T-186-25

Tutelas 2025

  T-186-25 

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-186/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Hecho  superado por pretensión satisfecha    

     

(…) la situación  de la accionante y de su hijo se transformó de tal manera que ha operado el  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las  pretensiones de la acción de tutela. Siendo así y considerando que en la  actualidad (i) tanto (la accionante) como su hijo recién nacido se encuentran  afiliados al SGSSS y por consiguiente, cuentan con la atención médica requerida  y (ii) (la accionante) cuenta con RUMV activo y vigente y un certificado que le  permite acceder a la oferta de servicios del Estado -como la afiliación en  salud- mientras finaliza el trámite de su PPT, la Sala no emitirá un  pronunciamiento de fondo.    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización  del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos  de especial protección constitucional    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

     

AFILIACION DE  EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los  migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS  MENORES DE EDAD-Protección  prevalente y continua    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

     

     

     

Expediente: T-10.567.476    

     

Acción de tutela instaurada por la  Comisaría de Familia del municipio de León en nombre de Juliana y  en contra de la Secretaría Departamental de Salud de Castilla y de la  Secretaría de Salud del municipio de León.    

     

Magistrado Ponente: Jorge  Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá,  D.C., 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

El  presente caso involucra la historia clínica de una adolescente. Por este  motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión  suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e  información que permita su identificación como su lugar de residencia,  documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su  turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la  otra en versión anonimizada.[1]    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

     

dentro del proceso de  revisión del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de León, frente a la acción de tutela presentada por  el  comisario de familia de León, en nombre de Juliana y en  contra de la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y de la  Secretaría de Salud del municipio de León.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En  sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la  acción de tutela instaurada por el comisario de familia de León en  nombre de Juliana,  menor de edad y migrante venezolana, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad  humana, a la igualdad y al principio del interés superior de la niñez.  Esto, debido a que se encontraba en estado de gestación y había tenido  problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no haber  regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al SGSSS.    

     

En el  análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos  los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez  y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente  como mecanismo definitivo de protección. Sin embargo, en el caso concreto se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la  Secretaría de Salud del municipio de León, de  manera voluntaria y en articulación con la IPS Integral y Migración  Colombia, accedió a las pretensiones de la acción de tutela.    

     

Por lo anterior, la  Sala procedió a revocar el fallo de única instancia que negó el amparo  solicitado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado. A su turno, ordenó al comisario de familia de León que realice  un acompañamiento a Juliana para que, en caso de que no  lo haya hecho, cumpla con el requerimiento de Migración Colombia para dar por terminado  el trámite de su PPT. Por último, desvinculó del trámite a la Personería municipal de León y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar al encontrar que no se encuentran legitimados  en la causa.    

     

     

1.      Hechos  relevantes    

     

1.       Juliana, de  17 años y de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional de manera  irregular en el mes de febrero de 2023 junto con su compañero sentimental, Sebastián,  quien también tiene nacionalidad venezolana.[2]   Según indicó, ha vivido por un año y tres meses en el municipio de León de  manera ininterrumpida y vive de los ingresos que su compañero sentimental  obtiene realizando diversos oficios de manera informal.[3]    

     

2.                   El  23 de mayo de 2024, Juliana se acercó a la  Comisaría del municipio de León indicando que se encontraba en estado de  embarazo y que había tenido problemas para acceder a los servicios de salud que  requería por no haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada  al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), situación que fue  verificada por la Comisaría de Familia al día siguiente.[4] Sobre el  particular, Juliana manifestó que  tenía aproximadamente cinco meses de embarazo y que no contaba con los recursos  económicos para sufragar los controles prenatales y los demás exámenes y  atenciones que requería.[5]    

     

3.                  Por  lo anterior, el 24 de mayo de 2024 la Comisaría de Familia de León elevó petición  ante la Secretaría de Salud del municipio de León solicitando que  se adelantaran los trámites administrativos para que la adolescente fuera  vinculada al SGSSS o, en su defecto, le fuera garantizado su derecho a la  salud.[6] Ese mismo día la  Comisaría de Familia de León expidió Auto de Trámite con el fin de  verificar los derechos de Juliana y pudo verificar que la adolescente no se  encontraba afiliada al SGSSS.[7]    

     

4.                  El  20 de junio de 2024, la Secretaría de Salud del municipio de León indicó que: (i)  en tanto Juliana no contaba con  los documentos necesarios para afiliarse al SGSSS, había realizado solicitudes  de orientación ante la Cancillería y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia; (ii) se había articulado con la Secretaría de Educación del  municipio de León y la Secretaría  de Educación del municipio de Valverde con el fin de que Juliana pudiera  matricularse en una institución educativa y (iii) el municipio se encontraba  realizando las gestiones para proteger a Juliana y su hijo, pero que se continúa  garantizando la atención de urgencias y el acceso a los controles prenatales en  la IPS Integral.[8]     

     

5.                  El  10 de julio de 2024, la Comisaría de Familia dio apertura a un Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente Juliana. Esto, al  considerar un informe psicológico y un informe psicosocial que concluyeron,  entre otras cosas, la existencia de una vulneración del derecho a la salud de Juliana .[9]    

     

2.      Trámite de la  acción de tutela    

     

6.                  Solicitud de tutela. El 17 de julio de 2024,[10] Andrés, el  comisario de familia del municipio de León, presentó acción de  tutela en representación de Juliana y en contra de la Secretaría de  Salud Departamental de Castilla y la Secretaría de Salud del municipio  de León. Esto,  al encontrar que la adolescente continuaba sin afiliación al SGSSS y al  considerar que no contaba con garantía de un tratamiento médico integral para su  embarazo, pese a su situación de vulnerabilidad y a ser un sujeto de especial  protección constitucional.[11]    

     

7.                  Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de Juliana a la  salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del  interés superior de la niñez. En consecuencia, solicitó que: (i) se  ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla y a la  Secretaría de Salud Municipal de León que garanticen de manera inmediata  los derechos de la adolescente, en particular, los servicios de salud relacionados  con el embarazo, el parto, el post parto y los servicios médicos que requiera  el que está por nacer; (ii) se ordene a quien corresponda el acompañamiento  institucional en favor de la adolescente para regularizar su situación  migratoria y lograr su vinculación al SGSSS y (iii) se vincule al trámite al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa Migración  Colombia, la Personería municipal de León y a la Administradora  de Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES .[12]    

     

8.                  Admisión de la acción de tutela. El 18  de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castila  admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al ICBF y a la Unidad  Administrativa Migración Colombia y les concedió un término de dos días para  pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes[13] y  manifestar lo que consideren pertinente. El 18 de julio de 2024 vinculó al  trámite a la Personería municipal de León y a la IPS Integral  para que en el término de un día rindieran informe sobre las manifestaciones  contenidas en la acción de tutela.[14]    

     

2.1.           Contestación de  las entidades accionadas y vinculadas    

     

9.                  La  Secretaría  de Salud Departamental de Castilla, en comunicación  del 23 de julio de 2024, solicitó que se declarara la improcedencia de la  acción de tutela.[15] Tras hacer un  recuento jurisprudencial sobre la atención en salud de los extranjeros y su  derecho a recibir una asistencia mínima de urgencias así cuenten con una  permanencia irregular en el territorio nacional, señaló que: (i) Juliana  ingresó por el servicio de urgencias a la IPS Integral LTDA, en la cual  fue atendida por el personal médico y se le proporcionó la atención de  urgencias inicial como lo ordena la legislación colombiana y (ii) para acceder  a los servicios pretendidos, la accionante debe  cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria para poder  “ingresar al sistema general de salud y tener todos los derechos como  connacionales”.[16]    

     

10.              La  Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, en respuesta del  24 de julio de 2024, por un lado, informó sobre la condición migratoria de Juliana.  Sobre esta, concluyó que se encuentra en permanencia irregular en el país y que  no ha realizado ningún esfuerzo para acceder a alguno de los mecanismos de  flexibilización migratoria existentes para los migrantes venezolanos, por lo  cual, solicitó que se conmine a la accionante “para que se  acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar  de residencia, con el fin de solucionar su condición migratoria, atendiendo la  obligación y deber que le corresponde a todo ciudadano extranjero de acatar la  ley.”[17] Por otro lado, solicitó ser  desvinculada del trámite de tutela, al no existir fundamentos fácticos o  jurídicos que permitan establecer que vulneró algún derecho, pues dentro de su  competencia no está la prestación de servicios de salud.[18]    

     

11.              Por  último,  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  en oficio del 23 de julio de 2023,  manifestó coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la accionante  considerando que “cuando se trata de niños niñas y adolescentes prevalece el  hecho que son sujetos de especial protección frente a su nacionalidad y  condición migratoria” y, adicionalmente, que los niños extranjeros gozan de  todos los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños  colombianos, entre ellos, el derecho a la salud.[19]    

     

2.2.           Decisión objeto  de revisión    

     

12.             Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de León,  Castilla decidió negar el amparo a los derechos fundamentales de Juliana. Para llegar a  esta conclusión el juzgado consideró, por un lado, que a Juliana se le  brindó atención en urgencias el 23 de abril de 2024 en donde le recetaron  algunos medicamentos, le ordenaron ecografías y la remitieron a valoración con  especialistas.[20] Por otro lado, que al momento  de interponer la acción de tutela, la accionante no contaba con un documento  idóneo que la acreditara como migrante regular y le permitiera acceder al SGSSS  y tampoco se evidenciaban esfuerzos de su parte para adelantar los trámites  administrativos migratorios necesarios.[21] Por lo  anterior, concluyó que del acervo probatorio no se evidenciaba que las  entidades accionadas o las entidades vinculadas hayan incurrido en una  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues ella ha  permanecido como “migrante irregular desde el mes de febrero del año 2023,  sin poseer siquiera un salvoconducto”.[22] Esta  decisión no fue impugnada.    

     

     

3.        Trámite de  revisión ante la Corte Constitucional    

     

13.   El expediente de la referencia fue remitido  a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala  de Selección Número Diez, mediante Auto del  29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre, decidió seleccionarlo y  repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.      

     

14.              Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador  decretó pruebas  con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la  controversia constitucional planteada.[23] En  primer lugar, ordenó al comisario de familia de León que informara  sobre: (i) los servicios de salud que solicitó y recibió Juliana durante  su embarazo y qué entidad le prestó los servicios; (ii) si recibió atención  médica durante el parto; (iii) si actualmente recibe atención médica para ella  y su bebé; (iv) si inició trámites para obtener el PPT y (v)  su lugar de  residencia, su núcleo familiar y sus gastos mensuales.[24]    

     

15.              En  segundo lugar, ordenó: (i) a la Secretaría de Salud del municipio de León  que informara sobre las gestiones administrativas que realizó para garantizar  el derecho a la salud de Juliana, si realizó seguimiento a su caso y le  brindó ayuda para afiliarse al SGSSS y si le han prestado los servicios médicos  que solicitó en la acción de tutela; (ii) a la IPS  Integral que brinde información sobre la atención en salud prestada a Juliana  durante su embarazo;[25] (iii) a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia que indique si Juliana inició el trámite para obtener el PPT y el estado de dicho  trámite. Y, (iv) a la Secretaría de Salud Departamental de Castilla  pronunciarse sobre el trámite de tutela. [26]    

     

     

     

3.1.           Contestaciones  recibidas    

     

17.              El comisario de familia de León,  mediante Oficio MCCF No. 031 del 18 de febrero de 2025, en primer lugar,  detalló los servicios que la accionante solicitó durante su embarazo y hasta el  parto, las fechas y qué servicios fueron efectivamente proporcionados. En  concreto, se evidencia que el 8 de abril de 2024 solicitó atención médica en la  IPS Integral, institución que le brindó atención y solicitó ingresarla  al programa de control prenatal. Aunque algunos exámenes no fueron realizados  por falta de afiliación al SGSSS y de recursos económicos, desde el 13 de  septiembre de 2024, Juliana fue  atendida y valorada por especialistas en calidad de usuaria beneficiaria de la  E.P.S Mutual Ser.[28]    

     

18.              En segundo lugar, indicó que durante su embarazo Juliana  recibió por medicina general, exámenes de laboratorio de primer y segundo  nivel, control prenatal, vacunación en la IPS Integral y, además,  recibió atención por psicología, ginecología y obstetricia y nutrición en el  Centro Especializado Bienestar. Adicionalmente, que: (i) su parto fue  atendido en la Clínica Rosa de Zamora y que la EPS Mutual Ser cubrió  todo el tratamiento, incluyendo la cesárea y (ii) actualmente Juliana y su  hijo reciben todos los servicios médicos, los cuales son autorizados por la EPS  Mutual Ser y los controles de crecimiento y desarrollo del niño se realizan en  la IPS Integral. [29]    

     

19.              En tercer lugar, frente a la situación socioeconómica de Juliana  manifestó que sus ingresos mensuales son de aproximadamente cuatrocientos mil  pesos, que es su pareja quien trabaja en labores informales y que  ocasionalmente recibe aportes económicos de algunos familiares, como su  hermana.[30]    

     

20.              Por último, afirmó que la adolescente manifestó que recibió acompañamiento  por parte de la Secretaria de Salud municipal para matricularse en la  Institución Educativa Azul para la validación del bachillerato y que posteriormente, con la  constancia de matrícula y en compañía de funcionarios de la secretaría,  solicitó ante las oficinas de Migración Colombia el PPT, con lo cual pudo  vincularse a seguridad social en salud, quedando afiliada desde el 26 de agosto  de 2024 en el régimen subsidiado.[31]    

     

21.              La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en  respuesta del 19 de febrero de 2025 informó que Juliana, de nacionalidad  venezolana, actualmente tiene Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)  activo y vigente. Además, que fue convocada para continuar con el trámite, para  lo cual se requiere la toma de datos biográficos y fotografía para proceder a  autorizar la impresión del documento.[32]  A su respuesta, anexó certificación que acredita que Juliana surtió las  etapas para ser inscrita en el RUMV y la cual es “válida para acreditar  la solicitud de Permiso por Protección Temporal – PPT y acceder a la oferta de  servicios del Estado Colombiano y las instituciones particulares”.[33]    

     

22.              La Secretaría de Salud Municipal de León, en  respuesta del 20 de febrero de 2025, indicó, en primer lugar que adelantó  diversas acciones para garantizar el derecho a salud de Juliana, como:  (i) la articulación con la institución prestadora de servicios de salud del  municipio (IPS Integral) para brindar las atenciones en salud que fueran  requeridas por Juliana; (ii) la solicitud a Migración Colombia sobre  directrices y apoyo para el caso; (iii) una visita domiciliaria para la  verificación del estado de salud de Juliana; (iv) el apoyo en el proceso  de los trámites para la regularización de su permanencia en el territorio  colombiano; (v) la articulación intersectorial para la obtención del PEP-PPT;  (vi) la articulación con la Registraduría Nacional para mayor información sobre  la ruta o pasos a seguir en este tipo de situaciones y (vii) una reunión con Juliana  y su acudiente para proporcionar orientación, información sobre su estado de  salud, de los trámites adelantados para su afiliación al SGSSS y las acciones  pendientes.[34]    

     

23.              En segundo lugar, afirmó que desde la Secretaría de Salud  Municipal se le brindó acompañamiento permanente, apoyo y colaboración a Juliana,  haciendo lo necesario para legalizar su permanencia en el país y de esta manera  poder realizar su afiliación al SGSSS para que pudiera acceder a todos los  beneficios en materia de salud en todos los niveles de atención. Para esto y  siguiendo las recomendaciones de Migración Colombia, la apoyaron con los  trámites en la oficina de Migración Colombia en la ciudad de Zamora para  la obtención del PPT. Adicionalmente, indicó que en articulación con el sector  educativo con la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Azul  del municipio de Valverde, se  adelantaron las acciones necesarias para la vinculación de Juliana al  sistema educativo en jornada sabatina.[35]    

     

24.              En tercer lugar, informó que Juliana “ha recibido todas las  atenciones requeridas y solicitadas de manera integral” y que desde el 26 de  agosto de 2024 se encuentra afiliada al SGSSS a través de Mutual Ser EPS.[36] Sobre el particular, la Secretaría  anexó una solicitud realizada el 29 de julio de 2024 a la IPS Integral  para que garantizara la prestación de servicios de salud a la accionante, a  pesar de no encontrarse vinculada al SGSSS, e informó que se encontraba  trabajando articuladamente con las demás entidades responsables para resolver  su situación migratoria.[37]    

     

25.              El 20 de febrero de 2025, la IPS Integral remitió  la historia clínica de Juliana y su hijo. En esta se pueden evidenciar  los servicios médicos prestados a Juliana durante su embarazo y a su  hijo, Mateo, quien nació el 2 de noviembre de 2024 por cesárea con un  peso de 3.400 gr.[38]    

     

26.              El  6 de marzo de 2025, se recibió intervención por parte de la Fundación  Jacarandas en calidad de amicus curiae.[39]  En esta intervención, se expone que las adolescentes migrantes, como Juliana, enfrentan  numerosas barreras que obstaculizan su acceso efectivo a los servicios de salud  y, en particular, a los servicios de salud reproductiva. Así, a pesar de que  existen normativas que prohíben la discriminación basada en el estatus  migratorio, la realidad muestra que muchas mujeres, especialmente en situación  irregular, se encuentran con obstáculos significativos al intentar acceder a  cuidados médicos, incluyendo el rechazo de la atención por parte de  instituciones de salud que argumentan limitaciones  legales relacionadas con la afiliación al SGSSS.[40]    

     

27.              Frente al caso objeto de estudio, Jacarandas señaló que la  accionante ha enfrentado graves barreras que limitan el derecho a la salud, en  particular el acceso a la atención prenatal haciendo hincapié en que, aunque el  embarazo debería ser considerado una atención de urgencias conforme a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la práctica se ha negado atención  médica debido a su estatus migratorio irregular. A su juicio, esta situación no  solo vulnera su derecho a la salud, sino que también agrava su vulnerabilidad  ante riesgos asociados con el embarazo en un contexto de migración.[41] Además, destacó que muchas  adolescentes migrantes, como la accionante, enfrentan un acceso limitado a información  sobre sus derechos en salud sexual y reproductiva, lo que las coloca en una  situación de mayor riesgo de violencia obstétrica y de sufrir complicaciones en  sus gestaciones. La falta de información adecuada y la estigmatización social  frente a su situación migratoria aumentan los desafíos para ejercer sus  derechos y acceder a servicios médicos necesarios.[42]    

     

28.              Finalmente, el 12 de marzo de 2025, el defensor de familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar remitió comunicación en la que ratificó  integralmente lo señalado en el oficio del 23 de julio de 2024, en la que coadyuvó la  solicitud de amparo. [43]    

     

          II.       CONSIDERACIONES    

     

3.       Competencia    

     

29.              La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia,  con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de  1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número  Diez, en Auto del 29 de octubre de 2024.[44]    

     

4.     Procedibilidad de la acción de  tutela    

     

30.              Según el artículo 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[45]  son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en  la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En  consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este  caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis,  definir y resolver el problema jurídico que se formule.    

     

31.              Legitimación en la causa por activa.  El  artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo  para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede  acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A  su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de  tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera  indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente  oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los  artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.    

     

32.              Sobre  el particular, la Sala reitera que una  persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido vulnerados o  están siendo amenazados puede interponer la acción de tutela, “pues el  amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el  Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[46]    

33.               Adicionalmente, según el artículo 11 del Código  de Infancia y Adolescencia, al tratarse de la protección de los derechos de  niños, niñas y adolescentes “cualquier persona puede  exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.  Frente a la funciones del comisario de familia, este mismo código establece que  en los municipios en donde no haya defensor de familia las funciones asignadas  a este serán cumplidas por el comisario de familia. [47] Según  el artículo 82, dentro de estas funciones se encuentran: (i) adelantar de  oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y  restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (NNA) cuando  tenga información sobre su vulneración o amenaza[48] y (ii)  representar a los NNA en las actuaciones judiciales o administrativas cuando  carezcan de representante, este se halle ausente o incapacitado o sea el agente  de la amenaza o vulneración de derechos.[49]    

     

34.              Sobre  el particular, la Sala destaca que en ocasiones anteriores la Corte  Constitucional ha entiendo que los defensores de familia  tienen la facultad  legal para presentar acciones de tutela en favor de  niños, niñas y adolescentes.[50] Esto,  considerando, por un lado, los artículos 44 de la Constitución Política y 82 de  la Ley 1098 de 2006 y, por otro, la posibilidad de flexibilizar  este  requisito de procedibilidad cuando se pretende la defensa de los derechos  fundamentales de NNA.[51] Así pues, esta competencia se  extendería subsidiariamente a los comisarios de familia de conformidad con el artículo 98 de la  Ley 1098 de 2006.    

     

35.              En  el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple.  La acción  de tutela fue interpuesta por Andrés, en su calidad de comisario de  familia y en representación de la adolescente Juliana. En  este sentido, presentó la acción de tutela en ejercicio de sus competencias  como comisario de familia del municipio al tener información sobre la presunta  vulneración del derecho fundamental a la salud de una menor de edad migrante  quien, además, no tiene un representante legal en el territorio colombiano pues  sus padres se encuentran en Venezuela.[52] Por  lo cual, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela en  representación de Juliana.     

     

36.             Legitimación en la causa por pasiva. Los  artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991,  establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción  u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar  derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado  que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea  interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las  pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o, en casos  excepcionales, un particular.[53]    

     

37.             En el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta  en contra de la Secretaría de Salud Municipal de León y la Secretaría de  Salud Departamental de Castilla y al proceso fueron vinculadas la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, la IPS Integral, la  Personería municipal de León y el ICBF. Al respecto, la Sala anticipa  que todas las entidades, a excepción de la Personería y el ICBF, se encuentran  legitimadas en la causa por pasiva.    

     

38.             En primer lugar, a la Secretaría de Salud Municipal de León le  corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el SGSSS en el ámbito de su  jurisdicción, para lo cual debe, entre otras cosas, financiar la afiliación al  régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar de manera  eficiente los recursos destinados a este fin.[54] A su  vez, la Secretaría de Salud Departamental de Castilla tiene  la competencia de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el  departamento para lo cual tiene, entre otras, la función de ejecutar los recursos que asigne el Gobierno para la  atención de la población migrante y gestionar la prestación de los  servicios de salud a la población pobre que resida en su jurisdicción.[55] En  esa medida y en tanto la accionante es una mujer migrante en condición de  pobreza que solicita la prestación de servicios de salud, ambas Secretarías  estarían legitimadas en la causa.    

     

39.             En segundo lugar, conforme al artículo 4 del  Decreto 4062 de 2011, Migración Colombia  es la entidad encargada de la expedición de los “documentos  relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de  permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso  de ingreso”, entre otros. Adicionalmente, según la Resolución  971 del 28 de abril de 2021 es la entidad encargada de implementar el  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos a través del  Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior expedición del  PPT. Por lo cual, al ser la entidad encargada de decidir sobre la autorización,  expedición y cancelación del PPT, documento que la accionante necesitaba para regularizar su situación migratoria y así poder hacer efectiva  afiliación al SGSSS, se encuentra legitimada en la causa.    

     

40.             En tercer lugar, la IPS Integral también  se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues (i) es la institución a la  que la accionante acudió para recibir atención en salud durante su embarazo,  entre otras cosas, por ser la única IPS del municipio y (ii) dentro de sus  funciones se encuentra la de prestar servicios de salud a los afiliados y beneficiarios.[56]    

     

41.              Sin embargo, la Sala encuentra que tanto la Personería  municipal de León como el ICBF fueron vinculados al trámite de tutela  por el juez de primera instancia por solicitud del accionante, pero no porque de  alguna actuación u omisión de estas entidades se derive una vulneración de los  derechos fundamentales de Juliana o porque estén llamadas a resolver las  pretensiones de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra  la concurrencia de un interés legítimo por parte de estas entidades, en tanto  no se encuentran vinculados a la situación jurídica de las partes ni a las  pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo.[57] Por lo anterior,  no cuentan con legitimación por pasiva en el presente trámite y en consecuencia,  se ordenará su desvinculación.    

     

42.              Inmediatez. El artículo 86 de  la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección  “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha  señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo próximo o  razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración [pues  de lo contrario] se desconocería que la tutela fue instituida como un  ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia C-543 de 1992) para hacer  frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales”.[58] No obstante, no existen reglas estrictas  para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez  constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable  teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[59]    

     

43.              En el presente caso la Sala encuentra que: (i) Juliana  solicitó por primera vez atención médica en la IPS  Integral el 8 de abril de 2024, entidad que le ordenó exámenes y  consultas con especialistas que no pudo realizarse; (ii) el 23 de mayo de 2024  se acercó a la Comisaría de Familia para obtener ayuda pues había tenido  problemas para acceder a los servicios de salud que requería por falta de  recursos económicos y por no haber regularizado su situación migratoria; (iii)  el 24 de mayo de 2024 la Comisaría de Familia de León elevó petición  ante la Secretaría de Salud del municipio, obteniendo respuesta el 20 de junio  de 2024 y (iv) la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2024. Así,  la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de  inmediatez pues entre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de Juliana —que  comenzó en abril de 2024, cuando se enfrentó a barreras administrativas para  acceder a los servicios de salud requeridos— y la presentación de la acción de  tutela en julio de 2024, transcurrieron aproximadamente tres meses. Este lapso se considera más que razonable para acudir a  la acción de tutela en busca de la protección de derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que antes de acudir a este mecanismo constitucional se  adelantaron algunos trámites administrativos ante la Secretaría de  Salud del municipio de León.    

     

44.              Subsidiariedad. El artículo 86 de la  Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual  implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo  definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y  (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.[60]  Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa  judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa  es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto  protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de  brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el  caso concreto.[61] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario  debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del  procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental  involucrado.[62]     

     

45.              La Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional,  cuando la acción de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial  protección constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas,  adultos mayores, entre otros, el análisis de procedencia se flexibiliza. Esto  ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela es  presentada por mujeres migrantes en estado de embarazo a quienes se les ha  negado la atención en salud debido a su estatus migratorio y la falta de  afiliación al SGSSS.[63] Así, en tanto se está discutiendo  la potencial omisión en la prestación de un servicio médico debido a la  permanencia irregular de la accionante en el territorio nacional y ella es, a  su vez, sujeto de especial protección por ser menor de edad, gestante y  encontrarse en situación de pobreza, la Sala concluye que la  tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos  fundamentales en el caso concreto.    

     

5.      Presentación  del caso y problema  jurídico    

46.              En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción  de tutela presentada por el comisario de familia, en nombre de Juliana, por  la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la  vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio del interés superior  de la niñez. Esto, debido a que se encontraba en estado de gestación y había  tenido problemas para acceder a los servicios de salud que requería por no  haber regularizado su situación migratoria y no estar afiliada al SGSSS.    

     

47.              En sede de revisión, tanto la Secretaría Municipal de Salud de León, como  Migración Colombia y el comisario  de familia  de  León aportaron  diversas pruebas que dan cuenta de que Juliana fue inscrita en el RUMV, fue  afiliada al SGSSS y recibió atención en salud durante su embarazo. Dado que  este era el objeto de la acción, lo informado en sede de revisión supone un  hecho nuevo y relevante para el trámite de la presente acción de tutela. Por lo  cual, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario determinar si en este  caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado.    

     

     

6.      Carencia actual  de objeto por hecho superado. Reiteración de la jurisprudencia    

     

48.              La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los  cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que  fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[64] Así, la decisión  del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla,  se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha  desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. [65] Por lo que, ante la  configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna  orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se  consideraron vulnerados o amenazados.[66]    

     

49.              Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber: (i) el hecho  superado, que ocurre cuando durante el trámite  de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la  presentación de la acción; (ii) el daño consumado, que tiene  lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma  el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[67] y (iii) el hecho  sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que  originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le  correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha  perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo  las pretensiones.[68]    

     

50.              Ahora, como se mencionó, la carencia actual de objeto por  hecho superado tiene lugar cuando, durante el trámite de la acción de tutela o  de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, se satisfacen las  pretensiones del accionante por hechos atribuidos a la entidad accionada. [69]  Cuando esto sucede, el juez constitucional debe  verificar que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la  acción; (ii) este cambio de circunstancias implique una satisfacción íntegra de  lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (iii) que la  satisfacción de lo pretendido se deba a una conducta asumida por la entidad  accionada.[70]    

     

     

7.     En el caso concreto se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado    

     

51.              Mediante la acción de tutela, además del amparo a los derechos  fundamentales de Juliana, se  pretendía, por un lado, que se ordenara a las secretarías accionadas que  garantizaran los servicios en salud relacionados con el embarazo, el parto y el  post parto a Juliana y los  servicios médicos que requiriera su hijo y, por otro lado, que se ordenara el  acompañamiento institucional en favor de Juliana para regularizar su  situación migratoria y poderse afiliar al SGSSS.    

     

52.              La Sala observa que en la acción promovida por Andrés en nombre de Juliana la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado es clara. En  efecto, en sede de revisión, la Secretaría de Salud del municipio de León, el  comisario de familia y Migración Colombia informaron sobre nuevos hechos que  dan cuenta de que existió una satisfacción íntegra de las pretensiones de la  acción de tutela como consecuencia de una conducta de la Secretaría Municipal  de Salud en articulación con otras entidades.    

     

53.              En particular, en sede de revisión la Sala pudo constatar tres  hechos relevantes. Primero, que la Secretaría de Salud Municipal solicitó apoyo  a Migración Colombia y, a su vez, ayudó a Juliana en  los trámites para la regularización de su situación migratoria. Luego de lo  cual, la accionante fue inscrita en el RUMV y se realizó su afiliación al  SGSSS.    

     

54.              Segundo, que Juliana se encuentra afiliada a través del  régimen subsidiado a Mutual Ser EPS desde el 26 de agosto de 2024, tal como  consta en su certificado de afiliación.[71] De  igual forma, el niño Mateo, hijo de la  accionante, también se encuentra afiliado a la misma EPS desde el 2 de  noviembre de 2024.[72]    

     

55.              Tercero, que, como consecuencia de la afiliación, Juliana  recibió atención en salud durante su embarazo. En particular, recibió atención  por medicina general, le realizaron exámenes de laboratorio, controles  prenatales, vacunación y fue valorada por diversos especialistas, entre ellos,  ginecología y obstetricia, nutrición y psicología. Además, su parto fue atendido  en la Clínica Rosa de Zamora y actualmente tanto ella como su  hijo se encuentran recibiendo todos los servicios médicos que requieren a  través de la EPS Mutual Ser.    

     

56.              Por último, según las pruebas aportadas, la Secretaría de Salud  Municipal se articuló con la Secretaría de Educación Municipal para garantizar  el derecho a la educación de Juliana. Así, aunque este  derecho no era objeto de la acción de tutela, la Sala destaca la diligencia de  la Secretaría de Salud, pues esta gestión dio como resultado la posibilidad de  que la accionante se matriculara en la Institución Educativa Azul del  municipio de Valverde.  No  obstante, según indicó el comisario de familia, la accionante decidió  voluntariamente aplazar sus estudios para el año entrante dedicarse a la  maternidad.[73]    

     

57.              Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión evidencia que la  situación de la accionante y de su hijo se transformó de tal manera que ha  operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado con respecto a las pretensiones de la acción de tutela. Siendo así y  considerando que en la actualidad (i) tanto Juliana como  su hijo recién nacido se encuentran afiliados al SGSSS y por consiguiente,  cuentan con la atención médica requerida y (ii) Juliana  cuenta con RUMV activo y vigente y un certificado que le permite acceder a la  oferta de servicios del Estado —como la afiliación en salud— mientras finaliza el trámite de su PPT, la Sala no  emitirá un pronunciamiento de fondo.    

     

     

59.              Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión procederá a  revocar el fallo de única instancia en tanto que negó el amparo y, en su lugar,  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, le  ordenará al comisario de familia  de León que realice un  acompañamiento a Juliana para  que, si no lo ha hecho, cumpla con el requerimiento de Migración Colombia para  dar por terminado el trámite de su PPT. Por último, desvinculará del  trámite a la  Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

     

     

     III.      DECISIÓN    

     

60.              En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de León, Castilla el  31 de julio de 2024 que negó el  amparo de los derechos fundamentales de Juliana y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR al comisario de  familia de León que, si no lo ha  hecho, acompañe a Juliana a cumplir con el requerimiento de Migración  Colombia para finalizar el trámite de su Permiso por Protección Temporal.    

     

TERCERO. DESVINCULAR del presente  trámite a la Personería municipal de León y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por falta  de legitimación en la causa.      

     

CUARTO. Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Esta  medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la  Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el  deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la  Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga  referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física  o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en  riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad  personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo,  encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte  Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de  sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su  caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a  las partes.    

[2] Expediente digital T-10.567.467. contenido en Siicor,  documento denominado “16COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”., pp. 1 a 2.    

[3] Ibidem., p. 2.    

[4] Ibidem., pp. 2 a 3.    

[5] Ibidem., p. 3.    

[6] Ibidem., pp. 49 a 51.    

[7] Ibidem., p.  3.    

[8] Ibidem., pp. 52 a 55.     

[9] Ibidem.,  pp. 4 a 5.    

[10] Expediente digital T-10.567.467. contenido en Siicor,  documento denominado  “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.    

[11] Expediente digital T-10.567.467. contenido en Siicor,  documento denominado  “15COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”.., pp. 6 a  11.    

[12] Ibidem., pp. 5 a 6.    

[13] Expediente digital T-10.567.467 contenido en Siicor,  documento denominado “03AUTOADMITE.pdf”.    

[14] Expediente digital T-10.567.467 contenido en Siicor,  documento denominado  “04AUTOVINCULA.pdf”.    

[15] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “05CONTESTACION.pdf”., p. 11.    

[16] Ibidem., pp. 1 a 10.    

[17] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “10CONTESTACION.pdf”., pp. 4 a 11.    

[18] Ibidem., pp. 11 a 12.    

[19] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “06CONTESTACION.pdf”    

[20] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “SENTENCIA.pdf”., p. 28    

[21] Ibidem.,  pp. 28 a 30.    

[22] Ibidem., pp. 28.    

[23] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “T-10.567.476_Auto_de_pruebas._Nombres_reales”.    

[24] Ibidem., p. 4.    

[25] Ibidem., pp. 4 a 5.    

[26] Ibidem., p. 5.    

[27] Ibidem., p. 6.    

[28] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “OFICIO MCCF No.031.pdf”., pp. 2 a 3.    

[29] Ibidem., p.3.    

[30] Ibidem., p.4.    

[31] Ídem.     

[32] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “Respuesta requerimiento corte constitucional expediente  T-10.567.476.pdf”, pp. 1 a 2.    

[34] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “Respuesta a Oficio OPTB-053-2025- Expediente T-10.567.476  ?Secretaría General.pdf”.    

[35]Ibidem.,  pp. 2 a 3.    

[36] Ibidem., p. 3.     

[37] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “ANEXO 2.pdf”.    

[38] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “gestante de 34419260.pdf”.    

[39] Esta intervención fue firmada por los ciudadanos  Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos.    

[40] Expediente  digital T-10.567.476 contenido en Siicor, documento denominado  “Respuesta Jacarandas requerimiento T-10.567.476.pdf”.    

[41] Ibidem., pp. 18 a 20.    

[42] Ibidem.    

[43] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “Pronunciamiento a Tutela T – 10.567.476”.    

[44] Notificado el 14 de noviembre de 2024.    

[45]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en  el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU 397 de 2021 y T-129 de  2024.    

[47] Código de Infancia y Adolescencia, artículo 98.    

[48] Ibidem, artículo 82.1.    

[49] Ibidem, artículo 82.12.    

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias  T-1061 de 2004, T-124 de 2014, T-319 de 2019 y SU-180 de 2022.    

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2022.    

[52] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “OFICIO MCCF No. 031.pdf”., p. 4    

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, el  artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción  de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la  acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares  cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión”  respecto del accionado.    

[54] Ley 715 de 2001, artículo 44.2.    

[55] Ley 715 de 2001, artículo 43.2.    

[56] Ley 100 de 1993, artículo 185.    

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018: “son  partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en  procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de  que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de  parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes  los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o  motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario,  de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.  Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la  situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al  punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se  pronuncie.”    

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-382 de 2024 y T-046 de 2025.    

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de  2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.    

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.    

[61] Ibidem.    

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.    

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2019 T-244 de  2022, T-344 de 2022 y T-296 de 2022.    

[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.    

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de  2019.    

[66] Ibidem.    

[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 2022 y T-074 de  2019.    

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025, T-344 de  2022.    

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017, T-011 de  2016 y T-296 de 2022.    

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2022.    

[71] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “ANEXO 1.pdf”    

[72] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “ADRES, RCN, PPT.pdf”., p. 2    

[73] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “Oficio MCCF No. 031.pdf”. p. 4.    

[74] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “certifcado-ppt (5).pdf”.    

[75] Expediente digital T-10.567.476 contenido en Siicor,  documento denominado “Respuesta requerimiento corte constitucional expediente  T-10.567.476.pdf”, pp. 1 a 2.

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