T-185-15

Tutelas 2015

           T-185-15             

Sentencia T-185/15    

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia    

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos   para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio   militar    

En   el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar   obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que,   para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre   o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación, alegue al   momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad   que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga   manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se   mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acción de tutela, que el   titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones   materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio   militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de   concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.    

OBJECION DE CONCIENCIA AL   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección     

Esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción de   conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso para que llenara   la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto esta   materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben   tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido   proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo tutelar   con miras a lograr su protección. La única condición exigible para la   procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de   sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean   seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo   así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale   de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista,   evadir el cumplimiento de un deber constitucional.    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E   INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe   efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el   mínimo vital del núcleo familiar    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS   Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Ejército Nacional   proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición de la respectiva   libreta militar    

Referencia: Expediente T-4.620.606    

Demandante:    

María Exabé Lizcano Leal, actuando en calidad de agente oficioso de   su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano    

Demandado:    

Ejército Nacional de Colombia y Batallón No. 25 de apoyo y servicios   para la aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida   por María Exabé Lizcano Leal, en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison   Orlando Ascanio Lizcano.    

I.   ANTECEDENTES    

María Exabé   Lizcano Leal, promovió acción de tutela contra el Batallón Baspa No. 25 de Apoyo y Servicios para la   Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), actuando en calidad de   agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en procura de   obtener el amparo a su derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia,   presuntamente vulnerado al ser obligado a la prestación del servicio militar.    

1.- Reseña   fáctica de la demanda    

El 3 de julio de   2014, la señora María Exabé Lizcano Leal presenta esta acción constitucional,   describiendo  los hechos de la siguiente manera:    

El día 21 de junio [sic] mi hijo se   presentó en el Batallón de Cúcuta a fin de cumplir con la cita que tenía, de   allí lo trasladaron para el Batallón Baspa No.25   de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida, vulnerando nuestro derecho   al libre culto y a la objeción de conciencia frente al servicio militar, ya que   no veneramos los símbolos patrios sino solo a Nuestro Señor Jesucristo,   inclusive en el colegio por respeto a que somos cristianos de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia no lo ponían a realizar trabajos de religión que   fueran en contra de nuestras creencias, mi hijo solo desea seguir estudiando y   al ser obligado a prestar el servicio militar están truncando sus sueños (…).    

De la revisión del   expediente, se desprende que la acción interpuesta se fundamenta en los   siguientes hechos:    

·     Según registro civil aportado, la señora María Exabé Lizcano Leal es   la madre del objetor (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.    

·     El joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano finalizó su proceso de   reclutamiento, sin oponerse a la prestación del servicio militar, y fue   acuartelado en el batallón de Tolemaida, el 12 de junio de 2014, no el 21 de   junio como relata la agente oficioso.    

·     La carta manifestando la objeción de conciencia, fechada del 26 de   junio de 2014, carece de sello o firma de recibido.    

·     Se aportó copia de un documento firmado por el Pastor Ordenado   No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del 26 de junio de 2014, en   la que certifica que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano y su familia son   miembros de esa iglesia desde el 28 de diciembre de 2005.    

2.-   Pretensiones de la demanda    

Por las razones   expuestas, la señora María Exabé Lizcano Leal, actuando como agente oficioso,   solicitó el amparo del derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia   de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, para lo cual   solicita que se ordene al Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida que proceda   a autorizar su desacuartelamiento inmediato.    

3.- Respuesta   de los entes accionados    

El 4 de julio de   2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la acción de   tutela y ordenó ponerla en conocimiento del batallón accionado y vinculó al   Distrito Militar No.35 del Ejercito Nacional y al Comando General del Ejército   Nacional de Colombia, con el fin de que se pronunciaran en relación con los   hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio.    

De manera   extemporánea, el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel Juan Carlos Martínez   Ruiz, en su calidad de Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se opuso a las   pretensiones de la demanda, toda vez que, en este caso, a su juicio, no se ha   vulnerado ni violentado derecho fundamental a la objeción de conciencia frente   al servicio militar. Puntualmente, manifiesta que, (…) en atención al   artículo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una   exención para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente   debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal   invocada (obra a folios 48 al 55 del cuaderno dos).    

Aporta como   prueba documental, copia simple de los siguientes documentos suscritos por el   agenciado Jarrison Orlando Ascanio Lizcano: freno extralegal para aspirantes   a soldados, acta de compromiso, formato de datos biográficos, todos fechados   con 12 de junio de 2014, antes del acuartelamiento.    

4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   que a continuación se relacionan:    

§    Cédula de ciudadanía de María Exabé Lizcano Leal (f. 2).    

§    Certificación expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia   (f. 3).    

§    Diploma y Acta de Grado de Bachiller Técnico conferido a Jarrison Orlando   Ascanio Lizcano (f. 4 y 5).    

§  Carta   de objeción de conciencia frente al servicio militar, sin firma ni sello de   recibido (f. 6).    

§    Registro civil de nacimiento de Jarrison Orlando Ascanio   Lizcano (f. 14).    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

1.- Decisión   de primera instancia    

Mediante   sentencia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cúcuta consideró que el objetor (i) no demostró comportamientos externos   que llevaran al despacho a la convicción de que la incorporación al servicio   militar le generaría una violación a derechos fundamentales, (ii) no   indicó cuáles convicciones o creencias se afectarían con la prestación del   servicio militar obligatorio, (iii) no acreditó cómo se afectaría de   manera integral su vida y personalidad y (iv) no manifestó que su   condición de cristiano es permanente e inmodificable.    

En consecuencia,   declaró que la acción de tutela en relación con el amparo a los derechos   fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de culto no estaba llamada   a prosperar.    

2.-   Impugnación    

De manera   oportuna, la agente oficioso presentó recurso de impugnación contra el fallo   referido, desvirtuando la necesidad de requerir la certificación de   incorporación al Ejercito Nacional de su agenciado y que, además, no se tuvo en   cuenta el escrito del 26 de junio de 2014, dirigido al Ejercito Nacional por   parte de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en el que explica su condición de   pertenecer como grupo familiar a un credo cristiano, amparado en principios que   reposan en la Biblia y que no se solicitó la ratificación por parte del   agenciado. Puntualmente, aduce que se ha desconocido el precedente   constitucional contenido en las sentencias T-018 de 2012 y T-603 de 2012.    

3.- Decisión   de segunda instancia    

Mediante   sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, pero no por las   razones del a quo, sino por considerar que la señora María Exabé Lizcano   Leal carece de legitimación para controvertir, en sede de tutela, la pretensión   invocada a favor de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo   ordenado por el auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación.    

2.- Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

La Constitución   Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene la   posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales   amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en   la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia   entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto,   legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para   solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.    

El anterior precepto   constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el   cual dispone que:    

[l]a acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales. (Subraya la Sala)    

Ahora bien, en el   caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar   obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que,   para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre   o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación, alegue al   momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad   que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:   (i)  que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en   calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se   infiera del contenido de la acción de tutela, que el titular de los derechos   presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que   como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y   obediencia debida a su superior jerárquico.[1]    

En el asunto que   en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora María   Exabé Lizcano Leal es la madre de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, tal como   consta en la copia aportada del registro civil de nacimiento, que obra en el   expediente a folio 14 del cuaderno 1. Así mismo, está demostrado que   manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que   actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la   imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse   prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido confirmada por   esta Sala en virtud de la respuesta extemporánea emitida por el Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación.    

Así las cosas y dado que los incorporados a la vida militar, por   cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran   sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión del   cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para   rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No   existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación   personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se   encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el   padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo,   independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no[2].    

En ese orden de ideas, como quiera   que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la   jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor   de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar   acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala Cuarta de   Revisión advierte que, en efecto, la señora María Exabé Lizcano   Leal se encuentra plenamente habilitada.    

2.2. Legitimación pasiva    

Al tenor de lo   dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 35 y el   Batallón  No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se encuentran legitimados como parte pasiva   en el presente asunto, dada su calidad de autoridades públicas y militares y en   la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión.    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor   Jarrison Orlando Ascanio Lizcano al Ejército Nacional, como soldado regular,   pese a haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del   servicio militar obligatorio, vulnera sus garantías fundamentales a la libertad   de conciencia y libertad de religión y cultos.    

Con la finalidad de solventar la problemática planteada, antes de   abordar el análisis del caso concreto, la Sala ahondará en el estudio de la   objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos   jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.    

4.- La objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio   y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la   acción de tutela[3]    

4.1. Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo   estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a   la objeción de conciencia frente al servicio militar.    

En sentencia C-728 de 2009[4],   la Corte resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 27 de la Ley 48 de 1993[5],   en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la   libertad de conciencia y a la libertad de cultos. Al respecto, el tribunal   constitucional estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia   como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar,   incurrió en una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la   Corporación carece de competencia para juzgar.    

Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoció la   existencia de la garantía a objetar la prestación del servicio militar por   motivos de conciencia, dado que i) su protección se encuentra avalada en   los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores[6] y ii) su   ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.    

Respecto a la primera razón, precisó esta Corporación que existe una   relación inescindible entre las consideraciones de carácter religioso y la   objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agregó que debe   tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religión y de   cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las   creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y   actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal   motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestación del   servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios   diferentes, máxime si se tiene en cuenta que, para los objetores de conciencia,   la prestación del mismo pugna con las creencias que profesa[7].    

En cuanto a la segunda conclusión relacionada con el   reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de conciencia no se   requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se fundamentó   en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la cual nadie   puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la Corte   determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho   deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos   que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo puede ejercerse   por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los requisitos   para su disfrute[8].    

Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisión   legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no cabe duda acerca de la   existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio   militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la   norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse   efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la   fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio   social alternativo[9].    

Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte en   la sentencia C-728/09[10],   sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:    

La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

 (…) que en el concepto de objeción de conciencia confluyen   dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional   que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de   sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en   orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una   persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es   un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha   dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo   legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho   no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca   a alguien su condición de objetor.    

Reforzando este   argumento, es de subrayar que de lo reglado en el artículo 41 del Decreto 2591   de 1991[11],   se tiene que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o   política no es admisible para impedir su tutela.    

De igual manera, cabe indicar que   el principio en mención se deriva de lo consagrado en el artículo 86 de la   Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela únicamente   procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra instancia judicial,   a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional   decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la   circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó la propuesta de   incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[12], esta   Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la   materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al   Congreso para que llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció   que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de   conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las   reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al   mecanismo tutelar con miras a lograr su protección.    

4.2. Fundándose en la jurisprudencia   constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han   reiterado que el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico[13].  Expresamente, la Corte indicó que previendo las dificultades que podrían   presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los   objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección   de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus   convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades   competentes (T-357 de 2012).[14]    

En efecto, no existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la   objeción de conciencia como una causal para la no prestación del servicio   militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo órgano de la   jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], ha señalado   que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de   protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que   se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una   entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de   religión[16].    

En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para   su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias,   fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del   individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí,   a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar   exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a la   acción.    

Bajo esta óptica, la Corte considera que cuando una convicción o   creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del individuo,   no aplica la exoneración de la prestación  del servicio militar con   fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez   que dichas creencias pueden continuar internamente.    

Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido   reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben   cumplir las siguientes tres características[17].    

En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen   que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida,   su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no   ser una creencia personal superficial.    

De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no se   puede tratar de creencias o convicciones susceptibles de una fácil o rápida   modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se   alegan tener.    

Por último, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser   falsas, acomodaticias o estratégicas.    

4.3. También es menester hacer énfasis en   la pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a   oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello,   es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter   religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo   de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo.    

A lo dicho conviene añadir que en sentencia C-728 de 2009[18],   esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia se   encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice   con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la   naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo   considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o   legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles   o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.    

Corolario de lo anterior, es que se configura una diversidad   plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestación del   servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia del individuo.    

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido   que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeción de   conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democrático inmanente al   Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de   los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales   concepciones[19].     

En esa medida, la única condición exigible para la procedencia de la   figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean serias,   sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente lesionadas con   la prestación del servicio militar, dado que tan solo así es viable establecer   si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los beneficios de una   garantía fundamental para, de manera oportunista, evadir el cumplimiento de un   deber constitucional.    

Por ello, la Corte estableció que si del análisis del caso en   concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeción es procedente,   la falta de previsión legislativa sobre el particular no es óbice para la   efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del Texto Superior.    

De lo   anteriormente expuesto, es viable concluir que, en caso de presentarse una   conducta lesiva de la libertad de conciencia, específicamente atentatoria contra   la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar obligatorio, es   deber del juez constitucional proteger la garantía invocada,   independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción –ya   sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole -, y de que no   exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de   este derecho fundamental[20].     

Al respecto, en   la Sentencia T-430 del 10 de julio de 2013, esta Corporación ha reconocido que   la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho   fundamental de aplicación inmediata derivado de la libertad de conciencia,   sostuvo la Corte:    

La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y   propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no   le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y   definitiva de lo que se ha de entender por “libertad   de conciencia” y menos aún por “conciencia”, si se ha referido a   algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos   fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de   la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad   de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una   facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones   propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la   libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a   actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de   violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las   instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder   reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de   libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar   “aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento”.    

En aras de   materializar el anterior deber, el juez de tutela debe efectuar una ponderación   tendiente a discernir i) si el objetor realmente asume las creencias que   aduce tener y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de   la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas,   serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones   que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior   comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus   creencias, ha tenido[21].    

4.4. Por último, la Sala considera relevante señalar que en la Sentencia   T-455 del 7 de julio 2014[22],   la Corte Constitucional ordenó al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional   que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la   notificación de esa sentencia[23],   proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las   autoridades militares del país, encargadas de funciones de reclutamiento de   ciudadanos obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, reciban   órdenes precisas respecto del trámite de las solicitudes de objeción de   conciencia a ese servicio.     

En el ordinal   quinto del citado proveído se especificó que esas órdenes deben instruir a las   mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes,   cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:    

1.        No podrá negarse el trámite de ninguna   solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen   de si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o   incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho   servicio.    

2.        Las solicitudes de exención al servicio   militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar   de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre   acuartelado.  En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el   comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de   dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento   entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando   a ello hubiere lugar.    

3.        Las solicitudes de exención al servicio   militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término   improrrogable de quince (15) días hábiles.  La respuesta se le notificará   al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el   artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se   indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto   administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.    

4.        La respuesta a las solicitudes de exención   al servicio militar por objeción de conciencia deberá ser de fondo.  Por   ende, en caso de que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe   indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa   decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las   convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el   fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde   al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus   convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha   condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio   militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.    

Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento   deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de   esas condiciones, so pena de que el acto administrativo correspondiente adolezca   de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de   conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas   autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información   adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código   Contencioso Administrativo.    

Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al   servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares   competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de   su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan   ese carácter.  En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en   el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.    

5.        En ningún caso podrá negarse la solicitud   de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la   ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de   conciencia.    

6.        En caso que las autoridades militares   decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará   exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la   tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48   de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de   compensación militar.  Esto último sin perjuicio que el conscripto   demuestre que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de   dicha cuota de compensación.    

7.        En caso que la respuesta afirmativa a la   solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva   luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares   ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la   expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en   el numeral anterior.    

Adicionalmente, al instructivo en el que se ordenen las reglas   expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército   Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia.    Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras   de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se   excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular   sus nombres y lugares de residencia.    

5.- La cuota   de compensación militar no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital,   siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un obstáculo   para la persona[24]    

Siguiendo los   lineamientos sentados por la sentencia C-621 de 2007[25], es   constitucional que el Congreso de la República hubiera determinado imponer el   pago de una suma de dinero como contraprestación a las exenciones, inhabilidad o   falta de cupo frente a la prestación del servicio militar obligatorio.    

No obstante, esta   Corporación, en diversos pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia   T-430 de 2013[26],   ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación con   el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de   precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.    

Dar un   tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de   prestación del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas   las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la   luz del Texto Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución   militar a la cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental   sobre garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por   ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo   irrazonable y desproporcionado para su realización.    

Frente a ello,   juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la anterior   providencia, acerca de la necesidad de considerar las condiciones económicas   para la determinación del monto y modalidad de pago de la cuota en mención:    

(…) el cobro de la compensación económica no puede implicar   violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la   persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto   que corresponda. Lo que significa es que en tales circunstancias no se puede   cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la   estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar   a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las   personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique   desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales   como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo.    

8. Caso   concreto    

Como se ha   señalado, el presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, quien se encuentra   incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación   (BASPA – Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), desde el 12 de junio de   2014, al encontrase prestando el servicio militar obligatorio, pese a su alegada   condición de objetor de conciencia.    

En consecuencia,   el agenciado ya alcanzó la mayoría de edad y el grado de bachiller, motivo por   el cual se colige que debía definir su situación militar, en cumplimiento del   artículo 10º de la Ley 48 de 1993[29].    

Es así como,   según el acervo probatorio, el joven se presentó al Distrito Militar No. 35   -Batallón de Cúcuta-, el 12 de junio de 2014, de manera voluntaria en   cumplimiento a la citación como bachiller. Ese mismo día, fue trasladado al   Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación   de Tolemaida para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado   regular.    

8.2. El actor, por intermedio de su madre, manifiesta que no venera los   símbolos patrios, solo a Nuestro Señor Jesucristo[30], por ser   miembro cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Con miras a   sustentar la objeción de conciencia alegada, se aportó una certificación   expedida, el 26 de junio de 2014, por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia, en la que se lee:    

El   Suscrito Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,    

Sede Cúcuta, Ospina Pérez    

Certifica que:    

La   Señora    

MARIA EXABÉ LIZCANO LEAL    

C.C.60.367.939    

Es   miembro activa de esta congregación    

y   fue bautizada el 28 de diciembre del año 2005.    

Durante este tiempo ha demostrado hasta la fecha    

Una conducta profunda en los principios y prácticas cristianas    

de   manera fija y sincera de lo cual doy fe.    

La   hermana MARIA EXABÉ asiste desde entonces    

junto con su esposo el Hno. Orlando A. Ascanio Castillo    

y   sus hijos:    

Jarrison Orlando, Keimer y Nelson Jadir,    

los cuales han crecido entre nuestra comunidad    

y   hacen parte del grupo Bíblico de Adolescentes.    

8.3. De igual manera, se allegó comunicación del 26 de junio de 2014,   dirigida al Ejercito Nacional, sin firma y sin sello o constancia de recibido   por la autoridad referida[31],   en la que Jarrison Orlando Ascanio Lizcano manifiesta su objeción de conciencia   frente al servicio militar y explica su condición de miembro de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia, en estos términos:    

Haciendo uso de la sentencia de la Corte Constitucional T-018/12 (…)   solicito (…) no ser reclutado al servicio militar obligatorio y se me expida la   respectiva Libreta Militar.    

Para dar constancia sobre las convicciones cristianas que poseo en   cuanto a no aceptar el uso de armas, ni participar en algún acto que promueva la   guerra, o derecho alguno a quitar la vida de otro ser humano por cualquier   razón; y considerando que la sentencia en mención ordena se me respete tal   posición, anexo las certificación que acreditan la pertenencia de mi hogar a la   IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, a la cual también asisto en su compañía   desde mi niñez.    

El Ejército   Nacional, en respuesta extemporánea, pidió se denegaran las pretensiones   invocadas, por cuanto la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya   que no existe prueba alguna que certifique que el actor se encuentra amparado   por una causal de exención del servicio militar obligatorio.    

Puntualmente,   afirmó que al accionante le fueron practicados todos los exámenes requeridos   para su incorporación y que, durante el proceso de reclutamiento, el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano no manifestó motivo alguno que le   impidiera el cumplimiento del deber constitucional en mención, aceptando y   firmando sin ningún tipo de presión los documentos de freno extralegal en   el que se relacionan las exenciones de ley.    

Además considera   que es el juez de tutela el competente para establecer la objeción de   conciencia, por lo que la causal de exoneración de prestación del servicio   militar se debe demostrar ante el operador judicial.    

8.4. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada, esta   Sala de Revisión, en aras de resolverla, tendrá en cuenta lo siguiente:    

8.4.1. No es de recibo que el juez de primera instancia se hubiese negado a   tutelar el derecho, sobre la base de que el accionante no había demostrado su   condición de objetor de conciencia. La Sala Cuarta de Revisión, reitera que el   juez de tutela no puede tomar una decisión ignorando las evidencias y las   pruebas recaudadas, en especial, cuando estas brindan noticia de que los   derechos cuya protección se impetra han sido desconocidos o amenazados.    

Sin embargo, el juez de tutela consideró que no contaba con   evidencia suficiente respecto del mencionado supuesto, motivo por el cual   prefirió no tomar acciones que le permitieran recopilar las pruebas que   eliminaran completamente su incertidumbre. Sin embargo, para esta Sala, la   prueba que echó de menos el a quo sí existía, motivo por el cual este   debió decidir conforme a una valoración eficiente y eficaz de las mismas. El   derecho fundamental de una persona no puede ser desconocido, por falta de   pruebas, cuando se cuenta con una evidencia suficiente para concluir que hay una   amenaza cierta y presente a la libertad de conciencia del accionante [32].           

8.4.2. Ahora   bien, respecto de lo que argumentó el juez de segunda instancia, en el sentido   de que la señora madre del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano carecía de   legitimidad por activa, la Sala Cuarta de Revisión reitera, en concordancia con   lo expuesto en el acápite de consideraciones (2.1.), que la señora María Exabé   Lizcano Leal sí se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela en   estudio, toda vez que su hijo no se encuentra en condiciones para proveer su   propia defensa, por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio.    

En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acción de   tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ejército, bien   sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus derechos[33].    

8.4.3. Según el   referido proveído, las convicciones o creencias que se invoquen, además de   tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas   y sinceras[34].    

En este caso, el   accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el 28   de diciembre de 2005; es decir, desde que tenía 9 años de edad, lo que permite   suponer que tiene una creencia de carácter religioso que estructura su   existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen   dictados más o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una   visión omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visión de   carácter religioso, que afecta y está presente en las consideraciones que este   haga sobre cualquier aspecto de su vida.    

La Sala pudo   constatar que la misión[35]  de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia es cumplir con lo que dice la   Palabra de Dios en sus Escrituras (La Biblia): Id por todo el mundo y   predicad el evangelio a toda criatura (San Marcos 16. 15). Así mismo, esta   corriente religiosa abraza la doctrina de la Unicidad de Dios con sus   implicaciones cristológicas y practica el bautismo en el nombre de Jesús y   su creencia principal[36]  es que la Biblia es inspirada por Dios: Toda la Escritura es inspirada por   Dios y útil para enseñar, para redargüir, para corregir, para instruir en   justicia (2 Tim 3:16). Según la historia[37] de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia, en el año 1945 las Asambleas Pentecostales del   Canadá se unieron con la Iglesia Pentecostal Incorporada de Estados   Unidos, para formar la Iglesia Pentecostal Unida Internacional y esta   nueva organización contribuyó con el trabajo misionero en Colombia. En el año   1953 fue ordenado el primer colombiano al ministerio de su pastorado.    

La Sala considera relevante señalar que, en un caso previo (T-018 de   2012[38]),   esta Corte consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la   prestación del servicio militar, que es factible admitir legítimamente frente a   ella una objeción por razones de conciencia. En tales casos, se trata de   personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a   un grupo minoritario de la sociedad. Al respecto, la Corte explico:    

Para la Corte la objeción de conciencia de (…) está relacionada con   la convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias   religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un   ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas.   Igualmente, se destaca un rechazo hacía la estructura castrense tanto a los   medios de formación en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte   de la guerra cuando se es integrante de la fuerza pública.     

Así las cosas, se   está en presencia de una doctrina religiosa afianzada en nuestro territorio   colombiano, cuyo reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas, por   desconocer la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia.     

8.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis   de la conducta desplegada por la entidad demandada y de los operadores   judiciales de tutela, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las   prerrogativas fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de   cultos del accionante.    

La anterior   afirmación encuentra su fundamento en que se configuran las condiciones   jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción de   conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso, lo   cual se alegó como fundamento de la solicitud de protección.    

En efecto, y en   aplicación de lo manifestado en las consideraciones que sirven de sustento para   esta providencia, esta Sala tiene por demostrado que las creencias religiosas   del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes.    

La anterior   conclusión se sustenta en que, tal como lo afirmaron la agente oficioso y el   Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el actor ha   demostrado su fe desde el 2005 y ha participado en el grupo bíblico de   adolescentes; lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su   fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente, lo   que significa que no se tratan de razones superfluas o transitorias, pues su   actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser,   sus decisiones y apreciaciones.    

De igual modo,   sus convicciones son fijas y sinceras, ya que se puede acreditar que estas   (i)  no fueron adquiridas hace poco, (i) no son modificables de una manera   fácil o rápida y (iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del   servicio militar.    

Tal como es   manifestado en el escrito de impugnación, la familia Ascanio Lizcano profesa un   credo según el cual están en contra de la guerra, no pueden agredir a sus   hermanos colombianos, los miembros de esta iglesia buscan la paz y   consideran  que se debe construir un ejército de hombres y mujeres que   prediquemos la palabra de Dios y podamos vivir en paz y no preparando hombres y   mujeres para la guerra, causando odio entre nosotros mismos, empuñando un fusil   y ocasionar [sic] daño a nuestros compatriotas[39].   Asimismo se exteriorizó que (…) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, por su   formación en nuestro núcleo familiar no es apto para empuñar armas, solo   para predicar la palabra de Dios, servir a la sociedad como medio de   conciliación y no para fomentar la guerra (…)[40]  (negrilla fuera de texto).    

8.6. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión se encuentra   probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce tener, y que   las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de conciencia   presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en aplicación   de ellas ha tenido.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta que en este caso resulta aplicable la objeción de conciencia,   claramente se configura una exención a la obligación general de prestación del   servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota   de compensación militar. Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la   misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de proporcionalidad,   toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con   la situación económica actual del agenciado y la de su núcleo familiar, en aras   de no afectar su mínimo vital.    

De igual manera,   es necesario tener en cuenta que, aun cuando el fundamento para considerar   procedente el cobro de la compensación económica es la circunstancia de no haber   prestado el servicio militar, en el sub examine debe considerarse que   Jarrison Orlando Ascanio Lizcano ha cumplido con parte del deber constitucional,   lo cual implica que resultaría desproporcionado cobrar la totalidad del monto de   la cuota. Por tanto, esta Sala de Revisión reconocerá que la entidad accionada   tiene el derecho a cobrar el valor de la compensación   en razón al tiempo que el demandante no va a prestar el servicio militar, es   decir, si le queda la mitad del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto   que si solamente le queda una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente   pagará la tercera parte de la misma.    

Como corolario lógico de la argumentación precedente, fluye   inevitable la consideración según la cual se debe acceder al amparo deprecado,   con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad quem.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de   2014 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que,   a su vez, confirmó el fallo dictado el 17 de julio de 2014 por el Juzgado 3º   Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia y,   en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de   conciencia y a la libertad de cultos del joven Jarrison   Orlando Ascanio Lizcano.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón No. 25 de   Apoyo y Servicios para la Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca),   que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente   fallo, proceda al desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta   militar del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, de conformidad con las   normas pertinentes, a menos que este manifieste expresamente y por escrito, que   en la condiciones actuales prefiere completar el servicio militar.    

De igual modo, se   deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que corresponda de la   compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al   tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestación del servicio   militar obligatorio. En todo caso, su situación militar deberá definirse, a más   tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.    

TERCERO.- SE   INSTA al Jefe de   Reclutamiento del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, de aplicación de   la jurisprudencia constitucional dentro del proceso de inscripción para resolver   la situación militar de cualquier ciudadano colombiano, particularmente respecto   del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio.    

CUARTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de   2014 y T-414 de 2014.    

[2]  Extracto de la Sentencia T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[3] Estas   ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado   ponente de la providencia actual.    

[4] MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[5] Ley 48 de 1993   “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”:  Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo   tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan   cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales   permanentes, b).Los indígenas que residan en su territorio y conserven su   integridad cultural, social y económica”.    

[6]   Constitución Política de Colombia.   (i)  Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie   será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a   revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y; (ii)   Artículo 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona   tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma   individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley”.    

[8] Extracto de la Sentencia C-728 de 2009 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[9] Ibídem.    

[10] MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se   reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la   falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para   impedir su tutela”.    

[12] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de   2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] En tales   términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el accionante]   tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del servicio militar   obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como   objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este   derecho.”    

[14] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[15] Véase, entre otras, las sentencias T-018 de   20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012   (MP Adriana María Guillén Arango), T-430 de 2013 (MP Maria Victoria Calle   Correa), T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-314 (MP Alberto   Rojas Ríos) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Cfr. la Sentencia T-018 de 2012, en la que   se aplicaron las pautas fijadas por la Sentencia C-728 de 2009 para que una   persona con base en sus convicciones religiosas se exonerara del servicio   militar obligatorio. En dicha oportunidad la Corte señaló: El amparo   constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias,   bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar   el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia   deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar   la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su   comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv)   sinceras.    

[17] Cfr. T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén   Arango).    

[18] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30 de   julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango).    

[20] Ibídem.    

[21] Ibídem.    

[22] MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[23] Enero 26 de 2015, fecha de la comunicación   al Juez de decisión de tutela, devolución del expediente y envío copia del fallo   de revisión a Relatoría.    

[24] Estas   ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado   ponente de la providencia actual.    

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] Folio 14   del cuaderno 1 del expediente.    

[28] Folios 4   y 5 del cuaderno 1 del expediente.    

[29] ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA   SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su   situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a   excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan   su título de bachiller.    

La   obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los   cincuenta (50) años de edad. (…)    

[30] Folio 1   del cuaderno 1 del expediente.    

[31] Folio 6   del cuaderno 1 del expediente.    

[32]  Extracto de la sentencia T-430 de 2013.    

[33] Concretamente, se ha reconocido la   procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de objeción de   conciencia, por ejemplo, en la sentencia C-728 de 2009.    

[34] Dijo al   respecto la Corte: “Que sean profundas implica que no son una convicción   o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida   y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones.   Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de   vida y que condicionen su actuar de manera integral. || Que sean fijas,   implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que   pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan   sólo hace poco tiempo se alega tener. || Finalmente, que sean sinceras  implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En   tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares   puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta   realmente no existe.”    

[35] http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/mision.html    

[36]  http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/%C2%BFen-qu%C3%A9-creemos.html    

[37]  http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/rese%C3%B1a.html    

[38] MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[39] Folio 32   del cuaderno 1 del expediente.    

[40] Folio 34   del cuaderno 1 del expediente.

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