T-190-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-190-09   

Referencia: expediente T- 2119487  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Manuel  Hernández  Zapata  y  Francisco Miguel Cuestas Cuestas contra la Presidencia de  la República y otros.   

                                                                        Magistrado Ponente:   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  que resolvió la  acción  de  tutela  promovida  por  Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel  Cuestas  Cuestas  contra  la  Presidencia  de  la  República, el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación   Internacional,   la   Comisión   Nacional   de   Reparación   y  Reconciliación y la Defensoría del Pueblo.   

  I.  ANTECEDENTES   

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

Los  señores  Manuel  Hernández  Zapata  y  Francisco  Miguel  Cuestas  Cuestas  interpusieron  acción  de tutela contra la  Presidencia  de  la  República,  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la  Comisión  Nacional  de  Reparación  y  Reconciliación  y  la  Defensoría del  Pueblo,  por  considerar  que  con  la actuación de las entidades demandadas se  vulneraron  sus  derechos  de  petición,  igualdad,  trabajo,  debido proceso y  conformación,  ejercicio  y control del poder político. La acción interpuesta  se fundamenta en los siguientes hechos:   

1.  Los  accionantes  manifiestan  que  son  desplazados  de  la  violencia.   El señor Hernández Zapata relata que es  sobreviviente  de  la  Unión  Patriótica en Mutatá, Antioquia. Agrega que fue  perseguido  por  los paramilitares lo que  conllevó su desplazamiento y el  de  su  núcleo familiar inicialmente al Departamento de Bolívar y luego al del  Atlántico.  Por  su parte, el señor Cuestas afirma que fue Alcalde de Bojayá,  Chocó,  sobreviviente  de la Unión Patriótica y que también le tocó huir de  su  domicilio  en  razón  a las persecuciones de que fue objeto, para terminar,  igualmente, en el Departamento del Atlántico.     

2. Los peticionarios señalan que desde hace  5  años  conformaron  un  comité  para  la  defensa  de  los  intereses de los  desplazados,  en  el  cual han contado con la asesoría del doctor Carlos Arturo  Vargas  González  frente  las denuncias que han presentado en diferentes partes  del país ante las Fiscalías de Justicia y Paz.   

4.  En  particular, señalan los actores que  ellos  y  otros 100 desplazados del comité le otorgaron poder al abogado Vargas  González  para  que los represente en el cobro de la reparación administrativa  ya  que él sólo “(…) nos va a cobrar el 20% de la  cuantía    que    nos    toca    a    cada    uno    de    nosotros”1.   

5.  Los  accionantes  advierten, que para su  sorpresa,  el  25  de  agosto de 2008, el abogado Carlos Arturo Vargas González  los  reunió  a  todos  y les informó que en Acción Social y en la Defensoría  del  Pueblo  de  Barranquilla  no  le  habían  recibido las reclamaciones de la  reparación  administrativa  porque:  “(…) tenían  orden    expresa    del    señor:   presidente   de   República   (sic)   de   no  tramitar  esto  con  los  Abogados,  e  incluso nuestro apoderado fue objeto de amenazas en Acción Social  y     la     defensoría     del     Pueblo     de     Barranquilla.”2   

6.   De   acuerdo  con  los  peticionarios  desconocen  si  existe alguna disposición legal o reglamentaria que le impida a  los  desplazados  otorgarle  poder  a  un  abogado  para que los represente ante  cualquier entidad del Estado, en la reclamación de sus derechos.   

7.  En  virtud  de  lo anterior, los actores  promovieron  acción  de tutela con el propósito que se obligue a las entidades  accionadas  a  reconocer a los abogados, que tengan poderes otorgados legalmente  por  las  víctimas  de la violencia, para que los representen en el trámite de  la reparación administrativa a que tienen derecho.   

8.  Los accionantes aportaron como pruebas a  la acción de tutela, los siguientes documentos:   

     

i. Copia  del  formulario  de  solicitud  de reparación administrativa  suscrito por el señor Manuel Hernández.   

ii. Copia  de  la  reclamación  de indemnización solicitada por Carlos  Arturo  Vargas González, en representación de Ludis Adriana Jaimes Picon, ante  la   Fiscalía   12  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  Paz.    

iii. Copia  de  la  reclamación  de indemnización solicitada por Carlos  Arturo  Vargas  González,  en representación de Luis Alfonso Hernández Henao,  ante la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz.   

iv. Copia  de  cuatro  remisiones  realizadas  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  General  de la Nación a la Defensoría del Pueblo para que a través  de  esta entidad se le asigne un defensor a estos desplazados que los represente  en el proceso de Justicia y Paz.   

v. Copia  del  poder  otorgado  por  Manuel Antonio Osorio Velásquez a  Carlos  Arturo Vargas González, para que lo represente en la Fiscalía 23 de la  Unidad Nacional para la Justicia y Paz.    

vi. Copia  de  tres  comunicaciones  dirigidas  al abogado Carlos Arturo  Vargas  González por diferentes fiscales de la Unidad Nacional para la Justicia  y  Paz,  en el que le informan la forma de adelantar el incidente de reparación  al que tendrían derecho sus representados.   

vii. Copia  del  poder  otorgado por Betty Cuesta Palacio a Carlos Arturo  Vargas  González, para que la represente ante Acción Social, el Ministerio del  Interior  y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  en  “(…) relación a la reparación administrativa  a  que  tengo  Derecho  de  acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de 2005 y sus  derechos     reglamentarios     en     condición     de    víctima”.   

viii. Copia  del  poder otorgado por Erika Milena España Herrera a Carlos  Arturo  Vargas  González,  para  que  la  represente  ante  Acción  Social, el  Ministerio  del  Interior y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación  en “(…) relación a la reparación  administrativa  a que tengo Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de  2005  y  sus  derechos  reglamentarios  en  condición  de  víctima”.   

ix. Copia  del  poder  otorgado  por  Maria  Marleny Hernández a Carlos  Arturo  Vargas  González,  para  que  la  represente  ante  Acción  Social, el  Ministerio  del  Interior y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación  en “(…) relación a la reparación  administrativa  a que tengo Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de  2005  y  sus  derechos  reglamentarios  en  condición  de  víctima”.     

Respuesta     de     las     entidades  accionadas   

9.   La   Defensora  del  Pueblo  Regional  Atlántico  solicitó  que  se  declarara  improcedente la acción de tutela. Al  respecto,  resaltó  que  los accionantes no habían acudido a esa Regional para  diligenciar  los  formularios  correspondientes a la reparación administrativa.  Pero  que  el abogado Vargas González se presentó en la Defensoría del Pueblo  con  innumerables  solicitudes  de  reparación  administrativa, según afirmó,  pertenecientes  a  una  comunidad  desplazada  a la cual asesora y representa de  forma   gratuita.   Por  tanto:  “Atendiendo  a  sus  inquietudes,  de  manera  respetuosa  esta  Regional  le informó y orientó con  respecto  al  procedimiento previsto para el diligenciamiento de los formularios  de   Reparación   Administrativo   (sic),  poniéndosele  de  presente  la  necesidad  que  es para nosotros  adelantar  dicho  trámite  con  las víctimas, de tal forma que nos permitan el  acompañamiento  jurídico  y  psicológico,  acorde  con  la  ruta  sico-social  prevista para su atención.”   

La representante de la Defensoría del Pueblo  precisó  que  conforme  con  el  Decreto  1290  de  2008,  el  interesado en la  reparación  administrativa  deberá  diligenciar el formato correspondiente, el  cual  es  distribuido de forma gratuita por la Comisión Nacional de Reparación  y  Reconciliación,  alcaldías,  personerías,  defensorías,  entre otras. Con  ello,  a  juicio  de  la  defensora  regional,  el  Gobierno  Nacional  pretende  facilitar   el  trámite  a  las  víctimas  e  integrar  a  entidades  como  la  Defensoría   del  Pueblo  para  actúe  como  garante  en  este  proceso.    

En suma, la gratuidad y la asesoría directa  a  las  víctimas  ofrecida  por  la  Regional  de  la Defensoría del Pueblo no  constituye  una  conducta  que  por  acción  u  omisión  amenace o vulnere los  derechos  fundamentales  de  los  accionantes,  por  consiguiente  la acción de  tutela debe ser declarada improcedente.   

10.  La  apoderada  de  la Presidencia de la  República   solicita   que  se  excluya  como  contradictorio  al  Departamento  Administrativo  de  la Presidencia de la República, toda vez que la competencia  en  materia  de  atención  a  la  población desplazada, y en particular, en lo  relacionado  con  la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, se encuentra  asignada  al  Programa  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación  Internacional.   

11.  La  representante  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  considera  que  la  entidad  que  apodera  carece  de  competencia  en  la  materia  demandada  por  los accionantes, comoquiera que de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  Decreto  1290  de  2008,  es  la  Agencia  Presidencia   para   la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional  la  dependencia  a  la  cual le corresponde adelantar el trámite relacionado con la  reparación administrativa de las víctimas.   

12. El Coordinador del Área Jurídica de la  Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante CNRR) señaló  que  en  los hechos descritos por los accionantes no se imputa ninguna acción u  omisión  de  funcionarios de la entidad que representa por lo que la acción de  tutela  resulta  improcedente. Sin embargo, advirtió que las razones planteadas  por  los  accionantes  sobre  la decisión de adelantar el trámite a través de  apoderado  carecen  de fundamento legal, pues si bien el Decreto 1290 de 2008 no  prohíbe  la  posibilidad  a  las víctimas para que otorguen poder a un abogado  que  los  represente  dentro  del  trámite  de reparación, lo cierto es que el  artículo  2  del  mencionado  Decreto  dispone la gratuidad del trámite con el  propósito  de que los beneficiarios de la reparación reciban la indemnización  en su totalidad.   

En  esa  medida,  agregó  que  mediante  el  Decreto  1290  de  2008  se  estableció  que  las  alcaldías  municipales; las  personerías   municipales;   las   procuradurías   regionales,  distritales  y  provinciales;  las  defensorías  del  pueblo;  y  las  sedes de la CNRR y de la  Unidad   Nacional   de   Fiscalías   para   la   Justicia  y  Paz,  tenían  la  responsabilidad  de  suministrar  a las víctimas el formulario, colaborar en su  diligenciamiento  y  envío a Acción Social.  Por consiguiente, concluyó:  “Estas instituciones y entidades tienen presencia en  los  órdenes  municipal, departamental y distrital, dando cobertura a casi todo  el  territorio nacional por lo cual no es acertado afirmar que las víctimas que  deseen  solicitar la reparación administrativa se deben desplazar hacía algún  sitio   determinado,  debiendo  asumir  gastos  de  transporte  y  manutención.  Asimismo, en presencia   

de  un  riesgo  de seguridad, el solicitante  podrá  seleccionar el lugar y entidad que desee, con el fin de que no se genere  un innecesario riesgo.”   

13.   El   Tribunal   Administrativo   del  Atlántico,  mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, decidió denegar la  acción  de  tutela.  El  Tribunal  consideró  que  dado el reconocimiento y la  dignificación  de  las víctimas se hace necesaria su participación directa en  el  trámite  de reparación administrativa, en virtud de la simplificación del  mismo  previsto  por  el  Decreto  1290  de  2008.  De  esta  forma,  no  sería  consecuente  con  el  principio  de  gratuidad  que las víctimas participaran a  través  de  apoderados,  quienes  en  el  caso  de  los  accionantes  pretenden  cobrarles el 20% de la reparación.     

En  consecuencia,  el Tribunal concluyó que  las  entidades  accionadas  no  vulneraron  los  derechos  fundamentales  de los  peticionarios   porque   a  pesar  de  que  no  tramitaron  las  solicitudes  de  reparación  administrativa,  lo cierto es que dicha negativa lo que pretende es  garantizar  la gratuidad del trámite y el acceso directo de las víctimas a una  reparación  integral  y  efectiva. En tal sentido, se exhortó a la CNRR y a la  Defensoría  del  Pueblo para que brindaran asesoría personal a los accionantes  sobre  el  procedimiento  de  reparación  administrativa  trasladando,  de  ser  necesario,  a  funcionarios de esas instituciones a los lugares de residencia de  los mismos.   

14. Después de proferido el fallo, el 23 de  octubre   de  2008,  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional  solicitó que se denegará la acción de tutela por  carecer  de  fundamentos  fácticos  y  jurídicos que permitan concluir que esa  entidad  le  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  a  los accionantes. En  particular,  enfatizó  que  la  acción  de  tutela  no  es  procedente para el  reconocimiento  de un apoderado en un trámite como el del Decreto 1290 de 2008,  que  no  requiere abogado ni tiene costo alguno. Así, en su criterio, pretender  lo  contrario  sería desnaturalizar la gratuidad del procedimiento para acceder  a  la  reparación administrativa, el cual ofrece una indemnización solidaria a  las personas que han sido víctimas de grupos armados ilegales.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  Esta  Corte es competente de conformidad  con  los  artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.   

Problema  jurídico   

2.   Corresponde  a  la  Sala  definir  si  constituye  una violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad,  trabajo,   debido  proceso  y  conformación,  ejercicio  y  control  del  poder  político,  que  las entidades accionadas se abstengan de reconocer al apoderado  de  las  víctimas  de desplazamiento como su representante para que adelante el  trámite   de   reparación  administrativa,  con  el  argumento  de  que  dicho  procedimiento  es  sencillo, gratuito y no requiere abogado, por lo que el deber  institucional     es     desarrollarlo     de     forma    directa    con    los  beneficiarios.   

Para   abordar  el  estudio  del  problema  descrito,  la  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia de esta Corporación en  relación   con   la  representación  de  los  derechos  fundamentales  de  los  desplazados  ,  y  (ii)  realizará  un  descripción  de las disposiciones más  relevantes del Decreto 1290 de 2008.   

Reiteración  de  jurisprudencia.  El amparo  mediante  acción  de tutela de los derechos fundamentales de los desplazados se  puede  agenciar  a  través  de  apoderados  o  por medio de la conformación de  asociaciones.   

3. En la sentencia T-025 de 20043,   la  Corte  determinó,  a  partir  de  lo  previsto  en  el artículo 10 de Decreto 2591 de  19914,  que  los  derechos  fundamentales  de  las personas víctimas del  desplazamiento  forzado  podrían  ser  agenciados  por asociaciones creadas por  éstas  para  tal fin. La Corporación equiparó la situación de vulnerabilidad  de  quienes afrontan el desplazamiento al de aquellas personas que se encuentran  en  incapacidad  física  o  mental  de  ejercer  de forma directa la acción de  tutela.   Al   respecto,  es  preciso  destacar  lo  siguiente:  “Aun  cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los  derechos  de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa  se  ha  aplicado  a  situaciones  en  las que la persona cuyos derechos han sido  vulnerados  o  amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o  una  persona  con  incapacidad  física o mental, que no puede ejercer su propia  defensa, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos.   

Dada la condición de extrema vulnerabilidad  de  la  población  desplazada,  no sólo por el hecho mismo del desplazamiento,  sino  también  porque  en  la  mayor  parte  de  los casos se trata de personas  especialmente      protegidas      por     la     Constitución     –tales  como mujeres cabeza de familia,  menores  de  edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑,    la   exigencia   de   presentar  directamente  o  a través de abogado las acciones de tutela para la protección  de   sus   derechos,   resulta   excesivamente   onerosa  para  estas  personas.   

Es   por  ello  que  las  asociaciones  de  desplazados,  que  se  han  conformado  con  el  fin  de  apoyar a la población  desplazada  en  la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos  de  los  desplazados.  No  obstante,  a  fin  de  evitar  que  por  esta vía se  desnaturalice  la  acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas  sin  el  consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer  las  normas  sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones  que  a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada,  impida  posibles  abusos.  Por  ende,  tales organizaciones estarán legitimadas  para  presentar  acciones  de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes  condiciones:  1)  que  se  haga a través de su representante legal, acreditando  debidamente  su  existencia  y  representación dentro del proceso de tutela; 2)  que  se  individualice,  mediante  una  lista  o  un  escrito,  el nombre de los  miembros  de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela;  y  3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que  el  agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida  si  se  percatan  de  la  amenaza  o violación de derechos fundamentales de una  persona,  pueden  interponer  la acción en nombre de sus asociados.”5   

En  el mismo sentido, la sentencia T-1067 de  2007  reiteró  la  importancia  de la labor que desarrollan las asociaciones de  desplazados  en  la  promoción  y  protección  de  sus  derechos, así como la  procedibilidad   excepcional   de   las  acciones  de  tutela  interpuestas  por  asociaciones   de   desplazados   a   través   de   la  figura  de  la  agencia  oficiosa6.   

4.  En  esa  medida,  los desplazados pueden  interponer  acción  de  tutela  directamente,  a  través  de  apoderados o por  intermedio  de  asociaciones  que  los  representen  siempre que tratándose del  último  evento  el  juez  de tutela encuentre acreditado el cumplimiento de las  condiciones expuestas.   

Descripción  de  algunas  disposiciones del  Decreto    1290    de    abril    22    de    20087.   

5.  En concordancia con los artículos 8º y  44  de  la  Ley 975 de 2005, la creación del programa de reparación individual  por  vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al  margen  de la ley a través del Decreto 1290 de 2008, comprende las acciones que  propendan  por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición de las conductas.   

El  artículo  1°  del Decreto 1290 de 2008  estipula  que  el  programa  de  reparación  individual  estará  a cargo de la  Agencia    Presidencial    para    la   Acción   Social   y   la   Cooperación  Internacional   y  serán beneficiarias las personas que con anterioridad a  la   expedición  del  decreto  hubieren  sufrido  violación  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  integridad  física, salud física y mental,  libertad  individual  y  libertad  sexual  por  acción  de  los  grupos armados  organizados al margen de la ley.    

El  artículo  2°  enuncia el alcance de la  terminología  usada  en  el  decreto  entre la que se destaca la definición de  reparación  administrativa  individual, víctimas, beneficiarios, perpetradores  o victimarios, violaciones no incluidas.    

El  artículo 3º enumera los principios por  lo  cuales  se regirá el programa de reparación administrativa. En particular,  es   preciso   resaltar   el   de   gratuidad:  “Las  actuaciones,  procedimientos  y  formularios  de todas las entidades públicas y  personas  naturales  o  jurídicas  públicas  o  privadas que intervienen en la  aplicación del presente programa, serán gratuitas.   

La  medida  de  reparación económica será  entregada  en  forma  directa  a  la  víctima  o  al beneficiario asegurando la  gratuidad  en  el  trámite,  para  que  los  destinatarios  la  reciban  en  su  totalidad.”   

Los  artículos  4°  y  5º identifican las  clases  de  medidas  de  reparación,  a  saber:  “la  indemnización    solidaria,    restitución,    rehabilitación,   medidas   de  satisfacción,    garantías    de    no    repetición    de    las   conductas  delictivas”,  indicando  que el Estado reconocerá y  pagará  directamente  a  las  víctimas una indemnización solidaria de acuerdo  con los derechos fundamentales violados.   

El   artículo   15  crea  el  Comité  de  Reparaciones  Administrativas,  el cual estará a cargo de la Comisión Nacional  de  Reparación  y  Reconciliación  ante  el cual se interpone la reclamación.   

Por  su  parte, el artículo 21 estipula que  para  la  solicitud  de reparación: “los interesados  en  la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo  la  gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones  Administrativas,  en  un  formulario  debidamente  impreso  y distribuido por la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional,  Acción   Social”.   Dicho  formulario  podrá  ser  reclamado  y  presentado  en  forma  gratuita  en  las  alcaldías; personerías  municipales;    procuradurías    regionales,    distritales   y   provinciales;  defensorías  del  pueblo  y  sedes  de  la  Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación  y  de  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz,  corresponderá  a  estas  entidades  remitirla  de  manera  inmediata a la  Agencia    Presidencial    para    la   Acción   Social   y   la   Cooperación  Internacional.   

El  artículo  32  define que la oportunidad  para  presentar  la  solicitud  de reparación administrativa será de dos años  contados a partir de la expedición del decreto.   

Finalmente, el artículo 36 responsabiliza al  Comité  de  Coordinación  Interinstitucional de Justicia y Paz de la difusión  del  programa  de reparación administrativa en conjunto con todas las entidades  que lo conforman.   

Estudio del caso concreto.  

6.   Los  accionantes  solicitan  que  las  entidades  demandadas  reconozcan  a  su  apoderado, doctor Carlos Arturo Vargas  González,  como  representante  en  el  trámite  de reparación administrativa  previsto  por el Decreto 1290 de 2008. Por su parte, las accionadas coinciden en  afirmar  que  el  procedimiento  para  obtener  la reparación administrativa es  sencillo,  gratuito  y  no requiere abogado por lo que su deber institucional es  desarrollarlo de forma directa con los beneficiarios.   

El  juez  de instancia denegó la acción de  tutela   con  fundamento  en  la  gratuidad  del  trámite  y  la  garantía  de  interacción  directa  con las víctimas pretendida por el Decreto 1290 de 2008.  Además,  exhortó  a  la  Defensoría  del  Pueblo  para  que  informara  a los  accionantes   sobre   el   procedimiento   de   solicitud   de   la  reparación  administrativa.   

7.  La  Corte reconoce que de acuerdo con el  Decreto  1290 de 2008 la gratuidad es uno de los principios rectores del proceso  de  reparación  administrativa,  el  cual  pretende  ser un trámite sencillo y  directo  con las víctimas en tanto se puede adelantar ante diferentes entidades  en  el  ámbito  territorial  con  el  simple diligenciamiento de un formulario.  Además,  dicho  proceso  comprende, entre otras medidas de reparación, el pago  directo a las víctimas de una indemnización solidaria.   

En  consecuencia,  para las víctimas de los  grupos  armados organizados al margen de la ley, el mecanismo establecido por el  Decreto  1290  de  2008  es  gratuito  y  de fácil acceso en todo el territorio  nacional  dada  la  competencia que para asesorar y tramitar esta reparación se  le   designó   a   las  alcaldías;  personerías  municipales;  procuradurías  regionales,  distritales  y  provinciales;  defensorías del pueblo; sedes de la  Comisión  Nacional  de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Justicia y la Paz.   

8.  En este orden de ideas, para la Corte el  pago  directo  a  las víctimas, la gratuidad, la simplicidad y el fácil acceso  al  proceso  de  reparación  administrativa hacen, en principio, innecesaria la  intermediación  de los abogados o las asociaciones de desplazados para efectuar  la  solicitud.  No  obstante,  la  situación  de riesgo y vulnerabilidad de las  personas  objeto de desplazamiento constituye una justa causa para que se acepte  que realicen sus actuaciones a través de apoderados.   

En  efecto,  como  lo  ha señalado la Corte  Constitucional  los  abogados o asociaciones constituidas por desplazados pueden  agenciar  sus  derechos  a través de la acción de tutela siempre que acrediten  el  consentimiento  y  la  individualización del representado. Análogamente, a  las  víctimas  del  desplazamiento podría aplicárseles las mismas condiciones  para   que   fueran   representadas   en   la  reclamación  de  la  reparación  administrativa8.  Sin  embargo,  la  Corte  debe  hacer  claridad en un aspecto, la  intermediación  en  el  trámite  de  la reparación administrativa sólo será  admisible  cuando  la  entidad  se cerciora del conocimiento de los solicitantes  sobre  la  sencillez  y  la  gratuidad de éste según lo previsto en el Decreto  1290 de 2008.   

Adicionalmente,   el   mencionado  decreto  estableció  un término de dos años para presentar la solicitud de reparación  administrativa9,  por lo que la asesoría a las víctimas en un lenguaje sencillo y  comprensivo  resulta  fundamental para garantizar el acceso oportuno al proceso.  De  ahí,  que  sea primordial la labor de difusión del programa de reparación  administrativa    que    le    corresponde    al    Comité   de   Coordinación  Interinstitucional  de  Justicia  y Paz en coordinación con todas las entidades  que              lo             conforman10.   

9. En virtud de lo anterior, cuando ante las  entidades   competentes   para   adelantar   el   trámite   de  la  reparación  administrativa  concurran  abogados que apoderan víctimas, aquellas se deberán  asegurar  que los representados conocen que la solicitud se puede diligenciar de  forma directa y gratuita.   

Ahora  bien, una vez las entidades asuman la  asesoría  directa  de  las  víctimas,  si éstas persisten en la intención de  actuar   a   través   de  apoderados  o  asociaciones  se  deberá  aceptar  su  representación.   Las   entidades   no   pueden   oponerse  a  las  razones  de  vulnerabilidad  y  riesgo que manifiestan las víctimas para actuar directamente  cuando  han  agotado  un proceso de información y asesoría directo. En efecto,  no  es  admisible  constitucionalmente restringir el acceso a la Administración  de  las  víctimas a la condición de no actuar mediante abogado, ni se le puede  imponer  a los beneficiarios la gratuidad de la actuación puesto que éstos son  libres  de  disponer  sus  recursos  pues  con ello se vulneraría el derecho al  debido proceso en las actuaciones administrativas.   

En  tal sentido, se entiende la decisión de  instancia  que  exhortó  a  la  CNRR  y  a  la  Defensoría del Pueblo para que  brindaran  asesoría  personal  a  los  accionantes  sobre  el  procedimiento de  reparación  administrativa  trasladando,  de  ser  necesario, a funcionarios de  esas  instituciones  a  los  lugares  de  residencia  de  los  mismos  para  que  conocieran  la  sencillez  del  procedimiento así como que éste no tiene costo  alguno.   

Por  consiguiente,  en  el  caso  de  Manuel  Hernández  Zapata  y  Francisco  Miguel Cuestas Cuestas, si luego de recibir la  directa  asesoría  de  cualquiera  de  las entidades encargadas de adelantar el  trámite  insisten  en  solicitar  la reparación administrativa por medio de su  abogado   se   deberá   aceptar  y  reconocer  la  representación  solicitada.   

En  consecuencia,  se  revocará  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  que resolvió la  acción  de  tutela  promovida  por  Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel  Cuestas  Cuestas  contra  la  Presidencia  de  la  República, el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación   Internacional,   la   Comisión   Nacional   de   Reparación   y  Reconciliación  y  la  Defensoría  del  Pueblo.  En su lugar, se concederá el  amparo  demandado  para  proteger  su derecho al debido proceso vulnerado por la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la  Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo  y  se denegará la tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia comoquiera que carecen de competencia frente a la  reparación administrativa prevista por el Decreto 1290 de 2008.   

Finalmente,  se  advertirá a la Defensoría  del  Pueblo,  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional  y  a  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación para  que  en  adelante  se  asegure  de brindar la información directa las víctimas  sobre  la  sencillez y gratuidad de la reparación administrativa establecida en  el  Decreto  1290  de 2008, pero en el evento que las víctimas decidan, una vez  informadas,   acceder   al  trámite  a  través  de  apoderado,  las  entidades  mencionadas deberán reconocer y aceptar la representación.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  que  resolvió  la  acción  de  tutela  promovida  por  Manuel  Hernández  Zapata y  Francisco  Miguel  Cuestas  Cuestas  contra  la Presidencia de la República, el  Ministerio  del  Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación   y  la  Defensoría  del  Pueblo.  En  su  lugar,  CONCEDER el amparo demandado para proteger  derecho  al debido proceso vulnerado por la Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación     y    la    Defensoría    del    Pueblo    y    DENEGAR la tutela contra la Presidencia de  la  República y el Ministerio del Interior y de Justicia comoquiera que carecen  de  competencia  frente  a la reparación administrativa prevista por el Decreto  1290 de 2008.   

Segundo: ADVERTIR a  la  Defensoría  del  Pueblo, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y  la  Cooperación  Internacional  y  a  la  Comisión  Nacional  de Reparación y  Reconciliación  para  que  en  adelante  se  asegure de brindar la información  directa  las  víctimas  sobre  la  sencillez  y  gratuidad  de  la  reparación  administrativa  establecida  en  el  Decreto 1290 de 2008, pero en el evento que  las  víctimas  decidan,  una  vez  informadas, acceder al trámite a través de  apoderado,   las   entidades   mencionadas   deberán  reconocer  y  aceptar  la  representación.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

  MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1 Folio  2 del expediente.   

2 Folio  2 del expediente.   

3  Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.   

4  Decreto  2591  de 1991. Artículo 10: “La acción de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en  todo  momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada  o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí   misma   o   a   través  de  representante.  Los  poderes  se  presumirán  auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.”   

5  Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

6  Cfr.  Sentencia  T-1067 de  2007.  M.P:  Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte concedió  la  protección  a  los  derechos a la libre asociación y al hábeas data de un  grupo  de  personas  a  las  cuales  Acción  Social  se negaba a expedirles una  certificación  que  los  acreditaba como desplazados, la que era necesaria para  conformar  una  asociación  de  desplazados.  El Tribunal concluyó que Acción  Social  había amenazado el derecho a la libre asociación por lo que le ordenó  emitir  la  certificación  correspondiente,  asimismo  dispuso  que  la entidad  accionada   debe   permitir:    “(…)a   los  accionantes  conocer  la  información existente sobre ellos en el RUPD a fin de  que  verifiquen  su  veracidad,  integralidad  y  adecuación  y puedan corregir  cualquier  error  existente,  así  como incluir toda la información personal y  familiar  que  sea  pertinente  para  acceder  a  las  ayudas  previstas para la  población     desplaza     en     la     Ley     387     de    1997”.   

7  En  las  sentencias  T-722  de  2008  y  T-1020  de 2008. Magistrado Ponente: Nilson  Pinilla  Pinilla,  también  se  realizó  un  resumen  de las disposiciones del  Decreto  1290 de 2008 con el propósito de aplicar la reparación administrativa  al caso concreto.   

8  Al  respecto,  ver  la  sentencia  T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  que  señaló:  “1)  que  se  haga  a través de su  representante  legal,  acreditando  debidamente  su existencia y representación  dentro  del  proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un  escrito,  el  nombre  de  los  miembros  de la asociación a favor de quienes se  promueve  la  acción  de  tutela;  y  3)  que  no  se  deduzca de los elementos  probatorios  que  obran  en el proceso que el agenciado no quiere que la acción  se interponga en su nombre.”.   

9  Decreto 1290 de 2008. Artículo 32.   

10  Decreto 1290 de 2008. Artículo 36.      

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