T-188-14

Tutelas 2014

           T-188-14             

Sentencia T-188/14    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Casos de entidades que terminan   relación laboral con personas que tenían padecimientos de salud, derivados de   accidentes laborales     

ACCION DE   TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL   MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos   de sujetos en situación de debilidad manifiesta    

Esta Corporación ha señalado en   su jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para   debatir las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que el   ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de   tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual. Pese a lo anterior, la   Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional   cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta   debido a su condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén   encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres   embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para   trabajar debido a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Protección/ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA-Ineficacia   del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Protección   Social    

La protección constitucional de   la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores   en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición.   Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En   consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las   anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido,   solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una   indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de   1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el   reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones   de salud del trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela será   transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de   lo contrario será definitivo.  La garantía a la estabilidad laboral   reforzada no sólo se predica de las personas en situación de discapacidad grave   y permanente, calificada por la ley como invalidez, sino también de aquellos que   por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran   discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone   al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se   haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial   competente tome las decisiones respectivas. A contrario sensu, si se tiene   certeza del grado de discapacidad el amparo dejará de ser transitorio y será   definitivo, pues conocido el porcentaje de la discapacidad se podrá determinar,   entre otras cosas, si el titular del derecho es beneficiario o no de la pensión   de invalidez.      

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que venía   ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se   atiendan sus condiciones de salud    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar la indemnización   correspondiente a los 180 días y ponerse al día con las cotizaciones de salud,   pensión y riesgos profesionales del actor    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Orden a empresa pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que   legalmente correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue   desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o   reubicación laboral    

Referencia: expedientes T-4144219 y T-4147971 (Acumulados).    

Acciones de   tutela instauradas por Ángel Antonio Pabón Cucunubá contra Carsocios Ltda. y   Carlos Andrés Zea Tirado contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y   DAR Ayuda Temporal S.A.    

                                               

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31)   de marzo de dos mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al   trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4144219                    

Primera Instancia: Sentencia del           Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de           Cúcuta–Norte de Santander, del 21 de junio de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del           Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,           del 2 de agosto de 2013.   

 T-4147971                    

Primera Instancia: Sentencia del           Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia–Antioquia, del 13 de agosto de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del           Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, del 20 de septiembre de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos    

Mediante auto del 28 de noviembre   de 2013, la Sala Once de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4144219 y   T-4147971, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que   presentaban unidad de materia.    

1.   Expediente T-4144219    

1.1. Hechos y demanda    

El 5 de junio de 2013, Ángel   Antonio Pabón Cucunubá, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela   contra Carsocios Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la salud, dignidad humana, seguridad social, debido proceso administrativo y a   la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1.1. Sostiene que ingresó a   prestar sus servicios laborales como minero en la empresa Carsocios Ltda. desde   el 16 de enero de 2012.    

1.1.2. Manifiesta que le asignaron   un salario que promediaba $773.000 mensuales y que fue afiliado a la   administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.    

1.1.3. Indica que sufrió un   accidente desarrollando su laboral el 10 de julio de 2012. Luego, la señalada   administradora de riesgos profesionales estableció que el origen del incidente   era profesional mediante dictamen del 13 de noviembre de 2012.    

1.1.5. Expresa que con ocasión del   accidente, Positiva Compañía de Seguros S.A. le ha generado y liquidado   incapacidades médicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013.    

1.1.6. Agrega que su empleador   decidió dar por terminado su contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012, a   pesar de conocer que tenía una incapacidad médica comprendida entre el 3 de   octubre de 2012 y el 1° de noviembre de la misma anualidad.    

1.1.7. Dice que con el salario que   devengaba respondía económicamente por su familia compuesta por su compañera   permanente, sus dos hijos, y por otros cuatro hijos que tienen en común.       

1.1.8. Por lo anterior, solicita   el amparo de sus derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene a   Carsocios Ltda.: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que venía   desempeñando de acuerdo a las recomendaciones médicas; (ii) asuma los salarios y   las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el   reintegro; (iii) sufrague los aportes correspondientes al Sistema General de   Seguridad Social; (iv) pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 y; (v) se le advierta que una vez reintegrado debe acudir al   Ministerio de Trabajo para que se autorice la terminación de su contrato   laboral.    

1.2. Respuesta de la entidad   accionada    

Mediante escrito del 14 de junio   de 2013, el representante legal de Carsocios Ltda. manifestó que contrajo con el   accionante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 16   de enero de 2012 y el 12 de octubre. Manifiesta que desde el 18 de octubre de   2012, el trabajador Pabón Cucunubá no regresó a su trabajo a pesar de ser citado   para que presentara los descargos correspondientes. Conforme con lo anterior, se   dio por terminado el contrato dando cumplimiento al reglamento interno de la   empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta más de 3   días a su labor.    

Agrega que el actor solo informó a   la empresa sus incapacidades médicas generadas hasta el 2 de septiembre de 2012,   de manera que no se enteró de incapacidades posteriores mientras que subsistía   el contrato laboral.    

1.3. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control   Garantías de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales el 21 de junio   de 2013. Allí se concluyó que la terminación de la relación laboral se dio por   el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del accionante y no por su enfermedad,   pues  faltó a sus labores por más de 3 días   seguidos sin presentar justificación.    

Al mismo tiempo, se destacó que la   ARP Positiva Compañía de Seguros S.A informó a la empresa demandada los   padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de enero de 2013,   fechas en las que el contrato ya había finalizado. Además, indicó que la terminación del contrato también   obedeció a la expiración del plazo de tres meses para su ejecución.    

1.4. Impugnación presentada    

El 2 de julio de 2013, la parte demandante solicitó la revocatoria   del fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos presentados en el   escrito de tutela.    

1.5. Decisión de segunda instancia    

El 2 de agosto de 2013, el Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión impugnada. El fallo   avaló que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las faltas   injustificadas del tutelante a su labor. Así mismo, se tuvo en cuenta que la ARP   Positiva le comunicó a la empresa accionada los padecimientos del actor   posteriormente a la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, descartó que   dicha terminación obedeciera a la enfermedad del actor.    

Finalmente, se indicó que la   acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de los mecanismos   ordinarios judiciales para que el actor defienda sus pretensiones, pues no se   acreditaron circunstancias que la hagan procedente excepcionalmente o como   mecanismo transitorio.    

      

2.   Expediente T-4147971    

2.1. Hechos y demanda    

El 29 de julio de 2013, el   ciudadano Carlos Andrés Zea Tirado, actuando mediante apoderado, instauró acción   de tutela contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR Ayuda   Temporal S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a   la vida digna, a la salud, a  la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad   social, de conformidad con los siguientes hechos:    

2.1.1. Manifiesta que se desempeñó   como obrero de mina en la empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, a   través de la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13   de diciembre de 2011. Por ello recibía una asignación mensual de $1.800.000, más   un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV).    

2.1.2. Agrega que el 27 de octubre   de 2012 sufrió un accidente de trabajo tras levantar desde el piso a su espalda   una carga de 50 kilos aproximadamente. Luego de quedar físicamente impedido para   continuar con su labor, fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio   de Segovia – Antioquia. Allí le manifestaron que no sufría ningún padecimiento,   sin embargo le ordenaron unas inyecciones y diclofenaco.     

2.1.3. Sostuvo que regresó a su   labor con fuertes dolores en la espalda, razón por la que el 8 de noviembre de   2012 ingresó nuevamente al Hospital en donde le expidieron una incapacidad   médica laboral entre el 8 y el 12 de noviembre, la cual fue renovada hasta el 18   del mismo mes.    

2.1.4. Cuenta que el 20 de   noviembre de 2012, fue remitido a Sura ARL en donde le indicaron que tenía un   lumbago no especificado y le expidieron una incapacidad de dos días. Igualmente,   le recomendaron la restricción de trabajos pesados en la columna con flexión de   tronco a repetición y no levantar más de 10 Kilos por dos meses. Para tal fin,   el accionante fue reubicado en el cargo de vigilante y le asignaron un salario   de $1.200.000 más un SMMLV.    

2.1.5. Dice que mediante la EPS   Saludcoop fue remitido al ortopedista y al neurocirujano en donde le   diagnosticaron “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” el 11 de   marzo de 2013. Al mismo tiempo, le expidieron una incapacidad médica de 10 días.    

2.1.6. Explica que regresó a   trabajar exponiendo sus incapacidades al área de salud ocupacional de   Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN el 13 de marzo de 2013. Pese a ello,   la entidad terminó su contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio del   Trabajo el día siguiente, a pesar de conocer su condición médica y de subsistir   las causas que originaron el contrato. En virtud de lo anterior, ya no cuenta   con atención médica dado que no está afiliado al Sistema de Seguridad Social en   Salud.      

2.1.7. Expresa que con los   ingresos derivados de su labor como “catanguero¨ ayudaba con los gastos de   arriendo, mercado, y con las deudas de su hogar conformado por su mamá, su papá   y un hermano.    

2.1.8. De acuerdo con lo anterior,   el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales alegados, y en   consecuencia se ordene su reintegro inmediato a la empresa Operaciones Mineras   de Antioquia S.A.S OPAN atendiendo sus condiciones de salud; su afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de las cotizaciones dejadas de   sufragar desde su retiro, así como los salarios y las prestaciones sociales   causados desde la misma época hasta su reintegro y; el pago de la indemnización   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

2.2. Respuesta de las entidades   accionadas    

2.2.1. Mediante comunicación del 2   de agosto de 2013, el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.   se opuso a las pretensiones del accionante. Manifestó que la acción de tutela no   es el mecanismo indicado para alegar derechos laborales. Adujo que la   terminación del contrato de trabajo con el actor se dio en ocasión a la   culminación de la obra contratada por la empresa usuaria, tal como sucedió con   otros 150 trabajadores. Por tanto, descartó que su actuar se haya generado por   las condiciones médicas del tutelante. Además, sostuvo que no acudió al   Ministerio del Trabajo para terminar el contrato del trabajador Zea Tirado   debido a que para esa fecha desconocía que tuviera limitaciones físicas.    

Aclaró que la relación laboral se   inició el 4 de noviembre de 2012, tal como se comprueba en el contrato aportado   por el demandante, que la afección de su salud no reviste de gravedad y que si   sufrió un accidente de laboral le corresponde a la ARL Sura atender su   recuperación y rehabilitación.    

2.2.2. El 2 de agosto de 2013, la   apoderada de la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN solicitó   que fueran negadas las pretensiones del actor. Sostuvo que no ha tenido relación   laboral alguna con el señor Carlos Andrés Zea Tirado, pues su empleador era la   sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.    

Para abordar el asunto, indicó que   el 17 de septiembre de 2011 celebró un contrato por tres años con la empresa   Zandor Capital S.A. Colombia, con el fin de explorar y explotar la mina “El   Silencio” ubicada en el municipio de Segovia. Por ello, optaron por contratar   con la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A. para que su   personal cumpliera con las tareas requeridas por la compañía que representa   judicialmente. Por lo tanto, considera que el verdadero empleador el accionante   es la referida empresa de servicios temporales.    

2.3. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, mediante   sentencia del 13 de agosto de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales   alegado por Carlos Andrés Zea Tirado. Allí se estimó que la terminación de su contrato de trabajo con   la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.,   se dio por la culminación de la obra para la que fuera contratado y no por su   condición de discapacidad. El Juzgado indicó que la acción de tutela resultaba   improcedente, puesto que los derechos fundamentales del actor no se encontraban   inmersos en un perjuicio irremediable, razón por la que debía reclamar sus   pretensiones laborales a través de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

2.4. Impugnación presentada:    

El 22 de agosto de 2013, el accionante solicitó que se revocara la   decisión de primera instancia acudiendo a los mismos argumentos y pretensiones   del escrito de tutela. Al mismo tiempo, alegó que sí tuvo una relación laboral   con la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, de   conformidad a lo establecido en el   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.    

2.5. Decisión de segunda instancia    

El 20 de septiembre de 2013, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia confirmó la decisión impugnada.   Consideró que en efecto la terminación del contrato de trabajo del actor no se   dio con ocasión de sus padecimientos, pues la labor para la cual había sido   contratado culminó. Además, tuvo en cuenta que la empresa temporal terminó la   relación laboral de otros 150 trabajadores. Por tanto, el empleador no tenía que   acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del contrato   del tutelante. Expuso que no se encuentra demostrado en el expediente la   inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de   tutela, razón por la que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios de   justicia.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número once.    

2. Problema Jurídico y   metodología de la Decisión:    

2.2. Para resolver las cuestiones   planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en   los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para   reclamar derechos laborales y; (ii) la protección otorgada a los   trabajadores incapacitados para laborar a través de la estabilidad laboral   reforzada. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores   tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos  concretos.    

3. La procedibilidad de la   acción de tutela para reclamar derechos laborales    

3.1. La Constitución Política   contempla el mecanismo de la acción de tutela para reclamar la protección de los   derechos fundamentales. El artículo 86 Superior señala que “[t]oda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este artículo   constitucional también establece que la acción procederá siempre que el   peticionario no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea   interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,   condición que se conoce como principio o requisito de subsidiariedad.      

Por su parte, el Decreto Ley 2591   de 1991 reglamentó dicho mandato constitucional, para lo cual desarrolló las   causales de improcedencia de la acción de tutela en su artículo 6º. Allí se   indica que no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

Atendiendo al requisito de   subsidiariedad, la acción de tutela procederá cuando: (i) no exista en el   ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz   y/o (iii) no sea idóneo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio   irremediable, en tal hipótesis la acción procederá como mecanismo transitorio.    

3.2. Entre tanto, la   jurisprudencia constitucional le ha dado una especial atención al requisito de   subsidiariedad cuando con la acción de tutela se pretendan alegar derechos   derivados de las relaciones laborales. Esta Corporación ha señalado en su   jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir   las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que “el   ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de   tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[1].    

3.3. Pese a lo anterior, la Corte   ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando sea   interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su   condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén encaminadas a   preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Dentro de   este grupo de sujetos se encuentran las mujeres embarazadas, trabajadores con   fuero sindical y las personas incapacitadas para trabajar debido a sus   condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas[2].    

Lo anterior en atención “a la   necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de   conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral   reforzada (…) Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al   mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y   oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso   concreto”[3].    

En esa dirección, la Corte ha   sostenido lo siguiente:    

“(…) en los   casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe   dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que   opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la   jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es]   procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con   limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la   oficina del trabajo así mediare una indemnización”. Lo anterior, con el fin de   proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y   evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar   un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus   derechos fundamentales”.    

(…) en los   casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea   desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez   constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se   convierte en el mecanismo de protección principal”   [4].    

3.4. En suma, la   acción de tutela resulta improcedente para debatir controversias   relativas al derecho al trabajo como por ejemplo el reintegro   laboral. Pese a ello, procede excepcionalmente cuando el titular del derecho se   encuentre en condición de debilidad manifiesta. Ello deviene de la   necesidad de un mecanismo expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando   el accionante se encuentre en tal condición y ante la larga duración que   caracteriza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En estos casos, la   acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección principal.    

4. La protección otorgada a los trabajadores a   través de la estabilidad laboral reforzada.    

4.2. Con fundamento en los   anteriores preceptos constitucionales, y otros cuerpos normativos, esta   Corporación ha desarrollado la denominada estabilidad laboral reforzada que   implica la protección constitucional en favor de “aquellas personas que se   encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no   pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”[7]. Sin embargo,   la denominada figura supone que el trabajador sea diligente con su labor y no   puede ser interpretada como un medio para que las personas despedidas de su   trabajo puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria[8].        

4.3. Por otro lado, el Estado   colombiano ha contraído compromisos internacionales concernientes a la   protección del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad.   Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[9] norma de   derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de   constitucionalidad, en su artículo 27 establece las siguientes obligaciones para   los Estados:    

“1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a   trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a   tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o   aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y   accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y   promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que   adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,   incluida la promulgación de legislación, entre ellas:    

a) Prohibir   la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las   cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de   selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción   profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;    

(…)    

e) Alentar   las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con   discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,   mantenimiento del empleo y retorno al mismo¨.    

4.4. Por su parte, el legislador   colombiano ha desarrollado la protección de los derechos laborales de los   sujetos en estado de debilidad manifiesta. La Ley   361 de 1997 dispone en su artículo 26 que “ninguna persona limitada   podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo   que medie autorización de la oficina de Trabajo”. De no cumplirse el mandado   legal, la persona tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de   salario, sumado a los demás prestaciones e indemnizaciones establecidas en el   Código Sustantivo del Trabajo[10].    

Al respecto, resulta necesario   señalar que el despido de los trabajadores que se encuentran en el supuesto   objeto de análisis no resulta eficaz. De acuerdo a la sentencia C-531 de 2000   (MP Álvaro Tafur Galvis) “el despido del trabajador de su empleo o   terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.    

Como se verá, la estabilidad   laboral reforzada como protección constitucional no se agota con la restricción   para el empleador de terminar el contrato del   titular del derecho. Tal estabilidad también comprende la obligación del   empleador de intentar la reubicación del trabajador en un cargo acorde a su   estado de salud.  En conclusión, el contenido y alcance de la protección   constitucional en comento implica las siguientes dimensiones:    

“i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser   despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el   empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva   que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral   competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración   de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del   trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena   que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[11].     

4.5. La jurisprudencia   constitucional también se ha cerciorado de cobijar con la protección de la   estabilidad laboral reforzada a un amplio grupo de personas que tienen diversas   limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales.   Siendo más específica la Corte sostuvo que el amparo cubre a quienes padecen de:    

“(i)   deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria,   sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii)   discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización   de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito   normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana,   que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con   la edad, sexo y los factores sociales o culturales”[12].    

Así, la   jurisprudencia de la Corte ha distinguido los conceptos de disminución física,   discapacidad e invalidez para saber quiénes son los sujetos protegidos por la   figura de la estabilidad laboral reforzada, pues resulta necesario determinar si   la condición médica de las personas impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de su labor en condiciones regulares.    

Las   diferencias entre los mencionados conceptos se describen así:    

“En efecto,   podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es   la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente   nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de   una discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de   quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta   se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de inválido”.    

(…)    

[Asimismo]   “la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada   establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores   discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de   salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación   directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un   empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la   tutela como mecanismo de protección”[13].    

De esta manera, debe resaltarse que la garantía a la   estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en situación de   discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez,   sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o   psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad   manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como   mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta   tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas[14].   A contrario sensu, si se tiene certeza del grado de discapacidad el   amparo dejará de ser transitorio y será definitivo, pues conocido el porcentaje   de la discapacidad se podrá determinar, entre otras cosas, si el titular del   derecho es beneficiario o no de la pensión de invalidez.      

4.6. Esta Corporación también ha   estudiado la figura de la estabilidad laboral reforzada atendiendo no sólo a los   contratos de trabajo a término indefinido. Se ha establecido que para terminar   el contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad laboral reforzada   por causas objetivas, como la expiración del plazo pactado para cumplir la obra   o labor, o la terminación material de esta, también se debe agotar la exigencia   señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

En ese sentido, se sostiene que “en   los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra   cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del   plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que   medie la autorización de la Oficina del Trabajo”[15]. A su vez, “la simple   finalización de un contrato laboral (…) arguyendo la culminación de la   labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta   naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del   contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o   finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación”[16]. Por lo tanto, en los   casos de estabilidad laboral reforzada cuando la causa del contrato se mantenga,   el vínculo laboral deberá igualmente continuar. En consecuencia, el juez   constitucional deberá amparar la protección y ordenar el reintegro del   trabajador atendiendo su estado de salud.    

Para los contratos laborales con   empresas de servicios temporales la dinámica también opera de acuerdo con lo   expuesto en las consideraciones anteriores. En este sentido, esta Corporación   explicó lo siguiente:    

“El tema de la   vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales (…)  ha ocupado también la atención de la jurisprudencia de esta Corporación, de   acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la   relación laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales,   exige del Estado una protección especial que incluye no sólo la adopción de   políticas macroeconómicas que promuevan la generación de oportunidades de   trabajo, sino también la creación de condiciones normativas que garanticen de   manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones   entre patronos y empleados”. [Pues] el principio de la estabilidad en el   empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el   empleador es de carácter privado o público y de la modalidad de contrato; en   tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el   vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de   manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y   con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la   decisión arbitraria del empleador”[17].    

4.7. Recapitulando las reglas   explicadas, la Sala concluye que la protección constitucional de la estabilidad   laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de   debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es   indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, si un   empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores   circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la   correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización   de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser   así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser   necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del   trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela será transitorio si   probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario   será definitivo.     

5. Análisis y resolución de los   casos en concreto.    

A continuación se procederá a   estudiar los casos reseñados. Para tal fin, la Sala se pronunciará sobre cada   una de las pretensiones y las estudiará a la luz de la jurisprudencia   constitucional relacionada en la parte considerativa.    

5.1.1. Ángel Antonio Pabón   Cucunubá sostiene que ingresó a prestar sus servicios laborales como minero en   la empresa Carsocios Ltda. desde el 16 de enero de 2012 y fue desvinculado el 5   de octubre de 2012. Alega que para esta última fecha tenía una incapacidad   médica que databa entre el 3 de octubre de 2012 y el 1° de noviembre de la misma   anualidad, debido a sus padecimientos derivados del accidente laboral sufrido el   10 de julio de 2012.    

De acuerdo con lo anterior,   solicita la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada y en   consecuencia se ordene: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que venía   desempeñando acorde a su condición médica; (ii) el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro;   (iii) el pago de los aportes del Sistema General de Seguridad Social y; (iv) la   indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

5.1.2. Por su parte, Carsocios   Ltda. manifestó que dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo   inferior a un año con el accionante en cumplimiento al reglamento interno de la   empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta más de 3   días a su labor. Expresó que desde el 18 de octubre de 2012, Ángel Antonio no   volvió a su trabajo a pesar de ser citado para que presentara los descargos   correspondientes. Agregó que el actor solo le informó sus incapacidades médicas   generadas hasta el 2 de septiembre de 2012. Desde entonces y en vigencia del   contrato laboral, no tuvo noticias sobre incapacidades generadas posteriormente.    

5.1.3. El Juzgado que conoció la   acción de tutela en primera instancia negó el amparo de los derechos   fundamentales. Concluyó que la terminación de la relación laboral se generó por   el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del   peticionario, pues faltó a sus labores por más de tres días seguidos sin   presentar justificación. Además, por haber expirado el plazo de tres meses para   la ejecución del contrato. Destacó que la ARL Positiva informó a la empresa   demandada los padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de   enero de 2013, fechas en las que el contrato ya había finalizado.    

Estas consideraciones fueron   avaladas por el juez de tutela que estudió la apelación presentada por la parta   actora. Agregó que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de   los mecanismos ordinarios judiciales, tras no acreditarse las circunstancias que   la hagan procedente excepcionalmente o como mecanismo transitorio.    

5.1.4. La Sala advierte que tanto Carsocios Ltda. como los   juzgados que conocieron la acción de   tutela presentada por Ángel Antonio Pabón Cucunubá, desconocieron que le   asistía la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de   acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente de tutela, los   hechos allí expuestos y la jurisprudencia constitucional. Esto por considerar   ajustada la terminación del contrato de trabajo del 5 de octubre de 2012, a   pesar de que para ese entonces estaba incapacitado.    

En primer lugar, esta Sala de   Revisión constata que efectivamente el ciudadano Pabón Cucunubá padece una   enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones regulares. Por esa   misma razón Positiva Compañía de Seguros S.A. le generó y liquidó incapacidades   médicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013[18]. Sumado a ello, se   encuentra que la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Norte de   Santander le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 13.69% de origen   profesional lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez el 20 de marzo de 2013[19]. Esta última   estableció que la fecha de estructuración de la invalidez es del 10 de julio de   2012, fecha en la que el peticionario sufrió el accidente laboral.        

A pesar de lo anterior, Carsocios   Ltda. le comunicó al accionante la terminación unilateral del contrato de   trabajo mediante memorando 001 del 5 de octubre de 2012[20]. Para ello tuvieron en   cuenta el seguimiento que habían hecho a su situación de salud, pues el   tutelante les había presentado incapacidades médicas hasta el 2 de septiembre de   2012. Igualmente le manifestaron que habían pasado tres días sin que se hubiera   presentado a la empresa a justificar su ausencia, contrariándose así el   reglamento interno de trabajo de la empresa.    

Si bien la entidad accionada   sostiene que desde el 2 de septiembre de 2012 desconocía la generación de   incapacidades laborales generadas por los padecimientos del peticionario,   también es cierto que para el 5 de octubre de 2012, Positiva Compañía de Seguros   S.A. le había expedido una incapacidad médica laboral que comprendía el 3 de   octubre de 2012 y el 1º de noviembre del mismo año. Cabe destacar que el   accionante no se encontraba en condiciones para justificar su ausencia laboral   debido a su situación médica la cual era conocida de antemano por la parte   demandada si se tienen en cuenta las circunstancias que generaron las   incapacidades laborales y lo que Carsocios Ltda. señala conocer sobre los   antecedentes de salud del peticionario.    

En la contestación de la acción de   tutela, la parte accionada reconoce como cierta la afirmación presentada por el   tutelante sobre el accidente laboral que sufrió el 10 de julio de 2012. Siendo   así, la empresa demandada tenía conocimiento del padecimiento médico del actor.   En consecuencia, al peticionario le asiste la protección constitucional de la   estabilidad laboral reforzada desde el momento en que sufrió el accidente, la   cual sólo puede ser desvirtuada con la causal objetiva de terminación del   contrato de trabajo y siempre con la autorización del Ministerio del Trabajo.                  

En segundo lugar, Carsocios Ltda.   omitió el mandato establecido artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la   jurisprudencia constitucional. La parte accionada no acudió al Ministerio del   Trabajo para que autorizara la terminación del contrato laboral cuando consideró   que el peticionario había generado la causal objetiva para ello, pese a conocer   que había sufrido un accidente laboral el 10 de julio de 2012. Igualmente, no   pagó la indemnización de 180 días de salario prevista en la citada norma. Siendo   así, la Sala considera que el despido es ineficaz y tendrá que reintegrarse al   señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá cuyo amparo será definitivo dado que la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el 20 de marzo de 2013 que su   pérdida de capacidad laboral es del 13.69%.    

5.1.5. Siendo   así, esta Sala revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 2   de agosto de 2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander,   del 21 de junio de 2013, y en su lugar concederá el amparo definitivo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenará a   Carsocios Ltda. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia – si el   accionante así lo desea –, reintegre al ciudadano Ángel Antonio Pabón   Cucunubá en forma inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de jerarquía   semejante al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud. En   todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones médicas.    

La accionada   deberá pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y   deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte ordenará a Carsocios Ltda. que, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de este fallo, pague al tutelante los   salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta   que se materialice su reintegro o reubicación laboral[21].    

5.2. Expediente T-4147971    

5.2.1. Carlos Andrés Zea Tirado   expone que ingresó a prestar sus servicios laborales como obrero de mina en la   empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN a través de la empresa de   servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13 de diciembre de 2011   hasta el 14 de marzo de 2013. Alega que para esta última fecha, contaba con una   incapacidad médica de 10 días expedida por el ortopedista y el neurocirujano el   11 de marzo de 2013, debido a su cuadro de “trastorno de disco lumbar y otros   con radiculopatía”.    

En virtud de lo anterior, pretende   que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene su   reintegro inmediato a la empresa demandada atendiendo a sus condiciones de   salud, se efectúe su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud junto   con el pago de las cuotas de afiliación dejadas de pagar desde su retiro, así   como los salarios y las prestaciones sociales causados desde la misma época   hasta su reintegro. Finalmente, solicita el pago de la indemnización prevista en   el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.     

5.2.2. Por su parte, la empresa   Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN sostuvo que no ha tenido relación   laboral alguna con el señor Carlos Andrés Zea Tirado, pues su empleador era la   sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.    

De otra parte, la sociedad DAR   Ayuda Temporal S.A. manifestó que la terminación del contrato de trabajo se dio   en ocasión a la culminación de la obra contratada por la empresa usuaria, tal   como sucedió con otros 150 trabajadores. Además, sostuvo que no acudió al   Ministerio del Trabajo para terminar el contrato debido a que para esa fecha   desconocía que el accionante tuviera limitaciones físicas. Aclaró que la   relación laboral se inició el 4 de noviembre de 2012, que la afección de su   salud no reviste de gravedad y que si sufrió un accidente de laboral le   corresponde a la ARL Sura atender su recuperación y rehabilitación.    

5.2.3. El juzgado de primera   instancia negó el amparo de los   derechos fundamentales alegados tras concluir que la terminación de su contrato   de trabajo con la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., se dio por la culminación de la obra para   la que fuera contratado. Además, sostuvo que la acción de tutela resultaba   improcedente, en tanto los derechos fundamentales del actor no se encontraban   inmersos en un perjuicio irremediable, razón por la que debía acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial. Luego de ser apelada la decisión por   la parte demandante, el juzgado de segunda instancia confirmó la decisión   de primera instancia usando los mismos argumentos.    

5.2.4. Esta Sala de Revisión encuentra que la empresa  DAR Ayuda Temporal S.A y   los juzgados que conocieron la acción   de tutela presentada por Carlos Andrés Zea Tirado, desconocieron que le   asistía la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de   acuerdo al material probatorio que obra en el expediente de tutela, los hechos   allí expuestos, y a la jurisprudencia constitucional. Ello en ocasión a que   consideraron ajustada la terminación de su contrato de trabajo el 14 de marzo de   2013, a pesar de que para ese entonces estaba incapacitado.    

Como primera medida, esta Sala de   Revisión encuentra que en efecto el accionante padece de una enfermedad que le   impide realizar su trabajo en condiciones regulares. El 11 de marzo de 2013, el   ortopedista y el neurocirujano le diagnosticaron un “trastorno de disco lumbar y   otros con radiculopatía” derivado de un accidente de trabajo tras levantar desde   el piso a su espalda una carga de 50 kilos aproximadamente el 27 de octubre de   2012[22].   Por ello, se expidió la incapacidad médica laboral que cubría los días   comprendidos entre el 11 de marzo de 2013 y el 20 de marzo del mismo año.    

Pese a lo anterior, DAR Ayuda   Temporal S.A. terminó la relación contractual de trabajo en misión debido a la   culminación de la obra contratada por la empresa Operaciones Mineras de   Antioquia S.A.S OPAN. En esta parte, la Sala considera necesario recordar que de   acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando una persona suscribe un   contrato laboral y se encuentra cobijada por la figura de la estabilidad laboral   reforzada, la expiración del plazo para la ejecución del contrato o la   culminación de la labor no son razones suficientes para justificar el despido de   una persona sin mediar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.    

Si bien la parte demandada   presenta el argumento de defensa en el que se indica que desconocía las   limitaciones físicas del actor para el momento de la terminación del contrato de   trabajo, también lo es que el accionante demostró que para tal fecha gozaba de   la citada incapacidad médica que comprendía las fechas señaladas.    

De igual manera, DAR Ayuda   Temporal S.A. no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para   terminar el contrato de trabajo en la que hubiese podido alegar la causal   objetiva de conformidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la   jurisprudencia constitucional. Además, no pagó la indemnización de 180 días de   salario. De acuerdo a lo anterior, para esta Sala de Revisión la terminación del   contrato individual de trabajo en misión por obra o labor contratada contraído   entre DAR Ayuda Temporal S.A. y Carlos Andrés Zea Tirado es ineficaz y este   último tendrá que ser reintegrado. El amparo será de carácter transitorio en la   medida en que no existe certeza sobre su discapacidad.   Se desconoce si el porcentaje de la discapacidad del peticionario pueda   ameritar, entre otras cosas, la asignación o no de una pensión de invalidez.     

5.2.5. Siendo   así, esta Sala revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, el 20 de septiembre de   2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia,   del 13 de agosto de 2013, y en su lugar concederá el amparo transitorio del   derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenará a   DAR Ayuda Temporal S.A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de la presente sentencia – si el   accionante así lo desea –, reintegre Carlos Andrés Zea Tirado en forma   inmediata a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando en el que   se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de   acuerdo a sus recomendaciones médicas.    

La accionada   deberá pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y   deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al accionante para que, en el término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, instaure la   acción ordinaria correspondiente con el fin de reclamar los salarios y las demás   prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que fue   desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o   reubicación laboral.    

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de agosto de 2013, la cual confirmó la   decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, del 21 de junio de 2013, y en su lugar   CONCEDER el amparo de manera definitiva del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada del señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá.    

SEGUNDO: En   consecuencia, ORDENAR a Carsocios Ltda. que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   la presente sentencia – si el accionante así lo desea –, reintegre al ciudadano   Ángel Antonio Pabón Cucunubá en forma inmediata al cargo que venía ejerciendo o   a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus   condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus   recomendaciones médicas.    

TERCERO: ORDENAR a Carsocios   Ltda. que, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá la   indemnización correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997 y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación,   sino como el pago de cotizaciones atrasadas.    

CUARTO: ORDENAR a   Carsocios Ltda. que, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá los   salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta   que se materialice su reintegro o reubicación laboral.    

QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, el   20 de septiembre de 2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo   Municipal de Segovia, del 13 de agosto de 2013, y en su lugar CONCEDER  el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Carlos Andrés Zea   Tirado.    

SEXTO: En   consecuencia, ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que, en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia – si el accionante así lo desea –,  reintegre a Carlos Andrés Zea Tirado en forma inmediata a un cargo con jerarquía   semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan sus condiciones de   salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones   médicas.    

SÉPTIMO: ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   este fallo, pague al ciudadano Carlos Andrés Zea Tirado la indemnización   correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y   se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales.   Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el   pago de cotizaciones atrasadas.    

OCTAVO: ADVERTIR al   señor Carlos Andrés Zea Tirado   para que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación   de la presente sentencia, instaure la acción ordinaria correspondiente con el   fin de reclamar los salarios y las demás prestaciones sociales que dejó de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta   que se materialice su reintegro o reubicación laboral.    

NOVENO: Líbrense   por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver sentencias T-992 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo),   T-866 de 2009  (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-019 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo),  T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[2]  Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[3]  Ver sentencias T-341 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y   T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[4]  Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[5]  El artículo 54 de la Constitución Política señala lo   siguiente: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe   propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar   a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

[6]  El artículo 53 de la Carta Política describe lo siguiente: “El   Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en   cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad. // El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales. // Los convenios internacionales del   trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. // La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.    

[7]  Ver sentencias T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)   y T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[8]  Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) cuya   posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-041 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[9]  Mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, Colombia aprobó la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[10] El   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”, prescribe lo siguiente: “En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren”.    

[11]  Ver sentencias T-337 de 2009 y T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[12]  Ver sentencia T-516 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla)    

[14]  Ver sentencia T-111 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[15] Ver sentencias T-449 de   2008 (MP Humberto Sierra Porto), T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y  T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Ver   sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-1046 de 2008 (MP   Mauricio González Cuervo), entre otras.     

[17] Ver   sentencias T-457 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) y T-889 de 2005 (MP Jaime   Araujo Rentería), entre otras.    

[18] A   folios 25 y 25 del cuaderno principal, reposa el “Reporte de Incapacidades   Temporales Liquidadas por Afiliado” de Ángel Antonio Pabón Cucunubá, expedido por Positiva Compañía de Seguros – ARL.    

[19] A   folio 21 del cuaderno principal, se encuentra el dictamen de la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez del 20 de marzo de 2013    

[20] A   folio 28 del cuaderno principal, se evidencia el Memorando No. 001 del 5 de   octubre de 2012. Allí el Gerente de Carsocios Ltda. comunica al trabajador la   terminación del contrato de trabajo.       

[21] Ver sentencias T-866 de   2009 y T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-041   de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Allí se garantizó la protección   constitucional de la estabilidad laboral reforzada de varios trabajadores. En   consecuencia, se ordenó su reintegro y se reconoció de manera simultánea el pago   de los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde que se produjeron   los despidos hasta que fueran reintegrados. Igualmente, se dio la orden de pago   de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización de acuerdo a   la estipulación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.     

[22] A folio 22 del cuaderno   principal, se encuentra la historia clínica del accionante elaborada por la IPS   Central de Especialistas Clínica Medellín del 11 de marzo de 2013.  

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