T-184-15

Tutelas 2015

           T-184-15             

 Sentencia T-184/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre   requisitos y condiciones necesarias para su procedencia    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La indexación de la   primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el   deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas   situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del   Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con   independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito   de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad,   alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. La indexación de la primera mesada pensional está relacionada,   de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las   personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un   ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades más   elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la   inflación.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia   T-098 de 2005    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia   por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un   perjuicio irremediable    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que   se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo   ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando   contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último,   (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la   Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES   PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones   indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada   por la Sentencia T-098 de 2005    

Referencia:  Expedientes T- 4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118    

Demandantes:    

Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina Corbacho;   Gilma Rave de Yepes    

Demandados:    

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia   y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince   (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en   segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-4.209.118.    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

La Sala de Selección N.° Uno (1) de la   Corte Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo año, decidió   seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los   expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T-4.209.118. De igual forma,   en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar   unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo   considera la Sala de Revisión correspondiente.    

El   veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, resolvió desacumular el   expediente T-4.137.205 de los expedientes T-4.124.744, T-4.199.469 y T-4.209.118   por considerar que no se daban las condiciones para examinarlos conjuntamente.    

II. Expediente T-4.124.744    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 27 de junio de 2013, el señor Octavio   Miranda Paternina impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el propósito de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su   mesada pensional.    

2. Reseña   fáctica    

2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relación laboral con la   empresa Álcalis de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9   de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin   justa causa. En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el   fin de que le fuera reconocida la pensión sanción.    

2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de   6 de septiembre de 2000, revocó la providencia de primera instancia y condenó a   la empresa Álcalis de Colombia Limitada a pagar una pensión sanción equivalente   a la suma de $ 378.251 en favor del señor Octavio Miranda Paternina a partir del   momento en que éste cumpliera 50 años de edad y hasta la fecha en que completara   los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A su vez, indicó que dicha   prestación no debe ser inferior al salario mínimo legal más alto y debe ser   ajustada anualmente según los términos de ley.    

Por otro lado, le ordenó a la demandada seguir pagando   al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos   de invalidez, vejez y muerte del accionante.    

Así mismo, advirtió que después de que le fuera   reconocida la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina, la entidad   demandada solo quedaría a cargo del mayor valor de la pensión sanción, si lo   hubiere.    

2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a   través de Resolución N.° 07980 de 2006 reconoció la pensión de vejez al señor   Octavio Miranda Paternina por un valor de $1’267.037, a partir del 1 de agosto   de 2006.    

2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Laboral, para establecer el monto de la pensión sanción, tomó como base   salarial lo devengado durante su último   año de labores, sin tener en cuenta la devaluación que tuvo el peso colombiano   entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió   los 50 años de edad.    

2.6. El 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación,   mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del accionante, una pensión   restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de   1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006,   día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de   Seguros Sociales. Así mismo, la entidad indicó que asumiría el pago del mayor   valor que surgiera entre el monto reconocido por pensión sanción y el de pensión   de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006.    

2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, así como   el 6 de noviembre de 2009, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en   Liquidación la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue   negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensión   sanción obedece al cumplimiento de una orden judicial que así lo establece y,   por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. Así mismo, indicó que dicho monto   es reajustable anualmente en los términos de ley y que éste no puede ser   inferior al salario mínimo legal mensual vigente.    

2.8. El 26 de marzo de 2010, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en   Liquidación que reconociera el mayor valor de la pensión sanción, pues para el 1   de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por valor   de $ 1.267.037, la pensión sanción ascendía a $1.621.866, por lo tanto, existe   una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser asumida por la   entidad desde el año 2006 en adelante. Dicha suma debe ser actualizada hasta la   fecha en que efectivamente se realice el pago.    

2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicitó,   nuevamente, la indexación de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del   reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Álcalis de Colombia   Limitada.    

3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los   recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoció el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina,   sin embargo, advirtió que por no estar contemplada dicha obligación en el   cálculo actuarial inicial o complementario que se realizó después de que fue   liquidada la empresa Álcalis de Colombia Limitada, le correspondía al Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los   siguientes requisitos: “1. Que se acredite ante la entidad que tenga la   competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en el   cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás   obligaciones pensionales, 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las   personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

En razón de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.° ALC-20113170061601,   radicó la actualización del cálculo actuarial de todos los casos en los que   inicialmente no se contempló la indexación de la primera mesada pensional ante   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Así mismo, indicó que una vez fueran apropiados los   recursos se expediría el correspondiente acto administrativo.    

3.1. Concluye el demandante señalando que para la fecha de   presentación de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores   correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, situación que   vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. De   igual manera, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional,   pues cuenta con 68 años de edad.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

No obstante lo anterior, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por   la Corporación.    

3.1. Ministerio de Comercio Industria y   Turismo    

Carlos Eduardo Serna Barbosa, Representante   Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó al juez   constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el   accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos   fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, así mismo, señala que no es   cierto que se le vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste   devenga actualmente una pensión por vejez.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·        Copia de la Resolución N.° 0070 de   2007 proferida por la empresa   Álcalis de Colombia Limitada (folios 7 a 11).    

·        Copia de las peticiones presentadas   por el señor Octavio Miranda   Paternina ante la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de 2007, el 6   de noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre de 2010   (folios 12 a 18, 20 a 32).    

·        Copia de las respuestas emitidas   los días 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de   mayo de 2011, por la empresa   Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios   19, 23, 33 a 35).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de doce   (12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Sala Penal, declaró improcedente el amparo solicitado, al   considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por   los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de   un perjuicio irremediable.    

En desacuerdo con lo anterior, el   accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos   expuestos en la demanda de tutela.    

2. Segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante   providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo,   bajo los mismos argumentos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

“PRIMERO: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente   T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los   correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:    

·         ¿Qué resolvió el Ministerio   de Hacienda y Crédito Publico respecto del Oficio N.°ALC-20113170061601 de 18 de   abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia radicó la actualización del cálculo actuarial en el que   se incluye la indexación de la primera mesada pensional de los trabajadores de   la extinta Álcalis de Colombia Limitada?    

TERCERO: SUSPENDER el término para fallar los procesos   de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se evalúan   las pruebas decretadas.”    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de   junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.°   20143170098081 suscrito por Luis Alfredo Escobar Rodríguez, Jefe de la Oficina   Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En   dicho documento, se afirma:    

·         El artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece “… las mesadas y   demás obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni   en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo   serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,   FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes   requisitos: …2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que   acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Publico…”    

·         En el año 2010 se solicitó   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudiara y aprobara el cálculo   actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que existía era   insuficiente respecto a la indexación de la primera mesada pensional o a la   declaración de compatibilidad entre la mesada reconocida por Álcalis y la   otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remitió el   cálculo que Álcalis dejó elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008.    

·         El 7 de enero de 2011, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó, vía e-mail, un nuevo formato   que debía ser diligenciado para el envió de todas las solicitudes de aprobación   del cálculo actuarial. En razón de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a   la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara   los correspondientes ajustes al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de   2008 y, a su vez, lo actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010.    

·         El 18 de abril de 2011,   solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.°   ALC-20113170061601, el estudio de nuevos cálculos actuariales correspondientes a   16 personas que acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011,   dicha entidad señaló que sobre ellos se debía aplicar la tasa de interés técnico   del 4%.    

·         En cumplimiento de lo   anterior, el 22 de febrero de 2012, se radicó, ante el Ministerio de Hacienda y   Crédito Publico el cálculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de diciembre   de 2010, para su estudio.    

·         El 19 de marzo de 2013,   solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.   °ALC-20133170049601, el estudio del cálculo actuarial con corte a 31 de   diciembre de 2011 de la extinta Álcalis de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo   de 2013, el Ministerio devolvió dicho informe con el fin de que fuera   actualizado bajo los parámetros técnicos establecidos para la aprobación de los   mismos con corte a 31 de diciembre de 2012.    

·         El 15 de noviembre de 2013,   se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo   actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobación, sin embargo,   el 23 de diciembre de 2013, se remitió dicho documento al Fondo de Pasivo Social   de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realizara los ajustes   correspondientes. El nuevo informe se presentó el 14 de mayo de 2014 y hasta la   fecha el Ministerio no ha dado su concepto.    

3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24   de octubre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un   Oficio suscrito por Octavio Miranda Paternina. En dicho documento, afirma:    

·         Que   presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos   económicos para sufragar el tratamiento correspondiente.    

4. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce   (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas   para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente   T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los   correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:    

“¿En qué estado se encuentra   el trámite de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del   señor Octavio Miranda Paternina, ex trabajador de la extinta Álcalis de Colombia   Limitada, identificado con la cédula de ciudadanía N. ° 9.060.844 de Cartagena?”    

5. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014,   informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.°   2014-317-019244-1 suscrito por Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General y   Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia. En dicho documento, se afirma:    

·       Que el 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia   Limitada en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del   señor Octavio Miranda Paternina, una pensión restringida de jubilación por valor   de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años   de edad hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión   de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la   entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de la   orden judicial que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso   ordinario que adelantó el accionante en su contra.    

·       En razón de lo anterior, sostiene que no puede   proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial,   pues ello implicaría incurrir en la comisión de la conducta penal denominada   fraude a resolución judicial, por consiguiente, no está en trámite el   reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio   Miranda Paternina, porque para ello es necesario que se adelante el   correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la república así lo   determine.    

·       De igual manera, informó que el 9 de octubre de   2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial   correspondiente al pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia con corte   a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868 personas.   Adicionalmente, aprobó un pasivo contingente de $209.520.019.844 para 1.281   personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad pensional.    

·       Finalmente, adjuntó los siguientes documentos:   1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso   ordinario que adelantó el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa   Álcalis de Colombia Limitada, 2) copia de la Resolución N.° 007980 de 2006   proferida por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resolución N.°   0070 de 2007 proferida por Álcalis de Colombia Limitada y 4) copia del cálculo   actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta   Álcalis de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el que se   tienen en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexación de   salario de retiro.    

6. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014),   el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro del expediente   T-4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se   pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que   plantea la aludida acción de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En   consecuencia, resolvió lo siguiente    

 “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y del Juzgado   Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de tutela   que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los   hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de   tutela.    

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena   para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación   del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso   ordinario laboral instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa   Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” identificado con el radicado N. °4922.”    

7. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, informó   al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por la Magistrada   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita Márquez de   Vivero. En dicho documento, se afirma:    

Así mismo, el Secretario General de la Corporación indicó que respecto   del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Cartagena éste guardo silencio.    

III. Expediente T-4.199.469    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 2 de agosto de 2013, el señor Orlando Medina   Corbacho impetró acción de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con el   propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y a   la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no indexar su   mesada pensional.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Señala que la empresa General Equipos   de Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación en 1976 por valor de un   salario mínimo, a pesar de que el último sueldo que devengó fue $4.410, el cual   equivalía para la época a 2.8 salarios mínimos.    

2.2. Indica que el 9 de mayo de   2013, solicitó a la entidad accionada la indexación de su mesada pensional y el   pago de los 19 años de aportes que le adeuda a Colpensiones en su nombre, pues   luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendió las   cotizaciones en agosto de 1976 y las reanudó durante el periodo comprendido   entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron   negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las normas legales   vigentes, así mismo, al advertir que la compañía incurrió en un error al   realizar aportes que no le correspondía en nombre del señor Orlando Medina   Corbacho, en el año de 1995, sin embargo, señaló que dicha equivocación no   afecta en nada la situación pensional del actor.    

2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9 y   24 de junio de 2013, reiteró, a la entidad accionada la petición de que se   indexara su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con   base en el mismo argumento antes expuesto.    

2.4. Manifiesta que es un sujeto de   especial protección constitucional, pues cuenta con 86 años de edad.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de   agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a la   entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. General de Equipos de Colombia S.A.    

Tivisay del Carmen Mejía Valle, actuando como apoderada judicial de General de   Equipos de Colombia S.A., solicitó al juez de tutela, de forma extemporánea, que   confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual denegó el amparo   solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los   siguientes argumentos:    

En   primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la   demanda solo hasta que se concedió el recurso de impugnación contra la sentencia   proferida por el juez de primera instancia, razón por la cual presentó por fuera   del término la contestación a los hechos narrados por el accionante.    

En   segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las   peticiones que presentó el señor Orlando Medina Corbacho, a su vez, que la   acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexación de la   primera mesada pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al   cual el accionante no ha acudido.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

·        Copia de las peticiones presentadas   por el señor Orlando Medina Corbacho, el 9 de mayo, el 17 y 24 de junio de 2013   a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la   indexación de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8).    

·        Copia de las respuestas emitidas   los días 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante   (folios 5 y 7).    

·        Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Orlando Medina Corbacho    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de veinte (20) de agosto   de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla   declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un   asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así   mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.    

2. Segunda instancia    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante   providencia de veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo,   bajo los mismos argumentos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce   (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas   para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA para   que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del   presente Auto, se sirva informar a esta corporación, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:    

·        Cuánto tiempo duro la   relación laboral con el señor Orlando Medina Corbacho y el periodo que   comprendió    

·        La fecha exacta en que fue   pensionado por la empresa, el régimen que le fue aplicado y el monto que se le   reconoció    

·        Cómo se liquidó la pensión   reconocida al señor Orlando Medina Corbacho    

·        Cuál fue el último salario   que devengó el señor Orlando Medina Corbacho”    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4   de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un   Oficio suscrito por Ricardo Baquero, Secretario General de General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA. En   dicho documento, se afirma:    

·        Que   General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, sostuvo una relación laboral con el   señor Orlando Medina Corbacho por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de   1957 y el 31 de agosto de 1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de   mecánico de refrigeración, para un total de 19 años, 3 meses y 8 días.    

·        Que el 24   de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de   conciliación N.° 0175, aprobada por Guillermo León Otero Otero, Jefe de   Inspección o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció   pensión de jubilación al señor Orlando Medina Corbacho, a partir del 1 de   septiembre de 1976, por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último   salario devengado.    

·        Que el 9   de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor   Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de   prestaciones sociales.    

·        Que el   último salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor   Orlando Medina Corbacho fue $ 3.796.    

3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil   catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro   de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las   pretensiones y el problema jurídico que plantean las aludidas acciones de   tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de   los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente    

“PRIMERO:   ORDENAR  que por conducto de la Secretaría General, se ponga en   conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el   contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y   T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación   del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el   problema jurídico que plantean las aludidas acciones de tutela.    

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación de este auto remita e informe:    

·       “Si la entidad le reconoció la pensión de vejez   al señor Orlando Medina Corbacho, en caso de que así sea, indique a cuánto   asciende el monto de la prestación    

·       Copia de la Historia Laboral del señor Orlando   Medina Corbacho”    

4.  La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014,   informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por   Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se afirma:    

·        Que el   Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Orlando   Medina Corbacho por valor de $ 2’407.543.    

·        Que el 14   de mayo de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho solicitó a Colpensiones la   reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue   reconocida en el año 2000.    

·        Que el 16   de julio de 2013, Colpensiones, mediante Resolución N. °3221853, negó la   petición del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajustaba a las cotizaciones   que realizó el trabajador.    

·        Que en   desacuerdo con la anterior decisión, el señor Orlando Medina Corbacho presentó   recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014,   confirmándose la Resolución N. °3221853.    

5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25   de noviembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un   oficio suscrito por Mauro Pabón Rodríguez, Jefe de Personal de GECOLSA. En dicho   documento, se afirma:    

·        Que el señor Orlando Medina   Corbacho esta pensionado por la empresa y actualmente, recibe la suma de $   616.000 por concepto de mesada pensional.    

IV. Expediente T-4.209.118    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 17 de junio de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes impetró acción de tutela   contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias   de 17 de abril de 2013, 31 de agosto de 2009 y 17 de julio de 2007 dentro del   proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros   Sociales.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Refiere que el 7 de julio de 1991, falleció su esposo, Gilberto de   Jesús Yepes Ossa, quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en   pensiones, por el periodo comprendido entre el primero de enero 1967 y el 31 de   mayo de 1987, tiempo durante el cual cotizó un total de 1.075 semanas.    

2.3. El 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, mediante   Resolución N.° 07313, reconoció en favor de la señora Gilma Rave de Yepes la   pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1991 en cuantía de $ 71.   810. Dicho valor equivale al 78 % del salario mensual de base que se tuvo en   cuenta para su liquidación correspondiente a $ 92.064.    

Lo anterior, al considerar que cumple con   los requisitos establecidos en los artículos 62, 25 y siguientes del Acuerdo 049   de 1990[1]  para el reconocimiento de la mencionada prestación.    

2.4. Indica que el 4 de noviembre de 2003, solicitó al Instituto de Seguros   Sociales que actualizara el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para   establecer la cuantía de la referida prestación, pues entre la fecha de la   última cotización realizada por el causante y la fecha de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes transcurrieron más de 4 años. Lo anterior, con el fin   de agotar la vía gubernativa.    

2.5. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de   Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada la primera mesada   pensional, reconocida por la entidad, el 8 de septiembre de 1992, pues para su   tasación se tomó como base el promedio de las cotizaciones realizadas por el   causante durante los últimos dos años de afiliación al sistema, sin tener en   cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha en que se   hicieron dichas cotizaciones y la fecha en que le fue reconocida la prestación.    

2.6. De la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante conoció,   en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,   despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvió a la   entidad demandada al considerar que la pretensión de la demandante se   circunscribe a que se le reliquide la pensión de sobrevinientes con base en el   aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993[2], norma legal que no estaba   vigente para la fecha en que se causó el derecho, que no tenía efectos   retroactivos y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,   mediante sentencia C-168 de 1995.    

2.7. Inconforme con la anterior decisión, la   parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha   providencia fuera revocada, y en su lugar, se condenara a la entidad demandada,   lo anterior, al considerar que la sentencia desconocía la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia respecto al tema, pues dicho tribunal ha señalado que   “ procede la aplicación de la indexación para el salario base de pensiones   legales distintas de las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas   no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución   de 1991” para ello “deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada   Ley 100 de 1993; esto es actualizar el I.B.L. anualmente con el índice de   precios al consumidor”[3].    

2.8. Por su parte, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en   sentencia de 31 de agosto de 2009, decidió confirmar la providencia de primera   instancia, al considerar que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y   por lo tanto no opera en favor de quien consolido una situación con anterioridad   a su entrada en vigencia, en consecuencia, señaló que no existe una norma legal   que permita la indexación de la pensión de sobrevivientes de la demandante. En   desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la señora Gilma Rave de Yepes   presentó el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que dicha   decisión desconocía los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

2.9. El 17 de abril de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia   proferida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del juicio ordinario que adelantó   Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales.    

Lo anterior, al advertir que no era posible imponer al   Instituto de Seguros Sociales la obligación de actualizar las cotizaciones entre   la fecha en que cesó el actor sus aportes y la fecha en que se causó el derecho   a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de   reemplazo.[4]    

3.0. En razón de lo expuesto, la   demandante solicita al juez constitucional que deje sin efectos la sentencias   proferidas por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,   el 17 de abril de 2013, el 31 de agosto de 2009 y el 17 de julio de 2007,   respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del   Instituto de Seguros Sociales, porque constituyen vías de hecho al desconocer el   precedente judicial que ha señalado la Corte Constitucional respecto del derecho   que tienen los pensionados a que se indexe su primera mesada pensional. En   consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, indexar su primera mesada pensional.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto admitió la demanda, corrió   traslado a las entidades demandadas y vinculó al Instituto de Seguros Sociales   para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, las referidas entidades guardaron silencio   frente a los requerimientos hechos por la Corporación.    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de cuatro (4) de julio   de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del   proceso ordinario laboral resultan razonables y ajustadas a los parámetros   legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos están soportados   en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable   al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral.    

En desacuerdo con lo anterior, la   accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos   expuestos en la demanda de tutela.    

2. Segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante   providencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la nulidad   de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, incluso,   desde el momento en que se dispuso avocar su conocimiento. Lo anterior, al   advertir que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de   órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la   jurisdicción ordinaria como lo es la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, por consiguiente, ordenó no admitir la queja constitucional presentada   por la señora Gilma Rave de Yepes.    

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

El 9 de diciembre de 2013, la señora Gilma Rave de Yepes presentó una   petición ante la Secretaría General de la Corporación en la que solicitó   radicar, para su selección, la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala Civil, el 20 de agosto de 2013, en la que dispuso decretar la   nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y que a su vez, ordenó no   admitirla.    

Lo   anterior, al considerar que con dicha actuación se vulnera su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo   señalado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto N. °100 de 2008.    

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el   Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de   verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“SEGUNDO: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Medellín, para que, en el término de 3 días hábiles   contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el   expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Gilma Rave de   Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales identificado con el radicado No.   05-001-31-004-2004-0034-00.”    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de   septiembre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la   prueba solicitada.    

3.   Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado   sustanciador consideró necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969   y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para   que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico   que plantean las aludidas acciones de tutela, así mismo, recaudar algunas   pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como   corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente    

“PRIMERO: ORDENAR que por   conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento   de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el contenido de las   demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para   que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto,   se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico   que plantean las aludidas acciones de tutela.”    

4. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014,   informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por   Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se hizo un   pronunciamiento respecto del problema jurídico planteado en el expediente   T-4.199.469, sin embargo, nada se dijo respecto de la situación fáctica esbozada   en el expediente T-4.209.118.    

V.TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SALA PLENA DE LA   CORPORACIÓN    

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A   del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en   su oportunidad a la Sala Plena[5]  sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de   tutela contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 15 de abril de 2015, este   tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala   Cuarta de Revisión de la Corporación.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del expediente   T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el   veintitrés (23) octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente   T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veinte   (20) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.209.118, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De   acuerdo con la reseña fáctica expuesta le corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar, si en los expedientes T-4.124.744 y T-4.209.118, procede la acción de tutela para controvertir las   providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral,   el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el   señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada y   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013,   dentro del juicio ordinario laboral que adelantó Gilma Rave de Yepes contra el   Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala encuentra que la acción de amparo   resulta procedente, pasará a determinar, en cada uno de los casos, si la   autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo   acusado.    

Así mismo, debe la Sala establecer, dentro del expediente T-4.199.469,   si la acción de tutela es procedente para solicitar la indexación de la primera   mesada pensional del señor Orlando Medina   Corbacho, en caso de que lo sea, le corresponderá determinar si la empresa   General Equipos de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del accionante al negar dicho reconocimiento.    

A efecto de resolver las cuestiones   planteadas, se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la   indexación de la primera mesada pensional y (iii) la indexación de la primera mesada   pensional como un derecho constitucional de carácter universal.    

Por último, se hará referencia   a la competencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, para conocer de la acción de tutela instaurada   por la señora Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T- 4.209.118.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6]  ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[7].    

Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales “en aquellos eventos en los que se   establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[8].    

Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de   hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida,   entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia   C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad[9].    

Justamente, en la última sentencia citada, se indicó   que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es   necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de   alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la   actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos   formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional   pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a   los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].    

En efecto, los requisitos generales a los que se   refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes:   (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por   cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que   corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales)   con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la   consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección   constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a   partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una   irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que   se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal   irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la   incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación;   (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los   derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el   proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de   una tutela contra un fallo de tutela.    

Por su parte, las causales específicas de   procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los   siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], así:   orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario   judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto,   que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del   procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del   juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que   fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos   en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,   que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que   conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi)   decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de   dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus   decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii)   desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario   aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii)   violación directa de la Constitución.    

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de   protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente   para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en   el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió   en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el   vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración   de derechos fundamentales[12].    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y   sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las   personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión   de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio   judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que,   frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos   fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que   existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual   manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Al respecto, la Corte Constitucional en   Sentencia T-425 de 2009 señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las   controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones   sociales, particularmente en materia de pensiones[13], pues “…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y   desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de   conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o   contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las   llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre   demostrar su amenaza o violación”[14].    

Es decir, en principio la tutela resultaría   improcedente para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya   ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por   el legislador para reclamar el derecho que si bien legítimamente le puede   pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el   ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales que define la   competencia del juez de tutela. En ese sentido, será el juez de la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un   proceso especialmente diseñado para ello, quien deberá definir en cada caso si   procede la pretensión de reliquidación y/o de indexación de la mesada pensional,   según las disposiciones que regulan el caso concreto.    

Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes   ante el juez de tutela, y se verifique que se está en alguno de los supuestos   que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar,   adicionalmente, el cumplimiento de ciertos requisitos; reiterados en la   jurisprudencia[15]:    

·         “Que la persona   interesada haya adquirido el   status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.    

·         Que haya actuado en sede   administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa   contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de   reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.    

·         Que haya acudido a las vías   judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo   de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas   a su voluntad.    

·         Que acredite las   condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,   su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria   de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el   mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y   que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su   situación personal.”    

De este modo, la posibilidad de acudir, al amparo   constitucional para tramitar la reliquidación de una pensión, tiene como   presupuesto la afectación del mínimo vital y la dignidad humana del pensionado,   que en los términos de las sentencias T-014, T-855 de 2008 y T-425 de 2009, se   presume al presentarse una evidente desproporción entre el valor de la mesada   pensional que le fue reconocida al actor y la que debería percibir conforme a la   ley, en orden a que esta mantenga su poder adquisitivo tal como lo ordena la   Constitución Política en su artículo 53.    

Finalmente, la Sala de Revisión recuerda que, tal y como lo consideró la   Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, tratándose de solicitudes   que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la   indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato   diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Quien reclama la   indexación no agota esa posibilidad de amparo por el paso del tiempo, porque el   pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad   la medida, pero conservarlo respecto de la situación futura, en razón a que el   derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes.    

5. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho   constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial    

La indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema   profusamente desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal, no solo en el   ámbito de revisión de las decisiones judiciales proferidas dentro de las   acciones de tutela, sino también, en el ejercicio del control de   constitucionalidad.    

En efecto, la Corte   ha señalado que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución   Política, la indexación de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya   finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las   pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con   anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la   Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que pertenecía,   cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de   vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal   derecho[16].    

Una de aquellas situaciones se presentó   con los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales   -ISS-, que se pensionaron conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedición   de la Ley 100 de 1993-, pues éstos no tenían derecho a que se indexara su   primera mesada pensional porque para la fecha no existía una disposición legal   que así lo autorizara.    

De acuerdo con el numeral 1º del artículo   260 del referido ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o haya   llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los   cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio.”    

Así mismo, en el numeral 2º del mismo artículo   se dispuso que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin   haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha   edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de   servicio.”    

La aplicación del numeral 2º del citado   artículo 260 del CST, implicaba un inconveniente para quienes se retiraban de   sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no el de la   edad de jubilación, pues al momento de la consolidación de su derecho veían   mermado el monto de su pensión, con respecto al último salario devengado, como   consecuencia de que no existía norma legal que permitiera actualizar su primera   mesada pensional.    

Así las cosas, si el trabajador se retiraba o   era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de   edad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión únicamente cuando cumpliera   el requisito faltante. Así, la mesada correspondía nominalmente al último   salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumplía el   requisito de edad, esta cifra resultaba ostensiblemente menor en términos reales   a la última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida del valor   adquisitivo de las unidades monetarias. No obstante, en estas situaciones, la   norma mencionada no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera   mesada pensional.    

Frente a este evento, desde el año 1982,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio   jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es   procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo   mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión   se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento,   superaba en varias veces ese mínimo”[17].   Esta línea interpretativa fue extendida, no solo en relación con la pensión   prevista en el artículo 260 del CST, sino también, respecto de la pensión   sanción y las pensiones convencionales.    

Sin embargo, en el año 1999, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a   este tema y sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional no tiene   alcance general, pues únicamente opera tratándose de pensiones reconocidas a   partir de la Constitución de 1991 porque fue en dicho ordenamiento que se   introdujo la única base de liquidación pensional[18].    

La modificación en la línea   jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, sobre el particular, suscitó numerosas acciones de tutela cuyo   conocimiento, en sede de revisión, fue asumido por la Corte Constitucional.    

Así, en las sentencias SU-120 de 2003  y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificación de   jurisprudencia SU-1073 de 2012, citando solo algunos de los más   importantes pronunciamientos sobre la materia, la Corte concluyó que el derecho   a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos   postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad   humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de   los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue   reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

Acorde con lo anterior, el derecho a mantener   el poder adquisitivo de las pensiones no se circunscribe a la actualización de   las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente,   sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación   de la primera mesada pensional.    

Igualmente, este Tribunal concluyó que la   indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera   intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la   tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual   justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades más elementales y   las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación.    

Bajo este contexto, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido el   carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   de tal suerte que no puede ser entendido como una garantía exclusiva de cierta   categoría de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido no   cuenta con fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio.    

En esta medida, la indexación de la primera   mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y   cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron   reconocidas con base en normas que no consagraban el referido beneficio   (pensiones causadas antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal,   convencional o sanción, como quiera que el carácter constitucional de este   derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de aplicarla de   manera directa y, en tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de   corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación   puedan reflejarse en la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los   pensionados.    

Sobre el particular, en la sentencia C-862 de   2006, reiterada recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y   SU-1073 de 2012, la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“El derecho a la actualización de la mesada   pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de   pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de   justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.   En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que   la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son   titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque   tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se   ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas   del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la   actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha   denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de   manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de   sujetos-los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser   universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen   de justificación”.    

Ahora bien, respecto de la manera cómo   debe efectuarse la indexación de la primera mesada pensional por causa de la   pérdida de su valor adquisitivo, en el período comprendido entre la fecha de   retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, esta Corporación adoptó   una fórmula que, ajustada a los   criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral,   permite una verdadera actualización de la base de liquidación de la primera   mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las   pensiones.    

Así, dispuso que en estos casos, debe darse aplicación   a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los lineamientos que   el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de   obligaciones y condenas de contenido dinerario.    

“La suma insoluta o dejada de pagar, será   objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la   notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=   Rh    índice   final    

                  Índice inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se   determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al   pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al   consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice   inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto   sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes,   empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y   para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable   es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.[19]”    

Bajo este contexto, el criterio vigente en la jurisprudencia   constitucional se dirige a que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, es una garantía constitucional que se deriva del contenido normativo   de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango   constitucional el derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la   interpretación sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese   propósito. Dicha prerrogativa no solo se predica de los pensionados que   adquirieron tal status en vigencia de la Constitución de 1991, sino también   respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada   en vigencia de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. Lo   anterior, sobre la base del carácter universal del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional, el cual se explica en la concepción de que las   consecuencias del fenómeno inflacionario afectan a todos los pensionados por   igual[20].    

6. Competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora   Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T- 4.209.118.    

Para la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corporación carece de competencia para pronunciarse, en   primera instancia, sobre las acciones de tutela que se presenten contra las   providencias proferidas por el Alto Tribunal, pues estima que la Constitución   Política elevó a dicha corporación como máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria, razón por la cual ningún juez de la República puede imponerle, cuando   decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un   criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.    

Al respecto, la Corte Constitucional en Auto   004 de 2004 señaló:    

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991   (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela   procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las   autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en   sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales   por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es   evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte   Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que   interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de   dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a   la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial   efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).    

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la   Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado   que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de   Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no   pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla   general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las   tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.    

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de   1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a   prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere   la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con   el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en   relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el   derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra   corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental   que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no   podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es   la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.    

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala   fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de   fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de   justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.    

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan   encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en   que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a   la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos   fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la   Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la   protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de   una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Negrilla fuera del   texto).    

Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008, la   Corporación precisó:    

“Debido a la efectiva conculcación de los   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela   judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al   estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo   uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte   Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades   judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición   presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual   la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una   de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de    

(i)          acudir a la regla fijada   en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela   ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación   judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o    

(ii)     solicitar ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la   decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que   la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el   trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este   efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se   plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la   providencia objeto de la acción de tutela.”    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.    

7. Análisis de los casos concretos    

Expediente T-4.124.744    

En el caso objeto de estudio, se observa   que el accionante instauró la acción de amparo contra el Fondo de Pasivo Social   de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por considerar que   dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social al no indexar su primera mesada pensional.    

Sin embargo, la Sala de Revisión advierte   que, en realidad, el señor Octavio Miranda Paternina está en desacuerdo es con   el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral   que adelantó contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada, pues fue en dicha   providencia que se le reconoció la pensión sanción por valor de $378.251 a   partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad y hasta que le fuera   reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, con   base en lo devengado en el último año de labores, sin tener en cuenta, que   dichos valores perdieron su poder adquisitivo entre la fecha en que terminó el   contrato de trabajo[21]  y la fecha en que cumplió los 50 años de edad[22].    

Así pues, cabe señalar, que la empresa   Álcalis de Colombia Limitada, expidió la Resolución N. °0070 de 2007 por medio   de la cual reconoció en favor del señor Octavio Miranda Paternina una pensión   restringida de jubilación por valor de $ 378.251 desde el 14 de noviembre de   1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006,   día en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de   Seguros Sociales, en cumplimiento de una orden judicial.    

De conformidad con lo expuesto, el señor   Octavio Miranda Paternina acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin   efectos la providencia proferida el 6 de septiembre de 2000 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso   ordinario laboral que adelanto contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada y   en la que se condenó a la entidad al pagó de una pensión sanción equivalente a   la suma de $ 378.251 a partir de la fecha en que el demandante cumpliera los 50   años de edad y hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de vejez   por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues considera que el Tribunal se   equivocó al tomar como base para establecer el monto de la prestación lo   devengado durante el último año de labores, sin tener en cuenta, que entre la   fecha en que se terminó el contrato de trabajo[23]  y la fecha en que cumplió los 50 años de edad[24],   el peso colombiano perdió poder adquisitivo y por lo tanto dicho valor debía   haber sido indexado.    

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión establecerá,   en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de   la decisión judicial. En caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del   asunto.    

Respecto del requisito general de procedibilidad   referente a “que se cumpla   el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[25]”, la Sala advierte que en el caso   concreto lo que cuestiona el señor Octavio Miranda Paternina es la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que   adelantó contra la empresa Álcalis de   Colombia Limitada    

Así las cosas, se tiene que el accionante solicita la   protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la   autoridad judicial después de trece (13) años de que se hubiere proferido la   providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que   acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma   oportuna.    

Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en   el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales,   la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable   para pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto   de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción según la cual   si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas   urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe   procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora   excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela   de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede   obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la   seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte   procesal.    

En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión   judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un   remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En   esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la   mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las   decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia   constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar   cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar   seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo cual se   produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –   que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y   un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que   existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la   acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad   jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la   tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable   y proporcionado.    

A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo   razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor   podría correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener   desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de   terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la   confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger   derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre   la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de   contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio   de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en   principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.    

Ahora bien, respecto del requisito general de   procedibilidad referente a “Que   se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial a alcance de la persona afectada”, la Sala de Revisión advierte que el señor   Octavio Miranda Paternina todavía cuenta con el proceso ordinario laboral para   solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues dicha situación no   fue discutida dentro del proceso en el que se le reconoció la pensión sanción y   por lo tanto no existe cosa jugada al respecto, tal y como lo establece la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en casos similares, Expedientes   27254 de 2006 y 34885 de 2009:    

“Por lo anterior, se colige   que el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las   sentencias dictadas en el primer proceso, toda vez que concluyó desacertadamente   que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente   proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensión sanción,   siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexación de la primera   mesada de dicha pensión. Al respecto, del problema planteado por el censor, en   sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, la Sala Laboral dijo que:    

‘Examinadas las demandas iniciales de los anteriores   procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la   indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las   pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento   por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia.   Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de   jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.    

La indexación, en tanto busca la   actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede   entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se   obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada   es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera   que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal   puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.’    

La Corte, en sentencia de casación   del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en un asunto similar, concluyó   así:    

‘Hecha la anterior precisión se tiene que el   eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto   previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación   con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa   juzgada.    

Pues bien, observa la Corte que las   pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de   la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber   laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le   reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171   de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al   salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de   edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante   haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión   sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional   entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en   que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.    

De lo precedente fluye paladinamente que el   tema de la indexación no fue rebatido ni decidido en el primer proceso por la   sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio.    

En otro orden de ideas, la Sala viene   sosteniendo que la petición de indexación es independiente y por ello debe ser   expresa en la demanda, vale decir, que no está implícita con lo solicitado, como   parece entenderlo el juez de la apelación.    

De manera que, el Tribunal se equivocó al   declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada.’    

Así las cosas, la acción de tutela como mecanismo de protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como   un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva   aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto   de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad   pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una   valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico[26].    

Bajo ese contexto, el señor Octavio   Miranda Paternina cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la   acción de tutela, para solicitar la indexación de la primera mesada pensional,   así mismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera   procedente el amparo solicitado.    

En razón de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente   porque no cumple con los presupuestos generales. En consecuencia, confirmará el   fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro del expediente   T-4.124.744.    

Expediente T-4.199.469    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión   encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·        Que el señor Orlando Medina   Corbacho sostuvo una relación laboral con la empresa General Equipos de Colombia   por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1957 y el 31 de agosto de   1976, día en el que presentó la renuncia al cargo de mecánico de refrigeración,   para un total de 19 años, 3 meses y 8 días.    

·        Que el 24   de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de   conciliación N. °0175 aprobada por Guillermo León Otero Otero, Jefe de   Inspección o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció   pensión de jubilación al señor Orlando Medina Corbacho a partir del 1 de   septiembre de 1976 por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último   salario devengado.    

·        Que el 9   de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pagó al señor   Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidación de   prestaciones sociales.    

·        Que el   último salario que pagó General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al señor   Orlando Medina Corbacho fue $ 3.796.    

·        Que el señor Orlando Medina   Corbacho esta pensionado por General Equipos de   Colombia S.A, GECOLSA y actualmente, recibe la suma de $616.000 por   concepto de mesada pensional.    

·        Que el   señor Orlando Medina Corbacho tiene 87 años de edad.    

·        Que el   Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.° 975 de 2000 reconoció una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Orlando   Medina Corbacho por valor de $ 2.407.543.    

·        Que el 14   de mayo de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho solicitó a Colpensiones la   reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue   reconocida en el año 2000.    

·        Que el 16   de julio de 2013, Colpensiones mediante Resolución N. °3221853 negó la petición   del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se ajusta a las cotizaciones   que realizó el trabajador.    

·        Que en   desacuerdo con la anterior decisión, el señor Orlando Medina Corbacho presentó   recurso de reposición, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, por la   entidad confirmando la Resolución N. °3221853.    

Vista la situación fáctica, se advierte que   el señor Orlando Medina Corbacho acude a la acción de tutela con el fin de que   se ordene a la empresa por General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, reconocer y   pagar la indexación de la primera mesada pensional.    

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de   Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente   para el caso concreto y en segundo lugar, si el señor Orlando Medina Corbacho   tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.    

Asi pues, al ser el señor Orlando Medina   Corbacho, (i) un sujeto de especial protección constitucional en razón a su   edad, 87 años, (ii) que manifiesta la afectación a su mínimo vital (iii) y que   desplegó una actividad administrativa ante la empresa General Equipos de Colombia S.A,   GECOLSA, con el fin de   obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la   Sala de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien   podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.    

No obstante lo anterior, la Sala considera que el señor   Orlando Medina Corbacho no tiene derecho a la indexación de su primera mesada   pensional, pues de las pruebas que obran en el expediente[27],   se desprende que aquel trabajó con la empresa General Equipos de Colombia S.A.,   GECOLSA, hasta el 31 de agosto de 1976 y que fue justo un día después, es decir,   el 1 de septiembre de 1976, que dicha sociedad le reconoció la pensión de   jubilación por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del último salario devengado.   Asi las cosas, al no transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el   accionante renunció y la fecha en que le fue reconocida la prestación, el   salario, con que se calculó el monto de la pensión, no perdió su valor   adquisitivo.    

Frente a este evento, desde el año 1982,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio   jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada pensional es   procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo   mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión   se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento,   superaba en varias veces ese mínimo”[28].    

De conformidad con lo expuesto, la Sala de   Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Barranquilla, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), que   confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que denegó el   amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.    

Expediente T-4.209.118    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en   esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso   objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente   constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido el 17 de abril de   2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que decidió no   casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que a su vez confirmó la   decisión del juez de primera instancia de absolver al Instituto de Seguros   Sociales respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional   que presentó la accionante, pues, según la autoridad judicial, para la fecha en   que se consolido el derecho no existía norma legal que así lo estableciera.    

Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen   en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de   tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos   materia de controversia.    

En efecto, se observa que la cuestión que se discute   resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que   se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos   como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii)  también es claro que dentro del proceso ordinario laboral, la demandante   desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la   protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,   interpuso recurso de apelación,   tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, Sala Laboral, así mismo, presentó el recurso   extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue   decidido, mediante sentencia de 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, siendo esta última providencia la que es objeto de   discusión en sede de tutela; (iii) adicionalmente,   se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término   razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan   solo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia   censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo   modo, considera la Sala que la demandante identificó claramente los hechos que,   a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales   presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite ordinario   laboral; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de   discusión no corresponde a un fallo de tutela.    

En ese orden de ideas, pasa la Sala a abordar el   estudio de la causal especial de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al   desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al   fallo proferido, el 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala   Laboral, que decidió no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, a su vez, confirmó   la decisión del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las   suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada contra el Instituto de Seguros   Sociales    

Cumplimiento de la causal especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida   al desconocimiento del precedente constitucional    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   señalado que se configura la causal especial de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del   precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto:   (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo   contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo,   (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y,   por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus   sentencias de tutela.    

Así las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que el   señor Gilberto de Jesús Yepes Ossa, esposo de la accionante, estuvo afiliado al   sistema de seguridad social en pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales,   durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de   1987, cotizando un total de 1.075 semanas, (ii) que el señor Gilberto de   Jesús Yepes Ossa falleció el 7 de julio de 1991, (iii) que el 19 de julio   de 1991, la señora Gilma Rave de Yepes solicitó al Instituto de Seguros Sociales   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (iv) que el 8 de   septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la   accionante la prestación solicitada, por un valor de $ 71.810 equivalente al 78%   del salario mensual de base correspondiente a $92.064, (v) que el 4 de noviembre   de 2003 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que actualizara el ingreso   base de liquidación de su pensión, pues las cotizaciones que tuvo en cuenta para   calcularlo se realizaron 4 años antes de que se causara el derecho, lo anterior   con la intención de agotar la vía gubernativa, (vi) que instauró demanda   ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le   fuera indexada su primera mesada pensional. De dicha petición conoció, en   primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 17 de julio de   2007, absolvió a la entidad demandada, (vii) que inconforme con la anterior decisión, la   parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y   resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala   Laboral, en sentencia de 31 de agosto de 2009, que confirmó la providencia del   a quo, (viii) que en desacuerdo con lo resuelto, la accionante presentó el   recurso extraordinario de casación, (ix) que el 17 de abril de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala   Laboral, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó Gilma Rave de Yepes   contra el Instituto de Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos:    

“Ahora bien, en cuanto al fondo de los ataques,   se tiene que el censor le imputa básicamente al Tribunal el haber sostenido que   para el día 7 de julio de 1991, no existía ningún precepto que permitiera la   indexación de la primera mesada pensional, cuando, para esa data, había entrado   a regir la Carta Política de 1991, fecha que por demás coincide con la del óbito   del afiliado.    

Frente a esta temática, esto es, la indexación   de las pensiones del sistema de prima media con prestación definida, ya ha   tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la Corte, en las sentencias del   6 de julio de 2011, con radicación 39542 y en la del 30 de octubre de 2012, con   radicación 49360, en esta última se adoctrinó lo siguiente:    

‘En punto a lo aquí discutido, es decir, la manera como   se actualizan las citadas cotizaciones, frente al punto fáctico no discutido,   según el cual la última cotización que se realizó fue en el año de 1993, y la   fecha del fallecimiento fue en el año 1999, no encuentra esta Corte el desafuero   que le imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimió que no debían   indexarse.    

Es evidente que el sistema general de seguridad social   se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales   constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello   que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse.    

Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se   ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de   actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros   Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la   que consideró:    

La discusión se contrae a determinar si es viable la   actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales,   de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia   29022 de 2007.    

El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al   sub lite dispone su fijación (…)[29]    

En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance   que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto   debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con   sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto   es, teniendo cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al   que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se   ha analizado es el salario devengado por el trabajador.    

Así las cosas no era posible imponer al ISS la   obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor   sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el   afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad   con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia.’    

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de   Unificación 1073 de 2012 señaló “procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el ‘valor   actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a   favor del trabajador, los obligados deben reintegrar   lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar   el poder adquisitivo de su pensión (…)’logren compensar el desmedro patrimonial   sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer vigilante de los   derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a   que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)”    

Agregó además que la actualización periódica de la   mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de   las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder   adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón,   la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados,   que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es   decir, sujetos de especial protección constitucional. (…)    

De lo anterior se concluye que la jurisprudencia   constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la   actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional,   cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se   retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene   fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder   adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de   la Carta.”    

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión   advierte que cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral   afirma, en la providencia de 17 de abril de 2013 proferida dentro del proceso   ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros   Sociales, que no es posible imponer al ISS la obligación de actualizar las   cotizaciones del señor Gilberto de Jesús Yepes Ossa desde el 31 de mayo de 1987   fecha de la última cotización hasta el 7 de julio de 1991, fecha de su muerte,   para establecer el valor de la pensión de sobrevivientes de la señora Gilma Rave   de Yepes, porque, en primer lugar, la prestación se reconoció con base en las   semanas cotizadas y no con el salario devengado por el trabajador y en segundo   lugar, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo   y con esos fundamentos se abstiene de indexar la mencionada prestación,  se configura la causal especial de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento   del precedente constitucional[30], pues contradice de forma abierta la   ratio decidendi de la Sentencia de Unificación 1073 de 2012.    

De igual manera, cabe señalar que el argumento esbozado   por la Sala Laboral del Alto Tribunal referente a que no procede la indexación   de la primera mesada pensional de la actora porque el valor de la prestación se   estableció de conformidad con base en el número de semana cotizadas por el   causante y no con el salario que devengó, es desacertado, pues como se desprende   del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el salario mensual de   base para determinar el monto de la pensión “se obtiene multiplicando por el   factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los   cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”    

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte   revocará el fallo de 20 de agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil que declaró la nulidad de todo lo actuado   dentro de la acción de tutela de la referencia por considerar que no es posible   admitir acciones de amparo instauradas en contra de órganos que dentro del   ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo   es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el   amparo solicitado por la accionante.    

En consecuencia, esta Corporación dejará sin   efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidió no casar la sentencia   emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín, Sala Laboral, que, a su vez, confirmó la decisión del juez de   primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las suplicas de la demanda   ordinaria iniciada por Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros   Sociales.    

Por consiguiente, ordenará al Instituto de   Seguros Sociales, ahora Colpensiones, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la   primera mesada pensional de la señora Gilma Rave de Yepes con base en la fórmula   adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a   hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las   mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las   mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la   prescripción, es decir, contando   el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha de expedición de esta   providencia[31].    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en estos procesos.    

TERCERO: CONFIRMAR,    por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de octubre de dos mil   trece (2013), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que   denegó el amparo solicitado dentro del expediente T-4.199.469.    

CUARTO:   REVOCAR  el fallo de tutela de 20 de   agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de   la referencia por considerar que no es posible admitir acciones de amparo   instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo   constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria como lo es la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Gilma Rave de   Yepes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidió no casar   la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que, a su vez, confirmó la decisión   del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que negó las súplicas de   la demanda ordinaria laboral instaurada por Gilma Rave de Yepes contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

SEXTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones, que en el término de   diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente   decisión, proceda a emitir un acto   administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional de la señora   Gilma Rave de Yepes con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de   2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente.   Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará   hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no   hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte   considerativa de esta providencia, es decir, contando el término de 3 años de   prescripción a partir de la fecha de expedición de esta providencia.    

SEPTIMO: LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-184/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE   PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Improcedencia   por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar por   improcedente la acción de, considero necesario aclarar dos puntos. En primer lugar, la tutela   instaurada por el accionante se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio,   entidades que, a juicio del demandante, no realizaron correctamente la   indexación de su mesada pensional. La Corte, frente a este aspecto, no realizó un   análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela contra los   accionados, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de   las entidades accionadas. Considero que la acción de tutela es improcedente   puesto que no cumple con uno de los requisitos de procedencia de la misma, como   es la subsidiariedad. En el caso analizado, el accionante debió demandar en sede   judicial y agotar los mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma   directa al mecanismo de amparo constitucional, como lo hizo en la acción de   tutela objeto de estudio. En segundo lugar, en la no se manifiesta con claridad   la razón por la cual la Sala asumió que la acción de tutela estaba dirigida en   contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena, cuando es manifiesto que el accionante la dirigió en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensión, y por   consiguiente, de realizar la respectiva indexación    

Referencia: Expedientes T-4.124.744; T-4.199.469;   T-4.209.118    

Acción de tutela presentada por Octavio Miranda   Paternina; Orlando Medina Corbacho; Gilma Rave de Yepes contra el Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de   Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros.    

Asunto: Mínimo vital. Seguridad social. Indexación de   la primera mesada pensional.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la   Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 17 de abril de 2015.    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar por   improcedente la acción de tutela en el expediente número T-4.124.744, considero   necesario aclarar dos puntos.    

En primer lugar, la tutela instaurada por el accionante   se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio, entidades que,   a juicio del demandante, no realizaron correctamente la indexación de su mesada   pensional. La Corte, frente a este   aspecto, no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción   de tutela contra los accionados, o de la vulneración o no de los derechos   fundamentales por parte de las entidades accionadas, puesto que asumió que la   demanda estaba discutiendo lo contenido en la sentencia de 6 de septiembre de   2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.    

En todo caso, atendiendo a las pruebas contenidas en el expediente,   considero que la acción de tutela es improcedente puesto que no cumple con uno   de los requisitos de procedencia de la misma, como es la subsidiariedad. En el   caso analizado, el accionante debió demandar en sede judicial y agotar los   mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma directa al mecanismo de   amparo constitucional, como lo hizo en la acción de tutela objeto de estudio.    

En segundo lugar, en la Sentencia T-184 de 2015 no se manifiesta con   claridad la razón por la cual la Sala asumió que la acción de tutela estaba   dirigida en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuando es manifiesto que   el accionante la dirigió en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensión, y por   consiguiente, de realizar la respectiva indexación.    

No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptase   que la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la misma no sería procedente debido a la   falta de configuración del requisito de inmediatez. En este caso, la acción de   tutela se habría dirigido a cuestionar una providencia con carácter de cosa   juzgada proferida en el año 2000, excediendo ostensiblemente el término   razonable para la presentación de la acción constitucional.      

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a   las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[2] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres.    

La edad para acceder   a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y   el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente ley.    

El ingreso base para   liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que   les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio   de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado   durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base   en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que   expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere   igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el   ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los   dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año   para los servidores públicos.    

Lo dispuesto en el   presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el   régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40)   o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será   aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con   solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.    

Quienes a la fecha   de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a   la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun   cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en desarrollo   de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las   condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales   requisitos”.      

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente   29470 de 20 de abril de 2007.    

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente   39542 de 6 de julio de 2011.    

[5] Informe del 15 de abril de 2015.    

[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de   1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[7] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[9] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.    

[10] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[11] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y   T-112 de 2012.    

[12] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de   1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002.    

[14] Sentencia T-083 de 2004.    

[15] Al respecto ver las sentencias T-534 de 2001;   T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006,   T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006,   T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras.    

[16] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003,   T-696 de 2007 y T-313 de 2008.    

[17] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[18] Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[19] Sentencia T-098 de 2005.    

[20] Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de   2012.    

[21] 28 de febrero de 1993.    

[22] 14 de noviembre de 1995.    

[23] 28 de febrero de 1993    

[24] 14 de noviembre de 1995.    

[25] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[26] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase   igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27] Folios 17, 18 y 19    

[28] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[29] ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE   INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo   común y por vejez, se integrarán así:    

I.   PENSIONES DE INVALIDEZ.    

1. Pensión de   Invalidez Permanente Total:    

a) Con una   cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de   base y,    

b) Con   aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base   por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere   acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario   mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a   quince veces este mismo salario.    

3. Gran   Invalidez:    

a) Con una   cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual   de base y,    

b) Con   aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base   por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere   acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario   mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a   quince veces este mismo salario.    

II. PENSION   DE VEJEZ.    

b) Con   aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base   por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere   acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario   mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a   quince veces este mismo salario.    

PARÁGRAFO   1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando   por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales   sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.    

El factor 4.33   resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.    

PARÁGRAFO   2o. La integración de la pensión de vejez o de   invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:       

NUMERO SEMANAS                    

% INV. 

    P.TOTAL                    

% INV.P. ABSOLUTA                    

% GRAN INV.                    

VEJEZ   

500                    

45                    

51                    

57                    

45   

550                    

48                    

54                    

60                    

48   

600                    

51                    

57                    

63                    

51   

650                    

54                    

60                    

66                    

54   

57                    

63                    

69                    

57   

750                    

60                    

66                    

72                    

60   

800                    

63                    

69                    

75                    

63   

850                    

66                    

72                    

78                    

66   

900                    

69                    

75                    

81                    

950                    

72                    

78                    

84                    

72   

1.000                    

75                    

81                    

87                    

75   

1.050                    

78                    

84                    

90                    

78   

1.100                    

81                    

87                    

90                    

81   

1.150                    

84                    

90                    

90                    

84   

1.200                    

87                    

90                    

90                    

87   

90                    

90                    

90                    

90   

      

Número de semanas: Número de semanas   cotizadas.    

%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez   Permanente Total.    

% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez   Permanente Absoluta.    

% Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[31]  SU-131 de 2013, T-255 de 2013, T-220 de 2014.

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