T-186-15

Tutelas 2015

           T-186-15             

Sentencia T-186/15    

ARBITRAMENTO-Definición   y características    

El   constituyente reconoció al arbitramento como un medio alternativo de resolución   de conflicto, a través del cual las partes de manera libre, se sustraen de la   justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de función   jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para    ellas. Las decisiones de los árbitros equivalen a una providencia judicial, cuyo   origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia   Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías   constitucionales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA   LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional     

Se ha admitido   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales   cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las   partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la   administración de justicia.     

DEFECTO ORGANICO EN MATERIA   DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz    

En materia de arbitramento, el defecto   orgánico adquiere características especiales, pues la conformación de un   Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se   halla sujeta a ciertas materias. Es sobre este punto que el principio de Kompetenz-Kompetenz, según   el cual estos Tribunales tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de   su propia competencia, adquiere relevancia, pues se incurriría en un defecto   orgánico, exclusivamente, cuando han “obrado manifiestamente por   fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones   establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la   ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”.    

PRINCIPIO   KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo    

Esta Corporación, reiterando su   jurisprudencia, expuso que el principio tiene un efecto positivo y otro   negativo. En virtud del primero, se determina la competencia, que está sujeta a   un control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su   fuente es el pacto arbitral y, con su aplicación, se pretende materializar la   voluntad de las partes para que la controversia sea dirimida a través de este   medio de resolución de conflictos. Por lo mismo, el pacto arbitral es un límite   a la competencia de los árbitros y les está vedado pronunciarse sobre ámbitos   ajenos al convenio arbitral. En cuanto al efecto negativo, se trata de una   consecuencia lógica del efecto positivo, pues limita la injerencia de los jueces   estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los árbitros sin que   ellos se hayan pronunciado al respecto. Según la sentencia mencionada, “[el]   objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias   por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas   al arbitraje”.    

El   desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado   de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta   Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre   superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es aplicable   a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también los laudos   arbitrales.  El desconocimiento del precedente constituye una causal específica   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre   y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa   necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS   ARBITRALES-Improcedencia   por cuanto no se evidencia que Tribunal de Arbitramento hubiera infringido su   competencia y tampoco se trasgredieron derechos fundamentales    

Referencia:   expediente T-4.551.220    

Acción de Tutela   instaurada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA, contra la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y los árbitros que lo   conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad, Gases del   Caribe, AP Compañía LTDA, María Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y   Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC, diecisiete (17) de   abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil  y por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderado judicia[1],   las empresas Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA[2]    instauraron acción de tutela contra la Sala Primera Civil de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Tribunal de   Arbitramento integrado para resolver las controversias surgidas con la señora   María Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda. Lo anterior,   al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión   del laudo arbitral que resolvió tal controversia, así como por la sentencia que   declaró infundado el recurso de anulación elevado en contra de dicho laudo.    

1.1. Hechos    

La acción constitucional fue   admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 2014[3],   quien vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de   Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases del   Caribe, a AP Compañía Ltda, a José Francisco Chalela Mantilla, Jorge Santos   Ballesteros y Aurelio Tabón Mejían en su condición de árbitros, y a las partes e   intervinientes en el recurso de anulación promovido por los accionantes contra   el laudo arbitral dictado en este asunto. Los hechos relevantes de la causa se   resumen así:    

I.                    En abril de 2003, la señora María Cristina Pretelt celebró un contrato de   agente independiente con las accionantes, a través del cual se obligaba a   realizar la promoción, colocación y renovación de seguros, al igual que a fungir   como asesora. A cambio de esto, recibiría comisiones y el pago de honorarios.    

II.                 Mediante una comunicación calendada el 20 de mayo de 2005, la señora   Pretelt indicó que, conforme a conversaciones pasadas con personal de las   aseguradoras, cedía el negocio a una persona jurídica de la que era socia   denominada  MCP Asesores de seguros Ltda[4].   En virtud de lo anterior, pidió que las claves que le habían sido asignadas y      que la identificaban como agente independiente, fueran traspasadas a la sociedad   mencionada.    

III.              La relación comercial continuó desarrollándose, las claves fueron   traspasadas y las aseguradoras registraron en sus libros contables pagos a la   sociedad MCP.    

IV.             Tiempo después, según a señora Pretelt, Liberty Seguros dejó de recurrir   a MCP Asesores, mas utilizó el modelo ofrecido por ellos para convenir los   mismos servicios. Con ello, incumplía las obligaciones derivadas del contrato de   agente independiente que había sido cedido.    

V.                Por su parte, las convocadas indicaron que tal cesión no se materializó,   pues las cláusulas del contrato la prohibían y no podía derivarse de sus   comportamientos la aceptación de tal negocio jurídico. A su parecer, lo que   había existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros. Además,   señalaron que dejaron de recurrir a la sociedad mencionada por la terminación de   los contratos por parte de empresas distribuidoras de gas, y por el fin de las   ofertas mercantiles emitidas “(…) por ellas y aceptadas por los   intermediarios de seguros y una sola de las aseguradoras –en la mayoría de los   casos Liberty Seguros de Vida SA, pero no otros Liberty Seguros SA”[5].    

VI.             Por lo anterior, la señora Pretelt y MCP Asesor de Seguros convocaron un   Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010- con el fin de que se   aclarara: la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente   celebrado en abril de 2003, el incumplimiento de éste por parte de Liberty   Seguros, la terminación injustificada de los contratos de seguros celebrados en   virtud de la intermediación y la inducción a las gasear a excluir a la sociedad   convocante de la comercialización del producto denominado “herencia   garantizada”, recurriendo a otros intermediarios. Por ello, solicitaron que se   condenara a las convocadas al pago de una indemnización por  perjuicios   materiales y morales, al igual que por las comisiones a que alegaban tener   derecho por utilizar el modelo de negocios implementado por la señora Pretelt.    

VII.          Ante la oposición de las aseguradoras, las partes convocaron acudieron al   Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, para hacer el nombramiento de los   árbitros.    

VIII.       Mediante audiencia del 13 de septiembre de 2011 fue instalado el Tribunal   de arbitramento integrado por los árbitros José Francisco Chalela Mantilla,   Aurelio Tobón Mejía y Jorge Santos Ballesteros, que mediante Auto del 10 de   octubre de esa anualidad ordenó que se precisaran la cuantía de las   pretensiones, que se adjudicara copia de la demanda para su traslado y advirtió   que posteriormente se pronunciaría sobre su admisión. Asunto que resolvió el 10   de octubre de 2011.    

IX.             El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia de Trámite.   Mediante Auto no. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver,   en derecho, la controversia. También se refirió a una alegada falta de   competencia y concluyó que “(…) este preciso aspecto es de carácter   sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en el   Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la cláusula   compromisoria, una vez se practiquen las pruebas solicitadas por las partes para   sustentar sus posiciones (…)”[6].    

X.                Liberty excepcionó falta de competencia del Tribunal e inexistencia del   pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, entre otras razones,   porque -a su parecer- la cesión del contrato de agente independiente no se había   materializado. De allí que la resolución del conflicto no estuviera amparado por   la cláusula compromisoria que existía en tal negocio jurídico. También alegó la   ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta le legitimación   por activa y pasiva, inexistencia de incumplimientos y cobro de lo no debido.    

XI.             El dos de octubre de 2013, el Tribunal profirió el laudo, ratificó su   competencia, declaró no probadas las excepciones y concedió parcialmente las   pretensiones de la parte convocante[7].   Entre otros aspectos, consideró que  sí era competente para resolver el   conflicto en atención a la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No.   5613 de agente independiente celebrado entre Liberty Seguros y María Cristina   Pretetl, que fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. Entre los fundamentos, se   expuso que las convocadas no habían cancelado a MCP Asesor de Seguros las   comisiones debidas, terminaron injustificadamente los contratos con las gaseras   y, posteriormente, celebraron nuevos negocios jurídicos similares sin la   participación de ese intermediario.    

XII.          Las empresas accionantes en sede de tutela interpusieron el recurso   extraordinario de anulación, con fundamento en las causales 1, 2, 6 y 8 del   Decreto 1818 de 1998, que suponen: nulidad absoluta del pacto arbitral   proveniente de objeto o causa ilícita; constitución ilegal del tribunal   arbitral; fallo en conciencia debiendo ser en derecho; resolución sobre puntos   no sujetos a la decisión de los árbitros; y ausencia de resolución de cuestiones   sujetas al arbitramento.    

XIII.       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   resolvió declarar, el 13 de marzo de 2014, infundado el recurso de anulación.   Entre otros aspectos, indicó que no estaba facultada para analizar en términos   generales la competencia de los árbitros, mas podía examinar tal posibilidad en   escenarios restringidos de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz,   según el cual son los árbitros quienes la delimitan de manera autónoma. Para el   caso en concreto, consideró que las aseguradoras no cuestionaban la nulidad   absoluta del pacto arbitral, por objeto o causa ilícita, o un yerro en la   constitución del Tribunal, sino que -con base en las causales 1 y 2 del artículo   163 del Decreto 1818 de 1998- controvertían la cesión del contrato que, a juicio   del Tribunal de Arbitramento, se materializó por comportamientos reiterados de   las aseguradoras. Ello, con el fin de argumentar que no existió ningún pacto   arbitral. Empero, lo anterior suponía que el juez de anulación entrara a terciar   dentro de una disputa de carácter material -contenida incluso en la primera   súplica de la demanda presentada por las convocantes-, que no guardaba relación   con la nulidad del pacto arbitral o con la constitución del Tribunal de   Arbitramento. Obrar de tal modo, sería desbordar los límites del recurso de   anulación y desconocer el aludido principio. Hubo un salvamento de voto, en el   que se alegó que debía analizarse la cesión del contrato, inexistente al parecer   de la Magistrada disidente, pues de ello dependía la competencia de los   árbitros.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

La demanda presentada ante el juez   constitucional por las aseguradoras puede ser dividida en tres partes, en la   primera se sustenta la procedencia del amparo contra providencias judiciales y   laudos arbitrales. En la segunda, se refiere a las causales específicas de   prosperidad que consideran se materializaron en este asunto (cuatro en total).   Finalmente, en la tercera se refiere a los vicios que, a su parecer, se   configuraron en el laudo arbitral (cinco en total). Cabe destacar, antes de   ahondar en cada una de esas partes, que el demandante solicitó al juez   constitucional que revocara la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de   Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el laudo arbitral. En   consecuencia, debía disponer que MCP Asesor de Seguros reintegrara las sumas   pagadas a ella, junto con todas las costas pagadas y los demás efectos   contemplados en la ley para cuando un laudo es declarado nulo o revocado.    

1.2.1 En lo relativo a la   procedencia del amparo constitucional, Liberty Seguros arguyó que la   controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que se afecta su derecho   fundamental al debido proceso, ya que: el laudo desbordó los límites del pacto   arbitral; el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre la falta de   competencia de los árbitros y se abstuvo de estudiar otros cargos; el Tribunal   de arbitramento dejó de analizar elementos probatorios fundamentales y valoró   indebidamente otras, como el dictamen pericial.    

Señaló, en relación con los demás   requisitos de viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias   judiciales y laudos arbitrales, que obró conforme al principio de inmediatez,   que no existe otro mecanismo judicial para defender sus derechos, de allí que ya   agotó todos los medios disponibles a su alcance y no se trata de una demanda   contra una sentencia de tutela.    

1.2.2 En cuanto a los vicios en   que, a su parecer, incurrió al Tribunal Superior de Bogotá, reiteró los cargos   que había elevado para solicitar la anulación del laudo. Así, trajo a colación   que el pacto arbitral no comprendía a MCP Asesor de Seguros, que no hubo cesión   entre esta sociedad y la señora María Cristina Pretelt -que requería aceptación   expresa del cedido-, que la disputa se originó por hechos relacionados con lo   estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que debían   solventarse en otros Tribunales de arbitramento-, y finalmente, que entre las   aseguradoras y MCP Asesor de seguros existió un contrato verbal de agencia   colocadora de seguros, dentro del cual no operaba el pacto arbitral.    

1.2.2.1 A continuación, enfatizó   que el Tribunal Superior de Bogotá arguyó que, en virtud del Decreto 1818 de   1998, solo podía analizar la competencia de los árbitros de manera indirecta, ya   fuera, por ejemplo, por la falta de validez del pacto, por irregularidad en la   conformación del colegio arbitral o por consonancia del laudo. Luego no existía   una causal autónoma de competencia. Igualmente, consideró que todos sus cargos   se reducían a la ausencia de pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP Asesor   de Seguros y que, en el fondo, utilizaba el recurso de anulación para   controvertir los argumentos de los árbitros. También trajo a colación lo   aseverado en el salvamento del voto de una Magistrada del Tribunal, que   consideró que sí debía determinarse la existencia de la cesión, para derivar de   allí la competencia de los árbitros.    

1.2.2.2 A partir de lo anterior,   indicó que el primer defecto que se presenta es el desconocimiento del   precedente, pues el Decreto 1818 de 1998 sí incluye hipótesis relativas a la   falta de jurisdicción y competencia. De allí que el Tribunal Superior de Bogotá,   al momento de resolver el recurso de anulación, incurrió en un yerro al   considerar que sólo de manera indirecta podía analizarse tal ausencia,   desconociendo así sentencias como la SU-174 de 2007, la T-408 de 2010, la T-058   de 2009 y la T-288 de 2013, que parten de considerar que la falta de   jurisdicción o competencia constituyen una nulidad procesal, que afecta la   validez de todas las actuaciones adelantadas en un proceso.    

1.2.2.3 Como segundo defecto,   alegó también el desconocimiento del precedente constitucional sobre el   principio kompetenz-Kompetez, pues éste permite al Tribunal de   arbitramento definir ab initio su competencia, lo que no implica la   imposibilidad posterior de revisar este acto, para esclarecer un exceso   manifiesto en él, como lo señaló la sentencia SU-174 de 2007.    

1.2.2.4 Como tercer defecto,   arguyó la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar   solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del   Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se   refirió a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del   contrato de agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto   arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros   Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con   las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba   circunscrita al paco arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora   Pretelt.    

1.2.2.5 Como último y cuarto   cargo, mencionó que el Tribunal Superior profirió una providencia sin   motivación, al no pronunciarse sobre el argumento atinente a que en el laudo se   apartó del dictamen pericial sin que mediara una justificación para ello.    

1.2.3 En lo relativo a los   defectos que, a su parecer, son patentes en el laudo arbitral, apuntó que se   trataba de un defecto orgánico, un defecto material, un defecto fáctico, una   decisión sin motivación, y el desconocimiento del precedente.    

1.2.3.1 En lo relativo al defecto   orgánico, manifestó que se consolidó en atención a que el Tribunal de   arbitramento desconoció los límites del pacto arbitral suscrito entre las   aseguradoras y la señora Pretelt, que no cobijaba los conflictos que llegasen a   surgir con MCP Asesor de Seguros. Además, las disputas debían ser resueltas con   base en las normas que regulan el agente independiente y no la agencia   colocadora de seguros. De manera que el laudo desconoció los límites de la   cláusula compromisoria.    

Ahora bien, indicó que sí existió   un pacto arbitral entre las aseguradoras y la MCP Asesor de Seguros, pero estaba   estipulado en ofertas mercantiles emitidas por las empresas distribuidoras de   gas. De allí que, en caso de disputas, deberían ser zanjadas por un Tribunal de   Arbitramento de la ciudad donde la empresa gasera tuviera su sede, esto es,   Cartagena, Barranquilla, Manizales, Armenia, Riohacha y Cali, pero en ningún   caso Bogotá.  De hecho, a su parecer, la controversia surgió dentro de las   dinámicas propias de las ofertas mercantiles aceptadas, como son los beneficios   y retornos presuntamente derivados de la comercialización de seguros, la   supuesta terminación anticipada de dichas ofertas de manera unilateral para   celebrar contratos nuevos sin que la convocante participara, la pretendida   exclusión de MCP Asesores como intermediario de los contratos de microseguros   comercializados a través de las gaseras, el traslado de cargo de manejo   operativo del modelo sin consultar a la convocante MCP Asesor, la disminución de   la comisión que recibía o su ausencia de pago por la celebración y la renovación   automática de los contratos de microseguros[8].    

1.2.3.2 En lo atinente al defecto   sustantivo, arguyó que no fueron aplicadas las normas pertinentes para el caso,   pues el Tribunal encontró que sí se había configurado la cesión del contrato de   agente independiente 5613. Como ello, jurídicamente no era posible, entonces no   se podía invocar el pacto arbitral para dirimir la controversia. En efecto, a su   parecer, se dejó de atender lo dispuesto en los siguientes artículos del Código   de Comercio (CdC): 887, 888, 839, 112, 116; así como los artículos 1494, 1495, y   1753 del Código Civil (CC). Así, mencionó que, al constar el contrato por   escrito, su cesión debía cumplir esta misma solemnidad, como ello no fue así, ha   de tenerse por inexistente. Además, como quiera que MCP Asesor de Seguros es de   propiedad de la señora Pretelt, tampoco podía –conforme con el artículo 839 del   CdC- contratar consigo misma, salvo que mediara autorización de las   aseguradoras. Adicionalmente, el contrato de agente independiente prohibía la   cesión, según la cláusula décima cuarta, que sólo podía permitirse si mediaba   expresamente una autorización expresa -que debe ser formal-, es decir, no   hubiese bastado una aceptación tácita, mediada por comportamientos de Liberty.    

1.2.3.3 En lo que respecta al   defecto fáctico, alegó que se valoraron erradamente las pruebas, pues extrajo de   ellas conclusiones infundadas y omitió analizar otras que daban por probados   hechos relevantes para el asunto. De no haber incurrido en este yerro, la   conclusión habría sido que no existió la cesión del contrato de agente   independiente 5613 entre María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros. En lo   atinente a la ausencia de escrito de la cesión, indicó que lo que existió fue   una carta de la señora Pretelt en la que manifestaba su deseo de que la   totalidad de su cartera y las claves a su nombre pasaran a MCP Asesor de   Seguros, pero sobre ella no existe elemento que demuestre haber sido radicada.      

Ahora, también erro el Tribunal al   desconocer la existencia de un contrato verbal de agencia de seguros que sí   existía entre MCP Asesor de Seguros y las convocadas, así como en omitir que el   pacto arbitral debía constar por escrito.  De allí que la competencia de los   posibles Tribunales de Arbitramento se circunscribía a las ofertas mercantiles   emitidas por las distribuidoras de gas y aceptadas por los intermediarios de   seguros y por la aseguradora respectiva. Con lo cual, el Tribunal omitió que su   competencia estaba delimitada para pronunciarse sobre el contrato de agente   independiente y sus otrosíes, pero ello lo remitía directamente a los convenios   con las gaseras.    

Adicionalmente, el Tribunal de   Arbitramento declaró que se habían terminado injustificadamente los contratos de   seguros celebrados como consecuencia de la intermediación y que se celebraron   nuevos -básicamente con el mismo objeto- pero con otro intermediario, de lo que   devino también el no pago de comisiones. Sin embargo, a su parecer se incurrió   en un defecto fáctico, pues dichos contratos no fueron ignorados ni terminados   de manera anticipada, según se desprende de los testimonios de los funcionarios   de la entidad tomadora del seguro (Gases del Caribe) y del intermediario líder   (AP y Cia LTDA). De manera que lo que se presentó fue la terminación por   vencimiento de plazo y la celebración de unos nuevos.    

Igualmente, se valoró   indebidamente el material probatorio que muestra como las aseguradoras   cumplieron con el pago de las comisiones de intermediación, como lo fue el   testimonio del representante de AP y Cía Ltda, quien era el intermediario líder.    

De otra parte, el Tribunal ignoró   pruebas que acreditaban que no hubo renovación de las pólizas de seguros, como   se evidencia en los testimonios de la empresa previamente aludida, así como del   entonces Secretario General de Gases del Caribe. Por el contrario, lo que hubo   fue la celebración de pólizas nuevas, en las cuales las partes eran distintas,   pues las Convocadas pasaron de tener el 100% del negocio a 40%; entrando así   otras compañías como Aseguradora de Vida Colseguros y siendo las convocadas   coaseguradoras. Además, ni los tomadores del seguro ni los asegurados   solicitaron la mencionada renovación, de allí que no fuera posible que esto   sucediera o se consolidaría una práctica abusiva.    

De lo anterior, arguyó que no se   podían generar comisiones a favor de MCP Asesor de Seguros, pues todo se hizo   por fuera de la vigencia de la oferta mercantil emitidas por las distribuidoras   de gas, sin que mediara su intermediación.      

1.2.3.4 Por lo demás, en cuanto a   la decisión sin motivación, expuso que en el hipotético caso de aceptar que se   revocaron los contratos, de allí no puede desprenderse el incumplimiento del   contrato de agencia de seguros ni del contrato de agente independiente. Como   quiera que esto no fue sustentado, la causal se cumple. Pero, además, como   quiera que el intermediario no hace parte del contrato, pues no es tomador ni   asegurador, sus derechos sólo se derivan del contrato de intermediario de   seguros.    

1.2.3.5. Finalmente, en lo   relativo al desconocimiento del precedente, apuntó que el Tribunal se apartó   -sin justificación- de las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y de la Corte Suprema, según la cual sólo se puede distanciar de   las conclusiones de un dictamen con fundamentos razonados. Ante ello, enfatizó   que el Tribunal no brindó razones que sustentaran por qué se distanció de las   conclusiones del dictamen pericial, del que sólo utilizó ciertos elementos.    

1.3. Contestación de las partes   demandadas e intervención de terceros con interés    

1.3.1 Árbitros que conformaron   el Tribunal convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de   Comercio de Bogotá[11].    

El doctor Jorge Santos   Ballesteros, en representación de los demás árbitros que dirimieron la   controversia, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial   de instancia en sede de tutela para oponerse a las pretensiones de la   demandante, pues la acción–a su parecer- era improcedente e infundada, ya que en   el laudo se analizaron todos los aspectos que, a través del amparo, nuevamente   se cuestionan.    

Así, indicó que el laudo fue   congruente con los hechos y pretensiones de las partes. También enfatizó que se   analizaron las pruebas allegadas conforme a la razón y a la sana crítica. Por lo   anterior, se remitió a lo establecido en el Laudo proferido que dirimió la   controversia y resaltó la importancia del respeto al margen de decisión autónoma   de los árbitros, que no debería ser invadido por el juez de tutela.    

Finalmente, efectuó apreciaciones   especiales en torno a la improcedencia de la acción, pues se presentó, sin que   mediara justificación para ello, 8 meses después de haber sido proferidas las   providencias que resolvieron las aclaraciones y complementaciones del laudo.    

1.3.2 María Cristina Pretelt y   MCP Asesores[12].    

Mediante el mismo apoderado   judicial, la señora María Cristina Pretelt y MCP asesores intervinieron en el   asunto, dentro del término conferido por la autoridad judicial de instancia,   para oponerse a las pretensiones de las aseguradoras. La intervención puede ser   dividida en tres partes. En la primera, de manera general, se solicita la   improcedencia de la tutela por tratarse, en la práctica, de la ventilación de   los mismos argumentos esbozados durante el Tribunal de Arbitramento y el recurso   de anulación. En la segunda, se realizó una exposición de los hechos del caso y   un recuento de elementos relativos al comportamiento procesal de las   aseguradoras. En la tercera se refirió a la ausencia del cumplimiento de las   causales generales de procedencia de la acción de tutela y específicas de   prosperidad contra laudos arbitrales y providencias judiciales.    

1.3.2.1 En cuanto a la   improcedencia de la acción de tutela, sustentada de manera general, afirmó que   las demandantes presentan los mismos argumentos que fueron desvirtuados en el   laudo, así como aquellos que se elevaron en sede de anulación. Destacó que el   tema de la competencia fue abordado y resuelto por el Tribunal de Arbitramento y   que ello dependía de la cesión del contrato de agente independiente que sí se   había materializado por la inequívoca actuación de Liberty y la ejecución   continua de dicho negocio jurídico.    

1.3.2.2 En cuanto a los hechos del   caso, indicó que las aseguradoras buscan desconocer los actos propios que   adelantaron durante la relación contractual existente entre ellas. Por lo demás,   antes de que se vincularan con la señora Pretelt, no habían incursionado en el   mercado de los microseguros, a través de Empresas de Servicios Públicos, como   son las gaseras. En este sentido, enfatizó que fue gracias al negocio diseñado e   implementado por esta última señora y posteriormente por la sociedad MCP que las   aseguradoras incursionaron en tal mercado. Ello consistía en que las gaseras, a   través de su facturación, ofrecían a sus clientes los seguros y se encargarían   de recaudar, junto con el pago del servicio público, el valor de las primas   pagadas por los usuarios. Por su parte, la sociedad MCP, además de crear el   modelo, promocionaba los seguros a los clientes del servicio domiciliario.    

Sin embargo, para excluirlas del   negocio, se incluyó a un nuevo intermediario como líder (AP y Cia Ltda),   desplazando a MCP y se continuó ejecutando el mismo modelo, tras la ficción de   haberlo acabado. Para incumplir el pago de las comisiones causadas, llegó   incluso a negar que MCP fuese parte del contrato, a pesar de que se había   ejecutado por más de 4 años. Igualmente, intentó desconocer la cesión del   contrato que aceptaron y conforme al cual actuaron, hasta el punto de modificar   la titularidad de la clave 5613 al nuevo intermediario, lo que le permitió a MCP   honrar sus obligaciones. Adicionalmente, indicó que la cesión del contrato,   acuerdo entre el cedente y cesionario, sí constaba por escrito en la   comunicación del 20 de mayo de 2005, requisito que, por lo demás, solo es   exigible en determinados eventos.    

En cuanto a las actuaciones dentro   del proceso arbitral, arguyó que Liberty obstruyó la práctica de pruebas, se   negó a suministrar información completa y de manera oportuna sobre la base de   datos de los clientes de los microseguros al igual que relativa a la evolución   del negocio desde el 2004[13],   e incluso influenció la espontaneidad de los testigos que actuaron en él, ya que   se reunió con ellos de manera previa.    

1.3.2.3 En lo atinente a las   causales generales de procedencia y a las específicas de prosperidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, arguyó que   el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discrepancia   con las consideraciones efectuadas en el laudo que gozan de pleno sustento,   además del empeño de reabrir el debate probatorio. De hecho, el sustento real de   tales disconformidades está dado en el pago de las indemnizaciones por los   perjuicios causados, asunto eminentemente económico y que no tiene una   incidencia directa en los derechos fundamentales de las aseguradoras.    

A continuación, indicó que tampoco   existen elementos de juicio de los cuales pueda derivarse la existencia de un   perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela.   Demostrar el acaecimiento de tal situación apremiante es una carga que deben   asumir las demandantes; que para el asunto objeto de revisión no se cumple, pues   en la demanda se limitan a elaborar un listado de las discrepancias que tienen   con el laudo y la sentencia proferida tras el recurso de anulación, mas no   indican en qué consiste la amenaza actual e inminente que pesa sobre sus   derechos.    

1.3.2.3.1 En este orden de ideas,   abordó aspectos de la prosperidad de la acción de tutela frente a la sentencia   del Tribunal Superior de Bogotá y enfatizó que no se materializó violación   alguna a los derechos fundamentales de las aseguradoras. En primer lugar,   refirió que no existe, en el sistema jurídico colombiano, una vía de hecho  por desconocimiento del precedente que, a la postre, no es de carácter   obligatorio. Con todo, arguyó que -en caso de aceptarse tal causal- lo cierto es   que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a la jurisprudencia existente en   la materia al resolver la causal de anulación de falta de competencia y   jurisdicción alegada contra el laudo. Lo anterior, por cuanto “(…) no puede   deducirse que la sentencia de tutela T-058 de 2009 y la proferida por el consejo   de Estado el 8 de junio de 2006 haya creado una causal de anulación diferente a   las consagradas en el Decreto 1818 de 1998 (…)”[14].   Así, a su parecer, el Tribunal Superior sustentó su decisión en que tal causal   no existe de manera autónoma en el Decreto mencionado, argumento que se ajusta   al ordenamiento colombiano.    

Por lo demás, el artículo 163 del   Decreto 1818 de 1998 establece, en el numeral 8º, una causa de anulación por   incongruencia del laudo frente a las pretensiones de la demanda. De allí no   puede derivarse, entonces, la supuesta causal de ausencia de competencia, pues   sólo abarca la hipótesis en la cual se haya decidido sobre asuntos no   transigibles según la Constitución o la Ley (por ejemplo derechos mínimos   laborales), sobre aquellos no contemplados en el objeto de la cláusula   compromisoria, ni pedidos en la demanda. Sobre este punto enfatizó que no fue   alegado por las aseguradoras durante el trámite del Tribunal de Arbitramento ni   en el recurso de anulación, luego no podía ser esgrimido en sede constitucional.    

Adicionalmente, arguyó que,   conforme con la sentencia SU – 174 de 2007, los jueces de anulación sólo pueden   restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los   recurrentes. De hecho, en la citada providencia, se restringió el defecto   orgánico de los laudos arbitrales a los eventos en los cuales los árbitros hayan   excedido, de manera manifiesta, los límites establecidos en el pacto arbitral.   De allí que haya de respetarse el principio de kompetenz-kompetenz, según   el cual los árbitros tienen un margen autónomo de interpretación para determinar   el alcance de su propia competencia conforme con los artículos 141 numeral 2º y   147 numeral 2º del Decreto mencionado. Por lo expuesto, si bien sería posible   que la jurisdicción analizara la existencia y validez del acto que engendró la   competencia de los árbitros, ello también depende de que sea alegado. Como esto   no ocurrió en este caso, reiteró, se trata de un intento de reabrir el debate.   En este sentido, afirmó que las aseguradoras intentaban abrir un análisis sobre   la cesión del contrato, que implicaba que el tribunal de arbitramento se   pronunciara de fondo sobre la controversia desde un principio.    

En este sentido, en segundo lugar,   enfatizó que los alegatos de las aseguradoras giran en torno a la supuesta   inexistencia de la cesión del contrato, pero esto  sí fue analizado por el   Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de anulación, que, por lo   demás, consideró que se había perfeccionado, entre otras razones, por la   ejecución continua del contrato de agente independiente y por los pagos   registrados.      

En tercer lugar, en cuanto al   defecto fáctico alegado, atinente a que el Tribunal de arbitramento se distanció   sin fundamento del dictamen pericial, arguyó que fue puesto en consideración   dentro del recurso de anulación bajo la causal de fallo en conciencia. Fue   rechazado, por cuanto se pretendía reabrir el debate probatorio, sin que se   pudiera constatar que el laudo no fuera proferido en derecho, ya que se basó en   normas jurídicas y en precedentes jurisprudenciales pertinentes para el asunto.    

1.3.2.3.2 A continuación analizó   los cargos elevados específicamente contra el laudo. En primer lugar, indicó que   el Tribunal de Arbitramento, en atención a la cesión del contrato expresamente   aceptada por las aseguradoras, conllevó la extensión de la cláusula   compromisoria, por lo que la controversia no debía resolverse bajo las dinámicas   de los convenios y ofertas de las gaseras. En este sentido, reiteró que todos   los argumentos de las aseguradoras convergen en desconocer la cesión a MCP del   contrato inicialmente suscrito entre ellas y María Cristina Pretelt. Con lo   cual, pretenden desconocer su inequívoca conducta de aceptación, desplegada   durante la ejecución de la relación contractual desde el 2005. De hecho, la   señora Pretelt dirigió una carta a las aseguradoras indicando su intención de   ceder a la sociedad MCP las claves con las cuales operaba como intermediaria, al   igual que la cartera derivada de tal relación. Una de ellas era el número 5613   que correspondía a la identificación de la señora Pretelt para actuar como   intermediaria y que fue trasladada por las convocadas a la sociedad MCP. A   partir de ese momento, los negocios continuaron sin solución de continuidad,   como fue determinado por los árbitros a partir del análisis de varios   testimonios, hasta el punto que las aseguradoras comenzaron a pagarle a MCP las   comisiones que antes cancelaban a la señora Pretelt. Incluso, estando en trámite   el proceso arbitral, le fue remitido a MCP un otrosí para ser firmado,   correspondiente al contrato inicialmente suscrito con la referida persona.         

Por lo demás, las demandantes   intentan crear requisitos no establecidos en la ley para condicionar la cesión   del contrato, que comporta también la cláusula compromisoria. Así, enfatizó que   no se requerían formulas sacramentales o determinadas solemnidades, como sería   la aceptación por un determinado escrito contentivo de ciertas frases   específicas. Lo cierto es, a su parecer, que las normas del CdC sobre la materia   no son de orden público, de allí que las partes pueden regular su relación de   otra manera. Además, si hubo una comunicación por escrito de la cesión,   efectuada el 20 de mayo de 2005; a partir de la cual, las aseguradoras tuvieron   a MCP como parte del contrato. Además, la prohibición de ceder del contrato de   agente independiente había sido modificada por las partes debido a su   comportamiento a partir del mes de mes de mayo de 2005. Asunto legítimo, al ser   un tema meramente convencional. Esto fue analizado por los árbitros, quienes   encontraron que la continuidad del ejercicio de los derechos de las   aseguradoras, así como el cumplimiento de sus obligaciones indicó la aceptación   de tal cesión.    

En este sentido, arguyó que la   prohibición del artículo 839 del CdC no aplica para el caso, pues cobijaría la   relación entre la señora Pretelt y la sociedad MCP, cuyos miembros la facultaron   para efectuar la cesión. También alegó que el conflicto giraba en torno a este   contrato cedido y sus otrosíes -que establecían lo concerniente a las   comisiones-, y no a los convenios mercantiles de comercialización celebrados con   las gaseras. De allí que no correspondiera a otros Tribunales su resolución y sí   fuera competente el Tribunal cuyo laudo se cuestiona en sede de tutela.    

1.3.2.3.3 En segundo lugar,   enfatizó que las aseguradoras no demostraron la existencia del contrato verbal,   lo que condujo al rechazo del segundo cargo contra el laudo, mediante el cual   también se pretendía cuestionar la competencia del Tribunal. De hecho, a pesar   de que las aseguradoras remitieron a MCP un nuevo contrato, ésta se negó a   firmarlo y continuó ejecutando el negocio jurídico cedido.    

1.3.2.3.4 En tercer lugar, no se   valoraron indebidamente las pruebas sobre el incumplimiento por parte de las   aseguradoras del contrato de agente independiente, la cancelación unilateral de   los contratos de seguros y la reexpedición de idénticos bajo los mismo términos,   pero excluyendo a MCP y cobijando a los mismos asegurados. Lo anterior, por   cuanto el Tribunal se sustentó en la confesión del representante legal de   Liberty y en varios testimonios de empleados de las aseguradoras.      

1.3.2.3.5 En cuarto lugar, no se   valoró indebidamente el dictamen sobre el cálculo de la indemnización, ni se   desconocieron precedentes al haberse apartado parcialmente de las conclusiones   de los peritos. De hecho, enfatizó que esa es una facultad de quien ejerce   jurisdicción y el Tribunal consideró que la metodología de la perito, denominada   de flujo de caja libre descontado, es utilizada para determinar “(…) las   utilidades que genera una empresa durante un ejercicio y no [sirve] para   calcular indemnizaciones de perjuicios”[15].   Por eso, utilizó los datos respectivos a las ventas de seguros y comisiones   generadas que fueron determinadas por el perito y realizó cálculos de las   comisiones debidas atendiendo al principio de certeza del daño.    

Tampoco trasgredió el principio de   reparación integral, por eso se abstuvo de condenar por un tiempo mayor al de la   duración de las ofertas. En este sentido, apuntó que no se le concedió a MCP una   indemnización que fuera más allá de la preservación de su patrimonio.      

1.3.3 Juzgado 38 Civil del   Circuito de Bogotá[16].    

El Juzgado 38 Civil del Circuito   de Bogotá intervino dentro del término conferido por el juez constitucional,   para señalar que sólo le correspondió el asunto relativo a la designación de los   árbitros, conforme a lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, vigente para ese   momento.    

1.3.4 Gases del Caribe[17],   y AP y CIA LTDA[18].    

Gases del Caribe intervino dentro   del proceso para señalar que dentro del trámite arbitral se limitó a rendir   testimonios y a exhibir documentos. Por su parte, AP y Cía Ltda indicó que dio   declaraciones ante el Tribunal de Arbitramento y reiteró que fue intermediaria   de seguros líder, escogida por Gases del Caribe, para la comercialización de los   seguros a los usuarios de gas.    

1.3.5 Centro de Arbitraje y   Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

El Centro de Arbitraje y   Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá guardó silencio durante el   término conferido por la autoridad judicial para intervenir en el asunto.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO    

2.1. Primera instancia[19]    

Conoció de la causa en primera   instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que,   mediante decisión del 19 de junio de 2014, resolvió denegar el amparo   solicitado.    

En este sentido, apuntó que los   árbitros, de manera fundada, encontraron que tenían competencia para dirimir el   conflicto y que la cesión del contrato de agente independiente había sido   aceptada por las accionantes en atención al comportamiento desplegado tras la   notificación de la cesión. Igualmente, arguyó que los árbitros determinaron que   las partes convocadas cancelaron contratos de seguros, para inmediatamente   celebrar nuevos negocios jurídicos con las gaseras bajo los mismos productos que   ofrecía el agente intermediario. De allí que no se observe, a su juicio,   argumentaciones que trasgredan el orden constitucional. Por el contrario, las   alegaciones de las accionantes se sustentan en disentimientos subjetivos frente   a las consideraciones sustantivas y probatorias del Tribunal de Arbitramento, lo   que excede el ámbito de la acción de tutela.      

En cuanto a las actuaciones   endilgadas al Tribunal Superior de Bogotá, también las consideró infundadas,   pues encontró que la providencia se sustentó en un análisis sobre las causales   alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera   razonada, ya que halló que los árbitros –en virtud del principio   Kompetenz-kompetenz- son quienes han de definir, en la primera audiencia de   trámite, el objeto de su competencia. Además, determinó que, realmente, toda la   argumentación de las convocadas giraba en torno a la inexistencia de la cesión   del contrato de agente independiente, de lo cual derivaban la ausencia de un   pacto arbitral. Por ello, con el recurso de anulación pretendían que se volviera   a analizar los puntos resueltos en el laudo.    

2.2. Impugnación[20]    

2.2.1 El apoderado judicial de las   aseguradoras impugnó el fallo de primera instancia. Sustentó el recurso   indicando que,  a pesar de que el a quo consideró que el Tribunal de   Arbitramento había encontrado que sí existió la cesión del contrato de agente   independiente entre María Cristina Pretelt y la sociedad MCP, dejó de lado el   punto central del debate: la ausencia de competencia de los árbitros. Asunto que   tampoco vislumbró al no analizar la resolución del recurso de anulación, en el   cual se arguyó que la falta de competencia no puede ser discutida en esta   instancia.    

A continuación, reiteró que la   cesión nunca se perfeccionó, pues no se cumplieron los requisitos establecidos   por la Ley. También alegó que en la comunicación del 20 mayo de 2005 la señora   Pretelt sólo manifestó su deseo de que las claves que usaba fueran transferidas   a MCP, lo que no puede entenderse como un negocio jurídico entre cedente y   cesionario. En este sentido, reiteró que la existencia de un contrato escrito   celebrado entre ellas y la aludida señora, sólo podía ser cedido de la misma   manera. Además, en la cláusula 14 del contrato de agente independiente se   prohibía la cesión, lo que sólo podía levantarse mediante aceptación expresa del   contratante cedido. Igualmente, apuntó que la clave 5614 correspondía a otra   persona y no a María Cristina Pretelt. Finalmente, enfatizó que existió un   contrato verbal celebrado con la sociedad MCP que no estaba sujeto a la cláusula   compromisoria.    

Al margen de lo anterior, reiteró   que el Tribunal Superior de Bogotá erró al considerar que, a diferencia de la   Ley 1563 de 2012, el Decreto 1818 de 1998 no era posible revisar en sede de   anulación, la causal de falta de competencia y que ello desconocía la   jurisprudencia constitucional relativa al principio de kompetenz-kompetenz.   Finalmente, reiteró que el Tribunal de Arbitramento se equivocó al momento de   analizar las pruebas allegadas al asunto.    

2.2.2 El apoderado judicial de la   señora María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros, también elevó un escrito   en oposición a la impugnación instaurada por las demandantes. Enfatizó que se   instauraba la acción de tutela por discrepancias con los razonamientos del   Tribunal de Arbitramento y de la autoridad judicial que resolvió el recurso de   anulación. De allí que, realmente, no existiera una trasgresión a la   Constitución sino un cúmulo de apreciaciones diferentes que, por lo demás,   carecían de fundamento.    

Además, el Tribunal Superior, al   momento de pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia, indicó que los   casos mencionados por la jurisprudencia no se presentaban en esta ocasión, toda   vez que las aseguradoras recurrentes invocaban como fundamento de anulación las   causales 1ª y 2ª pero no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral por   objeto o causa ilícita, ni la errada constitución del Tribunal de Arbitramento.   Además, aquella autoridad judicial encontró, de manera fundada, que el ejercicio   valorativo sobre los elementos fácticos no era irracional o caprichoso.    

A continuación, reiteró los   argumentos en torno al incumplimiento de las causales generales de procedencia y   específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   y laudos arbitrales. En este sentido, reiteró que “el Tribunal Superior, sin   tener la obligación de hacerlo por nos sustentarse la causal en una disposición   legal, se pronunció sobre todos los argumentos de falta de competencia alegados   por Liberty en la medida que, como también lo indicó el Tribunal Superior, todos   ellos tenían como trasfondo la inexistencia de cesión del contrato respecto de   la cual, como lo reconoce Liberty, hay un pronunciamiento expreso en la decisión   del recurso de anulación”[21].    

2.3. Segunda instancia    

Conoció de la causa en segunda   instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,   mediante providencia del 6 de agosto de 2014, resolvió confirmar la decisión del   a quo, a pesar de brindar fundamentos en torno a la improcedencia.    

Para sustentar su providencia,   expuso que la acción de tutela solo procede de manera excepcional, para asuntos   como el sub judice, cuando se haya cometido una flagrante y grosera   trasgresión al orden constitucional. A continuación  expuso que el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí estudió, en el recurso de anulación,   las alegaciones en torno a la falta de competencia de los árbitros y determinó   que no tenían fundamento. Razón por la cual tal asunto no podía ser ventilado   nuevamente a través de la acción  de tutela, pues no se observaba el   cumplimiento de los requisitos que le dan viabilidad procesal excepcional.    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Providencia que resuelve el recurso de anulación interpuesto por las   aseguradoras contra el laudo arbitral y lo declara infundado, proferida por la   Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo   de 2014.      

Uno de los puntos   que se señala al momento de referirse al Laudo, es que los árbitros determinaron   que “la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del   ¨Contrato de Agente Independiente¨ celebrado el 1º de abril de 2003 (…) fue   aceptada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[22].  A continuación, se efectúa un recuento de las razones por las cuales los   árbitros llegaron a la conclusión de que sí contaban con la competencia para   dirimir la controversia, que se derivaba de la cláusula compromisoria   incorporada en el contrato No 5613 de agente independiente y que fue cedido.   Sobre este punto, se enfatiza que según el laudo la cesión se perfeccionó así no   existiera constancia de recibo de la comunicación del 20 de marzo de 2005, pues   ­-entre otros aspectos- “(…) el pago de las comisiones empezó a   registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida   persona jurídica”[23].    

En lo atinente a   las causales alegadas por las convocadas para solicitar la anulación del laudo,   se expone que, entre otras, arguyeron la decisión sobre cuestiones no sujetas al   arbitramento y la no constitución legal del tribunal, conforme con las causales   1ª, 2ª y 8ª del Decreto 1818 de 1998.  El punto central para sustentarlas,   supuso la ausencia de cesión del contrato que contenía la cláusula   compromisoria. Sobre la competencia de los árbitros, tras señalar que el Decreto   1818 de 1998 no faculta al juez de anulación a revisar en términos generales la   competencia de los árbitros, se indicó que “(…) en determinados eventos (…)   el juez de anulación –bajo el régimen del Decreto 1818 de 1998- podrá ocuparse   del tema de la competencia, sin que por esa vía se desconozca el principio de   kompetenz-kompetenz[24]”,   asunto que se efectuaría por vía indirecta, pues debería esclarecerse la validez   del pacto, la regularidad de la conformación del colegio arbitral o la   consonancia del laudo.      

A continuación,   se enfatiza que no se había cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral   por objeto o causa ilícita o error al constituirse el tribunal. De hecho,  “Si   se miran bien las cosas, toda la fundamentación de la censura se remite a la   inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, para, por esa   vía, afirmar que entre ellas y MCP Asesor de Seguros no existe ningún pacto   arbitral”[25].   Lo anterior, suponía un ejercicio de refutación de los argumentos de los   árbitros y, por lo mismo, significaría que el juez de anulación analizara   “(…) primero si hubo o no cesión de la posición contractual y si medió   aceptación, lo que equivaldría a definir, en sede de anulación, la primera   súplica de la demanda, dirigida, precisamente, a que se declare que las   aseguradoras aceptaron la cesión del contrato (…)”[26].  En cuanto a la congruencia del laudo, se indica que se pronunció sobre la   existencia y aceptación de la cesión del contrato, que se pedía en la demanda.   De hecho, se enfatizó: “Si bien es cierto que en el laudo se examinó el tema   relacionado con la existencia de la cesión del negocio jurídico referido, no lo   es menos que ello obedeció a la necesidad de responderle a las sociedades   demandadas la protesta que desde un comienzo plantearon sobre esa cuestión, la   cual, en opinión de las hoy recurrentes, afecta la competencia del colegio   arbitral. Por tanto, no pueden las convocadas dolerse ahora de ese análisis,   menos aún si, en estrictez, los árbitros no se pronunciaron sobre ella en la   parte resolutiva de su laudo, en el cual se limitaron, como fue pedido, a   declarar que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato”[27].    

En el salvamento   de voto, se indica que el juez de anulación debe revisar la competencia de los   árbitros y que en este caso  la habilitación de las partes no surgía de   manera diáfana, pues dependía de la existencia o no de la cesión del contrato. A   continuación, se considera que como el legislador estableció en los artículos   887 y siguientes, determinadas formalidades para la cesión, como lo es que   conste por escrito para este tipo de contratos que tenía la calidad de   intuito personae, “(…) no aparecen satisfechas (…) porque del documento   enviado por la contratante no puede deducirse la existencia de ese negocio   jurídico, como que por tal no sólo se ceden los derechos –cartera-, sino que se   sustituye al contratante por un tercer que asume también las obligaciones,   circunstancia imposible de deducir de la comentada misiva (…)”[28].  Además, de la misiva del 20 de marzo de 2005 no podía desprenderse aceptación   del contratante cedido, que superara la prohibición que se establecía en las   cláusulas del contrato. Además, suponer lo contrario, sería permitir que el   representante de una empresa contratara consigo mismo sin contar con la   autorización del representado, desconociendo la prohibición del artículo 839 del   CdC  (AZ 1, folios 40 a 85).    

b.     Laudo   arbitral del 2 de octubre de 2013, que resolvió la controversia suscitada entre   María Cristina Pretlet y MCP Asesor de Seguros Ltda contra Liberty Seguros SA y   Liberty Seguros de Vida SA. En cuanto al pacto arbitral, se indica que se halla   contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente independiente   número 5613 de 2003. Se rememora que mediante Auto del 10 de octubre de 2011 se   admitió la demanda y que la parte convocada recurrió la admisión, mas fue   confirmada el 17 de noviembre de 2011.    

También se   menciona que, mediante Auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal se declaró   competente para conocer y resolver el litigio y se pronunció sobre la alegada   falta de competencia, en el sentido de enfatizar que “este preciso aspecto es   de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el   Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso (…)”[29].   Esta providencia también fue recurrida, entre otras razones, alegando que no   existía cesión del contrato entre la señora Pretelt y la sociedad MCP.    

En cuanto a las   pretensiones de la parte convocante, se refiere, entre otras, que “se declare   que la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del   “contrato de Agente Independiente” celebrado el 1º de abril de 2003 entre María   Cristina Pretelt, Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Visa SA fue aceptado   por Libery Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[30].   En los hechos de la demanda, se enfatiza por parte de la convocante que las   aseguradoras requirieron a la señora Pretelt para que cediera el contrato de   Agente Independiente a una persona jurídica. En la contestación de la demanda,   las aseguradoras arguyeron, entre otros asuntos, que el Tribunal no era   competente para conocer de las controversias surgidas entre ellas y MCP Asesor   de Seguros Ltda, al igual que la inexistencia de un pacto arbitral entre ellas.    

El Tribunal   consideró, en lo relativo a su competencia, que se trataba de un asunto de   fondo, ya que parte de las objeciones de las convocadas se sustentaban en alegar   que la sociedad MCP nunca había sido parte del Contrato de Agente Independiente,   que lo habilitaba para dirimir la controversia, pues la cesión era inexistente   ante la falta de solemnidades legales y debido a la prohibición expresa que   existía en el contrato.    

Sin embargo, los   árbitros encontraron que si eran competentes por las siguientes razones: el   contrato de agente independiente celebrado en el 2003 tenía dos objetos, la   promoción de ciertos programas especiales de seguros previamente convenidos con   las convocadas y la asesoría en la estructuración de programas especiales de   mercadeo masivo de seguros; se pagarían –de manera separada- la comisión como   intermediario y los honorarios como asesor; las aseguradoras le otorgaron a la   señora Pretelt las autorizaciones legales y le asignaron el número 5612, que es   un código o clave y sirve para que los sistemas informáticos internos   identifiquen los negocios que el intermediario tiene con la compañía; si bien   existía una cláusula en el contrato que prohibía la cesión, ella nació del libre   ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, por consiguiente, podía   ser modificada, incluso por el comportamiento reiterado de las partes; hubo   actos materiales de cesión del contrato (la señora Pretel dirigió una   comunicación el 20 de mayo solicitando que sus claves –conforme a las   conversaciones tenidas- fueran cambiadas a nombre de la sociedad MCP, a quien   las convocadas asignaron la clave no. 5613; se evidencia en los libros contables   el pago de las aseguradoras a esta sociedad, que se encargó –a partir de ese   momento- del negocio de la comercialización masiva de microseguros con las   Gaseras; y días antes de la cesión se modificaron los estatutos de la sociedad   MCP para que pudiera desarrollar ese objeto social); la ley no impone una   ritualidad específica para el escrito contentivo de la cesión; y se trata de un   contrato atípico que, por lo mismo, no encuentra prohibición en la ley para ser   cedido.    

Por lo demás,   rechazó la existencia de un contrato verbal de agencia colocadora de seguros,   porque encontró probado que, a pesar de la invitación efectuada en el 2007 por   las aseguradoras a celebrar un nuevo negocio jurídico, la sociedad MCP se negó a   suscribir un nuevo acuerdo. De allí que, si no existe voluntad de las partes, no   puede emanar un nuevo contrato (AZ 1, folios 89 a 376).    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.   Competencia    

3.2. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1 El asunto objeto de revisión   muestra disímiles elementos, de los cuales la Sala resalta los siguientes:   existió un contrato de agente independiente celebrado entre la señora Pretelt y   las aseguradoras en el 2003. Surgió una disputa que intentó ser resuelta a   través de un Tribunal de Arbitramento al cual, entre otras pretensiones, se le   pidió que declarara que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato   de agente independiente. Este Tribunal resolvió que era competente para   pronunciarse sobre el conflicto y dirimirlo, pues encontró que por   comportamientos claros y reiterados de Liberty, la cesión se había aceptado.    

Inconformes con el laudo que las   condenó, las aseguradoras elevaron el recurso de anulación que fue desestimado   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad judicial halló   que, si bien podía conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta   de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretendía que se pronunciara   de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cual era declarar que   la cesión se había aceptado. Con todo, una Magistrada salvó el voto por dos   razones: en primer lugar, consideró que era necesario pronunciarse en concreto   sobre la falta de competencia de los árbitros para dirimir la controversia y, en   segundo lugar, a su juicio, la cesión no se había materializado, de lo cual   decaía la facultad del Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el   asunto.     

En sede de tutela, la controversia   gira en torno a alegados defectos cometidos tanto en el laudo arbitral como en   la providencia que desestimó el recurso de anulación. En cuanto al primero, esto   es, el laudo arbitral,  el punto central se halla en la existencia o no de   la cesión del contrato de agente independiente que Liberty celebró con la señora   Pretelt y que ésta cedió a la sociedad MCP. Para los árbitros, este negocio   jurídico se materializó por múltiples comportamientos de las Aseguradoras -como   el cambio de claves y el registro en sus libros contables de pagos a la sociedad   mencionada- y de allí devino su competencia, pues la cesión del contrato incluía   la cláusula compromisoria. En cambio, para las demandantes, lo anterior no se   perfeccionó y lo que existió fue un contrato verbal de agencia de seguros que no   estaba cobijado por cláusula compromisoria alguna. También cuestionan la   valoración probatoria efectuada por los árbitros, frente a la cual arguyen se   consolidó un defecto fáctico. Igualmente, refirió que, al considerar que se   había aceptado la cesión, incurría en un defecto sustantivo, pues se requerían   determinadas formalidades para que la aceptación pudiese darse.    

En cuanto al segundo, frente al   Tribunal Superior de Bogotá, alegan que no analizó la causal de falta de   competencia, que, se reitera, según las aseguradoras no existía en atención a   que no se había consolidado la cesión del contrato de agente independiente y que   profirió una decisión sin motivación, al no analizar esta última cuestión.    

3.2.2 De los hechos narrados y   probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisión resolver dos   cuestiones. En primer lugar, si la acción de tutela instaurada por las   aseguradoras resulta procesalmente viable para ser dirimida por vía del amparo   constitucional. En segundo lugar, y sólo en el evento en que el primer problema   jurídico sea resuelto de manera afirmativa, tendrá que analizar si con ocasión   del laudo cuestionado, así como de la providencia que resolvió el recurso de   anulación instaurado, se incurrió en alguna de las causales específicas de   prosperidad de la acción de tutela contra este tipo de decisiones[31].    

Para resolver estas cuestiones, la   Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) las   características del arbitramento y (ii) la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. En este punto, la   Sala determinará (iii) la viabilidad procesal de la presente acción de tutela.   En caso de que se determine que la demanda es procedente, la Corte reiterará la   jurisprudencia en torno a (iv) las causales específicas de prosperidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, y (v) el   defecto orgánico en laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz  y el respeto del precedente. Posteriormente, la Sala abordará (vi) el estudio   del caso en concreto.    

3.3 Características del   arbitramento. Reiteración de jurisprudencia.    

3.3.1 La Constitución además de   establecer que las altas Cortes, los Tribunales y los jueces administran   justicia, reconoce que excepcionalmente, la función jurisdiccional podrá ser   atribuida a particulares. De esta manera, el constituyente reconoció al   arbitramento como un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del   cual las partes de manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de   que un tercero, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una   decisión de carácter definitivo y vinculante para  ellas.    

Lo anterior, en términos del   último inciso del artículo 116 de la Carta, fue establecido de la siguiente   manera: “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la   función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas   criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para   proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.    

3.3.2 En este orden de ideas, esta   Corporación, conforme con la sentencia SU-174 de 2007[32],   indicó: “En nuestro ordenamiento jurídico, el arbitramento se define a partir   de dos elementos constitutivos básicos: (1) la función principal de los árbitros   es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de   índole fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los árbitros   cumplen una función de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones   jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado – aunque es la   Constitución Política la que provee su fundamento último[33]-,   sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante   el cual han “habilitado” a los árbitros, según el artículo 116 citado”.    

De manera que las decisiones de   los árbitros equivalen a una providencia judicial[34],   cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia   Constitución y que, como se verá más adelante, se somete también al deber de   respetar garantías constitucionales. Con todo, resulta pertinente indicar que la   principal diferencia entre la justicia impartida por los árbitros y la Estatal   radica principalmente en la habilitación voluntaria de las partes a particulares   para dirimir la controversia, mientras que los jueces de la República, al   ejercer la jurisdicción, desarrollan una función pública institucional inherente   a la existencia misma del Estado.    

3.3.3 En este orden de ideas,   sobre la relevancia de esta habilitación, en la sentencia SU-174 de 2007 se   afirmó: “La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema   de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la   estabilidad de la decisión que  adoptará el tribunal arbitral (…). Más aún,   como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las   partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de   arbitramento[35]”.     

De lo anterior, también se derivan   dos aspectos centrales: “(a) la decisión de los árbitros, plasmada en un   laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las   partes, y hace tránsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza   procesal, y como tal está sujeto a un marco legal, así como a lo dispuesto por   las partes sobre el procedimiento a seguir”. En cuanto a la primera, es   claro que una vez los árbitros resuelven la disputa, las partes han de acatar la   decisión que debe haber resuelto la controversia. En cuanto a la segunda, es   pertinente indicar que existen mecanismos judiciales, como el recurso de   anulación, para atajar cualquier desviación que se presente en el cumplimiento   de dicho marco.    

3.3.5 Sin embargo, es relevante   enfatizar que no todo tema puede ser sujeto al arbitramento, que sólo puede   recaer sobre aspectos transigibles. Al respecto, al referirse a la   arbitrabilidad de las disputas, en la sentencia T-058 de 2009[37]  se indicó: “la Corte ha dicho que aspectos relacionados con el estado civil   de las personas[38],   los derechos de los incapaces, los derechos sobre los cuales la ley prohíba a su   titular disponer[39],   y los derechos mínimos de los trabajadores[40],   no pueden ser sometidos a la decisión de un tribunal de arbitramento, pues a la   luz del ordenamiento jurídico tales derechos no son renunciables por sus   titulares de ninguna manera”.    

3.3.6 Ahora bien, como quiera que   la justicia arbitral está sujeta a las reglas de todo proceso, dentro de las   cuales se halla el respeto a los derechos fundamentales, se ha admitido la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando,   con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las partes,   como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de   justicia. Con todo, según se indicó en la precitada sentencia de unificación,   “los laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus características   formales y materiales a las sentencias judiciales, principalmente porque al ser   producto de una habilitación expresa, voluntaria y libre de los árbitros por las   partes en conflicto, no están sujetos al trámite de segunda instancia a través   del recurso de apelación, como sí lo están las decisiones adoptadas por los   jueces. Si los laudos fueran apelables ante los jueces, la disputa cuya   resolución las partes voluntariamente decidieron confiar a unos particulares   habilitados por ellas terminaría siendo desatada precisamente por el sistema   estatal de administración de justicia de la cual las partes, en ejercicio de su   autonomía contractual y de la facultad reconocida en el artículo 116 de la   Constitución, querían sustraer esas controversias específicas en virtud de una   cláusula compromisoria o de un compromiso. Las vías legales para atacar los   laudos son extraordinarias y limitadas, por decisión del legislador en   desarrollo de la Constitución: contra ellos únicamente proceden los recursos de   homologación (en materia laboral), de anulación (en los ámbitos civil, comercial   y contencioso administrativo) y, contra la providencia que resuelve el recurso   de anulación, el recurso extraordinario de revisión.// Tales recursos han sido   concebidos como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral, no   como vías para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia   resuelta por el laudo. Por eso, las causales para acudir en el ámbito   contencioso administrativo al recurso de anulación son restringidas si se las   compara con las cuestiones que podrían ser planteadas mediante un recurso de   apelación o cualquiera otra vía que habilite al juez para conocer el fondo de la   controversia (…)”.    

Lo anterior, supone que “los   recursos consagrados en la legislación para controvertirlos son extraordinarios,   y restrictivos en sus causales de procedencia, las cuales se refieren   normalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando   específicamente definidos[41],   lo cual excluye la revisión in integrum[42]”.  Para los efectos de esta sentencia, resulta esencial indicar que, por lo   anterior, los jueces de anulación deben restringir su análisis a las causales   invocadas por el recurrente, determinadas –a su vez- en el ordenamiento   jurídico, pues, lo contrario, sería contravenir el principio de habilitación que   sustenta al arbitramento y que, precisamente, extrae de la jurisdicción Estatal   la resolución de la controversia.    

3.3.7 Ahora bien, como quiera que   el arbitramento también se configura en una faceta del acceso a la justicia y   debe regirse por garantías constitucionales, la Corte ha extendido sobre él, sin   perjuicio de las características propias de los procesos arbitrales, la doctrina   atinente a los requisitos de procedencia y específicos de prosperidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales[43]. En consecuencia, deben   reunirse en el caso en concreto los mismos requisitos de viabilidad procesal y   presentarse al menos una de las causales específicas de prosperidad de la acción   de tutela.    

Frente a las causales generales,   en la sentencia T-288 de 2013[44],   esta Corporación reiteró: “La Corte ha formulado algunas precisiones sobre   cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características   propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los   mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que   es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son   ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están   sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no  procede el   recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales son   susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de   anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la   providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso   extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para   garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza   restringida.[45] Por   esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios   de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en   laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos   judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”.    

En este sentido, en la sentencia   T-408 de 2010[46],   se afirmó: “los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales,   no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la   jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues   precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de   justicia[47],   el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales   de procedencia taxativamente señaladas. Así, contra todo laudo arbitral nacional   que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales   procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos   proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está   consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el   artículo 195 del Decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas   para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado   por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales   arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos   estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley   80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las   restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el   artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto   1818 de 1998)”.    

Este aspecto también fue señalado   en la sentencia T-058 de 2009, previamente reseñada, de la siguiente manera:   “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el   legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros,   como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso   de apelación[48]  Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son   limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar   durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que   “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales   específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo   fijado por el legislador.[49]”.    

3.3.8 En suma, el arbitramento es   una de las manifestaciones a través de la cual los particulares pueden ejercer   transitoriamente y por voluntad de las partes la jurisdicción. De allí que la   función principal de los árbitros sea resolver en forma definitiva una disputa y   la fuente de sus funciones jurisdiccionales no sea un acto Estatal, sino un   acuerdo de voluntades mediante el cual se les habilita para dirimir la   controversia. Como tal, las decisiones que adopten en el laudo estarán   revestidas de la calidad de cosa juzgada y las partes deberán someterse a lo   establecido en ellas.    

Con todo, también se debe   desplegar en el marco legal y constitucional existente, de allí que en el   ordenamiento jurídico se hayan previsto  mecanismos judiciales para evitar   que se aparten de tales límites  y que, en situaciones excepcionales -sin   perjuicio de las particularidades de este mecanismo alternativo de resolución de   controversias- sea procedente la acción de tutela. Para tales efectos, la Corte   Constitucional ha extendido a los laudos arbitrales la doctrina de las causales   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   al igual que las causales específicas de prosperidad.    

3.4 La procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.   Reiteración de jurisprudencia.    

A) Introducción    

3.4.1 De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es   un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la   ley.    

Tal como se   estableció en la Sentencia C-543 de 1992[50],   por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden   cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales   de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa   juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni   menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,   según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance   un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha   adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una   acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho.”[51]    

Sin embargo, en   dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[52].   En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no   procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como   mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se   produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.    

Se trata entonces   de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos   previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra   providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[53],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los   recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las   decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No   obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el   uso del amparo tutelar.    

3.4.2. En   desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia   C-590 de 2005[54],   estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una   providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,   aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de   tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de   las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,   especialmente el derecho al debido proceso.    

3.4.3 Los   requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la   viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son   esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez   constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso   analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la   consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior   corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la   protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la   acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para   resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los   requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos   considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales,   así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su   protección, según las circunstancias concretas de cada caso.     

B) Estudio de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

3.4.4 La Corte ha   identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto,   habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión   discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al   alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;   (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el   requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de   existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el   actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de   ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las   oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.    

3.4.5 Teniendo en   cuenta las particularidades del caso propuesto, esta Sala de Revisión considera   pertinente realizar unas breves consideraciones respecto de los requisitos dos y   cinco, previamente mencionados.    

3.4.5.1 En cuanto   al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se   trate de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es deber del   actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le   otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal   dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás   herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola   excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como   mecanismo transitorio.    

En este orden de   ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria   de la acción de tutela, este Tribunal ha establecido que la misma no está   llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios   ordinarios de defensa judicial[55].   Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción   de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos   ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la   fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[56].    

3.4.5.2 Por su   parte, en lo que lo que atañe al quinto requisito de procedibilidad, conforme al   cual le compete al actor identificar los hechos constitutivos de la vulneración   y, en caso de ser posible, que los hubiese alegado durante el proceso judicial   en las oportunidades debidas. Esta Corporación ha dicho que, salvo que   los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los   mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no   controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acción de   tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional   también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo   demás, igualmente resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional   que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna   circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en   dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser   un mecanismo subsidiario de defensa judicial.     

Lo anterior ha sido admitido por   esta Corporación, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-590 de 2005.   En efecto, en la providencia T-654 de 1998[57],   se dijo que: “el procedimiento de la acción de   tutela es breve y sumario y (…)  todos los jueces y magistrados, sin   importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva   de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En   estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez   constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a   causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos   que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta   Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la   violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la   sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como   la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.    

La identificación por parte del   demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la   Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En   efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo,   adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de   forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia   jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez   constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus   derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar   que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su   defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.    

En este sentido, si lo que se está   cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la   vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una   indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia   de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es   menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide   en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.    

3.4.5.3 Lo   anterior ha sido reiterado por esta Corporación en su jurisprudencia. En este   orden de ideas, en la Sentencia T-362 de 2013[58],   se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la   procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias   judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la   autonomía e independencia del juez natural.    

La mención a esta última sentencia   resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la   existencia de un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el   vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la   invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las cuales la   libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobijan las   reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración   lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material   probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.     

3.4.5.4 La   relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se   cuestione por vía de tutela una providencia judicial, también fue puesta de   presente en la Sentencia T-466 de 2012[59],   en donde, al momento de ahondar en el nivel argumentativo atinente al defecto   fáctico, se expuso que –en razón de que se trata de uno de los campos donde   tiene gran aplicación la autonomía judicial– ha de exigirse una mayor   rigurosidad en la invocación del yerro. Desde esta perspectiva, se expresó que   el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir de manera directa en la   decisión, al tener una repercusión sustancial en el resultado del proceso. En   términos de la sentencia: “(…) la tutela contra   providencia judicial por la ocurrencia de un defecto fáctico debe satisfacer los   siguientes requisitos (…): (i) El error denunciado debe ser ´ostensible,   flagrante y manifiesto’[60],   y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o   ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir   que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.    

3.4.5.5 Por lo   demás, en la Sentencia T-214 de 2012[61],   la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos   constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el   análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto   fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor   entidad la autonomía e independencia judicial. En términos de la sentencia: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado   por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el   respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación,   impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material   probatorio”.      

A continuación, en segundo lugar,   la Corte enfatizó que la ausencia de motivación es un vicio que se contrapone al   debido proceso. Sin embargo, para su consolidación, no basta con manifestar una   simple inconformidad con la decisión adoptada, con el ánimo de plantear una   nueva revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el   actor –por lo menos– plantee con precisión por qué se aparta de los estándares   de racionalidad y razonabilidad la interpretación adoptada de las normas   jurídicas, o por qué resulta insuficiente la aplicación de las reglas de derecho   escogidas para la solución del caso.    

A juicio de este Tribunal, salvo   que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de   tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las   circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra   establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma   se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez   constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces   ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza   a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se   pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos,   contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad   excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.    

Como se deriva de lo expuesto, no   se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su   naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto   a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de   ello al momento de pretender su protección constitucional[62].    

Por lo demás, es importante   enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante,   es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las   cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier   intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir   –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo   elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e   independencia judicial.    

3.4.7  Finalmente, siempre que la acción de tutela contra una providencia   judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos   generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las   causales específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el   amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes   pertinentes para proceder a su reparación.    

3.5 De la viabilidad procesal   parcial de la presente acción de tutela.    

3.5.1 Las Aseguradoras proponen,   básicamente, cinco cargos para controvertir el laudo arbitral, al igual que la   decisión judicial que declaró infundado el recurso de anulación. Consideran así   que se consolidaron: un defecto fáctico, una providencia sin motivación, un   defecto sustantivo,  el desconocimiento del precedente relativo a la posibilidad   de controvertir la competencia del Tribunal de Arbitramento, y un defecto   orgánico generado cuando los árbitros asumieron el conocimiento de la   controversia surgida con la sociedad MCP asesor de seguros.    

3.5.2 A juicio de esta Sala, sólo   el cuarto y el quinto son susceptibles de ser revisados por esta Corporación,   pues los primeros dos no cumplen la totalidad de los requisitos atinentes a la   viabilidad procesal de la acción de tutela, mientras que el tercero ha de ser   subsumido y analizado dentro del defecto orgánico alegado.    

3.5.2.1 En este orden de ideas, en   cuanto al defecto fáctico, relativo incluso al distanciamiento de los árbitros   de los dictámenes periciales -supuestamente- sin contar con justificación para   ello, lo cierto es que en el laudo se observa un capítulo completo en torno a   las objeciones elevadas por las partes por supuestos errores graves del dictamen   pericial contable de la perito Gloria Zady de Correa, al igual que del ingeniero   Raúl Wexler Pulido[63].   De allí que la Corte no considere que la negación planteada por las demandantes,   atinente a que no existieron razones para apartarse parcialmente de tales   análisis, pueda sea cierta.    

Podría la Sala detenerse a   reiterar uno a uno los argumentos dados por el Tribunal de Arbitramento. Empero,   de efectuar tales estimaciones, se desconocerían elementos señalados en las   consideraciones precedentes, como aquellos atinentes a que la invocación de un   defecto fáctico supone las exposiciones de las razones por las cuales la libre   apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones   expuestas en la providencia cuestionada. También supondría desconocer que el   defecto fáctico, para poder ser analizado, implica que el error denunciado sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y que tenga incidencia directa en la   decisión. Como este no es el caso, es claro que esta alegación no resulta   procesalmente viable.    

Adicionalmente, lo mismo se   predica del supuesto análisis errado de los elementos probatorios aportados   durante el proceso arbitral, pues lo que se observa realmente, es una   discrepancia con aquellas pruebas utilizadas por el Tribunal para resolver la   controversia, como por ejemplo, el valor que le dio al testimonio de Gonzálo   Cómbita, relativo a la función de las claves dadas, primero a la señora Pretelt   y luego a la sociedad MCP[64],   o a la declaración brindada por el entonces representante legal de las   convocadas, relativa a que Liberty continuó pagando las comisiones a la sociedad   MCP de los negocios que traía la señora Pretelt como agente independiente y que   ellos continuaron sin solución de continuidad[65].    

3.5.2.2 En cuanto a la decisión   sin motivación, supuestamente alegada en virtud de que nada se dijo en torno al   Contrato Verbal de Agencia Colocadora de Seguros, lo cierto es que en el laudo   se observan varias consideraciones del Tribunal para descartar la celebración de   ese negocio jurídico, entre otras razones, porque no existió voluntad de las   partes para celebrar un nuevo contrato en el 2007, a pesar de que las convocadas   así lo solicitaron. Para mencionar solo un ejemplo, basta con indicar que en el   laudo se expuso lo siguiente: “(…) la intención de las Convocadas [atienten a   la celebración de un nuevo contrato] solo aparece evidente más de dos (2) años   después de la cesión a MCP Asesor, en Agosto del 2007, cuando a través de   interpuesta persona, la ADN no 37 que agrupa entre sus agencias intermediaras a   MCP Asesor, enviaron una comunicación invitando a esta última para que (…)   devolviera firmada la oferta mercantil Agencia Colocadora de Seguros MC Asesor   de Seguros Ltda. Clave 613¨ (…). Sin embargo, esta última nunca consintió en   suscribir un nuevo acuerdo a pesar de la conminante invitación a hacerlo (…)”[66].   Queda claro entonces que sí se analizó la pretendida celebración del contrato   verbal, de allí que no resulte procedente pronunciarse sobre un supuesto vicio   inexistente.    

3.5.2.3 En cuanto al defecto   sustantivo, relativo a las apreciaciones en torno a la cesión del contrato   efectuadas en el laudo arbitral, que según las accionantes no se configuró en   atención a que se trataba de un contrato intuito personae y por cuanto se   requerían determinadas formalidades en el escrito, que no estaban reunidas en la   misiva del 20 de mayo de 2005, la Corte precisa que su análisis se liga,   principalmente, con el defecto orgánico alegado, ya que, de no existir la cesión   -y este es el argumento principal de las convocadas- el Tribunal de Arbitramento   carecería de competencia para dirimir la controversia. Por ello, la Sala se   remitirá al análisis del defecto orgánico alegado, cuyo estudio, como se verá a   continuación, sí resulta procesalmente viable.    

3.5.3 En este orden de ideas, la   Corte encuentra que el estudio de este defecto, al igual que del supuesto   desconocimiento del precedente, sí resulta procesalmente viable. Ello, por las   siguientes razones:    

En primer lugar, la cuestión   resulta de relevancia constitucional, ya que se alega la ausencia de competencia   del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la disputa existente entre   la señora Pretelt y la sociedad MCP -por una parte- y Liberty, por la otra. Si   este vicio llegase a existir en el presente asunto, implicaría que particulares   asumieron el conocimiento de una controversia que no podía ser resuelta por   ellos, con lo cual se transgrediría el artículo 116 de la Constitución.   Igualmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente, es claro que, si   el Tribunal Superior se abstuvo de analizar un vicio en la competencia de los   árbitros, conllevaría una vulneración del derecho fundamental de acceso a la   justicia.    

En segundo lugar, como quiera que   las aseguradoras elevaron el recurso de anulación, que fue resuelto por la Sala   Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de   2014, y que a su vez fue declarado infundado, agotaron los mecanismos de defensa   judicial existentes para dirimir la controversia. Igualmente, no era posible   alegar el desconocimiento del precedente antes de que el juez de anulación se   pronunciara, pues fue en su providencia -supuestamente- que este vicio se   materializó, de allí que frente a este último no resulte exigible el agotamiento   de estos mecanismos de resguardo judicial. Por lo demás, para este asunto no   resulta exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisión,   contemplado en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012[67],   ya  que, conforme al artículo 119, el citado recurso sólo se aplicará   “(…) a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en   vigencia”. Así, en la medida en que el Tribunal de Arbitramento se instaló   el 13 de septiembre de 2011, no es exigible el uso de dicho mecanismo de   defensa.    

En tercer lugar, la acción de   tutela fue admitida por el juez constitucional de primera instancia el 10 de   junio de 2014[68],   mientras que -como se acaba de indicar- apenas tres meses antes el juez de   anulación había resuelto el recurso elevado por las convocadas contra el laudo   arbitral. De allí que, este corto periodo, permite considerar que las   demandantes obraron conforme con el principio de inmediatez.    

En cuarto lugar, la irregularidad procesal alegada, de existir, tendría un impacto   decisivo en el asunto, precisamente, porque el Tribunal de Arbitramento habría   conocido, se habría pronunciado y habría condenado a una parte en una disputa   frente a la cual carecería de habilitación para decidir. Igualmente, la   providencia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le imputan desconocer que   tenía que pronunciarse sobre la competencia de los árbitros conforme con la   jurisprudencia constitucional, también contendría un defecto que -de existir-   resultaría determinante en el caso en concreto, ya que no se habría anulado un   laudo proferido sin contar con facultad para ello.    

En quinto lugar,   las aseguradoras identificaron plenamente los argumentos que, desde su   perspectiva, sustentan la alegada ausencia de competencia del Tribunal de   arbitramento, al igual que el defecto cometido por el juez de anulación al   momento de considerar infundado el recurso. La Sala no entra en este punto a   desarrollarlos uno a uno, pues serán analizados cuando se estudie el asunto de   fondo. Igualmente, es claro que la ausencia de competencia fue alegada en varias   etapas del proceso arbitral, como en este último recurso. De allí que la Corte   encuentre que este requisito procesal se cumple a cabalidad.    

Finalmente, como   quiera que se cuestiona la ocurrencia de defectos en el laudo arbitral y en la   decisión adoptada por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de   Bogotá, no se trata de una demanda elevada en contra de una sentencia de tutela.    

3.5.4 En suma, como quiera que se   cumplen los requisitos procesales para analizar el defecto orgánico alegado, al   igual que el desconocimiento del precedente imputado al Tribunal Superior de   Bogotá, la Sala continuará las consideraciones de esta providencia reiterando   los elementos que la jurisprudencia a destacado de la doctrina atinente a los   vicios específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencias y   laudos arbitrales.    

3.6 Causales específicas de   prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos   arbitrales. Reiteración de jurisprudencia.    

En este orden de   ideas, tal y como fue expuesto en la Sentencia C-590 de 2005[69], los siguientes   constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una   providencia judicial para que la misma pueda ser revocada por el juez   constitucional, a saber: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental   absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error   inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del   precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.    

Para los efectos de esta   sentencia, resulta necesario abordar dos de estos defectos: el defecto orgánico   en laudos arbitrales, en relación con el principio de kompetenz-kompetenz  y el desconocimiento del precedente, asunto que se desarrolla a continuación.    

3.7 El defecto orgánico en   laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz y el respeto del   precedente. Reiteración de jurisprudencia.    

A. El principio de   Kompentez-kompetenz    

3.7.1 En materia de arbitramento,   el defecto orgánico adquiere características especiales, pues la conformación de   un Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se   halla sujeta a ciertas materias, como fue señalado en los acápites precedentes.    

3.7.2 Es sobre este punto que el   principio de Kompetenz-Kompetenz, según el cual estos Tribunales tienen   un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia, adquiere   relevancia, pues se incurriría en un defecto orgánico, exclusivamente, cuando   han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o   excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen,   o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”[70].    

3.7.3 Esta Corporación, reiterando   su jurisprudencia, expuso en la sentencia T-288 de 2013 que el principio tiene   un efecto positivo y otro negativo. En virtud del primero, se determina –como ya   se dijo- la competencia, que está sujeta a un control posterior del juez de   anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y, con   su aplicación, se pretende materializar la voluntad de las partes para que la   controversia sea dirimida a través de este medio de resolución de conflictos.   Por lo mismo, el pacto arbitral es un límite a la competencia de los árbitros y   les está vedado pronunciarse sobre ámbitos ajenos al convenio arbitral.    

En cuanto al efecto negativo, se   trata de una consecuencia lógica del efecto positivo, pues limita la injerencia   de los jueces estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los   árbitros sin que ellos se hayan pronunciado al respecto. Según la sentencia   mencionada, “[el] objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de   tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones   judiciales paralelas al arbitraje”.    

3.7.4 Ahora bien, este principio,   al igual que sus efectos, se halla reconocido en el ordenamiento jurídico   colombiano. Para los propósitos de esta sentencia y en virtud de que el Decreto   1818 de 1998[71]  era el aplicable para el momento en el cual surgió la disputa, vale la pena   reiterar que el numeral 2º del artículo 147 establece que “el tribunal   resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de   recurso de reposición”. Por su parte, el artículo 146 contempla lo   siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la   justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial,   copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará,   enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto   arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso   judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con   laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al   despacho respectivo el resultado de la actuación”[72].    

Ahora bien, en cuanto al contenido   del principio, resulta relevante reiterar lo establecido en la sentencia SU 174   de 2007, previamente mencionada, según la cual “Las decisiones del tribunal   arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos   judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8   del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8   del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de   la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del   Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les   confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el   alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no   ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la   capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los   conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz   permite, así, que los árbitros sean los primeros jueces de su propia   competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las   partes”.    

Con todo, en caso en que los   árbitros obrasen por fuera de los ámbitos de su competencia, ello podría ser   alegado entonces en el recurso de anulación. Para los efectos de esta sentencia,   es pertinente indicar que el referido numeral del artículo 163 del Decreto 1818   de 1998 establece: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…)   8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los   árbitros o haberse concedido más de lo pedido (…)”.    

3.7.5 Ahora bien, en el evento en   que una parte llegase a alegar tal vicio con ocasión del laudo y ello no fuera   declarado por el juez de anulación, podría prosperar la acción de tutela, pues   un presupuesto esencial de la jurisdicción es, precisamente, la competencia de   la autoridad que dirime el asunto. Sin embargo y conforme a lo señalado por esta   Corporación en la sentencia T-288 de 2013, “Las meras discrepancias respecto   de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral   no son suficientes para configurar este tipo de defecto. Dado que son en   principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su   competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo   podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma   protuberante del ámbito de su competencia”.    

3.7.6 En suma, en virtud del   principio kompetenz-kompetenz, los árbitros son autónomos para delimitar   su propia competencia, que se circunscribe al pacto arbitral derivado de la   voluntad de las partes. Con todo, si por algún motivo se distancian de esta   habilitación o asumen el conocimiento de elementos que, en virtud del   ordenamiento jurídico, no pueden resolver, en atención a no ser asuntos   transigibles, cometerían una causal de anulación del laudo. En este sentido, si   ello es alegado por la parte afectada, ante el Tribunal y frente al juez de   anulación, sin que sea atendido por ellas, podría configurarse un defecto   orgánico. Con todo, la mera discrepancia en relación con la competencia no   consolida tal defecto, que sólo se materializa si incurrieron en un vicio   manifiesto.    

B) El desconocimiento del   precedente    

3.7.7 La Sala reitera, conforme   fue señalado en la sentencia SU-556 de 2014[73],   que el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional,   derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia   Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de   raigambre superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es   aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también los   laudos arbitrales.    

3.7.8 En este orden de ideas,   según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la   función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de   independencia y autonomía. Con todo, la Corte ha definido el carácter vinculante   del precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad   jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del   derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[74].   Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente   establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón   suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo   cumplimiento de una carga mínima de argumentación[75].    

3.7.9 En este sentido, el   precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues   permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada   a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a   ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la   interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la   Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la   igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[76].    

3.7.10. Precisamente, esta   Corporación ha establecido que: “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser   concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’   igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de   ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que   tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones   similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas   positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que   en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La   igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda   modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente   iguales.”[77]    

3.7.11 Ahora bien, con el objetivo   de delimitar el alcance de esta causal, la Corte ha identificado cuatro   escenarios en los que cabe señalar que se desconoce su jurisprudencia: (i)  Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi  de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[78].    

3.7.12  Para efectos de dotar de   contenido a las últimas dos situaciones descritas, se ha de entender que la   ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso   concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte   en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser   seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[79]    

3.7.13 En conclusión, en aras de   proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del   sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el   derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es   obligatorio para los jueces y árbitros seguir y aplicar el precedente   establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos   fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en   el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la   Constitución. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio   decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las   autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho   a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo   anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la   carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos.    

3.8 Caso concreto    

3.8.1 Conforme fue expuesto en las   consideraciones precedentes, el asunto objeto de revisión muestra elementos   frente a los cuales la Sala circunscribirá su análisis exclusivamente a dos   defectos alegados: el defecto orgánico y el desconocimiento del precedente, pues   los demás no cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia,   atinentes a las causales generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.    

Con todo, se reitera que en este   caso se evidencian los siguientes presupuestos: la señora Pretelt celebró un   contrato de Agente Independiente con las aseguradoras en el 2003. En el 2005,   mediante una misiva, indicó que deseaba que -de conformidad a las conversaciones   sostenidas con personal de Liberty- las claves que tenía y el contrato, pasaran   a manos de la sociedad MCP asesor  de seguros, de la cual era socia mayoritaria.   A partir de ese momento, las aseguradoras transfirieron las claves que   identificaban a la señora Pretelt a la sociedad y, entre otras cosas,   registraron en sus los libros contables pagos efectuados.    

Sin embargo, surgieron   discrepancias entre las partes, razón por la cual la señora Pretelt y la   sociedad MCP convocaron un Tribunal de Arbitramento para dirimir la   controversia. Entre las pretensiones, específicamente la primera, figuraba la   petición relativa a que se declarara que las aseguradoras aceptaron la cesión   del contrato de agente independiente.    

El aludido Tribunal de   Arbitramento resolvió que era competente para pronunciarse sobre el conflicto y   dirimirlo, y consideró que por  comportamientos claros y reiterados de Liberty,   la cesión se había aceptado. En consecuencia condenó a las aseguradoras a   reparar el daño causado por el incumplimiento del contrato, al igual que al pago   de intereses moratorios a que hubiera lugar.    

Inconformes con el laudo que las   condenó, las aseguradoras elevaron el recurso de anulación que fue desestimado   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad judicial halló   que, si bien podía conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta   de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretendía que se pronunciara   de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cual era declarar que   la cesión se había aceptado. Con todo, una Magistrada salvó el voto por dos   razones: en primer lugar, consideró que era necesario pronunciarse en concreto   sobre la falta de competencia de los árbitros para dirimir la controversia y, en   segundo lugar, a su juicio, la cesión no se había materializado, de lo cual   decaía la facultad del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el   asunto, pues la cláusula compromisoria sólo se había habilitado sobre las   posibles discrepancias entre las aseguradoras y la señora Pretelt.    

Tras la resolución del recurso,   las aseguradoras acudieron a la acción de tutela y plantearon que la   controversia giraba en torno a alegados defectos cometidos tanto en el laudo   arbitral como en la providencia que desestimó dicho recurso. En cuanto al   primero, esto es, el laudo arbitral,  el punto central controvertido se   halla en la existencia o no de la cesión del contrato de agente independiente   que Liberty celebró con la señora Pretelt y que ésta cedió a la sociedad MCP. En   cuanto al segundo, esto es, la decisión de la Sala Primera Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, alegan que no analizó la causal de falta de competencia,   que, según ellas no existía debido a que no se había consolidado la cesión del   contrato de agente independiente.    

3.8.2 Ambas autoridades judiciales   en sede de tutela denegaron el amparo solicitado. Encontraron que los árbitros,   de manera fundada, consideraron que contaban con la competencia para   pronunciarse y dirimir la controversia, debido  a que la cesión del   contrato de agente independiente había sido aceptada por las accionantes en   atención al comportamiento desplegado tras la notificación de la cesión.   Igualmente, enfatizaron que las alegaciones de las accionantes se sustentan en   disentimientos subjetivos frente a las consideraciones sustantivas y probatorias   del Tribunal de Arbitramento, lo que excede el ámbito de la acción de tutela.     

En lo relativo a las imputaciones   efectuadas contra la providencia que resolvió el recurso de anulación,   consideraron que la decisión se sustentó en un análisis sobre las causales   alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera   razonada, ya que halló que los árbitros -en virtud del principio   Kompetenz-kompetez- son quienes han de delimitar el ámbito de su   competencia. Además, enfatizaron que toda la argumentación se centró, realmente,   en la inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, de lo cual   derivaban la ausencia de un pacto arbitral. Por ello, con el recurso de   anulación pretendían que se volvieran a analizar los puntos resueltos en el   laudo, como si se tratase de una segunda instancia.    

3.8.3 A juicio de esta Sala, en el   presente asunto no se consolidaron los defectos alegados por las accionantes,   razón por la cual se confirmarán las decisiones de instancia. Los motivos para   esta conclusión se sustentan a continuación:    

3.8.3.1 En cuanto a las   actuaciones del juez de anulación, resulta pertinente reiterar que en virtud del   artículo 116 de la Constitución, los particulares, en determinados eventos y a   través de ciertas figuras -como lo es el arbitramento- pueden dirimir   controversias. En tratándose de este mecanismo de resolución de conflictos,   halla su sustento en el acuerdo de voluntades de las partes que los habilitaron   para pronunciarse al respecto. Por ello, la decisión que adopten, plasmada en el   laudo, además de resolver la controversia, tiene fuerza vinculante para las   partes y hace tránsito a cosa juzgada.    

A pesar del ejercicio temporal de   la función de administrar justicia, los laudos no son completamente equiparables   en sus características formales a las sentencias judiciales, entre otras razones   porque -además de la habilitación de las partes- no están sujetos a trámites de   segunda instancia a través del recurso de apelación. Esta es una importante   consecuencia de la voluntad de las partes de apartarse de la justicia estatal y   asumir la posibilidad de que las contiendas futuras sean conocidas y resueltas   por Tribunales de Arbitramento.    

Ahora bien, conforme fue expuesto,   el principio kompetenz-kompetenz implica que son ellos -los árbitros-   quienes deben fijar autónomamente el ámbito de su competencia. Esta actuación   puede ser analizada por el juez de anulación con posterioridad a la adopción del   laudo, pero -para que sea aceptada- se requiere que hayan obrado de manera   manifiesta por fuera del ámbito definido por las partes, excediendo las   limitaciones del pacto arbitral o asumiendo que pueden pronunciarse sobre   materias no transigibles. De lo anterior se deriva lo que esta Corporación ha   denominado los efectos positivos y negativos del principio.    

3.8.3.2 En este orden de ideas, en   cuanto a este segundo efecto que circunscribe también los límites de la   injerencia del juez de anulación, se encuentra que el Tribunal Superior de   Bogotá no desconoció la posibilidad, excepcional por lo demás, de analizar   vicios atinentes a la competencia del Tribunal de Arbitramento. De hecho,   expresamente indicó que esta facultad está sujeta a un control posterior o de   reconocimiento del laudo conforme al numeral 8º del artículo 163 del Decreto   1818 de 1998. Igualmente, expuso que este análisis debía ser restringido, pues   el principio de kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros un poder   interpretativo autónomo para definir el alcance de su competencia.    

En efecto, conforme a la decisión   del 13 de marzo de 2014, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior   de Bogotá halló que el  Decreto 1818 de 1998 no la facultaba para revisar en   términos generales la competencia de los árbitros, pero indicó que “(…) en   determinados eventos (…) el juez de anulación –bajo el régimen del Decreto 1818   de 1998- podrá ocuparse del tema de la competencia, sin que por esa vía se   desconozca el principio de kompetenz-kompetenz[80]”.   A su juicio, este análisis podía efectuarlo por la vía indirecta, pues debería   esclarecerse la validez del pacto, la regularidad de la conformación del colegio   arbitral o la consonancia del laudo.    

Refiriéndose al caso en concreto,   enfatizó que no se había cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral por   objeto o causa ilícita o error al constituirse el tribunal. De hecho, y esto es   relevante, lo que se pretendía era censurar el laudo a partir de una alegada   “(…) inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, para, por   esa vía, afirmar que entre [las aseguradoras] y MCP Asesor de Seguros no   [existía] ningún pacto arbitral”[81].   Sin embargo, a su juicio, lo anterior suponía refutar argumentos sustanciales de   los árbitros que resolvieron inclusive la primera pretensión de la demanda. De   aceptar, en gracia de discusión, que ello pudiera ser realizado, implicaría que   en la práctica el juez de anulación fungiera como autoridad judicial de segunda   instancia, desconociendo precisamente una de las características de este   mecanismo de resolución de conflictos, cual es que tal posibilidad no existe,   pues las partes excluyeron la disputa de la justicia estatal, que sólo   interviene como juez de anulación en determinadas y restringidas causales, como   se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia.    

En términos del Tribunal Superior,   acceder a tal análisis conllevaría esclarecer “(…) si hubo o no cesión de la   posición contractual y si medió aceptación, lo que equivaldría a definir, en   sede de anulación, la primera súplica de la demanda, dirigida, precisamente, a   que se declare que las aseguradoras aceptaron la cesión del contrato (…)”[82].  Ahora bien, cabe señalar que el juez de anulación, sí mencionó las razones   por las cuales los árbitros encontraron que la cesión efectivamente se había   materializado, entre ellas “(…) el pago de las comisiones [que] empezó a   registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida   persona jurídica”[83].    

3.8.3.3 Entonces, a juicio de esta   Sala, la providencia del juez de anulación respetó el efecto negativo del   principio kompetenz-kompetenz, pues el Tribunal Superior de Bogotá   encontró que no podía injerir en asuntos sobre los cuales debían decidir los   árbitros. Esto, por cuanto esclareció que, de revisar la cesión del contrato,   estaría obrando de una manera contraria a la función del juez de anulación, que   no es fungir como juez de segunda instancia, sino esclarecer si se cumplen las   específicas y excepcionales causales que darían lugar a la anulación del laudo.   Con esto, tal y como se señaló en las consideraciones generales de esta   sentencia, respetó la ratio decidendi de sentencias como la SU 174 de   2007 y la T-288 de 2013.    

No desconoce la Sala los   argumentos brindados por la Magistrada disidente, atinentes a que debía analizar   la cesión del contrato, empero se trata de una interpretación que, conforme se   ha expuesto, implicaría que se pronunciara como juez de segunda instancia,   obrando ahí sí, en franco desconocimiento de las competencias que, como juez de   anulación, puede ejercer.    

3.8.3.4 Ahora bien, sin pretender   analizar lo atinente a la cesión del contrato, la Sala encuentra pertinente   indicar por qué las consideraciones del Tribunal de Arbitramento se ajustaron al   efecto positivo del principio kompetenz-kompetenz, según el cual son los   árbitros quienes delimitan autónomamente su competencia.    

Sobre este punto, es cierto que la   cesión era un elemento del que dependía que el pacto arbitral cobijara también   las disputas entre Liberty y la sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la   cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente independiente número 5613 de   2003. Por ello, el Tribunal, que estudió los argumentos elevados por las   convocadas, encontró que sí se materializaba la cesión, entre otras razones, por   las siguientes:    

(i)                 El contrato de agente independiente celebrado en el 2003 tenía dos   objetos, la promoción de ciertos programas especiales de seguros previamente   convenidos con las convocadas y la asesoría en la estructuración de programas   especiales de mercadeo masivo de seguros, obligaciones que tras la cesión asumió   MCP sin solución de continuidad[84];    

(ii)              Se pagarían -de manera separada- la comisión como intermediario y los   honorarios como asesor y se evidenciaron pagos a la sociedad MCP, tras el 2005,   registrados en los libros contables de Liberty[85];    

(iii)            Las aseguradoras le reasignaron a la sociedad MCP la clave 5613, que   usaba la señora Pretelt y que se trata de un código que sirve para que los   sistemas informáticos internos identifiquen los negocios que el intermediario   tiene con la compañía[86].    

(iv)            Si bien existía una cláusula en el contrato que prohibía la cesión, ella   nació del libre ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, por   consiguiente, podía ser modificada, incluso por el comportamiento reiterado de   las mismas. En otras palabras, las partes podían revocar esta prohibición,   nacida de su libre albedrío[87];    

(v)              Hubo actos materiales de cesión del contrato (la señora Pretelt dirigió   una comunicación el 20 de mayo solicitando que sus claves -conforme a las   conversaciones tenidas- fueran cambiadas a nombre de la sociedad MCP, a quien   las convocadas asignaron la clave no. 5613[88];    

(vi)            Si bien existen reparos a la misiva por parte de las convocadas, quienes   alegan que nunca la recibieron, las conductas de las aseguradoras conllevan la   aceptación que impone el CdC para este tipo de negocios jurídicos[89].    

(vii)         Si bien la ley exige que la cesión de contratos escritos también se   realice de esa manera, el ordenamiento jurídico no impone una ritualidad   especial al escrito más que su existencia[90].   De allí que en la misiva pueda evidenciarse que la voluntad de la señora Pretelt   y la de la empresa de su propiedad eran la misma[91].    

(viii)       Se evidencia, como ya se indicó, en los libros contables el pago de las   aseguradoras a esta sociedad, que se encargó -a partir de ese momento- del   negocio de la comercialización masiva de microseguros con las Gaseras.    

(ix)            Aún si se acepta que se trata de un contrato intuito personae,   “la relación de las partes, primero con MCP persona natural y luego con MCP   Asesor tuvo en el centro la misma persona, cuya experiencia y conocimiento del   tipo especial de programa de comercialización de seguros era clave para la   estructuración de los mismos”[92].    

(x)              Días antes de la cesión se modificaron los estatutos de la sociedad MCP   para que pudiera desarrollar ese objeto social. En efecto, se reunió la Junta de   Socios con el fin de reformar el objeto social, que fue ampliado para incluir la   venta, negociación, comercialización y asesoría profesional en materia de   seguros[93].    

(xi)            La ley no impone una ritualidad específica para el escrito contentivo de   la cesión. Sobre este punto el Tribunal consideró que la sociedad era   mayoritariamente controlada por la señora Pretelt, pero era claro que la   decisión del cambio contractual -aunque firmada por la misma persona- permitía   distinguir a dos personas jurídicamente diferentes (una natural y una jurídica),   que intervenían[94].    

Con base en estas argumentaciones,   el Tribunal de Arbitramento consideró que existió la cesión del Contrato de   Agente Independiente No. 5613. Además rechazó la existencia de un contrato   verbal de agencia colocadora de seguros, porque encontró probado que, a pesar de   la invitación efectuada en el 2007 por las aseguradoras a celebrar un nuevo   negocio jurídico, la sociedad MCP se negó a suscribir un nuevo acuerdo[96].    

3.8.3.5 De allí que la Corte -sin   pronunciarse de fondo sobre estas consideraciones- encuentre que el Tribunal de   Arbitramento sustentó con un análisis detallado la resolución de un asunto   sustancial del que dependía su competencia, conforme con el principio de   kompetenz-kompetenz, y descartó las objeciones de las convocadas que   sustentaban su posición alegando que  la sociedad MCP nunca había sido   parte del Contrato de Agente Independiente, que a su vez los habilitaba para   dirimir la controversia, pues la cesión era inexistente ante la falta de   solemnidades legales y debido a la prohibición expresa que existía en el   contrato.    

Con todo y si en gracia de   discusión se admitiera que esa cesión no se materializó, es claro que –al no   existir el pretendido contrato Verbal, debido a la ausencia de un acuerdo de   voluntades- según consideró el Tribunal de Arbitramento, no habría una causa   jurídica para imputar los pagos que Liberty le hizo a la sociedad MCP.    

3.8.3.6 Así las cosas, del   análisis efectuado por esta Corporación, no se evidencia que el Tribunal de   Arbitramento haya infringido su competencia, como sería, por ejemplo, que   hubiese resuelto asuntos que no son susceptibles de transacción. En el presente   caso, por el contrario, es claro que -tras un estudio pormenorizado- ese   Tribunal consideró que era competente en virtud de la aceptación de la cesión   del contrato de Agente Independiente. Por ello, a juicio de esta Sala, lo que   realmente se presenta es una discrepancia de criterio de las convocadas que   fueron vencidas en el proceso arbitral, de lo que -por ningún motivo- puede   extraerse  una trasgresión a sus derechos fundamentales.    

3.9 En suma, como quiera que no se   observa que los defectos alegados por las demandantes se hayan materializado y   que así lo declararon las autoridades judiciales de instancia en sede de tutela,   la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirmó la   negativa del a quo  frente al amparo deprecado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida, el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión adoptada por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2014,   que denegó el amparo deprecado en la causa instaurada por Liberty Seguros   SA y Liberty Seguros de Vida SA contra la Sala Primera Civil de Decisión del   Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de   Comercio de Bogotá, que dirimió la controversia suscitada entre estas   aseguradoras y la señora María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros Ltda.         

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-186/15    

PRINCIPIO   KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo (Salvamento de voto)    

Admito que al inicio del   proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su   propia competencia a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de   las cuales hay un conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio kompetenz-kompetenz. Los árbitros deben   entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. Un defecto   orgánico sobre el punto se podría configurar siempre y cuando el tribunal haya “obrado   manifiestamente por fuera del ámbito definido por las   partes. Y es que la eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en   la libertad contractual y, en especial, en el acto dispositivo de las mismas.   Dentro de esta lógica, la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la   producción de sus efectos obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, más no   frente a terceros, o extraños ajenos al pacto. Aunque el   principio kompetenz-kompetenz, les confiere a los árbitros un margen   interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se   deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las   partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar   decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su   conocimiento, esto no supone que si el Tribunal de arbitramento obra por fuera   de las competencias definidas por las partes, el punto no pueda ser objeto de   estudio en el recurso de anulación.    

RECURSO DE ANULACION CONTRA   LAUDO ARBITRAL-Características (Salvamento de voto)    

Sin duda, la   competencia del juez que conoce del recurso de anulación, debe circunscribirse   al análisis de las causales taxativamente señaladas en la legislación, no   obstante lo anterior, si se incurre en un defecto orgánico cuando se obra por   fuera del ámbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo   ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de   competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el   pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los   contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten   respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulación,   atendiendo a que existiría una hipótesis de inexistencia por falta de objeto, ya   que se desconocerían los asuntos que deben ser resueltos a través del mecanismo   arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por   los accionantes.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Se desconoce las normas y el   precedente que ha decantado la Corte en relación con el tema de cesión del   contrato (Salvamento de voto)    

El Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en   consideración a que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de   anulación señaladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la   competencia del tribunal de arbitramento, conforme se señaló con anterioridad,   pues guarda relación con las materias sobre las que cabe pronunciarse, como   sería la falta de objeto del pacto, omisión que a mi juicio, constituye un   defecto sustantivo, puesto que desconoce las normas y el precedente que ha   decantado la Corte en relación con el tema, en la medida en que (i) se ajusta a   dos de las causales de anulación formuladas por el accionante, Ia y 8a, en la medida en   que se discute la aplicación del pacto arbitral, y los puntos que en   consecuencia debían resolverse, (ii) no se trata de la revisión judicial que   pudiera hacer un juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una   simple discrepancia en relación con la interpretación que hiciera la mayoría del   juez colegiado, sino que el análisis de las causales Ia y 8a del   artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso en concreto, estudiar   la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a que involucra la   aplicación de la cláusula compromisoria.    

Referencia: Expediente   T-4.551.220    

Acción de tutela   presentada Liberty Seguros S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de   Comercio de la misma ciudad y los árbitros que la conformaron, el Centro de   Arbitraje y Conciliación de esta entidad, Gases de Caribe, AP Compañía Ltda.,   María Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil   del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO  PÉREZ.    

Con el respeto acostumbrado discrepo de   las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión,   en cuanto concluyó que los argumentos esgrimidos por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, respetaron el efecto negativo del principio del principio Kompetenz   Kompentez, haciendo claridad en que de revisar la cesión del   contrato, estaría obrando de una manera contraria a la función del juez de   anulación, puesto •que, estudiar el tema, implicaba un pronunciamiento de   segunda instancia.    

Las razones que   motivan mi disenso, son las que a continuación expongo:    

El tribunal de arbitramento, en efecto,   estudió la cesión del contrato, para concluir que esta podía realizarse, sin   necesidad de que se hiciera de manera solemne. Así mismo, advirtió que a pesar   de que la cesión del contrato se encontraba prohibida, esta pudo revocarse en   virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, ya sea a través de acuerdo   que conste por escrito o “mediante un comportamiento que lo haga   suponer.”[97]Al resolver el   recurso de anulación, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que revisar lo   concerniente a la cesión del contrato, lo hacía fungir como juez de segunda   instancia.    

Admito que al inicio del proceso arbitral,   el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia   a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un   conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio   kompetenz-kompetenz.    Los árbitros deben entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución, las   leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. Un defecto   orgánico sobre el punto se podría configurar siempre y cuando el tribunal haya “obrado   manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes.[98] Y es que la   eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en la libertad contractual y,   en especial, en el acto dispositivo de las mismas. Dentro de esta lógica, la   disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos   obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, más no frente a terceros, o   extraños ajenos al pacto.[99]    

Son las partes que suscriben el pacto   arbitral[100],   quienes transfieren a los árbitros la potestad de decidir las diferencias   insatisfechas o que se encuentran en el marco de la incertidumbre jurídica, lo   que si bien genera una competencia en principio abstracta definida así por el   legislador, aquellas mediante los actos de comunicación, demanda y oposición   limitan la competencia del juez arbitral, de tal manera que este (i) “no puede usurpar   el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su   imperio”, como tampoco (ii) “podría sustraerse   caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que   positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente   el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros. “[101]    

Ahora bien, se   advierte en el fallo de tutela, que “la cesión era un elemento del que   dependía que el pacto arbitral cobijara las disputas entre Liberty y la Sociedad   MCP, que se hallaba contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del Contrato de   agente independiente “[102], En efecto, si la   cesión era un aspecto determinante para la aplicación del pacto arbitral, lo que   excluye la actividad jurisdiccional respecto de los contratantes y determina la   competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el conflicto,   considero que en atención a que Tribunal de Arbitramento es convocado tanto por   la Señora Pretelt cedente y el cesionario MCP Asesor de Seguros, contra los   accionantes, en virtud de clausula compromisoria, la discusión respecto de la   competencia del tribunal se plantea en relación con la materialización de la   cesión, y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula compromisoria,   contenida en el contrato objeto de cesión a la Sociedad MCP Asesor de Seguros,   razón por la cual comparto el parecer de los actores en la presente acción de   tutela en el sentido de que debía examinarse insoslayablemente la cesión del   contrato y determinar así la existencia del pacto arbitral entre las   aseguradoras y MCP Asesor de Seguros, cesionario-, persona jurídica en cuyo   favor se paga la condena proferida.    

Conforme la sentencia SU 174 de 2007, las   decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser   objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal   contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue   compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el   numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el   numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998)[103]. En el   caso sub examine, la controversia gira en torno al pacto   arbitral y la materialización de la voluntad de las partes, de tal manera que   constituye un límite para la competencia de los árbitros, bajo el supuesto que   le está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral[104], razón   por la cual debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Civil, estudiar la materialización de la cesión, pues de ello dependía la   aplicación del pacto arbitral. En consecuencia, puede concluirse que no se trata   de resolver un asunto asimilable a una instancia judicial.    

Aunque el principio   kompetenz-kompetenz,    les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el   alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no   ha de descartarse prima faeie que las partes habilitantes han confiado   en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación   con los conflictos que se someten a su conocimiento, esto no supone que si el   Tribunal de arbitramento obra por fuera de las competencias definidas por las   partes, el punto no pueda ser objeto de estudio en el recurso de anulación.    

Sin duda, la   competencia del juez que conoce del recurso de anulación, debe circunscribirse   al análisis de las causales taxativamente señaladas en la legislación, no   obstante lo anterior, si se incurre en un defecto orgánico cuando se obra por   fuera del ámbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo   ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de   competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el   pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los   contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten   respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulación,   atendiendo a que existiría una hipótesis de inexistencia por falta de objeto, ya   que se desconocerían los asuntos que deben ser resueltos a través del mecanismo   arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por   los accionantes.    

A contrario sensu, advierto que el   Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en consideración a   que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de anulación señaladas por   el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de   arbitramento, conforme se señaló con anterioridad, pues guarda relación con las   materias sobre las que cabe pronunciarse, como sería la falta de objeto del   pacto, omisión que a mi juicio, constituye un defecto sustantivo, puesto que   desconoce las normas y el precedente que ha decantado la Corte en relación con   el tema, en la medida en que (i) se ajusta a dos de las causales de anulación   formuladas por el accionante, Ia y 8a, en la medida en que   se discute la aplicación del pacto arbitral, y los puntos que en consecuencia   debían resolverse, (ii) no se trata de la revisión judicial que pudiera hacer un   juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una simple   discrepancia en relación con la interpretación que hiciera la mayoría del juez   colegiado, sino que el análisis de las causales Ia  y 8a del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso   en concreto, estudiar la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a   que involucra la aplicación de la cláusula compromisoria.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  El apoderado de las empresas accionantes fue el abogado José   Fernando Torres Fernández de Castro.    

[2]  En adelante, la Sala se referirá a ambas empresas indistintamente como Liberty,   las aseguradoras o las convocadas.    

[3]  Cuaderno 1, folio 56.    

[4]  En adelante, la Sala se también referirá a MCP Asesor de   Seguros Ltda, como la sociedad MCP, o sociedad convocante.    

[5]  Cuaderno 1, folio 5.    

[6]  AZ 1, folio 96.    

[7]  Condenó a las convocadas a pagar a la sociedad MCP Asesor de   Seguros Ltda, la suma de $1.368.900.657 millones de pesos, más intereses   moratorios.    

[8]  En este sentido, enfatizó que el conflicto surgido giró en   torno a la cláusula 8ª de las ofertas que establece: “El oferente, el   intermediario líder y el intermediario asociado, tendrán derecho a las comisione   y retornos pactados, sobre todos los seguros con renovación, vendidos bajo la   aceptación de esta oferta, hasta la terminación de cada una de las vigencias   renovadas automáticamente o con nueva aceptación del asegurado. Aún (sic)    cuando haya vencido o terminado el plazo establecido en la presenten oferta”.    

[9]  Cuaderno 1, folio 41.    

[10]  Cuaderno 1, folio 43.    

[11]  Cuaderno 1, folios 67 a 78.    

[12]  Cuaderno 1, folios 80 a 136.    

[13]  Enfatizó que sólo entregó información contable desde el año   2008.    

[14]  Cuaderno 1, folio 97.    

[15]  Cuaderno 1, folios 133 y 134.    

[16]  Cuaderno 1, folios 142 a 143.    

[17]  Cuaderno 1, folios 221 a 223    

[18]  Cuaderno 1, folios 237 a 238.    

[19]  Cuaderno 1, folios 171 a 190.    

[20]  Cuaderno 1, folio 243 y Cuaderno 2, folios 4 a 9, y 10 a 22.    

[21]  Cuaderno 2, folio 21.    

[22]  AZ 1, folio 47.    

[23]  AZ 1, folio 49.    

[24]  AZ 1, folio 58.    

[26]  AZ 1, folio 60.    

[27]  AZ 1, folio 67.    

[28]  AZ 1, folio 84.    

[29]  AZ 1, folio 96.    

[30]  AZ 1, folio 113.    

[31]  Cabe destacar que, en sede de revisión, las Aseguradoras presentaron un escrito   mediante el cual ahondaron en ciertos aspectos de la controversia, como la razón   por la cual se negaron a acordar la designación de árbitros para resolver las   diferencias suscitadas con las convocantes o discrepancias relativas a la   admisión de la demanda arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento.   Igualmente, reiteraron aspectos argüidos en la acción de tutela, como la falta   de competencia de este último, el desconocimiento del principio de   kompetenz-kompetenz  o la ocurrencia de defectos fácticos en el análisis probatorio efectuado por los   árbitros (Cuaderno 3, folios 34 a 37). Estos puntos, salvo el primero que no   tiene relación directa con los problemas jurídicos que este asunto suscita,   serán abordados en las consideraciones específicas de esta providencia.    

[32]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En esta providencia, la Corte se pronunció   sobre un caso en el cual el departamento del Valle del Cauca había suscrito un   contrato con un consorcio cuyo objeto atendía a la infraestructura vial y frente   al cual surgieron problemas de ejecución. Dicho negocio jurídico estaba sujeto a   una cláusula compromisoria. El contrato fue terminado por mutuo acuerdo y las   partes se liberaron de todas las obligaciones, salvo de aquellas atinentes a su   terminación y liquidación. Sin embargo, surgieron discrepancias y la empresa   acudió al arbitramento. El ente territorial se opuso a la liquidación del   contrato por esa vía, alegando que carecía de competencia y procedió a hacerlo   unilateralmente. Aun así, el Tribunal de Arbitramento asumió el conocimiento del   asunto y, entre otras cosas, declaró que se había roto el equilibrio financiero   del contrato, por lo que condenó al departamento a pagar más de $20.000 millones   de pesos a la empresa. Igualmente, denegó la liquidación del negocio jurídico en   atención al acto administrativo unilateral que se hallaba revestido de la   presunción de legalidad. El Departamento, a su turno, elevó el recurso de   anulación contra el laudo arbitral, que fue declarado infundado por el Consejo   de Estado. Uno de los fundamentos de la acción de tutela era que la liquidación   había resuelto las diferencias patrimoniales y se encontraba en firme. Los   jueces de tutela no favorecieron las pretensiones del ente territorial. De allí   que el problema jurídico analizado por esta Corporación buscó establecer si se   había incurrido en un defecto orgánico, relativo a que el Tribunal de   Arbitramento, sin contar con la competencia para ello, se había pronunciado   sobre la validez y firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato   administrativo. Tras analizarlo,  la Corte determinó que no se configuró   tal defecto, pues no se abordaron asuntos que estuvieran por fuera de la   competencia de los árbitros, ya que no revisó la legalidad del acto   administrativo de liquidación, sino consecuencias patrimoniales que se derivaron   de él.    

[33]  En la sentencia C-431 de 1995 (M.P. Hernando Herrera   Vergara) se explicó que, aunque el arbitramento se origina en un   negocio jurídico privado y por virtud de la habilitación de las partes una vez   han llegado a un acuerdo, quien les otorga a los árbitros la facultad   transitoria de administrar justicia es la misma Constitución Política,   desarrollada por la ley: “Así entonces, no obstante que el arbitramento se   origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las   partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la   facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros,   es la misma Constitución Política. Subráyese que dicha habilitación es   transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la   función arbitral”.    

[34] Ver al respecto, entre   otras, las sentencias T-244 de  2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   y T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[35]  En la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se afirmó: “El   arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un   mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter   sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse   a lo que allí se adopte”.    

[36]  Así lo explicó la Corte en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera   Vergara): “Las características básicas constitucionales de la actuación   arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los   términos que se sintetizan a continuación:   1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar   justicia en la condición de conciliadores o árbitros. 2. El arbitramento es una   institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional  que   con carácter de función pública y se concreta en la expedición de fallos en   derecho o en equidad. 3. En la función pública de administrar justicia, los   árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso   concreto. 4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia   se hace en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad   consistente en la solución en forma amigable de un determinado conflicto, por lo   que las funciones de los árbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral.   5. Corresponde a la Ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha   función pública, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del   proceso arbitral.(…)”.    

[37]  M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia, la Corte revisó un caso en el   cual la ETB instauró acción de tutela contra un Tribunal de Arbitramento que   resolvió una controversia surgida entre ella y la empresa Telefónica Móviles   Colombia SA en el marco de unos contratos de acceso, uso e interconexión de   redes telefónicas, relativa a la remuneración que se le debía por la ejecución   del negocio jurídico. Tras la condena, la ETB elevó el recurso de anulación que,   para el momento en el cual fue proferida la sentencia de tutela en sede de   revisión, no había sido resuelto. Esta empresa sustentó la demanda de amparo,   entre otros puntos, alegando la ocurrencia de un defecto sustantivo y de un   defecto orgánico ante la carencia de competencia del Tribunal, pues de manera   preliminar debía conformase un comité mixto de interconexiones que analizara el   asunto y que nunca se reunió, lo que supuso el incumplimiento de un requisito de   procedibilidad para su constitución.  Además, la empresa convocante había   acudido ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, lo que implicaba   la renuncia a acudir al arbitramento para dirimir la disputa. Ambas autoridades   judiciales de instancia en sede de tutela declararon improcedente el amparo   deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el   recurso de revisión no había sido resuelto para la fecha en que fue instaurada   la demanda. Tras esclarecer la procedencia de la acción de tutela, a pesar de   que el recurso mencionado no había sido resuelto, la Sala determinó que debía   analizar si el Tribunal de Arbitramento, al decidir la demanda arbitral, había   trasgredido derechos fundamentales de la ETB. En cuanto a este último punto, la   Corte consideró que efectivamente se habían vulnerado los derechos de esta   empresa, ya que -entre otros aspectos- el Tribunal había incurrido en un defecto   orgánico y uno sustantivo, al fundamentar su decisión en resoluciones que, para   el momento delos hechos, habían sido declaradas nulas o que, por la vigencia de   las normas en el tiempo, no eran aplicables, y al conocer del asunto sin que se   integraran las instancias previas de arreglo directo para resolver la   controversia, como lo era la configuración de un comité mixto de interconexión.    

[38]  Sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[39]  Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[40]  Sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[41]  En este sentido, el ordenamiento colombiano es más amplio que la tendencia   mundial. Ver, a este respecto, Christian Bühring-Uhle:   Arbitration and Mediation in International Business. Kluwer Law   International, 1996, p. 42-44: “Aunque algunos países todavía permiten   la revisión judicial del fondo del caso en su totalidad, en tiempos recientes se   ha limitado el estándar en la mayoría de los países (o, como en Inglaterra desde   1979, puede ser limitado por medio de un ‘acuerdo de exclusión’ [exclusion   agreement] [Cf. Sección 2-3 de la Ley Inglesa de Arbitramento de 1979] a la   revisión de errores procedimentales serios tales como la falta de jurisdicción   (v.g. inexistencia de un pacto arbitral válido), constitución impropia del   tribunal arbitral, desconocimiento de los términos del mandato impartido a los   árbitros (que puede incluir un ‘desconocimiento manifiesto de la ley’) (…),   corrupción, y otras violaciones serias del debido proceso (…) que incluye   fundamentalmente el principio de igualdad de trato y el derecho de cada parte a   ser escuchada”. (Traducción libre).    

[42]   La Corte Constitucional, en la sentencia T-570 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), en un caso sobre arbitramento comercial, explicó que el recurso de   anulación puede ser interpuesto para controlar judicialmente tan solo algunos   posibles errores in procedendo e in judicando en los que haya incurrido el   tribunal de arbitramento: “Es cierto que en la regulación por la que optó el   legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia   igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de   apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la   providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la   reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989,   reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso   excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para   revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en   los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto   2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en   las seis primeras causales de anulación. // Además, el artículo 41 del Decreto   2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la   anulación del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior   o la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los   trámites determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento   Civil”.    

[43] Ver, entre   otras, la  sentencia T-244 del 30 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[44]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia, la Corte revisó una   tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra   un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El fundamento de   la demanda, que para los efectos de esta sentencia se enfatiza, supuso que aquél   asumió la competencia para resolver un conflicto que había surgido entre la   convocada y otra sociedad arrendataria de un inmueble de su propiedad; disputa   que había sido sometida a conciliación y había sido resuelta, deviniendo así el   fenómeno de cosa juzgada. La autoridad judicial de primera instancia en sede de   tutela denegó el amparo, arguyendo que aún no había sido proferido el laudo y   que la asunción de competencia por parte del Tribunal era una consecuencia   razonable que se desprendía de la cláusula compromisoria del contrato de   arrendamiento. Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia revocó   esta decisión y concedió el amparo, pues se había conciliado sobre la entrega   del bien dado en arriendo, de allí que el Tribunal de arbitramento había perdió   competencia. La Corte, tras reiterar, entre otros aspectos, que el principio de   kompetenz-kompetenz implica que los Tribunales de Arbitramento están   facultados para determinar su propia competencia y que el juez constitucional   sólo puede intervenir cuando se apartan de manera abrupta de ella, determinó que   se había configurado un defecto orgánico en atención a que la controversia ya   había sido resuelta por las partes a través de una conciliación revestida de la   calidad de cosa juzgada.    

[45]Al respecto, ver las   sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y   T-058 de 2009 (M.P. Jame Araujo Rentería).    

[46]  M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte analizó un caso en   el cual se presentaba un conflicto entre varios socios por el manejo que se le   había dado a los bienes de la sociedad. En el desarrollo del mismo, se presentó   una conciliación, tras la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para que el   socio gestor, quien también administraba la sociedad, rindiera informe de sus   actuaciones. Como el resto de las pretensiones no fueron solventadas, el   Tribunal continuó conociendo del asunto, entre ellos discrepancias en materia   contable. En este orden de ideas, el Tribunal encontró que la conciliación se   había limitado a la entrega de documentos, pero que de allí no podía derivarse   consideraciones atinentes a una adecuada gestión de los haberes sociales. El   Tribunal determinó que el convocado incumplió con sus obligaciones de   representante legal, entre otras, las de rendir informes de gestión. Sin   embargo, el convocado instauró acción de tutela al considerar que el Tribunal no   tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre los documentos entregados   tras la conciliación. Al momento de instaurar el amparo, el recurso de anulación   no había sido resuelto, pero el convocado arguyó que dicho medio de defensa no   resultaba idóneo, pues la falta de competencia y el efecto de cosa juzgada no   estaban establecidas como causales del mismo. Ambas autoridades judiciales de   instancia en sede de tutela concedieron el amparo, al considerar que   efectivamente se había consolidado un defecto orgánico. La Corte, para resolver   el asunto, reiteró la jurisprudencia en torno a las causales generales de   procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En este orden de   ideas, determinó que la demanda presentada era improcedente, pues aún no había   sido resuelto el recurso de anulación, en el que también se cuestionaba el laudo   por desconocer, presuntamente, el principio de cosa juzgada y la falta de   competencia de los árbitros tras la conciliación. Además, enfatizó que la sola   afectación económica no consolida, por sí misma, un perjuicio irremediable.    

[47]  En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte   afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento   superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:”   (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el   arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o   temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv)   los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se   desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene   una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite   último de los preceptos constitucionales.”    

[48] En la sentencia T-136 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), la Corte precisó: “Las facultades del juez que conoce del recurso   de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas   por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de   interpretación restrictiva.  No se trata, entonces, de una nueva   oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento   pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo   del litigio conocido por aquél.  Por ello, la labor del juez que conoce del   recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del   compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a   las causales invocadas por el recurrente.”    

[49]  SU-174 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[50]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[51]  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[52]  Ídem.    

[53] Al respecto, en la   Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra   sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la   supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de   tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del   derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se   circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la   sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y   alcances de los derechos fundamentales”.    

[54]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la   constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la   sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[55]  Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y   T-016 de 1995.    

[56]  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[57]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[58]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[59]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[60]  Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de   2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[61]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62]  En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de   1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[63]  AZ 1, folios 264 a 311.    

[64]  AZ 1, folio 224.    

[65]  AZ 1, folio 229.    

[67]  Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje   Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.    

[68]  Cuaderno 1, folio 56.    

[69]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] Sentencia SU-174 del 14 de   marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71]  Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de   solución de conflictos. Actualmente, rige la Ley 1563 de 2012, Por medio   de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se   dictan oras disposiciones.    

[72]  Para un análisis sobre la manera en que el legislador desarrolló el principio de   kompetenz-kompetenz en la ley 1563 de 2012, ver la sentencia T-288 de 2013.    

[73]  M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[74] Al respecto, ver entre   otras las sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de   2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de   2011.    

[75] Sentencias T-1025 de 2002 y   T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso   que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o   inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia   de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar   plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de   interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los   argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la   legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.  // La motivación   requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena   legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii)   suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de   hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta   jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea   para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona   directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de   tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en   específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de   manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que   probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho   que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva   legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso   controvertido.”    

[76] En   relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la   aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las   autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades   publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los   principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir   de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren   en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de   las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación   en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de   comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los   particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de   circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se   puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento   desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a   favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma   doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin   embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia   T-1025 de 2002).    

[77] Sentencia C-104 de 1993.    

[78] Ver Sentencia T-1092 de 2007.    

[79] Sentencia T-117 de 2007.    

[80]  AZ 1, folio 58.    

[81]  AZ 1, folios 59 a 60.    

[82]  AZ 1, folio 60.    

[83]  AZ 1, folio 49.    

[84]  AZ 1, folio229.    

[85]  AZ 1, folio 228.    

[86]  AZ 1, folio 228.    

[87]  AZ 1, folio 235.    

[88]  AZ 1, folio 227    

[89]  AZ 1, folios 229 y 230.    

[90]  AZ 1, folio 232.    

[91]  AZ 1, folio 233.    

[92]  AZ 1, folio 229.    

[93]  AZ 1, folio 228.    

[94]  AZ 1, folio 229.    

[95]  AZ 1, folios236 y 237.    

[96]  AZ 1, folio 239.    

[97]  Folios 00220 del Laudo arbitral.    

[98]T-288 de 2013.    

[99] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Io de julio de 2009,   11001-3103-039-2000-00310-01    

[100] Pacto arbitral,   comprende la cláusula compromisoria y el compromiso. Decreto 1818 de 1998   Artículo 118. Cláusula compromisoria.. Se entenderá por   cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a   él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales   diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un   Tribunal Arbitral.    

Si las partes no   determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su   conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.    

Parágrafo. La   cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez   del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al   procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la   validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el   contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el   artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).    

Artículo 119. Compromiso. El   compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en   un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un   tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento   como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.    

[101] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01,   21 de julio de 20115.    

[102] Inciso segundo   acápite 3.8.3.4.    

[103]” Haberse recaído   el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse   concedido más de lo pedido”    

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