T-185-18

Tutelas 2018

         T-185-18             

Sentencia   T-185/18            

DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos   en que Colpensiones condicionó inclusión en nómina y correspondiente pago de   pensión de invalidez de accionantes, a la presentación de una sentencia de   interdicción    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo   tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de   invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de   2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales:  “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro   que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una   persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho   a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de   derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el   mínimo vital entre otros;   (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el   hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en   el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar   dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Capacidad jurídica    

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009     

DISCAPACIDAD   MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias    

La Ley 1306 de 2009 diferencia entre   la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes   “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y   que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”; y   la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o   profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. En el caso de   la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de   inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad,   hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. En   relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más   drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de   ejercicio de la persona, la respectiva anotación en su registro civil de   nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre   su patrimonio.    

EXIGENCIA DE   SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA   DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia    

EXIGENCIA DE   SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA   DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas    

Aquellos casos en los cuales se exija sentencia   de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados deben   resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i)   Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y   libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas   con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que   respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda persona   se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona   ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio   considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la   curaduría de un tercero. v) En   principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una   prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar   sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus   bienes. vi)   Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona   padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios   recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de   pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación.   vii) En   el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al   nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el   derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las   mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero   permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia   para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.    

DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en el ordenamiento jurídico    

Referencia: Expedientes T-6.462.653,                          T-6.543.048 y T-   6.559.019 AC.    

Acciones de tutela formuladas por (i) Julio   César Guerrero Muñoz, (ii) Miriam Morales Osorio y, (iii) Solangel Sánchez de   Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   de tutela que se indican a continuación:    

1. Expediente T-6.462.653: El 31 de agosto   de 2017, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela formulada   por Julio César Guerrero  Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones                 -en adelante Colpensiones-. El 11 de octubre de esa misma   anualidad, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., Sala Penal, revocó dicha decisión y negó el amparo invocado.    

2. Expediente T-6.559.019: El 10 de agosto   de 2017, en primera instancia,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Pereira concedió la acción de tutela  formulada por Miriam Morales Osorio   contra Colpensiones. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo y declaró   improcedente el amparo.    

3. Expediente T-6.543.048: El 9 de agosto   de 2017, en primera instancia,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Pereira concedió el amparo invocado por Solangel Sánchez de Aguirre contra   Colpensiones. El 4 de octubre de ese año, en segunda instancia, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, revocó dicha   providencia y negó la protección solicitada.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero    Muñoz contra Colpensiones    

1.1.   Hechos    

El accionante tiene 47 años de   edad y ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo y ansioso con deterioro   cognitivo asociado + lumbalgia”[1].   Debido a ello, el 5 de mayo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de   Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en un 63.7%, con fecha de   estructuración del 30 de diciembre de 2016.    

Como fundamento de ello, la   accionada destacó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante   indica que éste necesita ayuda de un tercero para tomar decisiones, por lo cual,   consideró que el actor era                  “un mayor inválido sin capacidad   legal declarada medicamente, para actuar en su mismo nombre”[3].    

El 15 de agosto de 2017, el   señor Guerrero Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones, indicando   que, suspender el pago de la pensión a la cual tiene derecho, vulnera su   garantía constitucional al mínimo vital, toda vez que no posee otro tipo de   ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas médicas y,   además, tiene a su cargo los gastos de su compañera permanente y su hijo menor   de edad[4].    

1.2.   Trámite impartido a la acción de   tutela    

Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de   tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la   defensa.    

Respuesta de la entidad accionada    

El Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia de Defesa Judicial de Colpensiones solicitó que   se declarara la improcedencia de la acción de   tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto,   señaló que el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para el pago de una   prestación social.    

También, reiteró que su decisión de suspender el pago de la pensión de   invalidez, se justificó en que “en el dictamen emitido por esta   administradora se indicó que el afiliado requiere de terceras personas para la   toma de decisiones, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado y contra   el mismo sólo procede la jurisdicción laboral”[5].              

Con   base en ello, argumentó que la inclusión en nómina del señor Guerrero Muñoz sólo   se realizará cuando se dicte sentencia judicial de interdicción, “para   que el acto administrativo que se profiera surta efectos jurídicos y esté libre   de vicios de nulidad”[6].    

1.3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El   Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 31 de   agosto de 2017, concedió el amparo invocado al estimar que los mecanismos ordinarios   de defensa judicial      no eran idóneos ni eficaces para resolver el caso   concreto, dada la situación de vulnerabilidad del accionante[7].    

Frente a su capacidad jurídica,   destacó que el actor instauró el amparo a nombre propio y no a través de un   tercero, un apoderado o un agente oficioso; además, cuenta con 47 años y   Colpensiones lo notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su   solicitud pensional, sin realizar advertencia alguna sobre su presunta   discapacidad  absoluta[8].    

Sumado a ello, en la declaración   extrajuicio aportada al proceso, el Notario 38 del Círculo de Bogotá D.C. dejó   constancia que el señor Guerrero Muñoz y su compañera permanente, la señora Luz   Marina Merchán Sanabria, comparecieron personalmente y declararon bajo la   gravedad de juramento que han convivido 15 años y que, como fruto de su   relación, nació su hijo Cristian Camilo Guerrero Merchán.                                Tal documento fue suscrito por el tutelante con   firma y huella, sin que el señor Notario advirtiera o realizara una nota   marginal sobre su eventual discapacidad[9].    

Agregó que Colpensiones no argumentó   con claridad qué razones justificaban su conclusión respecto a la discapacidad   absoluta  del actor. Por ello, consideró que no existen motivos suficientes para sostener   que el actor carece de las facultades necesarias para ejercer sus derechos y   administrar sus propios recursos. De tal forma, afirmó:       

“No es viable privarlo   arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos,   disfrutar de su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para   asegurar su digna subsistencia.    

Es que es diametralmente diferente una   discapacidad laboral a una incapacidad para ejercer sus propios derechos y   contraer sus propias obligaciones y la resolución de Colpensiones se limitó a   transcribir normas jurídicas descritas en el código civil, sobre la capacidad   jurídica, la capacidad de goce y ejercicio, sin que determinara con claridad lo   que dijo el concepto médico sobre la discapacidad que eventualmente afecta la   voluntad y el intelecto del accionante”[10].    

Como consecuencia de ello, el Juzgado   concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio   César Guerrero  Muñoz y ordenó dejar sin efecto parcial los numerales 1° y 2° de   la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en tanto suspendió su ingreso   a nómina. Del mismo modo, dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión   invalidez al accionante sin que pudiera exigirle actuar a través de tutor.    

Impugnación    

La entidad accionada impugnó dicha decisión del a quo,   indicando que, en su criterio, no es posible pagar las mesadas pensionales al   tutelante hasta que se alleguen los siguientes documentos:    

“1. Sentencia judicial de designación   de curaduría, en donde se especifique si es un incapaz absoluto o relativo.    

2. Carta de autorización con las   facultades específicas.    

3. Documento de identidad del tercero   ampliado al 150%.    

4. Cuando se trate de curador, acta de   posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia judicial que lo   designa con tal calidad.” [11]    

                              

También reiteró que tales requisitos resultaban necesarios para que   el reconocimiento de la pensión surtiera efectos jurídicos y estuviera libre de   vicios de nulidad[12].    

Segunda   instancia     

En sentencia del 11 de octubre de   2017, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, decidió   revocar la providencia de primera instancia, aduciendo que, si bien la acción de   tutela era procedente dado el estado de debilidad manifiesta del accionante,   Colpensiones no había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.    

Como sustento de ello, refirió que la   entidad demandada allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor   Guerrero Muñoz, el cual “determinó que el demandante (…) requería de la   designación de un curador y en tales condiciones, resultaba necesario exigir   sentencia de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia con el fin de   establecer si la discapacidad del demandante es absoluta o relativa”[13].    

Salvamento de voto del Magistrado   Marco Antonio Rueda Soto:    

En el fallo antes referido, uno de los   tres integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá D.C., decidió apartarse de la decisión adoptaba, manifestando su disenso   frente a la suspensión del pago de la pensión hasta que se le designara un   curador al accionante.    

Aseveró que resultaba contradictorio   esgrimir una medida concebida para proteger a las personas con alguna   discapacidad mental, a efectos de proferir una decisión en contravía de los   derechos del tutelante, además, tal determinación “lo deja a él y a los   integrantes de su familia en la más absoluta desprotección”[14].    

También reprochó que Colpensiones haya   concluido que el señor Guerrero Muñoz requería una interdicción judicial,   basándose en un dictamen que tenía como único propósito determinar su pérdida de   capacidad laboral.  Del mismo modo, resaltó como incongruencias de la entidad,   admitir que el actor tuviera la capacidad para formular acción de tutela o ser   notificado personalmente, pero no con el fin de recibir el pago de su pensión o,   a lo sumo, autorizar a su compañera permanente para tal efecto.    

Destacó que el proceso de   interdicción  es de carácter eminentemente voluntario, por lo cual, las personas legitimadas   por activa en este trámite judicial se circunscriben al cónyuge o compañero   permanente, un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el propio   afectado.    

Por último, refirió que la mayoría de   la Sala se sustentó en el fallo T-471 de 2014 de la Corte Constitucional, sin   embargo, en esa oportunidad, únicamente se condicionó el pago de la pensión al   inicio  del proceso de interdicción y no a su culminación mediante sentencia. Con   lo cual, concluyó que se está condenando a una persona en condición de   discapacidad a esperar un tiempo desproporcionado para recibir sus mesadas   pensionales:    

“Considero que el fallo de primera instancia debió confirmarse   y, si se consideraba del caso, con una   modulación igual o similar a la efectuada en la sentencia de la Corte. No   condenar al accionante discapacitado (sic) y quien concita protección especial,   a que esté desprovisto de todo ingreso y del acceso al régimen de seguridad   social en salud hasta que esté en posibilidad de presentar el fallo en firme de   designación del curador respectivo, para que sea éste el que reciba en forma   retroactiva las mesadas que GUERRERO MUÑOZ requiere para la subsistencia digna   propia y de su familia. Nada más desproporcionado e injusto.”[15]    

1.4.   Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela    

·         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Julio   César Guerrero  Muñoz[16].    

·         Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz   Marina Merchán Sanabria[17].    

·         Fotocopia de la Resolución SUB 147741 del   3 de agosto de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez   a favor del accionante, pero suspende su pago efectivo hasta que se allegue   sentencia de interdicción[18].    

·         Declaración con fines extraprocesales No. 2113,   rendida ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, por Julio César Guerrero    Muñoz y Luz Marina Merchán Sanabria, en la cual manifiestan:    

“1. QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL   MISMO TECHO DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS.    

2. QUE DE LA UNIÓN PROCREAMOS UN HIJO DE   NOMBRE CRISTIAN CAMILO GUERRERO MERCHAN, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO   CON T.I. NO 1.019.984.625, DE BOGOTÁ D.C.”[19].    

·         Copia del dictamen médico laboral No.   2017214727TT proferido el 5 de mayo de 2017 por Colpensiones, en el cual se   determina que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, por   enfermedad de origen común con diagnóstico de “trastorno depresivo y ansioso   con deterioro conjuntivo asociado + lumbalgia”[20].    

1.5. Escrito remitido por el accionante a la Corte Constitucional,   durante el trámite de revisión    

El 31 de enero de 2018, el accionante allegó a esta   Corporación un escrito en el cual requiere el amparo urgente de sus derechos   fundamentales y que se ordene a Colpensiones pagar de manera provisional su   pensión de invalidez mientras se profiere sentencia en el proceso de   interdicción  que ahora decidió adelantar ante su necesidad imperiosa de recursos económicos   para su sustento y el de su familia.    

En ese sentido, indicó:    

“Este proceso puede tardar entre 1 año y 1 año y medio por las   demoras y complejidades propios de ésta clase de procesos implicando mayor   riesgo en mi salud, bienestar y vida para esperar ese fallo que requiere   COLPENSIONES y obtener de esta manera el disfrute de la pensión la cual estoy   requiriendo de manera urgente dada mis criticas condiciones económicas por las   que me encuentro así como ser el sustento también de mi familia, quienes   dependen económicamente de mi”[21].    

El actor también allegó los siguientes documentos:    

·         Fotocopia de la demanda   de interdicción judicial, interpuesta por Diana Patricia Bautista Torres   quien actúa como apoderada de la señora Luz Marina Merchán Sanabria[22].    

·         Fotocopia del Registro   Civil de Nacimiento de Cristian Camilo Merchán Guerrero (hijo menor del   accionante)[23].    

·         Fotocopia de su Historia   Clínica expedida por PSQ S.A., el 16 de mayo de 2017[24].    

·         Fotocopia del informe de   evaluación neuropsicológica expedida el 30 de diciembre de 2016 por la Fundación   Centro de Psicología Clínica y de Familia “Anita”[25].    

·         Fotocopia de la   Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017, en la cual Colpensiones da   cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordena el pago de   la pensión de invalidez[26].     

·         Fotocopia de la   Resolución SUB 296829 del 28 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones   revoca la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017 y ordena nuevamente   la suspensión del pago[27].     

2.      Expediente   T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra Colpensiones    

2.1.   Hechos    

La accionante indica que fue diagnosticada con una   enfermedad huérfana denominada “purpura trombocitopenica idiopática severa”[28],   trastorno autoinmune que afecta la coagulación normal de la sangre[29].   A raíz de ello, refiere que se le administró “prednisolona” para combatir   la enfermedad, sin embargo, este medicamento tuvo varios efectos secundarios   sobre su salud, llegando a afectar sus habilidades motoras y cognoscitivas[30].    

Señala que debido a ello fue remitida “a un hospital   mental para unos días de reposo”, sin embargo, relata que allí fue objeto de   múltiples tratos degradantes e inhumanos:    

Por otra parte, menciona que su visión se ha   deteriorado progresivamente y ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing[31],   fibromialgia[32],   osteopenia[33],   síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo[34], por lo cual   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó su pérdida   de capacidad laboral en un 60.16%[35].    

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha entidad   profirió la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, mediante la cual   concedió la prestación solicitada, no obstante condicionó su pago a que se   allegara sentencia de interdicción y el nombramiento de un curador[36].    

La tutelante formuló recurso de reposición contra dicho   acto administrativo argumentando que requiere con urgencia el pago de su   pensión, debido a que se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y   presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones   cardiacas y pulmonares, por lo cual afirmó: “en el caso de iniciar un proceso   de interdicción no tendría recursos para llevar a cabo este proceso y estaría de   por medio nuestra subsistencia, comprometiendo nuestro mínimo vital”[37].    

Además, adujo que no existe evidencia alguna que   permita concluir que se encuentra incapacitada para hacer uso de sus ingresos,   con lo cual aseveró: “no encuentro fundamentos jurídicos razonables para   obligarme a declararme interdicta”[38].   Arguyó también que dicho proceso judicial está diseñado para la protección de   los derechos de las personas diagnosticadas con algún trastorno mental y es de   carácter voluntario, no forzoso.                     A lo cual, agregó:    

“Declararme interdicta sería algo en   contra de mi voluntad, de mi conciencia, sería degradarme, ver menoscabada mi   integridad humana, mi honor y me pondría en desventaja, inequidad y   desigualdad. (…) He trabajado toda la vida para sostener mi hogar, con mucho   sacrificio pude hacer una carrera profesional [Finanzas] y especializarme en   Gestión Pública”.[39]    

Pese a lo anterior, Colpensiones confirmó su   condicionamiento mediante Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017,   reiterando que, según su dictamen de pérdida de capacidad laboral, “requiere   de terceros para la toma de decisiones”[40].    

El 3 de agosto de 2017, la señora Miriam Morales Osorio   formuló acción de tutela contra dicha entidad, solicitando: (i) la protección   urgente de su derecho fundamental al mínimo vital y, (ii) que se ordene a   Colpensiones pagar las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, para lo   cual, aseveró:    

“No existen evidencias que demuestren que he   tenido malos comportamientos sobre mis recursos económicos, ya que los dineros   que he recibido por ocasión de los períodos de incapacidad que hasta ahora he   recibido han sido para cubrir las necesidades en el hogar: el obligarme a   declararme interdicta para incluirme en nómina de Colpensiones es una forma de   discriminación y considero que como ciudadana colombiana debo gozar de   los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás pensionados (…)    

Considero que declararme interdicta para   recibir la pensión por parte de COLPENSIONES es obligarme a violar mi   intimidad personal, ir en contra de mi dignidad y mi buen nombre,   obligarme a actuar en contra de mi voluntad y conciencia (…)    

Me siento discriminada y estigmatizada por   parte de Colpensiones al exigirme declararme interdicta por tener una depresión   la cual en este momento está siendo tratada por psiquiatría y medicamentos.”[41]    

2.2.   Trámite impartido a la acción de   tutela    

Mediante Auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que   ejerciera su derecho a la defensa.    

Respuesta de la entidad accionada    

El Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones argumentó   que el mecanismo tutelar era improcedente y que, en todo caso, su decisión de   condicionar el pago de la pensión de invalidez se debía a lo establecido en su   dictamen de pérdida de capacidad laboral[42].    

2.3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira,   mediante fallo del 10 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad   social, el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la   ciudadana Miriam Morales Osorio. Como fundamento de ello, cuestionó la actuación   de Colpensiones al proferir un acto administrativo y posteriormente dejar en   suspenso su materialización, hecho que consideró vulneratorio del principio de   confianza legítima y del derecho al debido proceso administrativo.    

Por otra parte, destacó que el presente caso tenía   varias similitudes con el resuelto en sede de revisión mediante Sentencia T-655   de 2016. En razón a ello, reiteró las siguientes consideraciones de ese fallo:    

“Colpensiones, pese a reconocer que no es   competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona,   estimó que el solicitante requería curador para administrar sus bienes, con base   en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de   terceros por problemas físicos y psicológicos. A partir de este concepto, la   entidad presumió que el actor no contaba con capacidad jurídica y le exigió que   allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y   se sometiera a la tutela de un tercero. (…)    

En el expediente no obraba prueba de la   discapacidad mental absoluta que esta Corporación prevé para autorizar la   suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas   condiciones. Los documentos allegados al trámite, por el contrario, permitían   advertir que el señor (…) cuenta con facultades para ejercer sus derechos,  pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez,   interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la   resolución que suspendió el pago de su pensión y compareció ante notario para   otorgar poder general a su cónyuge.    

En el presente caso, el derecho a la   capacidad jurídica del señor (…) fue irrespetado, ya que la Administradora   Colombiana de Pensiones anuló la posibilidad de que este dispusiera de su   patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder   al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La conducta de la entidad   lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al   mínimo vital del accionantes, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de   controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y   contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.”[43]    

Tomando como base esta argumentación, el juez sostuvo   que Colpensiones estaba imponiendo cargas a la tutelante que no estaba en la   obligación de soportar, más aún, teniendo en cuenta que su dictamen médico   otorgó un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral a sus afecciones   visuales que a su trastorno depresivo, además, tan sólo refiere la necesidad de   “ayuda de terceros para tomar decisiones”, de lo cual no se puede argüir   que la accionante carece de las facultades necesarias para gestionar sus propios   recursos[44].    

Impugnación    

La entidad accionada impugnó el fallo del a quo,  reiterando que, en su concepto, (i) el amparo debió ser declarado improcedente   dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) que la   suspensión del pago de la pensión obedece al dictamen de pérdida de capacidad   laboral de la accionante, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado[45].    

Segunda instancia    

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de primera instancia   y declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la   jurisdicción de familia es la competente para determinar si la accionante   requiere ser representada por un tercero o si puede administrar sus propios   bienes[46].    

2.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del   expediente    

·         Fotocopia de la cedula   de ciudadanía de Miriam Morales Osorio[47].    

·         Fotocopia de la cedula   de ciudadanía de María Pastora Osorio de Morales, madre de la accionante[48].    

·         Fotocopia del dictamen   de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Miriam Morales Osorio,   realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 1°   de marzo de 2017[49].    

·         Fotocopia de la   Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, en la cual Colpensiones  reconoce la pensión de invalidez a la tutelante, pero supedita su pago al   nombramiento de un curador y la presentación de una sentencia de interdicción[50].    

·         Fotocopia del recurso de   reposición formulado contra la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017[51].    

·         Fotocopia de la   Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, en la cual negó el recurso de   reposición presentado por la actora[52].    

·         Historia Clínica de la   ciudadana María Pastora Osorio de Morales[53].    

3.        Expediente T-6.543.048: Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones    

3.1.   Hechos    

La ciudadana Solangel Sánchez   de Aguirre cuenta con 64 años y ha sido diagnosticada con diabetes   mellitus,  tumor maligno de mama, hipertensión esencial, demencia no especificada y   disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, razón por la cual   Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en 52.4%, mediante   dictamen del 30 de noviembre de 2015[54].    

Como consecuencia de lo   anterior, la accionante solicitó pensión de invalidez a Colpensiones, sin   embargo, mediante Resolución GNR 130575 del 2 de mayo de 2016, dicha entidad   negó su petición argumentando que en el año 2009 le había otorgado una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

La actora formuló una primera   acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, la   cual fue resuelta el 23 de agosto de 2016, en primera instancia, por el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y el 26 de septiembre de 2016,   en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de   Risaralda[55].    

Ambas autoridades judiciales   concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de la señora Sánchez, ordenando a la Administradora Colombiana de   Pensiones que:    

“en el término improrrogable de veinte (20)   días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia,   expida nuevo acto administrativo en el que reconozca con carácter definitivo, la   pensión de invalidez a la señora Solangel Sánchez de Aguirre,   incluyéndosele en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de   percibir que en los términos de la ley no hayan prescrito para su cobo,   de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original”[56].    

Pese a lo anterior,   Colpensiones emitió la Resolución GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016,   mediante la cual, si bien reconoció la pensión de invalidez a la accionante, “en   cumplimiento del fallo de tutela”[57], condicionó su pago a que se anexara copia auténtica de sentencia de   interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo de curador[58].     

                                                                         

Ante lo cual, la señora   Sánchez formuló una nueva acción tutelar el 19 de mayo de 2017, solicitando la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al   debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la suspensión del   pago de su pensión de invalidez. Para tal efecto, señaló:    

“Señor juez, de lo antes expuesto quiero   señalar que sufro una enfermedad terminal; COLPENSIONES al no hacer el pago   efectivo atenta contra mi seguridad social, el mínimo vital y a la salud, puesto   que al esperar a que se inicie trámite de la interdicción no puedo recibir   los tratamientos para tratar mi enfermedad que día a día se vuelve más   degenerativa.    

Señor juez desgraciadamente no cuento con el   tiempo para iniciar un proceso de interdicción, el tiempo para mi es apremiante,   ya que lamentablemente sufro de una enfermedad terminal, como lo es el cáncer de   mama.    

Por último, señor juez, no es   pertinente dilatar más el proceso del pago de mi pensión de invalidez, esperando   a que se termine el proceso de interdicción con un fallo judicial, el   cual es solicitado por COLPENSIONES, puesto que soy una persona de especial   protección.”[59]    

3.2.   Trámite impartido a la acción de   tutela    

Mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que   ejerciera su derecho a la defensa[60].    

Respuesta de la entidad accionada    

La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que   se desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela, dada la   existencia de otro recurso judicial para resolver la controversia. Agregó que,   en su criterio, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis   de fondo frente a la inclusión en nómina de pensionados de una persona, además,   argumentó que su decisión se motivó en que el dictamen de la accionante señala   que ésta “requiere de terceras personas para que decidan por él (sic)”[61].    

3.3.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Pereira amparó los derechos invocados por la actora[62] y ordenó a Colpensiones el pago de su   pensión de invalidez, en razón a su grave estado de salud y la falta de pruebas   que permitieran acreditar su presunta imposibilidad de recibir las mesadas   pensionales, por lo cual afirmó: “es claro que en este momento mal podría la   entidad accionada hacer esta exigencia vulnerando los derechos fundamentales   incoados por la actora, máxime que se trata de una persona que goza de especial   protección por sufrir una enfermedad catastrófica”[63].    

Impugnación    

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia   de Defensa Judicial de Colpensiones impugnó dicha decisión, solicitando al juez   de segunda instancia que declarara la improcedencia de la acción de tutela   debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a las   condiciones mentales de la accionantes, las cuales motivaron que se exigiera una   decisión judicial de interdicción, “con el objeto de evitar que se   aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan   afectarle”[64].    

Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pereira, Sala Civil-Familia, revocó el fallo del a quo y negó el   amparo invocado, argumentando que, si bien la tutelante requiere el pago urgente   de su pensión a efectos de costear los tratamientos para su enfermedad,   Colpensiones no vulneró sus derechos fundamentales al justificar su   condicionamiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 30   de noviembre de 2015[65].    

3.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del   expediente    

·      Fotocopia de la cedula   de ciudadanía de Solangel Sánchez de Aguirre[66].    

·      Fotocopia del dictamen médico laboral No. 2015121834WW proferido el   30 de noviembre de 2015 por Colpensiones, el cual determina la pérdida de   capacidad laboral de la accionante en 52.4%”[67].    

·         Fotocopia de la Resolución GNR 328024 del   3 de noviembre de 2016, en la cual Colpensiones reconoce y deja en suspenso el   pago de la pensión de invalidez a favor de la actora[68].    

4. Selección de los expedientes por parte de la Corte   Constitucional    

La Sala de Selección Número Once de esta Corporación,   mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, escogió el expediente T-6.462.653   (Julio César Guerrero  Muñoz contra Colpensiones), bajo el criterio objetivo  de selección: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial”[69].   El caso fue asignado, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para su   revisión[70].    

La Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 26   de enero de 2018, eligió los expedientes T-6.543.048 (Solangel Sánchez de   Aguirre contra Colpensiones) y T-6.559.019 (Miriam Morales Osorio contra   Colpensiones), en atención a los siguientes criterios de selección: “necesidad   de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia   de proteger un derecho fundamental”[71].   La Sala también dispuso su acumulación entre sí y su reparto al Magistrado   Alberto Rojas Ríos[72].    

El 22 de febrero de 2018, la Sala Novena de Revisión   ordenó acumular los expedientes T-6.543.048 y T-6.559.019 al expediente   T-6.462.653, para que fueran tramitados y decididos en una sola sentencia[73].      

                                                                      

II. CONSIDERACIONES    

1.    Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.    Planteamiento del asunto sub iúdice    

Al examinar los tres casos sometidos al conocimiento de   la Corte, la Sala encuentra las siguientes similitudes entre sí:    

(i)   Las acciones de tutela fueron formuladas por   personas diagnosticadas con alguna afección mental que, a la vez, padecen otras   enfermedades de distinta naturaleza.    

(ii) Los tres tutelantes fueron calificados con una pérdida   de capacidad laboral superior al 50%.    

(iv)            En todos los casos,   dicha entidad decidió suspender la inclusión en nómina y el pago de la pensión a   los tutelantes, argumentado que debían anexar sentencia de interdicción  judicial y acta de posesión del curador que administraría sus bienes.    

(v) Los demandantes formularon acción de tutela contra   Colpensiones sosteniendo que la exigencia de ser declarados interdictos,   a efectos de recibir las mesadas pensionales correspondientes, constituye una   violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la dignidad humana.    

Razón por la cual, solicitaron la protección   urgente de sus garantías constitucionales y que se ordene a la Administradora de   Pensiones incluirlos en nómina de pensionados.    

(vi)            Los jueces de primera   instancia coincidieron en afirmar que, del cuadro clínico de los accionantes, no   podía concluirse que estos fueran incapaces absolutos o que no pudieran   administrar sus propios recursos, por lo cual ordenaron la protección invocada y   el pago correspondiente.    

(vii)         En contraste, los jueces   de segunda instancia consideraron que las acciones de amparo eran improcedentes   ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver la controversia,   o debían ser negadas al encontrar justificado el obrar de Colpensiones.    

3.    Problema jurídico    

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta   Corporación abordará el análisis del siguiente problema jurídico:    

¿Colpensiones desconoce los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en   condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, al   condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de   invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y la   designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio?    

Con el fin de dar solución al cuestionamiento   planteado, la Sala examinará los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales;   (ii) protección nacional e internacional de las personas con discapacidad   mental;                         (iii) capacidad jurídica de las personas   diagnosticadas con alguna afección mental; (iv) jurisprudencia constitucional   sobre la exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad   en nómina de pensionados; y, (v) resolución de los casos concretos.    

4.    Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución establece que la   acción de tutela es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de   los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona en nombre   propio o de otro, cuando quiera que sus garantías constitucionales sean   vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   algún particular, en los casos que dispone la ley.    

De acuerdo con esta disposición, la acción de tutela “solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6°   que: “la existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

En razón a ello, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha considerado reiteradamente[74]  que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de   prestaciones sociales se debe analizar a la luz de los siguientes lineamientos:    

“(i) procede como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el   reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede   la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para   resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales   circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas   en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el   examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de   criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”[75]    

Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el   análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el   reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en   consideración las particularidades fácticas que rodean el asunto sub iúdice  y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y   posibilitar una “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta”[76].    

Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al   mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la   pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de   2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos   fundamentales:     

“(i) por una parte, la calidad del sujeto   que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de   debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria   la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa   manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la   dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros;    

 (ii) En segundo lugar, porque la   importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente   para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”[77]    

5.    Protección nacional e internacional de las   personas con discapacidad mental    

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos (DIDH), se destaca que el presupuesto esencial de las garantías   fundamentales de las personas diagnosticadas con alguna discapacidad es “el   reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e   inalienables de todos  los miembros de la familia humana”[78],   tal como lo dispone el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos   adoptada en 1948, este instrumento internacional también establece que todas las   personas tienen derechos inalienables sin distinción de carácter alguno:      

“Artículo 1. Todos los seres humanos   nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón   y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.    

Artículo 2. Toda persona tiene todos los   derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna   de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición.[79]”    

Esta realidad ha sido reconocida, entre otros, por el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[80], el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[81]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[82].    

A la luz de este reconocimiento, la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra   las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999,   reafirma  “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y   libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el   de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan   de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”.   Igualmente, establece que los Estados Partes tienen la obligación de prevenir y   eliminar todas las formas de discriminación contra esta población a efectos de   propiciar su plena participación e integración a la sociedad.    

Bajo este propósito, la Convención define la   discapacidad  como un concepto que resulta de la interacción entre el diagnóstico médico de la   persona y las barreras sociales e institucionales que ésta enfrenta para   participar plena y efectivamente en comunidad[85].   De tal forma, el preámbulo de este instrumento internacional resalta “la   importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e   independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[86].    

Este aspecto se ve reflejado en la mayoría de los   principios que ilustran la Convención, a saber: “a) el respeto de la   dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las   propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación;   c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto   por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de   la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La   accesibilidad”[87].    

En relación con la proscripción de toda forma de   discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 2°, 4° y 5°   convencionales imponen la obligación a los Estados Partes de eliminar cualquier   distinción o restricción, por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o   efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de   un derecho o libertad fundamental[88].    

Por otra parte, resulta especialmente relevante lo   dispuesto en el artículo 12 de la Convención, ya que su objeto central es el   compromiso de los Estados Partes de reconocer la capacidad jurídica de   las personas con discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus propios   asuntos económicos.    

El tenor del mencionado artículo es el siguiente:    

“Artículo 12. Igual reconocimiento como   persona ante la ley    

1. Los Estados Partes reafirman que las   personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su   personalidad jurídica.    

2. Los Estados Partes reconocerán que   las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de   condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.    

3. Los Estados   Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas   con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad   jurídica.    

4. Los Estados Partes asegurarán que en   todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se   proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas (…) Esas salvaguardias   asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica   respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (…) Las   salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los   derechos e intereses de las personas.    

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean   pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con   discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y   heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y   tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras   modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con   discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”[89]    

En un sentido similar, se establece que cada Estado   debe adoptar medidas “para que las personas con discapacidad puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional,   y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”[90].   Además, se reconoce el derecho a la protección social de esta población, bajo el   mandato de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con   discapacidad a programas y beneficios de jubilación”[91].    

Con base en ello, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sostenido que la Convención “inauguró un nuevo marco de   protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como   una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas   que requieren tratamiento”[92],  al aludir a la discapacidad “como un concepto en evolución, asociado a   las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental,   intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la   sociedad”[93].    

En relación con este nuevo marco de protección,   la Corte se ha referido en varias ocasiones[94]  a los distintos modelos y etapas de comprensión de la discapacidad. El primero   de ellos fue el de la prescindencia, según el cual debía separarse o   aislarse a la persona afectada como una “medida de protección” de la sociedad;   el segundo se denominó marginación y se basaba en la distinción entre   normalidad y anormalidad, al considerar que las personas con discapacidad eran   “anormales” y por lo tanto se justificaba su segregación parcial; el tercero es   un modelo rehabilitador,  que hace énfasis en el tratamiento médico de la persona a efectos de   “posibilitar” su vida en comunidad; y, finalmente, el modelo social,   adoptado por la Convención en comentario, el cual se fundamenta en la adopción   de medidas que:    

“(i) permitan al mayor nivel posible el  ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad;    

(iii) garanticen la adaptación del   entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y    

(iv), aprovechen al máximo las   capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por   el de “diversidad funcional”[95].    

Así las cosas, este modelo se centra en el   reconocimiento de la dignidad y la capacidad jurídica de las personas   diagnosticadas con alguna afección mental, quienes, por ende, tienen el derecho   a participar en todas las decisiones que los afecten. Igualmente, se basa en que   la sociedad debe propender por su integración “y no que ellas tengan la   gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”[96].    

6.    Capacidad jurídica de las personas   diagnosticadas con alguna afección mental    

      

A efectos de analizar la capacidad jurídica de esta   población, resulta especialmente relevante lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009,   la cual tiene como objeto “la protección e inclusión social de toda persona   natural con discapacidad mental”[97]  y la regulación de guardas y consejerías que tienen “como objetivo principal   la rehabilitación y el bienestar del afectado”[98].    

En el artículo 2° de dicha normativa se establece que   una persona tiene discapacidad mental “cuando padece limitaciones psíquicas o   de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o   asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. Del   mismo modo, plantea que la incapacidad jurídica de la persona será correlativa a   su afectación, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1503 del   Código Civil, según el cual toda persona se presume legalmente capaz hasta que   se demuestre lo contrario[99].        

Como principios que ilustran y delimitan la   interpretación de la Ley 1306 de 2009, se destacan los siguientes:    

“a). El respeto de su dignidad, su   autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias   decisiones y su independencia;    

b). La no discriminación por razón de   discapacidad;    

c). La participación e inclusión  plenas y efectivas en la sociedad;    

d). El respeto por la diferencia y la   aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y   la condición humana;    

e). La igualdad de oportunidades;    

f). La accesibilidad”[100]    

Igualmente, se resaltan las siguientes obligaciones del   Estado y la sociedad respecto a la protección de quienes padecen una afección   mental:    

“1. Garantizar el disfrute pleno de todos   los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad   de ejercicio;    

2. Prohibir, prevenir, investigar y   sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad;    

3. Proteger especialmente a las personas con   discapacidad mental;    

4. Crear medidas de acción afirmativa que   promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental;    

5. Establecer medidas normativas  y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados   internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de   discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los   programas nacionales;    

7. Establecer y desarrollar las políticas y   acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de   las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que   garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus   derechos.”[101]    

Por otra parte, la Ley 1306 de 2009 diferencia entre la   discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de   quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez   negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su   patrimonio”[102];   y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o   profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”[103].    

En el caso de la discapacidad mental relativa,   el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos   negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado   cuente con la asistencia de un consejero[104].   En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una   medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de   la capacidad de ejercicio de la persona[105], la   respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un   curador para que decida por ella y administre su patrimonio[106].    

Como consecuencia civil de la interdicción,  también se destaca que todos los actos jurídicos de la persona serán   considerados “absolutamente nulos”[107],   sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las actuaciones   en favor del afectado: “todo acto gratuito desinteresado o de mera   liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental   absoluta o a impúberes es válido”[108].    

Tal es la gravedad de la declaratoria de   interdicción, que el artículo 28 de esta ley dispone que, en el curso del   proceso judicial correspondiente, debe realizarse: “un dictamen completo y   técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un   equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del   artículo [17] de esta Ley”[109].    

Dicho dictamen tiene el propósito de precisar: “la   naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las   recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles   de desempeño del individuo”[110],  así como la indicación expresa de las consecuencias que tendría la afección   mental “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer   de ellos”[111].    

En el caso del proceso de inhabilitación, se   establece que el juez realizará audiencia con la persona diagnosticada con   alguna afección mental y dispondrá la práctica de todas aquellas pruebas que   estime convenientes para verificar su estado de salud, expresamente se indica   que deberá ordenar la realización de un examen psicológico u ocupacional por un   equipo interdisciplinario[112].    

Así las cosas, se concluye que el ordenamiento jurídico   colombiano dispone que toda persona se presume capaz hasta que se demuestre lo   contrario, para lo cual la Ley 1306 de 2009 previó los procesos judiciales de   interdicción e inhabilitación a efectos de comprobar las   consecuencias precisas de una determinada afección mental en la capacidad de   ejercicio del afectado.               

En todo caso, las disposiciones de dicha normativa   deberán interpretarse a la luz de: (i) el objeto esencial de la ley, a saber, “la   protección e inclusión social de la persona con discapacidad mental”; (ii)   los principios de no discriminación y “respeto de su dignidad, su autonomía   individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su   independencia”; (iii) la obligación del Estado y la sociedad de “garantizar   el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental,   de acuerdo a su capacidad de ejercicio”; y, (iv) lo dispuesto en “las   convenciones internacionales sobre los derechos humanos relativos a las personas   en situación de discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de   constitucionalidad”[113].    

7.    Jurisprudencia constitucional sobre la   exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina   de pensionados    

La Corte Constitucional ha resuelto varios casos   relacionados con el pago de prestaciones sociales en favor de una persona con   discapacidad, debido a que éste se condicionó a la declaratoria de   interdicción  del afectado y el nombramiento de un curador para administrar sus bienes.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-043 de 2008,   esta Corporación  resolvió la acción de tutela formulada por Rosa Yamili Rua, en   representación de su hijo, quien padecía un retraso mental severo y sordera. La   accionante manifestó que la entidad “Puertos de Colombia” reconoció pensión de   sobrevivientes en favor de ella y el menor Alfonso Rafael Pizarro Rua, sin   embargo, decidió suspender el pago de las mesadas pensionales de su hijo hasta   que se allegara copia de la respectiva sentencia de interdicción.    

Tras analizar el asunto, la Corte corroboró que el   infante se encontraba en un grave estado de salud, razón por la cual sí requería   el nombramiento de un curador. Pese a ello, destacó que el menor era un sujeto   de especial protección constitucional que requería con urgencia el pago de las   mesadas pensionales, por lo cual, concedió el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, y,   en consecuencia, ordenó: (i) pagar las mesadas pensionales al afectado,   únicamente bajo el condicionamiento de haber iniciado el proceso   de interdicción; (ii) pagar el retroactivo correspondiente cuando se   nombrara un curador; y (iii) comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo para   que realizara un acompañamiento para salvaguardar sus derechos fundamentales[114].    

Una decisión similar se adoptó en la Sentencia T-674   de 2010, en la cual se analizó el amparo instaurado por Gabriela Restrepo   Restrepo en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Isaza Restrepo, quien   padecía depresión mayor crónica con trastorno de personalidad y había intentado   suicidarse en varias ocasiones, por lo cual había sido hospitalizado en   distintos centros de salud mental.    

Este Tribunal determinó que el Instituto de Seguros   Sociales había desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   seguridad social y al mínimo vital, al negarle injustamente el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes. Por otra parte, constató que el ciudadano   Oscar Isaza Restrepo requería “una protección preferente y especial, pues su   estado le aparejaba una manifiesta condición de indefensión y limitación”,   por lo que, si bien consideró que se debía adelantar un proceso para declarar su   interdicción, ordenó que, una vez se iniciara el trámite judicial,   debían pagarse las mesadas pensionales a su agente oficiosa -bajo la supervisión   del Defensor de Familia[115]-,   adicionalmente, se dispuso que el retroactivo correspondiente se pagaría cuando   se nombrara a un curador[116].    

En la Sentencia T-471 de 2014 se ampararon los   derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de Karina Cañón   Casas, quien padecía un retraso mental severo y, al llegar a su mayoría de edad,   Colpensiones suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes argumentando que   debía ser declarada interdicta.    

La Corte encontró que, dada la gravedad de la afección   sufrida por la joven, sí era necesario adelantar dicho proceso judicial, sin   embargo, esto no podía ser óbice para interrumpir el pago de las mesadas   pensionales a las cuales tenía legítimo derecho.    

En consecuencia, ordenó a su progenitora, la señora   María Edelmira Casas, que iniciara un proceso de interdicción y   solicitara el nombramiento de un curador provisional a efectos de recibir el   pago de la pensión, del mismo modo, condicionó el pago del retroactivo a la   sentencia correspondiente y ordenó a la Defensoría del Pueblo que efectuara un   acompañamiento a la accionante[117].    

Por otra parte, se destaca la Sentencia T-509 de   2016, en la cual se resolvió la acción de tutela formulada por Luis Felipe   Hernández Jaimes, quien padecía un retraso mental leve e hipoacusia[118],   como causa de ello se determinó que su pérdida de capacidad laboral era de   55.2%. El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de   invalidez, a lo cual accedió dicha entidad, sin embargo, decidió dejar en   suspenso su pago, hasta que se allegara sentencia de interdicción.    

El tutelante sostuvo que tal exigencia no se encontraba   contemplada en el ordenamiento jurídico para el pago de la pensión de invalidez,   además, argumentó que contaba con plenas capacidades para su auto sostenimiento,   razón por la cual consideró que Colpensiones había vulnerado sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.             Por su parte, la accionada sostuvo que la decisión cuestionada se   motivaba en una de las afirmaciones de su dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual mencionaba que el actor requería de terceros para que   decidieran por él.    

La Corte destacó en sus consideraciones que el Comité   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas[119]  ha señalado que: “el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley   entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las   personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas   con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.”[120]    

Igualmente, el Comité clarificó que, en virtud del   artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad,              “´el desequilibrio mental´ y otras denominaciones   discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jurídica (ni   la capacidad legal ni la legitimación para actuar)”[121]; en   contraste, deben fijarse únicamente apoyos que respeten “los derechos,   la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben   consistir en decidir por ellas”[122].    

                                               

Dada la relevancia de este punto, se transcriben las   siguientes consideraciones del Comité sobre el significado y las implicaciones   precisas de los párrafos 3°[123]  y 5°[124]  del artículo 12 de la Convención:     

“El artículo 12, párrafo 5, obliga a los   Estados partes a adoptar medidas (entre otras, medidas legislativas,   administrativas, judiciales y otras medidas prácticas), a fin de   garantizar los derechos de las personas con discapacidad en lo que respecta a   las cuestiones financieras y económicas, en igualdad de condiciones con las   demás.  Tradicionalmente se ha negado a las personas con discapacidad el acceso a las   finanzas y la propiedad en función del modelo médico de la discapacidad. Ese   criterio de negar a las personas con discapacidad la capacidad jurídica para las   cuestiones financieras debe sustituirse por el apoyo para ejercer la   capacidad jurídica, de acuerdo con el artículo 12, párrafo 3. (…)    

Los sistemas que   niegan la capacidad jurídica basándose en la condición de la persona constituyen   una violación del artículo 12 porque son discriminatorios prima facie, ya   que permiten imponer la sustitución en la adopción de decisiones basándose   únicamente en que la persona tiene un determinado diagnóstico. (…) los Estados partes en cuestión deben   examinar las leyes que regulan la guarda y la tutela y tomar medidas para   elaborar leyes y políticas por las que se reemplacen los regímenes basados en   la sustitución en la adopción de decisiones por un apoyo para la adopción de   decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la   persona.    

Los regímenes basados en la sustitución en   la adopción de decisiones pueden ser de muchas formas diferentes, entre ellas la   tutela plena, la interdicción judicial y la tutela parcial. Sin embargo,   todos esos regímenes tienen determinadas características comunes: pueden   describirse como sistemas en los que: i) se despoja a la persona de la capacidad   jurídica, aunque solo sea con respecto a una única decisión; ii) puede nombrar   al sustituto que tomará las decisiones alguien que no es la persona concernida y   ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisión   adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se   considera el “interés superior” objetivo de la persona concernida, en lugar de   basarse en su voluntad y preferencias propias.”[125]    

En relación con el caso del ciudadano Luis Felipe   Hernández, la Corte consideró que Colpensiones había vulnerado sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por   cuanto la discapacidad mental que padecía no justifica una medida tan drástica   como la interdicción, frente a lo cual resaltó que el ordenamiento   nacional presume que toda persona es plenamente capaz hasta que se demuestre lo   contrario, en razón a ello ordenó a la Administradora de Pensiones pagar   inmediatamente las mesadas pensionales adeudadas al actor[126].    

Finalmente, se hace referencia a la Sentencia T-655   de 2016, en la cual se resolvió el caso del señor Gessner Gómez Ruiz, quien   sufrió una enfermedad por accidente vascular encefálico agudo que le generó una   pérdida de capacidad laboral del 58.09%. Colpensiones reconoció la pensión de   invalidez solicitada por el actor, pero suspendió su pago advirtiendo que en su   dictamen se consignaba que éste requería la ayuda de terceros, por lo cual,   debía allegar sentencia de interdicción.    

El señor Gómez Ruíz formuló acción de tutela contra la   entidad argumentando que el requisito exigido era “innecesario y cruel”   ya que contaba con plenas capacidades para administrar sus recursos y que, si   bien estaba enfermo, “no estaba demente”, por lo cual solicitó la   protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la   igualdad.    

Esta Corporación destacó que, a la luz del artículo 13   Superior:    

“todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión   política o filosófica.      

El Estado, dice la disposición, promoverá   las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en   favor de grupos discriminados o marginados. Por último, la cláusula señala que   el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

Adicionalmente, resaltó los desarrollos recientes en   materia de protección internacional de los derechos de las personas en condición   de discapacidad, según los cuales el modelo de sustitución, que se   fundamenta en remplazar totalmente la voluntad del afectado, contraría su   autonomía y derecho a la igualdad, por lo cual, se debe acoger un modelo de   apoyos a efectos de fomentar su participación e inclusión en la sociedad,   así como permitir que tomen sus propias decisiones con una orientación y   consejería responsable para el efecto.    

Así las cosas, sostuvo:    

“En criterio de la Sala, el contenido del   artículo 12 de la Convención obliga a la Corte a redefinir el alcance de la   exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a   personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial. En esa   dirección, al resolver el caso concreto la Sala tendrá en cuenta i) que las   personas en condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su   capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que   los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad   jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se   deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su   capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella.”    

Con base en lo anterior, la Corte afirmó que   Colpensiones no es competente para determinar si una persona padece una   discapacidad mental absoluta o no, justamente, son los procesos de   interdicción  e inhabilitación los que tienen como finalidad determinar el grado de   discapacidad de la persona.    

A su vez, reprochó que la entidad haya concluido que el   accionante requería ser declarado interdicto con base en la indicación “requiere   ayuda de terceros para tomar decisiones” de su dictamen de pérdida de   capacidad laboral. Por el contrario, la Corte evidenció que el señor Gómez Ruiz   contaba con plenas capacidades para ejercer sus derechos y no someterse al   arbitrio de un curador.    

Así las cosas, la Corte Constitucional   concluye que, con base en los instrumentos internacionales que rigen la materia,   así como las normas relativas a la capacidad jurídica de las personas con   discapacidad y la jurisprudencia constitucional reseñada, aquellos casos en los   cuales se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en   nómina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas:    

i)      Todas las personas, sin distinción alguna,   tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo   ser humano.    

ii)    Las personas con discapacidad tienen derecho   a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e   independencia individual.    

iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se   demuestre lo contrario.    

iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna   afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe   ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero.    

v)    En principio, constituye una medida   discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con   discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y   acta de posesión del curador que administrara sus bienes.    

vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite   claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no   puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible   condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso   de interdicción y no a su culminación.    

vii)            En el supuesto anterior,   es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento   definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho   fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas   pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero   permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia   para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.    

8.    Resolución de los casos concretos    

A continuación la Sala abordará el análisis de cada uno   de los casos sometidos a su revisión, para lo cual determinará su procedencia   tanto formal como material y enunciará las órdenes a tomar.    

Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero  Muñoz   contra Colpensiones    

El 15 de agosto de 2017, el ciudadano Julio César   Guerrero  Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones argumentando que   dicha entidad había desconocido su derecho fundamental al mínimo vital, debido a   que supeditó el pago de su pensión de invalidez hasta que se aportara sentencia   de interdicción.    

En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió el amparo   invocado al considerar que Colpensiones no argumentó razones suficientes para   concluir que el accionante padecía una discapacidad mental absoluta, por   lo cual resultaba desproporcionado “privarlo arbitrariamente de la   posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos”[128].    

Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá   D.C., en decisión dividida, revocó dicha providencia y negó la protección del   derecho al mínimo vital del actor, para lo cual, sostuvo que Colpensiones   justificó su decisión en una de las afirmaciones del dictamen de pérdida de   capacidad laboral realizado el 5 de mayo de 2017, según el cual el tutelante   requería ayuda de terceros para tomar decisiones.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de   Revisión aborda en primer lugar el examen de procedencia formal de la acción de   tutela:    

La Sala corrobora que se acredita el requisito de   legitimación por activa y pasiva en el presente caso, dado que el señor   Guerrero Muñoz es el principal afectado con el condicionamiento para acceder a   las mesadas pensionales. Por su parte, Colpensiones es la entidad que   presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al tomar tal determinación   mediante la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017.    

En relación con el presupuesto de inmediatez, se   encuentra que la acción de tutela fue formulada tan sólo 12 días después de que   se hubiera proferido la Resolución comentada[129], por lo cual   fue ejercida dentro de un término más que razonable y oportuno.    

Respecto al requisito de subsidiariedad, se   destaca que el accionante fue diagnosticado con “trastorno depresivo y   ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”[130], su pérdida   de capacidad laboral es del 63.7%[131]  y acudió a la acción de tutela solicitando la protección urgente de su derecho   fundamental al mínimo vital, dado que no posee otro tipo de ingreso, requiere de   constantes traslados para asistir a citas médicas y, además, tiene a su cargo   los gastos de su compañera permanente y su hijo menor de edad[132].    

Teniendo en cuenta lo anterior y las consideraciones   expuestas en esta sentencia respecto a la procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera   que, si bien la acción ordinaria laboral sería idónea para resolver la   presente controversia[133],   ésta no resulta eficaz para el caso concreto, dadas las especiales   circunstancias del tutelante.    

En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta   procedente como mecanismo definitivo, en atención a las exigencias del artículo   13 Superior, el cual indica: “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Así las cosas, la Corte procede a resolver el fondo del   asunto sub examine a efectos de establecer si Colpensiones desconoció los   derechos fundamentales del ciudadano Julio César Guerrero  Muñoz, al condicionar   el pago de su pensión de invalidez a la sentencia de interdicción  y al nombramiento del curador que administraría sus bienes.    

En las contestaciones de la entidad accionada se   argumenta que no se vulneraron los derechos invocados “toda vez que en el   dictamen emitido por esta administradora se indicó que el afiliado requiere de   terceras personas para la toma de decisiones”[134], razón por   la cual Colpensiones consideró que el señor Guerrero Muñoz era “un mayor   inválido sin capacidad legal”[135].    

Dada la importancia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral realizado al accionante, la Sala procede a realizar un   análisis detallado de su contenido:    

Tal como lo refiere la Administradora de Pensiones, el   dictamen refiere que el accionante “requiere de terceras personas para la   toma de decisiones”[136],   sin embargo también indica que no requiere de terceros “para realizar sus   actividades de la vida diaria”[137],   más aun, en el texto del dictamen se realiza la siguiente relación de conductas   con la indicación dependiente, requiere ayuda o independiente:    

“Bañarse: requiere ayuda    

Vestirse: requiere ayuda    

Arreglarse: requiere ayuda    

Higiene Oral: independiente    

Higiene en el Inodoro: independiente    

Transferencias: requiere ayuda    

Movilidad Funcional: requiere ayuda    

Expresión Sexual: independiente    

Comer: independiente    

Ir de compras: requiere ayuda    

Cocinar: requiere ayuda    

Rutina de medicamentos: independiente    

Usar el teléfono: requiere ayuda    

Mantenimiento del hogar: requiere ayuda    

Lavandería: requiere ayuda    

Conducir: dependiente    

Manejar sus Finanzas: independiente    

Cuidado de otros: requiere ayuda:   independiente    

Exploración y/o desempeño en el tiempo de   ocio y/o tiempo libre: independiente”.[138]    

Adicionalmente, en el acápite “Fundamentos para la   calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, Título I, se   tiene que el accionante fue diagnosticado con “trastornos psicóticos y del   humor” y “deficiencias de la columna lumbar”, ambas representaron un   total de 34.79% de discapacidad[139].    

En el Título II, relativo a la “valoración del rol   laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales”, se evidencia que el   criterio “rol laboral” representó un 20%, debido a que el actor se   desempeñaba como operario de planta; en el ítem de “edad económicamente   activa” se menciona un 1.50%, mientras que en el de “autosuficiencia   económica” no se reportó nivel alguno de discapacidad (0%)[140].    

En el apartado “otras áreas ocupacionales” se   determinó un porcentaje de 7.4%, dentro del cual se destaca que la categoría   denominada “resolver problemas y tomar decisiones”[141]  tuvo un valor de 0.2%, lo cual indica que el actor tiene una “dificultad   moderada-dependencia moderada” para dicha tarea[142].    

En suma, se extrae el siguiente esquema de calificación   de la pérdida de capacidad laboral del actor:    

        

Criterio                    

Porcentaje    

    

Título I:    

-Deficiencias de la columna lumbar    

-Trastornos psicóticos y del humor    

                     

34.79%   

Título II:    

Cambio de rol laboral                    

20.00%   

Edad económicamente activa                    

 1.50%   

Autosuficiencia económica                    

    0%   

Otras áreas ocupacionales                    

7.40%   

Total                    

63.70%      

Del análisis anterior, la Sala destaca que el criterio   relativo a la autosuficiencia económica del accionante fue valorada   favorablemente y no mereció porcentaje alguno de discapacidad, más aún, el   dictamen indica textualmente que el señor Guerrero Muñoz puede manejar sus   finanzas de manera independiente.    

Con lo cual, se evidencia que la afección mental que   padece el actor no tiene la entidad suficiente para considerar que éste tiene   una discapacidad absoluta o que carece de las aptitudes cognoscitivas   para administrar sus propios recursos. Tampoco puede llegarse a tal conclusión   con base en la afirmación: requiere ayuda de terceros, pues de ello no se   colige que el actor deba ser declarado interdicto sino que necesita un   apoyo para tal efecto[143].    

                                                                       

Se destaca que, de conformidad con lo expuesto en este   fallo, las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias   decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia   individual, en tal sentido, desvirtuar la presunción de capacidad de una persona   requiere un análisis preciso, detallado y suficiente, tanto así, que la misma   Ley 1306 de 2009 exige la realización de un  “dictamen completo y   técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un   equipo interdisciplinario”[144],  con el propósito de esclarecer “la naturaleza de la enfermedad, su   posible etiología y evolución”[145],  e indicar  las consecuencias puntuales que tendría la afección “en la   capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos”[146].    

En atención a ello, la Sala concluye que Colpensiones   desconoció los derechos fundamentales a la capacidad jurídica, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[147] del   ciudadano Julio César Guerrero  Muñoz, por cuanto condicionó injustamente el   pago de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho, argumentando que el   actor era “un mayor inválido sin capacidad legal”[148] sin que   existieran pruebas determinantes para ello.    

Inclusive, si se hubiera acreditado con suficiencia que   el accionante padecía una discapacidad mental absoluta, la accionada no   podía supeditar su inclusión en nómina a la sentencia de interdicción,   dado que, tal como se sostuvo en las consideraciones generales de esta   providencia, únicamente resulta posible condicionar el pago de la pensión al   inicio  de ese proceso y no a su culminación.    

Por otra parte, se evidencia que Colpensiones también   incurrió en una contradicción al presumir la capacidad del tutelante durante el   trámite que éste adelantó para el reconocimiento de su pensión, tanto así que lo   notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud   pensional[149].   De tal forma, se observa que sólo hasta el momento en que debía ordenar su   inclusión en nómina, requirió que el señor Guerrero Muñoz actuara mediante un   curador, lo cual constituye un cambio abrupto, injustificado e incoherente en su   obrar y, por ende, implica un desconocimiento del principio de confianza   legítima[150].    

En consecuencia, la Corte confirmará parcialmente la   sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual amparó el derecho fundamental   al mínimo vital del ciudadano Julio César Guerrero Muñoz y ordenó a Colpensiones   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   fallo dispusiera su inclusión en nómina de pensionados. En este sentido, se   ordenará adicionar la protección de sus garantías constitucionales a la   seguridad social, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, en   los términos expuestos en esta providencia[151].    

Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra   Colpensiones    

La ciudadana Miriam Morales Osorio formuló acción de   tutela contra Colpensiones debido a que supeditó el pago de su pensión de   invalidez a que la accionante anexara sentencia de interdicción y acta de   posesión de su curador. La actora manifiesta que este condicionamiento resulta   discriminatorio, en cuanto se le exige promover su propia discapacidad   absoluta  en contra de su voluntad y sin que exista evidencia alguna sobre su   imposibilidad de gestionar su patrimonio.    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira   consideró que le asistía razón a la tutelante, puesto que Colpensiones no   acreditó que padeciera una afección mental que justificara una declaratoria de   interdicción, por lo tanto, argumentó que se había irrespetado su derecho a   la capacidad jurídica, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.    

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira   decidió revocar ese fallo y declarar improcedente la acción de tutela, debido a   que, en su concepto, no se acreditaba el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad.       

Por una parte, se acredita el supuesto de   legitimación por activa y pasiva de las partes, dado que los derechos de la   ciudadana Miriam Morales Osorio se encuentran presuntamente afectados ante la   decisión de Colpensiones de impedir su inclusión en nómina de pensionados.    

Igualmente, se acata el requisito de inmediatez   debido a que la Resolución SUB 127410 que cuestiona la tutelante fue proferida   el 17 de julio de 2017 y la acción constitucional fue formulada el 3 de agosto   de esa misma anualidad, con lo cual se evidencia un ejercicio oportuno de la   tutela.    

Respecto a la exigencia de subsidiariedad, la   Corte destaca que la actora ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing,   fibromialgia, osteopenia, síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo[152],   por lo cual su pérdida de capacidad laboral asciende a 60.16%. Adicionalmente,   la demandante se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y presenta   un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones cardiacas y   pulmonares, en razón a ello la accionante requiere con urgencia los recursos   provenientes de su pensión[153].    

Tal recuento fáctico justifica ampliamente la   ineficacia  de la acción ordinaria laboral que, en principio, sería el mecanismo   judicial idóneo para resolver la presente litis[154]. En   consecuencia, el amparo sub examine procede como mecanismo definitivo,   debido a que la accionante se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta.    

En relación con el fondo del presente caso, la Sala   corrobora que, al igual que el asunto resuelto en precedencia, éste gira en   torno a la interpretación del dictamen de pérdida de calificación laboral de la   tutelante, toda vez que Colpensiones justifica su decisión en que la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda consideró que “requiere de   terceros para que decidan por él (sic)”[155].    

Sin embargo, tras analizar el contenido preciso de la   valoración realizada al demandante, la Corte encuentra que el dictamen tan solo   afirma que necesita “ayuda de terceros para toma de decisiones”[156].    

Por otra parte, en el Título I “Calificación /   Valoración de las deficiencias”, se hace el siguiente diagnóstico de la   actora: (i) alteraciones del sistema hematopoyético[157] -purpura   trombocitopenica idiopática severa[158]-;   (ii) deficiencias por alteraciones del sistema visual; (iii) síndrome del túnel   carpiano en ambos brazos; y, (iv) deficiencia por trastorno del humor. Se   destaca que la deficiencia con mayor valor asignado fue la relativa al sistema   visual de la señora Morales Osorio[159].    

Las restricciones a su “rol laboral”   significaron un 15% de pérdida de capacidad laboral, las “restricciones de   autosuficiencia económica” un 1.5%[160],   al igual que las limitaciones en función de la edad cronológica (1.5%).    

El criterio “otras áreas ocupacionales” fue   calificado con un 3.5%, dentro del cual se destaca que el ítem “autocuidado   personal” no mereció valor alguno, lo cual significa que “no hay   dificultad – no hay dependencia” para ello; así mismo, la categoría “resolver   problemas y tomar decisiones” obtuvo un valor de 0.2%, es decir, “dificultad   moderada-dependencia moderada”)[161].    

                               

Con base en lo anterior, el esquema de pérdida de   capacidad laboral de la señora Miriam Morales Osorio es el siguiente:    

        

Criterio                    

Porcentaje    

    

Título I:    

-Alteraciones del sistema hematopoyético    

-Alteraciones del sistema visual    

-Síndrome del túnel carpiano    

-Deficiencia por trastorno del humor    

                     

38.66%   

Título II:    

15.00%   

Limitaciones en función de la edad cronológica                    

1.50%   

Restricciones de autosuficiencia económica                    

1.50%   

Otras áreas ocupacionales                    

3.50%   

Total                    

60.16%      

                                        

Del análisis realizado, la Sala destaca que: (i) las   alteraciones en el sistema visual de la accionante representaron la afección con   el mayor porcentaje; (ii) las “restricciones de autosuficiencia económica”   significaron sólo un 1.5%;  y, (iii) en el ítem de “autocuidado personal”   se consideró que la actora no tenía dependencia alguna.    

Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que no   existen elementos suficientes para considerar que la señora Miriam Morales   Osorio padece una discapacidad mental absoluta o que no puede administrar   su patrimonio, más aun, se destaca que la tutelante es profesional en Finanzas y   especialista en Gestión Pública[162] y, además,   fue notificada personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud   pensional[163].    

Así las cosas, teniendo en cuenta las subreglas   descritas en esta sentencia y la resolución del caso anterior, la Corte   considera que, tal como lo refirió la accionante, el obligarla a declararse   interdicta  para recibir su pensión de invalidez constituye una forma de discriminación   contra las personas con discapacidad[164].    

Lo anterior, se debe a que la entidad accionada   restringe o deja sin efecto práctico el reconocimiento de un derecho pensional,   sin analizar en detalle si la afección mental que padece la tutelante tiene el   alcance suficiente para justificar un proceso de interdicción, además,   omite adoptar una formula decisoria que no le impida acceder a recursos que   resultan indispensables para su subsistencia digna.    

De tal forma, se concluye que Colpensiones desconoció   el  principio de confianza legítima y los derechos fundamentales a la   capacidad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de la ciudadana Miriam Morales Osorio. En consecuencia, se   confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en el sentido de agregar la   protección de su garantía constitucional a la capacidad jurídica[165].    

Expediente T-6.543.048: Solangel Sánchez de Aguirre   contra Colpensiones    

La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones, dicha entidad negó su   petición con fundamento en que se le había otorgado previamente una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En razón a ello, la actora   formuló una primera acción de tutela contra Colpensiones, la cual fue resuelta   favorablemente por los dos jueces de instancia, quienes consideraron que el   argumento esbozado por la accionada no constituía un impedimento para conceder   la pensión de invalidez[166],   por lo tanto, ordenaron el reconocimiento de dicha prestación “incluyéndosele   en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir”[167].    

Pese a lo anterior, la Administradora de Pensiones   dispuso que, si bien se reconocía la pensión de invalidez a la tutelante, se   condicionaba su pago a que anexara copia autentica de sentencia de   interdicción  y acta de posesión del respectivo curador.    

Debido a ello, la ciudadana Sánchez de Aguirre acudió   nuevamente al mecanismo tutelar solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo   vital y a la dignidad humana, argumentando que resulta inconstitucional seguir   dilatando el pago de su pensión.    

El juez de primera instancia concedió la protección   invocada haciendo especial énfasis en que la accionante padece cáncer de seno y,   en general, se encuentra en un grave estado de salud. No obstante, el juez de   segunda instancia revocó el amparo argumentando que la decisión de Colpensiones   se justificaba en lo mencionado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral   de la actora.    

Con base en lo anterior, la Corte realiza el análisis   de procedencia formal de dicha acción de tutela:    

Al igual que en los casos precedentes, se encuentra   acreditado el requisito de legitimación por activa y pasiva dado que es   Colpensiones la autoridad llamada a responder procesalmente ante los argumentos   de la ciudadana Sánchez de Aguirre, cuyos derechos fundamentales estarían siendo   presuntamente vulnerados por dicha autoridad.    

Por otra parte, se evidencia que la Resolución GNR   328024 que condiciona el pago de la pensión de invalidez de la actora fue   emitida el 3 de noviembre de 2016, seis meses después, la accionante formuló   amparo contra Colpensiones, concretamente el 19 de mayo de 2017.    

La Corte encuentra que se cumple con el requisito de   inmediatez  en el presente asunto, dado que la litis versa sobre el pago de una   prestación periódica y un eventual desconocimiento de derechos fundamentales que   permanece en el tiempo[168],   más aún, se resalta que la accionante ha tenido que acudir a dos acciones de   tutela para lograr el pago efectivo de su pensión.    

Frente al examen de subsidiariedad, la Sala   observa que la señora Sánchez de Aguirre tiene 64 años y padece diabetes  mellitus, tumor maligno de mama, hipertensión esencial, demencia no   especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos[169],   en razón a ello argumenta lo siguiente: “no puedo recibir los tratamientos   para tratar mi enfermedad que día a día se vuelve más degenerativa (…) el tiempo   para mi es apremiante, ya que lamentablemente sufro una enfermedad terminal”[170].    

Así las cosas, es claro que resultaría desproporcionado   exigirle a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[171]  para cuestionar la actuación de Colpensiones, ya que tal opción se torna   ineficaz  ante su latente estado de vulnerabilidad.    

En cuanto al presunto desconocimiento de los derechos   fundamentales invocados en el amparo, la entidad pensional argumenta que su   exigencia a la accionante de promover su interdicción tiene el propósito   de “evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o   negocios que puedan afectarle”[172]  y se justifica en que su dictamen de pérdida de capacidad laboral afirma que “requiere   de terceras personas para que decidan por él (sic)”[173].    

Tras analizar en detalle el referido dictamen, la Corte   encuentra que la actora fue calificada con un porcentaje del 52.4%, distribuido   de la siguiente manera:    

En el análisis relativo a “otras áreas ocupacionales”   se destaca que las secciones de “aprendizaje y aplicación del conocimiento”   y “cuidado personal” tuvieron una calificación de 0.0%, es decir “no   hay dificultad – no hay dependencia”. Además, la categoría específica de “resolver   problemas y tomar decisiones” no mereció valor alguno, lo cual indica que no   tiene dificultad para esta tarea[175].    

Con base en lo anterior, la Corte realiza el siguiente   cuadro ilustrativo:    

        

Criterio                    

Porcentaje    

    

Título I:    

-Hipertensión esencial    

-Demencia no especificada    

-Diabetes mellitus    

-Disminución indeterminada de la agudeza visual en           ambos ojos    

-Tumor maligno de mama    

                     

35.40%   

Título II:    

Restricciones al rol laboral                    

10.00%   

Limitaciones en función de la edad cronológica                    

2.50%   

Restricciones de autosuficiencia económica                    

1.50%   

Otras áreas ocupacionales                    

3.00%   

Total                    

52.4%      

La Sala destaca que, en el presente caso, Colpensiones   concluyó que la señora Solangel Sánchez de Aguirre padecía una discapacidad   mental absoluta y requería ser declarada interdicta, no obstante   su dictamen de pérdida de capacidad laboral tan sólo sobrepasa por escasos   puntos el porcentaje exigido para acceder a una pensión de invalidez (50%).    

Además, tal valor no obedeció únicamente a su afección   mental pues fue obtenido bajo la confluencia de múltiples factores y la   interrelación de todas las enfermedades padecidas por la actora. Más aún, se   resalta que en la sección del dictamen denominada “otras áreas ocupacionales”   se evaluó su aptitud cognoscitiva para “resolver problemas y tomar decisiones”,   dado como resultado un valor de 0.0%, es decir, “no hay dificultad – no hay   dependencia”.    

En consecuencia, la decisión de Colpensiones resulta   desproporcionada dada la gravedad de la declaratoria de interdicción, la   cual, se reitera, tiene como efecto la privación de la capacidad de   ejercicio  de la persona[176],   la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento, el nombramiento de   un curador para que decida por ella y administre su patrimonio, así como la   nulidad absoluta de todos sus actos jurídicos[177].    

Por lo cual, la Sala evidencia que se vulneraron las   garantías constitucionales invocadas por la accionante, así como el principio   de confianza legítima, en consecuencia, confirmará parcialmente el   amparo concedido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Pereira, en el sentido de agregar la protección de sus derechos fundamentales   a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana   Solangel Sánchez de Aguirre[178].    

Conclusiones generales    

Teniendo en cuenta las subreglas expuestas con   anterioridad, la Corte enfatiza que resulta discriminatorio considerar que las   personas diagnosticadas con alguna afección mental deben ser declaradas   interdictas  y someterse a la curaduría de un tercero, pues tal conclusión sólo debería   deducirse tras un proceso judicial que determine con claridad y suficiencia el   grado de discapacidad del afectado y las consecuencias precisas de su afección   respecto a la administración de sus bienes.    

Es por ello que Colpensiones no es la autoridad   competente para determinar si una persona tiene capacidades cognoscitivas para   gestionar sus finanzas, menos aún, puede exigirle a alguien que adelante un   proceso de interdicción contra su voluntad, toda vez que carece de   la legitimidad necesaria para tal efecto.    

Adicionalmente, se advierte que el requisito impuesto   por la Administradora de Pensiones a fin de condicionar el acceso de una persona   con discapacidad a recursos que resultan indispensables para garantizar su   mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas, contradice las obligaciones   constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ya que el efecto   práctico de dicho condicionamiento es agravar su estado de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, además, constituye un desconocimiento del principio de   confianza legítima.    

La pretensión de evitar que terceros se aprovechen de   quien padece una discapacidad, puede ser absuelta bajo formulas decisorias menos   lesivas de sus derechos fundamentales, así por ejemplo, puede informarse del   reconocimiento de la pensión a la Defensoría del Pueblo o al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de “prestar asistencia   personal y jurídica a las personas con discapacidad”[179], con   el fin de que se realicen las labores de supervisión correspondientes.    

En aquellos casos en los cuales se acredite claramente   que la persona padece una discapacidad mental absoluta, podría   excepcionalmente condicionarse su inclusión en nómina de pensionados al   inicio  del proceso de interdicción, para que mientras éste se lleva a cabo el   afectado pueda acceder a las mesadas pensionales de forma directa o por   intermedio de los sujetos inicialmente llamados a promover su interdicción   o  inhabilitación, a saber, su cónyuge, compañero o compañera permanente o   un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad[180].    

Dada la confluencia de casos semejantes y la necesidad   imperiosa de salvaguardar los derechos fundamentales de esta población[181],   la Corte Constitucional advertirá a Colpensiones que, en lo sucesivo, debe   resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas diagnosticadas con   una afección mental, de conformidad con las subreglas expuestas en esta   providencia y lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad.    

9.    Síntesis    

1. Hechos de las solicitudes de amparo. En los tres casos sometidos al conocimiento   de la Corte, los ciudadanos Julio César Guerrero  Muñoz,  Miriam Morales Osorio   y Solangel Sánchez de Aguirre fueron calificados con una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%, en razón a la confluencia de diferentes dolencias y   enfermedades, dentro de las cuales se destaca una afección mental.     

2. Formulación de las acciones de tutela y decisiones   de instancia.              Los   demandantes aseguran que el condicionamiento impuesto por Colpensiones desconoce   sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana, dado que su afección mental no implica que deban promover su   propia interdicción y someterse a la curaduría de un tercero en contra de   su voluntad.    

Los jueces de primera instancia coincidieron en afirmar   que, tras analizar el cuadro clínico de los actores, no podía concluirse que   padecían una discapacidad mental absoluta, por lo cual concedieron el   amparo invocado y ordenaron el pago inmediato de su pensión. En contraste, los   jueces de segunda instancia argumentaron que las acciones de tutela eran   improcedentes o debían ser negadas ante el obrar justificado de Colpensiones.    

3. Problema jurídico.  De acuerdo con lo anterior, la Corte aborda el examen   del siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones desconoce los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y   a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna   afección mental, al condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago   de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de   interdicción  judicial y la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio?    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de   jurisprudencia. Esta   Corporación ha sostenido que el mecanismo tutelar procede excepcionalmente para   el reconocimiento y pago de una prestación social, cuando los mecanismos   ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para proteger los   derechos fundamentales invocados. De tal forma, el juez constitucional debe   examinar las particularidades de cada caso concreto y flexibilizar su análisis   ante las acciones promovidas por sujetos de especial protección, tales como las   personas diagnosticadas con alguna discapacidad.    

5. Protección nacional e internacional de las personas   con discapacidad mental. En   el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), todas las   personas, sin distinción alguna, poseen los mismos derechos y libertades en   razón a la dignidad inherente a todo ser humano. En ese sentido, la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de esta   población a tomar sus propias decisiones y controlar sus asuntos económicos, en   un marco de autonomía y respeto por su independencia individual.    

6. Capacidad jurídica de las personas diagnosticadas   con alguna afección mental.   El Código Civil colombiano establece que toda persona es legalmente capaz hasta   que se demuestre lo contrario, por su parte, la Ley 1306 de 2009 define los   conceptos de discapacidad mental absoluta y relativa, además,   regula los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación   previstos con el fin de establecer el grado de discapacidad de una persona, para   ello, la ley dispone la realización de un examen médico interdisciplinario que   especifique la naturaleza de la enfermedad y sus consecuencias sobre “la   capacidad del paciente para administrar sus bienes”.    

7. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de   interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina de   pensionados. La Corte   Constitucional considera que resulta discriminatorio asumir prima facie   que una persona diagnosticada con alguna afección mental debe ser declarada   interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Sólo en aquellos casos   en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad   mental absoluta  y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible   condicionar su inclusión en nómina de pensionados hasta que se inicie el   proceso de interdicción correspondiente, pues supeditar tal acto hasta su   culminación tiene el efecto práctico de agravar su estado de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta.    

8. Resolución de los casos concretos. (i) Expediente   T-6.462.653.                    El ciudadano Julio César Guerrero  Muñoz padece “trastorno   depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”, debido a   ello su pérdida de capacidad laboral corresponde a un 63.7%. Tras analizar en   profundidad el dictamen médico realizado por Colpensiones, se evidencia que: (i)   éste indica textualmente que el actor puede manejar sus finanzas de manera   independiente, y (ii) el criterio de “autosuficiencia económica” fue   valorado con un 0.0% de discapacidad; con lo cual, se concluye que la afección   mental padecida por el actor no tiene la entidad suficiente para asumir que   carece de las aptitudes necesarias para administrar sus bienes.    

(ii) Expediente T-6.559.019. La ciudadana Miriam Morales Osorio ha sido   diagnosticada con síndrome de Cushing, fibromialgia, osteopenia, síndrome   del túnel carpiano, alteraciones del sistema visual y trastorno depresivo, por   lo cual su disminución de capacidad laboral asciende a 60.16%. Se resalta que,   con base en su dictamen médico, la deficiencia calificada con un mayor valor de   discapacidad fue la relativa a su sistema visual, además, aquel sólo refiere que   la actora necesita “ayuda de terceros para toma de decisiones”. La Sala   concluye que, de conformidad a la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, la recomendación de un apoyo no implica que la actora deba ser   declarada interdicta, de hecho, se resalta que la señora Morales Osorio   es profesional en Finanzas y especialista en Gestión Pública.    

(iii) Expediente T-6.543.048. La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre   padece cáncer de seno, diabetes mellitus, hipertensión esencial, demencia   no especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos.   Su dictamen de pérdida de capacidad laboral establece un porcentaje del 52.4%,   al analizar su contenido, se encuentra que las secciones de “aprendizaje y   aplicación del conocimiento” y “cuidado personal” tuvieron una   calificación de 0.0%, al igual que la categoría específica de “resolver   problemas y tomar decisiones”. Con lo cual, la Sala estima que la decisión   adoptada por Colpensiones resulta desproporcionada ante las graves implicaciones   de la interdicción, a saber, la privación de la  capacidad de ejercicio, la anotación en el registro civil, el nombramiento   de un curador para administrar los bienes del afectado y la nulidad absoluta de   todos sus actos jurídicos.    

9. Decisión. La Corte confirma parcialmente las órdenes proferidas   por los jueces de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y   a la vida en condiciones dignas de los accionantes y ordenar  a   Colpensiones su inmediata inclusión en nómina de pensionados. Adicionalmente, se   realiza una advertencia a dicha entidad con el propósito de salvaguardar las   garantías constitucionales de las personas con discapacidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- En relación con el expediente T-6.462.653, REVOCAR   la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, en segunda instancia,   mediante la cual se negó el amparo formulado por el ciudadano Julio César   Guerrero Muñoz. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 31 de   agosto de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., en primera instancia, el cual tuteló el derecho   fundamental al mínimo vital del ciudadano Julio César Guerrero  Muñoz;   ADICIONANDOLA  con la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad social, a   la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, en los términos   expuestos en esta providencia.    

SEGUNDO.- En relación con el expediente T-6.559.019, REVOCAR la sentencia   proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, por la cual   se declaró improcedente el amparo formulado por la ciudadana Miriam Morales   Osorio. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 10 de agosto de   2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en primera instancia,   el cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la ciudadana Miriam Morales   Osorio; ADICIONANDOLA con la protección de su derecho fundamental a la   capacidad jurídica, en los términos expuestos en esta providencia.    

TERCERO.- En relación con el expediente T-6.543.048, REVOCAR  la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en segunda instancia, mediante   la cual se negó el amparo formulado por la ciudadana Solangel Sánchez de   Aguirre. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 9 de agosto de   2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en primera   instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de la ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre; ADICIONANDOLA   con la protección de sus garantías constitucionales a la capacidad jurídica y a   la vida en condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en lo   sucesivo, debe resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas   diagnosticadas con una afección mental, de conformidad con las subreglas   expuestas en esta providencia y lo establecido en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese orden de ideas, no puede   condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de   invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la   designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio.    

QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Folio 50   del Cuaderno principal.    

[2] Ibídem. Folios   10 al 14.    

[3] Ibídem. Folio   13.    

[4] Ibídem. Folio   2.    

[5] Ibídem.    Folio 24    

[6] Ibídem.    Folio 25.    

[7] Ibídem.    Folio 39.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem. Folio   40.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem. Folio   45.    

[12] Ibídem.    

[13] Cfr. Folio 15   del Cuaderno de Segunda Instancia.    

[14] Ibídem. Folio   26.    

[15] Ibídem. Folio   29. Énfasis agregado.    

[16] Cfr. Folio 6   del Cuaderno Principal.    

[17] Ibídem. Folio   7.    

[18] Ibídem. Folios   10 al 14.    

[19] Ibídem. Folio   16.    

[21] Cfr. Folios 15   y 16 del Cuaderno de Revisión. Énfasis agregado.    

[22] Ibídem. Folios   18 al 22.    

[23]  Ibídem.   Folio 29.    

[24] Ibídem. Folios   30 al 42.    

[25] Ibídem. Folios   42 al 47.    

[26] Ibídem. Folios   65 al 73.    

[27] Ibídem. Folios   74 al 80.    

[28] Cfr. Folio 1   del Cuaderno de Primera instancia.    

[29] Cfr. U.S.   National Library of Medicine. Púrpura trombocitopénica idiopática (PTI).   MedlinePlus. Disponible en:   https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000535.htm    

[30] Cfr. Folio 1   del Cuaderno de Primera instancia.    

[31] Trastorno que se   caracteriza por un nivel alto de la hormona cortisol, usualmente causado por la   constante toma de medicamentos glucocorticoides o corticosteroides (prednisona,   dexametasona o prednisolona). U.S. National Library of Medicine. Síndrome   de Cushing. MedlinePlus. Disponible en:   https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000410.htm    

[32] “Condición que   causa dolor en los músculos y cansancio”. U.S. National Library of   Medicine. Fibromialgia. MedlinePlus. Disponible en:   https://medlineplus.gov/spanish/fibromyalgia.html    

[33] Baja densidad mineral   ósea. U.S. National Library of Medicine. Densidad ósea. MedlinePlus.   Disponible en:   https://medlineplus.gov/spanish/bonedensity.html    

[34] Cfr. Folio 2   del Cuaderno de Instancia.    

[35] Ibídem. Folio 8   – 10.    

[36] Ibídem. Folio   11.    

[37] Ibídem. Folio   15.    

[38] Ibídem.    

[39] Ibídem. Folios   15 y 16. Énfasis agregado.    

[40] Ibídem. Folio   20.    

[41] Ibídem. Folio   3. Énfasis agregado.    

[42] Ibídem. Folio   31    

[43] Énfasis agregado    

[44] Ibídem. Folio   54 y 55.    

[45] Ibídem. Folios   58-60.    

[46] Ibídem. Folio   69.    

[47] Ibídem. Folio   6.    

[48] Ibídem. Folio   7.    

[49] Ibídem. Folio   8.    

[50] Ibídem. Folio   11.    

[51] Ibídem. Folio   15.    

[52] Ibídem. Folio   19.    

[53] Ibídem. Folios   22-26.    

[54]Cfr. Folios 3-4 del   Cuaderno No. 1.    

[55] Ibídem. Folio   26.    

[56] Ibídem.  Énfasis agregado.    

[57] Ibídem. Folio   28.    

[58] Ibídem.    

[59] Ibídem. Folio   12. Énfasis agregado.    

[60] Ibídem. Folio   17.    

[62] El 5 de junio de 2017   el Juzgado profirió sentencia en idéntico sentido, sin embargo, el Tribunal   Superior de Pereira, Sala Civil Familia Unitaria, mediante Auto del 14 de julio   de 2017, declaró la nulidad del trámite surtido desde el Auto admisorio debido a   que el Juzgado notificó a los Gerentes Nacionales de Reconocimiento y Defensa   Judicial de Colpensiones y, en su criterio, debió vincularse a los Directores de   Prestaciones Económicas y de Nómina de Pensionados de la misma entidad, razón   por la cual devolvió el expediente al juez de primera instancia para que se   dictará una nueva sentencia.                Cfr. Folios 4 y 5 del Cuaderno No. 3.    

[63] Cfr. Folios   80-83 del Cuaderno No 1.    

[64] Ibídem. Folios   99 y 100.    

[65] Cfr. Folios 18   y 19 del Cuaderno No. 2.    

[66] Cfr. Folio 2   del Cuaderno No. 1.    

[67] Ibídem. Folios   3 al 6.    

[68] Ibídem. Folios   7 al 10.    

[69] Cfr. Folio 7   del Cuaderno de Revisión de dicho expediente.    

[70] Ibídem. Folio   9.    

[71] Cfr. Folios 6 y   7 de los Cuadernos de Revisión de esos expedientes.    

[72] Ibídem. Folios   8 y 9.    

[73] Cfr. Folio 84   del Cuaderno de Revisión del expediente T-6.462.653.    

[74] Cfr. Sentencias   T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012, entre otras.    

[75] Énfasis agregado    

[76] Cfr.  Sentencias T-471 de 2017, T-1093 de 2012, entre otras.    

[77] Énfasis agregado.    

[78] Énfasis agregado.    

[79] Énfasis agregado.    

[80] Preámbulo: “Considerando   que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la   libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el   reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana   y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se   derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.  Énfasis agregado.    

Artículo 2: “1. Cada uno de los   Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a   todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su   jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción   alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”. Énfasis agregado.    

Artículo 26: “Todas las   personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual   protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y   garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier   discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones   políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social”.    

[81] Preámbulo: “Considerando   que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la   libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de   la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus   derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se   derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis   agregado.    

Artículo 2.2: “Los Estados   Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los   derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social.” Énfasis agregado.    

[82] Preámbulo: “Reconociendo   que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional   de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la   persona humana, razón por la cual justifican una protección   internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que   ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Énfasis agregado.    

Artículo 1: “Los Estados Partes   en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades   reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que   esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social.” Énfasis agregado.    

Artículo 24: “Todas las   personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin   discriminación, a igual protección de la ley.”    

[83] Instrumento   internacional debidamente aprobado por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009   y cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010.    

[85] Cfr. Literal e)   del preámbulo.    

[86] Cfr. Literal n)   del preámbulo.    

[87] Cfr. Artículo   3°.    

[88] El artículo 2° de la   Convención establece al respecto: “Por “discriminación por motivos de   discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por   motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o   dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables. Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”    

[89] Énfasis agregado.    

[90] Cfr. Artículo   26.    

[91] Cfr. Artículo   28.    

[92] Cfr.  Sentencias T-655 de 2016, T-573 de 2016, entre otras.    

[93] Ibídem.    

[94] Cfr. Sentencias   C-066 de 2013, T-340 de 2010, C-804 de 2009, entre otras.    

[95] Cfr.  Sentencias C-458 de 2015 y T-109 de 2012. Énfasis agregado.    

[96] Cfr. Sentencia   C-458 de 2015.    

[97] Cfr. Artículo   1°    

[98] Ibídem.    

[99] Artículo 1503: “PRESUNCION   DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley   declara incapaces.”    

[100] Cfr. Artículo   3°. Énfasis agregado.    

[101] Cfr. Artículo   5°. Énfasis agregado.    

[102] Cfr. Artículo   32.    

[103] Cfr. Artículo   17.    

[104] Cfr. Artículos   32, 34 y 35. Se encuentran legitimados para solicitar la inhabilitación  de una persona “su cónyuge, compañero o compañera permanente, los parientes   hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado”.    

[105] Sobre este punto, la   Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste   en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer   obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código   Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la   aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de   derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la   personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por   su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse   obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica,   entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio   jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.” Énfasis agregado.    

[106] Cfr. Artículos   25, 47 y 48.    

[107] Cfr. Artículo   48.    

[108] Cfr. Artículo   49.    

[109] El inciso 2° del   artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: “La calificación de la   discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el   Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una   nomenclatura internacionalmente aceptada.”    

[110] Cfr. Artículo   28.    

[111] Cfr. Artículo   42. Numeral 4.    

[112] Cfr. Artículo   45.    

[113] Cfr. Artículo   4°.    

[114] Puntualmente se   ordenó: “Segundo.- ORDENAR a la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro, que   dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la presente sentencia,   inicie el proceso de interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua   mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual podrá   anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional   Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al señor Pizarro   Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la   sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto   admisorio de la misma al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Tercero. – ORDENAR  al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo   Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a la   recepción del auto admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la   nómina la pensión de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el   pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando   pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la   sentencia definitiva. Cuarto. – Comunicar al Defensor del Pueblo la   presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensoría efectúe   el acompañamiento de la tutelante en la iniciación del proceso de interdicción   judicial.”    

[116] En esta oportunidad se   ordenó: “SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que   (i) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de   hijo discapacitado de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo y, en   consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad   social para que su derecho a la salud se materialice. (ii)  El pago de la   prestación será consignado en la cuenta que para el efecto suministre la señora   María Gabriela Restrepo Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente   oficiosa del peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora   María Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de   interdicción judicial de Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e   impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta   decisión. (iii) El pago retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente   al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de   interdicción.  TERCERO. INFORMAR la presente decisión al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – Regional Antioquia- para que en virtud del artículo 18 de   la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, preste la   asistencia personal y jurídica que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo   requiera.”    

[117] Textualmente las   órdenes fueron las siguientes: “Tercero.- ORDENAR a   Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces,   que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, proceda a expedir a favor de la señora Karina Cañón Casas la   resolución de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad   de hija inválida del señor Ignacio Cañón, desde el momento en que se interrumpió   o suspendió su pago, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo   488 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para efectos de ser incluida   en nómina y proceder a su pago, se ORDENARÁ a la señora María Edelmira   Casas, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Karina Cañón   Casas, para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional   mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá   remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la   interdicción provisional a Colpensiones. Cuarto.- ORDENAR  a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus   veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del auto en el   que se decrete la interdicción provisoria, se incluya en nómina la pensión de   sobrevivientes de Karina Cañón Casas, se reactive el pago de las mesadas   pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso   del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el   proceso de interdicción y se tome posesión del cargo por parte del curador o se   acompañe copia del registro civil con dicha anotación. Quinto.- ORDENAR a   la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría   Pública, que disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento de la   tutelante, en la iniciación del proceso de interdicción judicial y en la   realización plena de sus derechos ante Colpensiones.”    

[118] También denominada   Sordera neurosensorial: “es un tipo de pérdida de la audición   (hipoacusia). Ocurre por daño al oído interno, al nervio que va del oído al   cerebro (nervio auditivo) o al cerebro.” U.S. National Library of   Medicine. Sordera neurosensorial. MedlinePlus. Disponible en:   https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003291.htm    

[119] El artículo 34 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la   composición y las funciones de dicho Comité.    

[120] Naciones Unidas.   Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general   sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. Pág. 3.   Disponible en:   http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle12_sp.doc Énfasis agregado.    

[121] WNUSP. Contribution to   the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights from IDA   CRPD Forum. Disponible en:    

 http://www.wnusp.net/documents/2012/Psychosocial_disability.docx Traducción libre   visible en:   https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf    

[122] Naciones Unidas.   Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general   sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. Pág. 5.   Disponible en:   http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle12_sp.doc    

[123] “3. Los Estados   Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas   con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su   capacidad jurídica.”    

[124] “5. Sin perjuicio   de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las   medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las   personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,   a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos   y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y   otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con   discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”    

[125] Ibídem. Págs.6   y 7.    

[126] De manera puntual, se   dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los   cinco (5) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia,   pague la pensión de invalidez al señor Luis Felipe Hernández, sin exigir   requisitos adicionales que no están previstos en el ordenamiento jurídico, de   acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”    

[127] En tal sentido, se   ordenó: “SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la   parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015 proferida   por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto suspendió   el ingreso a nómina de pensionados del señor Gessner Gómez Ruiz. TERCERO.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro   de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a   incluir en nómina de pensionados al señor Gessner Gómez Ruiz y a sufragar los   valores adeudados al actor con motivo del reconocimiento de una pensión de   invalidez en la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015. Para el efecto,   no podrá exigir que este actúe a través de un tercero o curador.”    

[128] Cfr. Folio 40   del Cuaderno Principal.    

[129] La acción de tutela   fue formulada el 15 de agosto de 2017 y la resolución cuestionada fue proferida   el 3 de agosto de esa anualidad    

[130] Ibídem. Folio   50.    

[131] Ibídem.    

[132] Ibídem. Folio   2.    

[133] El Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las   Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, señala en su artículo 2°: “Competencia   general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”. Además, su artículo 11° indica: “Competencia en los procesos   contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos   que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad   social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del   domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se   haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.”   Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa no sería competente   para asumir el conocimiento de este asunto, más aún porque el accionante no   ostenta la calidad de empleado público. Al respecto, ver las Sentencias T-064 de   2016, T-1025 de 2005, entre otras.    

[134] Ibídem. Folio   24.    

[135] Ibídem. Folio   13    

[136] Ibídem. Folio   50.    

[137] Ibídem.    

[138] Ibídem. Folio   49. Énfasis agregado.    

[139] Ibídem. Folio   50.    

[140] Ibídem. De   acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de   0.0% en este ítem: “Implica obtener ingresos económicos, derivados del rol   laboral, con el objetivo de garantizar una seguridad económica para las   necesidades presentes. Implica la capacidad de la persona para cumplir con las   obligaciones de orden personal y familiar, así como la capacidad de la persona   para llevar a cabo transacciones económicas básicas y complejas; por ejemplo   participar en cualquier forma de transacción económica básica, usar dinero para   comprar comida o hacer trueques, intercambiar bienes o servicios y ahorrar   dinero.”    

[141] El citado manual   explica esta categoría afirmando: “Resolver problemas y tomar decisiones:   Encontrar soluciones a problemas y situaciones detectando y analizando las   consecuencias,  desarrollando opciones y soluciones, evaluando efectos   potenciales de las soluciones y ejecutando la solución escogida, como resolver   una disputa entre dos personas.”    

[142] En el dictamen se   califican las áreas de aprendizaje y aplicación del conocimiento,   comunicación, movilidad, auto cuidado-cuidado personal, y vida doméstica,   según los siguientes criterios: A – 0.0 – no hay dificultad, no dependencia. B   -0.1 – dificultad leve, no dependencia. C -0.2 – dificultad moderada-   dependencia moderada. D -0.3 – dificultad severa – dependencia severa. E – 0.4 –   dificultad completa –dependencia completa.    

[143] Tal como fue reseñado   con anterioridad, el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de las   Naciones Unidas ha mencionado sobre este punto lo siguiente: “El artículo 12,   párrafo 5 [de la Convención], obliga a los Estados partes a adoptar   medidas (entre otras, medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras   medidas prácticas), a fin de garantizar los derechos de las personas con   discapacidad en lo que respecta a las cuestiones financieras y económicas,   en igualdad de condiciones con las demás. Tradicionalmente se ha negado a las   personas con discapacidad el acceso a las finanzas y la propiedad en función del   modelo médico de la discapacidad. Ese criterio de negar a las personas con   discapacidad la capacidad jurídica para las cuestiones financieras debe   sustituirse por el apoyo para ejercer la capacidad jurídica, de   acuerdo con el artículo 12, párrafo 3”. Énfasis agregado.    

[144] El inciso 2° del   artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: “La calificación de la   discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el   Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una   nomenclatura internacionalmente aceptada.”    

[145] Cfr. Artículo   28.    

[146] Cfr. Artículo   42. Numeral 4.    

[147] “En reiterada   jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho   constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad   de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que,   por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que   implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades   corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que   impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,   compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.”   Cfr. Sentencia T-444 de 1999. Énfasis agregado.    

[148] Ibídem. Folio   13    

[149] Ibídem.    Folio 39.    

[151] En relación con el   proceso de interdicción que el accionante decidió adelantar para recibir   el pago de su pensión, se subraya que ello no afecta en manera alguna la   presente litis, ya que el señor Guerrero Muñoz y sus familiares están en   libertad de seguir con el trámite correspondiente hasta su culminación, a   efectos de establecer con exactitud, suficiencia y claridad el grado de   discapacidad del tutelante.     

[152] Cfr. Folio 2   del Cuaderno de Instancia.    

[153] Ibídem. Folio   15.    

[154] Cfr. Artículos   2° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley   2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y las   Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras.    

[155] Ibídem. Folio   31.    

[156] Ibídem. Folio   10.    

[157] “Sistema de tejidos   y órganos del cuerpo especializado en la formación y maduración de los   componentes de la sangre (glóbulos rojos, plaquetas, glóbulos blancos)”.   Enciclopedia de Salud. Definición de Sistema Hematopoyético. Disponible en:    

 http://www.enciclopediasalud.com/definiciones/sistema-hematopoyetico    

[158] Cfr. Folio 1   del Cuaderno de Primera instancia.    

[159] Ibídem. Folios   9 y 10. A esta afección se le asignó un valor sin ponderar del 53%.    

[160] De acuerdo con el   Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y   Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de 1.5% en este   ítem: “Se refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que   como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados   de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad   para mantener su autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único   miembro aportante en el núcleo familiar.”    

[161] Ibídem. Folio   10.    

[162] Ibídem. Folios   15 y 16.    

[163]   Ibídem. Folio 18.    

[164] El artículo 2° de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece:              “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se   entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de   discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin   efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos   los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,   económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de   discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.                               Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” Énfasis   agregado.    

[165] En la referida   decisión se ampararon los derechos fundamentales la seguridad social, al mínimo   vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la accionante y se ordenó su   inclusión en nómina de pensionados.    

[166] Sobre este punto, la   Sentencia T-728 de 2017 estableció: “La jurisprudencia constitucional ha   considerado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, no justifica   el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos   legales para acceder a una prestación mejor. Por lo tanto, si el solicitante de   una pensión de invalidez recibió previamente una indemnización sustitutiva,   puede acceder a la prestación que cubra de manera más amplia las contingencias   de su discapacidad, si se descuenta de ésta el valor recibido a título de   indemnización. De tal forma, se impide que un afiliado reciba dos erogaciones   incompatibles por parte del Sistema de Seguridad Social y, a la vez, se   salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53   Superior, según el cual, debe priorizarse la “situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho”.    

[167] Cfr. Folio 26   del Cuaderno No. 1.    

[168] Al respecto, consultar   las Sentencias T-246 de 2015, T-217 de 2013, entre otras.    

[169] Cfr. Folios 3-4   del Cuaderno No. 1.    

[170] Ibídem. Folio   13.    

[171] Dicha jurisdicción   sería la competente para resolver este asunto, en atención a lo dispuesto en los   artículos 2° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,   Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y   en las Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras.    

[172] Ibídem. Folios   99 y 100.    

[173] Ibídem.    

[174] Ibídem. Folio   5.    

[175] Ibídem.    

[176] Sobre este punto, la   Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste   en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer   obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código   Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la   aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de   derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la   personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por   su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse   obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica,   entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio   jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.” Énfasis agregado.    

[177] Cfr. Artículos   25, 47 y 48 de la Ley 1306 de 2009.    

[178] La providencia emitida   por el Juzgado ordenó a Colpensiones pagar, en el término de cinco (5) días, la   pensión de invalidez reconocida a la accionante.    

[179] Sobre este punto, el   artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece: “Protección de estas personas:   Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del   Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con   discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que   cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro   ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad   mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al   Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas   administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones   judiciales pertinentes.    

PARÁGRAFO: Las normas sobre   vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los   derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán   aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea   pertinente y adecuado a la situación de éstas.”    

[180] Cfr. Artículos   25 y 32 de la Ley 1306 de 2009.    

[181] “Es unánime el   reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de   procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna   discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a   garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1°   y 2°, C.P.-. Dicha obligación corresponde además al reconocimiento que la   Constitución hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las   autoridades, y del correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor de los   grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a   quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 ídem-.   De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público   de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor   efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de   discapacidad  y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad.” Cfr. Sentencia T-674 de 2010.   Énfasis agregado.

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