T-189-14

Tutelas 2014

           T-189-14             

Sentencia T-189/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A   través de apoderado judicial     

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

Con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha   precisado que quienes la requieren son   sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la   mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el   único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas   que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde   una especial protección. A pesar de la situación de debilidad manifiesta que   encierra la invalidez de quien aspira obtener una pensión en razón de tal   condición, el mecanismo constitucional sigue siendo de última ratio, por ende,   para que, a través de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle   la prestación periódica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos   antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con   mayor idoneidad que la tutela, esta sería la herramienta más eficaz para   precaver la conculcación de derechos fundamentales que deriva de la omisión en   el reconocimiento de la prestación pretendida.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable    

El Congreso expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas,   objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación   del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,   literal e) de la Constitución Política”. En el artículo 3,   numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50%   y es menor al 75%     

La viabilidad   del reconocimiento de una pensión para cubrir el riesgo de la invalidez a favor   de las personas vinculadas a la Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad   laboral iguales o superiores al 50%, sin que medie condición adicional, salvo que el dictamen médico laboral sea emitido por autoridad   competente. Ello se sustenta en la prevalencia dada por la Corte a la Ley 923 de   2004 frente a su decreto reglamentario.       

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen vigente     

En la   actualidad, el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública,   en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley   923 de 2004. Así las cosas, para efectos del reconocimiento de dicha prestación,   en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior   a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico   laboral legitimado para tal efecto.    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Obligación del Estado de   garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA   SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a la Policía Nacional iniciar los trámites para reconocimiento y pago de pensión   de invalidez    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA   SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a la Policía Nacional afiliar al accionante al Sistema de Salud de la Policía   Nacional, a cargo de la Dirección de Sanidad de esa entidad    

Referencia: expediente T-4.123.726    

Demandante: Alberto Mario Castro Sáenz,   por conducto de apoderado judicial    

Demandado: Dirección General de la Policía Nacional    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, en segunda instancia,   por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que decidió la impugnación presentada   contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite de   la acción de tutela promovida por Alberto Mario Castro Sáenz, por conducto de   apoderado judicial, contra la Dirección General de la Policía Nacional.    

El presente expediente fue escogido para su revisión por   la Sala de Selección Número Once por medio de auto del catorce (14) de noviembre   de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Mediante   apoderado judicial, Alberto Mario Castro Sáenz, promovió acción de tutela contra   la Dirección General de la Policía Nacional, como mecanismo transitorio, con el   propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad al no   reconocerle la pensión de invalidez, pese a contar con una pérdida de capacidad   laboral superior al 50%.    

2. Hechos    

El apoderado   judicial del demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Carlos   Alberto Castro Sáenz prestó sus servicios a la Policía Nacional, por más de   quince años, desde el 14 de febrero de 1996, hasta el 11 de abril de 2011, fecha   en la que fue destituido e inhabilitado, como consecuencia de un proceso   disciplinario en el que no pudo ejercer, en debida forma, su derecho de defensa,   por falencias en las notificaciones y por su estado de salud.    

2.2. Dentro del   trámite de desvinculación, en diciembre de 2011, la correspondiente junta médico   laboral, a efectos de elaborar la respectiva calificación de retiro, solicitó   conceptos médicos de ortopedia y psiquiatría, de los cuales solo el primero fue   remitido con prontitud y carácter definitivo; mientras que el segundo, se le   hizo llegar el 21 de agosto de 2012, fecha hasta la cual continuó recibiendo   atención médica por esta especialidad.    

2.3. Acopiados   tales documentos, en el municipio de Soledad-Atlántico, el 24 de septiembre de   2012, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral de Policía No. 703, a través de la   cual le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, de origen   común, por atrofia de cuádriceps en la rodilla derecha y psicosis orgánica   asociada a demencia tóxica.    

2.4. En razón de   lo anterior, el 22 de noviembre de 2012, elevó petición al Director General de   la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez y la correspondiente vinculación al sistema de salud que administra la   Dirección de Sanidad de esa entidad.    

2.5. No obstante,   mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, esta le fue despachada   desfavorablemente, con fundamento en que, al tenor de lo dispuesto en el   artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, no cumplía con los requisitos para ello,   por cuanto su invalidez no era superior al 75%.    

2.6. Por otro   lado, aduce que como consecuencia de su desvinculación, tampoco ha sido posible   que la Dirección de Sanidad le brinde, en debida forma, la atención en salud que   demanda, toda vez que esta ha sido limitada a las patologías que dieron lugar a   su pérdida de capacidad laboral, para lo cual, además, debe soportar toda una   serie de cargas administrativas que, dadas sus condiciones, se tornan   insuperables.    

2.7. Actualmente,   vive en la casa de su progenitora, subsistiendo de la caridad de algunos   familiares, y sin poder proveerle el sustento a sus tres hijos menores de edad,   Jesús Alberto de 12 años y las gemelas María Gabriela y María Daniela de 8 años,   los cuales están bajo el cuidado de su esposa, la cual “lo abandonó”, por   cuanto “no resistió su enfermedad y que lo hayan retirado de la institución”.    

3.   Pretensiones    

El demandante   depreca el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a   la seguridad social y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensión   de invalidez, junto a la consecuente afiliación al sistema de salud que cobija a   los miembros de la Policía Nacional. Todo lo anterior, como mecanismo   transitorio.    

4. Pruebas    

A la demanda de   tutela, se anexaron los siguientes documentos:    

–          Poder especial conferido al Dr. Carlos Eliécer   Cantillo Gracia por Alberto Mario Castro Sáenz, para presentar la acción de   tutela (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de   Alberto Mario Castro Sáenz (folio 10 del cuaderno 2).    

–          Extracto de historia laboral de Alberto Mario   Castro Sáenz, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional el   12 de abril de 2012 (folio 12 a 14 del cuaderno 2).    

–          Copia auténtica del Acta No. 703 de la Junta   Médico Laboral de Policía del 24 de septiembre de 2012 (folio 15 a 17 del   cuaderno 2).    

–          Escrito con fecha 22 de noviembre de 2012,   dirigido al Director General de la Policía Nacional, sin sello de recibido, a   través del cual el apoderado del demandante solicita el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez (folio 18 a 24 del cuaderno 2).    

–          Oficio de 26 de diciembre de 2012, del Ministerio   de Defensa Nacional-Policía Nacional, en el que el Jefe de Grupo de Orientación   e información niega las solicitudes del demandante (folio 25 a 26 del cuaderno   2).    

–          Conceptos de valoración por psiquiatría y   ortopedia al paciente Alberto Mario Castro Sáenz (folio 27 a 28 del cuaderno 2).    

–          Solicitud de 6 de enero de 2011, en la que María   Cecilia Vital Díaz, ex esposa del accionante, pide vacaciones para acompañar a   su cónyuge durante los tratamientos médicos a que será sometido (folio 29 del   cuaderno 2).    

–          Constancias de servicios pendientes de   suministrar a Alberto Mario Castro Sáenz, expedidas el 7 de enero y 7 de febrero   de 2012 por el respectivo Coordinador Regional del Área de Medicina Laboral de   la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 30 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del Acta del 19 de octubre de 2011   de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, sobre la notificación   personal a Alberto Mario Castro Sáenz, de la Resolución No. 03488 de 22 de   septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la cual se   ejecuta una sanción disciplinaria (folio 32 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la Resolución No. 03488 de 22 de   septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, “por la cual   se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente retirado de la   Policía Nacional”, consistente en registrar el correctivo en su hoja de vida   (folio 33 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la Resolución No. 01098 de 11 de   abril de 2011 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, “por la cual se   ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía   Nacional”, consistente en su destitución e inhabilidad para ejercer cargos   públicos (folio 33 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del registro civil de matrimonio No.   3115158, que acredita la unión entre Alberto Mario Castro Sáenz y María Cecilia   Vital Díaz, inscrita el 11 de septiembre de 1999 (folio 35 del cuaderno 2).    

–          Copias simples de los registros civiles de   nacimiento No. 29741308, 37330364 y 37330363, correspondientes a los menores de   edad Jesús Alberto, María Gabriela y María Daniela, respectivamente; hijos de   Alberto Mario Castro Sáenz y María Cecilia Vital Díaz (folio 36 a 38 del   cuaderno 2).    

5. Oposición a   la demanda de tutela    

Mediante auto de   26 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad,   admitió la tutela y corrió traslado al Director General de la Policía Nacional y   al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,   solicitándoles un informe con su versión respecto de los supuestos de hecho en   los que se sustentó la demanda.    

En atención a   ello, el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de   Defensa-Policía Nacional, en oficio del 4 de febrero de 2013, se opuso a las   pretensiones del accionante, alegando que dicha institución cuenta con un   régimen prestacional especial, de carácter constitucional, que encuentra   desarrollo legislativo en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004[1],   por mandato de la Ley 923 de 2004[2].    

Señaló que, en   virtud de ese marco normativo, para que proceda el reconocimiento de la pensión   de invalidez, se exige a los miembros de la Policía Nacional una pérdida de   capacidad laboral igual o superior a 75%, enfatizando que el accionante no   cumple con tal requisito, pues la correspondiente Junta Médico Laboral le   dictaminó, apenas, un 53.59%.    

En lo que   respecta a la prestación del servicio de salud, advirtió que se trata de un   derecho que requiere la afiliación bajo el régimen de cotizaciones o como   beneficiarios de pensión o asignación de retiro, por lo que su exigibilidad,   para el caso del accionante, se encuentra supeditada al reconocimiento de la   pensión que reclama.    

En el mismo   sentido, indicó que, en todo caso, el juez competente para dirimir este tipo de   controversias es el contencioso administrativo, por cuanto, a su juicio, no se   vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1. Decisión de   primera instancia    

El Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en sentencia de 6 de febrero de   2013, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados   por el actor, luego de concluir que el escenario idóneo para ventilar la   controversia planteada es la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   teniendo en cuenta que, desde su perspectiva, del acervo probatorio allegado al   expediente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que la   haga procedente como mecanismo transitorio.    

2. Impugnación    

Por encontrarse   en desacuerdo con la decisión del a quo, el 18 de febrero de 2013, el   accionante presentó escrito de impugnación, por conducto del mismo apoderado que   incoó el proceso tuitivo, quien defendió la procedencia del amparo en el sub   examine, aduciendo la difícil situación socioeconómica por la que atraviesa   su poderdante, ya que, por su condición financiera y mental, no está en   capacidad de asumir un proceso contencioso-administrativo.    

En cuanto a la   inminencia de un perjuicio irremediable, planteó una serie de interrogantes,   orientados a evidenciar que se trata de una persona con problemas mentales, que   ha tenido intentos suicidas, y que puede ser un peligro para otros individuos,   si no se le asiste y se le brinda la cobertura adecuada en seguridad social;   además de que no cuenta con los recursos necesarios para proveerse el sustento a   sí mismo y a sus tres hijos menores de edad.    

Finalmente,   argumentó que la existencia de otros mecanismos de defensa no es óbice para que   el juez constitucional acuda al amparo de sus derechos fundamentales, dado que   se configuran los presupuestos del perjuicio irremediable.    

3. Decisión de   segunda instancia    

El Consejo de   Estado, Sección Quinta, en providencia de 12 de septiembre de 2013, modificó la   decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la   solicitud de tutela, en lugar de rechazarla por esta misma razón. Para ello,   reiteró lo dicho por el a-quo con respecto a la ausencia de un perjuicio   irremediable, precisando que “no obra prueba que el actor o su esposa no   cuenten con medio de subsistencia para su manutención o la de sus hijos”.    

Advirtió que la   jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de   la controversia planteada por el accionante, y que la falta de recursos   económicos para asumir un proceso de esa naturaleza no puede admitirse como una   excusa válida para desistir del mismo, teniendo en cuenta que nuestro   ordenamiento jurídico contempla la figura del amparo de pobreza.    

III. PRUEBAS   ALLEGADAS A LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN    

En sede de   revisión, esta Sala recibió correos electrónicos por parte del apoderado del   demandante, Dr. Carlos Eliécer Cantillo Gracia, en los que se allegaron   documentos, que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la   Secretaría General de la corporación, mediante autos de 27 de marzo de 2014.   Dentro de ellos se destaca:    

–          Declaración juramentada de la señora Luz Marina   Sáenz de Castro, madre del accionante, tomada el 27 de marzo de 2014 (folio 25   del cuaderno 1).    

–          Sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por   el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo-Sucre, en la que se decreta   “el divorcio civil de los cónyuges Cecilia Vital Díaz y Alberto Castro Sáenz…”   (folio 20 a 23 del cuaderno 1).    

–          Resumen de historia clínica de Alberto Mario   Castro Sáenz, expedida por la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda,   el 21 de marzo de 2012 (folio 15 a 18 del cuaderno 1).    

–          Excusa del servicio No. 21008 de la Policía   Nacional, dada a Alberto Castro Sáenz, por quince días, para recibir atención   por psiquiatría (folio 19 del cuaderno 1).    

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 12 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Quinta,   que, en segunda instancia, conoció del fallo del Tribunal Administrativo del   Atlántico, dado el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Carta establece que toda persona tendrá derecho a   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el   artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando   el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   Alberto Mario Castro Sáenz, por conducto de apoderado judicial, persona que   considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra   legitimada en la causa por activa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

                                      

La Dirección   General de la Policía Nacional está legitimada en la causa como parte pasiva, en   la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo se demanda. Así como la Jefatura del Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue   vinculada al trámite de esta tutela, de forma oficiosa, por el juez   constitucional de primera instancia.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Dirección   General de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la salud y a la seguridad social del señor Alberto Mario Castro Sáenz, al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto a la   consecuente afiliación al sistema de salud que corresponde, basándose en el   artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exige una pérdida de capacidad laboral   de 75% o mayor.    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará, desde la óptica de la   jurisprudencia de esta corporación, los siguientes aspectos: (i)  procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la   pensión de invalidez; (ii) régimen jurídico aplicable a los miembros de   la Fuerza Pública para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii)  breves precisiones sobre el derecho fundamental a la salud de los miembros de la   Fuerza Pública y; (iv) el caso concreto.    

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de   invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de   tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario a través del   cual las personas pueden reclamar la protección de sus derechos fundamentales   cuando no dispongan de otros instrumentos jurídicos, o cuando existiendo, estos   no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   derivado de la actuación o la omisión de las autoridades públicas y,   excepcionalmente, de los particulares, ya sea como medida definitiva o de forma   transitoria; ello se desprende de lo normado por el artículo 86 del Estatuto   Superior.    

Lo anterior   significa que ese instrumento tuitivo ostenta un carácter subsidiario o   residual. Luego, por regla general, no procede en temas que guardan relación con   el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, ya que es su juez natural   –ordinario o contencioso-administrativo, según el caso–, a través de los   procedimientos dispuestos para tal fin, el competente para asumir el   conocimiento de este tipo de controversias.    

No obstante, la   Corte ha señalado que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional   se inmiscuya en ese tipo de asuntos, siempre que converjan determinados   requisitos y cuando las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.    

Así las cosas,   con respecto a la pensión de invalidez, la Corte ha precisado que “quienes la   requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y   que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se   torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que   son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado   les brinde una especial protección”[3].    

Sin embargo, esa   sola circunstancia no logra desvirtuar la subsidiariedad que distingue a la   acción de tutela, pues se entiende que este tipo de prestaciones están llamadas   a cubrir el advenimiento de ciertas contingencias que minan, total o   parcialmente, la capacidad de trabajo del usuario y, por ende, la fuente   primordial de ingresos propios y del núcleo familiar, y que para hacerlas   exigibles, el legislador ha dispuesto mecanismos, de distinta índole.    

Si se aceptara   que la disminución de las facultades, físicas o mentales, constituye razón   suficiente para activar la jurisdicción constitucional, el ordenamiento   enfrentaría la caótica aniquilación de las competencias atribuidas a los jueces   ordinarios y contenciosos en esa materia, pues es precisamente ese efecto   biológico el que recae sobre cualquiera que pretenda hacer valer tal beneficio.    

Por tal motivo,   para que la tutela sea procedente en estos casos, se requiere, además:    

De lo anterior se   colige que, a pesar de la situación de debilidad manifiesta que encierra la   invalidez de quien aspira obtener una pensión en razón de tal condición, el   mecanismo constitucional sigue siendo de ultima ratio, por ende, para   que, a través de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle la   prestación periódica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos   antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con   mayor idoneidad que la tutela, esta sería la herramienta más eficaz para   precaver la conculcación de derechos fundamentales que deriva de la omisión en   el reconocimiento de la prestación pretendida.    

Bajo esas   condiciones resulta oportuna y necesaria la intervención del juez   constitucional, pues, dados tales presupuestos fácticos, forzoso es concluir que   “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los   procesos ordinarios, a una persona con notoria disminución de su capacidad de   trabajo, impedida para acceder a una labor debidamente remunerada, resulta muy   gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su   vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”[5].    

En lo que atañe a   la doctrina del perjuicio irremediable, este Tribunal, en reiteradas   oportunidades, ha precisado que este se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que   está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[6].    

Es por ello que   la subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo, de cara al reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, varía atendiendo a las circunstancias propias   de cada caso.    

Entonces, para   saber si en el sub-lite es procedente la acción de tutela como mecanismo   principal, o como mecanismo transitorio, es menester confrontar los anteriores   postulados con las precisiones fácticas que se erigen en torno a la situación   concreta del accionante.    

5. Régimen   jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de   la pensión de invalidez    

El artículo 216   de la Constitución Política señala que “la   fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y   la Policía Nacional”. Los dos siguientes artículos   disponen que su régimen prestacional lo determinará la ley.    

En la misma   forma, el artículo 150 de la Carta establece en cabeza del Congreso de la   República la potestad de hacer las leyes y, al mismo tiempo, define las   funciones que a través de ellas ejerce; dentro de las que se encuentra, según lo   preceptúa en su numeral 19: “Dictar las normas generales, y señalar en ellas   los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los   siguientes efectos: (…) || e) Fijar el régimen salarial y   prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y   de la Fuerza Pública” (negrillas propias).    

De acuerdo con   esas premisas normativas, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la   cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el   Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en   el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.    

En el artículo 3,   numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensión de   invalidez, estipuló:    

“El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su   monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la   capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los   Organismos Médico–Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes   especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo   con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En   todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una   disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el   monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de   las partidas computables para la asignación de retiro”    

Luego, bajo ese   contexto, y en ejercicio de la facultad reglamentaria antes descrita, el   Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el   régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública”.    

Tal Decreto, para   la pensión de invalidez del “Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados   de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo   y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación”,   contempló dos situaciones: el advenimiento de la invalidez con el solo servicio   activo; y su ocurrencia en razón de actos meritorios del servicio, o por acción   directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden   público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la   ejecución de un acto propio del servicio.    

Para el primer   caso, en el artículo 30 dispuso que:    

“Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados   Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar   obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del   Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio   militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de   la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)   ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o   del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de   servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague   una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o   por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de   conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en   las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente   decreto || 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la   capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e   inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). || 30.2 El ochenta y cinco por   ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior   al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento   (95%). || 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la   disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por   ciento (95%)…”    

Para el segundo,   el artículo 32 dispuso que:    

“El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas   Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes   de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o   superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento   (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa   del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o   en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un   acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del   vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio   y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la   Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto,   siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no   tenga derecho a la asignación de retiro”    

De las normas   transcritas se desprende una diferenciación entre aquellas situaciones de origen   común que puedan dar lugar a una pérdida de capacidad laboral, y aquellas   relacionadas con el ejercicio mismo –una suerte de invalidez de origen   profesional–.    

Desde esa   perspectiva, se advierte que, indistintamente del nombre que el ejecutivo, en   uso de su potestad reglamentaria, le haya dado a las figuras de los citados   artículos, el Decreto en mención plantea (i) un escenario en el que a los   miembros de la Fuerza Pública se les reconoce una prestación periódica por   invalidez, sea de origen común o profesional, si estando en servicio activo les   sobreviene una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, en cuyo caso   se les aplica una tasa de retorno sobre las respectivas partidas computables[7],   que va del 75% al 95%, dependiendo del grado de invalidez; (ii) y otro en   el cual, solo por causas profesionales, se les reconoce una prestación periódica   cuando la pérdida de capacidad oscila entre el 50% y el 70%, aplicándose a esta   una tasa de retorno fija del 50% sobre las correspondientes partidas   computables.    

A juicio de la   Corte, ese trato diferencial vulnera la Constitución, pues, exige una serie de   requisitos complejos a los miembros de la fuerza pública para acceder a la   pensión de invalidez, los cuales, en últimas, resultan desfavorables, si se les   compara con los del Sistema General de Pensiones o con los parámetros fijados   por la propia norma reglamentada, Ley 923 de 2004.    

Al respecto, en   Sentencia T-391 de 2011[8],   este Tribunal sostuvo:    

Ello quiere decir   que el Gobierno se extralimitó en su facultad reglamentaria al condicionar el   reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública a   la estructuración de una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 75%,   cuando la correspondiente Ley Marco lo que señaló fue que el porcentaje de   invalidez exigido para causar el derecho a dicha prestación no podía ser   inferior al 50%.    

De tales   planteamientos se colige“la viabilidad del   reconocimiento de una pensión para cubrir el riesgo de la invalidez a favor de   las personas vinculadas a la Fuerza Pública por pérdidas de la capacidad laboral   iguales o superiores al 50%, sin que medie condición adicional”[9], salvo que el dictamen médico laboral sea emitido por autoridad   competente. Ello se sustenta en la prevalencia dada por la Corte a la Ley 923 de   2004 frente a su decreto reglamentario.    

Bajo un criterio   similar, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013[10], la Sala   Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433   de 2004, argumentando, entre otras cosas:    

“… Como puede   observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y   liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual   o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento   de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no   puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos   adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en   desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus   beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.    

De la   confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de   2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que   mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o   al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad   laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar   que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social   cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea   igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo   que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el   derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la   Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el   artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del   derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.    

Por tanto, el   artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de   nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita   competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley   923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a   derecho y carente de validez…”    

De ese contexto   se infiere que, en la actualidad, el régimen jurídico aplicable a los miembros   de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce   exclusivamente a la Ley 923 de 2004, como lo sugirió la Corte en la sentencia   anotada. Así las cosas, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, en   tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a   50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico   laboral legitimado para tal efecto.    

6.   Breves precisiones sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza   Pública    

La salud es un   derecho fundamental autónomo[11]  y, al mismo tiempo, un servicio público que el Estado tiene el deber de   suministrar a sus asociados, para lo cual ha dispuesto una serie de   herramientas, mecanismos e instituciones de carácter legal, orientadas a   satisfacer este fin constitucional consagrado en el artículo 49 superior.    

Por tal motivo,   el Legislador expidió el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   contemplado, principalmente, en la Ley 100 de 1993 y sus respectivas   modificaciones.    

Sin embargo, este   no cobijó a toda la sociedad, pues, por ejemplo, excluyó de su cobertura a los   miembros de la Fuerza Pública, según lo preceptuado por el artículo 279 ibídem.    

Por tal motivo,   el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1795 de 2000, “Por el   cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional”, que, en su artículo 23, definió quiénes tendrán la calidad de   afiliados del mismo.    

Dentro de esa   categoría destacó al personal sometido al régimen de cotización, entre los que   sobresalen: los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en   servicio activo, y aquellos en goce de asignación de retiro o pensión, cuya   atención estará a cargo de la Dirección de Sanidad que corresponda, según el   caso.    

En ese orden de   ideas, aquellos que, ostentando tal calidad, adquieran una pensión de invalidez   tienen derecho a beneficiarse de todos los servicios médicos y asistenciales que   se desprendan del régimen especial de salud del que gozan los miembros de la   Fuerza Pública, razón por la cual el estatus de pensionado conlleva la   afiliación al sistema de salud que administra la respectiva Dirección de   Sanidad, bien sea la de la Policía Nacional o la de las Fuerzas Militares, de   conformidad con la institución a la cual se hayan prestado los servicios.    

7. Caso   concreto    

Alberto Mario   Castro Sáenz, por conducto de apoderado judicial, impetró acción de tutela en   contra de la Dirección General de la Policía Nacional, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social,   luego de que tal entidad le negara el reconocimiento de su pensión de invalidez   por no acreditar una pérdida de capacidad laboral de 75% o más. Dentro del   trámite tutelar se vinculó al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de   Defensa.    

Insistió en la   necesidad de tal prestación por cuanto: en la actualidad, vive de la caridad de   algunos familiares, en la casa de su progenitora, quien pertenece a la tercera   edad y carece de ingresos económicos para proveerse el sustento; su esposa lo   abandonó debido a la difícil situación por la que atraviesa; y, además, se   encuentra incapacitado para prodigarle a sus tres hijos menores de edad los   recursos necesarios para la subsistencia.    

Por su parte, el   jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa-Policía   Nacional refirió que al actor no le asiste derecho a la prestación reclamada,   debido a que no alcanza el grado de invalidez de que trata el artículo 30 del   Decreto 4433 de 2004, razón por la cual tampoco puede ser afiliado al sistema   especial de salud dispuesto para los pensionados de la Fuerza Pública.    

De lo manifestado   por las partes y de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra   acreditado que el demandante prestó sus servicios profesionales a la Policía   Nacional por aproximadamente 16 años y que, durante tal período, le sobrevino   una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, dictaminada, en su examen de retiro,   mediante Junta Médico Laboral No. 703 del 24 de septiembre de 2012[12],   autorizada por el Director de Sanidad de dicha institución.    

Igualmente, que   es padre de tres hijos, todos menores de edad[13];   de cuya madre se encuentra divorciado, según se desprende de la sentencia de 16   de agosto de 2012 del Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Sincelejo[14].    

Así mismo, que   habita en la vivienda de su progenitora, Luz Marina Sáenz de Castro, de acuerdo   a lo señalado en la demanda de tutela y en la declaración extrajudicial aportada   por esta en sede de revisión, de la que se desprende, además, la precaria   situación por la que atraviesan, ya que, ni ella ni su hijo, cuentan con los   recursos necesarios para garantizarse, de forma suficiente, unas condiciones de   vida digna.    

Al efecto, es   preciso tener en cuenta lo afirmado por dicha progenitora en cuanto a que:   “durante los 16 años que duró en esa institución [Policía Nacional] veló por su   esposa, hijos y me solventaba mi situación económica también. Que después lo   retiraron de manera injusta, (…) me tocó recogerlo porque su esposa lo había   dejado, me lo entregaron con problemas mentales y adicción a los   estupefacientes”[15].    

En el mismo   instrumento[16],   la señora Sáenz puso de manifiesto una serie de gastos que, dadas sus   condiciones, difícilmente ella y su hijo pueden asumir, –el primero por su   invalidez; y la segunda por su edad–, y que incluyen: arriendo ($250.000),   “servicios públicos generales” ($116.000) y alimentación ($300.000); sin contar   los medicamentos que, mensualmente, deben costear  en razón de sus enfermedades   ($150.000), los cuales debe consumir de por vida, y que sufraga apelando a la   caridad de algunos familiares, habida cuenta que el accionante no goza de   afiliación al sistema de salud.    

Lo anterior   reviste mayor credibilidad si se tiene en cuenta que la madre del demandante   pertenece al régimen subsidiado en salud, desde el 1 de diciembre de 2012[17], lo cual   ofrece un claro indicio de su precaria capacidad económica; apreciación que se   refuerza con las afirmaciones efectuadas por el propio accionante en su escrito   inicial no fueron controvertidas por la parte pasiva, motivo por el cual, en   virtud del principio de buena fe, merecen ser abordadas bajo la óptica de la   presunción de veracidad.    

De otra suerte,   en lo que respecta a los tres hijos del actor no puede decirse lo mismo, toda   vez que en el expediente reposa una solicitud del 6 de enero de 2011[18],   dirigida por la señora María Cecilia Vital Díaz al Comandante de Policía del   Departamento de Córdoba en turno, identificándose como Subintendente de esa   entidad, en la que le solicita que le autoricen 10 días de vacaciones para   atender a su, en ese entonces, esposo –Alberto Mario Castro Sáenz. De ello se   colige que ésta dispone de una fuente de ingresos para prodigarle la   subsistencia a los mencionados menores de edad, pues no advierte la Sala la   existencia de un medio de convicción que conduzca a concluir que tal situación   haya variado.    

Sin embargo, ello   no quiere decir que, de forma preliminar, deba descartarse el amparo   constitucional, toda vez que el entorno fáctico del accionante es en sí mismo   complejo, pues de las circunstancias antes descritas se advierte la inminencia   de un perjuicio irremediable, cristalizado en la conculcación de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, a la salud y la   seguridad social, lo cual torna procedente la acción de tutela, pues, a pesar de   que este cuenta con otros mecanismo de defensa para hacer valer sus   pretensiones, estos carecerían de la eficacia suficiente para precaver el daño   que se cierne sobre sus garantías superiores; máxime si se considera que su   discapacidad y su condición socioeconómica lo convierten en un sujeto de   especial protección constitucional.    

Así las cosas, en   el sub examine, resulta oportuna la intervención del juez constitucional   para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, la cual se   originó en la conducta desplegada por los funcionarios de la Policía Nacional,   en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez,   contrariando así las razones expuestas en la parte de motiva de esta   providencia.    

Para la Sala es   claro que cuando la Policía Nacional despachó negativamente la solicitud   pensional de Alberto Mario Castro Sáenz, el 26 de diciembre de 2012, y se opuso   a la demanda de tutela, el 4 de febrero de 2013, aun a pesar de la posición que   sobre el particular había decantado la Corte, lo hizo bajo la convicción de   haberse sujetado a la legalidad, al ceñirse al tenor literal del artículo 30 del   Decreto 4433 de 2004, que exigía para tal efecto una pérdida de capacidad   laboral superior o igual a 75%.    

Empero, ya la   Sala ha dicho que tal precepto exige unos requisitos menos favorables que la   norma que reglamenta o, inclusive, que el mismo Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones –tal como también se expuso en el acápite de consideraciones   de esta sentencia–, por lo que la sola invalidez en una proporción igual o   superior al 50%, según lo dispone el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de   2004, sería fundamento suficiente para acceder al reconocimiento de la Pensión   reclamada.    

Sin embargo, en   aras de disipar cualquier óbice normativo, que sobre el particular se infiera,   es oportuno señalar que, a esta instancia, el referido artículo 30 resulta   inoponible, bajo cualquier criterio, a los intereses del demandante, toda vez   que, como ya se había precisado, tal disposición fue declarada nula por el   máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, desde la antedicha   sentencia de 28 de febrero de 2013, con lo cual se desvirtúa la presunción de   legalidad que revisten las decisiones administrativas fundadas en esa   preceptiva.    

En lo referente a   la atención en salud que requiere el señor Alberto Mario Castro Sáenz para su   recuperación, o la eventual vulneración que pueda derivar de las omisiones   denunciadas por él respecto de los estamentos que intervienen en el sistema de   salud de la Policía Nacional, la Sala no hará precisión alguna, porque, a este   punto, está demostrado que su situación demanda atención   médica especial y que lo que se busca con la demanda de tutela es el   reconocimiento de la pensión de invalidez que le asiste al accionante y, como   corolario de ello, la afiliación al subsistema de salud que cobija a los   miembros de la fuerza pública.    

En este orden de   ideas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso del   demandante y que este acreditó una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, de   origen común, contraída durante el servicio activo, según lo afirmado por el   órgano médico laboral competente para tal efecto, la Sala amparará sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna a la salud y a la seguridad   social y, así mismo, ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional,   como mecanismo definitivo, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez,   de conformidad con lo estipulado en al artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923   de 2004, junto con su consecuente afiliación al sistema especial de salud   dispuesto para los pensionados de esa entidad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia del   Consejo de Estado, Sección Quinta, proferida el 12 de septiembre de 2013, que   declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, modificando la del Tribunal   Administrativo del Atlántico, que en decisión de 6 de febrero de 2013, resolvió   rechazar por improcedente el amparo invocado por el actor y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a   la seguridad social y a la salud de Alberto Mario Castro Sáenz.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Dirección General de la Policía   Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de   esta providencia, inicie los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez del señor Alberto Mario Castro Sáenz a partir de la fecha   del dictamen que determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral,   mientras subsista el estado de invalidez que así lo permite. En todo caso, el   término efectivo a partir del cual se generarán los pagos no podrá superar los   15 días hábiles.    

TERCERO.-   ORDENAR  a la Dirección General de la Policía Nacional que   en, el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia, afilie la señor Alberto Mario Castro Sáenz al Sistema de Salud de   la Policía Nacional, a cargo de la Dirección de Sanidad de esa entidad.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Por medio del cual se   fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública.    

[2] Mediante la cual se   señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno   Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo   150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.    

[3] Sentencia T-200 de   2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] Sentencia T-091 de   2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Sentencia T-938 de   2008, M. P., Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[6] Sentencia T-207 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Que para efectos   prácticos serían el equivalente al ingreso base de liquidación de que trata el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.    

[8] M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[9] Sentencia T-391 de   2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Expediente   2007-00061-00, C. P. Berta Lucía Ramírez de Páez.    

[11] Sentencia T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Folio 15 a 17 del   cuaderno 2.    

[13] Folio 36 a 38 del   cuaderno 2.    

[14] Folio 7 a 10 del   cuaderno 1.    

[15] Folio 12 del cuaderno   2.    

[16] Ibídem.    

[17] Tal como se advierte   de consulta efectuada a la Base de Datos Única de Afilaidos –BDUA– del Fosyga el   31 de marzo de 2014.    

[18] Folio 29 del cuaderno   2.

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