T-189-15

Tutelas 2015

           T-189-15             

Sentencia T-189/15    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR   TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

A pesar de la   improcedencia general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de   mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo   determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte   procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son: (i) [que] el   interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su   derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de defensa en   sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se   haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a   causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales   condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio   irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el   asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y   resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es   suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo   transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que   demuestren las condiciones materiales del demandante.    

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE   PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se   demostró afectación del mínimo vital y no se agotó la vía ordinaria     

Referencia: Expediente T-4.622.949    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela dictados dentro del proceso de la referencia, el cual fue seleccionado   para revisión por medio de Auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por la   Sala de Selección Número Once.    

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   que plantea la presente acción de tutela ha sido objeto de otros   pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este   tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y   legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

El 22 de abril de 2014, mediante apoderada   judicial, el señor Álvaro Edgar Ángel Cano formuló acción de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en   adelante BBVA Colombia, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a   tener una pensión digna y justa, al mínimo vital, a la tercera edad, a los   derechos adquiridos, a la igualdad real y efectiva y a la seguridad social.    

1.1.     Los hechos en los que   se funda esta acción son los siguientes:    

1.1.1.  El señor Álvaro Edgar Ángel Cano, quien tiene 83 años   de edad, estuvo vinculado laboralmente con el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia,   desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el seis de agosto de 1984. El último   cargo que desempeñó fue el de Gerente, adscrito a la Sucursal de Tame, con un   sueldo de veintiocho mil doscientos pesos ($28.200)[2].    

1.1.2.  Al cumplir 60 años de edad, el accionante solicitó al   Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; sin   embargo, esta entidad negó dicha solicitud, entre otras consideraciones, por el   hecho de que el actor presentaba un número insuficiente de semanas cotizadas.    

1.1.3.  El señor Ángel Cano inició proceso ordinario laboral   contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue despachado   desfavorablemente en las dos instancias.    

1.1.4.  El accionante formuló entonces demanda laboral contra   el Banco BBVA Colombia. En primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia de ocho de junio de 2004, negó las   pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el proceso fue remitido a la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[3], autoridad que mediante providencia de   ocho de junio de 2007 ordenó:    

“REVOCA la sentencia proferida por el   Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2004 en el   presente proceso ORDINARIO y en su lugar, CONDENA a BBVA BANCO GANADERO a pagar   a ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de   1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada   anualidad. Así mismo DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción   propuesta oportunamente y en consecuencia, CONDENA igualmente a dicha sociedad a   cancelarle al mencionado ÁNGEL CANO por mesadas pensionales causadas hasta el 31   de mayo de 2007, treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos   veinte pesos ($37’690.420,oo) y cuatrocientos treinta y tres mil setecientos   pesos ($433.700,00) mensuales, a partir del 1 de junio de 2007 por igual   concepto sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de   junio y diciembre.”[4]    

1.1.5.  Contra esta decisión, el Banco BBVA Colombia interpuso   recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Mediante providencia de 13 de marzo de 2012, esa autoridad decidió no   casar la sentencia recurrida.    

1.1.6.  El actor presentó a la entidad accionada dos derechos   de petición   -el 24 de septiembre de 2013 y el tres de octubre de ese   mismo año-, solicitando la entrega de una certificación de los sueldos y   factores salariales de los últimos dos años de trabajo, con el fin de que se   efectuara la reliquidación e indexación de su primera mesada pensional. Como   fundamento de su petición, el actor sostuvo que, aun cuando la pensión fue   reconocida en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el   último cargo que había desempeñado como Gerente tenía una asignación salarial   superior a ese valor.    

1.1.7.  En respuesta, el 17 de enero de 2014 el Banco BBVA   Colombia expidió la certificación laboral requerida, pero aclaró que el monto de   la pensión fue fijado mediante una sentencia judicial que se encuentra en firme   y ejecutoriada, por lo que la entidad solo se ha limitado a dar cumplimiento a   esa decisión judicial. En ese sentido, afirmó que no hay lugar a reabrir el   debate en relación con este asunto.       

1.2.     En el escrito de   tutela, la apoderada del accionante sostiene que debido a la avanzada edad del   señor Ángel Cano, no le sería posible someterse a un proceso ordinario laboral a   fin de solicitar la reliquidación de su pensión. Además, afirma que el actor   carece de los recursos económicos suficientes para gozar de unas condiciones de   vida dignas.    

En consecuencia, solicita que se reconozca   que el demandante tiene derecho a la “indexación de su primera mesada   pensional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y factores salariales   devengados a la fecha de retiro de la entidad financiera […]”, y que, en   consecuencia, se le ordene a la entidad accionada “pagar al accionante el   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos frente   al valor de la mesada pensional indexada, desde la fecha en que le fue   reconocida la prestación mediante sentencias judiciales […].”    

1.3.     En respuesta a la presente acción, el señor Agustín Ramírez Cuervo presentó un escrito en el que   adujo actuar en calidad de apoderado especial para asuntos laborales del Banco   BBVA Colombia S.A., entidad demandada dentro del presente trámite. Sin embargo,   al mismo no fue anexado el poder que lo acredita como tal.    

1.4.     El proceso de tutela   correspondió en primera instancia a la Subsección B, Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de   siete de mayo de 2014 decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Para   el a quo, el debate que aquí se plantea es propio de la jurisdicción   ordinaria laboral, por lo que el actor ha debido solicitar la reliquidación de   la mesada en el proceso que promovió o en uno nuevo que puede iniciar en virtud   del carácter imprescriptible de los derechos reclamados. En ese sentido, la   acción de tutela no es la vía adecuada para zanjar la discusión planteada por el   actor, ya que no se demostró que, a pesar de la existencia de otros medios de   defensa judicial, se esté frente a la configuración de un perjuicio de carácter   irremediable.    

1.5.     Dentro del término   legal previsto para el efecto, la apoderada del señor Ángel Cano impugnó la   decisión judicial, argumentando que en este asunto se está frente a la amenaza   en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que se trata de   una persona de la tercera edad que ya superó el promedio de vida probable para   los hombres colombianos y que se encuentra en una situación económica precaria.    

1.6.     En segunda instancia,   la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de primero de   octubre de 2014, resolvió confirmar la sentencia impugnada, por los mismos   argumentos planteados por el a quo.     

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Cuestión previa    

Antes de delimitar el problema jurídico que plantea la   presente acción, la Sala encuentra necesario aclarar que si bien en el escrito   de tutela la apoderada del accionante solicita la indexación y la   reliquidación  de la mesada pensional, lo cierto es que, en realidad, tanto los hechos como la   argumentación planteada están referidas solamente a la segunda de esas figuras.    

En efecto, una lectura del escrito de la solicitud de   amparo permite concluir que mediante esta acción lo que se debate es el monto de   la pensión reconocida en favor del señor Ángel Cano (reliquidación), a partir de   la existencia de unas circunstancias particulares que, de acuerdo con el actor,   no han sido tenidas en cuenta, y no la actualización de la primera mesada   pensional (indexación), ­lo cual, por lo demás, resultaría inocuo en tanto la   pensión reconocida lo fue por valor de un salario mínimo legal mensual vigente   para la época y se ha venido actualizando año a año teniendo como referente ese   mismo criterio.    

En este sentido, advierte la Sala que la apoderada del   accionante incurre en una imprecisión en el uso de los términos reliquidación e   indexación, al pretender utilizarlos de manera indistinta, cuando, en realidad,   lo que es objeto de debate es el monto de la pensión inicialmente reconocida[5].    

En consecuencia, al plantear el problema jurídico, se   delimitará el análisis del caso al tema de la reliquidación de la mesada   pensional del señor Ángel Cano.    

2.     Problema   Jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco BBVA   Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su negativa a reliquidar su   pensión de vejez, bajo la consideración de que el monto de esta prestación fue   fijado en una sentencia judicial que se encuentra en firme.    

Como atrás se indicó, la problemática   expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta   Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen   supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará   brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con la   procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la reliquidación   de la pensión de vejez, para luego analizar el caso concreto.    

3.      Regla   jurisprudencial que se reitera    

La acción de tutela es, de manera general,   improcedente para efectos de reclamar la reliquidación de prestaciones sociales.    

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de   la Constitución de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial,   cuyo objetivo primigenio y principal es la protección de los derechos   fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por   la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los   particulares en los casos previstos en la ley.    

En la Carta se le reconoció, además, un carácter   subsidiario y residual, de manera que ella sólo procede cuando el afectado no   tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro   medio, éste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de   esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa   judicial idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento   o la reliquidación de prestaciones sociales.[6]  Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia   prevalente para resolver este tipo de controversias ­—en donde se encuentran   comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal—, a la jurisdicción   laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario, al   existir otro medio de defensa judicial idóneo, la acción de tutela deviene   entonces improcedente.    

Específicamente en materia de reliquidación   de mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que “si el   reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo,   debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales,   circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por   regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya   reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe   ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero   adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya   reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración   del derecho al mínimo vital del solicitante”.    

No obstante, a pesar de la improcedencia   general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas   pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo determinados   presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte procedente como   mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados. Dichos presupuestos son:    

“(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado,   esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el   tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad   se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la   jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no   imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones   del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que   hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira   estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución   desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente   que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo   transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que   demuestren las condiciones materiales del demandante .”[7]    

En conclusión, si bien es cierto la acción   de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de   la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces   para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma   excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de   amparo, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia   constitucional.    

Con fundamento   en esta regla de decisión, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso   concreto.    

4.        Caso concreto    

Como atrás se   indicó, la posibilidad de que la presente acción de tutela, mediante la cual se   solicita la reliquidación de una pensión de jubilación, resulte procedente,   implica la verificación del cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia   constitucional ha fijado sobre este particular, razón por la cual, la Sala   procede entonces a determinar si éstos se encuentran debidamente acreditados.    

3.1. En primer   lugar, y en relación con el hecho de que el interesado tenga la calidad de   jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional, consta en el   expediente que al señor Álvaro Edgar Ángel Cano le fue reconocida judicialmente   pensión de vejez, mediante la sentencia proferida el ocho de junio de 2007 por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dicha   prestación fue reconocida a partir del 6 de febrero de 1992 y se encuentra a   cargo del Banco BBVA Colombia. En consecuencia, este requisito se encuentra   cumplido.    

3.2. En   segundo término, y en relación con la exigencia de que el tutelante haya agotado   los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar   lo pedido, se encuentra que, en este caso, el accionante presentó varias   peticiones a la entidad para que se procediera a “revisar y reliquidar la   pensión de jubilación que [le] fue reconocida mediante fallo judicial por haber   sido empleado por más de 20 años al servicio de esa entidad Bancaria”[8].   Esta solicitud fue resuelta de forma negativa a los intereses del accionante,   bajo la consideración de que el monto de la pensión había sido fijado en una   sentencia judicial que se encuentra en firme.    

Como quiera   que el derecho de petición se ejerció frente a un particular, quien es el   responsable del pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho el   actor, contra la decisión adoptada por la entidad accionada no cabía recurso   alguno. Por lo tanto, este requisito también se encuentra cumplido.    

3.3. Sin   embargo, la Sala encuentra que los restantes requisitos no se encuentran   debidamente acreditados.    

Así, en   relación con la exigencia de que el actor haya acudido a la jurisdicción   competente o que de no haberlo hecho se demuestre que fue por causas ajenas no   imputables a él, de acuerdo con la información que obra en el expediente se   tiene que, en este caso, el accionante inició un proceso ordinario laboral   mediante el cual solicitó (i) el reconocimiento de su pensión de vejez, (ii) el   reajuste de la base inicial de la pensión, de conformidad con lo previsto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) el pago de las mesadas atrasadas y el   de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,   y (iv) el pago de las costas del proceso.    

En primera   instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar las   pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideración de que el   accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de   transición, y por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales habría   subrogado al patrono en el pago de las pensiones que estuvieran a su cargo.    

Sin embargo,   en segunda instancia al actor le fue reconocida la pensión de vejez por orden de   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para   quien el empleador sí tenía la obligación de asumir la prestación solicitada.   Respecto del salario base de liquidación de dicha prestación, el Tribunal indicó   en la sentencia:    

“Corolario   de lo someramente expresado y reproducido en lo pertinente en pasos anteriores,   se revocará el fallo examinado por vía de apelación y en su lugar, se condenará   a la entidad demanda [sic] a pagar al demandante pensión de jubilación a partir   del día 6 de febrero de 1992, esto es, con retroactividad, pues fue en esa fecha   cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo   legal mensual vigente para dicha anualidad y las subsiguientes, sin   perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre   de cada año.    

El valor   indicado obedece a que en autos no se conoció valor superior a aquél que   permitiera dar aplicación al porcentaje de que trata el artículo 23 del Decreto   758 de 1990[9], aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. (Negrilla   fuera de texto)    

Y, bajo tal   premisa, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la sentencia reconocer la   pensión de jubilación solicitada, “en cuantía equivalente al salario mínimo   legal mensual vigente para cada anualidad”.    

Como se   observa, el tema de la determinación del monto de la pensión a la que tiene   derecho el accionante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que él   promovió, asunto sobre el cual esa autoridad judicial consideró que la pensión   debía ser fijada en un salario mínimo legal mensual vigente.    

Contra la   sentencia proferida por el Tribunal, el Banco BBVA Colombia interpuso recurso de   casación, por considerar que no había lugar a reconocer la prestación   solicitada, el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por parte de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Sin embargo,   el accionante no formuló ese recurso en contra de la decisión adoptada por el   Tribunal, ni tampoco manifestó su desacuerdo con la misma en lo atinente a la   cuantía de la prestación solicitada, a pesar de que, de acuerdo con lo dicho en   la presente acción de tutela, no se encontraba conforme con la determinación del   monto de la mesada por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Debe   recordarse que, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social, el recurso de casación en materia laboral procede por   las siguientes causas:    

“1. Ser la   sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación   indebida o interpretación errónea.     

El error de   hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de   apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión   judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el   recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y   siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.    

2. Contener   la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que   apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la   consulta.    

2.      <Numeral derogado por el   artículo 23 de la Ley 16 de 1968>”.    

Como se   observa, el recurso de casación procede cuando se presentan errores tanto en la   aplicación de las normas, como en el análisis de las pruebas, por lo cual es   claro que en ese escenario el accionante hubiera podido plantear sus   inconformidades, particularmente en lo relacionado con el monto de la pensión   que se le fue reconocida. No obstante, el actor omitió acudir a esa instancia   procesal, sin que se hubiere presentado ninguna razón que justifique dicha   omisión.    

A cambio de lo   anterior, el 24 de septiembre de 2013 –pasado año y medio desde la expedición de   la sentencia que resolvió el recurso de casación formulado por el Banco   accionado– el señor Ángel Cano formuló una petición al BBVA Colombia solicitando   la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que, al momento de terminar   su relación laboral, ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal y su salario era   superior a la remuneración mínima. Este hecho, sin embargo, no fue probado en el   proceso ordinario que el actor promovió, razón por la cual el Tribunal consideró   que el monto de la pensión a la que tiene derecho el accionante debía ser de un   salario mínimo legal mensual vigente.    

En ese   sentido, las razones que el actor alega como fundamento de esta solicitud de   amparo, ya fueron analizadas en el proceso laboral que tuvo lugar en este caso,   y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la vía de esta acción   constitucional.    

Existiendo una   decisión judicial que establece el monto de la pensión y que se encuentra en   firme, en sede de tutela el actor ha debido dirigir su argumentación a   controvertir dicha decisión, demostrando el cumplimiento de los requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales, y el acaecimiento de la irregularidad que se le   pretenda endilgar a la providencia mediante la cual se le reconoció la   prestación; por ejemplo, la indebida apreciación de alguna prueba recabada, la   inactividad probatoria que debió haberse corregido en tiempo o la aplicación   irregular de una norma jurídica.    

Sin embargo,   eso tampoco ocurrió en este caso, como quiera que el demandante planteó la   acción de tutela en contra del Banco BBVA Colombia, bajo la consideración de que   esa entidad negó su solicitud de reliquidación de la pensión, conducta que el   Banco estima amparada en una sentencia judicial en firme que establece el monto   de la prestación a la que tiene derecho el accionante.    

Por lo demás,   encuentra la Sala que, en este caso, más allá de las afirmaciones relacionadas   con la edad del actor, ni en la tutela ni en ninguno de los documentos que obran   en el expediente se encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se   encuentre en una situación de especial indefensión, que exija una decisión   inmediata por parte del juez de tutela.    

Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que   el actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede   garantizar su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso   ordinario laboral, recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 millones de pesos.    

Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de   inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la   procedencia de la acción de tutela.    

3.4. Por las   anteriores razones, debe concluirse que la entidad accionada no ha vulnerado los   derechos fundamentales del actor, en tanto la negativa a efectuar la   reliquidación de su pensión encuentra respaldo en una decisión judicial en firme   que no fue controvertida por el accionante en el proceso ordinario, ni tampoco   en el trámite de la acción de tutela.    

En   consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el primero   de octubre de 2014, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.     

III.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el   primero de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó, a su vez, la   providencia expedida el siete de mayo de 2014 por la Subsección B, Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la   acción de tutela formulada por el señor Álvaro Edgar Ángel Cano contra el Banco   Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.    

Segundo.-   LÍBRESE por Secretaría la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),   la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,   Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo   Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[2] Así consta en la certificación que, a petición del accionante,   expidió el Banco BBVA Colombia el 17 de enero de 2014.    

[3] La remisión del proceso se efectuó en virtud de lo previsto en el   artículo 7 del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, “Por el cual se dictan normas   tendientes a descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre, en procesos para fallo y se crean   unos cargos por descongestión.”, el cual estableció como medida de   descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la   redistribución de procesos a otros Tribunales del país, entre ellos, al de   Antioquia.    

[4] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1.    

[5] En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que   la indexación es “un mecanismo para garantizar la actualización del salario   base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un   tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa   y el reconocimiento de la pensión” (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).   Por su parte, en la Sentencia T-624 de 2012, se indicó que el derecho a la   reliquidación consiste en la posibilidad de solicitar que se “verifique que   la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le debe al   actor según el régimen vigente a la causación del derecho” (M.P. Adriana   María Guillén Arango).    

[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005   (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-762 de   2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[7] Sentencia T-885 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[8] Folio 50 del cuaderno No. 1.    

[9] “ARTÍCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ   POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez   integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán   superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo   legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal   mensual.”

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