T-184-14

Tutelas 2014

           T-184-14             

Sentencia T-184/14    

ACCION DE   TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA   PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina Prepagada niega servicios   médicos argumentando que se trataba de una preexistencia cuya cobertura no está   incluida en el respectivo contrato de salud    

Se entiende   por “preexistencia” la enfermedad, malformación o afección que se pueda   demostrar, existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin   perjuicio de que se diagnostique durante la ejecución del mismo   sobre bases científicas sólidas. Así mismo, las “exclusiones” deberán quedar   expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar   las enfermedades, procedimientos y exámenes diagnósticos específicos que se   excluyan, y el tiempo durante el cual no serán cubiertos por la entidad de   medicina prepagada, no siendo oponibles al usuario las que no estén expresamente   allí consignadas.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección    

Referencia: expediente T-4122795    

Acción de tutela instaurada por   Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinzón Montejo, como agentes oficiosos de su   hija Daniela Pinzón Roca, contra Colpatria Medicina Prepagada.    

Procedencia: Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., treinta y uno   (31) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro   de la acción de tutela promovida por Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinzón   Montejo, como agentes oficiosos de su hija Daniela Pinzón Roca, contra Colpatria Medicina Prepagada.    

El expediente llegó a esta Corte por   remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 14 de 2013, la Sala Once de   Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinzón   Montejo, obrando como agentes   oficiosos de su hija Daniela Pinzón Roca, de 18 años de edad[1],   promovieron acción de tutela contra Colpatria Medicina Prepagada, para reclamar sus derechos “a la salud, en conexidad con la vida e   integridad personal y a la igualdad”, a raíz de los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración   efectuada en la demanda.    

1. Los   agentes oficiosos indicaron que su hija Daniela Pinzón Roca, presenta parálisis   cerebral del tipo cuadriparesia espástica[2],   y con ello una discapacidad motriz que la obliga a depender de terceros para   realizar sus actividades diarias.    

2. Expresaron que en enero 20 de 2013, el   galeno tratante adscrito a Colpatria Medicina Prepagada, ordenó practicar a su   hija: (i) “Cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías y/o fijación interna   (dispositivo de fijación u osteosíntesis) en fémur-tibia y peroné-transferencias   musculotendionosas-tenotomías y/o alargamientos tendinosos en muslo-pierna y pie   triple artrodesis en pie”; y (ii) “Inyección de material miorrelajante   (toxina botulínica) + aplicación o cambio de yeso para inmovilización en miembro   inferior (muslo-pierna o tobillo)”.    

3. Indicaron que los referidos   procedimientos fueron solicitados a la accionada en debida forma, sin embargo,   luego de casi 3 meses, en mayo 6 de 2013, el Comité Técnico Científico negó el   requerimiento formulado.    

4. Agregaron que en abril 30 siguiente,   radicaron petición solicitando información sobre el contrato suscrito con la   entidad y las preexistencias que éste cubre, obteniendo una respuesta   “inconducente, impertinente e inútil”.    

5. Por todo lo anterior, expresaron que la   ausencia de dichos procedimientos, pone en riesgo la vida digna, la salud y la   integridad personal de su hija, afectando su desempeño físico, social y   familiar.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en   el expediente.    

2. Registro civil de nacimiento de Daniela   Pinzón Roca (f. 3 ib.).    

3. Tarjeta de identidad de Daniela Pinzón   Roca (f. 5 ib.).    

4. Carné de afiliación de Colpatria Medicina   Prepagada desde octubre 1° de 1999 de Daniela Pinzón Roca (f. 4 ib.).    

5. Formatos de negación de servicios de   salud y/o medicamentos N° 5656514 y N° 5656525 de mayo 6 de 2013, donde se   indica que la accionada no asumirá costos de los servicios requeridos por   preexistencias (fs. 6 y 7 ib.).    

6. Petición de abril 30 de 2013, solicitando   información del contrato celebrado con Colpatria Medicina Prepagada (f. 8 ib.).    

7. Respuesta de la accionada emitida en mayo   27 de 2013 (f. 10 al 18 ib.).    

8. Historia clínica de la agenciada, donde   se lee diagnóstico “parálisis cerebral del tipo cuadriparesia mixta” (f.   19 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

Mediante auto de junio 13 de 2013, el   Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y comunicó esa decisión al representante   legal de Colpatria Medicina Prepagada y, así mismo, decidió vincular al   Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que ejercieran el derecho de   defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de   1991, otorgándoles un término de dos días para contestar.    

A. Respuesta del Ministerio   de Salud y Protección Social.    

El director jurídico de ese   Ministerio expresó que acorde con los artículos 17 inciso 1° y 18 del Decreto   806 de 1998, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se puede acceder a   servicios adicionales de salud, distintos a los contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud, POS, cuya prestación no corresponde al Estado, al no estar   incluidos en el ámbito del servicio público de salud, por ser considerado un   servicio de salud privado de interés público, razón por la cual su financiación   corresponde única y exclusivamente al afiliado.    

B. Respuesta de Colpatria Medicina Prepagada.    

El representante legal de dicha compañía   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración de   ningún derecho fundamental, pues no se ha negado el acceso al sistema de salud.    

Explicó que la cobertura del   manejo integral no es procedente a través del Plan de Medicina Prepagada, del   cual la agenciada es beneficiaria, pues están excluidos expresamente del   contrato los procedimientos solicitados, por derivarse de una patología no solo   preexistente sino congénita, conforme lo dispone la cláusula décima[3] contractual.    

Así mismo, manifestó que a la   paciente “se le autorizaron de manera oportuna la hospitalización quirúrgica,   insumos, medicamentos no POS y procedimientos quirúrgicos, todas las   autorizaciones de servicios de esta usuaria relacionadas con las preexistencias   presentadas”.    

Indicó que teniendo en cuenta   que el contrato aludido es un acuerdo de voluntades entre las partes y que   previamente existe un clausulado, el cual fue aceptado con la firma del mismo   por el contratante, dicha entidad no estaría obligada a prestar servicios por   fuera de lo previamente pactado.    

C. Sentencia de primera   instancia.    

En fallo de junio 26 de 2013, el   Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos   fundamentales de la agenciada, expresando que en el expediente no obra prueba al   menos sumaria que acredite que al momento de su afiliación presentara   enfermedades congénitas o preexistentes; por tanto, la accionada debe brindarle   la atención requerida de manera oportuna y eficaz.    

D. Impugnaciones.    

En escrito de junio 28 de 2013,   los padres de la agenciada impugnaron el fallo del a quo, señalando que   en la parte resolutiva de la sentencia que amparó los derechos de su hija, se   ordenó realizar “los demás servicios clínicos que la menor requiera”,   lo cual indicaría que el tratamiento debe ser integral; sin embargo, aluden que   “para Colpatria Medicina Prepagada, no significada nada y de eso se atarían para   restarle validez a dicho pronunciamiento, pues textualmente se debe contemplar   en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, que la protección cobijada por   ella es integral” (f. 90 ib.).    

En escrito de julio 4 siguiente,   el representante legal de la accionada también impugnó el referido fallo,   expresando que los servicios requeridos por la agenciada, no están cubiertos en   el contrato respectivo por tratarse de una preexistencia, por tal razón, deben   ser garantizados por el sistema general de seguridad social en salud, a través   de la EPS respectiva (f. 109 ib.).    

E. Sentencia de segunda   instancia.    

Mediante fallo de agosto 5 de   2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo   impugnado, explicando que la accionada es la encargada de prestar los servicios   médicos prescritos, para no seguir quebrantando los derechos fundamentales de la   accionante.    

III. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente   para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de   1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Esta Sala de Revisión deberá determinar si los derechos a la “a la salud, en conexidad con la vida e   integridad personal y a la igualdad” invocados,   fueron vulnerados por la accionada al negarse a brindar los servicios   requeridos, argumentando que se trata de una preexistencia cuya cobertura no   está incluida en el respectivo contrato de salud.    

Tercera. Las exclusiones por preexistencia   en los contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.    

Se entiende por “preexistencia” la   enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar, existía a la fecha   de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se diagnostique   durante la ejecución del mismo sobre bases científicas sólidas[4].    

Así mismo, las “exclusiones” deberán   quedar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán   precisar las enfermedades, procedimientos y exámenes diagnósticos específicos   que se excluyan, y el tiempo durante el cual no serán cubiertos por la entidad   de medicina prepagada, no siendo oponibles al usuario las que no estén   expresamente allí consignadas[5].    

Acorde con lo anterior, la Corte ha   expresado en diferentes pronunciamientos, que desde el momento mismo de la   celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia de   las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya venían   sufriendo los beneficiarios del servicio, que por ser preexistencias, no   quedarán amparados dentro del mismo.    

En efecto, la jurisprudencia de esta   corporación ha señalado que previamente a la celebración de un contrato de   medicina prepagada, la compañía contratante, que cuenta con el personal   calificado y acceso a los equipos necesarios, tiene la obligación de practicar a   los futuros usuarios los exámenes correspondientes, para determinar con claridad   las enfermedades o dolencias de estos, que por ser preexistentes serían   excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no pueden estar señaladas   en forma genérica, pues la compañía tiene la obligación de determinar, por medio   de los exámenes previos a la suscripción del contrato, “cuáles  enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en   relación con cada usuario”[6].    

En tal sentido, esta corporación ha   presentado, desde la sentencia acabada de citar, una línea jurisprudencial   homogénea[7]  de pronunciamientos, al expresar (no está en negrilla en el texto original):    

“… la entidad de medicina prepagada,   durante el desarrollo del contrato, no está facultada para definir de manera   unilateral que determinada patología, a pesar de no haberse excluido   expresamente al momento de suscribir el contrato, se había venido desarrollando   desde antes de la celebración de aquel y, en consecuencia, debe considerarse   excluida. En tal evento, se entiende que si la compañía omitió su obligación   de realizar el examen médico previo o si, a pesar de hacerlo, éste fue   insuficiente para detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede   negarse a prestar determinados servicios médicos requeridos por el paciente bajo   el argumento de que se trata de una preexistencia o enfermedad congénita.”    

A juicio de la Corte, la compañía desconoce   el principio de buena fe (art. 83 Const.), también inmanente en la prestación de   todo servicio público y que, por ende, debe presidir las relaciones   contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los   reclamados, la utilización de tácticas de elusión del compromiso de oportuna   atención de requerimientos de salud, con la aducción unilateral de posibles   preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebración   del contrato.    

Es evidente que lo expuesto descarta la   opción de que, en el curso del contrato, la compañía varíe, en desmedro de la   situación del usuario, las condiciones pactadas y pretenda, esgrimiendo   conceptos médicos ulteriores, usualmente emanados de profesionales a su   servicio, excluir de cubrimiento una dolencia o afección detectada cuando ya se   estaba ejecutando el convenio, que infiere que se venía gestando, madurando o   desarrollando desde antes de la contratación, sin que el paciente estuviere en   condiciones de saberlo con antelación.    

Cuarta. Caso concreto.    

Como se indicó   en precedencia, el presente asunto gira en torno a la protección de una joven de   18 años, a quien le fue diagnosticada “parálisis cerebral del tipo cuadriparesia espástica”, por lo cual requiere   especiales cuidados y tratamientos. A raíz de ello, el médico tratante y   adscrito a Colpatria Medicina Prepagada ordenó en enero 20 de 2013, “cirugía reconstructiva múltiple:   osteotomías y/o fijación interna (dispositivo de fijación u osteosíntesis) en   fémur-tibia y peroné-transferencias musculotendionosas-tenotomías y/o   alargamientos tendinosos en muslo-pierna y pie triple artrodesis en pie,   inyección de material miorrelajante (toxina botulínica) + aplicación o cambio de   yeso para inmovilización en miembro inferior (muslo-pierna o tobillo)”, procedimientos que están   incluidos dentro de la cobertura de dicho contrato.    

Por su parte,   la entidad de medicina prepagada se ha negado a autorizar dichos procedimientos,   aduciendo que están excluidos expresamente del contrato de medicina prepagada,   por derivarse de una patología preexistente. Igualmente argumentó que a la joven   se le ha garantizado la atención en salud y que han autorizado todos los   servicios indicados por su médico tratante.    

Los juzgados de   instancia a los que les correspondió el estudio de la tutela concedieron el   amparo, indicando que la negativa en la autorización de los mencionados   procedimientos vulneraba los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad   humana de Daniela Pinzón Roca, máxime cuando no existe prueba alguna que   acredite que al momento de ser afiliada a Colpatria Medicina Prepagada   presentara enfermedades congénitas o preexistentes.    

En   tal virtud, como los juzgados de instancia procedieron en debida forma a   garantizar y proteger los derechos de la joven accionante al encontrar que   efectivamente Colpatria Medicina Prepagada estaba desconociendo sus derechos al   no autorizar los procedimientos prescritos por su médico tratante, se confirmará   la decisión dictada en agosto 5 de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó la proferida  en junio 26 de 2013 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de   la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado por los señores Sandra Roca   Bernal y Manuel Ricardo Pinzón Montejo como agentes oficiosos de su hija Daniela   Pinzón Roca.    

De otra parte, en   acatamiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se   prevendrá a Colpatria Medicina Prepagada, por conducto de su representante legal, para que   dentro de similares circunstancias, se abstenga de negar o retardar la   realización de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico   tratante a la joven Daniela Pinzón Roca.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada en agosto 5 de 2013 por el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la proferida en junio 26 de 2013 por   el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, que concedió   el amparo solicitado por Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinzón Montejo, en   representación de su hija Daniela Pinzón Roca.    

Segundo.   PREVENIR a   Colpatria Medicina Prepagada,   por conducto de su representante legal, para que dentro de similares   circunstancias, se abstenga de negar o retardar la realización de los   procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico tratante a la joven Daniela Pinzón Roca.    

Tercero. Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La agenciada era menor de edad al momento de   interponer la acción de tutela.    

[2] “Es la forma más grave de   parálisis cerebral, a menudo asociada con retraso mental de moderado a grave.   Está causada por daño generalizado del cerebro o malformaciones cerebrales   significativas. A menudo los niños tendrán rigidez intensa de los miembros pero   un cuello fláccido. Raramente podrán caminar. Hablar y ser entendidos es   difícil. Las convulsiones pueden ser frecuentes y difíciles de controlar”.    

[3] “Enfermedades, malformaciones o afecciones preexistentes: Son   aquellas anteriores a la fecha de vigencia del contrato, que hayan sido   diagnosticadas por un médico; o aquellas que sin haber sido diagnosticadas, por   sus síntomas no hubieran podido pasar desapercibidas para el usuario, igualmente   aquellas que por su evolución natural necesariamente sean anteriores a la fecha   de vigencia del contrato, hayan sido o no diagnosticadas por un médico, o   conocidas o no por el usuario; las congénitas y las hereditarias”.    

[4] Cfr. artículo 1º del Decreto 1222 de 1994.    

[5] Cfr. artículo 2° ibídem.    

[6] Cfr. T-471 de mayo 2 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Está   subrayado en el texto original.    

[7] Cfr. T-533 de 15 de octubre de 1996, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; SU-039 de 19 de febrero de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-104   y T-105 de 24 de marzo de 1998, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro   Martínez Caballero; T-512 de 21 de septiembre de 1998 y T-603 de 22 de octubre   de 1998, ambas con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; T-96 de 18 de   febrero de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-118 de 25 de febrero de 1999,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-689 de 15 de septiembre de 1999, M. P. Carlos   Gaviria Díaz; T-128 de 17 de febrero de 2000, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-471 de 2 de mayo de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1697 de   diciembre 7 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-699 de julio 22 de   2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-875 de octubre 26 de 2006, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-015 de enero 17 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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