T-187-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-187-09  

Referencia: expediente T-2.130.074  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Marisol  Rincón  Puentes,  en  representación  de  Heidy  Tatiana Gordo Rincón, contra  Salud Total E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ            

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil nueve (2.009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  CLARA ELENA REALES GUTIERREZ,  LUIS     ERNESTO    VARGAS    SILVA,    y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite de revisión del fallo  proferido  por  el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el once (11)  de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho  (2008),  Marisol  Rincón  Puentes, obrando en representación de su menor hija,  presentó   acción  de  tutela  contra  Salud  Total  E.P.S.  por  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida,  integridad  personal y protección a la niñez.   

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

    

1. Manifestó  que  su  hija  Heidy  Tatiana  Gordo, quien tiene cuatro  años  de edad, padece de “(…)  una dermatitis  seborreica  severa”,  surgida  de  una intervención  quirúrgica en la que se le retiró parcialmente un pulmón.     

2.  Indicó  que  debido  a esto, le formulan  medicamentos,  según  la  EPS,  excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) y  que constantemente son variados.   

3.     Enfatizó    que    “(…)  en  la actualidad [su] pequeña se encuentra hospitalizada  y  le han formulado otros medicamentos (…) los cuales son muy costosos, aparte  de  algunos  exámenes  que  también  son  costosos que no están al alcance de  [sus] recursos económicos”.   

2. Solicitud de tutela  

Considerando  que  las  actuaciones de la EPS  demandada  conculcan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y  salud,  así  como  que  contradicen  el  mandato  superior  de protección a la  niñez,  la  demandante solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara  a  Salud  Total EPS “(…) cubrir en su totalidad los  gastos  de las intervenciones que sean necesarias, [así como] el suministro sin  costo  alguno  de los medicamentos formulados durante [el] tratamiento hasta que  la niña se recupere totalmente (…)”.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

El  gerente  y  representante  judicial de la  empresa  demandada  intervino  dentro del término legal para ejercer su derecho  de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.   

Indicó que “(…)  la  menor  Heidy Tatiana Gordo, es una paciente de 4 años de edad, quien padece  de  dermatitis  seborreica  severa, a quien (refieren en documento de tutela) al  parecer  le  han  solicitado autorización para algunos medicamentos y servicios  de  acuerdo  a su patología, sin embargo se realiza verificación en SIGS, NAP,  Transruta,   sin   encontrar   autorizaciones   radicadas,   pendientes   o  rechazadas      en     esta     EPS”.”   

Así  mismo,  manifestó  que  “(…)    se   sugiere   puntualizar   la   solicitud   realizando  acercamiento  con  la  usuaria y adjuntar soportes médicos para dar claridad al  caso    y   gestionar   las   autorizaciones   de   los   servicios   requeridos  (…)”      y    dijo    que    “(…)todas  las  autorizaciones  de servicios médicos requeridos  por  la paciente hasta el momento han sido autorizadas por esta EPS sin que a la  fecha  existan  reportes  en  Salud  Total  de  servicios  médicos negados a la  usuaria”.   

En  conclusión,  solicitó denegar el amparo  solicitado,  ya que la demandante no ha presentado solicitudes de autorizaciones  pendientes  y  todos  los  servicios  hasta  el  momento  requeridos le han sido  prestados.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Fotocopia  de  cédula  de  ciudadanía  de  Edith  Marisol  Rincón  Puentes. (Cuad. 1, folio 1)     

     

a. Copia  de carné de afiliación a Salud Total de Edwin Andrés Gordo  Pedraza,  con rango salarial “A”.  (Cuad. 1, folio 2)     

     

a. Fotocopia  de Cédula de Ciudadanía de Edwin Andrés Gordo Pedraza.  (Cuad. 1, folio 2)     

     

a. Fotocopia  del  registro  civil de nacimiento de Heidy Tatiana Gordo  Rincón,  en el que consta el 26 de abril de dos mil cuatro (2004) como fecha de  nacimiento (Cuad. 1, folio 3)     

     

a. Fórmula  médica  suscrita  el  22  de  octubre  de 2008 por Manuel  Darío  Franco,  dermatólogo,  en  la  que aduce que Tatiana Gordo “requiere   el  manejo  con  Fototerapia  de  Uva-1”. (Cuad. 1, folio 4)     

     

a. Fotocopia  de  dos  fórmulas médicas suscritas el 22 de octubre de  2008   en   la   que  se  requiere  los  siguientes  medicamentos:  Emolin,  Sineczem,  Ungüento   emoliente, Xalar”. (Cuad. 1, folio 6)     

     

a. Oficio  No 6132 expedido por la DIAN, del seis (6) de octubre de dos  mil  ocho  (2008),  donde  se  indica que “(…) a la  señora  Rincón  Puentes  Eduth  Marisol  (…) hasta el momento de la presente  solicitud  no  le  figuran  declaración  [de  renta] presentada.” (Cuad. 1, folio 17)     

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

Conoció de la causa el Juzgado Treinta y Dos  Civil  Municipal  de  Bogotá, que mediante sentencia del once (11) de noviembre  de dos mil ocho (2008) resolvió denegar el amparo solicitado.   

Consideró  la  autoridad  judicial que en el  caso   bajo   estudio   se  observa  que  “(…)  la  accionante  no  ha  realizado trámite alguno frente a la entidad accionada para  obtener  la  autorización,  lo  que  conlleva  a  evidenciar  que  la EPS no ha  vulnerado  de  manera  alguna  los  derechos  fundamentales  de  la  menor (…)  circunstancia  que  no permite a este despacho judicial conceder el amparo, pues  no  existe actuación alguna que viole los derechos constitucionales de la   accionante”.   

Finalmente, indicó que la demandante solicita  un  tratamiento  integral  para  la enfermedad que padece su hija, pero hasta el  momento,  de los medios probatorios aportados al proceso, no se evidencia que la  demandada  haya  dejado  de tratarla o prestarle los servicios requeridos.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Doce, mediante Auto del doce (12) de diciembre de  dos    mil    ocho    (2008),    dispuso    su    revisión    por    la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos  materia  de  tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991  y  demás  disposiciones  pertinentes, así como por la  escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problema   jurídico   y   esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados  en el  proceso,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar si la acción de  tutela  interpuesta  es  procedente en ausencia de la prueba de la omisión o de  acción  por  parte  de la demandada. Igualmente se habrá de analizar si la EPS  Salud  Total  ha conculcado los derechos fundamentales de la menor Heidy Tatiana  Gordo Rincón.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) el  derecho  a  la  salud  y  la continuidad en la prestación del servicio, (ii) la  carga  de  la  prueba en materia de tutela, (iii) la improcedencia de la acción  de  tutela  ante  la falta probatoria de omisión o deficiente acción por parte  de  la autoridad pública o particular demandados y (iv) los niños y las niñas  como   sujetos   de  especial  protección  constitucional.  Posteriormente,  se  entrará a resolver el caso en concreto.    

2.1 El derecho a la salud y la continuidad en  la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia.   

El  derecho  fundamental  a  la  salud  está  funcionalmente  dirigido a lograr la dignidad humana,1  y  su  prestación debe darse  conforme   a   los   principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad.   

En   este   orden  de  ideas,  por  mandato  constitucional  contenido en el artículo 49 de la Carta, existe una obligación  jurídica  del  Estado,  así  como  de los particulares que prestan el servicio  público  de  salud,  de  garantizar la recuperación de la misma – bajo ciertas  modalidades    y    requisitos    -,    cuando   quiera   que   ésta   se   vea  afectada.2  Este  deber está estrechamente ligado al principio de eficiencia.   

Por  este  motivo,  la  continuación  en  la  prestación  del  servicio  es esencial y se ha indicado en la jurisprudencia de  esta  Corporación  que  se  conculca  el derecho a la salud si no se respeta la  continuidad  en  la  aplicación  de algún tratamiento o medicamento, o se deja  sin  servicio  a  una  persona  perteneciente a un grupo de especial protección  constitucional.  En  efecto,  reiterando  sus  decisiones  en sede de tutela, en  sentencia T-635 de 2007, esta Corporación indicó:   

“[E]n  consideración  al  derecho a estar  afiliado  al  sistema  (en  virtud  del  carácter  universal y progresivo de la  seguridad  social)  de  Seguridad  Social  en  Salud, no se [puede] suspender el  servicio  de  salud  a los beneficiarios de los aportantes, sin dar alternativas  reales  y  efectivas  para continuar incluido en dicho sistema. Esto, por cuanto  (i)  no  se puede suspender la continuidad en la aplicación de tratamientos y/o  medicamentos,  en  tanto  existe  un  derecho en dicho sentido, y (ii) no pueden  quedar  desamparados de las prestaciones del derecho fundamental a la salud, las  personas   que   por   su   condición,  son  sujetos  de  especial  protección  constitucional.   

2.2  La  carga  de  la  prueba  en materia de  tutela. Reiteración de jurisprudencia.   

El  artículo  3º  del  Decreto 2591 de  1991  establece  como  uno  de  los  principios rectores de la acción de tutela  “(…)   la   prevalencia  del  derecho  sustancial  (…)”.3  Por este motivo, una de las características de esta acción es su  informalidad.   

Así,  en  materia  probatoria,  es  posible  demostrar  los  hechos  aludidos  por  ambas partes mediante cualquier medio que  logre   convencer   a   la   autoridad   judicial,   ya  que  no  existe  tarifa  legal.4  Esta  informalidad  probatoria  llega  hasta  el  punto  de que la  autoridad  judicial,  al momento de analizar los medios probatorios aportados al  proceso,  pueda  – cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal – dejar  de  practicar  algunas  de  las  pruebas  solicitadas, tal como se dispone en el  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.   

De esta forma, la libertad probatoria en sede  de  tutela  es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de  la   prueba  en  cabeza  de  quien  alega  la  vulneración  de  algún  derecho  fundamental,  ya  que  las reglas probatorias generales aplican también para la  acción  de  tutela.  Es  decir,  si  bien  es cierto que basta al juez tener la  convicción  de  la  vulneración  del  derecho  constitucional fundamental para  ampararlo,   también   lo   es   que  debe  acreditarse  en  el  expediente  la  transgresión,  para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para  ello  el  juez  dispone,  además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su  turno  también  se  encuentran  limitados  por la idoneidad en su utilización.  Así,  en  principio,  quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios  para  convencer  a  la  autoridad  judicial  de  que  en efecto ha sucedido o de  aportar  los  elementos  necesarios  que  sugieran  razonablemente  al  juez  la  utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.   

2.3 Improcedencia de la acción de tutela ante  la   falta  probatoria  de  omisión  o ausencia de acción por parte de la  autoridad  pública  o  particular  demandado.  Reiteración  de jurisprudencia.   

El artículo 86 de la Constitución establece  que  toda  persona  tiene  la  facultad  de  interponer  acción  de tutela para  reclamar   ante   los   jueces   la   protección   inmediata  de  sus  derechos  constitucionales   fundamentales,   cuando   quiera   que   éstos  “(…)  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la  omisión  de  cualquier  autoridad pública (…) [o de] particulares encargados  de  la  prestación  de  un  servicio  público  o  cuya conducta afecte grave y  directamente  el  interés  colectivo,  o  respecto de quienes el solicitante se  halle  en  estado  de subordinación o indefensión.”   

En  este sentido, como se desprende del texto  constitucional,  para  que  la acción de tutela sea procedente, se requiere que  exista  una  actuación  o  una omisión por parte de la demandada, pues la mera  conjetura  o  suposición  de  afectación  de  los derechos fundamentales no es  suficiente.5  Al  respecto, frente a la ausencia de acción u omisión por parte  de  las  autoridades  públicas,  en  la  sentencia  T-066  de  2002 se indicó:   

“(…)  acudir a la acción de tutela bajo  la  suposición  o  conjetura  de  que se vulnerarán derechos fundamentales por  actos   negativos   de  la  administración,  sin  darle  a  ésta  siquiera  la  oportunidad  de  pronunciarse  en  ese  o en otro sentido. No se puede llegar al  absurdo  de  acudir  a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han  proferido,  esto  no  solo  viola  el debido proceso de las entidades públicas,  que,  valga  repetirlo,  también  lo tienen, sino que, atentaría contra uno de  los  fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden  justo. (…)”   

“(…)  [S]egún  lo  dispuesto  por  el  artículo  86  de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como  presupuesto  necesario  de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante  de  un  derecho  fundamental  o,  por  lo menos, la amenaza seria y actual de su  vulneración,  circunstancia  que  en  el  caso  concreto  hasta  ahora no se ha  presentado.”   

Evidentemente,  esta  regla  es análoga para  aquellos  casos  en los cuales los particulares han actuado o dejado de hacerlo,  pues  el  presupuesto  lógico  necesario  es el mismo: una amenaza o violación  concreta  y  no hipotética de los derechos fundamentales. Aunque la certeza del  daño  se  presenta  diferentemente  en  la  acción de tutela y en las acciones  ordinarias,  lo  cierto  es que también en aquéllas se exige, así sea bajo la  noción  de la inminencia de la lesión, que se establezca que ésta ha iniciado  o  está a punto de serlo, debido a la acción o a la omisión de la autoridad o  del particular.   

2.4  Los  niños y las niñas como sujetos de  especial        protección        constitucional.        Reiteración        de  jurisprudencia.   

El constituyente de 1991 fue claro en señalar  que  los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional,  razón  por  la cual el Estado y los particulares tienen la obligación de velar  para  que  sus  derechos  sean  respetados. Sólo así, la República Colombiana  asegurará  “(…)  un orden político, económico y  social  justo  (…)”,  que  garantice  la  justicia  social, tal como lo establece el preámbulo de la Carta Política.   

De  acuerdo  con  el  artículo  44  de  la  Constitución,  entre  los  derechos fundamentales de los niños y las niñas se  encuentran  la  vida,  la  integridad  física,  la salud y la seguridad social;  teniendo  la  familia,  la  sociedad  y  el  Estado  la obligación de asistir y  proteger  al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como  el  ejercicio  de  sus  derechos,  que  prevalecen  sobre  los  derechos  de los  demás.6   

Adicionalmente  y  con base en la mencionada  disposición     constitucional,     esta     Corporación,     en    reiteradas  oportunidades,7  ha señalado que la protección del derecho fundamental a la salud  de  los  niños  y  las  niñas  no  sólo  obedece a su condición de sujeto de  especial   protección   constitucional  -dada  la  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  en  la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la  sociedad   y  el  Estado  den  cumplimiento  a  los  principios  de  igualdad  y  solidaridad    que    orientan   la   construcción   del   Estado   Social   de  Derecho.8   

En  este sentido, la Corte Constitucional ha  afirmado  que  los  jueces  constitucionales  tienen  el  deber de garantizar la  efectividad  del  derecho  fundamental a la salud de los niños y las niñas, en  los   casos   en   que   su   núcleo   esencial   se   encuentre   amenazado  o  vulnerado,9   esto   es,   cuando   el   menor   se   halle  ante  “a)  la existencia de un atentado grave  contra  la  salud  (…);  b)  la  imposibilidad  de  evitar  la  actitud que se  reprocha;  c)  el  riesgo  potencial  y  cierto  del  derecho a la vida y de las  capacidades  físicas  o  psíquicas  del  niño.”10   

3. Caso concreto  

3.1  Obrando  en  representación de su menor  hija,  la  señora Marisol Rincón Puentes interpuso acción de tutela contra la  EPS  Salud  Total,  por  considerar  que  esta  empresa  conculcaba los derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida,  integridad  y protección a la niñez de su  descendiente.  Así,  al  momento de interponer la acción de tutela relató que  su     hija,     de     cuatro    años    de    edad,    padece    “(…)    una   dermatitis  seborreica  severa”   (Cuad.   1,   folio   7).  Por  esta   razón  se  encuentra  hospitalizada  y  le  han  formulado  medicamentos y ordenado tratamientos, que,  además de ser costosos, varían constantemente.   

Con fundamento en estos hechos, la demandante  solicitó  al  juez de derechos fundamentales que ordenara a la EPS demandada el  cubrimiento   total  de  las  intervenciones,  así  como  de  los  medicamentos  necesarios para atender la enfermedad que padece su hija.   

Por su parte, la empresa accionada, al momento  de  ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante,  enfatizando  que  al  padecer  la  menor la mencionada enfermedad la EPS ha dado  “(…)   todas   las  autorizaciones  de  servicios  médicos  requeridos  por  la paciente hasta el momento (…) sin que a la fecha  existan   reportes   en   Salud   Total  de  servicios  médicos  negados  a  la  usuaria”. (Cuad. 1, folio 21)   

La  jueza  de  instancia resolvió denegar el  amparo  solicitado, señalando que de los medios probatorios no se evidencia que  la  empresa  demandada  haya  dejado  de  prestar  los  tratamientos o servicios  requeridos  por  la  hija  de  la accionante, por lo que no puede concluirse que  Salud   Total   amenace   o   vulnere   los  derechos  fundamentales  invocados.   

3.2  Considera  la  Sala  que  de  los hechos  narrados  y  probados  en  el  proceso no puede constatarse que la EPS demandada  haya  actuado,  o  dejado  de  hacerlo, de forma tal que transgreda los derechos  fundamentales  de  la  hija  de  la demandante. En efecto, en ningún momento la  señora  Rincón  Puentes  aportó  medios  probatorios  mínimos  que  permitan  evidenciar  que  la  empresa  haya  negado  algún servicio o dejado de entregar  algún  medicamento. De igual forma, de las pruebas obrantes en el proceso sólo  puede  concluirse  que  la  menor  padece  la  enfermedad mencionada y que está  recibiendo   tratamiento,   incluso   que  le  han  formulado  los  medicamentos  Emolin,    Sineczem,    Ungüento    emoliente,  Xalar”  (Cuad.  1,  folio  6).  El  hecho de que los  tratamientos  sean  costosos  y varíen frecuentemente, no supone que la lesión  del  derecho  se ha producido o esté a punto de serlo. En el evento en que ello  llegase  a  ocurrir  se  darían,  ahí  sí,  los elementos necesarios para que  proceda la protección.   

3.3  Como fue indicado en las consideraciones  generales  de  esta  sentencia, la procedencia de la acción de tutela requiere,  como  presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una  vulneración  concreta.  Probar  esto  corresponde,  en  principio,  a  la parte  demandante  que  alega  que  tal  situación  se  ha  presentado. También puede  corresponder  al  juez  cuando  el caso concreto requiera la utilización de sus  poderes  oficiosos,  lo cual se echa de menos en el caso concreto, en el cual lo  costoso  y variable de los tratamientos futuros no supone la utilización de los  mencionados  poderes. Al no haberse efectuado esto y en consideración de que la  mera  conjetura  o  suposición de afectación de los derechos fundamentales por  parte  de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la  Sala concluye que la presente acción es improcedente.    

3.4  En  suma,  la Sala comparte la decisión  adoptada  por  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Civil  Municipal en el asunto de la  referencia,  por  lo  que confirmará la sentencia proferida por dicha autoridad  judicial.   

3.5  Con  todo,  tratándose  de una niña de  cuatro  años  de  edad  (Cuad.  1,  folio  3)  y  considerando  que por mandato  constitucional  – conforme  a  lo  expuesto  en  el  fundamento  normativo  de  esta  sentencia –  el  juez de tutela tiene el deber de  velar  por  que los derechos de los niños y las niñas sean respetados, la Sala  prevendrá  a la empresa demandada para que, en el futuro, no incurra en ningún  comportamiento  que  pueda llegar a afectar el derecho fundamental a la salud de  Heidy Tatiana Gordo Rincón.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Segundo:  PREVENIR a  la   E.P.S   Salud   Total  para  que  se  abstenga  de  incurrir  en  cualquier  comportamiento  que  afecte  el  derecho fundamental a la salud de Heidy Tatiana  Gordo Rincón.   

Tercero: LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrado (E)  

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 T-666  de 2004.   

2  El  inciso  primero  del artículo 49 de la Constitución establece: “La atención  de  la  salud  y  el  saneamiento  ambiental son servicios públicos a cargo del  Estado.  Se  garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso  a  los servicios de  promoción, protección y recuperación de la salud (…)”.   

4  Al  respecto, puede consultarse la sentencia  T-744 de 2004.   

5  Al  respecto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007.   

6 Con  relación  a  las  obligaciones  del Estado colombiano en materia de protección  del  derecho  a la salud, se pueden consultar, entre otros,  la Convención  Internacional  sobre  los  Derechos  de  los Niños, incorporada al ordenamiento  jurídico  colombiano  mediante  la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de  los  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, incorporado al ordenamiento  jurídico  colombiano  mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede  consultar      la      Observación     General     No.     14     (–E/C.12/2000/4)   del   Comité   de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.   

7  Sentencias  T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de  2004,  T-819  de  2003,  T-388  de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de  1998.   

8  Sentencia SU 225 de 1998.   

9  Sobre  el  núcleo esencial del derecho a la salud de  los  niños  y  niñas,  ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de  1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.   

10  Sentencia  T-864  de  1999,  M.P. Alejandro Martínez  Caballero.     

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