T-186-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-186 DE 2025
Expediente: T-10.567.476
Acción de tutela instaurada por la Comisaría de Familia del municipio de León en nombre de Juliana y en contra de la Secretaría Departamental de Salud de Castilla y de la Secretaría de Salud del municipio de León.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025)
El presente caso involucra la historia clínica de una adolescente. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de León, frente a la acción de tutela presentada por el comisario de familia de León, en nombre de Juliana y en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y de la Secretaría de Salud del municipio de León.
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por el comisario de familia de León en nombre de Juliana, menor de edad y migrante venezolana, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez. Esto, debido a que se encontraba en estado de gestación y había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al SGSSS.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección. Sin embargo, en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Secretaría de Salud del municipio de León, de manera voluntaria y en articulación con la IPS Integral y Migración Colombia, accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala procedió a revocar el fallo de única instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, ordenó al comisario de familia de León que realice un acompañamiento a Juliana para que, en caso de que no lo haya hecho, cumpla con el requerimiento de Migración Colombia para dar por terminado el trámite de su PPT. Por último, desvinculó del trámite a la Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al encontrar que no se encuentran legitimados en la causa.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
Juliana, de 17 años y de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional de manera irregular en el mes de febrero de 2023 junto con su compañero sentimental, Sebastián, quien también tiene nacionalidad venezolana. Según indicó, ha vivido por un año y tres meses en el municipio de León de manera ininterrumpida y vive de los ingresos que su compañero sentimental obtiene realizando diversos oficios de manera informal.
2. El 23 de mayo de 2024, Juliana se acercó a la Comisaría del municipio de León indicando que se encontraba en estado de embarazo y que había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), situación que fue verificada por la Comisaría de Familia al día siguiente. Sobre el particular, Juliana manifestó que tenía aproximadamente cinco meses de embarazo y que no contaba con los recursos económicos para sufragar los controles prenatales y los demás exámenes y atenciones que requería.
3. Por lo anterior, el 24 de mayo de 2024 la Comisaría de Familia de León elevó petición ante la Secretaría de Salud del municipio de León solicitando que se adelantaran los trámites administrativos para que la adolescente fuera vinculada al SGSSS o, en su defecto, le fuera garantizado su derecho a la salud. Ese mismo día la Comisaría de Familia de León expidió Auto de Trámite con el fin de verificar los derechos de Juliana y pudo verificar que la adolescente no se encontraba afiliada al SGSSS.
4. El 20 de junio de 2024, la Secretaría de Salud del municipio de León indicó que: (i) en tanto Juliana no contaba con los documentos necesarios para afiliarse al SGSSS, había realizado solicitudes de orientación ante la Cancillería y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; (ii) se había articulado con la Secretaría de Educación del municipio de León y la Secretaría de Educación del municipio de Valverde con el fin de que Juliana pudiera matricularse en una institución educativa y (iii) el municipio se encontraba realizando las gestiones para proteger a Juliana y su hijo, pero que se continúa garantizando la atención de urgencias y el acceso a los controles prenatales en la IPS Integral.
5. El 10 de julio de 2024, la Comisaría de Familia dio apertura a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente Juliana. Esto, al considerar un informe psicológico y un informe psicosocial que concluyeron, entre otras cosas, la existencia de una vulneración del derecho a la salud de Juliana .
2. Trámite de la acción de tutela
6. Solicitud de tutela. El 17 de julio de 2024, Andrés, el comisario de familia del municipio de León, presentó acción de tutela en representación de Juliana y en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y la Secretaría de Salud del municipio de León. Esto, al encontrar que la adolescente continuaba sin afiliación al SGSSS y al considerar que no contaba con garantía de un tratamiento médico integral para su embarazo, pese a su situación de vulnerabilidad y a ser un sujeto de especial protección constitucional.
7. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de Juliana a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y a la Secretaría de Salud Municipal de León que garanticen de manera inmediata los derechos de la adolescente, en particular, los servicios de salud relacionados con el embarazo, el parto, el post parto y los servicios médicos que requiera el que está por nacer; (ii) se ordene a quien corresponda el acompañamiento institucional en favor de la adolescente para regularizar su situación migratoria y lograr su vinculación al SGSSS y (iii) se vincule al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa Migración Colombia, la Personería municipal de León y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES .
8. Admisión de la acción de tutela. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castila admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al ICBF y a la Unidad Administrativa Migración Colombia y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes y manifestar lo que consideren pertinente. El 18 de julio de 2024 vinculó al trámite a la Personería municipal de León y a la IPS Integral para que en el término de un día rindieran informe sobre las manifestaciones contenidas en la acción de tutela.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
9. La Secretaría de Salud Departamental de Castilla, en comunicación del 23 de julio de 2024, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la atención en salud de los extranjeros y su derecho a recibir una asistencia mínima de urgencias así cuenten con una permanencia irregular en el territorio nacional, señaló que: (i) Juliana ingresó por el servicio de urgencias a la IPS Integral LTDA, en la cual fue atendida por el personal médico y se le proporcionó la atención de urgencias inicial como lo ordena la legislación colombiana y (ii) para acceder a los servicios pretendidos, la accionante debe cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria para poder “ingresar al sistema general de salud y tener todos los derechos como connacionales”.
10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en respuesta del 24 de julio de 2024, por un lado, informó sobre la condición migratoria de Juliana. Sobre esta, concluyó que se encuentra en permanencia irregular en el país y que no ha realizado ningún esfuerzo para acceder a alguno de los mecanismos de flexibilización migratoria existentes para los migrantes venezolanos, por lo cual, solicitó que se conmine a la accionante “para que se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de residencia, con el fin de solucionar su condición migratoria, atendiendo la obligación y deber que le corresponde a todo ciudadano extranjero de acatar la ley.” Por otro lado, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, al no existir fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer que vulneró algún derecho, pues dentro de su competencia no está la prestación de servicios de salud.
11. Por último, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio del 23 de julio de 2023, manifestó coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la accionante considerando que “cuando se trata de niños niñas y adolescentes prevalece el hecho que son sujetos de especial protección frente a su nacionalidad y condición migratoria” y, adicionalmente, que los niños extranjeros gozan de todos los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños colombianos, entre ellos, el derecho a la salud.
1.2. Decisión objeto de revisión
12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castilla decidió negar el amparo a los derechos fundamentales de Juliana. Para llegar a esta conclusión el juzgado consideró, por un lado, que a Juliana se le brindó atención en urgencias el 23 de abril de 2024 en donde le recetaron algunos medicamentos, le ordenaron ecografías y la remitieron a valoración con especialistas. Por otro lado, que al momento de interponer la acción de tutela, la accionante no contaba con un documento idóneo que la acreditara como migrante regular y le permitiera acceder al SGSSS y tampoco se evidenciaban esfuerzos de su parte para adelantar los trámites administrativos migratorios necesarios. Por lo anterior, concluyó que del acervo probatorio no se evidenciaba que las entidades accionadas o las entidades vinculadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues ella ha permanecido como “migrante irregular desde el mes de febrero del año 2023, sin poseer siquiera un salvoconducto”. Esta decisión no fue impugnada.
2. Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
13. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre, decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
14. Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada. En primer lugar, ordenó al comisario de familia de León que informara sobre: (i) los servicios de salud que solicitó y recibió Juliana durante su embarazo y qué entidad le prestó los servicios; (ii) si recibió atención médica durante el parto; (iii) si actualmente recibe atención médica para ella y su bebé; (iv) si inició trámites para obtener el PPT y (v) su lugar de residencia, su núcleo familiar y sus gastos mensuales.
15. En segundo lugar, ordenó: (i) a la Secretaría de Salud del municipio de León que informara sobre las gestiones administrativas que realizó para garantizar el derecho a la salud de Juliana, si realizó seguimiento a su caso y le brindó ayuda para afiliarse al SGSSS y si le han prestado los servicios médicos que solicitó en la acción de tutela; (ii) a la IPS Integral que brinde información sobre la atención en salud prestada a Juliana durante su embarazo; (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que indique si Juliana inició el trámite para obtener el PPT y el estado de dicho trámite. Y, (iv) a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla pronunciarse sobre el trámite de tutela.
16. Por último, invitó a la Fundación Refugiados Unidos, la Fundación Jacarandas y a la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana a brindar concepto del caso y, entre otras cosas, sobre el derecho a la salud y el acceso a servicios de salud reproductiva de las mujeres migrantes.
2.1. Contestaciones recibidas
17. El comisario de familia de León, mediante Oficio MCCF No. 031 del 18 de febrero de 2025, en primer lugar, detalló los servicios que la accionante solicitó durante su embarazo y hasta el parto, las fechas y qué servicios fueron efectivamente proporcionados. En concreto, se evidencia que el 8 de abril de 2024 solicitó atención médica en la IPS Integral, institución que le brindó atención y solicitó ingresarla al programa de control prenatal. Aunque algunos exámenes no fueron realizados por falta de afiliación al SGSSS y de recursos económicos, desde el 13 de septiembre de 2024, Juliana fue atendida y valorada por especialistas en calidad de usuaria beneficiaria de la E.P.S Mutual Ser.
18. En segundo lugar, indicó que durante su embarazo Juliana recibió por medicina general, exámenes de laboratorio de primer y segundo nivel, control prenatal, vacunación en la IPS Integral y, además, recibió atención por psicología, ginecología y obstetricia y nutrición en el Centro Especializado Bienestar. Adicionalmente, que: (i) su parto fue atendido en la Clínica Rosa de Zamora y que la EPS Mutual Ser cubrió todo el tratamiento, incluyendo la cesárea y (ii) actualmente Juliana y su hijo reciben todos los servicios médicos, los cuales son autorizados por la EPS Mutual Ser y los controles de crecimiento y desarrollo del niño se realizan en la IPS Integral.
19. En tercer lugar, frente a la situación socioeconómica de Juliana manifestó que sus ingresos mensuales son de aproximadamente cuatrocientos mil pesos, que es su pareja quien trabaja en labores informales y que ocasionalmente recibe aportes económicos de algunos familiares, como su hermana.
20. Por último, afirmó que la adolescente manifestó que recibió acompañamiento por parte de la Secretaria de Salud municipal para matricularse en la Institución Educativa Azul para la validación del bachillerato y que posteriormente, con la constancia de matrícula y en compañía de funcionarios de la secretaría, solicitó ante las oficinas de Migración Colombia el PPT, con lo cual pudo vincularse a seguridad social en salud, quedando afiliada desde el 26 de agosto de 2024 en el régimen subsidiado.
21. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en respuesta del 19 de febrero de 2025 informó que Juliana, de nacionalidad venezolana, actualmente tiene Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) activo y vigente. Además, que fue convocada para continuar con el trámite, para lo cual se requiere la toma de datos biográficos y fotografía para proceder a autorizar la impresión del documento. A su respuesta, anexó certificación que acredita que Juliana surtió las etapas para ser inscrita en el RUMV y la cual es “válida para acreditar la solicitud de Permiso por Protección Temporal – PPT y acceder a la oferta de servicios del Estado Colombiano y las instituciones particulares”.
22. La Secretaría de Salud Municipal de León, en respuesta del 20 de febrero de 2025, indicó, en primer lugar que adelantó diversas acciones para garantizar el derecho a salud de Juliana, como: (i) la articulación con la institución prestadora de servicios de salud del municipio (IPS Integral) para brindar las atenciones en salud que fueran requeridas por Juliana; (ii) la solicitud a Migración Colombia sobre directrices y apoyo para el caso; (iii) una visita domiciliaria para la verificación del estado de salud de Juliana; (iv) el apoyo en el proceso de los trámites para la regularización de su permanencia en el territorio colombiano; (v) la articulación intersectorial para la obtención del PEP-PPT; (vi) la articulación con la Registraduría Nacional para mayor información sobre la ruta o pasos a seguir en este tipo de situaciones y (vii) una reunión con Juliana y su acudiente para proporcionar orientación, información sobre su estado de salud, de los trámites adelantados para su afiliación al SGSSS y las acciones pendientes.
23. En segundo lugar, afirmó que desde la Secretaría de Salud Municipal se le brindó acompañamiento permanente, apoyo y colaboración a Juliana, haciendo lo necesario para legalizar su permanencia en el país y de esta manera poder realizar su afiliación al SGSSS para que pudiera acceder a todos los beneficios en materia de salud en todos los niveles de atención. Para esto y siguiendo las recomendaciones de Migración Colombia, la apoyaron con los trámites en la oficina de Migración Colombia en la ciudad de Zamora para la obtención del PPT. Adicionalmente, indicó que en articulación con el sector educativo con la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Azul del municipio de Valverde, se adelantaron las acciones necesarias para la vinculación de Juliana al sistema educativo en jornada sabatina.
24. En tercer lugar, informó que Juliana “ha recibido todas las atenciones requeridas y solicitadas de manera integral” y que desde el 26 de agosto de 2024 se encuentra afiliada al SGSSS a través de Mutual Ser EPS. Sobre el particular, la Secretaría anexó una solicitud realizada el 29 de julio de 2024 a la IPS Integral para que garantizara la prestación de servicios de salud a la accionante, a pesar de no encontrarse vinculada al SGSSS, e informó que se encontraba trabajando articuladamente con las demás entidades responsables para resolver su situación migratoria.
25. El 20 de febrero de 2025, la IPS Integral remitió la historia clínica de Juliana y su hijo. En esta se pueden evidenciar los servicios médicos prestados a Juliana durante su embarazo y a su hijo, Mateo, quien nació el 2 de noviembre de 2024 por cesárea con un peso de 3.400 gr.
26. El 6 de marzo de 2025, se recibió intervención por parte de la Fundación Jacarandas en calidad de amicus curiae. En esta intervención, se expone que las adolescentes migrantes, como Juliana, enfrentan numerosas barreras que obstaculizan su acceso efectivo a los servicios de salud y, en particular, a los servicios de salud reproductiva. Así, a pesar de que existen normativas que prohíben la discriminación basada en el estatus migratorio, la realidad muestra que muchas mujeres, especialmente en situación irregular, se encuentran con obstáculos significativos al intentar acceder a cuidados médicos, incluyendo el rechazo de la atención por parte de instituciones de salud que argumentan limitaciones legales relacionadas con la afiliación al SGSSS.
27. Frente al caso objeto de estudio, Jacarandas señaló que la accionante ha enfrentado graves barreras que limitan el derecho a la salud, en particular el acceso a la atención prenatal haciendo hincapié en que, aunque el embarazo debería ser considerado una atención de urgencias conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la práctica se ha negado atención médica debido a su estatus migratorio irregular. A su juicio, esta situación no solo vulnera su derecho a la salud, sino que también agrava su vulnerabilidad ante riesgos asociados con el embarazo en un contexto de migración. Además, destacó que muchas adolescentes migrantes, como la accionante, enfrentan un acceso limitado a información sobre sus derechos en salud sexual y reproductiva, lo que las coloca en una situación de mayor riesgo de violencia obstétrica y de sufrir complicaciones en sus gestaciones. La falta de información adecuada y la estigmatización social frente a su situación migratoria aumentan los desafíos para ejercer sus derechos y acceder a servicios médicos necesarios.
28. Finalmente, el 12 de marzo de 2025, el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió comunicación en la que ratificó integralmente lo señalado en el oficio del 23 de julio de 2024, en la que coadyuvó la solicitud de amparo.
. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 29 de octubre de 2024.
4. Procedibilidad de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
31. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
32. Sobre el particular, la Sala reitera que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido vulnerados o están siendo amenazados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”
33. Adicionalmente, según el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, al tratarse de la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. Frente a la funciones del comisario de familia, este mismo código establece que en los municipios en donde no haya defensor de familia las funciones asignadas a este serán cumplidas por el comisario de familia. Según el artículo 82, dentro de estas funciones se encuentran: (i) adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (NNA) cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza y (ii) representar a los NNA en las actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante, este se halle ausente o incapacitado o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
34. Sobre el particular, la Sala destaca que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha entiendo que los defensores de familia tienen la facultad legal para presentar acciones de tutela en favor de niños, niñas y adolescentes. Esto, considerando, por un lado, los artículos 44 de la Constitución Política y 82 de la Ley 1098 de 2006 y, por otro, la posibilidad de flexibilizar este requisito de procedibilidad cuando se pretende la defensa de los derechos fundamentales de NNA. Así pues, esta competencia se extendería subsidiariamente a los comisarios de familia de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
35. En el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Andrés, en su calidad de comisario de familia y en representación de la adolescente Juliana. En este sentido, presentó la acción de tutela en ejercicio de sus competencias como comisario de familia del municipio al tener información sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de una menor de edad migrante quien, además, no tiene un representante legal en el territorio colombiano pues sus padres se encuentran en Venezuela. Por lo cual, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela en representación de Juliana.
36. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o, en casos excepcionales, un particular.
37. En el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Secretaría de Salud Municipal de León y la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y al proceso fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la IPS Integral, la Personería municipal de León y el ICBF. Al respecto, la Sala anticipa que todas las entidades, a excepción de la Personería y el ICBF, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
38. En primer lugar, a la Secretaría de Salud Municipal de León le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el SGSSS en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual debe, entre otras cosas, financiar la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar de manera eficiente los recursos destinados a este fin. A su vez, la Secretaría de Salud Departamental de Castilla tiene la competencia de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el departamento para lo cual tiene, entre otras, la función de ejecutar los recursos que asigne el Gobierno para la atención de la población migrante y gestionar la prestación de los servicios de salud a la población pobre que resida en su jurisdicción. En esa medida y en tanto la accionante es una mujer migrante en condición de pobreza que solicita la prestación de servicios de salud, ambas Secretarías estarían legitimadas en la causa.
39. En segundo lugar, conforme al artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia es la entidad encargada de la expedición de los “documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso”, entre otros. Adicionalmente, según la Resolución 971 del 28 de abril de 2021 es la entidad encargada de implementar el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior expedición del PPT. Por lo cual, al ser la entidad encargada de decidir sobre la autorización, expedición y cancelación del PPT, documento que la accionante necesitaba para regularizar su situación migratoria y así poder hacer efectiva afiliación al SGSSS, se encuentra legitimada en la causa.
40. En tercer lugar, la IPS Integral también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues (i) es la institución a la que la accionante acudió para recibir atención en salud durante su embarazo, entre otras cosas, por ser la única IPS del municipio y (ii) dentro de sus funciones se encuentra la de prestar servicios de salud a los afiliados y beneficiarios.
41. Sin embargo, la Sala encuentra que tanto la Personería municipal de León como el ICBF fueron vinculados al trámite de tutela por el juez de primera instancia por solicitud del accionante, pero no porque de alguna actuación u omisión de estas entidades se derive una vulneración de los derechos fundamentales de Juliana o porque estén llamadas a resolver las pretensiones de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra la concurrencia de un interés legítimo por parte de estas entidades, en tanto no se encuentran vinculados a la situación jurídica de las partes ni a las pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo. Por lo anterior, no cuentan con legitimación por pasiva en el presente trámite y en consecuencia, se ordenará su desvinculación.
42. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración [pues de lo contrario] se desconocería que la tutela fue instituida como un ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales”. No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.
43. En el presente caso la Sala encuentra que: (i) Juliana solicitó por primera vez atención médica en la IPS Integral el 8 de abril de 2024, entidad que le ordenó exámenes y consultas con especialistas que no pudo realizarse; (ii) el 23 de mayo de 2024 se acercó a la Comisaría de Familia para obtener ayuda pues había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por falta de recursos económicos y por no haber regularizado su situación migratoria; (iii) el 24 de mayo de 2024 la Comisaría de Familia de León elevó petición ante la Secretaría de Salud del municipio, obteniendo respuesta el 20 de junio de 2024 y (iv) la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2024. Así, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de inmediatez pues entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juliana —que comenzó en abril de 2024, cuando se enfrentó a barreras administrativas para acceder a los servicios de salud requeridos— y la presentación de la acción de tutela en julio de 2024, transcurrieron aproximadamente tres meses. Este lapso se considera más que razonable para acudir a la acción de tutela en busca de la protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que antes de acudir a este mecanismo constitucional se adelantaron algunos trámites administrativos ante la Secretaría de Salud del municipio de León.
44. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
45. La Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, entre otros, el análisis de procedencia se flexibiliza. Esto ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela es presentada por mujeres migrantes en estado de embarazo a quienes se les ha negado la atención en salud debido a su estatus migratorio y la falta de afiliación al SGSSS. Así, en tanto se está discutiendo la potencial omisión en la prestación de un servicio médico debido a la permanencia irregular de la accionante en el territorio nacional y ella es, a su vez, sujeto de especial protección por ser menor de edad, gestante y encontrarse en situación de pobreza, la Sala concluye que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto.
5. Presentación del caso y problema jurídico
46. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por el comisario de familia, en nombre de Juliana, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez. Esto, debido a que se encontraba en estado de gestación y había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al SGSSS.
47. En sede de revisión, tanto la Secretaría Municipal de Salud de León, como Migración Colombia y el comisario de familia de León aportaron diversas pruebas que dan cuenta de que Juliana fue inscrita en el RUMV, fue afiliada al SGSSS y recibió atención en salud durante su embarazo. Dado que este era el objeto de la acción, lo informado en sede de revisión supone un hecho nuevo y relevante para el trámite de la presente acción de tutela. Por lo cual, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario determinar si en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de la jurisprudencia
48. La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.
49. Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber: (i) el hecho superado, que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela y (iii) el hecho sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.
50. Ahora, como se mencionó, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, se satisfacen las pretensiones del accionante por hechos atribuidos a la entidad accionada. Cuando esto sucede, el juez constitucional debe verificar que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) este cambio de circunstancias implique una satisfacción íntegra de lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (iii) que la satisfacción de lo pretendido se deba a una conducta asumida por la entidad accionada.
7. En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
51. Mediante la acción de tutela, además del amparo a los derechos fundamentales de Juliana, se pretendía, por un lado, que se ordenara a las secretarías accionadas que garantizaran los servicios en salud relacionados con el embarazo, el parto y el post parto a Juliana y los servicios médicos que requiriera su hijo y, por otro lado, que se ordenara el acompañamiento institucional en favor de Juliana para regularizar su situación migratoria y poderse afiliar al SGSSS.
52. La Sala observa que en la acción promovida por Andrés en nombre de Juliana la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En efecto, en sede de revisión, la Secretaría de Salud del municipio de León, el comisario de familia y Migración Colombia informaron sobre nuevos hechos que dan cuenta de que existió una satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela como consecuencia de una conducta de la Secretaría Municipal de Salud en articulación con otras entidades.
53. En particular, en sede de revisión la Sala pudo constatar tres hechos relevantes. Primero, que la Secretaría de Salud Municipal solicitó apoyo a Migración Colombia y, a su vez, ayudó a Juliana en los trámites para la regularización de su situación migratoria. Luego de lo cual, la accionante fue inscrita en el RUMV y se realizó su afiliación al SGSSS.
54. Segundo, que Juliana se encuentra afiliada a través del régimen subsidiado a Mutual Ser EPS desde el 26 de agosto de 2024, tal como consta en su certificado de afiliación. De igual forma, el niño Mateo, hijo de la accionante, también se encuentra afiliado a la misma EPS desde el 2 de noviembre de 2024.
55. Tercero, que, como consecuencia de la afiliación, Juliana recibió atención en salud durante su embarazo. En particular, recibió atención por medicina general, le realizaron exámenes de laboratorio, controles prenatales, vacunación y fue valorada por diversos especialistas, entre ellos, ginecología y obstetricia, nutrición y psicología. Además, su parto fue atendido en la Clínica Rosa de Zamora y actualmente tanto ella como su hijo se encuentran recibiendo todos los servicios médicos que requieren a través de la EPS Mutual Ser.
56. Por último, según las pruebas aportadas, la Secretaría de Salud Municipal se articuló con la Secretaría de Educación Municipal para garantizar el derecho a la educación de Juliana. Así, aunque este derecho no era objeto de la acción de tutela, la Sala destaca la diligencia de la Secretaría de Salud, pues esta gestión dio como resultado la posibilidad de que la accionante se matriculara en la Institución Educativa Azul del municipio de Valverde. No obstante, según indicó el comisario de familia, la accionante decidió voluntariamente aplazar sus estudios para el año entrante dedicarse a la maternidad.
57. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión evidencia que la situación de la accionante y de su hijo se transformó de tal manera que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las pretensiones de la acción de tutela. Siendo así y considerando que en la actualidad (i) tanto Juliana como su hijo recién nacido se encuentran afiliados al SGSSS y por consiguiente, cuentan con la atención médica requerida y (ii) Juliana cuenta con RUMV activo y vigente y un certificado que le permite acceder a la oferta de servicios del Estado —como la afiliación en salud— mientras finaliza el trámite de su PPT, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo.
58. Sin embargo, teniendo en cuenta que el certificado de inscripción en el RUMV que acredita la solicitud del PPT tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, y que según informó Migración Colombia, la accionante fue requerida para la toma de datos biográficos y de fotografía para continuar con el trámite del PPT y autorizar la impresión del documento, la Sala estima necesario proferir una orden al comisario de familia de León para que, si no lo ha hecho, acompañe a la accionante a cumplir con el requerimiento de Migración Colombia para finalizar el trámite de su PPT.
59. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión procederá a revocar el fallo de única instancia en tanto que negó el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, le ordenará al comisario de familia de León que realice un acompañamiento a Juliana para que, si no lo ha hecho, cumpla con el requerimiento de Migración Colombia para dar por terminado el trámite de su PPT. Por último, desvinculará del trámite a la Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
. DECISIÓN
60. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castilla el 31 de julio de 2024 que negó el amparo de los derechos fundamentales de Juliana y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al comisario de familia de León que, si no lo ha hecho, acompañe a Juliana a cumplir con el requerimiento de Migración Colombia para finalizar el trámite de su Permiso por Protección Temporal.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite a la Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por falta de legitimación en la causa.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General