T-185-14

Tutelas 2014

           T-185-14             

Sentencia   T-185/14    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO   MENTAL-Caso en que EPS no autoriza que se interne de   manera permanente al agenciado en un centro especializado para tratar trastorno   mental    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa     

La actuación por otro en materia de tutela, habilitada   constitucionalmente desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo   10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos   oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia   defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en la demanda, en   términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos   utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa   legítimamente por otro.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO   MENTAL-Protección    

El artículo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del   Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus   condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta corporación ha   desarrollado una protección reforzada, que en materia de salud se ha   amplificado, propendiendo no solo hacia el bienestar físico, sino también por un   sano equilibrio mental y emocional.    

ENFERMO MENTAL-Deber del   Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de   la familia en la recuperación    

La responsabilidad de proteger y   garantizar la salud, también en la esfera mental, recae principalmente en la   familia y en la sociedad, bajo la   permanente asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia   en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las   obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que   conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo   afectado psíquicamente.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION   DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO   MENTAL-Orden a EPS realizar valoración médica y de   acuerdo con el diagnóstico, autorizar la internación en un centro adecuado para   las condiciones de salud del agenciado    

Referencia: expediente T-4151791    

Acción de tutela instaurada por la señora Ana Inés Jaimes de Vargas,   en representación de su hijo interdicto Sergio Vargas Jaimes, contra la empresa   prestadora de salud Nueva EPS.    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de   la acción de tutela promovida por la señora Ana Inés Jaimes de Vargas, actuando   en representación de su hijo Sergio Vargas Jaimes, contra Nueva EPS.    

El respectivo expediente llegó a la   Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicho Tribunal, en virtud   de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del   Decreto 2591 de 1991. En noviembre 28 del 2013, la Sala Once de Selección lo   eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Ana Inés Jaimes de Vargas   en representación de su hijo declarado interdicto Sergio Vargas Jaimes,   identificado con la cédula de ciudadanía 79.529.909 de Bogotá, incoó acción de   tutela en septiembre 2 de 2013 contra la Nueva EPS, solicitando el amparo de los   derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   el expediente.    

1. La señora Ana Inés Jaimes de Vargas señaló que a su   hijo Sergio Vargas Jaimes, ahora   de 46 años de edad, beneficiario de la Nueva EPS, se le   diagnosticó epilepsia focal, retardo mental moderado y   secuelas de meningitis.    

2. Afirmó que debido al   padecimiento, su hijo la ataca “cada vez que afloran los episodios de   agresividad hasta el punto de tener que llamar a la policía”; además ataca a   una persona con quien conviven hace mas de 46 años y que se encuentra en estado   terminal, tanto así que “la maltrata físicamente quitándole la sonda y le   quita el oxígeno y le suministra las pastillas que encuentra a la mano” (fs.   19 y 20 cd. inicial).    

3. Indicó que debido a ese   padecimiento y a que los medicamentos prescritos no disminuyen el comportamiento   agresivo de su hijo, él ha sido sedado e internado en la clínica Nuestra Señora   de la Paz, donde los galenos tratantes han recomendado su ubicación en una   institución donde pueda recibir atención integral permanente, pero la EPS   accionada no autorizó el servicio por no encontrarse contemplado dentro del Plan   Obligatorio de Salud (POS).    

4. Señaló que su hijo asistía de   lunes a viernes a “ACPHES en horario de 8 am a   4 pm” (f. 20 ib.), pero por falta de recursos económicos no le es posible continuar pagando ese   tratamiento, pues ella es una persona de avanzada edad   (70 años ahora), madre cabeza de hogar, cuyo único ingreso proviene de una   pensión de dos salarios mínimos, con lo que sufraga sus necesidades básicas, las   de su hijo y las de otra persona que sufre una enfermedad catastrófica.    

5. Solicitó  amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida   digna y, a partir de ello, ordenar a la Nueva EPS   internar inmediatamente a su hijo en un centro especializado en cuidados   crónicos.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra dentro del expediente.    

1. Concepto médico sobre el   agenciado, emitido por una psiquiatra de la Nueva EPS, indicando que se busca   “el control de las crisis convulsivas y de sus síntomas comportamentales,   evitando un mayor deterioro y repercusiones en su ambiente. El deterioro   cognoscitivo presente es importante y requiere de asistencia y supervisión   constante”  (f. 1 ib.).    

2. Reporte de seguimiento, emitido   por una psicóloga de la Nueva EPS, expresando: “Por el riesgo psicosocial que   se presenta tanto para las personas que viven con Sergio como para él, por los   episodios de agitación y agresividad se recomienda que Sergio sea ubicado en   lugar o institución donde pueda recibir la atención integral y cuidados en   salud, de esta manera se mitigan riesgos para el grupo familiar” (f. 2 ib.).    

3. Historia clínica de Sergio   Vargas Jaimes, donde el galeno tratante refirió “cuidado en institución de   pacientes crónicos, requiere supervisión estricta de su conducta y toma de   medicación” y que “se insiste en que debe tener supervisión permanente,   en un medio que proporcione contención y normas, y adecuada adherencia   farmacológica ya sea en casa bajo supervisión familiar o en institución de   cuidados crónicos” (f. 4 ib.).    

4. Control de neurología informando   que “se advierte del riesgo para la vida del paciente” y “recomienda   el cuidado del paciente en una institución especializada de cuidados crónicos”   (f. 8 ib.).    

5. Respuesta emitida por la Nueva   EPS en abril 16 de 2013, a la solicitud elevada por la señora Ana Inés Jaimes,   expresando que “los costos de los hogares o rehabilitación o   institucionalización no los cubre la EPS según lo ordenado en el Acuerdo 029 de   2011 de la CRES articulo 49: la internación en instituciones educativas   entidades de asistencia y protección social tipo ancianato, hogar sustituto,   orfanato, hospicio, guardería, o granja protegida, no es cubierta por la EPS”   (f. 14 ib.).    

C. Actuación procesal y   respuesta de las entidades accionadas.    

En auto de septiembre 4 de 2013, el   Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda contra la Nueva EPS,   ordenó vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y les solicitó ejercer   su derecho a la defensa.    

Respuesta de la Nueva EPS.    

En julio 29 de 2013, el apoderado   general para tutela de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de dicha entidad   solicitó denegar el amparo pues en la historia clínica del agenciado no figuran   los tratamientos solicitados en la demanda, al tiempo que agregó que los galenos   tratantes tienen autonomía profesional para ordenar los servicios de salud que   crean pertinentes, no siendo la empresa la que determina el tratamiento a   realizar.    

Respuesta del Ministerio de   Salud y Protección Social.    

Mediante escrito de   septiembre 19 de 2013, presentado extemporáneamente, el director jurídico de ese Ministerio solicitó al a quo abstenerse de hacer pronunciamiento   alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA.    

D. Decisiones objeto de   revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

En fallo de septiembre 17 de 2013,   el Juzgado 29 Civil del Circuito concedió el amparo de los derechos invocados,   expresando  que “las órdenes médicas allegadas al expediente   contenidas en su historia clínica, dejan ver que efectivamente existe orden   emitida por un profesional de la salud adscrito a la demandada”,   encontrándose también probada la incapacidad económica de la peticionaria, no   habiendo controvertido la Nueva EPS las afirmaciones expuestas en la acción.    

Impugnación.    

El apoderado general para tutela de   las Regionales Bogotá y Centro Oriente de Nueva EPS impugnó la sentencia del  a quo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la   demanda y resaltando la ausencia de una orden médica del servicio pretendido por   la demandante.    

Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de octubre 3 de 2013, la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión, indicando que   no existe orden médica donde se prescriba con claridad la necesidad de internar   al agenciado en una institución de cuidados crónicos, de tal manera que “la   solución puede ser ésta, o que permanezca bajo la estricta supervisión de su   familia” (fs. 3 a 8 cd. 2).    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar las   actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Esta Sala determinará si la Nueva   EPS ha conculcado los derechos invocados, al no autorizar que al agenciado se le   interne en un centro especializado para tratar   su “epilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis”, a pesar de las advertencias de diferentes galenos y la   imposibilidad de su progenitora para hacerse cargo de él, dada su edad e   insuficiencia económica.    

Antes de resolver el caso concreto, se analizará (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (ii)  el derecho a la salud de quienes sufren trastornos mentales; (iii) el   alcance del principio de solidaridad frente a la protección especial de enfermos   psíquicos; (iv) las   reglas jurisprudenciales para obtener el suministro de   prestaciones excluidas del POS.    

Tercera. La agencia oficiosa y   legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia.    

En principio, la tutela es una   acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien   le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de   una autoridad pública, o de un particular, en los casos que señala la ley.    

La actuación por otro en materia de   tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y   desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad   de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en   condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse   explícito en la demanda, en términos que indiquen esa condición, así no sean   expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda   de que se actúa legítimamente por otro.    

Corresponde verificar en cada caso   si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por   esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa.    

Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El   artículo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del Estado de   proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones   económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta corporación ha desarrollado   una protección reforzada, que en materia de salud se ha amplificado,   propendiendo no solo hacia el bienestar físico, sino también por un sano   equilibrio mental y emocional.    

Al respecto, la   Corte Constitucional precisó que “la salud constitucionalmente protegida no   hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende,   necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,   mental y psicosomático de la persona”[1].    

En el mismo   sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protección   de quienes sufren trastornos mentales. Así, la Declaración de los Derechos de   las Personas con Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones   Unidas el 20 de diciembre de 1971, señala que esas personas tienen derecho a la   “atención médica y al tratamiento físico” que requieran, “así como a la   educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación”, que permita   desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes.    

4.2 De esa manera, esta Corte ha   señalado[2]  que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación   de los servicios de salud, que ofrezcan el   mejor servicio médico, también a las personas que padezcan enfermedades   mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente   se dispone, en aras de lograr el desarrollo mental apropiado y el equilibrio   psíquico del paciente.    

Por tanto, las personas que sufren enfermedades mentales   tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado   posible, que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,   correspondiéndole a las EPS, sea dentro del régimen contributivo o del   subsidiado, asumir el costo[3], cuando sea necesario.    

Es de   precisar que el derecho de acceder a los servicios terapéuticos y psiquiátricos   no es predicable únicamente a favor de quienes puedan lograr  recuperación; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y   hasta degenerativas, pero nunca será aceptable dejar de aplicarles al menos   paliativos, en la medida en que a sus derechos siempre se les debe otorgar pleno   respeto.    

Cabe indicar que, aunque en   principio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación es necesaria la   orden del galeno tratante para que un servicio de salud no incluido en el POS   sea otorgado por vía de tutela, cada caso debe ser estudiado en su propia   peculiaridad, como puede constatarse en el fallo T-1093   de noviembre 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil (no está en negrilla en el   texto original):    

“A pesar del empleo de tales   subreglas, la Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisión   en lo que toca a la aplicación de las mismas para efectos de garantizar la   justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a   sujetos también especiales, para determinar si la decisión de negar la tutela,   por no existir una orden del médico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en   relación con los antecedentes del presente caso.    

Las subreglas jurisprudenciales,   ha precisado este Tribunal, no escapan a un nivel determinado de vaguedad como,   de forma general, ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta   razón, su aplicación no puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento   lógico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en   relación con las particularidades de cada caso concreto.”    

Así, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado   conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, está no solamente la   mejoría, cuando sea posible, sino también proporcionar las mejores condiciones   posibles de dignidad vital.    

Quinta. Alcance del principio   de solidaridad frente a la protección especial de los enfermos psíquicos.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1 Esta corporación ha definido   el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las   personas que la integran, para atender y apoyar a los demás, especialmente a   quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta[4].    

De lo anterior se colige que la   responsabilidad de proteger y garantizar la salud, también en la esfera mental,   recae principalmente en la familia[5]  y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de sus   adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por   servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud,   en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del   individuo afectado psíquicamente[6].    

5.2   Esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempeña un papel   primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más indicada e idónea para   brindar protección, apoyo y cariño. Al respecto, en el fallo T-558 de mayo 25 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló:    

“Recuérdese que lo más   recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su   rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia   del paciente.    

5.3. Con todo, es de recordar   que la Corte también ha indicado que la obligación de la familia, encaminada a   atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando sujeta a la   capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así, ante un amparo   invocado, el juez debe determinar “si el tratamiento adelantado por la   E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre y   cuando, ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso   en que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea   quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del   afectado”[7].    

No evaluar esas condiciones,   implicaría dejar a la deriva la responsabilidad en el cuidado, protección y   atención al paciente, que inexorablemente recae también en el Estado. En ese   sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva,   precisó:    

“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus   parientes enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de la   enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y   logísticos de que se disponga’[8].    

La complejidad de la situación   que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida   por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación   de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información   necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del   enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha   de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este   Tribunal ya ha hecho referencia:    

‘En los casos de peligro o   afectación de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y   psicológica, no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a   ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como   unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de   la colectividad’[9]. En consecuencia, es deber del juez   constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condición de cada   cual.”    

De esa manera, llegado el caso, al   juez de tutela le corresponde armonizar los derechos y las cargas que se   encuentren en tensión, frente, por ejemplo, a la decisión terapéutica de   internar permanentemente a un paciente, pues no es posible su integración en el   núcleo familiar[10].    

5.4. Siempre han de valorarse las   características de la enfermedad mental, la historia clínica, la posibilidad de   que tenga recaídas y reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado   que puedan proporcionar sus parientes[11],   todo en aras de mejorar las condiciones psíquicas, humanas y sociales,   propendiendo por generar el más alto nivel posible de dignidad a todos los   integrantes del entorno familiar. Por ello, en muchas ocasiones, de la   valoración de esas características se ha seguido que, a pesar de la expresa   exclusión del POS[12]  de la internación de pacientes en hogares geriátricos o de atención   psiquiátrica, la Corte haya habilitado tal posibilidad.    

5.5. En ese sentido, en el fallo   T-1093 de 2008 ya citado, se analizó el caso de una señora de 61 años de edad   con trastorno afectivo bipolar que fue recluida en un hogar geriátrico de manera   ambulatoria, pues requería medicación permanente, presentaba infecciones de tipo   pulmonar, no podía valerse por sí misma y su estado de salud exigía atención   especializada, cuya sobrina, única   persona que integraba su núcleo familiar, no podía asumir los gastos de la   internación permanente, ni las atenciones y cuidados que requería. En esa   ocasión, habiéndose negado la EPS ante la ausencia de una orden médica que prescribiera   internación permanente, la Corte indicó:    

“… debe   destacarse que la carga asumida por la sobrina de quien, con ocasión de sus   padecimientos, requiere de atención médica especializada para tratar sus   patologías, ha sido desproporcionada frente a la que le exige el deber de   solidaridad para con aquellos que hacen parte de su núcleo familiar. En efecto,   procurar por el cuidado, la protección y el tratamiento de un enfermo mental y   asumir el costo económico y moral que ello implica, constituye un sacrificio   desmedido a la luz de sus condiciones económicas, a pesar de que, concretamente,   se trate de un proceder loable comprometido con un miembro de su familia.”    

Así mismo, en el precitado fallo T-770   de 2010, se resolvió un caso en el cual una mujer de 73 años de edad solicitaba   la internación de su hija en un hogar psiquiátrico, por padecer retardo mental grave, síndrome compulsivo,   cuadro de agitación psicomotora con hetero agresividad, esquizofrenia y ataques   de epilepsia, quien por su enfermedad la maltrataba, propinándole golpes   y mordiscos entre otras agresiones, aseverando la madre que no podía cuidar a su   hija enferma y que temía por su vida.    

Ante tal situación, en esa oportunidad   la Corte reiteró los postulados de solidaridad estatal y concluyó: “Frente al caso específico de la señora…, no resulta   proporcional exigirle a su señora madre…, cuyo esposo ‘murió hace tres (3)   años’…, correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias   limitaciones de una persona de esa edad (73 años) y por la ‘agresividad’ y la   ‘agitación psicomotora’ propias del padecimiento, reseñadas médicamente en el   expediente y que han conducido a agresiones de la enferma hija   contra la anciana madre.”    

Sexta. Reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el   suministro de prestaciones excluidas del POS.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994,   la prestación de servicios asistenciales a cargo de una EPS se encuentra fijada   por el contenido del POS, que delimita la responsabilidad y las obligaciones a   cargo de las EPS y crea tensión entre las exclusiones y la cabal preservación y   restablecimiento de los derechos fundamentales.    

Ante ello, se han indicado los requisitos que deben concurrir en cada   caso, para inaplicar por contrarias a la Constitución[13]  las normas del POS, que no incluyen el suministro de determinadas medicinas,   procedimientos e intervenciones indispensables, a saber[14]:    

“1. Que la ausencia   del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los   derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone   en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que   impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.    

2. Que no exista dentro del plan obligatorio de   salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de   efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.     

3. Que el paciente carezca de los recursos   económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y   carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes   complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención   suministrados por algunos empleadores.    

 4.  Que el medicamento o tratamiento excluido   del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o   beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de   salud a la que se solicita el suministro.”    

Frente a lo anterior, no todas las   prestaciones ordenadas por el médico tratante podrán ser objeto de tutela,   puesto que para que sea procedente la orden de suministrar un servicio no   incluido en el POS, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos   jurisprudenciales mencionados[15].    

Sexta. Análisis del caso   concreto.    

6.1 La señora Ana Inés Jaimes de   Vargas incoó acción de tutela en representación de su hijo Sergio Vargas Jaimes, de 46 años de edad, quien padece de epilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis,   solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva EPS,   al no ordenar su internación permanente en un centro especializado en cuidados   crónicos.    

Por su parte, el apoderado de la Nueva EPS solicitó declarar improcedente la   acción, afirmando que en la historia clínica del señor Sergio Vargas Jaimes no   existen órdenes médicas que evidencien la necesidad del tratamiento pretendido   en la tutela, argumento que fue acogido por el ad quem para revocar el   fallo de primer instancia y negar el amparo.    

6.2 Sea lo   primero precisar que esta acción está legitimada en su interposición, acorde con lo expuesto en la consideración   tercera de esta providencia, pudiéndose evidenciar que Sergio Vargas Jaimes no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por las   enfermedades que padece y que su progenitora actuó  apropiadamente al reclamar los derechos de su hijo.    

En efecto,   respecto a la autorización de un servicio no POS, cabe anotar que pese a la   falta de orden médica expresa, en la historia clínica sí se observan las   recomendaciones efectuadas por psiquiatras, frente a la necesidad del paciente   de ser ubicado en una institución donde pueda recibir atención integral y así   mitigar los riesgos y las dificultades que afrontan él y su grupo familiar.    

6.4. Igualmente se encuentra   demostrada la imposibilidad física y emocional de la   señora Ana Inés Jaimes de Vargas, de 70 años de edad, para atender a su hijo   cuando se torna agresivo, así como la carencia de medios económicos para costear   la internación en una institución adecuada, siendo claramente desproporcionado   exigirle correr con la carga total de su cuidado, más aún cuando en la historia   clínica se constata la imposibilidad de mantenerlo integrado al núcleo familiar,   siendo la opción mas viable la internación en una institución, donde pueda   recibir atención integral .    

6.5 Así, será revocado el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento revocó el amparo que en   septiembre 17 del mismo año había otorgado el Juzgado 29 Civil del Circuito de   esta ciudad. En su lugar, serán tutelados los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado señor Sergio Vargas Jaimes.    

En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en el   término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,   haga realizar la valoración médica del señor Sergio Vargas Jaimes, identificado con cédula   de ciudadanía 79’529.909 de Bucaramanga y, de acuerdo al diagnóstico, autorice la internación en un centro   adecuado para sus condiciones de salud.    

IV.-   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento revocó el amparo que en   septiembre 17 del mismo año había otorgado el Juzgado 29 Civil del Circuito de   esta ciudad. En su lugar, serán tutelados los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado señor   Sergio Vargas Jaimes.    

Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado aún, en el término de   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, haga realizar   la valoración médica del señor Sergio Vargas Jaimes,   identificado con cédula de ciudadanía 79’529.909 de Bucaramanga   y, de acuerdo al diagnóstico, autorice la internación en   un centro adecuado para sus condiciones de salud.    

Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] T-248 de mayo 26 de 1998, M. P. José Gregório Hernández Galindo.    

[2] T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] Cfr. T-569 de mayo 26 de   2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; en similar sentido, T-867 de septiembre   4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Cfr. T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, ambas con   ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.    

[5] En las sentencias T-209 de 1999, precitada,   y T-124 de febrero 22 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras,   se reiteró el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales y no se   permitió su internación, en cuanto el cuadro clínico recomendaba reintegrarlos a   sus respectivos hogares.    

[6] T-507   de junio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7] T-507 de julio 5 de 2007, antes citada.    

[8] “Sentencia T-209 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.”    

[9] “Sentencia T-248 de 1998.”    

[10] Entre otros, cfr. T-401 de junio 3 de 1992,   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-851 de octubre 28 de 1999, M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-398 de abril 6 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1237 de   noviembre 22 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1090 de octubre 9 de   2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-507 de julio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-1093 de noviembre 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-458 de   julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-770 de septiembre 22 de 2010   y T-979 de noviembre 22 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Cfr. T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y   T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[12] Artículo 49, numeral 30 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión   Reguladora en Salud.    

[13] Cfr. art. 4° Const..    

[14] T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] T-760 de  julio 31   de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-424 de junio   26 de 2009, T-311 de mayo 3 de 2010 M.P Jorge Ingacio Pretelt Chaljub;   T-705 de septiembre 22 de 2011 M.P Jorge Ivan Palacio Palacio y T-840 de noviembre 3 de 2011 M.P Humberto Antonio   Sierra Porto.

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