60 a 62 ib..    

[24] Fs. 65 y 66 ib..    

[25] F. 67 ib..    

[26] Fs. 68 a 72   ib..    

[27] Fs. 88 y 89 ib..    

[28] F. 90 a 92 ib..    

[29] Fs. 93 a 97 ib..    

[30] Fs. 155 a 192 ib..    

[31] Fs. 194 a 200 ib..    

[32] F. 198 ib..    

[33] Íd..    

[34] Esta corporación ha explicado ampliamente la seguridad personal y   sus distintas categorías, incluida aquella según la cual constituye un derecho   del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-439 de   julio 2 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-719 de Agosto 20 de 2003, M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-683 de junio 30 de 2005, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-134 de febrero 24, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-339   de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-234 de marzo 21 de 2012,   M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este   derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la   concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”    

[36] En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas   por un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la Secretaría de   Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento,   certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y   reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar   con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”.    

[37] Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. En   ese pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela   elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia,   quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos   centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la   vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar   la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación   de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender   la construcción de la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la   tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido   interrumpida.    

[38] En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora   que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la   Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez   Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la   vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de   traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al   margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la   accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que   proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la   petente en el contexto de su trabajo”.    

[39] Cfr., entre otros, el fallo T-1206 de 2002 ya reseñado.    

[40] T-349 de agosto 27 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[41] T-439 de julio 2 de 1992, ya reseñada, donde la Corte Constitucional   analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo   político, temía por su seguridad, ante una eventual agresión por parte de la   fuerza pública. En esa oportunidad esta corporación confirmó los fallos de   instancia, pero amplió el amparo a la protección de los derechos a la vida, la   integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la   participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a la   armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una   familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se   ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el   pacífico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de   sus derechos.    

[42] Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya   referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de   2012 ya aludidos.    

[43] “Sentencias T-981 de 2001(M. P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de   2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).”    

[44] Sentencia T-976 de octubre 8 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería,   donde la Corte amparó los derechos derechos a la vida y a la integridad personal   de un docente amenazado por un grupo al margen de la ley, ordenando al   Gobernador de Nariño y al Alcalde Municipal de San Juan de Pasto disponer lo   necesario para su traslado. Esa providencia fue reiterada en el fallo T-1060 de   diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte estudió   la solicitud de amparo de una ciudadana que denunció un comportamiento   delictivo, motivo por el cual recibió una serie de amenazas contra su vida.    

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs   Venezuela, sentencia de enero 28 de 2009.    

[46] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y   Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de   2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200. Ver también, Caso de las Comunidades   del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando   séptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de   25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones   de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16   de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resolución de 24 de noviembre   de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.   Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006,   considerando décimo.    

[48] El artículo 69 de la Ley 418 de 1997, relacionada con el Programa de   Protección y Asistencia de la Fiscalía impone que las personas que se acojan al   mismo, se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la   Nación. Igualmente, el artículo 8° de la Resolución 0-5101 de 2008 preceptúa que   una vez incorporado un individuo al Programa queda sometido a los esquemas de   seguridad que este disponga.    

[49] El marco jurídico relacionado con la Oficina de Protección y   Asistencia y el Programa de Protección y Asistencia a las Víctimas, Testigos e   Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la   Nación se encuentra en las Leyes 938 de 2004, 418 de 1999, 782 de 2002, 1106 de   2006

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *