T-188-25

Tutelas 2025

  T-188-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-188/25    

     

DERECHO A LA SALUD  SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso  y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción para  mujeres y adolescentes indígenas    

     

DERECHO A LA SALUD  SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garantía  del consentimiento informado en la elección de método de anticoncepción, para  adolescentes indígenas    

     

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Hecho  superado por pretensión satisfecha    

     

(…) la conducta  que generaba la posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a  la salud de la adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de  la revisión del expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió  a realizar el procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada.  Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto  alguno sobre la situación de la menor de edad, y dado que la superación del  hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la  sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de  objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización  del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos  de especial protección constitucional    

     

DERECHO A LA SALUD  SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS  INDÍGENAS-Protección  reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades  indígenas    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS-Alcance  y contenido    

     

(…) los derechos  sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en  la Constitución Política de 1991. Debido al carácter indivisible e  interdependiente de su reconocimiento, en su concreción, están implícitas otras  garantías constitucionales como la dignidad humana, autonomía individual, vida  digna e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional al definir  el alcance de estos derechos señaló dos dimensiones: la primera, relacionada  con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de  implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones  adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la  responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo  de estos derechos.    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento    

     

PRINCIPIO DE  IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección  reforzada y especial de los derechos de la mujer    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

DERECHOS  REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido    

     

PROHIBICIÓN DE  DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección  constitucional    

     

CONSENTIMIENTO  INFORMADO-Alcance    

     

(…) el  consentimiento informado en ningún caso puede ser entendido como una mera  formalidad consistente en la suscripción por parte de los usuarios de salud de  un documento escrito. Por el contrario, el consentimiento informado se  constituye como un acto jurídico, esto es una manifestación de voluntad de los  usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jurídicos, esto es  autorizar al personal médico y a las instituciones prestadoras de servicios de  salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico.  Este consentimiento únicamente puede considerarse válido si, de manera previa,  el personal médico y/o la institución prestadora de los servicios de salud ha  comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los  tratamientos médicos y/o quirúrgicos sobre su salud física y psíquica.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-188 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.410.520    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta  por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la  Regional Guainía Centro Zonal Inírida, en representación de la menor de edad Claudia, contra el  Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros    

     

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados  Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

Aclaración  previa    

     

Antes de proceder al estudio  del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente  medidas para proteger la intimidad de la accionante, debido a que, se trata de  una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica.  En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico  tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la  omisión del nombre de la agenciada, así como cualquier dato e información que  permita su identificación[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

Le correspondió a la Sala  Cuarta de Revisión determinar si el Hospital Departamental  Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los  derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena, al  imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente  sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral  como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por  ella.    

     

Una vez superado el examen de  procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como  resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, la Sala acreditó  la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado  respecto de la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de  implante subdérmico solicitado por la adolescente indígena. Lo anterior, al  constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el  procedimiento pretendido.    

     

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala  desarrolló unas consideraciones  finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos  y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de  adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un  método de anticoncepción cuando se elige otro, sin justificación médica y/o  científica, además de constituir una vulneración a los derechos sexuales y  reproductivos, supone una anulación de la dignidad humana, libertad y autonomía  de las mujeres y adolescentes indígenas a escoger su propio camino. Esta  actuación debe entenderse aún más reprochable cuando se predica de los agentes  del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres  indígenas que acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias  se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los  patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En  consecuencia, instó a las entidades accionadas para  que los  hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la  referencia no se repitan y garanticen el acceso y  suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las  mujeres y adolescentes indígenas atendiendo el numeral 13 del anexo técnico de  la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social,  teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación, “todos los  métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”.    

     

Finalmente, Sala Cuarta de Revisión llama  la atención a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del  lenguaje en el caso objeto de revisión, recordándole que “las autoridades  judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a  la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a  su competencia”. El juez constitucional, como garante de los derechos  fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un  lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar expresiones que repliquen  estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o apreciaciones meramente  subjetivas.     

              I.                         Antecedentes    

1.      La  demanda de tutela    

     

El 16 de enero de 2024, el  señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida[2] de la  menor de edad indígena Claudia (en adelante defensor o defensor de  familia), interpuso una acción de tutela contra el Hospital Departamental  Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva  EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Guainía y la Superintendencia Nacional  de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneración de sus derechos  sexuales y reproductivos y a la salud[3], al  considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los  insumos necesarios para realizar el procedimiento de planificación  aparentemente elegido por la representada,  ofrecieron la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico.    

     

En ese  sentido, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad y, en consecuencia, se  ordene a las accionadas (i) poner “el implante subdérmico (…) priorizando la  atención mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto  se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en  la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”[4]; (ii)  “ser corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y  adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de  solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (…)”[5];  (iii) disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los  usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer “acciones de  articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en  cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes (…)”[6].    

2.      Hechos  relevantes    

     

1.                  El defensor manifestó que, el 27 de septiembre de 2023, se radicó  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petición  relacionada con la menor de edad indígena representada, quien fue identificada  en el recorrido como una menor de 14 años gestante, perteneciente a la etnia  curripaco[7].     

     

2.                  El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 1° de la  Ley 1878 de 2018[8], el  ICBF dispuso “la valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e  identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de  derechos del niño, niña o adolescente”[9].    

3.                  Ese mismo día, en la referida visita domiciliaria y entrevista con  la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por  el ICBF, se identificó que: “(…) [la] afectada se encuentra en etapa  de gestación con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del bebé por  nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 años, relación distante, no  reporta abuso sexual, refiere relación casual con el presunto agresor[,]  progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las  obligaciones y/o roles paternos”. Así mismo, el trabajador social verificó que “[l]a adolescente  cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con  afiliación a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le  han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se  está tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los  suplementos nutricionales (…) en el desarrollo óptimo de la gestación (…)”[10].    

     

4.                  Por su parte, en relación con la valoración inicial del entorno  familiar, la psicóloga del ICBF  manifestó que :“[a] partir de la  valoración inicial del estado de salud psicológico de Claudia de 13  años, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni  motora, actualmente exterioriza una adecuada presentación personal y autocuidado,  de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la  importancia de iniciar el PARD, ya que según lo manifestado la NNA se encuentra  con su derecho a la integridad personal y a la protección vulnerado, se sugiere  brindar acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles  afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones  de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”[11]    

     

     

6.                  El defensor informó que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia  ingresó al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este  punto, el defensor de familia indicó que el caso fue remitido nuevamente al  ICBF para activar ruta de violencia sexual[14] y  precisó que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra núm. 2).    

     

7.                  En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de  2024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicología y  nutrición) realizó visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al  respecto, en el “SEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL” se indicó que:    

“(…) se entrevista a la  adolescente, se indaga acerca de la garantía de los derechos, se evidencia que  cuenta con afiliación a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en  salud, se indaga acerca del proceso de educación, adolescente menciona no  querer continuar con su proceso académico por motivo de cuidado del neonato, se  indaga nuevamente frente a la situación de presunto abuso reportad[o],  nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en  donde reside. Se realiza sensibilización acerca de los derechos sexuales y  reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener más hijos, que desea  ponerse implante subdérmico, por lo cual el equipo habla con el personal del  hospital el cual refiere que “no hay implante subdérmico”, por lo cual le ponen  inyección trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio.  (…)”[15]    

     

8.                  Conforme a lo anterior, el defensor de familia informó que la  intención de la adolescente era “(…) planificar con implante subdérmico, sin  embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos  para realizar el procedimiento y optan por método de planificación de Inyección  trimestral”[16]. En  concreto, manifestó que “[e]l método de planificación de inyección trimestral  vulnera el derecho a elegir y obtener su método anticonceptivo en los servicios  de salud (…) como parte de la garantía al derecho a la salud y la garantía de  los derechos sexuales y reproductivos (…)”[17].  Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Caño Verde por el río  Guaviare y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados  fluviales cada tres meses.    

3.      Admisión  y trámite de la demanda de tutela    

     

9.                  El  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) asumió el conocimiento de  la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, así como a  los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.    

4.      Respuesta  de la entidad accionada  y los vinculados    

                     

4.1. Hospital  Departamental Intercultural Renacer[18]    

     

10.              El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela al considerar que “(…) carecen de objeto (…) así como por no existir  legitimidad por pasiva”[19]. En  tal sentido, señaló que realizó “la debida activación de la ruta P Y M”[20],  brindó atención psicológica y asignó cita de control y seguimiento en esta  especialidad para el día 13 de febrero de 2024[21].  Asimismo, precisó que el método de planificación con ampolla trimestral fue  elegido por la menor de edad, conforme a la historia clínica anexa y al  consentimiento informado firmado por ella[22].    

     

4.2. Nueva EPS[23]    

     

11.              La Nueva EPS pidió ser desvinculada del proceso de tutela al  estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En  concreto, señaló que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el  régimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme  a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.  Asimismo, informó que la adolescente tiene pendiente por programar los  servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” y LEVONORGESTREL 75MG  (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS), sobre los cuales remitiría los soportes  respectivos[24].    

     

4.3. Secretaría  Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía[25]    

     

12.              La Gobernación de Guainía se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela al considerar que la Secretaría de Salud no ha vulnerado los derechos  de la menor de edad y no está dentro sus funciones la prestación del servicio  de salud. En tal sentido, señaló que la Nueva EPS es la encargada de garantizar  los derechos vulnerados e indicó que, el 8 de febrero de 2024, le solicitó  información a dicha EPS en relación con los trámites realizados en el marco de  la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta.    

     

4.4. Superintendencia  de Salud[26]    

     

13.              La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación del  proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a  que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS  antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneración de los  derechos alegados.    

     

14.              En seguida, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud no  es el superior de las EPS y su función es la inspección, vigilancia y control  de aquellas. En el marco de lo mencionado, informó que “(…) una vez consultado  el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud  PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24/1/2024  asociados a los hechos objeto de la acción de tutela (…) Sin perjuicio de lo  anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de  Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentarán  comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes”[27].    

     

15.              Asimismo, señaló que “(…) se requirió a la Nueva EPS mediante el  radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones  necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios  pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasión a su patología”[28].    

     

     

16.              La ADRES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la  menor de edad, al considerar que es función de la EPS la prestación integral y  oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidió su  desvinculación del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por  parte de la EPS y sugirió a la autoridad judicial modular “las decisiones que  se profieran (…) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema”[30].    

     

4.6. Defensor de  familia[31]    

     

17.              En respuesta a la solicitud del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Inírida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el  defensor de familia allegó el informe psicosocial (ver supra núm. 2), la  historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 6), las  peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 4) y la  documentación de la menor de edad, de su progenitora y de su hija recién  nacida.    

5.      Decisión  judicial objeto de revisión    

         

5.1. Decisión de instancia:  sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía),  el 16 de febrero de 2024[32]    

     

18.              El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida declaró improcedente  la acción de tutela al considerar que “(…) a la adolescente Claudia, no  se le ha, ni se está negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la  IPS adscrita a su red de servicios, en razón que del estudio de la HISTORIA  CLINICA de la paciente, después de la orientación sobre el método de  planificación, se firmó consentimiento informado, dónde la menor dejó entrever  su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (…)”[33].  Además, la autoridad judicial referenciada estimó que el defensor de familia no  hizo un estudio de “por qué a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR  que continúe con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA  PREPARACIÓN PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que,  conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó  al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de  la comunidad (…) [no] hay argumento o justificación alguna que demuestre que  hay alguna vulneración al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja  de lado el señor defensor, que aquí se trata de la vida y derechos de una menor  de edad”[34].    

     

19.              En seguida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida indicó  que “se CAE de PESO JURÍDICO la DILAPIDARÍA POSTURA del I.C.B.F., (…) [sobre]  que la adolescente reside en una región apartada y la misma no cuenta con los  recursos económicos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (…) porque,  del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma institución y de la HISTORIAL  CLINICA aportada, durante el proceso de control preparto, la madre de la menor  se comprometió con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para  desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes”[35].    

     

20.              Por último, la jueza indicó que “(…) como representante del  Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados,  en especial de una menor de edad de DOBLE CONDICIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN  (edad y etnia), no puede concebir desde ningún punto de vista que a una menor  de edad, hoy madre precoz, no sólo, no se le Restablezca sus Derechos, sino  que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relación  sexual con los resultados ya conocidos, se le guíe por el camino de la  sexualidad activa, sin estar preparada física y psicológicamente, nada más  absurdo, y es aquí, dónde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS  PSICÓLOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar  de INCENTIVAR la SEXUALIDAD en los jóvenes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ  FISICA Y PSICOLÓGICA, con el argumento de implantarles un método  anticonceptivo, por el contrario, se les dé una DEBIDA ORIENTACIÓN Para que no  lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias,  presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan  temprana edad”[36].    

     

21.              Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada instó  al ICBF “para que en lugar de abogar por temas tan álgidos que en nada  benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz,  concurra a la Fiscalía General de la Nación, sino, lo han hecho, o esté atento  ante la misma, para que se aclare, si la relación sexual sostenida por Claudia,  con un joven de 17 años de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso  consentido o no consentido (…) porque, despejar esa duda y obtener las  reparaciones a que haya lugar, eso sí es un verdadero restablecimiento de  derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un  IMPLANTE SUBDÉRMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad,  cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE están preparados para esa actividad”[37].  Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que  investigara el caso concreto y desvinculó del proceso de tutela a las entidades  accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ningún derecho  fundamental.    

     

22.              Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Inírida remitió las diligencias a esta corporación para  su eventual revisión.    

6.     Actuaciones  adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de  revisión    

         

6.1. Autos de pruebas y  suspensión del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[38]    

     

23.              Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado  sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del  reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin  de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el  efecto, se ordenó oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a  la Gobernación de Guainía, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la  Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud y de Protección Social  (en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educación.  Además, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, se complementó[39] e  insistió[40] en el  material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendió el presente  proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme lo  autoriza en el reglamento interno de esta corporación.    

     

24.              Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse  respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte  de la Secretaría General de esta Corporación, la información contenida en el  anexo de esta providencia, la cual se resume a continuación:    

     

Hospital Intercultural[41]                    

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el Hospital (i)    allegó la historia clínica de la menor de edad, (ii) anexó la asignación de    citas de “[p]romoción y mantenimiento de la salud por medicina general y de    control y seguimiento por psicología (…) para el 13 de diciembre (iii) informó que la usuaria asistió a control y solicitó    colocación de implante subdérmico el cual se le colocó “sin ninguna    barrera” y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural    dispersa para lo cual es más seguro colocar un método de larga durabilidad.    (iv) señaló que “han garantizado y colocado a disposición de la usuaria el    transporte requerido para acceder a los servicios de salud independientemente    de los altos costos operativos que representa la alta ruralidad de la    población del departamento del Guainía (v) expuso en que consiste el    procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS) y    sus efectos”   

Nueva EPS[42]                    

A través de comunicación del 5 de febrero de 2025, la Nueva EPS    no allegó la historia clínica al señalar que no tenía dicha información pues    el servicio de implante subdérmico no requiere de su autorización. Informó    que no tenía certeza de que el Hospital Intercultural hubiese realizado el    procedimiento de implante subdérmico sobre los cuales remitió autorización en    el trámite de instancia. Expuso en qué consistía el procedimiento del    implante subdérmico, sus efectos y riesgos. Por último, señaló que la    posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al método de    ampolla trimestral debió ser dada por la IPS primaria y que no sería    procedente cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de    residencia de la afiliada   

Gobernación del Guainía[43]                    

Manifestó que el servicio requerido por la agenciada está    incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), este se encuentra    financiado y debe garantizarse por parte del prestador y asegurador.   

Superintendencia de Salud[44].                    

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2024, la Superintendencia    de Salud manifestó que, en relación con la queja “PQR-20249300400168392”    radicada el 24 de enero de 2024, realizó el traslado a la Nueva EPS y la    exhortó para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar    la prestación de los servicios de salud requeridos por la adolescente.    Asimismo, señaló que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de sus gestiones    al defensor de familia.   

Fiscalía General de la Nación[45].    

     

                     

A través de correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, la    Fiscalía General de la Nación informó que la investigación sobre los hechos    relacionados con el presunto abuso sexual contra la adolescente “se encuentra    en estado de indagación, en recopilación de elementos materiales de prueba,    evidencia física e información legalmente obtenida para tomar decisión de    fondo”.   

Ministerio de Salud y Protección Social[46]                    

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2024, el Ministerio de    Salud respondió a las consultas relacionadas con el marco y alcance de la    política pública, así como la reglamentación a su cargo. La cartera    ministerial puso de presente los anexos de la Resolución 2366 de 2023 para    indicar que el implante subdérmico y los insumos para su aplicación, se    encuentran financiados con recursos de la UPC. Igualmente, citó el artículo    109 y anexo 3 de dicha resolución para exponer las coberturas especiales para    las comunidades indígenas.   

Ministerio de Educación[47]                    

A través de escrito del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio    de Educación contestó la solicitud efectuada por este despacho consistente en    que, en caso de existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo    adolescente con la deserción escolar. Así mismo resolvió la consulta    efectuada mediante la cual se le pidió aclarar si dentro de la etnoeducación,    se contempla la posibilidad de brindar clases sobre derechos sexuales y    reproductivos. En concreto, la cartera ministerial señaló que, con base en    los registros de la entidad territorial certificada (ETC) del Guainía, con    corte a octubre de 2024, “la ETC del Guaviare cuenta con una matrícula total    de 13,344 estudiantes en los grados de 0 a 11 y en programas de aceleración    del aprendizaje del sector oficial”.   

Profamilia.[48]                    

     

En concreto, informó que la oferta de métodos anticonceptivos en    Colombia está reglamentada en el numeral 13 del anexo técnico de la    Resolución 3280 de 2018 y expuso los métodos temporales[49],    permanentes[50] y    la anticoncepción de emergencia[51]    cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución    2718 de 2024. Además, resaltó que los métodos señalados deben ser    garantizados a la totalidad de la población, lo que significa que el acceso a    los diferentes métodos hace parte indispensable de la protección de los    derechos a la salud, la sexualidad y reproducción de toda persona.    

     

En seguida, señaló que “no existe un método universalmente “más    nocivo” o “más seguro”, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del    estado de salud y las características particulares de cada persona. De esta    forma, la elección de métodos anticonceptivos debe basarse en la valoración    médica, historia clínica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida    de cada persona”.    

     

25.              Por último, a pesar de ser requeridos, el defensor de familia y el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida no dieron respuesta a las cuestiones  planteadas por el magistrado ponente.    

        II.                         Consideraciones    

1.     Competencia    

     

26.              Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de  tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto  2591 de 1.991 y, en virtud del auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13  de septiembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas  Número Ocho de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el  proceso T-10.410.520 y asignar su sustanciación al magistrado ponente.    

2.     Delimitación  del asunto de tutela    

     

27.              La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la  demanda  de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama  la presunta violación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de  una adolescente indígena por la presunta imposición de barreras que  obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos  anticonceptivos, por cuanto, aparentemente, se le brindó la inyección trimestral  como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella[52].  En opinión del defensor de familia que representa a la adolescente indígena,  dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales porque no se tuvo en  cuenta su decisión y necesidades concretas.    

3.     Procedencia  de la acción de tutela    

     

28.              De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política y el Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela debe acreditar el  cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En  el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los  requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por  activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad.    

     

29.              Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de  fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente  acción de tutela.    

     

30.              Legitimación en la causa por activa. Con base en lo  establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53],  la Sala considera que el defensor de familia está legitimado para ejercer la  acción constitucional en representación de la adolescente indígena Claudia, por cuanto, actuó conforme a sus  funciones establecidas en el numeral 11 del artículo 82 del Código de la  Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)[54].  Además, para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, el defensor  de familia manifestó que la adolescente indígena se encontraba bajo la  protección del ICBF[55],  por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional “se encuentra  plenamente legitimad[o] por activa para agenciar los derechos (…) [de la  adolescente] e instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es  una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de  los niños, niñas y adolescentes”[56].    

     

31.              Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del  Decreto 2591 de 1.991[57]  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una  autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra  acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis  taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 de este decreto[58]. Entre ellas, se permite el  ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén  encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de  forma expresa el numeral 2 del artículo en cita. La Corte ha reiterado  que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una  parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el  amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o  amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[59].    

     

32.              En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión  observa que el Hospital Intercultural está legitimado en la causa por  pasiva, por una parte, porque es un ente de carácter público que, conforme a  los artículos 185[60] y 194[61]  de la Ley 100 de 1993, está constituido en forma de Empresa Social del Estado  (ESE) y presta servicios de salud en el  departamento de Guainía, de conformidad con lo establecido el Decreto 202 de  2023[62]. Y, por otro lado,  porque es el ente que presuntamente impuso barreras que obstaculizaron  la posibilidad de que la adolescente indígena decidiera autónomamente sobre el  uso de métodos anticonceptivos, brindándole un  método de planificación que no fue elegido por ella sin tener en cuenta sus  necesidades, hecho que se alega como la base de  la vulneración a los derechos alegados por el defensor de familia.    

     

33.              Igualmente, la Nueva EPS acredita el requisito de legitimación por  pasiva, pues a pesar de su condición de particular, es una entidad promotora de  salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993[63],  la cual tiene la función de organizar y garantizar, directa o indirectamente,  la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Asimismo, es la EPS a la  que se encuentra afiliada la adolescente indígena agenciada y a la que se le  atribuye la conducta vulneradora en la prestación del servicio de salud objeto  de esta tutela.    

     

34.              En relación con la Secretaría Departamental de  Salud de Guainía, entidad accionada que ejerció su defensa a través de la  Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía, y la  Superintendencia de Salud, vinculada al proceso de tutela en el trámite de  instancia; la Sala no evidencia alguna conducta, en el caso concreto, que  permita establecer su legitimación y/o interés legítimo[64]  en la acción de tutela. Esto, por cuanto, en el escrito de tutela no se  identificó acción u omisión imputable a dicha Secretaría Departamental de Salud  de la cual se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados  por el defensor de familia y la Superintendencia de Salud no se encuentra  vinculada a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se  discute. Sumado a esto, las referidas entidades no tienen competencias  concretas sobre la prestación de servicios de salud. En todo caso, la Sala  reconoce la valiosa respuesta de estas entidades en el marco del proceso de  tutela y revisión ante esta Corte pues,  en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[65],  se allegó información relevante de las actuaciones de las entidades aquí  legitimadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará su desvinculación  del trámite en la parte resolutiva de esta providencia.    

     

35.              En similar sentido, la Sala no considera satisfecho el requisito  de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ADRES, entidad vinculada  al proceso de tutela de la referencia en el trámite de instancia. Primero,  porque no se identificó una conducta vulneradora atribuible a dicha entidad o  interés legítimo, del que se derive amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales de la adolescente indígena o vinculación a la pretensión que se  discute ni a la situación jurídica de las partes. Segundo, por cuanto, la ADRES  no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios de  salud, pues su objetivo es “(…) garantizar el adecuado flujo y los  respectivos controles de recursos del (…)”[66] SGSSS. En  consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte  resolutiva de esta providencia.    

     

36.              Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución  Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al  principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un  término prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se  causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[67]. La  razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que  corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada  caso concreto.    

     

37.              En el caso bajo estudio, el 14 de enero de 2024, se brindó a la  adolescente indígena un método de planificación que no fue elegido por ella  desconociendo su decisión y necesidades y la acción de tutela objeto de  revisión se presentó el 16 de enero del mismo año. Así, entre el presunto hecho  vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron dos días,  término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la  presente acción constitucional.    

     

38.              Subsidiariedad. El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

39.              La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de  subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las  acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean  idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se  consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que  un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir  el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para  protegerlos de manera oportuna[68].    

     

40.              Pese  a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el  presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según  las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es  interpuesta por sujetos que requieren especial protección constitucional “el  examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios  de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[69].    

     

41.              Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para la  protección del derecho a la salud, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 otorga  facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud con el objeto de  garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Esto  implicaría que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante  dicha entidad para la protección de la citada garantía fundamental, lo que  podría significar la improcedencia de la acción de tutela para tales efectos.    

     

42.              Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta  corporación reconoció que ese mecanismo presenta algunas dificultades  normativas y estructurales que, dificultan su ejercicio, por lo que, “no se  entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social  en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para  garantizar dichos derechos”[70].    

     

43.              Por otro lado, también se cuenta con la posibilidad de discutir  pretensiones sobre prestación de servicios de salud ante el juez ordinario  laboral. Así, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el  numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es  competente para conocer de las controversias que se originen en la prestación  del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las  entidades administradoras o prestadoras.    

     

     

45.              A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la  acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad  por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque si bien la acción  judicial dispuesta en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS es idónea para  discutir la garantía de las prerrogativas alegadas, esta no es eficaz, dado que  resultaría desproporcionado imponer a la accionante la carga de acudir a dicha  jurisdicción no solo por su calidad de sujeto de especial protección constitucional  por ser menor de edad, sino que, además, porque pertenece a una minoría étnica.  Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el  mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud hayan sido superadas[72].  Tercero, porque el objeto del amparo consiste en una controversia que,  aunque gira alrededor de la vulneración del derecho a la salud, también  involucra el posible desconocimiento de garantías iusfundamentales relevantes  como el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente  indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir  autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos, por lo que, se le brindó  un insumo de planificación que no eligió y no se ajusta a sus necesidades. En  consecuencia, resulta claro que no contaba con otro mecanismo eficaz para  reclamar la protección de sus garantías.    

     

46.              En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la  acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protección de  los derechos reclamados.    

4.     Planteamiento  del problema jurídico, método y estructura de la decisión    

     

47.              Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia,  le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Hospital Intercultural y la Nueva EPS  vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente  indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir  autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la  inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante  subdérmico elegido por ella?    

     

48.              Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico  planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no  el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, teniendo en cuenta que, a  partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo  constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío  el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a  que el Hospital Intercultural informó que, el 22 de febrero 2024, realizó el  procedimiento del implante subdérmico, método de planificación requerido por la  adolescente indígena (ver anexo). Asimismo, la Secretaría Jurídica y de  Contratación de la Gobernación de Guainía señaló que, en respuesta a su  solicitud de información sobre los hechos objeto de tutela, el 26 de febrero de  2024, la Nueva EPS le informó que, el 22 de febrero de 2024, garantizó la cita  de planificación familiar a la adolescente indígena, a través del Hospital  Intercultural (ver anexo).    

     

49.              Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la  carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no  en el caso concreto.    

5.     Carencia  actual de objeto – modalidades. Reiteración jurisprudencial    

     

50.              En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de  que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya  desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que  pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde  interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha  reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al  respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[73].  Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de  objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño  consumado y (iii) la situación sobreviniente.    

     

51.              La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida  como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991[74], y consiste en que, entre la  interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el  fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles  a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado  carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a  hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su  propia voluntad. De esta manera, para que se configure la carencia actual de  objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que  ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha  variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda;  y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal  forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su  voluntad.    

     

52.              Por su parte, el daño consumado es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha  ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de  modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne  irreversible[76]. Así las  cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la  vulneración del derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De  ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su  naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77]. Así, para que se configure el  fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en  los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación  al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión  atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y  (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo  solicitado.    

     

53.              Finalmente, la situación sobreviniente se configura en  aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del  fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante  asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés  en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar  a cabo[78]. En este escenario, a diferencia del  hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una  actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por  circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[79]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es  necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela;  (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que  se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii)  que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta  voluntariamente asumida por la parte accionada.    

     

54.              Ahora bien, en los casos en los que  se constate un hecho superado o una situación sobreviniente,  atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP  art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una  decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones  sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su  falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para avanzar en la  comprensión de un derecho fundamental[80].    

     

55.             En lo que respecta a las situaciones  en las que se presenta un daño consumado, este tribunal ha señalado que  es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de  verificar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de  amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ningún  caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para  conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[81];  (ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de  toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) a  compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a  proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con  la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no  se repitan[82].    

     

56.              Bajo estos presupuestos, a partir del material probatorio  recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de  una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión  objeto de revisión referente a brindar el implante subdérmico a la adolescente  indígena como el método de anticoncepción elegido y que se ajusta a sus  necesidades. Así, esta Sala observa que:    

·         Primero, el 27 de noviembre de 2024, el Hospital Intercultural  informó que, el 22 de febrero del mismo año, la adolescente indígena asistió a  control y se realizó el procedimiento de implante subdérmico solicitado,  anexando la “hoja de aplicación de medicamentos e historia clínica con notas de  enfermería y consentimiento informado”[83] suscrito por la menor de edad.  Asimismo, el 26 de febrero de 2024, la Nueva EPS le informó a la Secretaría  Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía que el 22 de febrero  del mismo año garantizó la cita de planificación familiar a la adolescente  indígena, a través del Hospital Intercultural.    

     

·         Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez  constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que se ponga el  implante subdérmico a la adolescente indígena pues a ello ya se procedió de  forma voluntaria por parte del Hospital Intercultural y la Nueva EPS.    

     

·         Tercero, la programación de la cita de planificación y la  realización del procedimiento de implante subdérmico a la adolescente indígena  es hecho atribuible a una conducta asumida por el Hospital Intercultural y la  Nueva EPS, entidades accionadas en la presente acción de tutela.    

     

57.              En ese sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la  posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la  adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de la revisión del  expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió a realizar el  procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto,  al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la  situación de la menor de edad, y dado que la superación del hecho alegado se  produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la sección resolutiva  de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la  configuración del fenómeno de hecho superado.    

     

58.              Por último, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y  siguiendo la jurisprudencia constitucional[84], la Sala considera  pertinente realizar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión  de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que  dificultan la toma de decisiones autónomas en adolescentes indígenas.    

6.     Consideraciones  finales    

     

59.              Los derechos sexuales y reproductivos “reconocen y protegen la  facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre  su sexualidad y su reproducción”[85]. Así,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que las mencionadas garantías  “comparten su fundamento normativo y filosófico, pues se enmarcan en el empeño  de avanzar en la eliminación de los estereotipos de género que han facilitado  la discriminación histórica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a  su libertad y autonomía sexual y reproductiva”[86].    

     

60.              Atendiendo al carácter indivisible e interdependiente de los  derechos fundamentales, las garantías sexuales y reproductivas amplían su  fundamento y contenido a partir de los derechos y libertades establecidos en la  Constitución y en el bloque de constitucionalidad. En concreto, para la  realización de los derechos sexuales y reproductivos concurren, a su vez, los  derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (CP art. 1.); a la  vida digna (CP art. 11); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes (CP art 12.); a la igualdad (CP art. 13); a la  intimidad personal y familiar (CP art. 15.); al libre desarrollo de la  personalidad (CP art. 16); a las libertades de conciencia y religión (CP art.  18 y 19); a la educación (CP art. 67.); y a la seguridad social y a la salud  (CP arts. 48 y 49).    

     

61.              En similar sentido, “la Convención para la Eliminación de todas  las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)  establece, en su artículo 16, que la mujer y el hombre tienen derecho a decidir  libremente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, así  como a acceder a la información, a la educación y a los medios que les permitan  ejercer ese derecho. El artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), por su parte, reconoce que todas  las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud  física y mental, lo que comprende el pleno ejercicio del derecho a la salud  sexual y reproductiva. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas  Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de  Naciones Unidas, a su turno, comprometen a sus Estados parte a prohibir actos  que constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Convención  Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, protege el derecho a la autonomía  reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva (Art. 11 y 17)”[87].    

     

62.              De igual manera, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales (CDESC) a través de la Recomendación General núm. 22 estableció una  serie de obligaciones que deben cumplir los Estados Parte respecto de los  derechos sexuales y reproductivos. Al respecto, el CDESC precisó, entre otras  cosas, que el Estado debe: (i) garantizar el acceso universal y equitativo a  servicios, bienes y establecimientos asequibles, aceptables y de calidad en  materia de salud sexual y reproductiva, en particular para las mujeres y los grupos  desfavorecidos y marginados; (ii) velar porque todas las personas y grupos  tengan acceso a una educación e información integrales sobre la salud sexual y  reproductiva que no sean discriminatorias, que sean imparciales, que tengan una  base empírica y que tengan en cuenta las capacidades evolutivas de los niños y  los adolescentes; (iii) garantizar la accesibilidad de la información, es  decir, buscar, recibir y difundir información e ideas relativas a cuestiones de  salud sexual y reproductiva en general, y también el derecho de las personas a  recibir información específica sobre su estado de salud. Todas las personas y  grupos, incluidos los adolescentes y jóvenes, tienen el derecho a recibir  información con base empírica sobre todos los aspectos de la salud sexual y  reproductiva, entre ellos la salud materna, los anticonceptivos, la  planificación familiar, las infecciones de transmisión sexual, la prevención  del VIH, el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la  infecundidad y las opciones de fecundidad, y el cáncer del sistema reproductor;  y (iv) velar porque los adolescentes tengan pleno acceso a información adecuada  sobre la salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar y los  anticonceptivos, los riesgos del embarazo precoz y la prevención y el  tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, como el VIH/SIDA,  independientemente de su estado civil y del consentimiento de sus padres o  tutores, con respeto de su privacidad y confidencialidad[88].    

     

63.              Asimismo, esta Sala resalta la Recomendación general núm. 39  (2022) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer  sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas. Dicho instrumento  destacó que “[l]as mujeres y las niñas Indígenas, como personas,  tienen derecho a no sufrir discriminación ni violaciones de sus derechos  humanos a lo largo de su ciclo vital y a elegir sus propios caminos y planes de  vida”.    

     

64.              Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha definido el  alcance de los derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jurídico.  Así, ha identificado que estas garantías se edifican en dos dimensiones. “La  primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y  la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las  determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que  implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce  efectivo de estos derechos”[89].    

     

65.              En particular, este tribunal ha resaltado el impacto de la  realización de los derechos a la libertad, a la autonomía y a la igualdad de  las mujeres como consecuencia de la protección de sus derechos sexuales y  reproductivos. “Por un lado, en tanto suponen reconocer que “la igualdad, la  equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para  la sociedad y (…) una de las estrategias directas para promover la dignidad de  todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de  justicia social”. Además, porque corroboran la existencia de situaciones que  afectan a las mujeres de forma diferenciada, en particular, aquellas que  “conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción”. (…)  A partir de ahí, se cimientan las exigencias que buscan suprimir su capacidad  libre y autónoma de disponer sobre sí misma, en el desarrollo no solamente de  sus derechos sexuales y reproductivos, sino también de toda la gama de  garantías que posee como persona”[90].    

     

66.              Igualmente,  la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres  (i) reconoce los derechos de las mujeres a no ser sometidas a forma alguna de  discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la  personalidad y a la salud sexual y reproductiva (art. 7)[91].  También (ii) prevé entre las funciones del Ministerio de Salud y Protección  Social la promoción del respeto a las decisiones de las mujeres sobre el  ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos (art. 13). En adición a ello  (iii) prescribe que la no discriminación -principio que rige la interpretación  de la ley- implica que “[t]odas las mujeres con independencia de sus  circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia,  orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán  garantizados los derechos establecidos en esta Ley a través de una previsión de  estándares mínimos en todo el territorio nacional o fuera de él, por medio del  servicio exterior de la República” (art. 6)[92]. Finalmente  prescribe (iv) que la familia debe respetar y promover el ejercicio de los  derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (art. 14)[93]  y la sociedad debe abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique  discriminación contra las mujeres (art. 15).    

     

67.              Ahora bien, los derechos sexuales y reproductivos pueden  distinguirse. Así, se ha orientado, de una parte, a diferenciar entre la  sexualidad y la reproducción como ámbitos independientes de las personas y, en  particular, de las mujeres. Y de otra, a advertir que, pese a su autonomía,  guardan en todo caso una estrecha relación, dado que, en algunos casos, unos  dependen de los otros, pues el ejercicio de la sexualidad está ligada a poder  tomar decisiones a cerca de la reproducción en forma autónoma[94].    

     

68.              De ese modo, la Corte ha señalado que los derechos sexuales les  proporcionan a todas las personas la facultad para decidir autónomamente tener  o no relaciones sexuales y con quién. Y, asimismo, se estructura a través de tres  facetas: “[l]a primera, relacionada con la oportunidad de disponer de  información y educación adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad  humana; la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los  servicios de salud sexual; y la última, correspondiente a la facultad de contar  con toda la educación e información respecto de la totalidad de los métodos de  anticoncepción, así como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos”[95].    

     

69.              Por otro lado, los derechos reproductivos les otorgan a todas las  personas, especialmente a las mujeres, la autoridad de adoptar decisiones  libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no y cuándo y con qué  frecuencia hacerlo. Así, la garantía contiene dos dimensiones: la  autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud  reproductiva. Sobre esta última garantía, la jurisprudencia constitucional  compiló distintas prerrogativas expuestas en el marco nacional e internacional,  y concluyó que el derecho a la salud reproductiva está integrado por, entre  otros, el elemento de “[l]os componentes de educación e información sobre los  distintos servicios, medicamentos e insumos que integran los métodos  anticonceptivos. A este aspecto también se integra la posibilidad de acceder y  elegir de forma libre el procedimiento de preferencia de cada persona, de  conformidad con los artículos 10 y 12 de la CEDAW”[96].    

     

70.              En la faceta prestacional de los derechos sexuales y reproductivos  y su relación con el derecho fundamental a salud, se destaca que el Ministerio  de Salud en la Resolución 3280 de 2018 adoptó “los lineamientos técnicos y  operáticos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de  la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno  Perinatal (…)”. En el anexo de dicha resolución, se establecieron directrices  en la atención para la planificación familiar y la anticoncepción. Al respecto,  esta Sala resalta que dentro de los objetivos de esta atención se encuentra,  entre otros, (i) brindar a las mujeres asesoría, información, y educación para  el logro de una elección informada del método anticonceptivo que más se adapte  a sus necesidades y preferencias; (ii) asegurar la provisión efectiva de los  métodos anticonceptivos de elección de la mujer dentro de la consulta o en el  menor tiempo posible posterior a la misma, para garantizar el ejercicio pleno y  autónomo de sus derechos sexuales y reproductivos; (iii) responder a las  necesidades diferenciadas de las mujeres de acuerdo a sus necesidades y preferencias;  y (iv) cumplir con los criterios de calidad y seguridad clínica en la provisión  de los métodos anticonceptivos. Además, la atención “se debe desarrollar en un  lugar que garantice la privacidad, y generar un ambiente de confianza, calidez  y empatía. El talento humano debe “hacer uso de un lenguaje sencillo y claro,  evitando actitudes autoritarias, paternalistas, hostiles o de crítica, para que  las personas puedan escoger el método que les parezca más conveniente para sí  mismos”. Y, en “el caso de las y los adolescentes, pueden asistir solos o con  un acompañante si él o ella lo prefieren”. En esta sección, la resolución  establece que “la asesoría es un proceso de comunicación interpersonal y  directa, mediante la cual un miembro del equipo de salud orienta, asesora y  apoya a otra persona o pareja, a identificar sus necesidades, a tomar  decisiones informadas, libres, responsables y voluntarias acerca de su(s)  vida(s) reproductiva(s). La asesoría debe brindar información clara y precisa  en anticoncepción, además permitir aclarar/resolver las dudas y preocupaciones  de la persona y/o la pareja que se atiende, con el fin de facilitar una  elección libre e informada, acorde a las necesidades individuales (…)”. Por  último, el anexo de esta reglamentación adopta “orientaciones para el  despliegue e implementación: adaptabilidad y progresividad” con el objetivo de  realizar “las consideraciones específicas de adaptabilidad de las  intervenciones dirigidas a las mujeres gestantes en función del territorio y la  población”. Sobre el último criterio la Resolución desarrolla la “atención  diferenciada para el embarazo en la infancia y adolescencia” y la “adecuación  intercultural de los servicios”.    

     

71.              La jurisprudencia constitucional ha  avanzado de forma específica en el reconocimiento de la autonomía y capacidad  de autodeterminación de las mujeres y niñas de pueblos indígenas de cara a sus  derechos sexuales y reproductivos. Al respecto, la Sentencia T-445 de 2022, al  reseñar la especial vulnerabilidad de las mujeres indígenas, precisó que el  derecho a la planificación familiar “(…) i) comprende y protege la facultad de  las personas de tomar decisiones libres e ii) implica la obligación del Estado  de brindar garantizar el acceso a los métodos anticonceptivos con consentimiento  informado y a la información sobre salud sexual y reproductiva. De manera que  “se debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de  servicios, por lo cual se prohíbe la realización o imposición de los mismos a  las personas”.    

     

72.              En suma, los derechos sexuales y reproductivos son parte de los  derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. Debido  al carácter indivisible e interdependiente de su reconocimiento, en su  concreción, están implícitas otras garantías constitucionales como la dignidad  humana, autonomía individual, vida digna e igualdad. En ese sentido, la  jurisprudencia constitucional al definir el alcance de estos derechos señaló  dos dimensiones: la primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad  del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de  las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que  implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce  efectivo de estos derechos. Respecto de esta última faceta, los derechos  sexuales y reproductivos cobran especial relevancia para las mujeres,  adolescentes y niñas indígenas o no, a quienes se les debe garantizar la  posibilidad de acceder a los servicios de salud, para que, de forma libre e  informada, tomen las decisiones sobre su vida sexual y reproductiva, como  elegir métodos de anticoncepción que se ajuste a su plan de vida.    

     

     

74.              Esta actuación es aún más reprochable cuando se predica de los  agentes del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las  mujeres indígenas que acuden a sus servicios, en este caso a una adolescente  indígena que cuenta con una protección reforzada conforme a los artículos 44 y  45 de la Constitución Política. No escuchar sus decisiones y preferencias,  incluso advertir que no se cuenta con los insumos para realizar el  procedimiento anticonceptivo elegido y que se encuentra dentro los métodos  ofrecidos por el sistema, sin una justificación médica y/o científica, es una  barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a  los que históricamente han sido sometidas.    

     

75.              Por otro lado, la Sala resalta que el consentimiento informado en  ningún caso puede ser entendido como una mera formalidad consistente en la  suscripción por parte de los usuarios de salud de un documento escrito. Por el  contrario, el consentimiento informado se constituye como un acto jurídico,  esto es una manifestación de voluntad de los usuarios de servicios de salud  dirigida a generar efectos jurídicos, esto es autorizar al personal médico y a  las instituciones prestadoras de servicios de salud para llevar a cabo un  procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico. Este consentimiento únicamente  puede considerarse válido si, de manera previa, el personal médico y/o la  institución prestadora de los servicios de salud ha comunicado al usuario de  manera clara y entendible los riesgos que implican los tratamientos médicos y/o  quirúrgicos sobre su salud física y psíquica.    

     

76.              Cuando se trate de un o una adolescente y, en el caso en  particular de una adolescente perteneciente a una comunidad indígena, la  garantía del consentimiento informado no se puede entender satisfecha con una  mera conversación del médico o prestador de los servicios de salud con el  paciente, si no que surge un deber especial de diligencia puesto que los  médicos tratantes y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben  verificar que la información brindada al adolescente sea clara y de fácil  aprehensión, que sea entendida de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo,  psicológico y de acuerdo a su contexto social, siempre con el objetivo de  propender por salvaguardar sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se  incluyen los derechos sexuales y reproductivos.    

     

77.              En un Estado social y democrático de derecho en el cual la  atención para la planificación familiar y anticoncepción a las mujeres requiere  necesariamente de un conocimiento científico y médico, que en la mayoría de las  ocasiones las personas carecen, el servicio público de salud se convierte en un  elemento estructural para la garantía de los derechos sexuales y reproductivos  de las mujeres quienes quedan a merced del Estado para poder ejercerlos de  manera plena. Defender y proteger el derecho de las mujeres a elegir un método  de planificación o de anticoncepción significa defender la dignidad humana en  una faceta de libertad solidaria: elegir un plan de vida con el respeto y apoyo  del Estado y la sociedad.    

     

78.              Por  lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión instará al Hospital Intercultural y a  la Nueva EPS para que los hechos que dieron origen a la interposición de la  acción de tutela de la referencia no se repitan y, en adelante, al brindar la  asesoría y orientación en los servicios de salud sexual y reproductiva, en  especial aquellos dirigidos a la atención para la planificación familiar y  anticoncepción a las mujeres y adolescentes indígenas, acaten sus decisiones y  preferencias propendiendo por remover las barreras que obstaculicen su  materialización. En ese sentido, deben garantizar el  acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a  las mujeres y adolescentes indígenas atendiendo las rutas dispuestas en el  numeral 13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de  Salud, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación,  “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los  niveles”, sin que de ningún modo puedan imponerse barreras que obstaculicen sus  decisiones autónomas sin una justificación médica y/o científica.    

     

79.              Por último, la Sala Cuarta de Revisión llama la atención a la  autoridad judicial de primera instancia en la utilización de su lenguaje sobre  el caso objeto de revisión. La Corte Constitucional le recuerda que “las  autoridades judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que  utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido  llevadas a su competencia. Ello se corresponde con la necesidad de frenar la  utilización de las expectativas que se tiene de los géneros para constituirlos  como hechos ciertos o fundamentos y, sobre ellos, construir argumentos que  vayan en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres (…)”[97]. El juez constitucional, como  garante de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe  propender por el uso de un lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar  expresiones que repliquen estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o  apreciaciones meramente subjetivas.    

III.                         Decisión    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de  Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. – Levantar  la suspensión de términos decretada mediante auto del 10 de diciembre de 2024.    

     

Segundo. – Por  las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, revocar la  decisión proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía).  En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en  cuanto a la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de implante  subdérmico a la adolescente Claudia.    

     

Tercero. –  Con base en las razones expuestas, instar al Hospital  Departamental Intercultural Renacer y a la Nueva EPS para que los hechos  que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no  se repitan y, en adelante, garanticen el acceso y  suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las  mujeres y adolescentes indígenas atendiendo las rutas dispuestas en el numeral  13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y  Protección Social, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha  reglamentación, “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en  todos los niveles”, sin que de ningún modo puedan imponerse barreras que  obstaculicen sus decisiones autónomas sin una justificación médica y/o  científica.    

     

Cuarto. – Desvincular  del proceso de tutela a la Secretaría Departamental de Salud de Guainía, a la  Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud por no contar con la legitimación  en la causa por pasiva, ni tener la calidad de terceros con interés.    

Quinto. – Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, librar  las comunicaciones, así como disponer las notificaciones a las partes, a  través del el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía),  previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General                            

1.     Anexo    

     

6.1.           Hospital  Intercultural    

     

Se le requirió allegar la historia clínica de la agenciada y se le  preguntó sobre (i) la respuesta a la petición interpuesta por el defensor de  familia; la asistencia de la agenciada a las citas de control y psicología  programadas; la fecha exacta de la aplicación de la ampolla trimestral y si la  menor de edad ha vuelto a seguimiento y control del método anticonceptivo  señalado; el envío del consentimiento informado; explicación sobre la  orientación psicológica y asistencia brindada a la agenciada para firmar el  consentimiento informado; la posibilidad de acceder a transporte para  garantizar el acceso al método anticonceptivo en caso no contar con recursos  para sufragar su traslado; cuál fue la especialidad médica que prescribió la  aplicación del método anticonceptivo; qué tipo de insumos se requieren para  realizar el procedimiento de implante subdérmico y qué especialista puede  realizar dicho procedimiento; si se asignó la cita metica de psicología y el  procedimiento denominado LEVONORGESTREL  75MG  (IMPLANTE  TRANSDERMICO*5 AÑOS)  indicados por la Nueva EPS; en qué consiste el procedimiento mencionado; y si  el Hospital contempla un sistema propio de salud para atender a las comunidades  indígenas.    

     

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2.024[98],  el Hospital allegó la historia clínica de la menor de edad[99].  En cuanto a la pregunta relacionada con la respuesta a la petición radicada por  el defensor de familia para solicitar atención “por psicología clínica y  programa P Y M” manifestó que, por el volumen de requerimientos que recibe el  Hospital, “no se había enviado respuesta al ICBF”[100],  pero anexó la asignación de citas de “[p]romoción y mantenimiento de la salud  por medicina general y de control y seguimiento por psicología (…) para el 13  de diciembre”[101].    

     

Sobre la tercera pregunta, el Hospital  informó que la adolescente no asistió a la cita de control y seguimiento de  psicología del 13 de febrero de 2.024. Respecto a la cuarta y quinta cuestión,  en la que se indagó sobre la fecha exacta en la que se aplicó a la adolescente  la ampolla trimestral, el consentimiento informado del procedimiento y el  seguimiento y control del método anticonceptivo señalado, el accionado indicó  que la aplicación se llevó a cabo el día 14 de enero de 2.024 y señaló que “[c]on  relación al seguimiento el día 22 de febrero la usuaria asiste a control y  solicita colocación de implante subdérmico el cual se le coloca sin ninguna  barrera y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural dispersa para  lo cual es más seguro colocar un método de larga durabilidad”[102], anexando la “hoja de aplicación de medicamentos e historia  clínica con notas de enfermería y consentimiento informado”[103] suscrito por la menor de edad. Además,  resaltó que “la garantía del método anticonceptivo está sujeta a la  contratación con la EAPB para su suministro”[104].    

     

Respecto a la sexta pregunta, el accionado manifestó que la  orientación y asistencia brindada a la menor de edad para la firma del consentimiento  informado para la aplicación de la ampolla trimestral “se centró en el estado  de salud de la usuario donde se procede a activar la ruta por presunto abuso  sexual teniendo en cuenta su edad, se orienta en derechos sexuales y  reproductivos, se brinda charla sobre derechos de los niños, niñas y  adolescentes, se trabaja en proyecto de vida, visión de sí misma y autoestima,  se orienta en gestión de emociones (…)”[105], entre otras. Asimismo, advirtió  que “según los derechos sexuales y reproductivos, la normatividad vigente sobre  anticoncepción para hombres y mujeres contemplada en la Resolución 769 de 2008  y 1973 de 2008 y los protocolos institucionales de la E.S.E Renacer (…) no es  necesario el consentimiento de los padres para que los adolescentes puedan  acceder a los métodos de planificación familiar”[106].  Frente a las barreras lingüísticas informó que cuenta con cuenta “con  articuladores de las etnias predominantes del territorio como lo son los  Puinaves, Curripacos, Piapocos y Sikuanes”[107]. Por último, manifestaron que,  durante la estancia de la adolescente en el Hospital, no contó con  acompañamiento familiar permanente, pero al ingreso estuvo acompañada por un  tío tercero y se hicieron presente los miembros del ICBF que acompañan su PARD,  por lo que recibieron solicitud de valoración medicolegal y, luego, realizaron  ordenes de egreso.    

     

Sobre la séptima y octava pregunta, relacionada con la posibilidad  de acceder al transporte para garantizar el acceso al método anticonceptivo en  caso de no contar con los recursos suficientes para sufragar su traslado y la  especialidad médica que prescribió la aplicación del método mencionado, el  Hospital respondió que, a través de la Nueva EPS, “han garantizado y colocado a  disposición de la usuaria el transporte requerido para acceder a los servicios  de salud independientemente de los altos costos operativos que representa la  alta ruralidad de la población del departamento del Guainía”[108],  y que, la prescripción de la ampolla trimestral estuvo a cargo del profesional  en medicina general asignado en ese momento al servicio de maternidad.    

     

Frente a la novena y décima cuestión, el Hospital explicó cuáles  son los insumos que se requieren para realizar el procedimiento de implante  subdérmico[109] y el especialista autorizado para  realizarlo[110]. En este punto, indicó que la  posibilidad de garantizar el acceso a este método anticonceptivo con el  suministro de medicamentos e insumos ambulatorios depende del tipo de  contratación con cada una de las EAPB. Además, informó que las ordenes de cita  médica de psicología y el procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG  (IMAPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS) para la adolescente, indicados por la Nueva  EPS, fueron programados. En el caso del control y seguimiento por psicología se  programaron citas para el 13 de febrero y 28 de febrero de 2.024 sin que la  adolescente asistiera. Y, se asignó “cita de planificación familiar para  realización y procedimiento de colocación de Implante Subdérmico de acuerdo a  lo solicitado, siendo objeto de aplicación del método el día 22 de febrero [del  2.024] (…)”[111].    

     

Al responder a las pregunta undécima y duodécima, el Hospital  accionado expuso en que consiste el procedimiento denominado LEVONORGESTREL  75MG (IMAPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS) y sus efectos[112]  y si contempla un sistema propio de salud para atender a las comunidades  indígenas. Respecto del último asunto, manifestó que, a pesar de no contar con  un sistema de salud propio, se rige por el sistema general de seguridad social  y tiene protocolos institucionales “en donde se establece el abordaje de  acuerdo a los usos y costumbres de cada étnica”[113].  Asimismo, cuenta con profesionales en representación de cada una de las lenguas  predominantes del departamento de Guainía “para facilitar el intercambio lingüístico,  los cuales están atentos a los requerimientos de cada uno de (…) [sus] usuarios  respetando las decisiones individuales y colectivas de cada paciente según su  cultura y etnia”[114].    

     

6.2.           Nueva  EPS    

     

En concreto, se le solicito allegar la historia  clínica de la accionante y se le preguntó sobre qué otros servicios de salud le  ha prestado a la agenciada, luego de la interposición de la tutela; en qué  consiste el procedimiento denominado: LEVONORGESTREL  75MG  (IMPLANTE   TRANSDERMICO*5 AÑOS) y cuáles son sus efectos y riesgos; si dio respuesta a la  solicitud de información de la Gobernación de Guainía y qué acciones adelantó  en el marco de este en favor de la agenciada; si dio respuesta al requerimiento  de la Superintendencia de Salud y qué acciones adelantó en el marco de este a  favor de la agenciada; si al momento de brindarle a la agenciada la opción de  recibir como método  anticonceptivo  la  ampolla  trimestral,  la  EPS  le   brindó información sobre la posibilidad de acceder al transporte para  garantizar el acceso a este método en caso de no contar con los recursos  disponibles para sufragar su traslado; si existe una política de la EPS que  contemple las dificultades de acceso y continuidad de ciertos servicios de  salud en virtud de la dispersión geográfica cuando se presta el servicio de  salud a favor de miembros de las comunidades étnicas; ¿Qué tipo de insumos se  requieren para realizar el procedimiento de implante subdérmico?, ¿Dicho  servicio de salud está incluido en el plan de beneficios en salud para las  usuarias del régimen subsidiado?, ¿Qué métodos de planificación ofrece a las  usuarias del régimen subsidiado?, ¿Las usuarias del régimen subsidiado pueden  escoger el método de planificación que prefieran o necesitan de una  prescripción médica para ello?; ¿Qué métodos de planificación y/o métodos y  productos anticonceptivos que se ofrecen en Colombia son garantizados por el  Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS?; ¿Qué métodos de  planificación y/o métodos y productos anticonceptivos se ofrecen y garantiza la  EPS?, ¿Cómo garantiza su acceso a los usuarios?, ¿A través de que medios?    

     

A través de comunicación del 5 de febrero de 2.025[115],  la Nueva EPS, antes de responder las preguntas planteadas por el magistrado  ponente, informó que el “procedimiento CUPS 861801 INSERCIÓN DE ANTICONCEPTIVOS  SUBDÉRMICOS y el medicamento levonorgestrel usado como insumo del procedimiento  son coberturas del Plan de Beneficios en Salud”[116].  En ese sentido, señaló que el servicio de salud mencionado no requiere  autorización por parte de la EPS, al tratarse de un servicio de planificación  familiar. Así, indicó que “[n]o hay limitación administrativa de suministro de  [s]ervicio de anticoncepción con implante subdérmico para las adolescentes  mientras se documente asesoría y diligenciamiento del consentimiento informado”[117].  Igualmente, mencionó que no tiene en sus registros la historia clínica de la  adolescente indígena en sus sistemas informáticos ni en sistema de referencia y  contrarreferencia, así como, tampoco radicaciones de ordenes médicas.    

     

En atención a lo anterior, no remitió la historia clínica de la  adolescente indígena. A la segunda pregunta, relacionada con los servicios de  salud brindados a la representada y los servicios de salud que autorizó  conforme a la respuesta en el trámite de primera instancia dentro del que se  encontraba el procedimiento de implante subdérmico, informó que no tiene  certeza de que el Hospital Intercultural haya realizado el procedimiento. Así,  señaló que “[n]o se procede a pronunciarse sobre resultado de un procedimiento  que no está documentada su realización. No hay negativa administrativa de NUEVA  EPS por ser procedimiento de acceso directo que no requiere autorización ni  proceso administrativo que faculte a funcionario alguno para bloquear el  suministro”[118].    

Respecto a la tercera pregunta, expuso en qué consistía el  procedimiento del implante subdérmico, sus efectos y riesgos. Frente a la  cuarta cuestión sobre la respuesta a la solicitud de información realizada por  la Gobernación de Guainía, manifestó que se encuentra validando la gestión del  requerimiento. Asimismo, en relación con la quinta pregunta, respecto al  requerimiento realizado por la Superintendencia, señaló que emitió su respuesta  el 16 de febrero de 2024.    

     

Sobre la sexta pregunta informó que la información sobre la  posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al método de  ampolla trimestral debió ser dada por la IPS primaria y que no sería procedente  cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de residencia de la  afiliada. Igualmente, frente a la séptima cuestión relacionada con la  existencia de una política que contemple las dificultades de acceso y  continuidad de ciertos servicios de salud en virtud de la dispersión geográfica  cuando se presta servicios de salud a favor de miembros de las comunidades  étnicas, señaló que la pregunta debía ser transferida a la gerencia de riesgo  primario, responsable de los programas de promoción de la salud y que conoce de  las políticas de acceso a programas de anticoncepción en la población indígena.    

     

Frente a la pregunta octava, la EPS expuso los insumos que se  requieren para el procedimiento de implante subdérmico, informó que dicho  procedimiento está en el PBS y desde el 2012 se brinda a ambos regímenes de  aseguramiento; ofrece “anticonceptivos orales (tabletas), inyectables  intramusculares mensual o trimestral, implante subdérmico, dispositivo  intrauterino, esterilización quirúrgica”[119]; y manifestó que “cualquier de los  profesionales puede ordenar el procedimiento de implante anticonceptivo  subdérmico”[120]. Por último, reiteró que los  métodos de planificación y anticoncepción “[s]on servicios de acceso directo  sin orden médica que se solicitan habitualmente en la IPS primaria sin costo y  con respeto a los derechos de las pacientes”[121].    

     

6.3.           Secretaría  Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía    

     

A la Gobernación de Guainía se le preguntó sobre si la  Nueva EPS dio respuesta a su solicitud de información y qué actuaciones  adicionales realizó para favorecer el interés superior de la agenciada; si el  Hospital accionado, al ser de carácter departamental, tiene una política  dirigida a prestar el servicio de salud en favor de los miembros de las  comunidades étnicas que contemple las dificultades de acceso y continuidad de  ciertos servicios de salud en virtud de la dispersión geográfica; y con qué  recursos  se  financia  el  hospital  accionado  y  si considera que la  imposibilidad de acceder a un método de planificación determinado  está   supeditado  a  la  disponibilidad  de  recursos presupuestarios.    

     

A través de escrito del 27 de noviembre de  2.024[122], la Gobernación de Guainía informó que, en respuesta a su  solicitud del 8 de febrero de 2.024 dirigida a la Nueva EPS sobre el asunto  objeto de tutela, la mencionada EPS manifestó, mediante correo electrónico del  26 de febrero de 2.024, que:    

     

“Se valid[ó] el caso de (…) Claudia (…) la cual pertenece a  la comunidad caño verde, se solicitó a la ESE Departamental  intercultural Renacer, realizar la prestación del servicio de la menor.    

     

Para lo cual, se garantiz[ó] la consulta de planificación familiar  el 22 de febrero de 2024, por el servicio de promoción y mantenimiento de la  salud de la ESE Renacer, dando así garantía del derecho de la menor en  relación.”[123]    

     

Ahora bien, sobre las cuestiones relacionadas con (i) la  información sobre la existencia de una política pública dirigida a prestar el  servicio de salud en favor de los miembros de las comunidades étnicas que  contemple las dificultades de acceso y continuidad de ciertos servicios de  salud en virtud de la dispersión geográfica y (ii) la exposición de los  recursos con los que se financia el Hospital accionado y si se considera que un  método de planificación está supeditado a la disponibilidad de recursos, el  ente departamental señaló que sus funciones son de inspección, vigilancia y  control en su jurisdicción en cuanto al aseguramiento y la prestación de  servicios de salud. En ese sentido, adelanta, de forma permanente, acciones  para que se garantice la accesibilidad, asequibilidad, calidad y pertinencia  cultural, así como, la confidencialidad y privacidad de las personas que acuden  a los servicios de planificación familiar[124]. A su vez, expuso que el Hospital  accionado recibe recursos de dos fuentes principales: a través de la Gobernación,  mediante convenio, y por la celebración de contratos con la Nueva EPS, único  asegurador asignado por el Ministerio de Salud para operar en el departamento.  Por esto, manifestó que, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio  requerido por la agenciada, el cual está incluido en el Plan de Beneficios de  Salud (PBS), este se encuentra financiado y debe garantizarse por parte del  prestador y asegurador.    

     

6.4.           Superintendencia  de Salud    

     

A la Superintendencia de Salud se le indagó sobre el estado de las  quejas asociadas a los hechos objeto de tutela, el requerimiento que adelantó  hacia la Nueva Eps y qué acciones ha adelantado en el marco de esas  actuaciones; si, a su juicio, las EPS del régimen subsidiado deben proveer  métodos anticonceptivos en favor de sus usuarias por estar incluidos en el plan  de beneficios en salud y, en caso afirmativo, manifieste si existe la  posibilidad de escoger un método anticonceptivo especifico como lo sería el  implante subdérmico o si, por el contrario, advierte que este método  anticonceptivo se encuentra expresamente excluido de financiación con recursos  públicos; y si en el sistema propio de salud para atender a las comunidades  indígena se contemplan los métodos de planificación.    

     

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2.024[125],  la Superintendencia de Salud manifestó que, en relación con la queja  “PQR-20249300400168392” radicada el 24 de enero de 2024, realizó el traslado a  la Nueva EPS y la exhortó para que desplegara las acciones necesarias con el  fin de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por la  adolescente. Asimismo, señaló que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de  sus gestiones al defensor de familia. Por otro lado, mencionó que, sobre el  radicado 20242100200218301 del 09 de febrero de 2024 en el que se requirió a la  Nueva EPS, el 16 de febrero de 2.024, dicha entidad le informó lo siguiente:    

     

“La Coordinación de Gestión de Requerimientos nos informó que el  servicio de PLANIFICACIÓN FAMILIAR E IMPLANTE SUBDÉRMICO; son servicios de  promoción y prevención que son de emisión directa, por tanto, no requieren  autorización adicional; se encuentran capitado con I.P.S SUBSIDIADO E.S.E  HOSPITAL DEPARTAMENTL INTERCULTURAL RENACER – INIRIDA.    

(…)    

Así las cosas, los afiliados cuentan con los diferentes servicios  médicos que están dentro del Plan de Beneficios de Salud a los cuales puede  acceder sin necesidad que medie autorización precia por parte de NUEVA EPS, y  que se gestionan directamente con la IPS asignada.”[126]    

     

Respecto a la tercera, cuarta y quinta pregunta, la  Superintendencia de Salud señaló que no fue posible establecer comunicación con  la menor de edad. Refirió las Resoluciones 2366 de 2023 y 3280 de 2018 para  exponer que los métodos anticonceptivos, en específico el implante subdérmico,  se encuentran incluidos en el PBS. Y, sugirió consultar al Ministerio de Salud  por ser la entidad competente para “dirigir la interpretación y definición de  los criterios de aplicación de las normas relacionados con El Sistema Indígena  de Salud Propio e Intercultural (Sispi)”[127].    

     

6.5.           Fiscalía  General de la Nación    

     

En concreto, se le preguntó sobre el estado de la investigación  sobre los hechos relacionados con el presunto abuso sexual contra la agenciada.    

     

A través de correo electrónico del 14 de noviembre de 2.024[128],  la Fiscalía General de la Nación informó que la investigación sobre los hechos  relaciones con el presunto abuso sexual contra la adolescente “se encuentra en  estado de indagación, en recopilación de elementos materiales de prueba,  evidencia física e información legalmente obtenida para tomar decisión de  fondo”[129]. Asimismo, señaló que “en el mes de  septiembre se emitió una orden a policía judicial con aspectos de relevancia  para esta investigación la cual no ha sido contestada a la fecha por la policía  judicial de infancia y adolescencia de Inírida Guainía, una vez se d[é]  respuesta adoptaremos el curso investigativo que en derecho corresponda”[130].    

     

6.6.           Ministerio  de Salud    

     

Se requirió al Ministerio de Salud para que indicara si en el  marco de la política pública a su cargo y su reglamentación se contempla o  establece la obligación de las EPS del régimen  subsidiado  de  proveer   métodos  anticonceptivos en  favor  de  sus usuarias por estar incluidos en el  plan de beneficios en salud y, en caso afirmativo,  manifieste  si  existe  la   posibilidad  de  escoger  un  método anticonceptivo específico como lo sería el  implante subdérmico o si, por el contrario, advierte que este método  anticonceptivo se encuentra expresamente excluido de financiación con recursos  públicos.    

     

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2.024[131],  el Ministerio de Salud respondió a las consultas relacionadas con que si en el  marco de la política pública a su cargo y su reglamentación se contempla la  obligación de las EPS del régimen subsidiado de proveer métodos anticonceptivos  por estar incluidos en el PBS, así como, si existe la posibilidad de escoger un  método en específico como lo sería el implante subdérmico. Además, se indagó  sobre si el sistema propio de salud para atender a las comunidades indígenas  contempla los métodos de planificación. Al respecto, la cartera ministerial  puso de presente los anexos de la Resolución 2366 de 2023 para indicar que el implante  subdérmico y los insumos para su aplicación, se encuentran financiados con  recursos de la UPC. Igualmente, citó el artículo 109[132]  y anexo 3[133] de dicha resolución para exponer  las coberturas especiales para las comunidades indígenas.    

     

6.7.           Ministerio  de Educación    

     

Al Ministerio de Educación se le pidió que, en caso de existir,  aportara los estudios que relacionan el embarazo adolescente con la deserción  escolar y si, dentro de la etnoeducación, se contempla la posibilidad de  brindar clases relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos.    

     

A través de escrito del 15 de noviembre de 2.024[134],  el Ministerio de Educación resolvió la consulta respecto a que, en caso de  existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo adolescente con la  deserción escolar y, si dentro de la etnoeducación, se contempla la posibilidad  de brindar clases sobre derechos sexuales y reproductivos. En concreto, la  cartera ministerial señaló que, con base en los registros de la entidad  territorial certificada (ETC) del Guainía, con corte a octubre de 2024, “la ETC  del Guaviare cuenta con una matrícula total de 13,344 estudiantes en los grados  de 0 a 11 y en programas de aceleración del aprendizaje del sector oficial”[135].  Asimismo, manifestó que, “[a] a través el Sistema de Información para el  Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar (SIMPADE), se ha  logrado caracterizar a 9,153 estudiantes, lo que representa el 68.59% del total  de la matrícula. Según la información registrada en SIMPADE, la variable de  embarazo no cuenta con respuestas afirmativas dentro de la población  caracterizada, lo cual indica que no se dispone de datos sobre embarazo  adolescente en esta muestra”[136]. Por último, indicó que, en el  marco de la etnoeducación, “cuatro sedes educativas de la ETC del Guaviare han  implementado el programa “Sexualidad y la Construcción de  Convivencia”. Este programa está orientado a la educación en derechos  sexuales y reproductivos y a la promoción de una convivencia armónica,  beneficiando actualmente a una población de 1,378 estudiantes”[137].    

     

6.8.           Profamilia    

A Profamilia se le preguntó sobre ¿qué métodos de planificación  y/o métodos y productos anticonceptivos se ofrecen en Colombia?; ¿qué métodos  de planificación y/o métodos y productos anticonceptivos que se ofrecen en  Colombia son garantizados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud  -SGSSS?; ¿cuáles son los métodos y productos anticonceptivos con menores  efectos nocivos para la salud de las personas?; ¿cuáles son los métodos y  productos anticonceptivos con menores efectos nocivos para la salud de las  mujeres jóvenes?; ¿Cuáles son los métodos y productos anticonceptivos con  menores efectos nocivos para la salud de las menores de edad con capacidad  reproductiva?    

     

Mediante escrito del 14 de enero 2.025[138],  Profamilia respondió las consultas relacionadas con métodos de planificación  y/o productos anticonceptivos que se ofrecen en Colombia, que están  garantizados por el sistema de salud, sus efectos nocivos para salud de las  mujeres jóvenes y los estudios científicos que soportan su respuesta. La  organización manifestó que, “[l]a  anticoncepción  o  planificación  familiar   que  se  realiza  a  través  de  métodos  y  productos anticonceptivos, son una  forma de ejercer y garantizar los derechos sexuales y reproductivos, pues  materializan, entre otros, el derecho básico a decidir libremente si se desea  tener hijos o no, el espaciamiento entre ellos, de manera segura para proteger  el derecho al más alto nivel de salud, y con acceso información completa y  suficiente (…) [y] permiten que las personas que hayan iniciado o planean  iniciar su vida sexual, puedan disfrutar con seguridad y libertad su  sexualidad”[139].    

     

En concreto, informó que la oferta de métodos anticonceptivos en  Colombia está reglamentada en el numeral 13 del anexo técnico de la Resolución  3280 de 2018 y expuso los métodos temporales[140], permanentes[141]  y la anticoncepción de emergencia[142] cubiertos por el Plan de Beneficios  en Salud, de acuerdo con la Resolución 2718 de 2024. Además, resaltó que los  métodos señalados deben ser garantizados a la totalidad de la población, lo que  significa que el acceso a los diferentes métodos hace partes indispensables de  la protección de los derechos a la salud, la sexualidad y reproducción de toda  persona.    

     

En seguida, señaló que “no existe un método universalmente “más  nocivo” o “más seguro”, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del  estado de salud y las características particulares de cada persona. De esta  forma, la elección de métodos anticonceptivos debe basarse en la valoración  médica, historia clínica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida de  cada persona”. En tal sentido, la atención para la planificación familiar y la  anticoncepción debe incluir:    

“Atención en  salud para la asesoría en anticoncepción: se debe brindar información clara y  precisa, además de resolver las dudas y preocupaciones que surjan de la persona  que desea acceder al método anticonceptivo, facilitando la toma de decisiones  libres e informadas, garantizando la autonomía. Esto, enmarcando la anticoncepción  como un derecho en salud sexual y reproductiva, y conforme a las  recomendaciones entregadas por la OMS sobre el uso de anticonceptivos.    

     

Elección y suministro de métodos anticonceptivos: Una vez  realizada la asesoría y de acuerdo con los criterios de elegibilidad, se debe  entregar el método seleccionado junto con la información sobre posibles signos  de alarma, controles y su frecuencia y la prevención de Infecciones de  Transmisión Sexual-ITS.    

     

Atención en salud para la asesoría en anticoncepción – Control: Se  brindará control periódico si llega a presentar complicaciones o si es  necesario el cambio del método”[143]    

     

En ese sentido, mencionó que “el método anticonceptivo más  adecuado depende de la elección libre, informada y voluntaria de la persona que  desea acceder (…) [a este], basad[o] en la orientación suministrada en la  consulta de planificación familiar o anticoncepción (…) [a]sí pues, no es  posible generalizar sobre la idoneidad de un determinado método de  planificación familiar para un grupo de pacientes según su edad”[144].  Para finalizar, manifestó que para el caso concreto de menores de 14 años “se  debe brindar la atención en salud sin limitación o modificación alguna y, según  el Ministerio de Salud, de entrada, se deberá recomendar a adolescentes métodos  anticonceptivos de larga duración, por su alta efectividad. Sin embargo, es  preciso activar ruta de atención de violencia sexual, informando a las  autoridades competentes, en cumplimiento de la Resolución 459 de 2012”[145].    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

A  LA SENTENCIA T-188/25    

     

     

(Expediente  T-10.410.520)    

     

     

1. Con  el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Honorable Corte  Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, procedo a exponer las  razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-188 de 2025.    

     

2. Aunque  comparto que, en este caso, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, respecto del procedimiento de implante subdérmico elegido  por la adolescente indígena, aclaro mi voto, porque considero que la Corte  debió analizar de fondo el caso concreto, en vez de limitarse a “desarrollar  unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión” de los derechos  involucrados en la controversia.    

     

3. En  mi opinión, un pronunciamiento abstracto sobre el asunto es insuficiente para  establecer en qué sentido deben actuar las instituciones para garantizar los derechos  de las niñas y mujeres en estos escenarios; así como, para avanzar en la  comprensión y alcance de los derechos fundamentales referidos. El caso  ameritaba un pronunciamiento de fondo que llamara la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de la situación que vivió la adolescente, condenara  su ocurrencia y advirtiera que se trata de una situación que no puede  repetirse.    

     

4. Para  avanzar en la comprensión y alcance de los derechos de las mujeres y niñas  indígenas en materia de planificación familiar, resulta indispensable que la  Corte profiera decisiones de fondo que evidencien cuál fue la causa de la  vulneración de los derechos fundamentales y pongan de presente los criterios  que deben tener las autoridades para prevenir la futura ocurrencia de nuevas  vulneraciones de los derechos fundamentales analizados. Este tipo de  pronunciamientos son especialmente importantes en los asuntos que involucran la  protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y niñas,  porque la probabilidad de configuración de una carencia actual de objeto es muy  alta.    

     

5. Bajo  esta perspectiva, aclaro mi voto en el sentido de precisar que la Corte debió  emitir un pronunciamiento de fondo que, además de los derechos sexuales y  reproductivos de las mujeres, abordara la autonomía de  las mujeres y niñas indígenas en las decisiones relativas a la práctica de  procedimientos médicos. En efecto, la decisión mayoritaria debió realizar  un análisis detallado del acervo probatorio con el fin de (i) determinar los  requisitos que deben cumplir las entidades encargadas de prestar el servicio de  salud, a la hora de pedir el consentimiento informado de las mujeres,  adolescentes y niñas indígenas para realizar procedimientos relacionados con su  salud sexual y reproductiva; y, (ii) precisar si la indebida atención a las  preferencias de la accionante configuró una mera barrera de acceso al  procedimiento o si, por el contrario, constituyó una injerencia injustificada  en el ejercicio del derecho a la autonomía de la paciente.    

     

     

La decisión de la mayoría debió  pronunciarse sobre la autonomía de las mujeres y niñas indígenas en las  decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos, así como,  respecto de los criterios que debe reunir el consentimiento informado en esos casos    

     

6. A  pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, este caso planteaba  una problemática concreta respecto de la autonomía de las mujeres, adolescentes  y niñas indígenas para tomar decisiones relativas a la práctica de los  procedimientos médicos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos.  De modo que, para que el análisis cumpliera con el objetivo de determinar el  alcance de los derechos involucrados en el asunto, la Corte debió pronunciarse  sobre esa garantía fundamental. Si bien la sentencia destaca que las mujeres y  adolescentes tienen derecho a elegir los métodos de anticoncepción que se  ajusten a su plan de vida y señala que el consentimiento informado no es una  mera formalidad, lo cierto es que no establece los requisitos que este último  debe cumplir para garantizar que las adolescentes indígenas puedan ejercer su  derecho a la autonomía, en torno a la práctica de procedimientos médicos  relacionados con métodos anticonceptivos, bajo las mismas condiciones que el  resto de la ciudadanía.    

     

7. Ciertamente,  este caso planteaba un cuestionamiento particular frente al consentimiento  informado como una manifestación del derecho a la autonomía de las personas en  torno a procedimientos médicos, cuando el titular de los derechos pertenece a  determinada etnia. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado respecto de  este escenario. De manera que, era una oportunidad excepcional para que la  Corporación estableciera los criterios que deben cumplir los prestadores del  servicio de salud, al tomar el consentimiento informado de las mujeres,  adolescentes y niñas indígenas que quieren acceder a los diferentes métodos de  planificación.    

8. Si  bien el ordenamiento jurídico interno no regula de forma específica este  concepto como ocurre en otros países, lo cierto es que el artículo 15 de la Ley  23 de 1981 establece que el médico tratante pedirá el consentimiento de sus  pacientes para realizar los procedimientos médicos y el literal d del artículo  10 de la Ley 1751 de 2015 dispone, entre otras cosas, que “ninguna persona  podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud”.    

     

9. Además,  la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples  oportunidades sobre el alcance de ese consentimiento informado y los requisitos  que debe cumplir en determinados escenarios, como, por ejemplo, en las  Sentencias SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-452 de 2010, C-491 de 2012, C-313  de 2014 (5.2.10.3.2), T-665 de 2017, T-508 de 2019, T-357 de 2013, T-303 de  2016 y T-274 de 2024, entre otras.    

     

10.  Sin  embargo, en estos pronunciamientos, la Corte no ha ahondado en las  características que debe reunir el consentimiento informado para que cumpla con  su verdadero propósito, cuando el titular del derecho hace parte de una minoría  étnica. Por esa razón, la decisión mayoritaria debió analizar de fondo el caso  para determinar si los documentos allegados al expediente demostraban que la  adolescente había otorgado su consentimiento informado, respecto de la  aplicación de la inyección trimestral.    

     

11.  En este caso, el hospital (i)  allegó  el “protocolo para la atención en planificación familiar” de la “ruta integral  de atención en salud para la promoción y mantenimiento de la salud”, al  parecer, en los términos dispuestos por la Resolución 3280 de 2018; (ii) manifestó  que, como la accionante pertenece a las etnias Curripaca y Puinave, durante su  atención contó con el apoyo de un funcionario de la oficina de asuntos  indígenas del hospital, “la cual cuenta con articuladores de las etnias  predominantes del territorio como los son los Puinaves, Curripacos, Piapocos y  Sikuanes” [146],  para permitir un intercambio lingüístico adecuado; y, (iii) activó el  protocolo de atención para casos de violencia sexual en los términos  establecidos por la resolución referida en la orden.    

     

12.  Sin embargo, los documentos aportados y  los formatos utilizados por el hospital para explicarle a la accionante los  métodos de planificación familiar fueron elaborados en español. Según lo  informado por el hospital, la accionante pertenece a la comunidad Cuarripaco de  la Etnia Arawaca. Ese colectivo étnico tiene una lengua propia que cuenta con  unas grafías específicas y el uso del español no es del todo común[147].  De manera que, la Corte debió estudiar si la accionante tuvo la capacidad para  comprender a cabalidad el contenido de un documento escrito en español. Esta  disparidad genera dudas sobre la manifestación de libre y espontánea de la  voluntad de la accionante frente a la información brindada, así como, respecto  de la eficacia de los mecanismos utilizados por el hospital para cumplir con  los lineamientos de la Resolución 2080 de 2018. En especial, de aquellos que  pretenden adaptar la prestación del servicio a la cosmovisión de las  comunidades étnicas.    

     

13.  Además, el accionado no aportó información  relevante sobre el acompañamiento del traductor durante la prestación del  servicio, como, por ejemplo, quien prestó el servicio, sus condiciones de cara  a la comunidad a la que pertenece la accionante, si estuvo presente en todos  los momentos que requirieron comunicación con la accionante o no, qué  recomendaciones brindó la oficina de asuntos étnicos para la atención de la  adolescente. En consecuencia, la Corte debió analizar el caso de fondo para  determinar cual fue la falla de las entidades prestadoras de salud en este  caso. En concreto, si se trató de una falta de previsión por parte del hospital  en su plan de gestión o si tuvo que ver con una indebida aplicación de los  protocolos establecidos. Todo ello, con el fin de avanzar en la comprensión del  alcance de este derecho fundamental y determinar cuáles son los criterios que  deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos  para garantizar la autonomía de las mujeres y niñas  indígenas en la toma de decisiones relativas a la práctica de procedimientos  médicos, relacionados con su salud sexual y reproductiva.    

     

     

La decisión mayoritaria debió analizar los  elementos probatorios aportados al proceso para determinar si las actuaciones  de las accionadas generaron una intromisión indebida en la autonomía de la  adolescente indígena    

     

14.  Por otra parte, la Corte debió analizar si  la inadecuada atención a las preferencias y decisiones de la adolescente  indígena en materia de planificación generó una barrera de acceso al  procedimiento de planificación o si configuró una injerencia injustificada en  el ejercicio del derecho a la autonomía de la paciente en este escenario.    

     

15.  Ciertamente, en el escrito de tutela, el  defensor de familia aseguró que la IPS le suministró la inyección trimestral  como método de planificación a la adolescente, a pesar de que ella había  manifestado su intención de planificar con un implante subdérmico, bajo el  argumento de que no contaba con los insumos para practicar el procedimiento  requerido[148].  Con todo, la historia clínica de la accionante cuenta con varias anotaciones  que aseguran que ella manifestó su deseo de planificar con la inyección  trimestral[149],  incluso, pareciera haber otorgado su consentimiento informado para la ejecución  del procedimiento[150].  Además, en sede de revisión, el hospital afirmó que el método a aplicar también  depende del contrato con cada EPS. Puntualmente, indicó que, si bien tiene “la  capacidad de ofertar y garantizar el acceso a todos los métodos anticonceptivos  de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, […] depende del tipo de  contratación con cada una de las EAPB(EPS) el poder garantizar el suministro a  cada uno de los usuarios ya que con alagunas empresas prestadoras del servicio  de salud como para este caso el suministro de medicamentos e insumos  ambulatorios no se encuentran contratados con la IPS”[151].    

     

16.  Ante el acervo probatorio descrito, la  Corte debió analizar si la IPS escuchó la decisión de la adolescente o, por el  contrario, tomó una decisión basada en asuntos administrativos. Aunque la IPS  aseguró que contaba con el consentimiento informado de la paciente, lo cierto  es que intentó demostrar esta afirmación con una copia de la historia clínica  de la accionante. Sin embargo, ese documento no tenía la idoneidad necesaria  para demostrar que la paciente hubiese manifestado su voluntad de forma  expresa, clara, consiente e informada, máxime cuando existen evidentes barreras  lingüísticas. Este acto jurídico requiere de la intervención de dos partes y,  en esa medida, no puede corresponder al registro de lo que los profesionales de  la salud pudieron percibir al respecto. Si bien no existe tarifa probatoria en  este caso, si resulta indispensable que la prueba que se aporte de cuenta la  manifestación expresa y oportuna del paciente sobre el tratamiento a aplicar.  La aproximación descrita permitiría señalar que la IPS vulneró el derecho a la  autodeterminación reproductiva de la accionante, al imponerle un método de  planificación, sin cumplir con los criterios establecidos en el ordenamiento  jurídico para garantizar que la accionante pudiera otorgar su consentimiento  informado frente al procedimiento de manera adecuada.    

     

17.  Además, la Corte debió precisar que los  asuntos contractuales entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad  Social en Salud no pueden conllevar a la denegación de la prestación de un  servicio de salud de esta naturaleza, ni mucho menos a interferir con la  autodeterminación reproductiva de la paciente. Lo expuesto, con el ánimo de  advertir que las barreras administrativas tampoco son admisibles en este  escenario y que las IPS deben brindar el acceso a todos los métodos  anticonceptivos, sin importar la EPS a la que este afiliado el paciente, en  especial, si se trata de una mujer en etapa postparto.    

     

18. Con esta aclaración de voto, dejo  sentada mi posición sobre la importancia que tienen los pronunciamientos de  fondo para avanzar en la comprensión del alcance de  este derecho fundamental y determinar cuáles son los criterios que deben  cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos para  garantizar la autonomía de las mujeres y niñas indígenas  en la toma de decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos,  relacionados con su salud sexual y reproductiva.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

[1] De  conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n  la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el  magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna  No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se  deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad  los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o  adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa  a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la  intimidad personal y familiar.    

[2] Expediente digital: archivos del  proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 4.    

[3] Ibidem.    

[4] Expediente digital: archivos del  proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 6.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital: archivos del  proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 7.    

[7] Expediente digital: archivos de las  actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 3.    

[8] “ARTICULO 1o. El artículo 52 de  la Ley 1098 de 2006, quedará así:    

Artículo  52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se  ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un  niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto  de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de  la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del  presente Código. Se deberán realizar:    

1.  Valoración inicial psicológica y emocional.    

2.  Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.    

3.  Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de  elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.    

4.  Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.    

5.  Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social.    

6.  Verificación a la vinculación al sistema educativo.    

PARÁGRAFO  1. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico  interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para  definir el trámite a seguir.    

PARÁGRAFO  2. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto  cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad  administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se  realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10)  días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte  de la Autoridad Administrativa.    

PARÁGRAFO  3. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es  un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en  esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario  mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a  custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite  dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante  el juez competente”    

[10] Expediente digital: archivos de las  actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fls 4 y 5.    

[11] Expediente digital: archivos de las  actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 5.    

[12] Petición visible en el expediente  digital, archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 12.    

[13] Expediente digital: archivos de las  actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fl. 46.    

[14] En el informe del ICBF al juez de  primera instancia se informó que, además, el 15 de enero de 2.024, patrullero  de la Policía Nacional solicitó el restablecimiento de derechos de la  adolescente agenciada y pidió información sobre la menor.  “(…) con el  propósito de ser anexada diligencias que adelanta la unidad Policial en  coordinación con la Fiscalía 39 Local de Inírida bajo noticia criminal  940016000640202400011”. Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”,  fl. 6. Oficio visible en el expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”,  fl. 48.    

[15] Expediente digital: archivos de las  actuaciones “04CONTESTACION.pdf”, fls 6 y 7.    

[16] Expediente digital: archivos del  proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 5.    

[17] Ibidem.    

[18] Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”.    

[19] Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”,  fl. 2.    

[20] Expediente digital: archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”,  fl. 1.    

[21] En la captura de pantalla enviada  por el Hospital, además, se observa la asignación de consultas por primera vez  por enfermería y medicina general programadas para el 14 y 20 de febrero de  2024.    

[22] Historia clínica visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”,  fls. 5 a 130 y consentimiento informado visible en el expediente digital,  archivos de las actuaciones “05CONTESTACION.pdf”, fl. 75.    

[23] Expediente digital: archivos de las actuaciones “08CONTESTACION.pdf”.    

[24] Expediente digital: archivos de las actuaciones “08CONTESTACION.pdf”,  fl. 3.    

[25] Expediente digital: archivos de las actuaciones “07CONTESTACION.pdf”.    

[26] Expediente digital: archivos de las actuaciones “06CONTESTACION.pdf”.    

[27] Expediente digital: archivos de las actuaciones “06CONTESTACION.pdf”,  fl. 6.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital: archivos de las actuaciones “03CONTESTACION.pdf”.    

[30] Expediente digital: archivos de las actuaciones “03CONTESTACION.pdf”,  fl. 15.    

[31] Expediente digital: archivos de las actuaciones “04CONTESTACION.pdf”.    

[32] Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”.    

[33] Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”,  fl. 26.    

[34] Ibidem.    

[35] Ibidem.    

[36] Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”,  fl. 26.    

[37] Expediente digital: archivos de las actuaciones “09SENTENCIA.pdf”,  fl. 29.    

[38] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte  Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebas_anonimizadoCMJ.pdf”, “Anexo secretaria  Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebasCMJ.pdf”, “Anexo secretaria Corte  Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos_anonimizado.pdf”  y “Anexo secretaria Corte  Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos83.docxCMJ.pdf”.    

[39] En concreto, se pidió al Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Inírida el envío del expediente digital completo del  proceso de tutela de a la referencia.    

[40] Se insistió en las preguntas  realizadas en el auto del 7 de noviembre de 2024 al defensor de familia, a la  Nueva EPS y Profamilia, en razón a que, no allegaron respuesta.    

[41] Enviado al despacho ponente, mediante  correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de  noviembre de 2024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”    

[42] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de  febrero de 2025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf”.    

[43] Enviado al despacho ponente, mediante  correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de  noviembre de 2024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[44] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[45] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de  noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf”.    

[46] Enviado al despacho ponente, mediante  correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 – Auto del 7 de noviembre –  MINSALUD .pdf”.    

[47] Enviado al despacho ponente, mediante  correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte  2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf”.    

[48] Enviado al despacho ponente, mediante  correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de enero de  2025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo secretaria  Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”.    

[49] Puso de presente los métodos  hormonales (implante subdérmico de solo progestina (Levonorgestrel y  Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de  solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados, anticonceptivos  inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo vaginal (combinan  estrógeno y progestina)); dispositivos intrauterinos (dispositivo intrauterino  hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel y dispositivo  intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y métodos de barrera (condón  femenino, masculino y óvulos espermicidas). Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”,  fls. 2 y 3.    

[50] En concreto, señaló la ligadura de  trompas y la vasectomía. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”, fl. 3.    

[51] La organización manifestó que “[s]in  ser un método anticonceptivo de uso regular, está la opción de la  anticoncepción de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas después de la  relación sexual no protegida”. Ibidem.    

[52] Cabe precisar que esta corporación tiene  competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y  problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021  se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo  solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia objeto de  controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos  vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo  pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que  se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir  qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía  no sólo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino  también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle  significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior,  la Sala considera que, si bien en el escrito de tutela se solicita que se  concedan otras pretensiones tales como: declarar a los accionados  “corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y  adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de  solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios”; “disponer de los recursos  médicos para la planificación familiar de los usuarios que deseen acceder a  dichos servicios”; y “establecer “acciones de articulación interinstitucional  para que haya mecanismos más eficientes en cuanto a la prevención y garantía de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, la concesión de dichas  pretensiones se comprendería como un remedio complementario y consecuente  puesto que, si la conducta vulneradora, prima facie, fue la negación del  suministro de la inyección trimestral como insumo de planificación en lugar del  implante subdérmico, método de planificación que solicitó la adolescente  indígena; el primer y más efectivo remedio, sin perjuicio de la concurrencia de  otros, sería garantizar el acceso y suministro del método de planificación solicitado  directamente por la adolescente mencionada.     

[53] Al regular la acción de  tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para  interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda persona  tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en  su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta  norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis  de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”  (subrayado fuera de texto original).    

[54] Numeral 11, articulo 82 de la Ley  1098 de 2006: “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e  intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio  de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que  haya lugar”.    

[55] Expediente digital: archivos del  proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, fl. 4.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia  T-210 de 2019. Esta providencia judicial referenció la Sentencia T-512 de 2017 para  señalar que cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños,  niñas o adolescentes es necesario que “se flexibilicen las reglas sobre  agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección  constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen  la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se  indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de  todos”.    

[57] Artículo 5º del Decreto  2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las  autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de  los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[58] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra  quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del  servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la  solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3.  Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la  prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la  solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la  controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo  la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación  o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere  hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6.  Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la  solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en  el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite  rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá  anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la  rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en  ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que  a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del  menor que solicite la tutela”.    

[60] “ARTÍCULO 185. INSTITUCIONES  PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención  correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y  principios señalados en la presente Ley. (…)”.    

[61] “ARTÍCULO 194.  NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma  directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente  a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría  especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio  propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o  concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este  capítulo”.    

[62] Decreto 202 de 2023. “Por la cual  se crea una empresa social de estado del orden departamental y se dictan otras  disposiciones”. https://www.guainia.gov.co/normatividad/decreto-no-2022023    

[63] “ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las  Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación,  y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por  delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será  organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud  Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la  presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus  afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al  Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia  SU-116 de 2018.    

[65] De acuerdo con el artículo 43 de la  Ley 715 de 2001, les corresponde a los departamentos “dirigir, coordinar y  vigilar el sector salud y el (…) [SGSSS] en el territorio de su  jurisdicción”. Y, los artículos 36 y 39 de la Ley 1122 de 2007 disponen a  la Superintendencia de Salud como la cabeza del Sistema de Inspección,  Vigilancia y Control del SGSSS con el objetivo de, entre otros, “[p]roteger  los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al  acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones  de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las  fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud”.    

[66] Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia  C-543 de 1992.    

[68] Corte  Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia  T-375 de 2018.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia  SU-508 de 2020, reiterada por, entre otras, las Sentencia T-114 de 2019, T-358  de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-316  de 2024 que reiteró, entre otras, las Sentencias, SU-124 de 2018, T-398 de  2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017  y T-672 de 2017, T-047 de 2023.    

[72] En recientes  pronunciamientos -Sentencias  T-114 de 2019, T-358 de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024-, las Salas de Revisión de esta Corte reiteraron las  consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ausencia de  idoneidad e ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud  para la protección del derecho fundamental a la salud.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias  T-060 de 2019 y T-085 de 2018.    

[74] “ARTÍCULO  26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en  curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,  detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.    

[75] Corte  Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia  SU-150 de 2021.    

[77] El artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.  Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[78] Corte Constitucional, Sentencia  T-060 de 2019.    

[79] La Corte ha aplicado esta figura,  por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo  solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden  judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no  requiere lo que había solicitado inicialmente , por ejemplo, por haber asumido  una carga que no debía ; (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante,  que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en  la tutela ; (iv) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-  ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; y  (v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la  entidad demandada . En estos casos, esta corporación concluyó que las  situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado,  ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en  la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al  obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. No obstante, ha  precisado esta corporación que “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier  “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por  lo tanto caiga en el vacío”, por lo que esta no es una categoría homogénea  y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la  validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado  en la jurisprudencia. Corte Constitucional,  Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-379 de 2018, T-401 de 2018,  T-025 de 2019, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.    

[80] Corte Constitucional, Sentencias  SU-522 de 219, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y  T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que “podrá emitir un  pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual  de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la  falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”.    

[81] La norma en cita dispone que: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al  concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se  hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el  goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública  para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que  dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario,  será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de  este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere  incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en  que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u  omisión.”    

[82] Corte Constitucional, Sentencias  T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.    

[83] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fls. 2 y 3. Los  documentos señalados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf”.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  SU-096 de 2018, reiterando las Sentencias T-732 de 2009, T-585 de 2010, T-627  de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia  SU-096 de 2018.    

[87] Ibidem.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia  T-665 de 2017.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia  SU-096 de 2018.    

[90] Ibidem.    

[91] Modificado por el artículo 81 de la Ley 2136 de 2021.    

[92] Modificado por el artículo 79 de la  ley 2136 de 2021.    

[93] En el parágrafo esa disposición señala:  “Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y  los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de  acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la  Constitución Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos”.    

[94] Entre otras, Sentencias T-665 de  2017 y SU-096 de 2018.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia  SU-096 de 2018.    

[96] Ibidem.    

[97] Corte Constitucional, Sentencia  T-379 de 2023.    

[98] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de  noviembre de 2.024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”.    

[99] El Hospital anexó: (i) historia  clínica de urgencias y ginecología del 14/01/2024 al 16/01/2024 la cual consta  de 78 folios; (ii) hoja de administración de medicamentos del 14/01/2024 al  16/01/2024 la cual consta de 3 folios; (iii) historia clínica de atención en  planificación familiar del 22/02/2024 la cual consta de 4 folios; (iv)  consentimiento informado de planificación familiar: 1 folio; (v) historia  clínica de atención de odontología la cual consta de 6 folios.    

[100] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fl. 1.    

[101] Ibidem.    

[103] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fls. 2 y 3. Los  documentos señalados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf”.    

[104] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fl. 4.    

[105] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fls 4 y 5.    

[106] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fl. 5.    

[107] Ibidem.    

[108] Ibidem.    

[109] En concreto, el Hospital informó que  los insumos requeridos para el implante son: camilla, gasas, Isodine espuma y  solución para limpieza y asepsia del sitio de inserción del implante, solución  salina, jeringa de 5 ml, aguja hipodérmica, campo estéril para proteger el  sitio de inserción, guantes de manejo, guantes estériles, anestesia local la  cual puede ser lidocaína al 2% sin epinefrina, bisturí para realización de  incisión cutánea, trocar o guía para introducir e insertar el implante, vendaje  pequeño para cubrir el lugar de la colocación, vendaje de presión para reducir  los hematomas, canecas para desechar material contaminado. Expediente digital:  actuaciones corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fls  5 y 6.    

[110] El Hospital indicó que el  procedimiento de un implante subdérmico puede ser realizado por un médico o  enfermero con entrenamiento y certificación en ese procedimiento. Expediente  digital: actuaciones corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”,  fl. 6.    

[111] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fl. 6.    

[112] El Hospital manifestó que “[e]l  procedimiento para colocación del implante se encuentra descrito dentro de los  métodos para planificación familiar siendo Levonorgestrel el principio activo  del implante. Es un método moderno de anticoncepción de larga durabilidad la  cual oscila entre los tres y cinco años, dependiendo del tipo de implante que  se elija. Consiste en una o dos barras cortas y delgadas del tamaño de un  fósforo, que se implanta en la parte superior del brazo de la mujer y libera una  hormona llamada progestina que espesa el moco cervical, impidiendo el paso de  los espermatozoides hacia el óvulo y disminuyendo la frecuencia de ovulación.Es  un método altamente efectivo que ofrece 99,5% de protección anticonceptiva y  como no contiene estrógeno, se puede utilizar en mujeres durante el periodo de  lactancia o en pacientes que tengan contraindicado el uso del estrógeno. No es  necesario hacer cambios del implante durante sus años de duración, haciendo que  sea muy fácil y practico de utilizar, pues tampoco requiere de ninguna acción  periódica para su funcionamiento. (…) El implante se inserta en la cara interna  de la parte superior del brazo no dominante, aproximadamente 8 cm por encima  del pliegue del codo. La eficacia del implante disminuye a partir del cuarto  año de utilización. El implante de levonorgestrel funciona liberando de manera  continuada la hormona levonorgestrel, similar a la progesterona, que impide la  ovulación y modifica la consistencia del moco cervical. Después de ponerse el  implante, es posible que se tenga sangrado irregular durante los primeros 3 a 6  meses”. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo secretaria Corte  img20241127_19233052.pdf”, fl. 7.    

[113] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf”, fl. 8.    

[114] Ibidem.    

[115] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de  febrero de 2.025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf”.    

[116] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente  Expediente T-10.314.520.pdf”, fl. 1.    

[117] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente  Expediente T-10.314.520.pdf”, fl. 2.    

[118] Ibidem.    

[119] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente  Expediente T-10.314.520.pdf”, fl. 4.    

[120] Ibidem.    

[121] Ibidem.    

[122] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de  noviembre de 2.024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[123] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte ANEXOS~1.PDF” y “Anexo secretaria Corte  CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, fl 1. “    

[124] Frente al caso concreto, el  departamento manifestó que adelantó las siguientes acciones: (i) “[i]nspección,  Vigilancia y Control a la E.S.E Hospital Renacer bajo la Resolución 0018 del 18  de junio del 2024, en garantías al cumplimiento de con la implementación de la  ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud y la  ruta materno perinatal de la resolución 3280 del 2018 de la cual se adelantó  acciones de verificación de historias clínicas consulta de planificación  familiar [(…); (ii) [i]nspección, Vigilancia a la EAPB Nueva EPS bajo la  Resolución 0026 del 23 de agosto del 2024, de acuerdo a lo definido en el plan  de acción para la implementación de las rutas de atención definidas en la  Resolución 3280  del  2018,  desde  el  componente  evaluando  valoración   integral  para  adolescencia,  consulta  de planificación familiar,  verificación acciones de contratación y de más de tal forma que se cumpla con  sus responsabilidades[; (iii) (…)] frente al caso dé la menor la  secretaria de salud departamental adelanto acciones de solicitud de historias  clínicas a la E.S.E Renacer con el fin de adelantar acciones de Inspección,  Vigilancia y Control (…)”. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, fl. 2.    

[125] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2.024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[126] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, fl. 7.    

[127] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, fl. 10.    

[128] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de  noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf”.    

[130] Ibidem.    

[131] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2.024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 – Auto del 7 de noviembre –  MINSALUD .pdf”.    

[132] “Artículo 109. Coberturas  especiales para comunidades indígenas. La población indígena afiliada  al   Sistema  General de Seguridad Social en Salud, a través de las Entidades  Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), a las cuales, se les ha reconocido una  Unidad de Pago  por  Capitación  Diferencial  Indígena,  tendrá  la   financiación  de los servicios y tecnologías de salud previstos en el presente  acto administrativo, y en forma adicional, de los servicios diferenciales  indígenas, contenidos en el Anexo número 3 de la Resolución número 2077 de 2021  o la norma que la sustituya “Códigos especiales para reportes de población  indígena”, que hace parte integral del presente acto administrativo. Una vez se  defina el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), este será  utilizado como uno de los insumos de referencia para determinar los servicios y  tecnologías de salud que les serán proporcionados.”. Expediente digital:  actuaciones corte “Anexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 –  Auto del 7 de noviembre – MINSALUD .pdf”, fls 5 y 6.    

[133] En las que se incluyen, entre otras,  guías bilingües, transporte intermunicipal terrestre y transporte  intermunicipal fluvial. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 – Auto del 7 de noviembre – MINSALUD  .pdf”, fl. 6.    

[134] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de  noviembre de 2.024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte 2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf”.    

[135] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte  2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf”, fl.  2.    

[136] Ibidem.    

[137] Ibidem.    

[138] Enviado al despacho ponente,  mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de  enero de 2.025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”.    

[139] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”,  fl. 2.    

[140] Puso de presente los métodos  hormonales (implante subdérmico de solo progestina (Levonorgestrel y  Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de  solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados,  anticonceptivos inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo  vaginal (combinan estrógeno y progestina)); dispositivos intrauterinos  (dispositivo intrauterino hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel  y dispositivo intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y métodos de  barrera (condón femenino, masculino y óvulos espermicidas). Expediente digital:  actuaciones corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia –  Respuesta.pdf”, fls. 2 y 3.    

[141] En concreto, señaló la ligadura de  trompas y la vasectomía. Expediente digital: actuaciones corte “Anexo  secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”, fl. 3.    

[142] La organización manifestó que “[s]in  ser un método anticonceptivo de uso regular, está la opción de la  anticoncepción de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas después de la  relación sexual no protegida”. Ibidem.    

[143] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”,  fls. 4 y 5.    

[144] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”,  fl. 6.    

[145] Expediente digital: actuaciones  corte “Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia – Respuesta.pdf”,  fls. 6 y 7.    

[146] Respuesta del hospital en sede de  revisión. Expediente, archivo “img20241127_19233052”, p.7    

[147] Mosonyi, Esteban (2000). Breve  caracterización conjunta de las lenguas curripaco y piapoco. En Lenguas  Indígenas de Colombia: una visión descriptiva. Instituto Caro y Cuervo.  Imprenta Patriótica. Bogotá, pp. 641-656.    

[148] Expediente, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 5.    

[149] Expediente, archivo “Anexo  secretaria Corte HC MONICA GARRIDO RODRIGUEZ.pdf”, p. 2, 5, 31, 43, 66 y 75.    

[150] Expediente, archivo  “05CONTESTACION.pdf”, p. 58.    

[151] Expediente, archivo  “img20241127_19233052.pdf”, p. 6. 

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