T-185-13

Tutelas 2013

           T-185-13             

Sentencia T-185/13    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Configuración    

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer   nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento    

La cosa juzgada es una   institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas   providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que   fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del   proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir,   que  este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de   los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos   de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La   Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión   de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la   sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda   instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la   eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte   Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela   contra tutela”.   Por el contrario,   si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para   su revisión, la cosa juzgada constitucional se   produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto.   Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere:   a).  Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de   la sentencia; b).  Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de   partes; c).  Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre   las mismas pretensiones; d).  Que el nuevo proceso se adelante por la misma   causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de   tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN   MATERIA DE TUTELA-Buscan   evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela    

La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes   de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las   siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en   las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa   decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan   razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa   juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se   interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia   no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa   manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y   iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de   ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes   de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que   ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las   instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación   sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es   evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a   configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para   que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A   partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer   si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.     

JUEZ DE TUTELA-Facultad para proteger   derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de sus   providencias/JUEZ DE TUTELA-Obligación de hacer cumplir los fallos    

En desarrollo de la justicia material la   labor del juez no se agota en la expedición de las providencias, puesto que él   también debe propender por el cumplimiento de las sentencia de tutela, estado   que realmente terminaría con la vulneración de los derechos quebrantados o   amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un fallo de tutela   expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. De esta manera “la autoridad que brindó la protección tiene   competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio   general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer    cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de   revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a   cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de   desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos   diferentes”.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos    

Uno de los principales deberes del juez de   tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de   los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad   estatal (artículo 2° C.P.). Esta obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se   encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada.    Por eso, el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para   adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede   aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento   del fallo.    

NATURALEZA DEL INCIDENTE   DE DESACATO-Jurisprudencia   constitucional    

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias    

En el procedimiento del cumplimiento, el   funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple   conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho,   no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a   lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante   agotar el incidente de desacato.  En contraste, ésta última institución es   un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además en el   desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de   tutela atribuible a una autoridad.    

COSA JUZGADA EN MATERIA   DE TUTELA-Inexistencia   de temeridad por cuanto accionante desplazada quien interpuso segunda tutela por   los mismos hechos no actuó de mala fe sino solicitando entrega de ayuda   humanitaria que no le ha sido entregada    

Este Tribunal Constitucional   advierte al igual que lo hizo el juez de instancia que la actora no incurrió en   temeridad al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no se evidencia el   actuar doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones de tutela. De   esta manera, la solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de   emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo   vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensión,   comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial   protección constitucional, además  no cuenta con otro mecanismo jurídico   que le permita atender esas necesidades básicas. Por ende, es evidente que la   peticionaria no actuó de forma temeraria al incurrir en duplicidad de   interposición de amparo. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es   uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la   medida que la accionante promovió una segunda tutela fundada en la convicción de   que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Esta determinación se   sustenta en la sencilla razón de que la entidad accionada no ha suministrado la   ayuda humanitaria de emergencia.    

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO   FALLO DE TUTELA-Juez   no necesita petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes   a cumplir sus órdenes cuando tiene conocimiento del incumplimiento del fallo    

CUMPLIMIENTO FALLO DE   TUTELA-Advertir   a Juez de primera instancia adelantar diferentes acciones para que se cumpla   fallo dictado por su Despacho para la entrega de ayuda humanitaria a desplazada    

Referencia: expediente: T-3723364.       

Acción de tutela   instaurada por: Lucila Guerra David contra Unidad para la Atención y la   Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  diez (10) de abril de dos mil trece   (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento   de Apartadó Antioquia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Lucila Guerra David contra la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los   siguientes:    

1.      Hechos    

1.1              El 18 de junio de 2008, la señora Lucila Guerra David fue desplazada en compañía   de sus dos hijos de la vereda Remigio del Municipio de Chigorodó Antioquia.    

1.2              El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la   Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral incluyeron a la peticionaria en el   registro de desplazados. No obstante, las entidades referidas no han   prestado la atención humanitaria de emergencia a la actora y a su familia.      

1.3              El 6 de enero de 2012, la solicitante presentó derecho de petición ante la   entidad demandada pidiendo que le fuese suministrada la ayuda de emergencia   humanitaria, postulación que fue negada porque la tutelante aparece como   cotizante del régimen contributivo de salud. Este dato presupone la capacidad   económica de la actora para satisfacer sus necesidades básicas y las de su   familia.    

1.4              La señora Guerra David manifestó que se encuentra como beneficiaria en el   régimen contributivo de salud y no como cotizante, dado que su ex-esposo se vio   obligado a afiliarla al sistema de seguridad social por una trombosis que   sufrió. La petente resalta que ésta es la única ayuda que recibe de su ex   marido.      

1.5              En febrero de 2012, la peticionaria promovió acción de tutela contra el   Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la   Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral pidiendo que le fuese suministrada la ayuda   humanitaria de emergencia.     

1.6              El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Función de   Conocimiento de Apartadó Antioquia amparó los derechos a la vida, a la dignidad,   a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad,   comoquiera que la entidad accionada negó la atención de emergencia de forma   arbitraria. Esta posición se basó en que el establecimiento público demandado de   ese entonces no observó el principio de buena fe que cobija a la población   desplazada, al igual que analizó de forma incompleta la situación en que se   encuentra la actora. Por ello, el juez constitucional ordenó a la institución   demandada que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esa   providencia realizara “todas la gestiones necesarias para agilizar el trámite   de verificación de las condiciones de vulnerabilidad actuales de la accionante y   de su grupo familiar a fin de realizar la entrega de las ayudas humanitarias, si   estas tienen lugar. Gestión que debe hacer dentro de los dos meses siguientes a   la notificación de la presente decisión”.       

1.7              A pesar de la orden del juez de amparo la institución demandada no ha cumplido   con lo dispuesto en la sentencia reseñada.    

1.8              En tal virtud, el 22 de agosto de 2012, Lucila Guerra David nuevamente promovió   acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social   y/o la   Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral, por considerar que vulneraron sus   derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la   salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negar el suministro de la ayuda   humanitaria de emergencia porque aparece como cotizante en el sistema de   seguridad social en salud en el régimen contributivo, dato que supone su   capacidad económica para atender sus necesidades básicas.    

2                      Intervención de la parte demandada    

2.1            Luis Alberto Donoso   Rincón, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas, pidió negar la tutela por los siguientes   argumentos:    

2.1.1       El derecho de petición   presentado por la tutelante fue respondido de forma clara y de fondo. A su vez,   la postulación referida fue comunicada a la señora Guerra David en su debido   momento.    

2.1.2     El representante   judicial precisó que la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia se   encuentra bajo su competencia. Para entregar dichos auxilios, la ley le entregó   a la Unidad para la Asistencia y Reparación Integral a las Victimas la facultad   de verificar las condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios a través del   proceso de caracterización.   Este análisis arrojó que la petente se   encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en   salud en el régimen contributivo. Por ende, concluyó que la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia no era viable, toda vez que el dato hallado   evidenciaba que la actora no se encuentra en estado vulnerabilidad y cuenta con   el dinero suficiente para su subsistencia y la de su familia.    

2.1.3     Así mismo, el abogado   invitó a la solicitante que se acerque a las oficinas del establecimiento   público con el fin de que allegue documentos que permitan demostrar su   vulnerabilidad económica.    

3                      Sentencia de tutela de única instancia    

3.1.1    En   sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia decidió negar el   amparo por improcedente porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo   despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de dicha anualidad. Esta   decisión se sustentó en que existe una identidad fáctica así como en las partes   de los procesos iniciados por la tutelante el 10 de febrero y 22 de agosto de   2012.    

3.1.2    De esta   manera, el juez estimó que en ambas ocasiones se invocó la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad   física y a la dignidad humana. Incluso los presupuestos fácticos de las acciones   respondieron a que la peticionaria en 2008 fue objeto de desplazamiento, al   igual que fue incluida en el registro de desplazados y que la entidad accionada   no entregó la ayuda humanitaria de emergencia debido a que aparece como   cotizante en el régimen contributivo del sistema de salud. Así mismo adujo que   en los dos casos la demandante fue la señora Lucila Guerra David, además la   entidad demandada fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

El funcionario   jurisdiccional advirtió que si la solicitante consideraba que el establecimiento   público accionado desconoció la primera sentencia de tutela, el mecanismo   adecuado para obtener su cumplimiento era el incidente de desacato y no   presentar un nuevo amparo, como en efecto sucedió. No obstante, concluyó que no   existía temeridad en el caso sub-judice pese a que existe la triple   identidad referida, porque no se evidencia mala fe en la segunda demanda de   amparo. Así, esa acción evidencia un interés de la señora Guerra David de   acceder al beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia.    

3.2El fallo   de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.    

4                      Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1. Pruebas   aportadas por el accionante:    

4.1.1                     Copia del derecho de petición presentado el 6 de enero de 2012 ante el   coordinador para el departamento administrativo de la prosperidad social en   Apartadó Antioquia (Folio 12 Cuaderno 2).    

4.1.2                     Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Lucila Guerra David (Folios 14   Cuaderno 2)    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1.     Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

2.                   En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la   integridad física y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una persona   desplazada inscrita en el registro para esa población, al negar la entrega de la   ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en calidad de   cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.    

2.1.            Sin embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en   la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá   determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la   controversia planteada en la presente acción de tutela. Luego de ello, solo en   caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa   juzgada, la Sala deberá analizar si en la decisión de instancia el juez omitió   el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relación al   cumplimiento de sus fallos    

3.                   Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar los   conceptos además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional. A continuación, hará referencia a   las facultades del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales de   las personas respecto del cumplimiento de sus providencias. Al terminar, llevará   a cabo el análisis del caso concreto.    

Configuración de la   actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia[1]    

4.                   Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que   nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos   mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de   temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a   explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se   configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su   perfeccionamiento en una situación determinada.    

4.1.            El precedente   constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción   expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de   mala fe[2].   La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en   consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante   presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin   justificación alguna[3],   según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

Ante tal ambivalencia, la   Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe   estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que   ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la   administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo   antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el   fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,   deben ser limitadas”[4].    

4.1.1.      Por eso, la temeridad se configura   cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii)   identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]”[6];   y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva   demanda[7],   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala   resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado   de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8].   En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas   jurisprudenciales:    

4.1.1.1.                  El   juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que   considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[9];   (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje   al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de   mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv) se   pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los   administradores de justicia”[12].    

4.1.1.2.                  En   contraste,   la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha   duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia   del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13];   o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente   es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14].  Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada   improcedente.    

Así mismo, el fallo   T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a   interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria,   que consisten en[15]:   i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es   más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la   consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares”[17]; y ii) la   inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la   jurisdicción constitucional.       

4.1.1.3.                   Esta   Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar   la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el   peticionario manifieste o no   “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo   asunto”[18],   es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo   la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos   hechos y  derechos”[19].    

4.2.           De   otro lado, para la Sala   la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es   incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha   estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de   concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones   contenciosas  nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de   las partes”[20]. Como respuesta a ese   imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se   viene a constituir en el “fin natural del proceso.[21]”.     

4.2.1.      En sentencia C-774 de   2001[22],   la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución   jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición   expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de   controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se   derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa   juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la   voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo   lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e   inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,   se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la   comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede   sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los   funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como   función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al   ordenamiento jurídico”.    

La función de la   institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de   inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no   pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.   Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil   estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa   juzgada, respecto de otra, como son:    

–            “Identidad de objeto,   es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

–            Identidad de causa petendi  (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a   cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

–            Identidad de partes,   es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que   resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.   Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama   la identidad física sino la identidad jurídica.”[23]    

4.2.2.      Específicamente, las   decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de   constituir cosa juzgada. Vale decir, que  este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de   los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos   de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24].      

4.2.2.1.                   La   Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión   de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la   sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda   instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[25],   salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma   Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de   tutela contra tutela”[26].    

4.2.2.2.                  Por   el contrario,   si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para   su revisión, la cosa juzgada constitucional se   produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto.   Cabe indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a).  Que se   adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).    Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).  Que el   nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;   d).  Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el   anterior, es decir, por los mismos hechos”[27].    

4.2.2.3.                    Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido   varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de   tutela, como son[28]:   i) una  nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido   tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos   fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela.    

4.3.          Una   vez analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover   sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un   mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa   juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una   acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la   igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;   ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso   típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la   convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia   previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure   únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea   de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a   la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada” [29].      

4.4.          En   suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad   pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de   tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con   diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin   embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la   cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez   constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada   asunto sometido a su competencia.     

Las facultades del juez de tutela para   proteger los derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de   sus providencias    

5.                 La Corte reiterará que el papel del juez   constitucional en el Estado Social de Derecho se concreta en proteger y   garantizar los derechos fundamentales de las personas. Así, indicará que el   funcionario judicial debe velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, en   la medida que la observancia de los mismos implica la eficacia además de   efectividad de los derechos fundamentales. De hecho resaltará que este deber no   puede ser desconocido por el referido servidor público, ni supeditado a   formalismos procesales.  Para ello, esta Corporación esbozará que el   ordenamiento jurídico estableció dos mecanismos con el fin de que se   materialicen las providencias de amparo, que consisten en el cumplimiento del   fallo y en el incidente de desacato.    

5.1.          El papel del juez[30] en un Estado   democrático de derecho ha cambiado la forma de entender sus facultades dentro de   un proceso, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto   privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los   derechos consagrados constitucionalmente. Este deber se ve reforzado en materia de tutela, ya   que en la acción de amparo se discuten los derechos fundamentales de las   personas, al igual que funge como un mecanismo de democracia participativa.    

Lo expuesto implica que en desarrollo de   la justicia material la labor del juez no se agota en la expedición de las   providencias, puesto que él también debe propender por el cumplimiento de las   sentencia de tutela, estado que realmente terminaría con la vulneración de los   derechos quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un   fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida[31].    De esta manera “la autoridad   que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al   derecho conculcado. Como principio general,  es el Juez de primera   instancia el encargado de hacer  cumplir la orden impartida, así provenga   de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia   hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento   puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos   instrumentos  jurídicos diferentes”[32].    

Adicionalmente, la Corte precisó que “es   claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la   protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La   autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o   violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos   fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí   señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de   la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines   esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la   otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales   que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que   reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al   acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del   modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[33].    

La Sala resalta que uno de los principales deberes del juez de tutela es   propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de los   derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal   (artículo 2° C.P.)[34]. Esta obligación se activa con el simple   conocimiento de que la orden se encuentra en mora de materializarse o se ha   realizado de forma inadecuada.  Por eso, el funcionario judicial no   necesita de petición del interesado para adelantar diversas acciones tendientes   a cumplir sus órdenes. De hecho no puede aducir ritualismos procesales con el   fin de desatender el deber del cumplimiento del fallo.    

5.2.          El Decreto 2591 de   1991 estableció en sus artículo 27 y 52 las herramientas que en materia de   tutela tiene el demandante a su disposición cuando la parte demandada no ha   cumplido una decisión judicial. Estos mecanismos son el trámite del cumplimiento   y el incidente de desacato.    

5.2.1.  El artículo 27 de la   norma en comento configuró “un procedimiento detallado para garantizar que,   una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte   efectivamente cumplido”[35].    En primer lugar, señala que el fallo emitido debe cumplirse sin demora por parte   de la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales. Vale resaltar que la sentencia indica el plazo en que debe   materializarse su orden. En segundo lugar, al existir omisión en la observancia   de la providencia, el juez que expidió la orden se dirigirá al superior de la   autoridad condenada “para que lo haga cumplir y abra el correspondiente   procedimiento disciplinaria contra aquél”. En tercer lugar, en caso que   persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el   funcionario judicial de tutela “ordenará abrir proceso contra el superior que   no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará directamente todas las   medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.     

La Sala precisa que el juez solo debe verificar el cumplimiento de la orden, o   el grado de observancia de la misma, sin identificar a quien se le atribuye tal   omisión. Es más, el interés primordial es constatar el grado de eficacia de los   derechos fundamentes, es decir, un análisis objetivo sobre la materialización de   la orden. Esta es la razón por la cual el simple conocimiento del funcionario   judicial de que su decisión no ha sido realizada, lo obliga adelantar todas las   acciones pertinentes para su cumplimiento.     

El juez constitucional puede utilizar el   trámite del cumplimiento con independencia de que “(i) el juez de tutela   pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la   sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii)   el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y   mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o   eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad   pública, si las acciones y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad   (Art. 28, Decreto 2591/91)[36].    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   advertido que las amplias facultades que tiene el juez de tutela para hacer   cumplir sus órdenes se sustentan en que la omisión de las mismas acarrea la   vulneración de los siguientes artículos constitucionales[37]: i) el 86 sobre   la acción de tutela; ii) la norma de rango superior que contiene el derecho   vulnerado; y iii) el 2 que establece la eficacia de los derechos humanos además   de fundamentales.    

5.2.2.  El artículo 52 del   Decreto 2591 de 1991 estableció   el incidente de desacato. Este ha sido entendido como un mecanismo de creación   legal que procede del interesado o por intervención del Ministerio Público. El   propósito de dicha institución se concentra en que el juez constitucional en   ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien   desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos   fundamentales[38].    

Sobre el particular, el incidente de desacato “debe   entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho   constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.),   puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de   tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de   acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino   que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el   juez constitucional” .[39]    

La jurisprudencia ha señalado las siguientes   características del incidente de desacato[40]:    

En primer lugar, los objetivos de esa   institución consisten en: i) sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por   parte de la autoridad responsable; ii) incidir en la satisfacción de lo ordenado   por los jueces del trámite de amparo; y iii) la protección de los derechos   fundamentales de quien invocó el derecho.    

En segundo lugar, la imposición de la   sanción resultado del incumplimiento de la sentencia debe estar precedida de un   trámite incidental. Este procedimiento tiene que adelantarse con el respeto al   derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.  “Por   ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el   que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de   desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la   cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En   dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la   orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual   debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que   se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere   conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la   providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso   de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el   superior”[41].    

En tercer lugar, el incidente de desacato es   un procedimiento disciplinario. Por eso, la autoridad sancionada cuenta con las   garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la   necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del   fallo de tutela. Dicho de otra forma para que una autoridad sea considerada   responsable del incumplimiento de un fallo de tutela se requiere que se   compruebe su omisión y que ésta sea imputable a la misma. Es evidente que sin   dichos requisitos no se puede atribuir la sanción a la autoridad   correspondiente.    

5.3.          Así mismo, la Corte ha   advertido las siguientes diferencias entre el tramite de cumplimiento y el   incidente de desacato:    

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace   parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata   de un instrumento disciplinario de creación legal.    

ii ) La responsabilidad exigida para el   cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.    

iii) La competencia y las circunstancias    para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del   decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27   del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen   puntos de conjunción y de diferencia.    

iv) El desacato es a petición de parte   interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque    

v) puede ser impulsado por el interesado o   por el Ministerio Público    

vi) el trámite del cumplimiento no es un   prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el   cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede   ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto   no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente   de desacato.”[42].    

5.4.          En síntesis, una de las   obligaciones principales del juez de tutela es cumplir las decisiones expedidas   en un juicio de amparo. El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos que   permiten la materialización de las sentencias de amparo, entre ellas el trámite   de cumplimiento y el incidente de desacato. Tales instituciones son diferentes   una de la otra. En el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial   tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la   inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede argüir   ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la   eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el   incidente de desacato.  En contraste, ésta última institución es un incidente   disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además en el desacato se   analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela   atribuible a una autoridad.    

Caso concreto    

6.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio se discute si   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la   vida, a la integridad física y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una   persona desplazada inscrita en el registro para esa población, al negar la   entrega de la ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en   calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.    

6.1.            Sin embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en   la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá   determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la   controversia planteada en la presente acción de tutela. Luego de ello, solo en   caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa   juzgada, la Sala deberá analizar si en la decisión de instancia el juez omitió   el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relación al   cumplimiento de sus fallos.     

6.2.             Como   se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos   puntos de manera sucesiva empezando por examinar la existencia de la cosa   juzgada o la temeridad en el caso concreto. Para continuar con el estudio de las   facultades del juez frente al cumplimiento de su decisión adoptada en febrero de   2012.      

Existencia de cosa juzgada de la   presente acción de tutela con relación a la sentencia expedida por Juzgado   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia el   24 de febrero de 2012    

7.                 El   juez de instancia consideró que en la caso sub-examine se configuró la   institución de la cosa juzgada con relación a la sentencia que él mismo   funcionario judicial expidió el 24 de febrero de 2012. Lo expuesto se basó en   que existe identidad en las partes y en el objeto de las causas de los procesos   adelantados en febrero y agosto de esa anualidad.    

7.1.          Como   se reseñó en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una   institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas   providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que   fue objeto de resolución judicial (Supra 4.2.1). En el asunto sub-judice   existen dos acciones de tutela presentadas en febrero y agosto de 2012. Para   verificar si se configuró la institución mencionada se debe analizar si existe   identidad de partes, de objeto y causa petenti. Atendiendo dichos elementos, la   Sala concluye que existe cosa juzgada en el presente asunto frente a la primera   sentencia emitida por el juez de Apartadó Antioquia porque:    

7.1.1.                 La   demanda de tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la   misma pretensión material y/o inmaterial que el amparo presentado en febrero de   2012. Ésta consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la   igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana   de la peticionaria. Así mismo, la actual petición recae sobre el mismo objeto de   la anterior, el cual responde a que la entidad accionada suministre la ayuda   humanitaria de emergencia    

7.1.2.               La   demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tiene como base los   mismos hechos que sustentaron la tutela que la señora Guerra David promovió en   agosto de 2012. Así, los supuestos fácticos son: i) el desplazamiento de la   petente y de su familia en 2008; ii) la inscripción en el registro de   desplazados de la tutelante y de sus hijos; iii) la interposición de un derecho   de petición por parte de la actora al establecimiento público accionado,   postulación que fue respondida; y iv) la negativa de la entrega de la atención   humanitaria de emergencia, ya que la accionante se encuentra afiliada al régimen   contributivo de salud en calidad de cotizante.     

7.1.3.               En   los dos procesos adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia, las partes del proceso son la   señora Lucila David Guerra y la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Victimas    

Adicionalmente, la Sala considera   que la   nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos   nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David   fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos   elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual.    

7.2.          Por   consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, la   Corte sintetiza que la sentencia del 24 de febrero de 2012 funge como cosa   juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 22 de agosto de esa   anualidad.    

7.3.          De   otro lado, este Tribunal Constitucional advierte al igual que lo hizo el juez de   instancia que la actora no incurrió en temeridad al interponer dos acciones de   tutela, toda vez que no se evidencia el actuar doloso o desleal de la petente al   presentar dos acciones de tutela (Supra 4.1). De esta manera, la solicitante   pretende la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia necesaria para su   subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo vital. Se subraya que la actora se   encuentra en un alto grado de indefensión, comoquiera que hace parte de un grupo   poblacional que es sujeto de especial protección constitucional, además  no   cuenta con otro mecanismo jurídico que le permita atender esas necesidades   básicas (Supra 4.1.1.2). Por ende, es evidente que la peticionaria no actuó de   forma temeraria al incurrir en duplicidad de interposición de amparo.    

7.4.          En   suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los   cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que la señora Guerra   David promovió una segunda tutela fundada en la convicción de que no había   operado el fenómeno de la cosa juzgada (Supra 4.3). Esta determinación se   sustenta en la sencilla razón de que la entidad accionada no ha suministrado la   ayuda humanitaria de emergencia.    

El Juez Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia omitió el deber de   proteger los derechos fundamentales de la señora Lucila Guerra Davis con   relación al cumplimiento de su fallo dictado el 24 de febrero de 2012.     

8.                 Superado el anterior   juicio, la Sala centra su atención en la actuación del juez de tutela de única   instancia en el asunto de la referencia. El funcionario judicial declaró   improcedente el amparo porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo   despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de 2012. Al mismo tiempo, le   informó que el camino adecuado para obtener el cumplimiento del fallo era   iniciar el incidente de desacato y no promover un nuevo amparo.    

8.1.          La Sala recuerda que uno de los principales   deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de   los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad   estatal (Supra 5.1 y 5.4.).  Esta obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se   encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada.    Por eso, el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para   adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede   aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento   del fallo.    

8.2.            Atendiendo las circunstancias del caso,  esta Corporación sintetiza que el   juez de única instancia incumplió su obligación de velar por la materialización   del fallo del 24 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 27 del   Decreto 2591 de 1991. Lo expuesto en razón de que en la sentencia objeto de   revisión no se emitió alguna orden que tuviese la virtualidad de cumplir su   primera providencia. Es más, el funcionario judicial se limitó a indicar a la   petente que estaba a su disposición el incidente de desacato. Esta actuación no   cumple con el deber de eficacia de las providencias de tutela, dado que el   servidor público fue indiferente con la observancia de su proveído, pese a que   con la presentación del segundo amparo conoció de la inejecución de su primera   sentencia.    

Al mismo tiempo, el   juez privilegió un ritualismo procesal sobre la eficacia de los derechos   fundamentes al no iniciar de oficio el trámite de cumplimiento cuando conoció   que su sentencia no había sido acatada. En efecto, no es dable para estos   servidores públicos requerir a los peticionarios con el fin de que presenten   escritos para el cumplimiento de su fallo en los eventos en que conocen de su   inobservancia.    

Cabe resaltar que desde   el momento de que la señora Guerra David promovió la demanda de agosto de 2012,   se activó la obligación del juez de adelantar diferentes actos para la   materialización de su fallo. Entre dichas actuaciones se encuentran requerir a   la autoridad correspondiente o a su superior. No obstante, el funcionario   judicial no emitió orden algún sobre el particular.    

Entonces, el juez   Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó desatendió:   i) el artículo 86 de la constitución sobre la acción de tutela; ii) los derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a   la dignidad humana de la peticionaria, garantías que fueron amparados en la   sentencia de comienzo de 2012;   y iii) el artículo 2 de la norma suprema que establece la eficacia de los   derechos humanos además de fundamentales.       

9.                 En   tal virtud, la Sala   confirmará la decisión del Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que negó el amparo, por   las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, advertirá al juez de   instancia que debe adelantar las diferentes acciones que tiene a su disposición   para que se cumpla la sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de 2012.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por   el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que negó el amparo por improcedente, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ADVERTIR, al Juez Primero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que debe adelantar   las diferentes acciones que tiene a su disposición para que se cumpla la   sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de 2012.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] En esta   oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y   la temeridad.    

[2]  Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de   1995, T-001 de 1997 y SU-1219.    

[3] Sentencias SU-154   de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra   Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure   la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este   mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus   apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los   mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal   actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique    

[4]  Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6]  Sentencia  T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las   providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de   1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003  T-707 de   2003.    

[7]   Sentencias  T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y   T-883 de 2001.    

[8]   Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]  Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz     

[10]  Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo    

[11]  Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero     

[12]  Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[13]  Sentencia T-721 de 2003. MP.  Álvaro Tafur Galvis     

[14]  Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[15]  Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[16]  Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  Si la causa petendi   está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan    la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas   decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las   últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho   vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de   una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la   vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y   fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que   existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo   en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar   que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos   alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre   los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.    

[17]  Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba   Triviño.    

[18]  Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19]  Decreto 2591 de 1991, artículo 37.    

[20] Sentencias C-622   de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chajub    

[21] J. Ramón   Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.    

[22] De   fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]  Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24]  Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26]   Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]Sentencia   T-649 de 2011 y T-053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[29]  Ibídem.    

[30] Este   puede ser entendido como el conjunto de expectativas, valores y actitudes sobre   las modalidades, cómo se comportan los jueces o se deben comportar. Marradi   Alberto. Voz Sistema Judicial, en Norberto Bobbio, Nino Matteucci y Gianfranco   Pasquino. Diccionario de política. Madrid. Edit. Siglo XXI 10ª ed. 1997. Pp.   1459.     

[31]Sentencia   T-744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.      

[32]Sentencia-458   de 2003 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.      

[34] En   sentencia de unificación SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta   Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 Marco Gerardo   Monroy Cabra manifestó las diferencias existentes entre el trámite de   cumplimiento y el incidente de desacato.    

[35]Sentencia   T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Ibídem.    

[37] Sentencia T-458, T-744  y SU 1158 de 2003 M.P   Marco Gerardo Monroy.    

[38]  Sentencia T-512 de 2011 y T-010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[39] Al   respecto ver la Sentencia SU-1158 DE 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40]Sentencia   123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41]Sentencia   123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42]Sentencias   T-458, T-744  y SU 1158 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy; Sentencia 123 de   2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-512 de 2011 y T-010 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido los Autos 337 de 2010, 099 de 2011   M.P. Juan Carlos Henao Pérez y 227 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.

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