T-186-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-186/00  

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial  

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Término de cuatro meses para contestar solicitudes referentes a prestaciones sociales/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de quince días para responder sobre reconocimiento de pensión de vejez  

Referencia: expediente T-254082  

Acción de tutela incoada por Rubén Darío Carmona contra el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO   

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

Rubén Darío Carmona instauró acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por estimar violado el derecho de petición.  

Afirmó la demandante que el 11 de mayo de 1999 presentó ante el ente demandado una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, y que hasta la fecha de proposición de la acción -13 de agosto de 1999- no había recibido respuesta.  

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA  

El Tribunal Contencioso  Administrativo del Valle  del Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto el término de cuatro meses (Decreto 656 de 1994) que tenía la institución demandada para contestar aún no había vencido.  

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION  

Violación del derecho de petición por haber vencido el término legal para contestar  

En el presente asunto la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de revisión debe ser revocada por las razones que se exponen a continuación.  

-A la luz del artículo 23 de la Carta Política, hace parte del contenido esencial del derecho de petición la respuesta material y oportuna a la solicitud presentada respetuosamente ante las autoridades públicas.  

-Sólo el legislador puede establecer los límites del derecho de petición, pero obviamente bajo el respeto de los preceptos constitucionales. Así, la Ley puede determinar el plazo que tienen las autoridades para contestar las solicitudes ante ellas elevadas.  

-El Código Contencioso Administrativo (artículo 6) fija el término de quince (15) días para responder las solicitudes, norma que se constituye en la regla general, lo que no excluye que el legislador haya previsto un plazo diferente.  

-Ahora bien, el Decreto 656 de 1994 (artículo 19) -estatuto de rango legal, puesto que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139, numeral 8 de la Ley 100 de 1993-, al cual hizo alusión el Tribunal de instancia,  fija un término máximo de cuatro (4) meses para que las sociedades administradoras de pensiones contesten las solicitudes referentes a prestaciones sociales. Sin embargo, esta norma no es aplicable al Seguro Social, en cuanto dicho ente no tiene la naturaleza antes indicada, así que las peticiones presentadas ante la entidad demandada deberán regirse por la disposición general del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.  

-En conclusión, el término que tiene el Seguro para responder las peticiones es  de 15 días, plazo que, en el presente evento, se rebasó.   

Al tenor de los criterios precedentes, se revocará el fallo de instancia y se ordenará que el Seguro conteste la petición.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

En consecuencia, se ordena al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé respuesta a la petición elevada por el actor.  

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado Ponente  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ  

              Magistrado                                                                                   Magistrado  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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