T-187-15

Tutelas 2015

           T-187-15             

Sentencia T-187/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el accionante solicita la   repatriación de menores con la finalidad de restablecer relación paterna filial    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para restitución   internacional de menores puesto que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad    

Esta Corporación considera que el instrumento internacional   consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de   Niños para asegurar el derecho de visitas es eficaz, por cuanto de conformidad   con el artículo 2° del mismo, los Estados partes están en la obligación de   acudir a los procedimientos de urgencia que contempla su legislación para   adoptar las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios   los objetivos del acuerdo    

Referencia: Expediente T-4.645.566.    

Acción de tutela interpuesta por Camilo Olmos   contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Aclaración previa    

Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los niños   involucrados en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido,   diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los menores y de sus   familiares, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.   El 1 de octubre de 2002, el Juez Sexto de Familia de Barranquilla decretó el   cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Anastasia Álvarez y   Camilo Olmos, al encontrar a este último culpable de violencia   intrafamiliar. Igualmente, el funcionario declaró que (i) la custodia de los   hijos de la pareja, los menores Yadira y Emilio Olmos Álvarez,   quienes para la época tenían diez meses y tres años de edad respectivamente[2],   sería compartida, así como que (ii) el progenitor tendría derecho a visitarlos   dos sábados al mes.    

2.   A través de providencia del 29 de octubre de 2002, Juzgado de Familia de Soledad   (Atlántico) reguló el derecho de alimentos de los niños y modificó el régimen de   visitas, resolviendo que el padre tendría la posibilidad de estar con ellos   todos los domingos de 9:00 a.m. a 7:00 pm.    

3.   Entre los años 2003 y 2004, las vistas autorizadas por el juez tuvieron que   realizarse con cooperación de la Comisaria de Familia de la ciudad de   Barranquilla y de la Policía Nacional, ante la oposición de la madre de los   menores de facilitar la realización de las mismas. Sin embargo, desde el año   2005, fue imposible concretar las reuniones programadas entre Camilo Olmos   y sus descendientes, puesto que se desconocía su paradero, al igual que la   ubicación de su progenitora, la ciudadana Anastasia Álvarez[3].    

4.   El 3 de septiembre de 2005, en la ciudad de Lima (Perú), Anastasia Álvarez  contrajo matrimonio con el ciudadano peruano Fabián Cuesta[4],   y el 14 de noviembre del mismo año, los niños Emilio y Yadira Olmos   Álvarez fueron registrados como Emilio y Yadira Cuesta Álvarez,   hijos de los cónyuges y nacionales del vecino país[5].    

5.   En mayo de 2010, Camilo Olmos, quien para la fecha se había domiciliado   en la ciudad de Palma Mallorca (España), tuvo conocimiento de que sus hijos se   encontraban en Lima, por lo que viajó al Perú y solicitó a la Dirección de   Emigraciones y a la Policía de Extranjería la deportación de los menores, ante   lo cual las autoridades le informaron que primero debía interponer la respectiva   denuncia penal en Colombia.    

6.   El 24 de julio de 2010, el accionante denunció ante la Fiscalía General de la   Nación de Barranquilla a Anastasia Álvarez por el delito de ejercicio   arbitrario de la custodia del hijo menor de edad consagrado en el artículo 230A   del Código Penal[6].    

7.   El 24 de agosto de 2010, el actor, de vuelta en España, solicitó ante el   Consulado de Colombia en Madrid, que se iniciaran las gestiones necesarias para   obtener la restitución internacional de sus hijos Emilio y Yadira   Olmos Álvarez, debido a que fueron trasladados a Lima (Perú) por su   progenitora, la ciudadana Anastasia Álvarez, sin contar con su   consentimiento en el año 2005.    

8.   El 31 de agosto de 2010, la misión diplomática de Colombia en España puso en   conocimiento de la Coordinación de Asistencia a Connacionales y Promoción de   Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores   la petición elevada por el ciudadano Camilo Olmos, la cual fue remitida   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en atención a   su calidad de autoridad central encargada de la ejecución del Convenio de la   Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.    

9.   Mediante oficio número 60300/053186 del 11 de octubre de 2010, la Subdirectora   de Adopciones del ICBF le informó a la mencionada Coordinación del Ministerio de   Relaciones Exteriores que:    

“Como la residencia del padre de los niños es España,   no aplica entre Colombia y Perú el Convenio de la Haya de 1980, para solicitar   el retorno de los niños a Colombia, país de donde fueron trasladados por la   madre sin el consentimiento del padre.    

España y Perú son países partes del Convenio, y como   han pasado (5) cinco años, el padre está en posibilidad de solicitar desde ese   país, en aplicación del mismo convenio, artículo 21 la organización de un   régimen internacional de visitas para retomar la relación paterno filial, para   el efecto debe comunicarse en Madrid con el Ministerio de Justicia, Subdirección   General de Cooperación Jurídico Internacional, Autoridad Central para la   aplicación del referido convenio (…).”[7]    

A   través de oficio C-360 del 27 de octubre de 2010, el Consulado de Palma Mallorca   comunicó a Camilo Olmos la respuesta dada por el ICBF[8].    

10.   El 11 de abril de 2011, ante la División de Investigación Criminal de la Policía   Nacional de Perú en Lurín, el peticionario denunció penalmente a Anastasia   Álvarez y Fabián Cuesta por la comisión del delito de suplantación de   identidad de menores[9].   Las diligencias, luego de la investigación previa adelantada por el cuerpo   investigativo, fueron asignadas a la Fiscalía Provincial Penal de Lurín el 26 de   junio de 2012, donde se encuentran actualmente.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. Con base en los anteriores hechos, el 25 de agosto de 2014[11],   el señor Camilo Olmos, a través de apoderado[12],   interpuso acción de tutela contra el ICBF y el Ministerio de Relaciones   Exteriores[13],   al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y desconocidas   las prerrogativas constitucionales de sus hijos Emilio y Yadira Olmos   Álvarez a tener a una familia y a no ser separados de ella, con ocasión a la   negativa de las demandadas de iniciar el procedimiento de restitución   internacional de menores contemplado en el Convenio de la Haya de 1980,   incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 173 de 1994.    

En   efecto, el actor señaló que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha   presentado ante las demandadas, no ha podido restablecer la relación paterna   filial con sus descendientes, debido a consideraciones meramente formales de   carácter procedimental, desconociendo que sus hijos fueron sustraídos del país   de manera irregular por su madre, así como suplantada su identidad y   nacionalidad, negándoseles de esta forma el derecho a compartir y conocer a su   familia colombiana.    

2.2. Por lo anterior, el demandante pretendió que se le ordene a las entidades   accionadas que, en un término inferior a 48 horas, procedan a iniciar el trámite   de restitución internacional de sus hijos, según lo estipula el Código de la   Infancia y la Adolescencia y la Resolución 1399 de 1998 proferida por el ICBF.    

3. Contestación de la accionada[14]    

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que la   acción resultaba improcedente contra la entidad[15], pues no posee   competencia funcional para resolver la solicitud del actor, ya que la autoridad   central para adelantar el proceso de restitución internacional de menores   consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de   Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 es el ICBF.    

Por lo demás, el Ministerio informó que le ha prestado   la ayuda consular al actor cuando la ha solicitado, dándole respuesta oportuna a   cada uno de los requerimientos que ha interpuesto. Al respecto, la entidad   referenció las peticiones del demandante, así como las actuaciones desplegadas   para atenderlas.    

3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó   desestimar las peticiones del demandante[16],   pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni las prerrogativas   constitucionales de sus hijos, toda vez que la negativa de acceder a la   restitución internacional se basó en las normas vigentes, las cuales contemplan   unos presupuestos concretos para poder iniciar el procedimiento, los que no se   satisfacían en el caso del peticionario.    

Específicamente, la entidad resalta que, además que el   actor no reside en Colombia sino en España, al momento de presentarse la   solicitud de restitución habían pasado más de cinco años desde el momento en el   que los menores salieron del país, superándose el término de un año establecido   en el tratado para dar inició al trámite y presumiéndose que por el paso del   tiempo los niños se integraron al nuevo ambiente.    

Con todo, el Instituto argumentó que, como lo había   informado en la respuesta a la solicitud de restitución internacional presentada   en el año 2010, si el accionante desea restablecer la relación paterna filial   con sus hijos, puede acudir al instrumento de regulación de visitas establecido   en el artículo 21 del mencionado convenio, del cual hacen parte Colombia, Perú y   España.    

3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela    

La curadora ad litem[17] de la señora Anastasia   Álvarez pidió declarar improcedente el amparo solicitado[18], señalando que no se   satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en   tanto el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales y   administrativos para resolver los problemas jurídicos planteados, en los cuales   los funcionarios competentes deberán ponderar los derechos de los menores con   las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda, para garantizar la primacía   de los derechos de los menores.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2014[19], la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico denegó el   amparo solicitado, al considerar que las entidades demandadas no han vulnerado   los derechos fundamentales del actor y de sus hijos.    

En efecto, la Corporación sostuvo que tanto el   Ministerio de Relaciones Exteriores como el ICBF, al momento de ser requeridos   por el demandante para iniciar el procedimiento de restitución internacional de   sus descendientes, actuaron de manera diligente y oportuna, ya que le informaron   cuál era el procedimiento que debía seguir atendiendo a que se encontraba   domiciliado en España, así como le manifestaron la alternativa de acudir al   mecanismo de regulación de visitas contemplado en el Convenio de la Haya de   1980, debido a que el término para solicitar la restitución de los menores ya   había vencido.    

2. Impugnación    

Mediante escrito del 20 de agosto de 2014, la apoderada   del actor impugnó la decisión sin expresar los argumentos que sustentaban su   recurso[20].    

3. Sentencia de segunda instancia    

A través de providencia del 1 de octubre de 2014[21], la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera   instancia, reiterando los argumentos expuestos en la decisión impugnada.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2014[22].    

III. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia     

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[23].    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor del artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991[24], se sintetizan en existencia de   legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna   (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que   se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean   inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación   serán estudiados por la Sala.    

2.1. Legitimación por activa    

El señor   Camilo Olmos interpuso, de manera   personal, el amparo en busca de la protección de su derecho fundamental al   debido proceso, al tenor del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[25].   Igualmente, actúa como procurador de las prerrogativas constitucionales de sus   hijos Emilio y Yadira Olmos Álvarez a tener a una familia y a no   ser separados de ella según el artículo 288 del Código Civil[26].    

2.2. Legitimación por pasiva    

De   acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[27],   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones   Exteriores son demandables a través de acción de tutela, puesto que son   autoridades públicas, en tanto el primero es un establecimiento descentralizado,   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[28], y el segundo es un   organismo del gobierno perteneciente al sector central de la administración   pública nacional[29].    

2.3. Inmediatez    

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que   el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que   se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De   esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea   utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de   intervención del juez de tutela[30].    

2.3.2. En el caso concreto, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela   no se encuentra satisfecho, puesto que la negativa del ICBF de dar inicio al   procedimiento de restitución internacional de menores data del 11 de octubre de   2010[31]  y el recurso de amparo sólo fue presentado el 25 de agosto de 2014[32],   es decir más de tres años y medio después de la decisión de la instancia   administrativa, circunstancia que resulta relevante en esta oportunidad, porque   la pretensión del actor justamente se orienta a la aplicación de un tratado   internacional que contempla restricciones temporales para su ejecución,   atendiendo al tiempo transcurrido entre el traslado ilícito de los infantes a un   país extranjero y el momento en que se interpone la solicitud de restitución.    

En   efecto, el artículo 12 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro   Internacional de Niños señala que cuando se presente un traslado ilícito de un   menor procederá la solicitud de restitución internacional al país de origen del   infante, siempre que no haya trascurrido más de un año contado desde el hecho   que se considera irregular[33],   lo cual en el caso en estudio ocurrió hace cerca de nueve años, como en su   debida oportunidad lo reseñó el ICBF al dar respuesta al requerimiento   presentado por el actor.    

Al   respecto, esta Corporación resalta que el término temporal de un año establecido   en el convenio encuentra su razonabilidad, tanto en la teleología del   instrumento internacional de mantener el estatus quo de las relaciones   familiares que se vieron afectadas por la sustracción irregular de un menor de   edad de su país de origen[34],   como en el hecho de que con el paso del tiempo el infante se va adaptando al   nuevo lugar de residencia, por lo que ordenar su restitución inmediata, después   de un período prolongado contado desde su traslado a otra nación, puede afectar   de manera grave sus prerrogativas fundamentales, en especial su estabilidad   emocional y familiar, así como su desenvolvimiento en su entorno diario[35].    

Con   todo, el accionante podría argumentar que el Instituto demandado debió proceder   en el año 2010 a examinar de fondo su solicitud de ejecución del tratado   internacional teniendo en cuenta que el mismo permite iniciar el trámite de   restitución después del término de doce meses mencionado, cuando estuviere   demostrado que el menor no se ha integrado al ambiente al que fue trasladado,   frente a lo cual la Corte advierte que el peticionario no alegó dicha   circunstancia en ese momento ni ahora en el escrito tutelar, y por ende no   suministra ningún elemento de juicio que permita desvirtuar que sus hijos no se   han adaptado a vivir en Perú a pesar de haber trascurrido más de nueve años   desde que abandonaron el país con su progenitora.    

En   ese sentido, llama la atención de este Tribunal que el peticionario tampoco   indicó cuáles serían las condiciones de vida de los menores si se accediera a su   repatriación, así como omitió señalar a qué núcleo familiar se integrarían y   dónde sería su lugar de residencia teniendo en cuenta que se encuentra   domiciliado en Palma Mallorca (España), por lo que cualquier medida encaminada a   su restitución inmediata a Colombia, podría desconocer sus hábitos, costumbres y   vida social, así como escolar actual, afectando gravemente sus prerrogativas   fundamentales.    

2.3.3. Ahora, si bien el recurso de amparo resulta improcedente por falta de   inmediatez para lograr la restitución internacional de los infantes, la Sala   continuará con el análisis de procedibilidad de la acción, pues aunque de la   lectura de la demanda se observa que sólo se pidió que se ordene la repatriación   de los niños, también es cierto que dicha pretensión lleva implícita el deseo   del actor de restablecer la relación paterna filial con sus hijos, pues en la   actualidad la misma se encuentra deteriorada debido al traslado de los menores   al Perú.    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es   obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en   cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la   necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las   diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o   especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional[36]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[37].    

2.4.2. En el presente asunto, Camilo Olmos pretende que se restablezca su   relación paterna filial con sus hijos que se encuentran en Perú. Sobre el   particular, esta Corporación considera que el amparo solicitado no satisface el   presupuesto de subsidiariedad, puesto que para solucionar la problemática puesta   de presente en el escrito tutelar, el accionante puede acudir al instrumento   internacional consagrado en el artículo 21 del Convenio sobre Aspectos Civiles   del Secuestro Internacional de Niños[38],   para asegurar el derecho de visitas, mecanismo que resulta idóneo y eficaz en el   asunto en examen.    

2.4.2.1. Específicamente, este Tribunal estima que dicho instrumento es idóneo,   ya que:    

(i) Le permite al progenitor de un menor que fue   trasladado a un país parte del convenio, que se establezca un régimen de visitas   o que se cumpla uno previamente definido, a través de un procedimiento ante la   autoridad central del respectivo Estado[39],   quien deberá adoptar las medidas apropiadas para: (a) localizar al niño, y (b)   permitir el ejercicio efectivo del derecho de visita[40],   el cual comprende la prerrogativa del padre de llevar al infante por un período   de tiempo a un lugar distinto al de su residencia habitual[41].    

(ii) Colombia[42]  y Perú[43]  son partes de la Convención de la de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la   Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980.    

(iii) Es el instrumento diseñado por la comunidad   internacional para garantizar el derecho de visita de los padres a sus hijos,   ante el traslado ilícito de un infante a otro país, teniendo en cuenta que si   bien, en principio, dicho hecho afecta la órbita de las relaciones privadas, en   la mayoría de casos traspasa dicho límite y se convierte en una cuestión de   orden público que podría llegar a afectar las relaciones entre los Estados[44].    

(iv) Es el mecanismo adoptado por Colombia para evitar   que un nacional que tenía el derecho de visita en relación con un menor no se   vea obligado a “entablar largos y costosos procesos ante los tribunales de   otros países para reclamar un derecho que ya le había sido otorgado en su lugar   de origen.”[45]    

(v) Contempla que el solicitante de la aplicación de   tratado internacional tendrá derecho a la asistencia judicial necesaria,   incluyendo la asesoría de un abogado, en el país donde se encuentre su   descendiente[46].    

2.4.2.2. Asimismo, esta Corporación considera que el instrumento internacional   consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de   Niños para asegurar el derecho de visitas es eficaz, por cuanto de conformidad   con el artículo 2° del mismo, los Estados partes están en la obligación de   acudir a los procedimientos de urgencia que contempla su legislación para   adoptar las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios   los objetivos del acuerdo[47].    

2.4.2.3. Por lo demás, la Sala es consciente de que si bien puede existir un   perjuicio irremediable en relación con el derecho del accionante de mantener una   relación con sus hijos, también es cierto que al encontrarse los niños en Perú   cualquier orden que se profiera contra alguna autoridad de ese país para   agilizar el trámite que le permita garantizar su derecho de visitas, en   principio, no es vinculante, y desconocería, el mecanismo establecido por ambas   naciones para la solución de esta clase de conflictos, el cual desde el año 2010   fue sugerido por el ICBF al actor y a la fecha no ha sido utilizado.    

2.4.3. Al margen de lo anterior, este Tribunal resalta que en relación con los   derechos de los menores a tener una identidad, una nacionalidad y a no ser   desarraigados de su entorno familiar, actualmente se encuentran en trámite   sendos procesos penales y administrativos en Perú con el fin de aclarar la   existencia de múltiples registros de nacimiento, y que en Colombia, debido a su   presunta salida irregular del país, se está adelantando una investigación por   parte de la Fiscalía General de la Nación[48],   con lo cual se descarta que se torne imperiosa la intervención del juez   constitucional para resolver tales cuestiones, máxime si se tiene en cuenta la   complejidad probatoria que dicha clase de trámites exige, la cual desborda la   competencia funcional asignada al funcionario judicial de amparo.    

2.4.4. Así las cosas, la Sala confirmará las decisiones de instancia que   denegaron el amparo solicitado por Camilo Olmos, pero por las razones   expuestas en esta providencia. Adicionalmente, este Tribunal, por intermedio de   la Secretaría General, les advertirá a las autoridades públicas que   intervinieron el trámite de la acción de tutela que deberán adoptar las medidas   pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los infantes   Yadira  y Emilio Olmos Álvarez.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos   proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico, el 12 de agosto de 2014, y por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de octubre de 2014, en   el sentido de denegar el amparo solicitado por el señor Camilo Olmos,   pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, ADVIÉRTASE a las autoridades   públicas que intervinieron el trámite de la acción de tutela que deberán adoptar   las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de los   infantes Yadira y Emilio Olmos Álvarez.    

TERCERO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Debido a que son varias   las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión los   remplazará los nombres reales por nombres ficticios que se escribirán en letra   cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden consultarse, entre   otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María Guillén Arango), T-723   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-768 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-732 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).     

[2] Emilio y Yadira Olmos Álvarez  nacieron en Barranquilla el 17 de abril de 1999 y el 30 noviembre de 2001   respectivamente, como consta en las copias autenticadas de sus registros civiles   aportados por el accionante (Folios 12 y 13). Para este caso, en adelante,   cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] En el plenario obran copias de las actas y oficios en   los que las autoridades dejan constancia de las dificultades presentadas al   momento de efectuarse las visitas programadas (Folios 19 a 21 y 28).    

[4] Como consta en la copia del acta de matrimonio peruano   visible en el folio 79.    

[5] Según la copia de las actas de nacimiento peruanas   allegadas al proceso por el actor, los menores nacieron en la misma fecha que   aparece en el registro colombiano, pero en la ciudad de Lima (Folios 84 y 85).    

[6] Como se puede evidenciar de la copia de la denuncia   allegada por el accionante al proceso (Folios 40 a 42).    

[7] Folio 135.    

[8] Copia de la comunicación obra en el expediente en el   folio 132.    

[9] Al respecto, puede verse el informe de avance de la   investigación visible en los folios 47 a 51.    

[10] Según es informado por el Ministerio de Relaciones   Exteriores en su contestación de la tutela (Folios 124 a 125).    

[11] Según consta en el acta individual de reparto (Folio   97).    

[12] Poder especial visible en el folio 10.    

[13] Folios 1 a 9.    

[14] Mediante Auto del 30 de julio de 2014, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la   acción de tutela, corriéndole traslado de la misma al ICBF y al Ministerio de   Relaciones Exteriores. Igualmente, el Tribunal ordenó la vinculación de   Anastasia Álvarez al proceso (Folios 98 a 99).    

[15] Folios 113 a 127.    

[16] Folios 226 a 228.    

[17] Ante la imposibilidad de ubicar a la ciudadana   Anastasia Álvarez, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de proveído del 4   de agosto de 2014, dispuso que se le designara una curadora ad litem, con   el fin de garantizar su derecho al debido proceso (Folio 180).    

[18] Folio 182.    

[19] Folios 242 a 268.    

[20] Folio 274.    

[21] Folios 5 a 28 del cuaderno de segunda instancia.    

[22] Folios 3 a 5 del cuaderno de revisión.    

[23] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[25] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.   Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).”    

[26] “Artículo 288. Definición de patria potestad. La   patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres   sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los   deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente,   el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de   los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de   familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.”    

[27] “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela.   La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2º de esta ley (…).”    

[28] Decreto 4156 de 2011. “Por el cual se determina la   adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras   disposiciones.”    

[29] Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.    

[30] Al respecto, en la Sentencia T-575 de 2002, se sostuvo   que “(…) si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten   violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es   imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la   amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta   interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la   acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía   judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”    

[31] Folio 135.    

[32] Folio 97.    

[33] “Artículo 12. Cuando un niño hubiere sido   ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere   transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no   regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o   judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el niño, la autoridad   interesada ordenará su regreso inmediato. // La autoridad judicial o   administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del   período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el   regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado   a su nuevo medio.  // Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere   motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el   procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.” (Subrayado fuera   del texto original).    

[34] En la Sentencia T-1021 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), la Corte señaló que “el Convenio pretende conservar el   statu quo de las relaciones familiares y que las dificultades suscitadas sean   resueltas en la jurisdicción del lugar de residencia habitual. En otros   términos, lo que se pretende es evitar que quien trasladó al menor de manera   ilícita, se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se desarrollan   sus actividades diarias, desconociendo de este modo, no sólo el derecho de la   otra persona a la custodia del menor, sino también, el derecho a que sea la   jurisdicción de residencia habitual la que dirima las controversias familiares   suscitadas.”    

[35] Cfr. Sentencia T-412 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[36] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[37] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[38] Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro   Internacional de Niños. “Artículo 21. Una solicitud que tenga como fin la   organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá   presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma   forma que la solicitud para la restitución del menor. // Las Autoridades   Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el   artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el   cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de   ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para   eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de   ese derecho. // Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de   intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin   de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las   condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.”    

[39] Ibídem. Artículo 21.    

[40] Ibídem. Artículo 7º.    

[41] Ibídem. Artículo 5°.    

[42] A través de la Ley 173 de 1994, se introdujo al   ordenamiento interno la convención en cuestión.    

[43] Mediante el Decreto Supremo N° 023-200-RE de fecha 1   de agosto de 2000, Perú dispuso la aprobación y ratificación de la mencionada   Convención.    

[44] Al respecto, ver los antecedentes legislativos de la   Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro   Internacional de Niños, que se encuentran en las Gacetas del Congreso: 382-93;   404-93; 419-93; 453-93; 142-94; 194-94 y 205-94.    

[45] Cfr. En las Gacetas del Congreso 382-93 y   404-93.    

[46] Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro   Internacional de Niños. Artículos 7° y 25.    

[47] En ese sentido, en la Guía de Buenas Prácticas de la   Convención del año 2003, elaborada por expertos de la Conferencia de La Haya de   Derecho Internacional Privado, se reseña que “la rapidez constituye un punto   esencial en los casos de sustracción. Un procedimiento expedito es un principio   clave de funcionamiento para toda persona o autoridad implicada en la aplicación   del Convenio. Esto resulta de los objetivos del Convenio, tal y como se definen   en su artículo primero, con la finalidad de asegurar el retorno inmediato del   menor, así como las indicaciones generales del artículo 2, en virtud del cual   los Estados partes deben acudir a los procedimientos de urgencia, y, por último,   en el artículo 11, en virtud del cual las autoridades deben proceder con   urgencia para el retorno del menor. Para animar los procedimientos expeditos, el   artículo 23 suprima toda condición relativa a la legalización de documentos u   otras formalidades similares.” (Páginas 38 a 39).    

[48] Ver los hechos 6, 10 y 11 de los antecedentes de esta   providencia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *