T-185-16

Tutelas 2016

           T-185-16             

Sentencia T-185/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES   CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la   accionada fallece durante el trámite de segunda instancia    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No   puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron    

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO   DOMESTICO-Especial   protección constitucional    

La Corte ha   considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección   constitucional.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Procedencia   de la acción tutela   cuando    fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya   una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de   especial protección constitucional    

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS   TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y   alcance     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de   jurisprudencia    

Este Tribunal ha establecido que sí   existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que   por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias   de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se   debe brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos   discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situación.    

EMPLEADOR-Obligación   de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los   trámites corren por su cuenta y no del trabajador    

Los empleadores serán responsables del pago del aporte de los trabajadores a su   servicio a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión   existentes, ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro   individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos.    

EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad   social     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Orden a los herederos de la   demandada fallecida, cancelar mensualmente una suma   equivalente a un SMMLV,   y hasta que la justicia ordinaria se pronuncie    

Acción de tutela presentada por   María Dorian Ríos Villada contra Olga Villegas de Escobar.    

Asunto: Procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias   laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios   domésticos cuando en el trámite de acción de tutela   fallece la accionada.   El derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleadas del servicio   doméstico con enfermedades catastróficas.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado   Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, (Caldas) el 9 de   junio de 2015 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 29   de julio de 2015,   que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de   tutela promovida por María Dorian Ríos Villada.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Manizales, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos relevantes y acción de tutela   interpuesta    

1. La actora sostiene que trabajó   durante  26 años para Olga Villegas de Escobar como empleada del servicio doméstico.   Durante el tiempo que la accionante laboró se suscribieron múltiples contratos   de trabajo anuales, que se terminaban y se liquidaban cada año en el mes de   diciembre[1].    

2. Mediante un acuerdo de terminación   de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes acordaron   terminar el último contrato laboral, liquidaron las acreencias laborales   adeudadas por el periodo comprendido entre enero 1 de 2015 y abril 30 de ese   mismo año y se concedió una bonificación no constitutiva de salario en favor de   la tutelante[2].    

3. A juicio de la peticionaria, la   terminación de la relación laboral obedece a que le fue diagnosticada leucemia   linfoide el 22 de abril de 2015[3],   por lo que considera que se trata de un despido sin justa causa. Dicha   afirmación la sustenta en el hecho que el contrato de trabajo se terminó el 30   de abril de 2015[4],   tan solo 8 días después del diagnóstico de la patología. Así mismo, asevera que   aceptó terminar el contrato debido a que necesitaba el dinero proveniente de la   liquidación para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad que padece  debido a que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social.    

5. Con fundamento en los hechos antes   señalados, la accionante estimó que Olga Villegas de Escobar vulneró sus   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo   vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación del   vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad que   padece. Por lo anterior, la demandante solicitó se ordenara (i) el reintegro al   cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de los salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir desde su desvinculación; (iii) la afiliación al   sistema de seguridad social y, (iv) el pago de la indemnización por despido de   personas en situación de discapacidad contemplada en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997.    

B. Trámite de la acción de tutela y   respuesta de la accionada    

1.   Mediante Auto de mayo 27 de 2015[5],   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Manizales avocó conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó la práctica de   una prueba consistente en tomar una declaración juramentada de la accionante,   con el fin de aclarar ciertos puntos del recurso de amparo presentado. Así   mismo, dicho despacho ordenó notificar a Olga Villegas de Escobar en   su calidad de accionada.    

2. El 3   de junio de 2015, la accionada, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a   todos los hechos narrados por la demandante[6].   Sostuvo que la acción de tutela no era procedente en este caso porque la   tutelante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició   un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por   la libre voluntad de las partes. A su vez, añadió que la accionada no vulneró   los derechos fundamentales de la actora, ya que ésta no tenía conocimiento de   incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato.    

La parte demandada también agregó que   durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de   afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y   riesgos laborales, pero que la accionante se había negado debido a que si la   empleadora la afiliaba, ésta perdería los beneficios que recibía del régimen   subsidiado[7].    

3. De   conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2015[8]  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Manizales, la señora Viviana Andrea Ocampo Ríos, hija de la   accionante, compareció ante ese despacho y manifestó que su madre se encontraba   hospitalizada y que le estaban prestando los servicios de salud requeridos para   el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, la señora Ocampo afirmó que la   solicitud de afiliación al sistema de salud no era necesaria.    

4. Así   mismo, la señora Ocampo Ríos sostuvo que lo que pretende su madre con la acción   de tutela es obtener una indemnización por parte de la demandada. Frente a la   solicitud de reintegro, manifestó que no estaba interesada en que su madre   volviera a trabajar debido a que sus condiciones físicas no se lo permitían.    

C. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 9 de junio de 2015[9],   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Manizales, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no   era procedente.    

El juez de primera instancia estimó que   en este caso la acción de tutela procedía contra un particular, en la medida que   la accionante se encontraba inmersa en una relación de subordinación respecto de   su empleador. Sin embargo, consideró que las pretensiones de la actora no eran   procedentes pues comprendían el pago de prestaciones económicas presuntamente   adeudadas y para ello el medio de defensa judicial idóneo era el proceso   ordinario laboral. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que de la   declaración rendida por Viviana Andrea Ocampo Ríos se podía concluir que los   intereses de la tutelante eran netamente económicos.    

Adicionalmente, el juez estimó que en   este caso no se advirtió la existencia de una amenaza seria y actual de los   derechos fundamentales de la accionante.    

D. Impugnación    

El 16 de junio de 2015[10],   la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Según su criterio, el juez   de primera instancia incurrió en un error al haberle dado valor a las   manifestaciones de su hija, por cuanto ella no tenía poder ni autorización   alguna que la facultara a manifestarse en su nombre. También afirmó que accedió   en su momento a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, porque   necesitaba el dinero para su tratamiento y para su sostenimiento. Además,   sostuvo que aunque haya existido un acuerdo para terminar el contrato, el   empleador tenía el deber de solicitar una autorización ante el Ministerio del   Trabajo, ya que se trataba de una persona en estado de convalecencia.    

E. Trámite de la acción de tutela en   segunda instancia    

En el trámite de la segunda instancia de   la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales practicó   una prueba consistente en una declaración juramentada de la accionante el 29 de   julio de 2015, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en la Sección   de Oncología del Hospital Universitario Infantil de Manizales.    

Al indagarse acerca de la relación laboral, la actora manifestó que inicialmente   fue contratada por Aida Escobar, para que laborara como empleada del servicio   doméstico con su hermana, la señora Olga Villegas de Escobar. Así mismo, sostuvo   que con posterioridad la señora Lina Escobar, hija de la accionada, se encargó   de pagar su salario. También declaró que ella no le informó a la   empleadora sobre el diagnóstico de leucemia[11].    

Adicionalmente, al preguntarle   acerca del reclamo pretendido con la acción de tutela, la tutelante sostuvo que   lo que solicita es el pago de una indemnización y de los aportes al Sistema   General de Seguridad Social adeudados.    

Por último,   indicó que la señora   Olga Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015.    

F. Decisión de segunda instancia    

En sentencia del 29 de julio de 2015[12],   el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales confirmó el fallo del juez de   primera instancia. El juez estimó que la acción de tutela no procedía en este   caso debido a que existía un medio idóneo de defensa que no había sido agotado   aún, esto es, el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, sostuvo que le   asiste razón a la impugnante en cuanto al hecho que el juez de primera instancia   no debería haber tenido en cuenta la declaración de un tercero ajeno al proceso.    

Respecto de la procedencia de la acción   de tutela como un mecanismo transitorio, consideró que en este caso no se   acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior   por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa   medida, su derecho a la salud no se veía conculcado.    

Esta Sala resalta que a pesar de tener   conocimiento de la muerte de la accionada, el juez de segunda instancia no se   pronunció sobre esta situación y en la decisión guardó silencio respecto de este   asunto.    

G. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante Auto del 30 de octubre de 2015,   la magistrada ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil   y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, con el fin de   determinar (i) si la señora Olga Villegas de Escobar falleció; (ii) si tiene   herederos o causahabientes y, (iii) si existe una sucesión de bienes inmuebles   registrada o bienes cuyos titulares sean los causahabientes de Olga Villegas de   Escobar.    

Adicionalmente, con el fin de contar con   mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente realizó una   consulta de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social   del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-[13]  el 28 de octubre de 2015 para determinar el estado actual de afiliación al   Sistema General de Salud de la señora Olga Villegas de Escobar y de la   señora Lina Escobar de Gómez.    

Dicha consulta arrojó como resultado que   la accionada no se encuentra activa en el sistema debido a que falleció el 13 de julio   de 2015.   En relación con la señora Lina Escobar de Gómez, como resultado de la referida   consulta se pudo establecer que se encuentra afiliada como cotizante activa en   Sanitas E.P.S. S.A.    

H. Respuestas de las entidades oficiadas    

–            Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

De conformidad con los oficios 0803323 y RN REM-0910-26-3832, radicados en esta   Corporación el 12 y el 23 de noviembre de 2015, respectivamente, la   Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Olga Villegas de   Escobar falleció el 10 de julio de 2015, según consta en el registro civil de   defunción identificado con indicativo serial número 07424879 del 13 de julio de   2015.    

En relación con el estado civil de la accionada para el momento de la muerte, la   Registraduría sostuvo que al revisar su historial se pudo establecer que   aparecía con un vínculo marital vigente. No obstante, señaló que no se encontró   ningún registro civil de matrimonio en el que ella figurara, debido a que los   registros civiles anteriores a la vigencia del Decreto 1260 de 1970 se hacían   mediante el sistema de tomo y folio, y no existía la obligación de reportar   información alguna ni remitir copias a un sistema centralizado de información.    

Respecto de la información solicitada acerca de la existencia de herederos o   causahabientes, la Registraduría indicó que no se encontraron datos de hijos   inscritos por la señora Olga Villegas de Escobar.    

–            Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales    

Mediante oficio 1002015EE04015, la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales afirmó que no existía   registro de sucesión de bienes de Olga Villegas de Escobar. Sin embargo,   esta entidad señaló que con motivo de la muerte de la referida causante se   registró la consolidación del dominio pleno y la cancelación de un usufructo en   los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865,   100-44008 y 100-44031, por muerte de la usufructuaria Olga Villegas de Escobar.   Dicha inscripción se realizó con base en la escritura pública número 3959 del 3   de septiembre de 2015 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Notarios de   Bogotá D.C. Según el referido instrumento público, el dominio pleno se consolidó   en favor de las señoras Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia   Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar.    

Así mismo, según los certificados de   tradición y libertad anexados a dicha comunicación, se determinó que los   inmuebles   identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y   100-44031, fueron transferidos por Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar   Villegas y Viviana Guzmán Escobar a María Fernanda Marín Murcia a título   de compraventa. Dicha venta se perfeccionó el 15 de septiembre de 2015, es   decir, con posterioridad al deceso de Olga Villegas de Escobar.    

–            Respuesta de Sanitas EPS    

Por medio de Auto del 3 de diciembre de   2015, la magistrada ponente, requirió a Sanitas EPS para que (i) aportara la dirección   actual del domicilio de la señora Lina Escobar de Gómez e (ii) informara cuál   era la relación de parentesco entre ella y Olga Villegas de Escobar.   Mediante oficio CJ-7834-2015, Sanitas EPS aportó los datos básicos de la señora   Lina Escobar de Gómez y afirmó que con fundamento en la información obrante en   sus bases de datos no era posible establecer si existía una relación de   parentesco entre ella y la señora Olga Villegas de Escobar.    

–            Vinculación de Lina Escobar de Gómez    

Mediante Auto del 12 de enero de 2016, la   Sala Quinta vinculó a la señora Lina Escobar de Gómez en sede de revisión, en   razón a que era la única heredera de Olga Villegas de Escobar que se conocía   hasta el momento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las   pretensiones de la tutela. Adicionalmente, la Sala suspendió el término para   decidir por un periodo 15 días hábiles. La vinculación se realizó con fundamento   en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece que una vez   fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso   continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el   correspondiente curador.    

–            Contestación de Lina Escobar de Gómez    

Mediante escrito radicado en esta   Corporación el 20 de enero de 2016, Lina Escobar de Gómez se opuso a   todos los hechos narrados por la tutelante, al considerar que (i) la   terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes;   (ii) no hay lugar a reclamar la indemnización establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la accionante no se encontraba   incapacitada para el momento en que terminó del contrato;   (iii) de acuerdo con la legislación civil, las obligaciones no son   transmisibles, ni heredables, ni susceptibles de ser reconocidas como solidarias   salvo que la ley les otorgue dicho carácter, y (iv) la acción de tutela no es   procedente debido a que la peticionaria no agotó todos los medios de defensa   existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral.    

Adicionalmente, la señora Lina   Escobar de Gómez informó que tiene otros hermanos que también son   herederos de la   señora Olga Villegas de Escobar, a saber, los señores Pedro Emilio Escobar   Villegas, José Álvaro Escobar Villegas, María Lucrecia   Escobar Villegas y Ayda Escobar Villegas quien ya falleció.    

Con fundamento en el escrito aportado por   Lina Escobar de Gómez, por medio de Auto del 25 de enero de 2016, la Sala   Quinta vinculó a los demás herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, esto es,   los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María   Lucrecia Escobar Villegas en sede de revisión, con el fin de que se   pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la   Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12   de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. La vinculación se   realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, por las   mismas razones por las cuales fue vinculada Lina Escobar de Gómez.    

–            Contestación de Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas    

En memorial conjunto radicado en la   secretaría general de esta Corporación el 3 de febrero de 2016, Pedro Emilio   Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas se opusieron al reclamo de la   tutelante, al considerar que (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para satisfacer pretensiones de tipo económico; (ii) a la actora no se le adeuda   suma alguna derivada de la relación laboral con Olga Villegas de   Escobar, toda vez que las mismas fueron liquidadas y pagadas mediante el acuerdo   de pago suscrito el 30 de abril de 2015; (iii) el   despido no se dio como consecuencia de la enfermedad que padece la accionante,   pues la empleadora no tenía conocimiento de la misma tal como lo reconoce la   actora en la declaración rendida el 29 de julio de 2015.    

Además, sostuvieron que su madre no tenía   bienes y que por ello no se ha tramitado ni se adelantara ningún proceso de   sucesión.    

–            Contestación de    José Álvaro Escobar Villegas    

En escrito del 5 de febrero de 2016, el   señor José Álvaro Escobar Villegas se opuso a los reclamos de la accionante y   adujo que el retiro de la actora se dio por voluntad de las partes. Así mismo,   sostuvo que era falsa la afirmación de la accionante en relación con el tiempo   laborado, puesto que ella no había laborado por 26 años sino solo 4 años con Olga Villegas de   Escobar[14].   Por último, añadió que la tutela no era el mecanismo para controvertir asuntos   de índole laboral.    

–            Vinculación de Viviana Guzmán Escobar    

Mediante Auto del 16 de marzo de 2016, la   Sala Quinta vinculó a Viviana Guzmán  Escobar, hija de  la señora   Ayda Escobar Villegas, en sede de revisión, con el fin de que se   pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la   Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12   de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. Vencido el término   para contestar, la vinculada guardó silencio. La vinculación se realizó con   fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece   que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el   proceso continuará con los herederos. Adicionalmente, en el caso Viviana Guzmán   Escobar, su vinculación se dio en razón a que se trata de   una heredera representante de su madre, Ayda Escobar   Villegas,  en concordancia con el artículo 1041 del Código Civil[15].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento   del problema jurídico    

2. Como   se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora María Dorian   Ríos Villada  presentó una acción de tutela contra Olga Villegas de Escobar, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al   trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la   terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la   enfermedad que padece.    

3. Olga Villegas de   Escobar  sostuvo que la acción de tutela no era procedente debido a   que la accionante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no   inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se   dio por la libre voluntad de las partes. Así mismo, adujo que no vulneró los   derechos fundamentales de la actora, ya que ella no tenía conocimiento sobre   incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. Finalmente,   indicó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la   intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, pero que   la accionante se había negado.    

4. El   juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción   de tutela no era procedente, por cuanto la actora pretendía con el recurso de   amparo el pago de prestaciones presuntamente adeudadas y para ello, el medio de   defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el   juez afirmó que en este caso no se advertía la existencia de una amenaza seria y   actual de los derechos fundamentales de la accionante.    

5. En   segunda instancia, el juez confirmó la decisión adoptada por el a quo  con base en los mismos argumentos presentados en el fallo de primera instancia y   añadió que no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio   irremediable por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S   y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado.    

6. El 10 de julio de   2015, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada, Olga Villegas de   Escobar, falleció. Como consecuencia de esto, en sede de revisión la Sala oficio   a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Manizales y a Sanitas EPS con el objetivo de localizar   a los herederos de la demandada.    

7. Como   resultado de las gestiones realizadas por esta Corporación, se localizó a los   herederos de la accionada, quienes fueron vinculados en el trámite de revisión y   se opusieron a las pretensiones de la accionante al considerar que no se habían   vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que la tutela no era el   mecanismo adecuado para controvertir temas laborales.    

8. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá   primero revisar la procedibilidad de la acción y de ser procedente, podrá entrar   a analizar el fondo del asunto. En este sentido la Sala deberá responder, en   principio, el siguiente problema jurídico:    

¿Procede la acción de tutela como   mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un   contrato de trabajo a  una empleada que presta servicios domésticos cuando en el   trámite de acción de tutela fallece la accionada?    

Examen de procedencia de la acción   de tutela    

–            Legitimación por activa    

10.   Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de   conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida   (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.    

11. En   este caso, se acredita que la señora María Dorian Ríos Villada interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona   directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por   lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela.    

–            Legitimación por pasiva    

12. La legitimación   por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta   resulte demostrada.[16]    

13.   Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,   excepcionalmente, contra particulares. Según el numeral 9 del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo contra particulares procede   “[c]uando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción.”    

14. Con   fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestación, se advierte   que entre la tutelante y la accionada existió una relación laboral prolongada.   En efecto, tanto en el escrito de tutela[17]  como en las contestaciones de la accionada[18]  y de los herederos vinculados en sede de revisión[19]  se reconoció que la actora prestó sus servicios de forma personal bajo la   continua dependencia de la accionada, es decir, la señora Olga Villegas de   Escobar  y a cambio recibió una remuneración periódica.  En esa medida, está probado que en este caso   existió   una relación de subordinación entre el particular y quien solicita el amparo,   derivada del vínculo laboral que existió entre estas.    

15. Cabe recordar que   la acción de tutela fue presentada en contra de la señora Olga Villegas de   Escobar y así fue tramitada en primera instancia y en parte de la segunda. Como   se mencionó con anterioridad, en el trámite de la segunda instancia, la señora   Olga Villegas de Escobar falleció.    

Una vez el caso fue seleccionado para   revisión en esta Corporación, se advirtió que los herederos de la causante nunca   fueron vinculados por el juez de segunda instancia y, a pesar de conocer dicha   situación, el juez profirió el fallo sin tenerlos en cuenta. Por lo anterior,   con el fin de subsanar el yerro en el que incurrió el Ad-quem  y con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, la Sala   vinculó a los herederos en sede de revisión. Por este motivo, la Sala considera   necesario hacer un llamado de atención al Juez Séptimo   Penal del Circuito de Manizales para evitar que se repitan situaciones   como estas en el futuro, toda vez que la legitimación por pasiva no puede   predicarse respecto de personas que ya fallecieron y en esa medida el juez tiene   el deber de realizar todas las gestiones tendientes a subsanar esta   irregularidad.    

16. Ahora bien, en   algunas de las contestaciones se afirmó que la tutela no es procedente en la   medida que las obligaciones son propias, y por regla general, no son   transmisibles ni heredables, salvo que la ley establezca lo contrario. Por lo   anterior, la Sala ahora debe entrar a determinar si el recurso de amparo procede   contra los herederos o causahabientes de quien fuera la empleadora de la   accionante, puesto que no tendría ningún sentido emitir órdenes judiciales en   sede de tutela a una persona que ya no vive.    

17. Según el artículo   68 del Código General del Proceso -CGP-, fallecida una de las partes en el   litigio (o declarado ausente o en interdicción), el proceso continuará con el   cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el   correspondiente curador[20].    

18. Así mismo,   mediante concepto 250812 del 13 de agosto de 2009.el Ministerio de la Protección   Social, hoy Ministerio del Trabajo, indicó que “ocurrida la muerte del   empleador, aquellas personas destinadas por la Ley para sucederla, habrán de   asumir el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que   el causante de la sucesión adeude.”[21]    

19. En este mismo   sentido, en un caso referido a la herencia de acreencias laborales derivadas de   la operación de un establecimiento de comercio cuyo dueño falleció, la Corte   sostuvo lo siguiente:    

“(…) los pasivos laborales derivados de la operación normal de los   establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen   verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos   correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.    

(…)    

En concordancia con las reglas anteriormente   enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones podrán   ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la representación de la   sucesión o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado   dentro del proceso ejecutivo concurrente.”[22]    

A partir de lo anterior, para el   caso objeto de estudio se encuentra que de las tres condiciones para que proceda   la tutela cuyos demandados fallecieron sólo el último no es aplicable para este   caso. Esto se debe a que en aquella ocasión la Corte analizó, entre otros   asuntos, el rol de un auxiliar de la justicia que había sido nombrado dentro de   un proceso ejecutivo contra la sucesión de quien fuera el empleador de la   accionante, situación que no ocurre en este caso.    

20.   Ahora, es necesario aclarar que la distinción entre la procedencia de la acción   de tutela contra la sucesión o contra los herederos obedece a que existen dos   momentos diferentes en el proceso de sucesión de los bienes de una persona que   ha fallecido.    

De conformidad con el artículo 87   del   CGP[23],   mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado o se encuentre en trámite,   la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte   activa y pasiva en procesos judiciales, lógicamente representada por los   causahabientes; por ello, los herederos son los representantes establecidos por   ley para responder por los pasivos dejados por el causante.    

De otro lado, la tutela puede   proceder contra los herederos directamente, bien sea cuando tengan la   representación o cuando les haya sido asignada una cuota[24],   en razón a que en esta instancia los bienes, derechos y obligaciones del   causante, que antes hacían parte de la sucesión, han sido repartidos entre los   herederos y por ende ellos son los titulares de los mismos.    

21. En   el caso objeto de estudio, se probó que la fecha no se ha iniciado ningún   proceso de sucesión, pues así fue manifestado por los herederos vinculados en   sus respectivas contestaciones[25].   Por lo anterior, los destinatarios de la acción de tutela sí pueden ser los   herederos de la señora   Olga Villegas de Escobar, en tanto que son los representantes de los bienes de   la causante en concordancia con el artículo 87 del CGP. En consecuencia, la Sala   encuentra acreditada la legitimación pasiva en la tutela de la referencia.    

–            Subsidiariedad   e inmediatez[26]    

22. El artículo 86 de   la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo “preferente   y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas   en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[27], establecen   que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial”. Así, la acción de tutela es un mecanismo de   carácter subsidiario y excepcional que tiene como objetivo proteger derechos   fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos   procesales ordinarios y extraordinarios[28], así como   al principio de inmediatez.    

Tal y como ha sido reiterado en diferentes ocasiones, los   principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben   analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que existan otros   medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado   que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando   también se verifique la inmediatez:     

         i.             A pesar de existir otro medio de   defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio,   como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha reconocido que en   ciertos casos que si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta,   el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la   medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la   posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos   judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga   de acudir al mecanismo judicial principal[29].    

      ii.             Si bien existe otro medio de defensa   judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos   fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de   tutela tendrán carácter definitivo.    

         i.               que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera   posibilidad de que se produzca el daño;    

     ii.               que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio,   sean urgentes;    

  iii.               que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran   intensidad sobre la persona afectada;    

  iv.               que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra   el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[30].    

24. Este   Tribunal también ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio   judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es   necesario demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En   este sentido, respecto del principio de subsidiariedad, de verificarse la   existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación   de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho   medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los   derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y   sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[31].    

Otra de las consideraciones   relevantes en el análisis sobre la procedibilidad de la acción se refiere a la   calidad del sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si   se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo que haría el   examen más flexible, pero no menos riguroso. A continuación la Sala realizará   breves consideraciones sobre cómo ha abordado la jurisprudencia a las empleadas   domésticas.    

Las trabajadoras domésticas como   grupo de mujeres de especial protección constitucional    

25. La   Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo   vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. En   atención a que en el presente caso la accionante es una persona que se desempeñó   como empleada doméstica, la Sala profundizará en las características de este   grupo puesto que la procedencia de la tutela se cimienta en la comprensión e   identificación de este grupo de personas tradicionalmente discriminadas en razón   de las labores que desarrollan.    

26. De   conformidad con el   artículo 1° del Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador doméstico   “(…) la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio   personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o   dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas   naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado,   vigilancia de niños, y demás labores inherentes al ‘hogar’. Adicionalmente, se   llaman ‘internos’ a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su   lugar o sitio de trabajo, los demás, son ‘por días’.”    

27.   Adicionalmente, la Corte ha definido el trabajo doméstico como el conjunto de   “(…) actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el   aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el   lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el   cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de   familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro   particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad   de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios”[32].    

De lo anterior se puede inferir   que la Corte reconoce que el trabajo doméstico es una labor revestida por las   características esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación de   un servicio personal a otra persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la   continua subordinación de aquella y a cambio de una remuneración,   independientemente de que la labor se realice en unos días determinados o en   modalidad de tiempo completo.    

28.   Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido enfática en   indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la   Constitución, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad.   Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007[33],   al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 252 del Código   Sustantivo del Trabajo, la Corte se refirió ampliamente al tema del servicio   doméstico y la situación de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos   quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente:    

“Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica,   económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del   ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata,   como lo han hecho ver estudios especializados[34],   de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.    

(…)    

Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el   trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que   esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que   supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.”    

29. A   partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio doméstico   tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noción   cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que   realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados   tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico    tiene serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas   labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se   suponía que éstas no requieren de un grado de instrucción o inclusive de   educación, lo que ha dado como resultado que se les considere como labores que   no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempeño como   empleada del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como   forma de trabajo.    

Adicionalmente, al tratarse de una   actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo   general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y   frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden   a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de   las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la falta de   preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en   muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto,   el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable   socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las empleadas del   servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho   menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos.    

En este sentido, la Corte ha sostenido   que “(…) las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran   en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus   empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los   medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus   derechos fundamentales.”[35]    

Así, la calidad de grupo   discriminado tiene orígenes en factores culturales, sociales y económicos como:   (i) el hecho de que las actividades domésticas han sido tradicionalmente   desarrolladas por mujeres como el ejercicio “natural” de labores de   cuidado que no requiere remuneración; (ii) la falta de preparación o educación   para su desarrollo; (iii) la precaria remuneración que comporta el desempeño de   las actividades de servicios domésticos y (iv) el estigma que pesa sobre el   desempeño de estas actividades, ello tiene consecuencias en el ámbito laboral   que se traducen en barreras para el goce efectivo de los derechos de estas   mujeres.    

Dichas barreras se ven reflejadas   en la dificultad (e incluso, en ciertos casos, en la imposibilidad) de desplegar   las actuaciones tendientes a la protección de sus derechos como el ejercicio de   las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico o de probar la   vulneración de estos, pues las relaciones laborales en las que se hallan las   empleadas del servicio doméstico frecuentemente se encuentran en un entorno de   informalidad. Como consecuencia de ello, la Corte ha evidenciado que ello   generalmente se ve reflejado en situaciones como (i) la baja remuneración (en   algunos casos no supera el salario mínimo legal mensual vigente y en otros está   por debajo del mínimo legal)[36];   (ii) la no vinculación al sistema de seguridad social para amparar los riesgos   de vejez, muerte e invalidez[37];   o (iii) el despido sin justa causa de sujetos de especial protección   constitucional como las mujeres en estado de embarazo[38]  o con alguna enfermedad.    

30. Por   lo anterior, se puede concluir que es un hecho notorio que la subvaloración de   las labores realizadas por las trabajadoras del   servicio doméstico es una situación que contribuye a la generación de   desigualdad social y la discriminación hacia grupos vulnerables[39]  y por ello demanda una protección especial del Estado como un deber que se   desprende de la cláusula de igualdad constitucional dirigida a la superación de   las barreras discriminatorias que atentan contra los derechos fundamentales de   este grupo poblacional, que generalmente están atadas a las condiciones   laborales.    

Análisis de procedibilidad    

31. Con   base en la información obrante en el expediente se pudo establecer que hasta el 30 de abril de   2015,  fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, la accionante devengaba un   salario equivalente a seiscientos mil pesos (COP$ 600,000)[40],   y a pesar de que tiene una hija, no se advirtió que la accionante contara con   ingresos adicionales para su sostenimiento.    

32. Así   mismo, con base en la historia clínica aportada con el escrito de tutela, esta   Sala encontró que a la actora le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de   2015 y estuvo hospitalizada por esta causa. En reiterada jurisprudencia, la   Corte ha sostenido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o   ruinosas como cáncer son personas que gozan de especial protección   constitucional, en atención a que tienen una carga mayor de necesidades que   obligan al Estado a brindarles protección reforzada[41].    

33.   Adicionalmente, se advierte que la accionante se encuentra ante la amenaza de la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto su situación es grave, dado   que su patología le ha impedido laborar e incluso acudir directamente ante los   jueces de instancia para continuar con el trámite de la acción de tutela[42]. En   efecto, el perjuicio es inminente pues ante la incapacidad para laborar, la   situación de la solicitante se hace cada vez más gravosa pues su única fuente de   ingresos, según lo manifestado por ella, es su salario. En esa medida, las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes.    

Así mismo, para la Sala es   evidente que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   derivada tanto de la enfermedad que padece como de su condición de mujer que se   desempeña como empleada doméstica y por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable   que merece una protección especial.    

Por todo lo anterior, se   destaca que aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia se   podía llevar en la jurisdicción laboral ordinaria por el hecho de tratarse de   pretensiones de carácter económico, en este caso particular se evidencia que a   pesar de la existencia de este mecanismo idóneo, si se tiene en cuenta la   situación económica y de salud de la actora y su pertenencia a un grupo   vulnerable precisamente por el trabajo que ejerce, aunado a la enfermedad   catastrófica que padece, se evidencia que existen elementos   suficientes para demostrar que la tutelante se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta y que se halla ante la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable, motivo por el cual se acredita la   procedencia excepcional de la tutela.    

34. De   conformidad con las anteriores consideraciones, para esta Corporación  es   claro que   a pesar de la existencia de un medio idóneo de defensa, como lo es el proceso   ordinario laboral, éste no resulta eficaz para prevenir un perjuicio   irremediable. Por ello, la acción de tutela resulta ser el mecanismo   impostergable para resolver la controversia objeto de estudio con el fin de   garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales. Por regla   general, en caso que prospere el amparo, por regla general este debe ser   transitorio.    

35. Finalmente, es   preciso indicar que la Corte ha dicho que la tutela procede   cuando  fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya   una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de   especial protección constitucional[43].   Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto se   acreditó el cumplimiento de las anteriores condiciones y por ello se procederá a   analizar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente   interrogante:    

¿Un empleador vulnera el derecho   fundamental al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a   la seguridad social de una trabajadora del servicio doméstico cuando se termina   un contrato de trabajo debido a que el trabajador se encuentra en estado de   convalecencia y no realiza los aportes respectivos al sistema general de   seguridad social?    

36. Para   resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas:  (i)   los derechos laborales mínimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio   doméstico; (ii)  las obligaciones del empleador con los   trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; (iii) el derecho a la   estabilidad laboral reforzada; (iv) el derecho a la seguridad social y la   obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en   pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción;  y, finalmente   se abordará (v)  el estudio del caso concreto.    

Los derechos laborales de los   trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Breve reiteración de   jurisprudencia    

37. El   tema de los derechos laborales de las trabajadoras del servicio doméstico no es   un asunto ajeno al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación. En efecto, la   Corte   ha reconocido a través de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con   el servicio doméstico se rigen por las normas laborales[44]  y, en esa medida, las empleadas del servicio doméstico gozan de los mismos   derechos que los demás trabajadores[45]  en virtud del derecho a la igualdad[46].   A su vez, es indudable que los sujetos frente a los cuales recae esta situación   son mujeres y es en ese sentido que se han proferido pronunciamientos judiciales   al respecto; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que las   desigualdades también se den en el caso de los hombres.    

38. En   sentencia C-616 de 2013[47]  este Tribunal analizó la constitucionalidad del Convenio 189 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los   Trabajadores Domésticos y de la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se aprobó   dicho convenio. Al referirse al análisis de fondo, la Corte sostuvo que según el   artículo 25 Superior, el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual   goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y se rige por   principios mínimos que operan como condiciones indispensables para el desarrollo   de la normativa en materia laboral.    

Así, según el artículo 53 constitucional   dichos principios se relacionan con (i) la igualdad de oportunidades   para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil proporcional a   la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v)   las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y   discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vi) la primacía   de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales; (vii) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la   mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

Adicionalmente, según la providencia   antes señalada, la Carta Política establece tres reglas constitucionales   específicas, relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la   pertenencia a la legislación interna de los convenios internacionales del   trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibición que la ley, los   contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la   dignidad humana o los derechos de los trabajadores.    

Con fundamento en las normas   constitucionales antes indicadas, esta Corporación concluyó lo siguiente:    

39.   Habida cuenta de la igualdad entre los derechos de los trabajadores del servicio   doméstico con los de los demás trabajadores, ahora es preciso indicar cuáles   son las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relación.   Grosso modo, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio   doméstico, el empleador está obligado, como mínimo, a cumplir con las siguientes   obligaciones de contenido meramente económico:    

         i.               pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a   un salario mínimo legal mensual vigente;    

     ii.               reconocer y pagar horas extras;    

  iii.               pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor;    

  iv.               pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos   salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

     v.               pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el   contrato de trabajo sin justa causa;    

  vi.               pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en   trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad   sin la autorización de la oficina de Trabajo;    

vii.               afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones,   salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de   dichos regímenes.    

Estabilidad laboral reforzada.   Reiteración de jurisprudencia.    

40. De   conformidad con el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la obligación   de adoptar medidas de protección especial para aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

En concordancia con los postulados   constitucionales sobre el derecho a la igualdad, el artículo 26 de la Ley 361 de   1997[48]  dice:    

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá   ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha   limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo   que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueron despedidos o su   contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a   ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto)    

Adicionalmente, cabe resaltar que   esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, en  sentencia C-531 de 2000[49]  sostuvo que dicha norma debería interpretarse bajo el entendido que “carece de todo   efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   trabajo  que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el   despido o terminación del respectivo contrato”[50].    

41. Con   base en las normas constitucionales, así como en el desarrollo normativo y   jurisprudencial antes referenciado, este Tribunal ha establecido que sí existe   un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por   sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de   debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe   brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios   contra las personas que se encuentren en esta situación.    

En síntesis, si bien no existe un   derecho fundamental a conservar o permanecer en un trabajo por un periodo de   tiempo indeterminado, es decir, que el empleador no está obligado a mantener a   un empleado de manera perpetua en el cargo que desarrolla, ello no significa que   la terminación del contrato de trabajo de una persona que se encuentra en una   situación de vulnerabilidad manifiesta pueda realizarse de forma arbitraria.    

42. Esta   Corporación ha aceptado que en estos casos la condición de sujeto de especial   protección constitucional no se circunscribe únicamente a las situaciones en las   que existe un dictamen médico que certifique la situación de discapacidad de la   persona[52].   Así, ha dicho que “(…) en materia laboral, la protección especial de quienes   por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se   extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”    

Por lo tanto, para la Corte   quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de   condiciones físicas, sensoriales o psicológicas no son sólo aquellos que han   sido calificados médicamente, sino que el espectro de protección se predica   también de aquellos casos en que se encuentre probado que la situación la salud   de la persona dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en   condiciones regulares.    

43.   Finalmente, es pertinente recordar que  de conformidad con el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.   En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada   como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.   Adicionalmente, la norma también establece que  ninguna persona podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de una limitación en las condiciones   físicas, sensoriales o psicológicas, salvo que medie autorización de la   oficina de Trabajo. El incumplimiento de dicha norma acarrea para el empleador   una sanción consistente en pagar “una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”   (subrayas fuera del texto original de la norma)    

El derecho a la seguridad social y   la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social   en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción    

44. El derecho a la   Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio   público obligatorio a cargo del Estado, que tiene como propósito principal el   mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protección   de las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los   medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la   vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, en   concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la garantía de la   seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación   laboral.    

45. Ahora bien, cabe   resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado con el tiempo.   En un principio, la Corte admitió el amparo de los derechos sociales[53] bajo la   tesis de la “conexidad”, cuando se demostrara un nexo inescindible con un   derecho fundamental[54].    

No obstante, desde 1999 en adelante, la   Corte abandonó dicha postura[55]  para permitir la protección de estos derechos por vía de tutela, una vez se han   definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles   territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que   constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[56]. En otras   palabras, en la medida que los derechos sociales adquirieran condiciones de   eficacia, estos podrían ser amparados por vía de tutela. En este sentido, esta   Corporación sostuvo lo siguiente:    

“(…)la   condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y   culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que   se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la   obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el   deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico   (…)”    

46. Así las cosas, en   jurisprudencia más reciente la Corte ha adoptado una postura diferente según la   cual todos los derechos son fundamentales, pues se conectan de manera directa   con los valores que la Constitución elevó a la categoría de bienes especialmente   protegidos, pero ello no quiere decir que todos sean exigibles a través de la   acción de tutela; es decir, bajo esta óptica la Corte estima necesario   diferenciar la fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos. En   sentencia SU-062 de 2010[57],   este Tribunal sostuvo lo siguiente:    

“Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la   posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen   facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,   políticos, económicos, sociales o culturales. Esto supone que algunas veces sea   necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar   específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las   mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,   teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo   necesitan. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no   determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene   repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues   la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer   con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el   titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En   este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de   orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en   estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de   tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales”.    

47. En cuanto a la   relación del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital y a la   dignidad humana, en el sistema universal de protección de derechos humanos, el   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), dispone que la garantía del derecho a la seguridad social es de vital   importancia para la protección de la dignidad humana respecto de circunstancias   en las cuales no tiene la capacidad para ejercer los derechos reconocidos en   dicho instrumento.    

48. Según la   Observación General Nº 19 del Consejo Económico y Social, el derecho a la   seguridad social:    

“(…) incluye el derecho a obtener   y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos   excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”    

49. En el sistema   regional de derechos humanos, de conformidad con el artículo XVI de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la   seguridad social se define como la protección “contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia.” Así mismo, en el Protocolo Adicional al   PIDESC -Protocolo de San Salvador-, se establece que “[t]oda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa.”    

50. En suma, es claro   que existe una relación estrecha entre el derecho a la seguridad social, en   especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más   aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y   son destinatarias de una especial protección constitucional.    

51. Respecto de la   obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en   pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993 durante la vigencia de una   relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, los empleadores   serán responsables del pago del aporte de los trabajadores a su servicio a   cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión existentes, ya sea el   de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con   solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos[58].    

52. Ahora   bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador es   responsable por la omisión de realizar los respectivos aportes y por ello deberá   responder por la totalidad del mismo[59]:    

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no   hubiere efectuado el descuento al trabajador.”    

Adicionalmente, en aquellos casos   en que el empleador no haya efectuado los respectivos aportes y decida terminar   el contrato de trabajo de forma unilateral sin que medie justa causa y después   de diez años de servicio, deberá pagar la prestación denominada pensión-sanción[60],   que es una prestación adicional a la pensión de vejez a favor del empleado y a   cargo del empleador establecida a modo de sanción por la omisión en el deber de   afiliarlo al sistema general de pensiones.    

53. Con   fundamento en las anteriores consideraciones es pertinente reiterar que no hay   lugar a la discriminación entre los derechos de las trabajadoras del servicio   doméstico respecto de los derechos de los demás trabajadores y por ello la   exigencia de las prestaciones y acreencias laborales derivadas de sus relaciones   laborales son plenamente exigibles a través de las acciones previstas en el   ordenamiento jurídico para ser ejercidas ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Caso Concreto    

54. Como se ha   expuesto, en el presente caso la accionante considera que la terminación de su   contrato laboral fue un despido sin justa causa en razón a su enfermedad, y que   la falta de aportes a la seguridad social durante la vigencia de su contrato ha   vulnerado sus derechos fundamentales y pretende el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas derivadas de la relación laboral sostenida con la señora   Olga Villegas de Escobar. En el caso objeto de estudio, con   base en el acervo probatorio se evidenció que las partes reconocieron la   existencia de la relación laboral, motivo por el cual para la Sala es claro que   no es necesario ahondar en un análisis más profundo sobre la existencia de la   misma.    

55. En consecuencia,   de las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia que están probados los   siguientes hechos: (i) entre María Dorian Ríos Villada y Olga Villegas de   Escobar existió una relación laboral en la que la primera prestó sus servicios   personales a cambio de una remuneración; (ii) a la señora Ríos Villada le fue   diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de 2015; (iii) por medio de un acuerdo de   terminación de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes   decidieron terminar la relación laboral; (iv) la accionante reconoce que no le   informó a su empleadora sobre la enfermedad que padece, pero no hay certeza si   ésta conocía de su padecimiento por otros medios toda vez que su reclamo inicial   se refiere a un despido en razón a su enfermedad; (v) durante la vigencia de la   relación laboral no se realizaron los aportes correspondientes al sistema   general de seguridad social, y (vi) el 10 de julio de   2015, durante el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela Olga Villegas de   Escobar falleció.    

En relación con las pretensiones   relacionadas con los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y la   indemnización por despido de personas en situación de discapacidad contemplada   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala estima que dichas   pretensiones deben resolverse en la jurisdicción laboral mediante un proceso   ordinario pues se trata del medio idóneo de defensa para debatir el tiempo   efectivamente laborado, el monto real del salario y si la relación laboral   terminó de mutuo acuerdo. Ello se debe a que en esta sede no se pudo establecer   si hubo un nexo de causalidad entre la terminación del contrato laboral y la   enfermedad, pues la actora reconoció en la declaración juramentada que no   informó a la empleadora sobre su diagnóstico de cáncer y además no hay   evidencias que permitan concluir que se encontraba incapacitada para el momento   en que se suscribió el acuerdo de terminación del contrato. En tal virtud, es el   juez laboral, como juez natural, a quien le corresponde verificar mediante un   proceso laboral si en efecto la terminación del contrato incumplió con los   deberes legales.    

Así pues, en relación con la solicitud de pagar los salarios dejados de   percibir, la Sala considera   que la tutelante puede iniciar un proceso ordinario laboral para ventilar el   asunto objeto de estudio, con el fin de esclarecer si la terminación del   contrato laboral obedeció a una justa causa o no, así como los correlativos   derechos y obligaciones que se derivan de uno y otro escenario.    

56.   Ahora bien, en relación con los aportes al sistema general de seguridad social,   para la Sala es claro que no hay prueba alguna que permita determinar que la   empleadora cumplió con la obligación de afiliar y pagar los correspondientes   aportes. Esta circunstancia fue corroborada por la Sala al consultar en el   Registro Único de Afiliados –RUAF- disponible en la   página web del Ministerio de Salud y Protección Social[61],   en la que no se encontraron aportes al sistema general de seguridad social en   pensión, durante la época de la relación laboral.    

En esa medida, se evidencia que el   derecho a la seguridad social de la tutelante fue vulnerado por la actora y   dicha vulneración no ha cesado, pues en la actualidad la señora Ríos Villada no   cuenta con aportes al sistema de seguridad que le permitan acceder a   prestaciones tales como la pensión de vejez o de invalidez, así como al régimen   contributivo en salud.    

En consecuencia, la Sala estima   que en este caso concreto se evidenció la afectación al mínimo vital de la   accionante y la amenaza de un perjuicio irremediable como consecuencia de la   carencia de recursos para procurarse su propio sustento derivada de la omisión   por parte de la accionada de realizar los aportes al sistema de seguridad   social, cuando después de varios años de trabajo según lo alega, se encuentra   enferma y no puede procurarse su sustento.    

Como se advirtió, las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la accionante, en   razón de la carencia de recursos económicos y la enfermedad ruinosa o   catastrófica que la aqueja, además del grupo vulnerable al que pertenece como   empleada del servicio doméstico la hacen un sujeto de especial protección   constitucional.    

57. En   este orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) prima facie se advierte   una afectación del derecho a la seguridad social de la actora; (ii) se trata de   un sujeto de especial protección constitucional y (iii) la persona contra la   cual se dirigió la acción falleció durante el trámite de la misma, la acción de   tutela resulta procedente.    

En cualquier caso, es claro que la   tutelante tendría derecho a una prestación social derivada de la relación   laboral que tuvo con la accionada, puesto que la omisión en que incurrió la   accionada al no afiliar y pagar los respectivos aportes al sistema general de   seguridad social impidió que la actora accediera a las prestaciones previstas   para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así las cosas, en   concordancia con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, ante la omisión de la   accionada en realizar los correspondientes aportes, la empleadora de la señora   Ríos Villada asumió los riesgos antes mencionados pues el régimen general de   seguridad social se encuentra estructurado bajo un esquema de aseguramiento que   busca el traslado de dichos riesgos a la respectiva entidad a la que se realizan   los aportes, so pena de que el empleador los asuma directamente.    

En este orden de ideas, la Sala   considera que, en razón a las circunstancias fácticas particulares de este caso,   se reúnen los elementos requeridos para el reconocimiento de carácter   excepcional y transitorio de derechos patrimoniales derivados de un contrato de   trabajo a  una empleada del servicio doméstico a través de la acción de tutela cuando el   empleador accionado falleció.    

Dicha suma es una acreencia patrimonial   derivada del incumplimiento de las normas laborales causado por la omisión de   los deberes legales que el empleador debe cumplir en virtud de la relación   laboral. La Sala resalta que el pago de la referida suma no tiene el   carácter de salario, ni impone a la demandante la obligación de prestar   servicios personales a los vinculados, ni tampoco es una indemnización de   carácter laboral. En esa medida, una vez se adelante el proceso ordinario   laboral, si el juez estima que las pretensiones de la actora son procedentes y   que hay lugar para reconocer el pago de acreencias laborales, en la providencia   que resuelva la controversia laboral podrá descontar el valor de la suma que en   esta sentencia se reconoce.    

Ahora bien, la vulneración del   derecho a la seguridad social no solo se predica de la afiliación y pago de los   aportes al sistema general de pensiones, sino que también se deriva de la   afiliación al régimen contributivo de salud, a la cual tienen derecho todos los   trabajadores en su calidad de dependientes.    

De conformidad con las pruebas que   obran en el expediente, se pudo establecer que la actora ha estado bajo   tratamiento médico para la atención de la enfermedad que la aqueja. En esa   medida, la Sala   no advierte que a la accionante se le han negado servicios de salud. En esa   medida, bien podría este Tribunal ordenar a los accionados que afilien a la   señora Ríos Villada a la Entidad Promotora de Salud –EPS- que ella elija, pero   esto podría interferir en la prestación de los servicios de salud que recibe en   la actualidad. Ello por cuanto no hay certeza de que la demandante, en razón de   la enfermedad catastrófica que padece, pueda asumir las cargas burocráticas que   implican la afiliación a la EPS, que se traducen en (i) diligencias   administrativas ante la entidad respectiva y (ii) el periodo de cobertura mínimo   para que se entienda efectiva la afiliación[62].    

Por lo anterior, en aras de procurar por   la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar medidas que   impliquen la interrupción del tratamiento, la Sala se abstendrá de ordenar la   afiliación de la actora a una entidad del régimen contributivo.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

Del análisis del caso planteado, se   derivan las siguientes conclusiones:    

–            Los pasivos laborales derivados de un contrato de trabajo son verdaderas deudas   de la sucesión o de los herederos, en su calidad de representantes de los bienes   del causante, y los trabajadores son acreedores para todos los efectos legales.   Mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado (o se encuentre en   trámite) la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como   parte activa y pasiva en procesos judiciales representada por los   causahabientes, quienes a la luz de la normativa vigente son representantes   establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante y se   trate de un sujeto de especial protección constitucional.    

–            La acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando a   pesar de la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, se advierta que el   actor se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable.    

–            Las trabajadoras del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de   una especial protección constitucional debido a que existen factores sociales y   económicos que tradicionalmente han generado actos de discriminación que suponen   barreras injustificadas para el goce efectivo de sus derechos. A pesar de que el   trabajo doméstico es una labor revestida por las características esenciales de   un contrato de trabajo, quienes prestan labores de servicio doméstico, se han   visto expuestas a situaciones de vulnerabilidad en razón de las actividades que   desarrollan, por la carga que éstas conllevan de ser labores de cuidado   tradicionalmente asignados a mujeres que no eran remuneradas y que comprendían   el rol “natural” de las mujeres, lo cual es una visión estereotipada de las   mujeres que genera discriminación.    

–            Cuando se pretenda   esclarecer si la terminación de un contrato laboral obedeció a una justa causa o   no, así como controvertir los correlativos derechos y obligaciones derivados de   esta relación, en principio, el medio idóneo de defensa judicial es la acción   ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción laboral.    

–            El ejercicio de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización prevista para   quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad, procede cuando (i) se   acredite la existencia de un nexo de causalidad entre la terminación del   contrato laboral y la enfermedad en modo tal que permita concluir que la   terminación se dio por dicha causa, y (ii) se advierta la amenaza de un   perjuicio irremediable para el actor como consecuencia de la cesación de dicho   contrato.    

–            Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social de una trabajadora doméstica   por parte de un empleador que falleció y contra el cual se dirigió el recurso de   amparo, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo   transitorio   para el reconocimiento de carácter excepcional de derechos patrimoniales   derivados de la relación laboral para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

–            A pesar de que el trabajo doméstico es una labor revestida por las   características esenciales de un contrato de trabajo, quienes prestan labores de   servicio doméstico, no sólo se ven expuestos a situaciones de vulnerabilidad en   razón de las actividades que desarrollan, sino que dichas situaciones también   están relacionadas con una perspectiva de género, por cuanto el servicio   doméstico ha sido y es desarrollado, en su mayor parte, por mujeres.    

A partir de las circunstancias fácticas del caso se acredita que (i) existió una   relación laboral entre la actora y la accionada; (ii) dicha relación laboral se   dio por un medio de un acuerdo entre las partes que la accionante afirma haber   suscrito por la necesidad de recursos económicos para sufragar los gastos   derivados de la enfermedad que la queja; (iii) No se tiene certeza sobre el   monto de las acreencias laborales que la demandada adeudaba; (iv) la tutelante   tiene 58 años y de haber sido afiliada y realizado las cotizaciones al sistema   de seguridad social, es posible que para este momento hubiera podido acceder a   una pensión de vejez.    

Con fundamento en estas consideraciones y en atención a la situación   económica y de salud en la que se encuentra la actora, la Sala procederá a   aplicar la fórmula adoptada por esta Corporación al resolver casos similares con   anterioridad.    

En esa medida la Sala revocará   la   sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Manizales, por cuanto las circunstancias fácticas del caso permiten   determinar que se vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante como   consecuencia de la omisión de afiliar y pagar los aportes correspondientes al   sistema general de seguridad social por parte de accionada. En su lugar, se ordenará  a los señores Lina Escobar de Gómez,  Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas, María Lucrecia   Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación   de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente   a un salario mínimo mensual vigente a la señora María Dorian Ríos   Villada, obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de   la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante.    

El pago de la referida suma   mensual no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandante la obligación   de prestar servicios personales a los vinculados.    

Debido a que la presente acción de   tutela se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, la actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la   jurisdicción laboral ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la   notificación de la presente sentencia, para que sea allí donde la autoridad   competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de salarios y demás   prestaciones dejadas de percibir. Para ello, se ordenará a la Defensoría del   Pueblo prestar a la demandante toda la asistencia jurídica y legal necesaria   para iniciar y llevar a término este proceso.    

En caso que la accionante no   inicie el proceso laboral en el término indicado con anterioridad, la orden de   pagar la suma antes indicada dejará de surtir efectos.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Manizales,  por medio de la cual se negó la acción de tutela. En consecuencia, CONCEDER   el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la señora María   Dorian Ríos Villada.    

SEGUNDO.- ORDENAR a los señores Lina   Escobar   de Gómez,  Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas, María Lucrecia   Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma   equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la señora María Dorian Ríos   Villada, obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de   la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante.    

TERCERO.-   SOLICITAR  al   Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Manizales, verificar el cumplimiento de las anteriores órdenes, advirtiendo a   los accionantes que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral   segundo de la parte resolutiva de esta sentencia dará lugar a imponer las   sanciones establecidas en los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

CUARTO.- ORDENAR  a la señora   María Dorian Ríos Villada, que dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de la presente Sentencia, inicie ante la justicia   laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir si le asiste o   no derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.    

QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría   del Pueblo, localizar e intentar un acercamiento con la señora María Dorian Ríos   Villada para prestarle toda la asistencia jurídica y legal necesaria para   iniciar y llevar a término el proceso a que se hace referencia en el numeral   cuarto de esta providencia. Para tales efectos, NOTIFÍQUESE la presente   providencia a la Defensoría del Pueblo.    

SEXTO.-    Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 26 y 47.    

[2] A la tutelante le fue pagada una   liquidación de acreencias laborales equivalente a 324,000 pesos por concepto de   cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones. Así mismo, le cancelaron el   valor de un préstamo adeudado por valor de 50,000 pesos y la referida   bonificación no constitutiva de salario equivalente a 600,000 pesos. En   síntesis, a la actora le pagaron una suma de 974.000.    

[3] Folio 11.    

[4] Folio 41.    

[5] Folio 21.    

[6] Folios 24-32.    

[7] Ibídem.    

[8] Folio 33.    

[9] Folios 98-105.    

[10] Folios 40-41.    

[11] “PREGUNTADO: Manifieste desde   cuando se encuentra enferma. CONTESTO: Desde el mes de abril de este año, y me   descubrieron la enfermedad antes de semana santa y después de eso estuve   incapacitada cada rato, el contrato me lo terminaron desde el mes de abril,   ellos sabían que también tenía leucemia, yo no le informé sobre la enfermedad de   leucemia (…)”.  Declaración rendida por María Dorian Ríos Villada ante el Juez Séptimo Penal del   Circuito el 29 de julio de 2015. Folios 47-48.    

[12] Folios 4-7.    

[13] http://www.fosyga.gov.co/    

[14] “Bajo declaración juramentada   expreso que lo que manifiesta la Señora Ríos Villada carece de verdad, el tiempo   que ella trabajó con la Sra. Olga Villegas fueron unos cuatro (4) años y no   veintiséis (26) como lo manifiesta (…)”. Escrito de contestación   presentado por José Álvaro Escobar Villegas. Cuaderno II Corte Constitucional.   Folio 24.    

[15] Según el artículo 1041 del Código Civil   “[l]a representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene   el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios   que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.”   Lo anterior implica que los sujetos titulares de dicho derecho no son los   causahabientes llamados por ley a suceder al causante, sino aquellos que   entrarían a sustituirlos.    

[16] Ver sentencias T-1015 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[17] La accionante afirmó que “(…)   fue contratada por la señora   Olga Villegas de Escobar, como empleada doméstica desde hace 26 años”. Folio 1. Cuaderno 1.    

[18] La demandada afirmó que “(…)   entre las partes se dieron un sinnúmero de contratos de trabajo los cuales eran   terminados de mutuo acuerdo y liquidados en los meses de diciembre de cada año   (…)”   Folio 26. Cuaderno 1.    

[19] Con independencia al tiempo que   la actora estuvo vinculada con la accionada, todos los herederos vinculados   reconocieron en los respectivos escritos de contestación existencia de la   relación laboral entre las partes.    

[20] “Artículo 68. Sucesión   procesal.    

Fallecido un litigante o declarado ausente o en   interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de   bienes, los herederos o el correspondiente curador.    

El adquirente a cualquier título de la cosa o del   derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.   También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo   acepte expresamente.    

Las controversias que se susciten con ocasión del   ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se   decidirán como incidente.”    

[21] Ministerio de la Protección   Social. Concepto 250812 del 13 de agosto de 2009.    

[22] Sentencia T-334 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso se analizó el caso de una empleada que   trabajaba en un establecimiento de comercio, cuyo dueño había fallecido y que al   momento de interponer la tutela, le adeudaba el pago de 5 quincenas. Dicho   establecimiento de comercio se encontraba afectado al proceso de sucesión, en el   que se habían decretado las medidas cautelares de embargo y secuestro. La Corte   ordenó que se adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar que el   crédito laboral que existía en favor de la peticionaria fuera pagado con cargo a   los bienes de la masa sucesoral, al considerar que se estaba vulnerando el   derecho fundamental al mínimo vital.    

[23] “Artículo 87. Demanda contra   herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y   el cónyuge.    

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o   de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se   haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse   indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto   admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este   código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá   contra estos y los indeterminados.    

La demanda podrá formularse contra quienes figuren   como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la   herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere   notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento   ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar   la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará   que para efectos procesales la aceptan.    

Cuando haya proceso de sucesión,   el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda   contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los   indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia   de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra   el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.”    

[24] En relación con la división de   deudas hereditarias, el artículo 1411 de dicho Código establece que las deudas   hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Por lo   anterior, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los   herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias.    

[25]  Cfr. Escrito de   contestación de Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas.    

[26] Con el objetivo de respetar el   precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de   justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un   estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la   procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la   existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como   modelos de reiteración los fijados por la magistrada sustanciadora en las   sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015 y en el Auto 132 de   2015.    

[27] Artículo 6, numeral 1, Decreto   2591 de 1991.    

[28] Auto 132 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. “En este sentido es necesario reiterar que la tutela   procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un   recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial,   cualquiera que sea su denominación y naturaleza”.    

[29] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]   Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013,   T-527 de 2015, entre muchas otras.    

[31] Ver Sentencias T-948 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.    

[32] Sentencia C-871 de 2014, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En   esta sentencia la Corte analizó si el numeral 2° del artículo 252 del Código   Sustantivo del Trabajo, en el que se establecía la obligación de liquidar el   auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solamente con   base en la parte del salario que reciben en dinero, vulneraba los artículos 13,   25 y 53 de la Constitución Política. Esta Corporación consideró que la expresión   “sólo”, contenida en el numeral 2° del artículo 252 del Código Sustantivo del   Trabajo vulneraba el derecho al trabajo por cuanto comportaba un tratamiento   diferencial e injustificado en lo concerniente a la liquidación de cesantías,   por la simple circunstancia de que unas realizan labores “de aseo, cocina,   lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al hogar”.   Por lo anterior, la referida expresión “sólo” fue declarada inexequible y el   resto de artículo exequible bajo el entendido que el auxilio de cesantía siempre   se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal   mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de   año.    

[34]   Colectivo Ioé. “El servicio doméstico en España. Entre el trabajo invisible y la   economía sumergida”. Informe de investigación, editado y financiado   por Juventud Obrera Cristiana de España. Madrid, 1990.    

[35] Ver Sentencias T-1008 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández y T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[36] Sentencia T-014 de 2015, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasión la Corte decidió amparar de forma   transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   de una persona de 78 años, que se desempeñó como trabajadora doméstica durante   veinte años, periodo en el cual nunca fue afiliada al sistema de seguridad   social en pensiones. En aras de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, esta Corporación ordenó que se pagara a la accionante una pensión   provisional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en los cinco   primeros días de cada mes, mientras el juez ordinario laboral se pronunciara en   forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho.    

[37] Sentencia SU-062 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de   una trabajadora del servicio doméstico que trabajó durante diecisiete años con   un particular y nunca fue afiliada al sistema general de salud, ni de pensiones.   En aquella ocasión este Tribunal concedió el amparo como mecanismo transitorio y   ordenó cancelar una suma no constitutiva de salario equivalente a un salario   mínimo con una periodicidad mensual hasta que existiera un pronunciamiento por   parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos laborales de la   accionante.    

[38] Sentencia T-303 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39] Ver sentencias C-871 de 2014,   M.P. María Victoria Calle Correa;    

[40] Liquidación de contrato laboral.  Folio 18.    

[41] Véanse las Sentencias T-314 de   2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-326 del 2010. M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva; T- 898 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-066 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[42] De conformidad con la información   aportada al expediente se evidencia que la señora Ríos Villalba se encontraba   hospitalizada para el 3 de junio de 2013. Adicionalmente, en el trámite de la   segunda instancia de la acción de tutela, el Juez Séptimo Penal del Circuito de   Manizales tuvo que desplazarse a   la Sección de Oncología del Hospital Universitario Infantil de Manizales para   tomar la declaración juramente de la accionante, quien se encontraba de nuevo   hospitalizada en dicho centro de salud.    

[43] Sentencia T-334 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] Sentencia C-871 de 2014. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[45]Ídem.    

[46] El derecho a la igualdad se   encuentra establecido en preámbulo y los artículos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y   75 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha establecido   que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. Por una parte, según este   principio todas las personas son iguales ante la ley. Por otra parte, este   principio también se ve reflejado en la obligación que tiene el Estado de   implementar acciones positivas en favor de grupos discriminados y/o marginados   para que puedan gozar, en condiciones igualitarias, los derechos de los demás   miembros de la sociedad. Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] “Por la cual se establecen   mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[49] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[50] Cabe resaltar que la Corte adoptó   dicha decisión con base en un pronunciamiento previo del Consejo de Estado (Sección Segunda,   Sentencia del 3 de noviembre de 1993, Expediente No. 5065), en la que se ordenó   la exequibilidad de la disposición enjuiciada, a través de una sentencia   integradora.    

[52] Ver sentencias T-198 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-513 de 2006, M.P.  Álvaro   Tafur Galvis; T-367 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-094 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia T-406 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[54] Sentencia T-021 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] Sentencia T-859 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[56] Ver Sentencias T-1318 de 2005,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.    

[57] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[58] Ley 100 de 1993. Artículos 15 y 17    

[59] Ley 100 de 1993. Artículo 22.    

[60] Según el artículo 267 del Código   Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, “[e]l   trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del   empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el   mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente   ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es   hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produce por despido sin justa causa   después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el   trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o   cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido.    

La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará   con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE.    

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se   aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de   trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.    

PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente   artículo podrán ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014   las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos   (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el   despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante   diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es   hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce   después de quince (15) años de dichos servicios.”    

[61] Consulta realizada el 14 de abril   de 2016.    

[62] De conformidad con el inciso   segundo del artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 “(…) en el Sistema General   de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes   será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación,   únicamente en la atención inicial de urgencias.”

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