T-189-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-189-09   

Referencia:  expediente  T-2067057   

Acción de tutela instaurada por Jorge Elías  Manzur  Jattin  en  contra  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

Magistrado   Ponente:   

                                           Dr.        Luis Ernesto Vargas Silva   

Bogotá, DC., el veinte (20) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto de la referencia.   

El ciudadano Jorge Elías Manzur Jattin, por  intermedio  de  apoderado,  presentó  acción de tutela en contra de la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo del  debido  proceso, presuntamente vulnerado con el auto que resolvió no reponer la  decisión  que  inadmitió  la revisión extraordinaria de la sentencia de 22 de  octubre  de 1996, la cual, a su vez, condenó al señor Manzur Jattin como autor  del delito de concusión.   

De los hechos y la demanda.  

     

1. El  señor  Jorge Elías Manzur Jattin fue elegido como gobernador  del departamento de Córdoba en octubre de 1991.    

2. El  22  de  octubre  de 1996, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia   profirió  sentencia  condenatoria  en  única  instancia  contra  el  accionante,  por  el delito de concusión. La Corte encontró probado que, entre  los  meses  de  noviembre  de  1992  y  enero de 1993, el entonces gobernador de  Córdoba  había  exigido  al  señor  Pedro Ghishays Chadid el pago de una alta  suma  de  dinero,  como  condición  para  adjudicar  a  la  entidad Apuestas de  Córdoba   Ltda.,   en  la  que  Ghishays  Chadid  participaba  como  socio,  la  licitación  y  posterior prórroga del monopolio para la explotación del juego  de apuestas permanentes, comúnmente conocidas como “chance”.   

3. En  noviembre  de  1996,  el  apoderado  del  accionante interpuso  recurso  extraordinario  de casación contra la sentencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la procedencia  del  recurso  de  casación.  Tal  como  lo  había  expresado  en  la sentencia  condenatoria,  señaló  que,  por regla general, este recurso no procede contra  sentencias     de     la     Corte     Suprema    de    Justicia    en    única  instancia.      

5. Diez  años  más tarde, en octubre de 2006, el actor acudió ante  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instaurando acción  (recurso  extraordinario)  de  revisión  contra  el fallo condenatorio, por las  causales  tercera1            y            sexta2  establecidas  en el artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000. El demandante argumentó que debían considerarse  como  nuevas  pruebas,  la condena impuesta contra el señor Jorge Ramón Elías  Nader,  como autor del delito de enriquecimiento ilícito, y la comunicación de  Apuestas  de  Córdoba  Ltda,  en la que renunció a la indemnización a que era  acreedora  como  resultado  de  la condena del accionante. Según el demandante,  estas  dos  pruebas demostraban que los hechos por los que se encontró culpable  al  actor  eran fruto de un “complot” organizado por el señor Pedro Ghisays  Chadid,  bajo las órdenes de Elías Nader. Asimismo, el demandante solicitó la  aplicación  de  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, a partir  de  la  introducción  del  artículo  23  de  la  Ley  906  de 2004, ordenó la  exclusión   de   pruebas   obtenidas  ilícitamente3   

6. .  El  actor  estimó  que  debían  excluirse  las  grabaciones que  sirvieron  como  prueba  en  el proceso, puesto que ellas habían sido obtenidas  mediante  engaño  y sin su autorización. Para el demandante, una vez revisados  estos  dos  aspectos,  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema debió concluir su  inocencia   y   revocar   el   fallo  condenatorio  reseñado.      

7. El  30  de noviembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  inadmitió  la  acción  de  revisión. Halló que en la demanda no se  anexó  la  providencia  cuya  revisión  se  solicitaba  ni la constancia de su  ejecutoria,  así  como  tampoco  la jurisprudencia que pretendía se tuviera en  cuenta.  Respecto  al  fondo del asunto, concluyó que la sentencia contra Jorge  Ramón  Elías  Nader  no era suficiente para demostrar su inocencia, puesto que  la  autoría  del  demandante  en el delito de concusión no podía desvirtuarse  con  el  solo  hecho  de  que  un  amigo  del  denunciante hubiera sido también  condenado  penalmente. Tampoco era viable enfrentar la revisión del proceso por  cambio  de  jurisprudencia,  por  cuanto el cambio jurisprudencial debía recaer  sobre  el  mismo  texto legal, y no sobre legislaciones diferentes, como en este  caso.   

8. El  7  de diciembre de 2006, el apoderado del accionante interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  providencia  de  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  medio  de  la cual se inadmitió la revisión de la  sentencia.  El  apoderado subsanó los vicios de forma en la presentación de la  demanda  y  explicó  nuevamente  las  razones  por las cuales consideró que el  fallo condenatorio debía revisarse de fondo.   

9. La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  auto   del  27  de  junio  de  2007,  decidió  no  reponer  la providencia  impugnada.  En  primer  lugar, insistió en que no existían elementos de juicio  suficientes  para  determinar la trascendencia de los nuevos hechos en el cambio  de  la  decisión adoptada inicialmente. Segundo, indicó que el argumento sobre  la  ilegalidad  de las interceptaciones telefónicas partía del supuesto de que  las   grabaciones  telefónicas  habían  sido  obtenidas  en  el  marco  de  un  “complot”  que  había en su contra, y no como medio probatorio aportado por  el  denunciante  en  su  calidad  de  víctima.  Pero,  dado  que  la Sala Penal  concluyó  que tal engaño no existió, no era dable concluir que dichas pruebas  eran ilegales.      

10. Por  tal  motivo, el actor presentó acción de tutela contra esta  última  decisión  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  el  6  de  mayo  de  2008,  alegando la vulneración de su derecho al  debido proceso y la existencia de una vía de hecho.   

11. La  Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la  acción,  señalando  que  las  decisiones tomadas por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia son incontrovertibles por vía de tutela.   

12. Ante  la negativa de dar trámite a su solicitud de amparo, el actor  presentó  la  acción  de  tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, el 6 de junio de 2008.   

13. La  demanda  de  tutela  fue admitida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, el 18 de junio de 2008.   

14. En  aquella,  el  actor  manifestó  que  el auto del 27 de junio de  2007,  por  medio  del  cual  se  denegó  el  recurso  de reposición contra la  decisión   de   inadmitir   la   revisión   del   fallo  condenatorio  que  lo  desfavorecía,   vulnera  el  debido  proceso.  Sin  embargo,  no  obran  en  el  expediente argumentos que sustenten dicho afirmación.   

15. Más  adelante, el apoderado del actor aseveró que la Sala Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia “(…) al proferir su  sentencia  condenatoria  cometió gravísimos DEFECTOS  ORGÁNICOS,    DEFECTOS  PROCEDIMENTALES     ABSOLUTOS    y    DEFECTOS   FÁCTICOS”   (énfasis  del  demandante).  En  cuanto a los primeros, aseguró que la vinculación al proceso  penal  fue  hecha por parte de funcionarios sin competencia para ello. Sobre los  defectos  procedimentales, sostuvo que la indagatoria estuvo precedida de varias  irregularidades,  y  que  las  cintas  en  las  que  fue  grabado, adolecían de  alteraciones  y  manipulaciones.  Finalmente,  arguyó  que  existe  un  defecto  fáctico   en   la   sentencia   condenatoria,   pues   esta   se   cimentó  en  interceptaciones  ilegales  que  el  acusado  no  tuvo  posibilidad  efectiva de  controvertir,  toda  vez  que en Colombia no existía en su momento –ni  en  la  actualidad- la tecnología  para hacerlo.     

Intervención de la parte  demandada.   

2.  El  Señor  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Dr. José Leonidas Bustos  Martínez,  solicitó  declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que  si  bien  la  acción  se  dirigió  contra la decisión del 27 de junio de  2007,  por  medio  de  la  cual  la Corte Suprema resolvió desfavorablemente el  recurso  de  reposición de la providencia que inadmitió la revisión del fallo  condenatorio  contra  el  señor  Manzur  Jattin,  es  obvio  que en realidad se  pretendía  que  esta  última  decisión  fuera  revocada  por  vía de tutela.  Además,  observó  que  la  tutela  se  presentó  doce años después de dicho  fallo,  careciendo  entonces  de inmediatez. Para el Magistrado, lo que pretende  el  actor  es  la  perversión  de  la  naturaleza  de la acción de tutela como  mecanismo  destinado  a  la protección inmediata de los derechos fundamentales.   

En  lo  que  tiene  que ver con las causales  invocadas,  el  Magistrado  reiteró  que  (i) las nuevas pruebas presentadas no  contienen  elementos  novedosos relacionados directamente con los hechos por los  cuales  se  condenó al señor Manzur Jattin; (ii) que la invocación del cambio  jurisprudencial  pretende  en realidad que se aplique una norma de la Ley 906 de  2004  a  un  hecho  juzgado;  y  (iii)  que  las  afirmaciones del demandante no  consiguen  poner  en  duda la legalidad de las grabaciones como medio probatorio  en el proceso llevado en su contra.   

Del  fallo  de  tutela en  primera instancia.   

3.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que la acción de  tutela  no  cumple  el  requisito  de inmediatez. Según la Sala, la acción fue  presentada  casi  un año después de la fecha en la que se dictó el auto de la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se  resolvió  el  recurso de reposición contra la negativa de revisión. A su vez,  a  la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido 11 años, 8 meses  y  20  días  desde  la  fecha de la sentencia condenatoria en contra del actor.  Para  la  Sala,  en ninguno de los dos casos el actor ofreció excusa alguna que  justificara  la  excesiva  tardanza.  Por  esta razón, declaró improcedente la  tutela.   

De  la impugnación y el  fallo de segunda instancia   

4. El señor Jorge Elías Manzur Jattin, por  intermedio  de su abogado, impugnó el fallo denegatorio de tutela proferido por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura,  argumentando  que  no  desconoció  el principio de inmediatez. Para hacerlo, el  actor se basó en las siguientes consideraciones:      

1. Que  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura erró al contar el  tiempo  de  presentación  de  la  tutela  desde  la  sentencia que lo condenaba  penalmente,  es  decir,  el  22  de  octubre  de 1996. Afirmó que en 1996 no se  había  agotado  el  recurso  de revisión, de modo que si hubiera solicitado el  amparo,  éste  habría  sido  susceptible  de  ser  rechazado por existir otros  mecanismos judiciales.   

2. Que tampoco fue acertado considerar que transcurrió un año entre  el  auto  que  confirmó la inadmisión de la revisión y la presentación de la  tutela.  Al  respecto,  manifestó  que  antes de radicarse la acción de tutela  ante  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura, el 6 de junio de 2008, el actor  intentó  presentar  su demanda de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  conforme prescribe el Decreto 1382 de 2000, pero la Sala Civil le  respondió   que   las   decisiones   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  son  incontrovertibles en sede de tutela.   

3. Que  la  demanda  hace  referencia  “a  hechos   que  distan  de  más  de  11  años  de  la  actualidad”  y,  por  ello,  su  reconstrucción  para  la acción de revisión  constituía  un  trabajo  complejo.  A la hora de presentar la acción de tutela  ésta   labor   fue   “mucho   más   tortuosa   y  demorada”, puesto que requirió de la reelaboración  de más de diez años de historia y de evolución jurídica.     

5.  Mediante  sentencia  del  30 de julio de  2008,   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  confirmó  el fallo impugnado. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda  aclaró  el  voto,  indicando  que  la  tutela  era  improcedente por inmediatez  respecto  a  las decisiones tomadas dentro del proceso penal que terminó con la  condena  del  señor Jorge Elías Manzur Jattin, pero no respecto a la decisión  que  negó  la  revisión de la sentencia. Con todo, en lo que se refiere a esta  última  el  amparo  debía  negarse  puesto que la providencia no configura una  vía de hecho.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Problema jurídico  

Las  sentencias  de  tutela  de primera y de  segunda  instancia,  proferidas  en  este  caso,  coinciden en afirmar que no es  procedente  examinar si las providencias judiciales emanadas de la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  vulneran  el  derecho  al debido proceso. A su  juicio,  la  tutela incoada por el actor carece de inmediatez, tanto respecto de  la  última  decisión  proferida  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de  27  de  junio de 2007, como respecto de la sentencia  condenatoria  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de octubre  de  1996.  No  obstante,  para  el  actor, su acción sí se instauró de manera  oportuna,  teniendo  en  cuenta  el  momento  en  el  que  se agotaron todos los  mecanismos judiciales, y la importancia del caso que se presenta.   

Por  esta  razón,  corresponde  a  la  Sala  establecer,  en  primer lugar, si procede la acción de tutela presentada por el  señor  Jorge  Elías  Manzur Jattin contra la decisión de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, de 27 de junio de 2007, por medio de la  cual  resolvió  desfavorablemente  el  recurso de reposición instaurado por el  actor  contra  la  decisión que negó la acción de revisión de un fallo penal  condenatorio en su contra.   

Luego, deberá la Corte definir si le asiste  razón  a  los jueces de tutela al afirmar que no procede el amparo invocado por  el  señor  Manzur  Jattin  contra el fallo de 22 de octubre de 1996, de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Teniendo en cuenta que el problema jurídico  que  genera  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha sido objeto de estudio en  numerosos  fallos  por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas  jurisprudenciales  definidas  para  la  resolución  de  este  tipo  de casos y,  conforme  lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 19914,   motivará  brevemente       la      presente      sentencia5.     

1. Requisitos de procedencia de la acción de  tutela       contra      providencias      judiciales.      Reiteración      de  jurisprudencia   

La Corte ha precisado también que la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  tiene  un  carácter excepcional y  subsidiario8.   Excepcional,   pues   aunque  busca  responder  a  la  exigencia  constitucional  de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente,  no  puede  desconocer  el  hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el  primer  espacio  de  reconocimiento  y  realización  de estos derechos; que los  jueces  que  han  proferido  las sentencias gozan de autonomía funcional; y que  dichos  fallos  tienen  el  valor  de  cosa  juzgada, con lo cual se preserva la  seguridad  jurídica  en el ordenamiento. En este sentido, una acción de tutela  encaminada  a cuestionar una providencia judicial sólo procederá cuando reúna  estrictamente  los  requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de  la Corte ha ido decantando para el efecto.   

Además,  tiene  un  carácter  subsidiario,  puesto  que  no  puede  instaurarse  de  manera  paralela al curso normal de los  procesos  judiciales,  sino  que requiere el agotamiento de todas las instancias  en  las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o  vulnerado,  salvo  que  la  tutela  se  instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.   

Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha  sido  enfática  al  afirmar que la acción de tutela no puede considerarse como  una  instancia  adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes  que  no  han  sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante  el    mismo9.   

Con   el   fin   de   salvaguardar   las  características   mencionadas,   se   ha  establecido  que  la  tutela  procede  únicamente  cuando  reúne  los siguientes requisitos  generales de procedibilidad:   

     

i. “Que  la  cuestión  que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional (…);   

ii. Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios  de defensa judicial al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un perjuicio iusfundamental irremediable (…);   

iii. Que   se   cumpla   con   el  requisito  de  la  inmediatez  (…);   

iv. Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma  tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)   

v. Que  la  parte  actora  identifique  de  manera razonable tanto los  hechos  que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados, y que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el  proceso  judicial  siempre que esto  hubiere sido posible (…);  y   

vi. Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela (…)”10.     

Además,  es  necesario  que  la providencia  judicial    se    encuentre    dentro   de   alguno   de   los   requisitos   de  procedibilidad,    que   la   Corte  ha  denominado  especiales11.  Dentro  de  estos,  se  encuentran  incluidos  los  posibles defectos de las sentencias: (i)  orgánico,  (ii)  procedimental,  (iii)  fáctico  y  (iv)  sustantivo;  y otras  causales  surgidas  de la experiencia jurisprudencial de la corporación: (v) el  error  inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del  precedente, y (vii) la violación directa de la Constitución.   

Específicamente en lo que tiene que ver con  la  inmediatez  como  requisito  general de procedencia, cabe insistir en que se  trata  de  una  exigencia  de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada  oportunamente,  en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó           la           vulneración12.  La  vocación de la tutela  es  la  de  servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección  inmediata  de  los derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados  por  la  actuación  u omisión de una  autoridad  pública.  Para  que  ello sea viable, es imperativo que las personas  hagan  uso  de  la  acción  con  la  misma presteza con la que la jurisdicción  constitucional         debe         atenderla13.    

Tratándose de las acciones de tutela contra  providencias  judiciales,  la  Corte  ha  establecido  que el análisis sobre la  inmediatez  debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que  ya  ha  puesto  fin  a  un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la  Constitución.  Por  esto,  la  Corte  ha  puntualizado  que si se deja pasar un  tiempo  significativo  desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta  claramente  desproporcionado  el control constitucional  de    una    providencia    judicial   por   la   vía   de   tutela”14. Y ha dicho también que con  el  paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su  razón              de             ser”15.   

Sin    embargo,   la   razonabilidad   y  proporcionalidad   del   tiempo   de  presentación  de  la  tutela  contra  una  providencia  judicial  no  están  definidas de antemano. Su valoración está a  cargo  del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias  y      elementos      del      caso      concreto16, teniendo en cuenta aspectos  tales  como  la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de  aquella    persona    a    la   que   se   le   han   vulnerado   sus   derechos  fundamentales17;  la  creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las  posibilidades  de  defensa  en  el  ámbito  del   proceso  judicial;  y la  diligencia    del    accionante    en    el   mismo18.    Excedido   el   tiempo  razonable,  ha  dicho la Corte que sólo sería procedente la acción de tutela:   

“ (i) si existe un motivo válido para la  inactividad  de  los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el  núcleo  esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  tardío  de  la acción y la  vulneración   de   los   derechos   fundamentales  del  interesado;19 (iv) si el  fundamento  de  la  acción de tutela surgió después de acaecida la actuación  violatoria  de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy  alejado    de    la   fecha   de   interposición.20”21   

2.  Análisis de estos requisitos en el caso  concreto.   

2.1 Los cargos contra el auto de 27 de junio  de   2007   de   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

De acuerdo con lo expresado en el acápite de  los  hechos,  la  demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Elías Manzur  Jattin  tiene como propósito impugnar la decisión de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición de  la  providencia  que  negó  la revisión de la sentencia condenatoria en contra  del  actor.  Este  auto  de  la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 27 de  junio de 2007.   

Pese  a  ello,  la  acción  de  tutela  se  presentó  sólo  el 6 de mayo de 2008 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia  y, dado que dicha Sala la rechazó de plano, la tutela se radicó el 6  de  junio de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura de Cundinamarca.   

Tomando  como  referencia  la primera de las  fechas,  se  observa  que la tutela se instauró casi un año después de que se  expidiera  la  decisión  judicial objeto de la tutela. La Sala considera que en  el  caso concreto, este es un tiempo prolongado, por varias razones. La primera,  porque  la  presunta  vulneración  de un derecho como el debido proceso para un  ciudadano  que  fue  condenado  penalmente hace más de 10 años, requiere de la  mayor  celeridad y diligencia. Segundo, porque en el caso concreto, el ciudadano  que  instauró el recurso de reposición contaba con la asesoría de un abogado,  quien  lo  acompañó  desde la sustentación del recurso de revisión, hasta la  impugnación  de  los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia.  Este  profesional  del  derecho  debió  tener  suficiente conocimiento sobre el  contenido   y  la  urgencia  del  amparo  constitucional,  así  como  sobre  la  inexistencia  de  cualquier otro medio de defensa judicial, luego de interpuesta  la  acción  extraordinaria de revisión en un proceso penal. Tercero, porque no  se  encuentra  en  el  expediente  que  el actor sea un ciudadano en condiciones  especiales  de  interdicción, indefensión o desamparo que le impidieran acudir  a la jurisdicción constitucional con anterioridad.   

Pero  aún debe la Sala entrar a examinar si  existieron  otras  razones suficientemente válidas para que, en las condiciones  descritas, el actor no solicitara el amparo con antelación.   

El  actor apunta que la tardanza obedeció a  que  la acción de tutela hacía referencia a hechos ocurridos once años antes,  y  que eso había implicado un pesado trabajo de reconstrucción de los hechos y  de  la  evolución jurisprudencial. Este argumento no es de recibo para la Sala,  puesto  que,  de haberse presentado un arduo trabajo de recopilación de todo el  material  documental y jurisprudencial relacionado con la sentencia condenatoria  del  año  de  1996,  este tuvo que haberse realizado al momento de presentar la  acción  extraordinaria  de  revisión,  habida cuenta de que ésta se presentó  diez  años  después  de  proferida  la  sentencia  condenatoria.  Dado  que la  reconstrucción  probatoria y fáctica de su caso se llevó a cabo al momento de  la  presentación  de  la  acción de revisión, la Corte no encuentra un motivo  claro  y cierto que justifique que la acción de tutela fuera presentada más de  diez meses después de fallada la providencia cuestionada.   

Adicionalmente, encuentra la Sala que contra  el  auto del 27 de junio de 2007 no existe ningún cargo en concreto. Se señala  solamente    que    la    acción    de   tutela   se   instauró   “para  que  se  ampare  el  derecho humano fundamental del debido  proceso”, pero no se explica cuáles son las razones  que  permiten  afirmar  que  su  derecho fue vulnerado. Por tanto, la demanda de  tutela  carece de otro de los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo  con  el  cual  es  “menester  que  el  actor  tenga  claridad  en  cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la  decisión  judicial, (…) y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender  la  protección  constitucional  de  sus derechos”22.   

El  actor  fue  condenado  por  el delito de  concusión  por  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al  tratarse   de   hechos  acaecidos  durante  su  ejercicio  como  gobernador  del  departamento  de Córdoba. Este fallo se pronunció el 22 de octubre de 1996. El  mismo  año,  el  exgobernador  condenado, y ahora actor en tutela, interpuso el  recurso  extraordinario  de casación y diez años después, en el 2006, inició  la acción extraordinaria de revisión.   

A juicio de la Sala, respecto de la sentencia  que  lo  condenó,  con  mayor razón debe predicarse la ausencia de inmediatez,  como  quiera que la sentencia se profirió 11 años antes de la presentación de  la acción de tutela.   

A  esta  conclusión  llegaron los jueces de  primera  y segunda instancia. Sin embargo, el actor manifestó que la acción de  tutela  contra  la  providencia  judicial  que  lo  condenó  penalmente  no fue  instaurada  antes  del  año  2008,  porque  no  se  había  agotado  la acción  extraordinaria  de  revisión.  En  efecto,  en  el  análisis  de algunos casos  concretos,  la  Corte  ha  encontrado  que  no obstante la lejanía temporal, en  razón  de  la  cual  podría  hablarse de una falta de inmediatez, “existe   un   motivo   válido   para   la   inactividad   de  los  accionantes”,  porque  durante ese tiempo, el actor ha  acudido  a  los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que  ahora       reclama       en      la      tutela23.  Pero  tal  criterio  no es  aplicable al caso concreto, por los siguientes motivos:    

En  primer  lugar, porque no puede sugerirse  que  los  defectos  que  el actor advierte en la sentencia condenatoria de 1996,  presentados  por vía de tutela, fueron los mismos que se indicaron, sin éxito,  durante  el  proceso  judicial y, especialmente, en el recurso extraordinario de  revisión.  Mientras  que  tal remedio extraordinario de revisión se dirigió a  argumentar  (a)  que  la  condena  penal  de  otro  ciudadano y el rechazo de la  indemnización  originada  en su propia condena penal indicaban la inocencia del  actor,  y  (b)  que  debía  revisarse  su  condena  a  la  luz  de  las  nuevas  disposiciones  procesales  de  la  Ley  906  de  2004,  la  acción de tutela se  emprendió  con  el fin de que se declarara (i) que la Fiscalía Delegada no era  competente  para  vincular  al  actor  al  proceso penal, (ii) que se cometieron  irregularidades  en la indagatoria, (iii) que las grabaciones por las cuales fue  acusado  se  encontraban  adulteradas  y fueron obtenidas sin su consentimiento.   

En este sentido, debe repetir la Sala que la  tutela  no  puede  ser  utilizada como espacio para exponer argumentos que no se  presentaron  en la  respectiva oportunidad procesal, ni como mecanismo para  obtener  que  una  corporación,  que  no  es el juez natural del caso, llegue a  conclusiones más favorables para el actor.   

Segundo,  porque incluso si efectivamente lo  pedido  en  la  acción  de  tutela  y  la  acción  (recurso extraordinario) de  revisión  fueran  asimilables  de  algún  modo, los cargos contra la sentencia  condenatoria  se  presentaron dentro de la misma acción de tutela del día 6 de  junio  de  2008.  Es  decir,  repetimos, casi un año después de que la acción  extraordinaria  de  revisión  de  dicha sentencia fuera negada definitivamente.  Por  lo  tanto,  las  mismas  razones  que  llevaron a la Sala a concluir que la  acción   de  tutela  contra  el  auto  que  negaba  la  reposición  carece  de  inmediatez,  le  son  aplicables  a  la  pretensión  alzada contra la sentencia  condenatoria.    

En conclusión, no se encuentran razones que  permitan   justificar   la   tardanza   del   actor   para   incoar  la  acción  constitucional.  Advierte  esta  Sala  que,  en  tratándose  de  tutelas contra  providencias  judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante  aumenta  de  manera  proporcional  a  la distancia temporal que existe, entre la  presentación  de  la acción de tutela, y el momento en que se considera que se  vulneró  un  derecho  pues,  en  ausencia de justificación, el paso del tiempo  reafirma  la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de  las  sentencias24.   

De  este  modo,  tal como lo concluyeron las  sentencias  de  instancia,  la  acción  de  tutela contra el auto de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, del 27 de junio de 2007, y  contra  la  sentencia  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia que  condenó  al  señor  Jorge  Elías  Manzur Jattin, el 22 de octubre de 1996, es  improcedente por ausencia de inmediatez.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   CONFIRMAR,  por  las  razones expuestas, la sentencia de tutela proferida por la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30  de  julio  de  2008, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción  de  tutela  incoada  por  Jorge Elías Manzur Jattin contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Segundo.   Por  Secretaria  General,  LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  “(…)   3.   Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad (…)”.   

2  “(…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria. (…)”   

3  Art.    23    Ley   906   de   2004:   “Toda  prueba  obtenida con violación  de  las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse  de  la  actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas  que  sean  consecuencia  de  las  pruebas  excluidas,  o  las  que  solo  puedan  explicarse en razón de su existencia”.   

4  El  artículo  35  del  decreto  2591 de 1991 consagra: “Las decisiones de revisión  que  revoquen  o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional  o  aclaren  el  alcance  general  de  las  normas  constitucionales deberán ser  motivadas.   Las   demás   podrán  ser  brevemente  justificadas   (…)”  (Énfasis  fuera  de  texto).   

5 Así  lo  han  hecho  sentencias  tales  como: T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de  2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995.   

6 Ver,  entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05,  T-1042/04,  T-057/04,  SU-159/02,  SU  1184/01, T-1030/01, T-231/94, y C-543/92.   

7  En  los términos del artículo 86 de la Constitución Política.   

8 Sobre  este      carácter      ver     la     sentencia     T-751/05,                       T-741/05               y               T-068/05.   

10 Ver  sentencia C-590/05.   

11  Como  lo  recuerda  la  sentencia  T-606/04,  la definición de estos requisitos  –tal y como la conocemos-  aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.   

12  Ver,  entre  otras,  la  sentencia  T-315/05  y  la  citada  sentencia C-590/05.   

13  Sobre  este  punto,  ver  la amplia exposición hecha en la sentencia SU-961/99.   

14  ibídem.   

15  Sentencia T-825/07.   

16  Sentencias T-016/06, T-282/05 y SU-961/99.   

17  Sentencia T-158/06.   

18  Sentencia T-018/08.   

19  Sentencia SU-961/99.   

20  Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.   

21  Sentencia T-243/08. Ver además, las sentencias   T-018/08, T-684/03 y T-1229 de 2000.   

22  Sentencia C-590/05.   

23 Ver  las sentencias T-387/07 y  T-281/05.    

24 En  la  sentencia  T-055/08  se estableció que: “Cuando  sin  que  exista  razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin  acudir  a  la  acción  de  tutela  para cuestionar una providencia judicial que  considera  lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a  que  se  afiance  la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias,  de  manera  que  los  efectos  lesivos  que  considera  se  derivan  de ellas no  podrían,   hacia   adelante,   atribuirse  a  una  actuación  contraria  a  la  Constitución,  sino  que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una  decisión judicial en firme”     

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