T-187-16

Tutelas 2016

           T-187-16             

Sentencia T-187/16    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental   cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Fundamental para   personas discapacitadas física o mentalmente    

Este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el   derecho a la seguridad social es de carácter fundamental y resulta tutelable   cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor o   de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la   educación, la salud o la vida en condiciones dignas, entre otros. En el caso   específico de la pensión de sobrevivientes, las diferentes Salas de Revisión han   sostenido, igualmente, que la pensión de sobrevivientes puede pasar de ser una   simple prestación social, a convertirse en un derecho fundamental autónomo e   inalienable. Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la   acción de tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento y/o pago, por   considerar que si bien los otros mecanismos de defensa judicial disponibles son   idóneos, no siempre son eficaces para salvaguardar los derechos que están en   juego.    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia   excepcional    

La Corte ha condicionado la procedibilidad del recurso de   amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte actora   esté constituida por un sujeto de especial protección constitucional, o una   persona en una situación de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia   directa del impago de la pensión, se vean afectados sus derechos fundamentales   (especialmente, su mínimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela   estén los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente   cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama; (iv) que el   accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensión   mediante un trámite administrativo o judicial, sin importar que esta última le   haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la vía gubernativa.    

NATURALEZA   JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo   jurisprudencial    

PROCESO PARA   CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración   posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado    

La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del   cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el   principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la   desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia   directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario   acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la   invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del   trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando   desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. En este   sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa   que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su familiar, al   estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica situación   económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no será   consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dejó de   percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá afrontar   solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes.     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Acreditación de la   dependencia económica    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Desconocimiento de la   condición de invalidez del beneficiario    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negativa de entidad, argumentando que   su condición médica debe ser acreditada por una Junta Regional de Calificación,   al considerar insuficiente, tanto sentencia de interdicción judicial por   discapacidad, como un certificado no controvertido de una EPS    

Referencia: expediente T-5308675    

Acción de tutela presentada por Adiela Vivas   Valderrama, curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (en adelante UGPP)    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá   D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido   la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de   Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y  uno (31) de agosto de dos mil   quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de septiembre   del mismo año, en el proceso de tutela que inició Adiela Vivas Valderrama, como   curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, al mínimo vital y al debido proceso.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Una persona de la   tercera edad y en situación de invalidez perdió su única fuente de ingresos   cuando murió su madre, quien era pensionada de la UGPP. Ante este hecho,  solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante acción de   tutela. Su petición está justificada en la amenaza a su mínimo vital, pues a   raíz de su condición médica, le es imposible trabajar. La negativa de la entidad   demandada, por su parte, está sustentada en la no acreditación de la condición   de invalidez en los estrictos términos legales, pues considera insuficiente la   sentencia de interdicción judicial y el certificado de la EPS que aportó la   actora y donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral superior al   cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser valorada por una Junta   Regional de Calificación de Invalidez para proceder con el reconocimiento   pensional.     

1. Hechos que dieron lugar a la tutela:    

                                     

1.1. María Luisa Vivas Ruiz[2] es una señora de setenta y cuatro (74)   años de edad que padece de un trastorno esquizoafectivo[3] y que fue   declarada interdicta absoluta por discapacidad mental mediante sentencia   judicial, proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)[4]. Por ser   soltera y carecer de hijos, padres y hermanos, de su curaduría se encargó su   prima, Adiela Vivas Valderrama[5],   quien la representa en el presente proceso mediante apoderado judicial[6].    

1.2. María Luisa dependía económicamente[7] de su madre adoptiva[8], quien gozó  de pensión de jubilación desde el trece (13) de   agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956)[9], hasta el   ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando falleció[10].    

1.3. Después de su   muerte, el apoderado de la accionante inició los trámites para que le fuera   reconocida la pensión de sobreviviente. El doce (12) de diciembre de dos mil   once (2011) presentó un derecho de petición ante la UGPP con tal propósito pues,   a raíz de su discapacidad, María Luisa no puede trabajar, ni conseguir el   dinero para satisfacer sus necesidades básicas[11]. El abogado   aportó copia de la Sentencia y del dictamen médico de interdicción, entre otros   muchos documentos que acreditaban el parentesco, su cuadro clínico y su   dependencia económica de la causante.    

1.4. El veintiocho (28)   de junio de dos mil doce (2012), la UGPP negó el reconocimiento pensional[12]. La entidad   argumentó que si bien la actora había sido declarada interdicta, no había sido   valorada por su EPS y, consecuentemente, no contaba con el certificado idóneo   que diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral   y de su fecha de estructuración.    

1.5. El apoderado de   María Luisa presentó recursos de reposición y apelación   argumentando, primero, que de la interdicción absoluta se podía inferir que ella   tenía una pérdida de capacidad laboral mayor al porcentaje requerido en   el artículo 38 de la ley 100 de 1993[13] y, segundo,   que la UGPP debía ofrecerle un trato especial, interpretando la legislación   vigente a su favor, por tratarse de un sujeto de especial protección   constitucional[14].   No obstante, la entidad persistió en su negativa, reiterando que la accionante   no contaba con un certificado expedido por la autoridad competente, sobre cuya   identidad no asumió una posición clara[15].    

1.6. El treinta (30) de   octubre de dos mil doce (2012), María Luisa acudió ante su EPS[16] para ser valorada[17]. El treinta   (30) de agosto del año siguiente, le diagnosticaron la enfermedad de origen   común denominada “trastorno esquizoafectivo de tipo   depresivo” y le dictaminaron una pérdida de capacidad   laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), con fecha de   estructuración de mil novecientos noventa y tres (1993)[18].    

1.7. Aportando copia   auténtica del certificado descrito, el apoderado de   la accionante presentó un nuevo derecho de petición ante la UGPP el veintitrés   (23) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitando, nuevamente, la pensión de   sobrevivientes[19].   Obtuvo una respuesta negativa, esta vez sustentada en que el certificado de la   EPS carecía de valor probatorio por ser aportado en copia simple[20].    

1.8. Interpuso los   recursos de reposición y apelación, alegando que había anexado copia autenticada   ante notaría y, en todo caso, volviéndola a anexar[21]. La entidad se mantuvo en su negativa   señalando, en una primera respuesta, que la fecha de estructuración del   trastorno mental era posterior al fallecimiento de la madre de la accionante,   cambiando a su arbitrio ambas fechas[22].   En una segunda oportunidad, indicó que si bien María   Luisa había aportado copia auténtica del certificado de invalidez, ese no era el   documento idóneo, pues lo que se debía aportar era un dictamen médico proferido   por una Junta Regional de Calificación de Invalidez[23].    

1.9. Como último recurso, el dos (2) de octubre de dos mil   catorce (2014) el apoderado de María Luisa presentó un derecho de petición   ante la Nueva EPS, solicitándoles autorizar una valoración por parte de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[24]. La entidad   le indicó que esto no era posible, toda vez que ella ya había sido valorada por   la EPS y la Junta Regional realizaba valoraciones adicionales cuando, o bien   existía controversia, o bien la persona interesada asumía el costo del examen   (aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente)[25].    

1.10. Ante la   imposibilidad económica de pagar por la valoración referida, María Luisa, representada por su curadora y   por intermedio de su apoderado, interpuso la tutela objeto de revisión el trece   (13) de agosto de dos mil quince (2015), por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido   proceso. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de   las mesadas causadas desde el día en que murió su madre, incluyendo los   incrementos de ley y sus debidos intereses.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

El veintisiete (27) de   agosto de dos mil quince (2015), el subdirector jurídico pensional de la UGPP[26]   contestó  la acción de tutela,   insistiendo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues no   aportó todos los documentos necesarios para reclamar la pensión de   sobrevivientes. Adicionalmente, le solicitó al juez declarar la improcedencia de   la acción, afirmando que no existía un perjuicio irremediable que ameritara el   desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.    

3. Decisión del juez constitucional en primera instancia    

El treinta y uno (31)   de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Laboral del Circuito de   Roldanillo, Valle del Cauca[27], declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes   dos (2) argumentos: (i) María Luisa no acreditó suficientemente la condición de invalidez, y (ii)   tampoco justificó por qué era necesaria la tutela, pues al entender   del Juzgado, ella podía presentar una acción ordinaria laboral;   proceso en el cual podrían intervenir todos aquellos que soliciten igual   derecho.    

4. Impugnación    

El cuatro (4) de   septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la accionante rebatió la decisión del juez de primera instancia, afirmando (i) que los   procesos disponibles en las jurisdicciones ordinaria y contenciosa laboral no   eran eficaces en la medida en que su desarrollo tomaba más   tiempo del que su representada podía soportar, y (ii) que la condición de   invalidez de María Luisa fue plenamente probada a través de   varios documentos, como lo era el certificado de la EPS y la sentencia y el   dictamen médico de interdicción judicial.    

5. Decisión del juez constitucional en segunda instancia    

El veintitrés (23) de   septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca[28], confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento de que   la controversia iniciada por María Luisa era de carácter legal y, por lo   tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en   lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[29].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.1. En el asunto de   referencia, una persona de la tercera edad y en situación de   invalidez solicita mediante tutela la pensión de sobrevivientes después de   perder su única fuente de ingresos cuando murió su madre, quien era pensionada   de la UGPP y de quien dependía económicamente. Su petición está justificada en   la amenaza a su mínimo vital, pues a raíz de su condición médica, le es   imposible trabajar. La negativa de la entidad demandada, por su parte, está   sustentada en la no acreditación de la condición de invalidez en los estrictos   términos legales, pues considera insuficiente la sentencia de interdicción   judicial y el certificado de la EPS donde se dictamina una pérdida de capacidad   laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser   valorada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez.     

2.2. De acuerdo con lo   anterior, la Sala está llamada, en primer lugar, a analizar la   procedibilidad de la acción de   tutela a través de la cual se solicita el reconocimiento   de prestaciones sociales y, especialmente, de la pensión de sobrevivientes. En   segundo lugar, y en caso de encontrar que la acción es efectivamente procedente,   la Sala debe abordar el desconocimiento de los derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de un excesivo   formalismo en la exigencia de las condiciones para acceder a la pensión   de sobrevivientes. Más precisamente, la certificación de la   condición de invalidez.    

2.3. Este problema jurídico, puede ser planteado de la siguiente   manera:    

¿Vulnera la entidad   encargada del reconocimiento pensional (UGPP) los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de una   persona de la tercera edad y en condición de invalidez (María   Luisa Vivas Ruiz), cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes   de su madre fallecida, bajo el argumento de que su invalidez no fue certificada   por una Junta Regional de Calificación, sino declarada, primero, a través de una   sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y, segundo,   por su EPS, quien determinó que sufría una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), estructurada   antes del fallecimiento de su progenitora?    

2.4. La Sala comenzará, entonces, recordando las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez. Seguidamente, sintetizará el   marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos   mayores de edad en condición de invalidez, deteniéndose en las condiciones que   deben acreditar para gozar de tal derecho. Finalmente, resolverá el caso   concreto.    

3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para exigir el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – Reiteración jurisprudencial –    

3.1.   El carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela está definido en el artículo 86 de la   Constitución Política y en el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991[30].   Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se   emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii)   cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los   derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[31].   En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter   definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[32].    

3.2. Cuando existen   otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe   analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no   son idóneos o eficaces. Esto permite preservar la naturaleza de la acción en   cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios,   caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la protección de   la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente   cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para   la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

3.3. La   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe   obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en   cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten   asegurar la protección efectiva   del derecho cuyo amparo se   pretende. Es decir, si dichos medios de defensa   ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través   del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no   generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado.    

3.4. Asimismo, en casos donde el accionante inició un proceso   judicial antes de interponer la acción de tutela, el juez constitucional debe   analizar las actuaciones adelantadas por el juez natural, toda vez que este pudo   haber decretado medidas cautelares en el proceso de referencia, otorgándole   mayor efectividad a los recursos ordinarios de defensa judicial y haciendo   innecesario su desplazamiento por el recurso de amparo[33].    

3.5. La procedibilidad   de la acción de tutela está,   igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La   inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de   respetar la configuración de aquella acción como un medio de   protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna[34].    

3.6. Finalmente, el   juez de tutela debe ser más flexible estudiando la procedibilidad   cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta[35]. En   desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento   diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez   desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y   los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial   de la misma manera que el resto de la sociedad[36].    

3.7.   En relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de   tutela, la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es   idónea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial   disponibles en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa   administrativa.    

3.8. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático al   afirmar que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental y   resulta tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo   vital del actor o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos   fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas,   entre otros[37].    

3.9. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes,   las diferentes Salas de Revisión han sostenido, igualmente, que la pensión de   sobrevivientes puede pasar de ser una simple prestación social, a convertirse en   un derecho fundamental autónomo e inalienable[38]. Seguidamente, han   defendido la procedibilidad excepcional de la acción de tutela a través de la   cual se solicita su reconocimiento y/o pago, por considerar que si bien los   otros mecanismos de defensa judicial disponibles son idóneos, no siempre son   eficaces para salvaguardar los derechos que están en juego[39].    

3.10. En este sentido, han condicionado la procedibilidad del   recurso de amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte   actora esté constituida por un sujeto de especial protección constitucional, o   una persona en una situación de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia   directa del impago de la pensión, se vean afectados sus derechos fundamentales   (especialmente, su mínimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela   estén los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente   cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama; (iv) que el   accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensión   mediante un trámite administrativo o judicial, sin importar que esta última le   haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la vía gubernativa.    

4. La acción de tutela interpuesta por María Luisa Vivas Ruiz   es procedente    

4.1. En el caso objeto de estudio, María Luisa satisface todos   los requisitos de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia en relación con   la solicitud de una pensión de sobrevivientes en sede de tutela. Esto porque:   (i) es un sujeto de especial protección constitucional por su doble condición de   mujer de la tercera edad y persona en condición de invalidez[40];   (ii) su derecho fundamental al mínimo vital está en riesgo como consecuencia del   impago de la prestación social que reclama, toda vez que carece de una fuente de   ingresos y está imposibilitada para proveérsela[41];   (iii) en el expediente de tutela están todos los elementos para concluir que   ella tiene derecho a la pensión que reclama[42],   y (iv) ha puesto en conocimiento de la UGPP su situación, presentándole dos (2)   derechos de petición y agotando la vía gubernativa en ambos casos después de   recibir respuestas negativas[43].    

4.2. Como consecuencia, la tutela cumple con el principio de   subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial resultan   ineficaces para amparar sus derechos, pues pese a ser idóneos para resolver el   problema que ella plantea, los tiempos y las cargas que le son propios resultan   exagerados ante la urgencia de la protección que se requiere.    

4.3. Asimismo, la acción cumple con el principio de   inmediatez, porque una vez falleció la madre de la accionante y le fue nombrada   una curadora, procedió a solicitar su pensión mediante derecho de petición.   Cuando recibió una respuesta negativa por parte de la UGPP, interpuso los   recursos administrativos correspondientes y, ante una nueva negativa, presentó   otro derecho de petición, agotando posteriormente la vía gubernativa. Es decir,   que desde el momento en que se causó su derecho, ha iniciado todos los trámites   necesarios para obtener su reconocimiento dentro de un margen prudente de   tiempo, venciendo las graves limitaciones y necesidades que padece.    

4.4. Teniendo en cuenta   lo anterior, esta Corporación considera que la acción de tutela interpuesta por   María Luisa Vivas Ruiz es procedente como mecanismo subsidiario porque los   medios ordinarios resultan ineficaces para el amparo de sus derechos   fundamentales. La Sala procederá, entonces, a estudiar el fondo de la solicitud,   advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneración, otorgará un amparo   definitivo, no siéndole necesario a la tutelante acudir posteriormente a la   jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.      

5. Pensión de sobrevivientes – naturaleza, marco legal y   desarrollo jurisprudencial –    

5.1.1. La pensión de sobrevivientes está regulada, por un lado, en los artículos   46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993[44]  y, por el otro, en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la misma   norma, dependiendo de si se trata del régimen de prima media con prestación   definida, o del régimen de ahorro individual con   solidaridad, respectivamente. Todas estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003[45] y establecen   consideraciones generales sobre el propósito de la pensión,   los requisitos que se deben cumplir para acceder a ella, las personas que se   pueden ver beneficiadas y las fuentes de financiación.     

5.1.2. De conformidad   con tales artículos, la pensión de sobrevivientes puede   definirse como un auxilio económico que busca evitar   que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral dependía su   sustento, queden desamparadas cuando éste fallece. Más específicamente, el   propósito principal de esta prestación social es ayudarles a soportar los   riesgos económicos inherentes a la viudez y a la orfandad, sin que vean afectada   significativamente su situación social y   económica, así como tampoco el goce efectivo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la   vivienda digna, entre otros.    

5.1.3. La pensión no se financia completa ni necesariamente   a partir de la acumulación del capital que logró hacer en vida el difunto. Por   el contrario, para que siempre alcance o supere el valor de un salario mínimo, se nutre de un fondo común o   es respaldada por un contrato de seguros, según el régimen   del que se trate, toda vez que está  dirigida a cubrir el riesgo   generalmente sorpresivo de la muerte[46].   Asimismo, dicha prestación no constituye, en estricto sentido, un reconocimiento de un derecho   pensional en cabeza del sobreviviente. De lo que se trata, es de aceptar su   legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensión de la que ya   gozaba o para la cual estaba cotizando.    

5.1.4. En ambos   regímenes, los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la pensión   de sobrevivientes cuando esta   última contaba con una pensión de vejez o de   invalidez por riesgo común antes de morir, o cuando, pese a no   haber obtenido una pensión, estaba afiliado al Sistema y había cotizado   cincuenta (50) o más semanas durante los tres (3) años   anteriores a su deceso[47].   Independiente del caso del que se trate, la Ley 717 de 2001[48] ordena que   el reconocimiento de esta prestación se dé, a más tardar, dentro de los dos (2) meses   siguientes a su solicitud.    

5.1.5. Dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión en comento, se   encuentran, entre otros, (i) los “hijos inválidos” que dependían económicamente del causante,   mientras subsistan las condiciones de invalidez, y (ii) a falta de cónyuge, compañero   permanente, padres e hijos, los “hermanos inválidos” que dependían de él[49].    

5.1.6. La condición de invalidez que estas personas deben acreditar está   regulada en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993[50],   los cuales fueron modificados por el Decreto 19 de 2012[51]  y adicionados por la Ley 1562 de 2012[52]. Allí se señala que   se considerará inválido el individuo que por cualquier causa de origen no   profesional, y no provocada intencionalmente, pierda el cincuenta por ciento   (50%) o más de su capacidad laboral. En este sentido, la invalidez se configura   como un tipo de discapacidad que se refiere única y exclusivamente a las   limitaciones que encuentra una persona en su entorno laboral, teniendo en cuenta   su formación, capacidades, experiencia y elecciones ocupacionales, entre otros.    

5.1.7. La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en   condición de invalidez, fijando el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y la fecha de su estructuración, varía según el origen de la limitación.   De acuerdo con las particularidades de cada caso, podrá ser competente el   Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Administradora de Riesgos   Profesionales, la Compañía de Seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte   o la EPS a la que está afiliada la persona. El dictamen médico que ellas   profieran deberá cumplir con los estándares fijados en el Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional que se   encuentre vigente; actualmente, aquel consagrado en el anexo técnico del Decreto   1507 de 2014[53].    

                                              

5.1.8. Los dictamines proferidos por estas entidades son vinculantes y se   entienden ejecutoriados después de que son notificados. No obstante, si y sólo   si hay una controversia (esto es, si una de las partes interesadas[54] no está de   acuerdo total o parcialmente con el resultado de la valoración), la entidad   mencionada lo debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez   ubicada en su departamento de residencia, para que esta realice un nuevo estudio   de su historia clínica, determinando un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y una nueva fecha de estructuración. Si la parte interesada queda   inconforme con esta nueva valoración, su caso debe ser remitido a la Junta   Nacional, quien emitirá el último concepto[55]. El   funcionamiento de estos órganos está regulado en los Decretos 2463 de 2001[56]  y 1352 de 2013[57].    

5.1.9. De esta manera, el proceso de calificación de invalidez abarca mínimo una   (1) y máximo tres (3) etapas, según el grado de conformidad que presenten las   partes interesadas respecto al dictamen médico. Sobre el particular, la Sala   considera adecuado utilizar el término “etapa”, en lugar de “instancia” y/u “oportunidad”, toda vez que   la Ley 100 de 1993 y, en especial, la adición introducida a su artículo 41 por parte de la ley   1562 de 2012[58], utiliza ambos.   Esto da pie a confusiones, pues señala que hay, por un lado, una primera   oportunidad y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, como si se tratase   de procesos diferentes con distintos efectos jurídicos.     

5.2. Desarrollo jurisprudencial    

5.2.1. En sede de control de tutela, las distintas Salas de Revisión de esta   Corporación han resuelto cerca de veinte (20) casos similares al que ahora   estudia la Sala Primera[59]. En todos ellos,   la situación ha sido más o menos la misma: personas en situación de invalidez   que esperaban gozar o seguir gozando de la pensión de sobrevivientes de un   familiar cercano (generalmente uno de sus padres), interpusieron una acción de   tutela cuando la entidad correspondiente se negó a reconocerles la pensión, o a   reactivar los pagos suspendidos de la misma, después de que alcanzaron la   mayoría de edad.    

5.2.2. Las entidades pensionales sustentaron su negativa: (i) en el   incumplimiento de requisitos que, a pesar de no estar fijados expresamente en la   ley, consideraban que debían ser satisfechos para garantizar el interés de la   persona en situación de invalidez, y (ii) en el incumplimiento de requisitos que   consideran deben ser satisfechos para garantizar el interés general, evitando   fraudes al sistema pensional.    

5.2.3. Respecto al incumplimiento de requisitos, las entidades pensionales han   ofrecido las siguientes cinco (5) justificaciones para negar las pensiones que   les reclaman: (i) la condición médica del interesado no fue constatada por el   órgano competente[60]; (ii) la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral del solicitante es posterior   al fallecimiento de su familiar cotizante o pensionado[61];   (iii) no está probada la dependencia económica entre el solicitante y su   familiar[62]; (iv) al cumplir   la mayoría de edad, los pagos de las mesadas pensionales fueron suspendidos   porque la persona no informó sobre su invalidez y, por ende, se presumió su   capacidad para generar ingresos[63], y (v) el familiar   cotizante o pensionado no cumplió con el requisito de fidelidad[64].    

5.2.4. Respecto al incumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar   el interés general, las entidades pensionales han planteado los siguientes dos   (2) argumentos a la hora de negar la pensión de sobrevivientes: (i) la persona   no ha sido declarada interdicta y, por ende, no tiene un curador asignado que se   encargue de administrar sus bienes y, en particular, la prestación social que   reclama[65], y (ii) los   documentos que aporta la persona fueron allegados en copia simple, razón por la   cual, la entidad duda de su autenticidad[66].    

5.2.5. Finalmente, en un escenario adicional, donde hay ausencia de una   justificación para negar la solicitud pensional, las entidades correspondientes   han guardado silencio, tanto a nivel administrativo, como a nivel judicial,   omitiendo contestar las peticiones y acciones de tutela contra ellas   interpuestas. Al igual que el exceso formalismo, esta circunstancia ha   dificultado la defensa de los peticionarios y retrasado el reconocimiento de las   prestaciones a las que tienen derecho [67].    

5.2.7. Autoridad encargada de dictaminar la invalidez    

5.2.7.1. Toda persona que solicite la pensión de sobrevivientes por razón de su   invalidez tiene derecho al proceso de calificación señalado en este acápite que,   como se dijo, comprende mínimo una (1) y máximo tres (3) etapas[69].   Su condición de invalidez se debe entender plenamente acreditada cuando aporta   copia del dictamen médico que profirió la última entidad que la valoró, pues   este se torna en definitivo si ninguna de las partes interesadas lo objetó   oportunamente. Como consecuencia, el fondo de pensiones que le exija un dictamen   adicional, vulnerará sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital.    

5.2.7.2. Ahora bien, hay casos donde la persona no cuenta con un certificado de   invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud,   como su historia clínica o la sentencia de interdicción judicial. En dichas   situaciones, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al juez   ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio más flexible y evaluar   si dicha información es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de   la prestación social[70].    

5.2.7.3. De acuerdo con el trato diferencial que merecen las personas en   situación de invalidez, el Estado y la sociedad deben interpretar, dentro de los   límites de lo razonable, las normas y los requisitos que estas consagran a su   favor, pues una interpretación a partir del presupuesto de la normalidad,   ignoraría los elementos normativos que, a raíz de las especiales condiciones de   este grupo población, resultarían irrazonables y contrarios a la integración   social y a la igualdad material que pretende un Estado Social de Derecho.   Particularmente, deben reconocer las dificultades que enfrentan muchas de estas   personas para desplazarse y comparecer ante las autoridades médicas encargadas   de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias   afectaciones en su salud les hacen riesgoso, o incluso imposible, salir de su   casa.    

5.2.8. Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o   pensionado    

5.2.8.1. La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o   hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque,   siendo el principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la   desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia   directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario   acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la   invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del   trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando   desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento.    

5.2.8.2. En este sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al   deceso, significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender   de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la   crítica situación económica que resulte de la disminución en su capacidad   laboral no será consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los   ingresos que dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el   cual deberá afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios   aportes.     

5.2.8.3. Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos   lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuración consignada en el dictamen   médico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su   historia clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso.   Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la   república deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse   de una persona en condición de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y   constatando la situación material de desprotección, sin limitarse a aquella   consignada en el dictamen médico[71]. En este sentido,   deben tomar como fecha de estructuración aquella donde la enfermedad o el   accidente le impidieron a la persona trabajar.    

5.2.9. Acreditación de la dependencia económica    

5.2.9.1. En relación con el requisito de la dependencia económica entre el   solicitante y su familiar fallecido, se ha presentado una discusión sobre el   grado de dependencia requerido. Más particularmente, la pregunta que se ha hecho   la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión de esta Corporación es la   siguiente: ¿Es necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para   reclamar la pensión de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal   prestación aun cuando tiene ingresos adicionales?    

5.2.9.2. La respuesta es afirmativa, pero está condicionada a que los ingresos   adicionales hayan y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en   situación de invalidez en un sujeto económicamente autosuficiente. En ese   sentido, la Corte ha rechazado toda equiparación entre la dependencia económica   y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habrá   subordinación cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de   otra para cubrir sus necesidades básicas[72].   Una postura contraria, vulneraría los derechos fundamentales del actor a la   seguridad social y al mínimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha   emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones   físicas, laborales y sociales que enfrenta.    

5.2.10. Desconocimiento de la condición de invalidez    

5.2.10.2. Dadas las especiales condiciones de desprotección que afrontan las   personas con limitaciones físicas, mentales o emocionales, las entidades   pensionales no pueden suspender automáticamente el pago de las prestaciones que   reciben porque, al ser este su único o mayor ingreso, quedarán intempestivamente   sin posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y apremiantes.   Adicionalmente, la suspensión automática trae consigo otra consecuencia: la   desafiliación al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud y   la seguida desatención médica de las graves enfermedades y lesiones que sufren   dichas personas.    

5.2.10.3. Para evitar la materialización de este perjuicio irremediable, y con   la antelación que considere necesaria, la entidad pensional debe ponerse en   contacto con el beneficiario antes de proceder con la suspensión. Esto para: (i)   informarle su intensión de interrumpir los pagos; (ii) constatar que dicha   persona no presenta una condición de invalidez, y (iii) no sorprenderla con el   impago en caso tal de que efectivamente tenga una limitación física, emocional o   psíquica que le impida sostenerse económicamente a sí misma. Si la persona   manifiesta ser inválida, la entidad debe otorgarle un plazo razonable para que   certifique su condición médica en los términos fijados por la ley y la   jurisprudencia constitucional[74]. Durante dicho   lapso, no puede suspender los pagos. Vencido el plazo, y sólo si la persona no   logra probar que padece de una pérdida de capacidad laboral superior al   cincuenta por ciento (50%) estructurada antes del fallecimiento de su familiar,   la entidad podrá interrumpir de manera definitiva el pago de la pensión de   sobrevivientes.    

5.2.11. Requisito de fidelidad    

5.2.11.1. En la Sentencia C-556 de 2009[75], la Sala Plena   declaró inexequible el requisito de fidelidad, consagrado en    los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[76]. Esto porque,   al no haber sido incluido en la redacción original de la   Ley 100 de 1993, significaba una medida regresiva en materia de seguridad social,   toda vez que fijaba exigencias más rigurosas   para acceder a la pensión de   sobrevivientes.    

5.2.11.2.   No obstante lo anterior, varias entidades pensionales han seguido   exigiéndoselo a quienes reclaman la pensión de sobrevivientes de uno de sus   familiares que, antes de morir, seguía cotizando al sistema.   En todas esas oportunidades, las Salas de Revisión han sido enfáticas en señalar   que para acceder a una prestación social, no se pueden exigir más requisitos que   aquellos explícitamente consagrados en la ley vigente[77].   En ese sentido, han  revocado  las decisiones de instancia que negaron el derecho y  han ordenado  el reconocimiento y el pago pensional a favor de todos los accionantes que (i) tenían una   pérdida  de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%),  estructurada antes del fallecimiento de su   familiar, y (ii) que dependían   económicamente de dicha persona,   siempre  que esta última hubiera cotizado cincuenta (50) semanas   durante los últimos tres (3) años anteriores a su muerte.    

5.2.12. Proceso de interdicción judicial y designación de un curador    

5.2.12.1. En aquellos casos donde la invalidez es producto de una discapacidad   mental, la persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni   contar con un curador para reclamar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, pero sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el   retroactivo que corresponda[78]. A raíz de su   cuadro clínico, no está en óptimas condiciones para disponer de su patrimonio y,   por ende, el proceso de interdicción judicial se convierte en el mecanismo   idóneo para garantizar su propio interés mediante la correcta administración de   su pensión. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensión nace por la   concurrencia fáctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[79],   y no en virtud de la capacidad jurídica y la representación con la que cuente su   titular en un momento específico, la interdicción no es una condición necesaria   para el reconocimiento de dicha prestación.    

5.2.12.2. De esta manera, el deber de las entidades pensionales, así como de las   autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes, condicionando   la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un curador. Sin embargo,   si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce   efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su   salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción   judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas   sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[80], y esperar a la   designación del curador definitivo sólo para la recepción del retroactivo. Esto   porque exigirle a una persona en situación de discapacidad cumplir con   requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta   desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una persona que se   encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está en igualdad de   condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora de defender sus   derechos.    

5.2.13. Formalidades de los documentos aportados y, en especial, del dictamen de   pérdida de capacidad laboral    

5.2.13.1. Las Salas de Revisión han señalado que en materia pensional las   personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las   prestaciones que reclaman en un régimen de libertad probatoria. Esto es,   mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores   formalidades a las que expresamente exige la ley. Por lo tanto, la imposición de   formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar   copia auténtica de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral, u   otros documentos de igual importancia, supone la creación de requisitos   extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales[81].    

El anterior comportamiento es inconstitucional porque, cuando una entidad exige   más de lo que debe, desplaza la voluntad del legislador, vulnera el principio de   legalidad, supedita el derecho sustancial al procesal e impone arbitrariamente   nuevos requisitos bajo criterios e interpretaciones particulares, que   contravienen los intereses de personas que viven en condiciones apremiantes y de   notoria desigualdad.    

5.2.13.2. Así pues, las entidades pensionales no pueden restarle valor   probatorio, ni rechazar de plano los documentos aportados en copia simple o sin   el lleno de todas las formalidades requeridas. Esto, porque el ordenamiento   jurídico, primero, reconoce la aptitud de las copias simples como medio de   prueba[82] y, segundo,   considera relevante la información que suministra el accionante y, obviamente,   las pruebas con las que acompaña su solicitud[83], pero si se   requiere de formalidades, estas, pueden ser solicitadas por el funcionario   competente.    

5.2.13.3. Las negativas orientadas en este sentido, le han impedido al ciudadano   ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, al no poder esgrimir argumentos   jurídicos suficientes respecto al problema de fondo. Asimismo, han retrasado   gravemente la declaración sobre el reconocimiento de la pensión que reclama,   pues han condicionado dicha declaración al cumplimiento de exigencias que no son   necesarias.    

5.2.14.1. Finalmente, y como sucede ante la exigencia estricta de requisitos   formales, cuando las entidades encargadas del reconocimiento y el pago pensional   guardan silencio sobre las peticiones y las demandas formuladas, tanto a nivel   administrativo, como a nivel judicial (i) impide que los ciudadanos   controviertan adecuadamente sus decisiones con argumentos jurídicos suficientes,   y (ii) retrasa injustificadamente la declaración real sobre el reconocimiento de   las pensiones reclamadas, pese a que las personas solicitantes suelen requerir   de dichas prestaciones para satisfacer sus necesidades básicas[84].    

5.2.14.2. Es, por lo tanto, su deber responder oportunamente a las mencionadas   solicitudes en los términos previstos en la ley, que en el caso particular de la   pensión de sobrevivientes, corresponde a dos (2) meses[85].    

6. María Luisa Vivas Ruiz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes –   solución del caso concreto –    

6.1. María Luisa es una persona de la tercera edad[86], se encuentra en situación de invalidez desde hace más de   veinte (20) años[87], fue declarada interdicta por demencia absoluta[88] y perdió su única fuente de ingresos cuando murió su madre,   pensionada de la UGPP, con quien vivía y de quien dependía su sustento económico[89].    

6.2. A raíz de esta situación, y a través de su curadora y abogado, presentó dos   (2) derechos de petición manifestado ser hija inválida mayor de edad y   solicitándole a la entidad pensional que la reconociera como como beneficiaria   de la pensión de sobrevivientes de su progenitora[90].    

6.3. La entidad respondió de manera negativa, sustentando su posición en los   siguientes argumentos, los cuales serán resumidos en orden cronológico: (i) pese   haber aportado copia de la sentencia de interdicción judicial, la accionante no allegó el certificado idóneo proferido   por su EPS, donde se diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de pérdida de   capacidad laboral y de su fecha de estructuración[91]; (ii) cuando María Luisa aportó copia del   dictamen requerido, la UGPP señaló que dicho certificado carecía de valor probatorio porque había   sido aportado en copia simple[92];   (iii) una vez este documento fue allegado en copia autenticada, le dijeron que   la fecha de estructuración de su trastorno mental era posterior al fallecimiento   de su madre, dándole un entendimiento arbitrario a ambas fechas[93], y (iv)   finalmente, cuando la UGPP se percató del error que cometió (el cambio de   fechas), argumentó que el certificado de invalidez proferido por la EPS no era   el documento idóneo, pues lo que María Luisa debía allegar era un dictamen   médico emanado de la Junta de Calificación de Invalidez[94].    

6.4. Para poder cumplir con los incesantes requerimientos de la entidad   pensional, la accionante   presentó un nuevo derecho de petición ante su EPS, solicitando una valoración   por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[95]. Sin   embargo, le indicaron que esto no era posible, toda vez que ella ya había sido   valorada y la Junta de Calificación realizaba valoraciones adicionales cuando, o   bien existía controversia, o bien la persona interesada asumía directamente el   costo del examen[96]. De esta manera, ante la imposibilidad   económica de pagar por el examen referido, María Luisa interpuso la acción de   tutela objeto de revisión, pidiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las   mesadas causadas desde el día en que murió su madre, junto con los   incrementos de ley y sus debidos intereses.    

6.5. El juez de primera   instancia declaró improcedente la acción, aduciendo que    María   Luisa no acreditó  suficientemente la condición de invalidez y tampoco justificó por qué era   necesaria la tutela, pues podía presentar una acción ordinaria laboral. Esta   decisión fue impugnada por la tutelante, pero terminó siendo confirmada por el   juez de segunda instancia, quien consideró que la controversia era de carácter   legal y, por lo tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela.    

6.6. En el acápite   cuarto de esta Sentencia, la Sala Primera se refirió a las consideraciones de   dichas autoridades judiciales, señalando que la acción de tutela interpuesta por   María Luisa Vivas Ruiz sí era procedente como mecanismo subsidiario porque los   medios ordinarios resultaban ostensiblemente ineficaces para el amparo de sus   derechos fundamentales. De esta manera, se referirá a los argumentos que planteó   la UGGP para negar la pensión de sobrevivientes que le reclamaban.    

6.7. En primer lugar,   la Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante   cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de   adoptar un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la   sentencia de interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación   administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la   mencionada prestación social.    

6.8. Como fue explicado en el acápite quinto, y más específicamente, en el   numeral 5.2.7., la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la   actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su   pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud   le hacían riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo   el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace   veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera   está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un   curador, es una persona inválida. Así lo ha señalado esta Corporación en casos   similares, como ocurrió en las ya reseñadas Sentencias T-307 de 1993[97], T-378 de 1997[98], T-221 de 2004[99] y T-730 de 2012[100].    

6.9. Seguidamente, la   entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando le exigió aportar el dictamen médico de la EPS en copia   autenticada, pues le impuso formas no consagradas en las normas vigentes y creó   un requisito extralegal que hizo más dificultoso y lento el acceso al derecho   pensional reclamado. Su deber, por el contrario, era reconocer el valor   probatorio de tal certificado y, en todo caso, si consideraba indispensable   contar con la versión original o autenticada, debía requerir a la EPS para que   esta lo allegara. Así lo dispuso la Corte en un caso parecido, que fue resuelto   en la ya reseñada Sentencia   T-735 de 2015[101].    

6.10. En tercer lugar, la UGPP vulneró los derechos de María Luisa cuando   modificó a su arbitrio, tanto la fecha de defunción de su madre, como la fecha   de estructuración de su invalidez, con el claro propósito de justificar   nuevamente la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. Esta actitud   irresponsable, además de las acciones penales y disciplinarias a las que puede   dar lugar, resulta reprochable porque el cambio injustificado de fechas   significó un desplazamiento, tanto del criterio técnico en el fallecimiento de   una persona, como de la valoración de la pérdida de capacidad laboral. La   entidad pensional se atribuyó funciones extralegales que le correspondían, en   este caso específico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nueva   EPS, respectivamente.    

6.11. Finalmente, la UGPP vulneró los derechos de la accionante cuando consideró   insuficiente el certificado médico proferido por la EPS y le exigió, en su   lugar, aportar una valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,   toda vez que en este caso no hubo controversia sobre el primer dictamen. La   condición de invalidez de María Luisa debía entenderse plenamente acreditada   cuando ella aportó copia de la sentencia de interdicción judicial y, más aún,   cuando allegó el certificado de la EPS, pues estos conceptos médicos eran   definitivos y resultaban vinculantes, pues no fueron objetados oportunamente por   ninguna de las partes interesadas.    

6.12. Al exigirle una valoración adicional, la UGPP se atribuyó una facultad   extralegal (controvertir las valoraciones médicas sin haberlas objetado en la   forma y en el plazo fijado por la ley). Esta actuación, cree la Sala, estuvo   sustentada en una interpretación errada de la Ley 1562 de 2012[102].   Dicha norma señala que hay, por un lado, una primera oportunidad en la   valoración de la invalidez que le corresponde a la EPS, entre otras entidades,   y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, donde actúan la Junta Regional y   la Junta Nacional de Calificación, respectivamente[103]. Sin embargo,   como se explicó en el acápite quinto de esta providencia, la llamada “primera   oportunidad” no es consultiva, sino vinculante, pues tienen exactamente los   mismos efectos jurídicos que las siguientes.     

6.13. Además, exigirle a la actora un certificado proferido por una Junta de   Calificación de Invalidez después de haberle dicho que el certificado idóneo era   el expedido por su EPS, la UGPP vulneró su derecho fundamental al debido   proceso, pues desconoció su propio acto y la confianza legítima de la actora en   la entidad[104]. Esto es, la   convicción de que si aportaba el certificado de la EPS, iba a acreditar   suficientemente su condición de invalidez sin necesidad de iniciar trámites   posteriores.    

6.14. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la UGPP vulneró los derechos fundamentales de María Luisa Vivas Ruiz a   la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso cuando   se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes que viene reclamando hace más   de cinco (5) años, aduciendo argumentos y excusas irrazonables, irresponsables y   abiertamente contrarias a la Constitución y al precedente fijado por esta   Corporación.    

7. Conclusión    

A modo de   cierre, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en este caso de la   siguiente manera:    

La entidad encargada   del reconocimiento y del pago de una pensión de sobrevivientes vulnera los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y   al debido proceso del hijo mayor de edad y en condición de invalidez, cuando le   niega el acceso a tal prestación, argumentando que su condición médica debe   ser acreditada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, al   considerar insuficiente, tanto una sentencia de interdicción judicial por   discapacidad mental absoluta, como un certificado no controvertido de una EPS   donde se constata que dicha persona sufre de una   pérdida  de capacidad laboral superior   al cincuenta por ciento (50%) y estructurada antes del fallecimiento de su   progenitor.    

Por todo lo expuesto, la   Sala revocará los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de   Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y  uno (31) de agosto de dos mil   quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de septiembre   del mismo año, en el proceso de tutela que inició Adiela Vivas Valderrama, como   curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la   vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social,   al mínimo vital y al debido proceso.    

En consecuencia,   dictará las órdenes necesarias para corregir la vulneración, incluyendo medidas   simbólicas, como el ofrecimiento de disculpas y la publicación de algunos   apartes de esta providencia. Esto, toda vez que ante el indiferente y reiterado   comportamiento inconstitucional de la UGPP, la Sala no sólo debe abogar por la   protección de los derechos de la tutelante, sino por el resarcimiento del daño   efectuado en el marco de sus competencias, así como por evitar su repetición en   casos análogos y futuros[105].    

      

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y  uno (31)   de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el   veintitrés (23) de septiembre del mismo año, en el proceso de tutela que inició   Adiela Vivas Valderrama, como curadora general de María   Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP.   En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   Sentencia, reconozca de manera definitiva a María Luisa Vivas Ruiz como única   beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Virginia Vivas Ruiz (fallecida),   incluyéndola en nómina y realizando los pagos de las mesadas pensionales   vitalicias a su curadora, Adiela Vivas Valderrama. El   reconocimiento de la pensión deberá ir acompañado de una carta de disculpas   firmada por todos los funcionarios de la entidad que rechazaron la pretensión de   la accionante[106]. La primer mesada pensional, por su parte, deberá ser cancelada, a más   tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia,   pague a Adiela Vivas   Valderrama, curadora de María Luisa   Vivas Ruiz, el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas   desde el ocho (8) de febrero   de dos mil diez (2010), hasta el día efectivo del reconocimiento pensional, con   sus respectivos aumentos de ley e intereses.    

Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que lleve a cabo   todas las gestiones que sean necesarias para que la señora María Luisa Vivas   Ruiz tenga que desplazarse fuera de su domicilio para acceder a la pensión de   sobrevivientes que se le reconoce, como tampoco para cumplir con cualquier   exigencia de la que dependa el pago de la misma. En este sentido, y de manera   vitalicia, la entidad deberá disponer los medios necesarios para que, sin salir   de su residencia, la accionante pueda ser notificada del reconocimiento   pensional, cobrar las sumas debidas y certificar periódicamente su   supervivencia, entre otros.    

Quinto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que en el término de seis (6) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia, envíe una circular a   todos sus funcionarios e incluya a perpetuidad en un lugar visible de su página   web y de todas sus sedes de atención al público, las siete (7) reglas   jurisprudenciales reiteradas por esta Sala de Revisión en el acápite quinto de   la presente providencia[107], a efectos de informar a su personal y a toda   la ciudadanía sobre sus derechos pensionales y las desacertadas justificaciones   que no pueden ser empleadas para negárselos.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección estuvo conformada   por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. El   expediente fue estudiado por la Sala porque la parte actora presentó un escrito   ciudadano solicitando la selección del mismo, según lo permite el literal b) del   artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación.     

[2] María Luisa Vivas Ruiz está identificada   con cédula de ciudadanía No. 29.769.087 de Roldanillo, Valle del Cauca.    

[3] La condición médica de María Luisa está   consignada en su historia clínica. En el expediente existe copia del informe que   expidió la doctora Beatriz Eugenia Montoya Lehmann, psiquiatra del Hospital   Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, donde concluyó: “[…] la paciente tiene una   enfermedad mental crónica, de características esquizofréniformes de etiología   multifactorial, no susceptible de curación. No tiene capacidad para   autoabastecerse, ni cuidar de ella ni de alguien más, no puede administrar ni   disponer de los bienes materiales. Requiere que sea cuidada y supervisada por la   familia”. Este informe está disponible en los folios 20 y 21. Así mismo, se   encuentra copia del dictamen médico que profirió el Doctor José Heladio Quintero   Flor, especialista en psiquiatría de la Unidad Médica del Valle, el dos (2) de   noviembre de dos mil diez (2010) y en el marco del proceso de interdicción   judicial que se adelantaba contra la accionante. En dicho dictamen, se dejó   constancia del siguiente diagnóstico: “Paciente con enfermedad mental crónica   denominada trastorno esquizoafectivo, de etiología multifactorial relacionada   con la genética, la crianza y el ambiente. Esta enfermedad produce deterioro de   funciones cognitivas en la persona, colocándola en situación de vulnerabilidad,   nunca ha trabajado, siempre ha vivido con su familia, demostrando en su historia   incapacidad para cuidarse a sí misma. Tiene disminuido el juicio, el raciocinio   y su capacidad de comprensión y decisión. Es completamente dependiente y   funciona con inteligencia disminuida. Esta enfermedad es progresiva,   deteriorante de la personalidad, de mal pronóstico. No tienen capacidad para   administrar y disponer de sus bienes. Tiene una discapacidad mental absoluta   […]”. Este dictamen está disponible en los folios 24 y 25.    

[4] La Sentencia de interdicción fue dictada   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, quien tuvo   en consideración el dictamen médico que expidió el referido Doctor José Heladio   Quintero Flor, actuando como perito forense. Dentro del texto central de la   providencia, se transcribió la siguiente información: “paciente que manifiesta   enfermedad mental de años de evolución, desde joven, sin recordarse fecha de   inicio. […] Nunca ha   laborado, siempre ha vivido con su familia, dependiente de ellos, dice haber   estudiado hasta 5º de primaria. […] presenta enfermedad crónica denominada   trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo […] Tiene una discapacidad mental   absoluta”. La transcripción de este peritaje está disponible en los folios 31,   32 y 33. A modo de resuelve, el Juzgado dictó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar   que la señora MARÍA LUISA VIVA RUIZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No.   29769087, nacida el 19 de noviembre de 1941, inscrita en el Registro Civil de   Nacimiento de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Roldanillo Valle   del Cauca e hija adoptiva de la señora VIRGINIA VIVAS RUIZ –fallecida– se   encuentra en estado de interdicción absoluta por discapacidad mental. ||   SEGUNDO: Designar como guardadora de la interdicta a su primera hermana ADIELA   VIVAS VALDERRAMA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29768657, quien   ejercerá sus funciones previo pronunciamiento y autorización del Juzgado […]”.   Esta sentencia está disponible en los folios 27 a 39. La parte   actora aportó al proceso copia de la constancia que emitió el tres (3) de abril   de dos mil trece (2013) Sonia Sánchez Riaño, secretaria del Juzgado, informando   que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. La constancia está   disponible en el folio 26.    

[5] Adiela Vivas Valderrama, identificada con   cédula de ciudadanía No. 29.768.657 de Roldanillo, Valle del Cauca, tomó   posesión como guardadora general de María Luisa el veintitrés (23) de febrero de   dos mil once (2011), ante el Juzgado Promiscuo de Roldanillo, Valle del Cauca.   El acta de posesión está disponible en el folio 40.     

[6] El abogado Luis Eduardo Marín Gutiérrez,   identificado con cédula de ciudadanía No. 6.556.831 de Zarzal, Valle del Cauca,   y con tarjeta profesional No. 23.883 del Consejo Superior de la Judicatura.    

[7] Como prueba de la dependencia económica,   la parte actora aportó copia de la declaración juramentada extrajuicio que   rindieron el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) ante la Notaría   Única del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, los señores Álvaro Libreros   Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.436.540, y Jaime Madrid, con   cédula de ciudadanía No. 6.435.313. Allí manifestaron que “MARÍA LUISA VIVAS   RUIZ, dependía total y absolutamente de su madre adoptiva la señora VIRGINIA   VIVAS RUIZ, ya que la señorita MARÍA LUISA VIVAS RUIZ, es discapacitada mental,   y por lo tanto no está en capacidad de trabajar, no tiene ingresos, no tiene   bienes de fortuna que le produzcan algún ingreso económico” (redacción   original). Ver la declaración en el folio 19.    

[8] La docente Virginia Vivas Ruiz,   identificada con cédula de ciudadanía 29.183.572 de Bolívar, Valle del Cauca,   crió a la accionante desde su nacimiento. La adopción fue declarada por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, el veintitrés (23)   de octubre de dos mil dos (2002), según lo establecido en el artículo 69 del   Código de la Infancia y la Adolescencia sobre adopción de personas mayores de   dieciocho (18) años. Para probar la relación de parentesco, la parte actora   aportó copia del registro civil de nacimiento de María Luisa Vivas, disponible   en el folio 18.    

[9] En el escrito de contestación a la acción   de tutela, la UGPP señaló que el Ministerio de Educación Nacional le reconoció   pensión de jubilación a la señora Virginia Vivas Ruiz a través de la Resolución   proferida el trece (13) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956).   Ver folio 110.      

[10] La señora Virginia Vivas Ruiz murió el   ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) a sus ciento cuatro (104) años de   edad. La copia de su registro civil de defunción se encuentra disponible en el   folio 17.    

[11] La copia del derecho de petición se   encuentra disponible en el folio 42.    

[12] La Resolución No. RDP 004648, mediante la   cual la UGPP negó el derecho a la sustitución pensional, fue elaborada por Luz   Marina Parada Ballén, subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, y   revisada por Laura Mireya Castellanos Castellanos y Angélica María Martínez   Mojica. Copia de la misma se encuentra disponible en los folios 44 al 48.    

[13] Por medio de la cual se creó  el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras   disposiciones. El artículo 38 de la mencionada ley, señala lo siguiente: “Estado   de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.    

[14] La copia del recurso de reposición y en   subsidio de apelación se encuentra disponible en los folios 49 al 56.    

[15] La Resolución No. RDP 008939, que   profirió la UGPP el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) en respuesta   al recurso de reposición, fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén,   subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad. Copia de la   misma se encuentra disponible en los folios 57 a 61. Allí se argumentó que la   autoridad competente era la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La   Resolución No. RDP 010088, que profirió la UGPP el veintisiete (27) de   septiembre del mismo año en respuesta al recurso de apelación, fue elaborada por   Manuel Gustavo Riveros Aponte, director de pensiones de la entidad. Copia de la   misma se encuentra disponible en los folios 62 a 66. Allí se argumentó que la   autoridad competente era la EPS a la que está afiliada María Luisa.    

[16] La accionante se encuentra afiliada a la   Nueva E.P.S.    

[17] La copia del derecho de petición que   presentó el apoderado de la accionante ante la EPS se encuentra disponible en   los folios 68 y 69.     

[18] El dictamen médico proferido por la Nueva   EPS fue fechado el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) y fue   elaborado por la Doctora Isabel Orozco Blanco, médica laboral. La copia del   dictamen se encuentra disponible en el folio 70.    

[19] La copia del derecho de petición que   presentó el apoderado de la accionante ante la UGPP se encuentra disponible en   los folios 72, 73 y 74.    

[20] La respuesta negativa fue comunicada a   través de la Resolución No. RDP 003077, fechada el treinta (30) de enero de dos   mil catorce (2014) y fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén, subdirectora de   determinación de derechos pensionales de la UGPP. Copia de esta se encuentra   disponible en los folios 76, 77 y 78.    

[21] El escrito a través del cual el abogado   de María Luisa interpuso los recursos de reposición y apelación fue radicado el   cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) y se encuentra disponible en los   folios 80 y 81.    

[22] La Resolución RDP 007970 del siete (07)   de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la UGPP negó el recurso   de reposición interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Marina Parada   Ballén, subdirectora de determinación de derechos pensionales, y se encuentra   disponible en los folios 86 a 90. En dicho acto administrativo, se señaló lo   siguiente: “[…] se   observa que el documento aportado señala que la fecha de estructuración es el 10   de octubre de 2013 es decir con posterioridad al fallecimiento el cual sucedió   el 15 de diciembre de 2012” (redacción original).    

[23] La Resolución RDP 008398 del once (11) de   marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la UGPP negó el recurso de   apelación interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Adriana Sánchez   Mateus, directora de pensiones, y se encuentra disponible en los folios 91 a 95.    

[24] La copia del derecho de petición que   presentó el apoderado de María Luisa el dos (2) de octubre de dos mil catorce   (2014) ante la Nueva EPS, se encuentra disponible en los folios 96, 97 y 98.    

[25] La copia de la respuesta que le dio la   Nueva EPS a la accionante el veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce   (2014), se encuentra disponible en el folio 100.    

[27] Donde actúa el Juez Luis Alberto Arango   Osorio.    

[28] La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, estuvo integrada por los Magistrados   Elsy Alcira Segura Díaz (ponente), María Matilde Trejos Aguilar y Marceliano   Chávez Ávila.    

[29] Por medio del cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[30] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[31]  El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su   integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude   debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su   supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza   o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya   ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o   hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de   intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien   jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia   busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación   extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra   parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la   pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del   derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia.   Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere,   la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la   acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la   urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos   fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos   del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las   siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   entre muchas otras.    

[32] El artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,   por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política, establece que en esta última situación, el   accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante   los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico   de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.    

[33] En el caso de la jurisdicción contenciosa   administrativa, por ejemplo, el numeral 4º del artículo 229 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al juez   para ordenarle de oficio a la entidad administrativa adoptar una decisión   temporal con el objetivo de evitar, prevenir o impedir la agravación de un   perjuicio.    

[34] Para verificar el cumplimiento del   principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre   la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De   no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad   del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal   modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la   acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández) en la que la Sala Plena declaró la inexequibilidad de los artículos   11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela   cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la   Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron   de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de   inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente   habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden   consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron   alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y   a la pensión de invalidez.    

[35] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto   Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[36] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-202 de 2012   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), entre otras.    

[37] A este respecto, se pueden consultar las   Sentencias T-196 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-243 de 2002 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-857 de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-917 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei   Julio Estrada) y T-150 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas   otras. En estas providencias, las diferentes Salas de Revisión se pronunciaron   sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones   sociales al resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes a quienes las entidades correspondientes les suspendieron los   pagos de sus mesadas alegando que no acreditaron la condición de estudiantes,   que habían cumplido la mayoría de edad, que tenían bajo rendimiento académico o   que enfrentaban un problema administrativo interno a raíz del cual no podían   pagarles.     

[38] La fundamentalidad del derecho a la   pensión de sobrevivientes ha sido declarada, entre otras, en las Sentencias   T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), las cuales serán explicadas en detalle en las notas al pie del   acápite quinto de la presente providencia.    

[39] Sobre la procedencia de la acción de   tutela a través de la cual se solicita el reconocimiento y/o pago de la pensión   de sobrevivientes, se pueden consultar las Sentencias T-221 de 2004 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra),  T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2013   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-735 de   2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), las cuales serán explicadas en detalle   y al pie en el acápite quinto de esta providencia.    

[40] La accionante tiene setenta y cuatro (74)   años y padece de demencia mental. Ver los folios 27 a 39.    

[41] María Luisa no tiene familiares cercanos,   bienes ni pensión propia. Adicionalmente, no puede trabajar por culpa de su   invalidez. Su sustento dependía de la pensión que recibía su madre antes de   morir. Ver los folios 17, 19, 42 y 70.    

[42] La accionante es hija adoptiva de Virginia Vivas Ruíz (quien gozaba   de pensión de vejez antes de morir), tiene una pérdida de capacidad laboral del   sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), estructurada antes del deceso de su   madre, y dependía económicamente de ella. Asimismo, la Sala   resalta que la pensión   de sobrevivientes no ha sido objeto de controversia, en el entendido de que   ninguna otra persona ha manifestado ser beneficiaria de ella. Ver los folios   18, 19, 70 y 110.     

[43] Ver los folios 42, 49 al 56, 72 al 74, 80   y 81.    

[44] Por medio de la   cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras   disposiciones.    

[45] Por medio de la   cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron   disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[46] Por esta razón, cuando el legislador   reguló la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización,   partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte,   unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultarían   suficientes para financiar la mencionada prestación. A este respecto, se pueden   consultar las Sentencias C-617 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-451 de   2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala Plena planteó algunas   consideraciones generales sobre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al   resolver dos (2) acciones de constitucionalidad presentadas contra algunos   apartes de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.    

[47]  Ver específicamente los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de   1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se   dictaron otras disposiciones.    

[48] Por medio de la cual se establecieron términos para el reconocimiento de las   pensiones de sobrevivientes y se dictaron otras disposiciones.    

[49] Ver específicamente los artículos 47 y 74   de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad   Social Integral y se dictaron otras disposiciones.    

[50] Por medio de la   cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras   disposiciones.    

[51] Por medio del   cual se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.    

[52] Por medio de la   cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron otras   disposiciones en materia de Salud Ocupacional.    

[53] Por el cual se   expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional.    

[54] De   acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se   reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de   Invalidez y se dictaron otras disposiciones, se consideran personas interesadas   las siguientes: “1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de   muerte. || 2. La Entidad Promotora de Salud. || 3. La Administradora de Riegos   Laborales. || 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de   Régimen de Prima Media. || 5. El Empleador. || 6. La Compañía de Seguro que   asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.    

[55] El dictamen de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez es la última etapa en el proceso de calificación, sin perjuicio de las acciones judiciales laborales que   la persona interesada está facultada para promover contra dicha valoración, así   como la revisión que puede solicitar ante la propia Junta en relación con el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siempre que este haya sido fijado en   un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%) y haya pasado más de un (1)   año desde la valoración cuya revisión se solicita. A este respecto, se puede   consultar el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.     

[56] Por el cual se   reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de   Calificación de Invalidez.    

[57] Por medio del   cual se reglamentó la organización y el funcionamiento de las Juntas de   Calificación de Invalidez y se dictaron otras disposiciones.    

[58] Por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron   otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. El artículo 18 de esta   norma, ordenó la adición de un inciso al artículo 142 del Decreto 19 de 2012,   que a su vez modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993. El inciso agregado   dice lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo,   respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas   Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el   estado de invalidez y determinar su origen. || A la Junta de Calificación Nacional compete la   resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su   decisión por las Juntas Regionales […]”.    

[59]  Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-221 de   2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-950   de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo),   T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-674   de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-749 de 2011 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada),   T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-491 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-003 de   2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-735 de   2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[60] Ver Sentencias T-221 de 2004 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-749 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y   T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[61] Ver las Sentencias T-859 de 2004 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández) y T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[62] Ver las Sentencias T-662 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). Sobre esta materia, también es importante consultar la   Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), donde la Sala Plena   de la Corporación declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen   ingresos adicionales”, contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   por considerar que la dependencia económica no debe ser absoluta, señalando que   los ingresos adicionales de la persona no son siempre razón suficiente para   negarle la pensión de sobrevivientes que reclama.      

[63] Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-314 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-730   de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[64] Ver las Sentencias T-950 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y   T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[65] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[66] El Consejo de Estado ha sostenido que las   copias simples se deben presumir auténticas cuando, habiendo podido serlo, no   fueron tachadas de falso por las partes interesadas en los respectivos procesos,   pues según el artículo 83 superior, se debe presumir la buena fe del ciudadano y   confiar en su palabra. A este respecto, se puede consultar la Sentencia con   radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), proferida el veintiocho (28) de   agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Plena de la Sección Tercera del   Consejo de Estado, y con C.P. Enrique Gil Botero, donde se discutió el valor   probatorio de las copias simples aportadas en un caso de reparación directa por   la comprobada privación injusta de la libertad de uno de los demandantes.   Esta interpretación sobre el valor probatorio de las copias simples representa   un cambio radical respecto de la posición que defendía dicha Corporación en el   pasado, tal como puede verse en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el   cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta (1980), y con ponencia del   Consejero Carlos Betancourt Jaramillo, donde el alto tribunal insistía en la   importancia de la autenticación como una forma de asegurar que la copia   reflejara fielmente la información consignada en el documento original. Esta   evolución en la lectura del valor probatorio de los mencionados documentos,   encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en   sede de control abstracto, como en sede de tutela. En un comienzo, esta   Corporación exigía la autenticación. En la Sentencia C-023 de 1998 (M.P. Jorge   Arango Mejía y S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez   Caballero), la Sala Plena estudió una demanda de constitucionalidad interpuesta   contra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual requería la   autenticación de las copias simples para reconocerles valor probatorio. Allí la   Corte consideró que dicha formalidad era necesaria y no contrariaba el artículo   83 superior, pues rodeaba de garantías de certeza   la demostración de los hechos de los cuales dependía el reconocimiento de   derechos. No obstante, y al igual que sucedió con el Consejo de Estado,   esta interpretación cambió en años posteriores. Así, por ejemplo, en la   Sentencia SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo, A.V. Gabriel Eduardo   Mendoza, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   la Sala Plena revisó el fallo absolutorio   proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de   pérdida de investidura que se le adelantó a un concejal de la ciudad de Santiago   de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos allegados como   prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquel había incurrido fueron   aportados en copia simple y, por ende, carecían de valor probatorio. Al resolver   el caso, la Sala decidió adoptar una tesis garantista, estableciendo que antes   de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de   los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha   jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la copia auténtica de   aquellos, si es que ésta se requiere. Esta nueva  interpretación, que se muestra respetuosa de los cambios introducidos por el   Código General del Proceso, donde se reconoce el valor probatorio de las copias   simples y de otros documentos sin el lleno de todas las formalidades exigidas,   puede observarse en los pronunciamientos de diferentes Salas de Revisión, tal   como ocurrió en las Sentencias T-386 de 2010   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-113 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-926 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-398 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-518A de 2015   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras.    

[67] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de   2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[68] El principio de solidaridad busca asegurar el interés general y   el bienestar de todos los ciudadanos a través del esfuerzo y la actividad de   cada uno de sus miembros y, por ende, compromete tanto a las   autoridades públicas, como a los particulares, con el goce efectivo de los   derechos fundamentales de aquellos colombianos que se encuentran en condiciones de debilidad o   vulnerabilidad. A este respecto, la Corte Constitucional ha   señalado que la solidaridad no es únicamente un precepto ético, ni se aplica sólo cuando se trata de   catástrofes, accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una característica esencial del   Estado Social de Derecho y un deber constitucional a través del cual se busca   corregir sistemáticamente los efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y   las estructuras sociales y económicas sobre los miembros de una comunidad. Sobre   las características del principio de solidaridad y su exigencia, pueden   consultarse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-550   de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-237 de 1997 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz), T-434 de   2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-170 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de   2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.    

[69]  De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto   19 de 2012 y adicionado por la Ley 1562 de 2012, las autoridades encargadas de   dictaminar en una primera etapa si una persona se encuentra en condición de   invalidez, son el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las   Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asumieron   el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, según las particularidades de cada   caso. Si hay controversia, en una segunda etapa le corresponde dicha tarea a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez ubicada en el departamento de   residencia de la persona valorada. Finalmente, si la controversia continúa, en   la tercera y última   etapa actúa la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.     

[70] Después de analizar con mayor   flexibilidad el acervo probatorio, las Salas de Revisión han concluido que en   algunos eventos extraordinarios no se requiere el dictamen de pérdida de   capacidad laboral para acreditar la invalidez. Por ejemplo, en la Sentencia   T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Sala Segunda de Revisión conoció   el caso de una persona de treinta y siete (37) años que reclamaba la pensión de   sobrevivientes de su padre después de ser declarada interdicta por demencia   mental absoluta, al padecer de esquizofrenia paranoide crónica desde el   nacimiento. La entidad pensional se opuso a su pretensión argumentando que no   había sido calificada por una Junta Regional de Invalidez. El curador de la   persona, por su parte, interpuso la tutela alegando que ella no tenía dinero   suficiente para pagar por dicho examen. Reiterando las consideraciones fijadas   en las Sentencias T-307 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-378 de 1997   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala determinó que la condición de invalidez   del accionante se encontraba plenamente probada y no era necesario exigirle   aportar un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues de las características   de su enfermedad y de la sentencia de interdicción, se infería que nunca había   podido trabajar. En ese sentido, la Sala ordenó el reconocimiento de la pensión   de invalidez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, además del   pago de las mesadas causadas desde el día en que el actor solicitó por primera   vez dicha prestación. Por otro lado, en la Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei   Julio Estrada), la Sala Octava de Revisión resolvió un acumulado, dentro del   cual se encontraba el caso de un joven al que le suspendieron el pago de su   pensión de sobrevivientes después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar   su condición de invalidez. El accionante carecía de un dictamen de pérdida de   capacidad laboral, pero fue declarado interdicto por discapacidad mental   absoluta; situación que expuso ante la entidad encargada del pago. No obstante,   al no verse reactivado el pago las mesadas pensionales, interpuso una acción de   tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital. Dentro de sus consideraciones, la Sala señaló lo siguiente:   “para la determinación de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoración   en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de   garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de   especial protección constitucional. Así pues, si bien es cierto que, de   conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el   dictamen de pérdida de la capacidad laboral – que puede ser adelantado por EPS,   ARP o Juntas de Calificación de Invalidez – que se prueba la incapacidad de las   personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por   una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia   judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su   incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la   valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando   quiera que se trate de problemas congénitos”. Dicho esto, decidió conceder el   amparo por considerar que era prueba suficiente de la pérdida de capacidad   laboral del actor la sentencia de interdicción judicial por demencia absoluta y   su historia clínica, donde se constataba que padecía de dicha enfermedad desde   temprana edad. Seguidamente, ordenó su inclusión en nómina durante las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes y el pago de las mesadas suspendidas.    

[71] Así ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia   T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala Novena de   Revisión resolvió la acción de tutela interpuesta por la hermana y la curadora   de una persona que padecía de retraso mental y que fue valorada con una pérdida   de capacidad laboral del setenta y un punto cincuenta y cuatro por ciento   (71.54%). La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes que dejó su padre, pero la entidad se opuso a su pretensión   argumentando que la estructuración de su invalidez era posterior al   fallecimiento de su progenitor. La peticionaria se defendió señalando que si   bien eso era cierto, y que así quedó consignado en el dictamen de invalidez,   había documentos dentro de su historia clínica que probaban que su problema se   presentaba desde que tenía dos (2) años de edad. La Sala consideró lo siguiente:   “[…] existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora […]   es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la   doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe   brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de   garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento   del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse   en una condición de desventaja frente a las demás personas”. De acuerdo con lo   anterior, concedió el amparo, ordenando el reconocimiento pensional dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha   providencia. Posteriormente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de una persona que   por padecer de esquizofrenia paranoide, perdió el sesenta y uno punto cinco por   ciento (61.5%) de su capacidad laboral, ocho (8) días después del fallecimiento   de su padre. Después de constatar que su enfermedad tenía un origen congénito,   la Sala decidió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que   reclamaba, pues a pesar de que el dictamen médico contemplada una fecha de   estructuración posterior al fallecimiento de su familiar, era necesario,   primero, ofrecerle un trato diferencial acorde con su condición de debilidad   manifiesta y, segundo, hacer prevalecer la realidad material por encima de   aquella consignada en la valoración médica.    

[72] Así ha actuado la Corte en diversas   Sentencias en sede de control abstracto y en sede de tutela. Por ejemplo, en la   Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena de esta   Corporación declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”,   contenida en el literal   c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la dependencia   económica no debía ser absoluta, señalando que los ingresos adicionales de la   persona no son siempre razón suficiente para negarle la pensión de   sobrevivientes que reclama. Reiterando las consideraciones hechas en la   Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena concluyó lo   siguiente: “[…] la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta   de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de   la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su   subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la   misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus   propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”.   Seguidamente, y bajo el título de “razón de decisión”, la Corte adoptó la   siguiente regla jurisprudencial: “La demostración de una dependencia económica   ‘sin ingresos adicionales’ del causante, sacrifica injustificadamente derechos   de mayor entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el   derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la   seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en   situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de   sobrevivientes”. Estas consideraciones de la Sala Plena fueron alimentadas e   inspiradas por algunos pronunciamientos de las Salas de Revisión en sede de   tutela. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de un   profesor de inglés que, a raíz de una enfermedad hereditaria denominada   “Distrofia Muscular”, padecía de una pérdida de capacidad laboral del setenta y   dos punto tres por ciento (72.3%), estructurada el diez (10) de mayo de mil   novecientos ochenta y siete (1987) y certificada por una Junta Regional de   Calificación de Invalidez. El accionante le solicitó a la Caja de Auxilios de   Aviadores Civiles (CAXDAC) ser incluido como beneficiario de la pensión de   sobrevivientes que dejó su padre. La entidad se opuso a su pretensión   argumentando que no había probado la dependencia económica, pues al seguir dando   clases de inglés, tenía un ingreso estable y suficiente. Después de estudiar el   caso, la Sala encontró que este oficio era esporádico y que las ganancias que   percibía el accionante eran insuficientes para garantizarle un nivel de vida   adecuado. Razón por la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Al poco tiempo, en la   Sentencia T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto   Antonio Sierra Porto), la Sala Séptima de Revisión conoció de un caso similar. A   una persona en situación de invalidez por discapacidad mental le negaron la   pensión de sobrevivientes por no depender totalmente de su madre fallecida, dado   que realizaba trabajos ocasionales en sus momentos de lucidez. No obstante, la   Sala encontró que dichos oficios no eran suficientes para asegurar su mínimo   vital y, por ende, concedió el amparo, ordenado el pago inmediato de las mesadas   pensionales y supeditando la cancelación del retroactivo a la culminación de un   proceso de interdicción judicial. En materia de tutela, también se pueden   consultar las Sentencias T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491   de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[73] En al menos tres (3) casos, las Salas de   Revisión han defendido explícita o implícitamente esta regla. Por ejemplo, en la   Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena   conoció el caso de una mujer que padecía un retraso mental moderado y a la que   le suspendieron el pago de su pensión de sobrevivientes cuando cumplió la   mayoría de edad, toda vez que la entidad correspondiente desconocía su estado de   invalidez. Dado que la accionante no contaba con un dictamen médico de pérdida   de capacidad laboral, ni con una sentencia y dictamen de interdicción judicial,   la Corte ordenó que se reanudara el pago de la pensión mientras acreditaba su   condición de invalidez y acudía ante el juez de familia, por considerar que   dicho ingreso, en conjunto con su afiliación al sistema de salud, era urgente y   necesario para cuidar de su enfermedad. En la Sentencia T-314 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de un joven   que padecía de insuficiencia renal desde temprana edad y que tenía una pérdida   de capacidad laboral del cincuenta y uno punto cinco por ciento (51.05%),   dictaminada por su EPS. El accionante interpuso la tutela después de que la   entidad pensional, ignorando su cuadro clínico, suspendió los pagos de la   pensión de sobrevivientes cuando cumplió veinte (20) años. La Corte constató   que, a raíz de dicha actuación, se vulneraron “[…] los derechos a la vida digna, al mínimo   vital y a la salud comoquiera que el accionante es una persona discapacitada   cuya única fuente de ingresos era la pensión. En efecto, el no pago de la   pensión ocasionó la desvinculación del sistema de salud del señor Rivera García   quien padece insuficiencia renal y necesita el tratamiento de diálisis”.    Seguidamente, y después de señalar que el dictamen proferido por la EPS era la   prueba idónea de la invalidez del actor, la Sala ordenó la reactivación de los   pagos durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Finalmente, en la ya   citada Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), la Sala Octava de   Revisión resolvió un acumulado, dentro del cual se encontraba el caso de un   joven interdicto al que le suspendieron el pago de su pensión de sobrevivientes   después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar su condición de   invalidez. Por considerar que la sentencia de interdicción judicial por demencia   absoluta era prueba suficiente de la pérdida de capacidad laboral del actor, la   Sala ordenó su inclusión en nómina durante las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes y la consecuente reactivación de los pagos de las mesadas   suspendidas.    

[74] Véase la decisión adoptada por la Sala   Novena de Revisión en la Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), la cual fue reseñada en una nota al pie anterior.    

[75] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[76]  En su redacción original, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio de la   cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes   Pensionales exceptuados y especiales, decía lo siguiente:   “Artículo  12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:   Artículo 46. Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar   del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,   haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b)   Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte años  de edad y la fecha del fallecimiento”.    

T-115 de 2011 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[78] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[79] A saber, (i) parentesco con un pensionado   o cotizante que haya aportado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años   anteriores a su muerte; (ii) pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta   por ciento (50%), estructurada antes del fallecimiento del familiar, y (iii)   dependencia económica respecto a este último.    

[80] Este último deberá ser designado por el   juez que adelanta el proceso de interdicción y, en casos muy excepcionales y   urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela.    

[81] A este respecto, puede verse la Sentencia   T-735 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de   Revisión resolvió el caso de una señora de ochenta y un (81) años de edad que   tenía una pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto cero ocho por   ciento (74.08%), dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.   Pese a que dicha persona cumplía con los requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes de su hermana, de quien dependía y quien falleció después de que   fuera estructurada su invalidez, la entidad accionada (UGPP) adujo que la   solicitante no había aportado todos los documentos requeridos, a saber, copia   auténtica y no autenticada del dictamen médico. La Corte señaló que dicha   exigencia no tenía fundamento legal y que resultaba desproporcionada y lesiva,   dada la calidad de sujeto de especial protección de la tutelante. Razón por la   cual, concedió el amparo y ordenó el pago de las mesadas y del retroactivo   pensional durante los quince (15) días siguientes.    

[82] De   acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, “[l]os documentos   públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en   copia, elaborados, firmados o manuscritos, […] se presumen auténticos mientras   no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. Asimismo, el   artículo 246 del citado instrumento, señala que “[l]as copias tendrán el mismo   valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria   la presentación del original o de una determinada copia”. Estas normas   introdujeron un cambio sustancial sobre el valor probatorio que anteriormente se   le daba a las copias simples, pues según el artículo 254 del Código de   Procedimiento Civil,  “[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en   los siguientes casos: || 1. Cuando   hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de   policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se   encuentre el original o una copia autenticada. || 2. Cuando   sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia   autenticada que se le presente. || 3. Cuando sean compulsadas del original o de   copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga   otra cosa”.    

[83] Ver   las notas al pie anteriores, en donde se sintetizó la jurisprudencia que sobre   este punto tiene el Consejo de Estado y las diferentes Salas de Revisión de la   Corte Constitucional.    

[84] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de   2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[85] Véase la Ley 717 de 2001, por medio de la   cual se establecieron términos para el reconocimiento   de las pensiones de sobrevivientes y se dictaron otras disposiciones.    

[86] María Luisa tiene setenta y cuatro (74) años. Ver el folio 18.    

[87] A la accionante le dictaminaron una   pérdida de capacidad laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%),   con fecha de estructuración de mil novecientos noventa y tres (1993). Ver el   folio 70.    

[88] María Luisa fue declarada interdicta   absoluta por discapacidad mental mediante sentencia judicial, proferida el   quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ver los folios 27 a 39.    

[89] Su   madre murió el ocho (8) de   febrero de dos mil diez (2010). Ver el folio 17.      

[90] Ver los folios 42, 49 al 56, 72 al 74, 80   y 81.    

[91] Ver   los folios 44 al 48.    

[92] Ver los folios 76, 77 y 78.    

[93] Ver los folios 86 a 90.    

[94] Ver los folios 91 a 95.    

[95] Ver los folios 96, 97 y 98.    

[96] Ver los folio 100.    

[97] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[98] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[100] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[101] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[102] Por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron   otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.    

[103] El artículo 18   de la Ley 1562 de 2012, ordenó la adición de un inciso al artículo 142 del   Decreto 19 de 2012, que a su vez modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993.   El inciso agregado dice lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en   este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a   las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad   laboral, el estado de invalidez y determinar su   origen. || A la Junta de Calificación Nacional   compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean   sometidas para su decisión por las Juntas Regionales […]”.    

[104] Según lo ha   señalado reiteradamente esta Corporación en casos anteriores y similares, las   actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares deben ceñirse al   principio de la buena fe, el cual abarca la honestidad y la credibilidad de la   palabra comprometida. En virtud de este principio, los ciudadanos creen y   confían que una declaración de voluntad por parte de una entidad o un tercero   surtirá los efectos usuales que ha tenido en casos análogos. Esto, por ejemplo,   previene a la administración de contravenir sus actuaciones precedentes y la   ayuda a ser coherente y respetar los compromisos que ha adquirido. Una actuación   en contrario no sólo destruye las razones objetivas que tenía el ciudadano para   confiar en la obtención de un resultado, sino que lesiona su derecho fundamental   al debido proceso, pues se atenta contra las reglas de juego que fueron   previamente establecidas, así como contra las expectativas que la entidad   originó en ella a través de sus propios actos.  A este respecto, se puede   consultar la Sentencia T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde la Sala   Cuarta de Revisión resolvió el caso de una persona que solicitaba el   reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El accionante alegaba que su   confianza legítima había sido defraudada por el ISS cuando este realizó el   cómputo de semanas de manera heterogénea, en dos (2) momentos diferentes y en su   mismo caso. En una primera oportunidad, la entidad entendió que cada año   comprendía trescientos sesenta y cinco (365) días. Posteriormente, cuando el   actor aportó las semanas que le hacían falta para obtener la pensión, la entidad   señaló que el año tenía trescientos sesenta (360) días, razón por la cual, y   pese a los nuevos aportes, el tutelante seguía sin poder cumplir con el   requisito exigido para acceder a la prestación social.    

[105] Las diferentes Salas de Revisión de esta   Corporación han emitido órdenes similares en casos donde la vulneración de los   derechos de los ciudadanos no respondió a una tensión legítima o razonable entre   los intereses de ambas partes en la interpretación o aplicación del Derecho,   sino, por el contrario, a la indiferencia, negligencia o claro propósito de la   persona demandada por desconocer injustificadamente los derechos de quien   interpuso la tutela. A este respecto, se puede consultar la Sentencia T-088 de   2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería y S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), donde la   Sala Primera conoció el caso de una mujer de bajos recursos y en estado de   embarazo que, al cumplir la mayoría de edad, fue desafiliada del sistema de   salud, quedando desprotegida pese a que sólo le faltaba un mes para dar a luz.   La Sala le ordenó a su EPS instalar   afiches en sitios visibles dentro de todas sus instalaciones, especificando (i)   que las mujeres y los niños menores de un (1) año son sujetos de especial   protección constitucional, y (ii) que la continuación en la prestación del   servicio hace parte de su derecho fundamental a la salud, por lo que no se puede   interrumpir. Por otro lado, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión resolvió el caso de la madre de un   niño de siete (7) meses de edad, quien solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que, pese a sus insistentes y   repetidos reclamos, la EPS no le prestaba al menor la atención oportuna y   adecuada, ni ponía a su disposición el personal idóneo y capacitado para tratar   los padecimientos que sufría. Después de constatar que el niño falleció como   consecuencia directa de la deficiente atención médica que recibió, la Sala le   ordenó a la EPS (i) colgar una placa de cincuenta (50) por setenta (70)   centímetros en un lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas   en las que resaltara de manera clara y expresa la obligación de proteger en todo   momento los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños   y, especialmente, sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones de calidad y de dignidad, y (ii) crear un sistema para   financiar una beca anual por el lapso de diez (10) años destinada a beneficiar a   alguno de los mejores profesionales egresados de las Facultades de Medicina del   país interesado en efectuar estudios de investigación en temas relacionados con   urgencias infantiles en centros universitarios acreditados institucionalmente   con el fin de que, una vez finalizados los estudios, estos profesionales presten   sus servicios en las clínicas de dicha EPS. En la Sentencia T-366 de 2013 (M.P.   Alberto Rojas Ríos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Octava de Revisión   conoció el caso de una mujer de piel negra a la que le fue restringida la   entrada a las instalaciones de una entidad pública por motivos estrictamente   raciales. Después de comprobar que el acto discriminatorio carecía de un   sustento válido, la Sala le ordenó a la entidad presentarle a la accionante una   carta de disculpas por su indebida actuación.  También se puede ver la Sentencia T-667 de   2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), donde la Sala Quinta de Revisión conoció   el caso de una mujer con VIH y una hija menor a su cargo que se vio obligada a   instaurar varias acciones de tutela para que le pagaran la pensión de   sobrevivientes a la que tenía derecho desde hacía siete (7) años y la cual le   había sido reconocida formalmente tres (3) años antes. Alarmada por la   negligencia e indiferencia de la entidad, la Sala le ordenó al representante   legal del fondo de pensiones a disculparse personalmente con la actora.   Finalmente, y sin perjuicio de todas las demás providencias que aquí no se   citan, se puede ver la Sentencia T-141 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa   y S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde la Sala Primera de Revisión   resolvió el caso de un estudiante de medicina que era acosado y discriminado por   los docentes, directivos y compañeros del centro educativo como consecuencia de   su orientación sexual. A efectos de corregir la vulneración, y teniendo en   cuenta el lugar donde ésta había ocurrido, la Sala ordenó la creación de un   espacio de diálogo para que (i) la universidad le pidiera disculpas al   estudiante por los agravios de los que fue víctima, y (ii) para que el   estudiante le presentara disculpas a los docentes y directivos que había   irrespetado.    

[106] Las   señoras Luz Marina Parada Ballén,   subdirectora de determinación de derechos pensionales, y Luz Adriana Sánchez   Mateus, directora de pensiones, o quienes hagan sus veces.      

[107]   Numerales 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10, 5.2.11., 5.2.12., 5.2.13. y 5.2.14.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *