T-188-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-188-09  

Acción de tutela instaurada por Emir Enrique  Alemán  Ruíz  contra  el Director del Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ  (E),  LUIS  ERNESTO VARGAS SILVA, y JUAN CARLOS HENAO  PÉREZ,    en    ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  dictados  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de Decisión del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Atlántico el dos (2) de mayo de dos mil ocho  (2008)  y  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  el  trece  (13)  de  agosto de dos mil ocho (2008), en la acción de  tutela de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

El   señor  Emir  Enrique  Alemán  Ruíz,  interpuso  acción  de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S.,  la  cual fue admitida el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico.    

1. Hechos  

La  acción  de  tutela  se  fundamenta,  en  síntesis, en los siguientes hechos:   

1.1  El  accionante  ingresó al Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.  el veintitrés (23) de octubre de dos mil  uno  (2001),  donde  laboró  hasta  el  diez  (10)  de  agosto de dos mil siete  (2007).   

1.2 Mediante Resolución N° 0903 de agosto 8  de  2007  fue  retirado  del  servicio  por facultad discrecional del nominador,  decisión  que le fue notificada el 10 de agosto de 2007, cuando desempeñaba el  cargo  de  DETECTIVE  GRADO  6  SECCIONAL  ATLANTICO  AREA  DE  POLICIA JUDICIAL  encontrándose inscrito en el régimen de carrera.   

1.3 Al momento de su retiro, el señor ALEMÁN  RUÍZ,  era  objeto  de la indagación preliminar N° 302 de 2007, cuya apertura  se  ordenó  mediante el Auto N° 00322754-3 y que según él, le fue notificado  el  9  de  agosto de 2007, es decir, un día antes de que le fuera notificada la  resolución que ordenó su insubsistencia.   

1.4 Aclara que la resolución 0903 de agosto 8  de   2007   mediante   la   cual   se   le   retiró   del   servicio   no   fue  motivada.   

1.5  Ante tal situación el accionante elevó  un  derecho  de  petición  ante  el Director del D.A.S, el cual le fue resuelto  mediante  escrito  de  fecha  11  de septiembre de 2007, en el que se reitera el  argumento  de  inconveniencia.  Agotada  la  vía  gubernativa por cuanto contra  dicho  acto  no  procede recurso alguno, el actor promovió el 7 de diciembre de  2007,  demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida  para su trámite al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla.   

2. Solicitud de tutela  

Frente  a  los  anteriores  hechos,  el actor  considera  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso, defensa,  seguridad  social,  igualdad  y  trabajo,  razón  por  la  cual interpuso ésta  acción   de   tutela  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  aduciendo  ser  casado,  padre cabeza de familia, tener dos hijos  menores  de  edad1  y  una esposa que mantener. Alega igualmente tener dificultad para  conseguir  empleo y no disponer de recursos que le brinden la subsistencia junto  a  su  núcleo  familiar,  razón  por la cual se ha albergado en la casa de sus  padres por no tener con qué pagar un arriendo.   

Ésta  acción  de  tutela  fue  interpuesta  mientras  el  Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla decide la demanda de  nulidad  y  restablecimiento del derecho ya iniciada el pasado 7 de diciembre de  2007.   

3. Fundamentos de la acción  

Cita específicamente las sentencias C-734 de  2000,  SU-250  de 1998 y T-064 de 2007, manifestando que la jurisprudencia de la  Corte en el sentido relatado es reiterativa.   

4. Pretensión del demandante  

El tutelante solicita el amparo transitorio de  los  derechos  fundamentales que considera violados y pide que se le ordene a la  entidad  accionada  efectuar  el  reintegro al cargo del cual fue destituido, su  vinculación  inmediata  al  sistema  de seguridad social en salud, así como el  pago  de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su  desvinculación.   

5.    Intervención    de    la    parte  demandada   

El  Departamento  Administrativo de Seguridad  D.A.S. contestó la acción de tutela manifestando lo siguiente:   

5.1  Que  el  acto administrativo mediante el  cual  se declaró insubsistente el nombramiento del detective ALEMÁN RUÍZ, fue  debidamente  motivado  por  el  nominador,  en  los  términos  previstos  en la  sentencia  T-064  de  2007, de la Corte Constitucional cuando dijo: “…  los  actos  que  se expidan en ejercicio de dicha facultad,  deben  expresar  los  motivos  por  los  cuales  la  autoridad administrativa ha  adoptado  dicha  decisión…”  y  que en el acto se  expresa  “ … y por razones de inconveniencia para  su permanencia en la institución …”.   

5.2  Que la acción de tutela es improcedente  porque  existe  otro  medio o instrumento judicial idóneo para contrarrestar la  actuación  irregular  o  para  revocar la providencia que se considera ilegal o  injusta.   

5.3  En  cuanto  a los derechos fundamentales  invocados  como violados, manifiesta que el tutelante tiene la opción de acudir  a   la   jurisdicción   contencioso-administrativa   para   demandar   el  acto  administrativo  de  insubsistencia  y  que  por ello no hay violación al debido  proceso ni al derecho de defensa.   

5.4  En  cuanto  a  la  motivación  del acto  acusado,  no  existe violación de los derechos alegados por la parte accionante  con  ocasión de la expedición del acto cuestionado por cuanto se trató de una  actuación legítima del nominador.   

5.5  En  cuanto  al  perjuicio  irremediable  manifiesta,  que  el  interesado  pudo  solicitar a la autoridad judicial que se  dispusiera  el  restablecimiento  del  derecho y que se trató de una actuación  legítima   del   DAS   que   no  tiene  la  virtualidad  de  vulnerar  derechos  constitucionales.   

5.6 Que por la naturaleza residual, la acción  de  tutela  resulta  improcedente en el presente caso porque el afectado dispone  de otro medio de defensa judicial.   

6.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

Dentro  del  expediente  se  encuentran  como  pruebas relevantes las siguientes:   

–  Folio  10, fotocopia de la Resolución N°  0903 de agosto 8 de 2007   

–  Folios  16 a 37 Fotocopia de la demanda de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  interpuesta  ante  el Juzgado Noveno  Administrativo de Barranquilla.   

–  Folio  44,  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía del señor Emir Enrique Alemán Ruíz.   

–  Folio  12,  Declaración  juramentada ante  Notario   en   la   que   el  accionante  manifiesta  su  situación  laboral  y  familiar.   

–  Folios 13 y 14, fotocopia de los Registros  Civiles de Nacimiento de los hijos del demandante.   

– Folios 189, fotocopia de Certificación del  Coordinador   del   Grupo   de  Administración  de  Personal  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad D.A.S. sobre la pertenencia del cargo de detective,  al régimen especial de carrera.   

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de primera instancia  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de  Decisión  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Atlántico, mediante  providencia  del  dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), resolvió tutelar como  mecanismo transitorio, los derechos fundamentales del tutelante.   

Consideró  el  a  quo  que  en  el presente caso, la autoridad accionada  desconoció  la  sentencia  T-064 de 2007 proferida por la Corte Constitucional,  en  la  que  se advierte la necesidad de motivar los actos de desvinculación de  funcionarios,  lo  cual  no  pugna con la facultad discrecional del Director del  D.A.S.  de declarar la insubsistencia en cargos de régimen especial de carrera.  Por  ello,  se  advierte  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al debido  proceso,  pues  el  vago  argumento  esbozado en la resolución no puede tenerse  como  motivación suficiente. Además, se concluye que en el presente caso está  acreditado  el  perjuicio irremediable al que se encuentra enfrentado el actor y  su familia.   

Por  lo anterior, se ordenó el reintegro del  accionante  a  un  cargo de igual o superior categoría y la cancelación de los  salarios   dejados  de  percibir  desde  su  desvinculación,  mientras  que  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa  decide  sobre las pretensiones de la  demanda correspondiente.   

2. Impugnación del fallo de tutela  

El  Departamento  Administrativo de Seguridad  D.A.S.  impugnó  el fallo de tutela con base en los fundamentos de inexistencia  de  violación  al  debido  proceso,  improcedencia  de  la suspensión del acto  administrativo e inexistencia de un perjuicio irremediable.   

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante providencia de trece (13) de agosto  de dos mil ocho (2008), REVOCÓ el fallo impugnado.   

Declaró  improcedente  la acción de tutela,  por  no  obrar  en  el plenario ningún soporte de la existencia de un perjuicio  irremediable;  por  no  haberse  interpuesto  la  acción de tutela dentro de un  plazo  razonable,  pues  la  inmediatez  es  requisito  de  procedibilidad de la  acción  y  por  no  haberse demostrado dentro del proceso justificación alguna  por el considerable retardo en acudir al juez de tutela.   

4.   Pruebas   allegadas   a   la   Corte  Constitucional   

Mediante  oficio  del 12 de marzo de 2009, la  Secretaría   General   de   la  Corte,  remitió  al  despacho  del  Magistrado  Sustanciador,   un   oficio  suscrito  por  el  Secretario  del  Juzgado  Noveno  Administrativo  del  Circuito  Judicial de Barranquilla, en el que certifica que  revisados  los libros radicadores de dicho despacho se pudo establecer que allí  cursa  actualmente  un  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  promovido  por  el  señor  Emir  Enrique  Alemán  Ruíz contra el Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  y  que actualmente se está pendiente de la  notificación por estado del auto que abre a pruebas.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de Selección número doce, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos  mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

    

1. Competencia     

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  de  los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como  por la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico     

El  problema  jurídico  planteado  por  la  presente  acción  radica  en  establecer  si la acción de tutela es procedente  para  solicitar  el reintegro del tutelante al cargo del cual fue desvinculado y  en  caso  negativo, determinar si puede ser concedida como mecanismo transitorio  por darse la configuración de un perjuicio irremediable.   

    

1. Procedencia de la acción de tutela     

La  Constitución  Política  dispone  en su  artículo  86  que  la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario  diseñado  para la protección de los derechos fundamentales, como vía  judicial    residual    y   subsidiaria,   que   garantiza   una   protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de  protección,  o  cuando  existiendo  éste, se deba acudir a ella como mecanismo  transitorio     para     evitar     un     perjuicio    irremediable.   

Por esta razón, la acción de tutela no puede  ser  entendida  como  una  instancia  judicial apropiada para tramitar y decidir  conflictos  de  orden  legal,  máxime cuando para este tipo de controversias el  legislador  ha  dispuesto  las  herramientas,  procedimientos y recursos legales  pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.   

         “…  La  Corte  Constitucional  ha  establecido  que, como regla  general,  la  acción  de  tutela es improcedente para solicitar el reintegro de  empleados  públicos,  pues en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé  otros   mecanismos   de   defensa   judicial,  como  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho para controvertir el acto administrativo mediante  el  cual  se ordena la desvinculación del funcionario respectivo, la acción de  tutela  resulta  improcedente  para  definir las controversias que estas medidas  puedan  llegar  a  suscitar,  razón por la cual la posibilidad de acudir a este  mecanismo  de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de  los  derechos  fundamentales  que  se  estiman  conculcados,  es  excepcional  y  requiere  que  previamente  se  establezca  la  existencia  de  un  perjuicio de  carácter  irremediable  que  justifique  la intervención inmediata del juez de  tutela.  Lo  anterior, además, por cuanto en principio, estos medios de defensa  resultan    eficaces    para   la   protección   de   los   derechos   de   los  afectados….”   

El mecanismo judicial idóneo para obtener el  reintegro  a  un  cargo  declarado  insubsistente  es  la  acción  de nulidad y  restablecimiento  del derecho y en consecuencia la acción de tutela resulta, en  principio, improcedente para este fin.   

Si se afirma que “en principio” la acción  de  tutela  no  procede  en este tipo de situaciones, es porque, como se verá a  continuación,  existen excepciones a la solución de estos casos, como el de la  existencia de un perjuicio irremediable.   

    

1. Existencia de un perjuicio irremediable     

Cuando la acción de tutela se interpone como  mecanismo  transitorio,  es  preciso  demostrar  que  la misma es necesaria para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  y  que  según  la  jurisprudencia de esta  Corporación  el  perjuicio  que  se  pretende  evitar  debe  ser:  i)               inminente,  es  decir, que se trate de una  amenaza      que     está     por     suceder     prontamente;     ii)              grave,  esto  es, que el daño o menoscabo  material  o  moral  en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;  iii)  porque  se  requieren  medidas   urgentes   para  conjurar  el  perjuicio irremediable; y iv)  por  la  impostergabilidad  de  la  tutela  a fin de garantizar el  restablecimiento  integral  del  orden  social justo.2   

El juez de tutela  en      primera      instancia,      llevó    a    cabo    el    siguiente    análisis    para  discernir  si  la  acción  de tutela era procedente como mecanismo transitorio:   

“ … En consecuencia, se impone recordar  la  jurisprudencia  de  la  Honorable  Corte  Constitucional  sobre  la materia,  encontrando  que al respecto se ha dicho que sólo la necesidad de  brindar  protección   urgente   e   inmediata  a  determinadas  personas,  justifica  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela,  mientras se  acude    a    la    justicia   ordinaria   en   búsqueda   de   una   solución  definitiva.   (subrayado  fuera de texto)   

Así,  deben  ponderarse  los  siguientes  factores:  1).  Edad  para  ser  considerado sujeto de especial protección; 2).  Situación  física,  principalmente  de  salud;  3).Grado de afectación de los  derechos   fundamentales,  en  especial  el  mínimo  vital;  4).  Carga  de  la  argumentación  o  de  la  prueba  de  dicha afectación; 5). Actividad procesal  mínima         desplegada         por         el         interesado….”   

Seguidamente,   transcribió  el  siguiente  texto  de  la  sentencia T-789 de 2003:   

“La verificación de estos requisitos (los  referentes  a  la  determinación del perjuicio irremediable) debe ser efectuada  por  los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario  de  la  tutela;  no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá  ser  llevado  a cabo por los funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien la interponga  tenga  el  carácter  de sujeto de especial protección constitucional, esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza  de  familia,  ancianos,  miembros  de  grupos minoritarios o personas en  situación  de  pobreza  extrema. En estos eventos, la  caracterización  de  perjuicio  irremediable  se debe efectuar con una óptica,  si  bien no menos rigurosa,  sí  menos  estricta, para así  materializar, en el campo de la acción de  tutela,  la  particular  atención  y protección que el Constituyente otorgó a  estas  personas, dadas sus  condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.   

La     anterior    argumentación    le  permitió  al A quo, llegar  a  la  conclusión  que  el  accionante,  “debe  ser considerado sujeto especial  de  protección,  como  quiera  que  es  casado, padre de familia, tiene dos (2)  hijos  y  una  esposa  que mantener, su señora no trabaja y le ha sido difícil  conseguir  un  empleo,  por  lo  que  en  el  momento  depende de la ayuda de su  padre;   y  teniendo  en cuenta que no dispone de otros recursos que le brinden su subsistencia y la de  su  familia,  resulta  evidente  que,  como  lo  sostiene  el actor, al dejar de  percibir  su salario, él y su familia han sufrido graves perjuicios”.   

Es    por    lo    anterior,   que   el  mismo  juez  tuteló  como  mecanismo  transitorio,  los  derechos  fundamentales  conculcados, ordenando el  reintegro  del  accionante  a  un  cargo  de  igual o superior categoría al que  venía  ocupando  y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su  desvinculación,  mientras  la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidía  sobre  las  pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  que el afectado había interpuesto.   

Siguiendo el hilo  conductor  de  la  sentencia invocada por el A quo, se  deben  analizar los  5  factores  descritos que  según  la  misma,  son  objeto  de  verificación  para  determinar  la  existencia de un  perjuicio   irremediable,  pues  ciertamente  de  la  lectura  del  referido  fallo  no  se  advierte  que  dicho análisis se hubiere  cumplido.   

Los requisitos que  debieron analizarse son los siguientes:   

(1) Edad     para     ser     considerado     sujeto     de    especial  protección.   

Según la fotocopia  de   la   cédula   de  ciudadanía  del  accionante  que   reposa   en   el   expediente,   su   fecha   de   nacimiento,   fue   el   17   de   diciembre   de  1978,  es  decir,  cuenta  con  treinta (30) años de  edad.  Por  lo  anterior,  no  se  advierte  que deba ser tenido como persona de  especial  protección  en  razón  a su edad, como si sucede respecto de los menores de edad y las personas  de la tercera edad.   

(2)  Situación  física, principalmente de  salud.   

En el expediente no se menciona nada, acerca  de  alguna limitación o afectación de la salud o situación física del señor  Alemán   Ruíz,  motivo  por  el  cual  estos  se  presumen  normales.  Por  el  contrario,    de   los  diferentes  documentos  aportados  al  expediente se determina que el accionante  presentaba  una  buena  forma  física  y que  no  presenta ninguna limitación o condición mental que no lo  hiciere apto para el servicio en dicha institución.   

(3)  Grado  de  afectación de los derechos  fundamentales, en especial el mínimo vital.   

En cuanto a la afectación de sus derechos  fundamentales,  es  claro que su mínimo vital debió  ser  afectado,  como quiera que dejó de percibir un  salario  desde el día de su desvinculación y que no devenga ninguna otra clase  de  ingresos  económicos,  conforme  a lo declarado bajo juramento en notaría.   

(4)  Carga  de  la  argumentación o de la  prueba de dicha afectación.   

Como  soporte  de  la  afectación  de sus  derechos,   el   accionante   argumentó  sobre  su  perjuicio,  que  tiene dos (2) hijos y una esposa que  mantener,  que su señora  no  trabaja y le ha sido difícil conseguir un empleo  y  que depende de la ayuda de su padre; lo   anterior  lo  reafirmó  mediante  declaración  juramentada  en  notaría y también aportó los registros civiles  de nacimiento de sus hijos menores.   

Como  las  anteriores afirmaciones no fueron  controvertidas  se  presumirían  ciertas en virtud de lo dicho por el artículo  20  del Decreto 2591 de 1991, más no por ello, se puede ubicar al accionante en  una  situación de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. El accionante no es  un  menor  de  edad,  no es una mujer cabeza de familia, no es un anciano, no es  miembro  de  un  grupo  minoritario  ni  una  persona  en  situación de pobreza  extrema.   

(5)  Actividad procesal mínima desplegada  por el interesado.   

En  el  presente  caso,  se observa que el  actor  si ha adelantado la actuación contencioso administrativa pertinente para  estos  casos,  cual  es  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho,  demanda  que fue admitida el 7 de diciembre 2007, y que se encuentra en la etapa  de  pruebas  ante el Juzgado Noveno Administrativo de  Barranquilla.   

De  los  cinco  factores  que  configuran el  perjuicio  irremediable,  la presunta afectación del mínimo vital por si sola,  no  es  razón suficiente para conceder la tutela como mecanismo transitorio. De  ser  así, toda situación de desempleo sería ilegal y daría lugar a una orden  de   reintegro,   mediante   la   utilización   de  la  tutela  como  mecanismo  transitorio.   

Ahora,  se  debe  tener  en  cuenta  que  la  justicia  contencioso-administrativa  está  conociendo  en  éste momento de la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  del acto administrativo  motivo  de  la  controversia,  y aún no se ha determinado si la desvinculación  del  tutelante  fue consecuencia de un acto justificado o injustificado del DAS.   

De llegar a establecerse que la decisión de  desvinculación  del  detective  constituye  un  acto  justificado  de parte del  demandado,  la  afectación  de su mínimo vital, tendrá que ser asumida por el  mismo,  máxime si tenemos en cuenta que su edad, estado de salud y experiencia,  le  permiten  emplearse  nuevamente en cualquier otra actividad. Si se establece  lo  contrario,  el derecho supuestamente vulnerado tendría que ser restablecido  mediante  el  reintegro del trabajador a un cargo de categoría igual o superior  al  que  perdió  y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su  desvinculación.   

Estima la Sala que, en cualquiera de los dos  casos,   la   vulneración   del  mínimo  vital  actualmente  padecida  por  el  accionante,       es       una      situación  que  no  se  adecua  a  los  ya  reseñados requisitos  exigidos   por   la   jurisprudencia,  toda   vez   que   en   virtud  de  su  edad,  forma parte de la  población  económicamente  activa y su experiencia      y     el  apoyo  de  su  familia,  constituyen  fortalezas  para  que proceda a conseguir un nuevo  empleo.   

Teniendo   en   cuenta   lo  anterior  y  teniendo       en      cuenta      que         la         justicia  contencioso-administrativa          no          ha          determinado  aún,  si  el perjuicio ocasionado es injustificado o si se  trata    de    una    acción   legítima,        la       presente   acción  de  tutela  resulta  improcedente por vía de excepción.   

Por      consiguiente,  deberá ser rechazada, como pasará  a  hacerlo  esta  Sala,  no sin antes recordar al Departamento Administrativo de  Seguridad  D.A.S.,  que  la  Corte  Constitucional  ha  fallado diversas tutelas  contra  ese  organismo,  en  el  sentido  de hacer que la administración motive  sumaria  pero  suficientemente  los actos de desvinculación. Tal sería el caso  de  la  sentencia  T-064  de  2007, invocada tanto por el demandante como por el  demandado  en  la  presente  tutela, cuyos hechos se diferencian de la misma, en  que  allá  no  se  había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del  derecho     contra  el  acto  administrativo  proferido  en  ese  caso.   

Por  ello, y en tanto en el presente caso,  la  justicia  contencioso  administrativa  no  se  ha  pronunciado aún, al juez  constitucional    le    resulta    vedado    inmiscuirse   en   la   esfera   de  competencia  de la justicia contencioso-administrativa      e  implicaría  una  actividad  judicial que desbordaría su propia  competencia constitucional.   

    

1. Caso concreto     

Encuentra la Sala que actualmente cursa en el  Juzgado  Administrativo  de  Barranquilla, demanda de nulidad y restablecimiento  del  derecho  impetrada  por el accionante contra el Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS,  y  que  este  es  el mecanismo idóneo para controvertir la  legalidad  del  acto administrativo y de llegar a declararse su nulidad, obtener  el restablecimiento del derecho al trabajo.   

Igualmente,   que  no  se  configuran  los  elementos  de  un  perjuicio  irremediable por la sola situación del desempleo,  motivo  por  el cual, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de primera  instancia  proferida  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Decisión del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Atlántico, el 2 de mayo de 2008, pero  por las consideraciones aquí expuestas.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.     CONFIRMAR     por  las  razones expuestas en la presente sentencia, la providencia  proferida  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria de Decisión del Consejo  Seccional  de  la  judicatura  del Atlántico el dos (2) de mayo de dos mil ocho  (2008),   

SEGUNDO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrado (E)  

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  A  folios  13  y  14  del  expediente  de  tutela,  obran fotocopias simples de los  registros  civiles  de  nacimiento  de  sus  dos  hijos  Jader Enrique y Andrés  Felipe, nacidos en los años 2002 y 2005.   

2 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de  1993,  MP.  Vladimiro  Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre  Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.     

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