T-190-14

Tutelas 2014

           T-190-14             

Sentencia T-190/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido     

A   partir de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la   interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre   fundamental, se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad,   pues aunque esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo   cierto es que tal análisis global, aunado a lo descrito en distintos tratados   internacionales ratificados por Colombia, han permitido   dotarla con ese alto calificativo superior. Con ocasión a ello,   la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad personal no   se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre comprometida   la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los demás bienes   jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión   de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte   del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010    

Aunque inicialmente la Corte Constitucional había   acogido una teoría respecto de los tipos de riesgos a efectos de proteger el   derecho a la seguridad personal, según la cual los calificaba como mínimo,   ordinario, extraordinario, extremo y consumado, lo cierto   es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta que en la   sentencia T-339 de 2010, se expuso la necesidad de   precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la intención de determinar   cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas especiales de protección.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento   administrativo para acceder o continuar con medidas de protección     

La descripción del procedimiento administrativo exigido   para la adopción de medidas de protección o para obtener su prórroga, se   encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones   contenidas en el Decreto 1225 de 2012.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de   medidas de protección, prórroga o retiro    

El recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar la   transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en tratándose   de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de estudio de   solicitudes de protección o con el retiro de las medidas que le habían sido   concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer   las razones de la decisión, las pruebas en que se soporta y controvertirlas.   Dicha protección tiene origen igualmente en el cuidado de algunas garantías como   el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la   presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la   contradicción, entre otros.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD   PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección   iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de riesgo asignado al   peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido víctima    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD   PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección   adoptar una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado     

Referencia: Expediente T-4.124.366    

Demandante: Karl Lewis de Jesús Delgado Rada    

Demandado: Unidad Nacional de Protección    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se   denegó el amparo invocado por el accionante.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada,   a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de   Protección, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales   a la vida, a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no   prorrogarle las medidas de seguridad que le habían sido concedidas con ocasión   de las amenazas a que está sometido por el desarrollo de su gestión como   defensor de derechos humanos.    

2. Hechos    

2.1. Refiere el accionante que es miembro y coordinador de la   mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, actividad que le   implica dirigir procesos en materia de restitución y otros ejes.    

2.2. Manifiesta que, con ocasión a la gestión que desempeña y al   constante énfasis que realiza hacia la protección de derechos humanos en toda la   región del Caribe, ha recibido amenazas de muerte por parte de los diversos   grupos ilegales que delinquen en el territorio nacional.    

2.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Defensoría Regional del   Pueblo la adopción de medidas de protección, la que a su vez ofició a la Unidad   Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, para ponerla en conocimiento del   caso y, como consecuencia, esta le aprobó, mediante acto administrativo, la   entrega de un radio de comunicación, un chaleco antibalas y apoyo de transporte   durante seis meses contados desde enero de 2013.    

2.4. No obstante, con posterioridad le fue realizado por la   entidad accionada un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado arrojó el   calificativo de “ordinario”, que se asume como tipo mínimo.    

2.5. Sin embargo, recibió una nueva amenaza por parte del grupo denominado   “Los rastrojos comandos urbanos” mediante la modalidad de panfleto, por lo   que procedió, el 30 de mayo de 2013, a solicitar ante la Unidad demandada la   prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas y la revisión del   estudio del nivel de riesgo, por cuanto su peligro no ha cesado. Pedimento   frente al cual la accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron   retirados los elementos de seguridad que le habían asignado.    

2.6. Inconforme con lo sucedido, acudió a la acción de amparo   constitucional en procura de obtener la protección de sus prerrogativas   fundamentales y, en consecuencia, le sean prorrogadas las medidas que le fueron   asignadas o se le proporcione otro sistema de seguridad que garantice su vida e   integridad personal.    

3. Pretensiones    

El demandante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad y a la integridad   personal y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la   prórroga de las medidas de seguridad que le fueron asignadas o le concedan otras   por medio de las cuales se evite el riesgo generado por las amenazas padecidas   en cumplimiento de sus deberes como defensor de derechos humanos.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

– Comunicación del estudio del nivel de riesgo   practicado al accionante el 22 de mayo de 2013 (folios 7 al 9 del cuaderno 2).    

– Copia del comunicado público No. 001 del 1º de   abril de 2013, del grupo armado “Los Rastrojos” (folio 11 y 12 del   cuaderno 2).    

– Copia de la credencial que acredita que el   actor funge como representante de víctimas ante la mesa de participación   distrital de Barranquilla, expedida por el Personero Distrital de Barranquilla   (folio 13 del cuaderno 2).    

– Certificación expedida por el coordinador de   derechos humanos de la Gobernación del Atlántico en la que consta que el   peticionario es miembro y activista de la ONG “Por una Colombia Nueva”  (folio 14 del cuaderno 2).    

– Copia de dos escritos amenazantes dirigidos por   los comandos urbanos en contra de varias personas dentro de las que se menciona   al actor y a su organización, proferidos el 8 de agosto de 2012 y el 13 de   octubre de 2012 (folios 15 y 16 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad demandada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio del jefe de la   oficina de asesoría jurídica (E), respondió a los requerimientos esbozados por   el demandante en su escrito de tutela, solicitando que se declare improcedente   la acción como quiera que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho   fundamental. Al respecto afirmó lo siguiente:    

Dentro de las funciones que le fueron asignadas a   la Unidad se encuentran, según el Decreto Ley 4065 de 2011, las de articular,   coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes   determine el gobierno nacional y que, en virtud de las condiciones y actividades   que desarrollen estén padeciendo una situación de riesgo extraordinario o   extremo, la que, en el presente caso, no se evidencia como quiera que del   estudio realizado al peticionario, no se denota tal condición.    

Si bien la unidad le asignó al peticionario un   chaleco antibalas, un medio de comunicación celular y un apoyo de transporte por   1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que tales medidas   fueron adoptadas de forma provisional mientras se realizaba el estudio técnico   de evaluación de riesgo, por cuanto el actor tramitó su solicitud inicial de   conformidad con el artículo 9º del Decreto 4912 de 2011, es decir, mediante el   trámite de emergencia.    

En ese sentido, su caso fue remitido al Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, para que valorara la   situación del actor con relación a su seguridad, la que fue realizada en sesión   del 23 de abril de 2013, según la cual éste enfrentaba un riesgo ordinario, por   lo que recomendó finalizar las medidas de protección otorgadas mediante el   trámite de emergencia.    

Adicionalmente, refutó la afirmación realizada   por el actor, según la cual, le habían sido asignadas las medidas de protección   para el periodo comprendido entre enero a junio de 2013, como quiera que las   aludidas disposiciones de seguridad corresponden a las otorgadas por una   solicitud impetrada dentro del trámite de emergencia, que son concedidas sin   temporalidad y de manera provisional hasta tanto el CERREM valide el riesgo o   recomiende las medidas concretas a las que haya lugar teniendo en cuenta si la   ponderación del peligro es ordinario, extraordinario o extremo.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de primera instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 15 de agosto de   2013, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor con sustento en   que las medidas provisionales de seguridad que le fueron reconocidas se las   retiraron cuando el riesgo fue calificado por la entidad como ordinario y, por   lo mismo, por el carácter transitorio del sistema de prevención asignado, no son   susceptibles de prórroga y, en ese sentido, en lo que respecta a los nuevos   hechos que generan transgresión de sus derechos lo que corresponde al   peticionario es requerir una reevaluación según las previsiones contenidas en el   artículo 35 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 6º del Decreto   1225 de 2012.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   no fue impugnado por las partes.    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Karl   Lewis de Jesús Delgado Rada, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón   por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La Unidad   Nacional de Protección es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el   numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte   pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en   discusión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió por   parte de la entidad demandada violación a los derechos fundamentales a la vida,   a la seguridad y a la integridad personal del actor al no prorrogar las medidas   de seguridad que le habían sido reconocidas a pesar de que le sobrevinieron   nuevas amenazas en su contra.    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) el   derecho fundamental a la seguridad personal, (ii) la escala de riesgo y amenazas   para que sea brindada una protección especial a cargo del Estado, (iii) el   procedimiento administrativo para el acceso o prórroga de las medidas de   protección y, finalmente, (iv) el derecho al debido proceso administrativo.    

4. El derecho   fundamental a la seguridad personal    

Lo anterior se ha   reforzado con las estipulaciones previstas en los tratados internacionales de   derechos humanos, incorporados a nuestro sistema por medio de la figura del   bloque de constitucionalidad[3]  como quiera que dentro de sus cometidos principales se procura proteger la vida.   Muestra de ello es, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos que   en su artículo 4.1., señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete   su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del   momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”    

La importancia de   proteger la vida es más que una obviedad por cuanto ella es la base para el   ejercicio de los demás derechos. Así lo ha esbozado este tribunal   constitucional, entre otras, en la Sentencia T-1026 de 2002[4],   en la cual indicó que “(…) la vida constituye la base para el ejercicio de   los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para   que haya titularidad de derecho y de obligaciones. (…)”.    

Todo lo anterior,   genera una doble tarea para el aparato estatal como quiera que, por un lado, no   puede ninguna autoridad pública vulnerar dicho derecho y, por el otro lado, le   corresponde también evitar que terceros lo hagan. En ese mismo sentido se crea   un deber para el juez constitucional en tanto que le corresponde conocer de   aquellas acciones de tutela en las que se alegue el riesgo o la afectación a la   vida, sin importar de quién proviene la agresión, sino que, indistintamente de   ello, le compete al fallador, imperativamente, propugnar por evitar la   consolidación del daño en quien alegue dentro de la tutela una inminente   afectación.    

Ahora, a partir   de la protección que la Carta Política le confiere a la vida y de la   interpretación sistemática de ese derecho junto con otros de raigambre   fundamental (preámbulo y artículos 2, 12, 17, 18, 28, 44, 46 y 73 superiores),   se ha procurado asignarle estatus de fundamental a la seguridad, pues aunque   esta no aparezca prevista de manera textual con dicha categoría, lo cierto es   que tal análisis global, aunado a lo descrito en distintos tratados   internacionales ratificados por Colombia[5],   han permitido dotarla con ese alto calificativo superior.    

Con ocasión a   ello, la Corte Constitucional ha concluido que el derecho a la seguridad   personal no se puede limitar o restringir a los casos en los que se encuentre   comprometida la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los   demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal.    

Es así como la   corporación ha definido dicho derecho como “(…) aquel que faculta a las   personas para recibir la protección adecuada por parte de las autoridades cuando   quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber   jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas   (…) E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional   fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que   tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los   ciudadanos `pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de   protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la   materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o   integridad personal, que no tiene el deber jurídico de soportar (…)”[6]    

Por ende, resulta   perfectamente viable que las personas acudan a la tutela para obtener la   protección y cuidado de su derecho a la seguridad personal y, en ese mismo   sentido, se ordene, a efectos de evitar la consumación del daño, las   disposiciones que, dentro del marco de sus competencias, a bien tenga el   fallador para prevenir la materialización del riesgo, en tanto no se disponga de   otro mecanismo de protección ordinario o, existiendo, este no sea idóneo por la   premura de la situación alegada.    

5. La escala   de riesgos y amenazas para que sea brindada una protección especial a cargo del   Estado. Reiteración de jurisprudencia    

Aunque   inicialmente la Corte Constitucional había acogido una teoría respecto de los   tipos de riesgos a efectos de proteger el derecho a la seguridad personal, según   la cual los calificaba como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y   consumado[7],   lo cierto es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado habida cuenta   que en la sentencia T-339 de 2010[8],   se expuso la necesidad de precisar la diferencia entre riesgo y amenaza con la   intención de determinar cuándo se hace necesario que el Estado otorgue medidas   especiales de protección[9].    

En ese sentido,   se aclararon algunos conceptos descritos en la clasificación que se acogía   inicialmente en tanto que, bajo dicha tesis, solamente se puede alegar la   protección del derecho a la seguridad personal cuando el titular se encuentre   sometido a un riesgo extraordinario y las puede exigir, cuando esté inmerso en   un riesgo extremo que amenace su vida o integridad personal, apreciación que   dista de la sostenida de manera reciente que aclaró la necesidad de distinguir   entre riesgo y amenaza.    

Al respecto dicho   proveído, textualmente, señaló: “(…) “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias   concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o   manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras,   la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia   de la agravación del daño”[10]. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un   riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”[11].”    

A continuación   precisó que cuando la jurisprudencia hacía mención de los tipos de riesgo   extraordinario y extremo a lo que en realidad se refería era “(…) con más   exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una   contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna   señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.”   Planteamiento que llevó a que se constituyeran no solamente escalas de riesgos   sino de riesgos y amenazas, lo cual se manifestó en el referido pronunciamiento,   así:    

“De esta manera, no se debe   hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues   los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la   medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria   de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala,   ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la   que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración   del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la   persona corre peligro.”    

Finalmente, se   puso de presente en la comentada providencia que se incurre en una imprecisión   cuando se habla de riesgo consumado, como quiera que si se ha realizado el daño   ya no puede hablarse de riesgo, luego entonces lo que debe usarse es la   expresión daño consumado.    

Así pues, la   escala de riesgo y amenazas que debe aplicarse en los casos en los que se   soliciten medidas de protección especial por parte del Estado, fue especificada   por esta Corporación de la siguiente manera:    

“1)    Nivel de riesgo:   existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la   integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a)   riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve   amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario:   se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos   a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la   escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la   existencia humana y a la vida en sociedad.    

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada   para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la   seguridad personal no está siendo afectado[12], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero   sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.     

2)    Nivel de amenaza:   existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico   del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la   libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño   conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos   fundamentales[13],  debido al miedo razonable que produce visualizar el   inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este   nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este   nivel se divide en dos categorías:    

a)     amenaza ordinaria:   Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe   hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta   presenta las siguientes características:    

                                                             i.      existencia   de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y   sin vaguedades;    

                                                           ii.      existencia   de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que   existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se   convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de   un peligro remoto o eventual.;       

                                                        iii.      tiene que ser   importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;    

                                                        iv.      tiene que ser   excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad   de las personas y. finalmente,    

                                                           v.      deber ser   desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

Cuando concurran todas estas características, el sujeto   podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir   protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la   lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio   cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene   derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración   del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la   lesión se vuelva violación definitiva del derecho.    

b)    amenaza extrema: una   persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple   con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que   está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este   nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida   y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho   a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las   autoridades[14]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-339-10.htm   – _ftn39.    

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el   derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se   presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión   consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De   allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado   le brinde protección especializada.    

3)    Daño consumado: se presenta   cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad   personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad   personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad   personal sino también frente a la vida.”    

Así pues,   concluyó esta corporación que se torna imperioso decretar medidas de protección   cuando la persona acredite siquiera sumariamente que se encuentra padeciendo una   amenaza, de forma tal que altere el uso pacífico del derecho a la seguridad   personal y, en los niveles en que sea extrema, que ponga en peligro los derechos   a la vida y a la integridad personal, lo anterior, por cuanto en el nivel de   “riesgo” no se presenta violación de derecho alguno pues dicha nivelación   contiene todos los peligros que se derivan de la existencia humana y de la vida   en sociedad, los cuales soportan todas las personas.    

Del mismo modo,   es deber de las entidades estatales identificar el tipo de amenaza, los medios   de protección y las medidas oportunas a desplegar en caso de que se les solicite   de modo tal que se tengan en cuentan las condiciones particulares del   peticionario y las actividades que desarrolla, como quiera que por estas pueden   encontrarse en un estado superior de amenaza, por ejemplo, quienes desarrollan   actividades como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes   sindicales, minorías políticas, entre otros[15].    

6. El   procedimiento administrativo para el acceso o la prórroga de medidas de   protección    

La descripción   del procedimiento administrativo exigido para la adopción de medidas de   protección o para obtener su prórroga, se encuentra en el Decreto 4912 de 2011 y   en las modificaciones y adiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2012.    

En ese sentido,   dentro de dicho marco legal se prevé el procedimiento que impulsa todas las   solicitudes de personas que alegan encontrar amenazados sus derechos a la vida,   a la integridad y seguridad personal, consistente en radicar la petición ante la   unidad de gestión de servicio, quien analiza la competencia de la Unidad   Nacional de Protección y, luego de confirmar su capacidad, la remite al Cuerpo   Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), conformado por   miembros de la unidad y de la Policía Nacional, el cual se encarga de realizar   el trabajo de campo necesario para la verificación de la información descrita   por el peticionario con las entidades idóneas y diligencia la valoración   estándar que esta Corte concibió en el Auto 266 de 2009, a objeto de comprobar   la situación de amenaza en cada caso, para que luego sea analizada por el grupo   de valoración preliminar.    

Por ende, una vez surtido lo anterior, y de constatarse   la existencia de una serie de elementos que indican que el ciudadano se   encuentra padeciendo las intimidaciones esbozadas en su solicitud, la petición   pasa al grupo de valoración preliminar el cual está conformado, según lo   descrito en el artículo 34 del referido decreto, por delegados permanentes de la Unidad Nacional de Protección, del Ministerio de Defensa   Nacional, de la Policía Nacional, del Programa Presidencial para la Protección y   Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y de   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y la participación permanente de los siguientes invitados especiales:   Un representante del Fiscal General de la Nación, un representante del   Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo, y el   delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas   Tempranas.    

Dicho grupo con soporte en la información   que les suministra la CTRAI, analiza el riesgo que padece la persona y, de   acuerdo al resultado arrojado, emite un concepto acerca de su nivel, enfocado   concretamente en materia de medidas de protección idóneas, el cual es remitido   al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).    

Este último cuerpo colegiado está   integrado, de manera similar que la CTRAI, por un conjunto de miembros   permanentes e invitados permanentes, señalados de manera textual en los   artículos 36 y 37 del Decreto 4912 de 2011[16]  y sus funciones están previstas en el artículo 38 de la misma disposición,   dentro de las que se destacan, entre otras, la valoración integral del riesgo y   la recomendación de medidas de protección y acciones complementarias, siguiendo   la línea fijada por el grupo de valoración preliminar y los insumos que aportan   los delegados de las instituciones que lo conforman, recolectando y analizando   las pruebas con base en procedimientos técnicos.    

Así las cosas, le corresponde el CERREM   adoptar una decisión final respecto de la solicitud esgrimida por el petente, la   cual será notificada al director de la Unidad Nacional de Protección por medio   de un acta, con la intención única de que se realice la materialización de las   medidas sugeridas en el caso concreto.    

Del mismo modo, al protegido se le da a   conocer la decisión proferida mediante acto administrativo y, en caso de   ordenarse medidas de protección, se informará las que le fueron aprobadas, sin   embargo, en aquellos asuntos en los que el CERREM no recomiende la adopción de   medidas con sustento en que el riesgo del solicitante fue ponderado como   ordinario, la decisión se le dará a conocer mediante comunicación escrita que   deberá ser notificada personalmente.    

7. Derecho al debido proceso administrativo    

Como se ha reiterado por este tribunal   constitucional, el recurso de amparo se torna procedimiento idóneo para alegar   la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en   tratándose de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de estudio   de solicitudes de protección o con el retiro de las medidas que le habían sido   concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer   las razones de la decisión, las pruebas en que se soporta y controvertirlas.   Dicha protección tiene origen igualmente en el cuidado de algunas garantías como   el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacción, la   presunción de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la   contradicción, entre otros[17].    

En igual forma,   esta Corte ha amparado dicho derecho cuando la decisión proferida mediante acto   administrativo carece de la motivación necesaria, pues es deber de la   administración, por regla general, motivar sus decisiones pues ello hace   efectiva la cláusula del estado social de derecho, el principio de publicidad,   el principio democrático, y le otorga al ciudadano los elementos de juicio   necesarios para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción y poder, de   esta manera, acudir a la jurisdicción competente a efectos de que le definan de   fondo el asunto valorándose si las razones en que se sustentó la decisión son   ajustadas a la carta política y a la ley.    

A modo de   conclusión, en aquellos casos en los que la entidad encargada estudie y defina   una petición que verse sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o   retiro, y se demuestra la ausencia de una suficiente motivación en la decisión   adoptada por parte de la administración, lo que corresponde al juez de tutela es   ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se atiendan todos los   argumentos alegados por el actor y, consecuentemente con ello, se aclaren las   razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.    

Lo anterior, por   cuanto si se procede de esa forma, se le da tranquilidad y seguridad a la parte   interesada acerca de su nivel de riesgo y, además, porque con el análisis de   cada uno de los requerimientos manifestados por el administrado en su escrito y   la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota al   ciudadano de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, si así lo estima necesario.    

8. Caso   concreto    

Como se relacionó   en los hechos de la tutela, el actor ostenta la calidad de defensor de derechos   humanos por medio de la ONG “Por una Colombia Nueva”, actividad que lo ha   llevado a integrar la mesa de participación de víctimas en el distrito de   Barranquilla.    

Producto de dicha   altruista labor ha sido objeto de una serie de amenazas en contra de su   integridad personal, vida y seguridad, generadas, al parecer, por el grupo   ilegal denominado “los rastrojos”, situación que lo llevó a recurrir a   diversos organismos estatales con el propósito de obtener las medidas de   protección necesarias para evitar que aquellas se materializaran.    

Así pues, en   apoyo de las denuncias impetradas por el actor, salió la Defensoría Regional del   Pueblo quien lo asesoró acerca de los mecanismos y procedimientos a su alcance   para prevenir las amenazas en contra de su vida, fue así como remitió su caso,   con manifestación expresa de urgencia, a la Unidad Nacional de Protección a   efectos de que se adoptaran los correctivos necesarios para mitigar el riesgo.    

Por ello, la   referida Unidad le otorgó, a modo de ayuda, un chaleco antibalas, un radio de   comunicación y apoyo de transporte, según el actor, entre enero de 2013 y junio   de la misma anualidad. No obstante, ad portas de concluir dicho lapso, le fue   comunicada por parte de la entidad accionada la decisión de no prorrogar las   medidas de protección concedidas por cuanto el estudio de su nivel de riesgo   arrojó como resultado una escala de tipo “ordinario”.    

Sin embargo, el   actor se vio obligado a acudir a la tutela como quiera que, a pesar de dicha   valoración, con posterioridad a ella, fue objeto de una nueva amenaza por lo que   recurrió a la Unidad Nacional de Protección a solicitar la prórroga de las   ayudas de seguridad asignadas, pedimento frente al cual, advierte, la entidad   guardó silencio y, debido a lo anterior, le retiraron las medidas.    

Así pues,   estudiando el fondo de la cuestión litigiosa esta Sala de Revisión, advierte,   con meridiana claridad, que aunque le asiste la razón al recurrente en tanto   que, efectivamente, le fueron retiradas las medidas de protección, lo cierto es   que las mismas habían sido concedidas de manera transitoria o provisional, sin   límite estricto de tiempo, debido a la urgencia esgrimida en su solicitud, hasta   tanto el CERREM realizara la valoración del riesgo mediante el trámite de   emergencia, de acuerdo con las directrices descritas en el artículo 9º del   Decreto 4912 de 2011, la cual se llevó a cabo, en sesión realizada el 23 de   abril de 2013, concluyendo que su status es “ordinario”, al encontrar que   no existe un riesgo de una magnitud considerable, por lo que recomendaron   retirar las medidas otorgadas con la intención de evitar la consumación de un   eventual daño mientras se absolvía de fondo el requerimiento del actor de   acuerdo con los lineamientos que prevé el procedimiento administrativo.    

Por otro lado, no   puede desconocerse el derecho que le asiste al actor respecto de la posibilidad   de revaluar su nivel de riesgo a partir de las nuevas amenazas padecidas de   acuerdo con las previsiones del artículo 40, numeral 11 y parágrafo 2º, según   las cuales ese nuevo estudio se realiza una vez al año o antes si existen nuevos   hechos que puedan variar su calificación, la cual podría arrojar otros   resultados que disten de los actuales que impiden continuar con las ayudas.    

Por tanto, se   ordenará a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, en caso de   que no lo hubiere efectuado, que, con soporte en las nuevas amenazas, realice   una reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por   el accionante y, en todo caso, la decisión adoptada le sea comunicada mediante   acto administrativo motivado a efectos de que éste, como se mencionó en la parte   motiva de esta providencia, pueda tener la certeza de que en su estudio fueron   valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su   vida y, del mismo modo, se esbocen, con claridad, las razones por las cuales le   asiste o no lo pretendido de forma tal que si disiente de la decisión proferida   por la entidad estatal, el peticionario pueda recurrir ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo para controvertirla.    

Tal decisión se   opta soportada en el hecho de que la Unidad Nacional de Protección cuenta con la   infraestructura técnica necesaria, así como también con el material probatorio,   los elementos y el personal técnico y profesional especializado a efectos de   proferir una valoración ajustada a la situación real de seguridad del   accionante, basados en los estudios realizados por el CTRAI y en el concepto   proferido por el Grupo de Valoración Preliminar, el cual no puede omitir el juez   de tutela salvo cuando tenga suficiente evidencia de una flagrante vulneración   por parte de la entidad, causada por la omisión en el cumplimiento de sus   deberes mínimos legales y por la inminencia del daño, de manera que fácilmente   pueda consumarse un perjuicio irremediable, lo cual se echa de menos en este   asunto.    

“De otro lado, cuestionar la efectividad   del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo   evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El   cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera   efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable.   Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener   un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la   seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es   la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera   confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y   quién no.” (Subrayado por fuera del texto original)    

Así pues, no es   claro que el actor se encuentre padeciendo un peligro apremiante, inminente o   urgente que haga que se adopten medidas de protección impostergables, habida   cuenta que, un primer estudio técnico, se denotó que el nivel de riesgo que   afronta es ordinario, el cual contó con las valoraciones adecuadas para arribar   a dicha conclusión por lo que, para desvirtuarlo, se puede mediante el proceso   de reevaluación ante la referida entidad, dentro del cual se cuenta con las   etapas probatorias necesarias para allegar todos los elementos que permitan   reconsiderar el nivel de riesgo frente a las nuevas amenazas y, eventualmente,   la entrega de medidas de protección.    

Por tanto, se   revocará el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la demanda de la referencia.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida   el 15 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Barranquilla, por medio de la cual se denegó el amparo pretendido por el actor   y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales del señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada a la vida, seguridad e   integridad personal, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección,   Seccional Barranquilla, para que, si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   inicie los trámites pertinentes, para la reevaluación del nivel de riesgo   asignado al peticionario teniendo en cuenta las nuevas amenazas de que ha sido   víctima y, del mismo modo, adopte una decisión de fondo en un periodo no   superior a treinta (30) días, la cual deberá ser proferida mediante acto   administrativo motivado, de conformidad con las directrices contenidas en la   parte motiva de esta providencia y debidamente notificada.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   T-190/14    

DERECHO A LA VIDA E   INTEGRIDAD PERSONAL-No se debió dejar en suspenso la protección efectiva de la   vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de las   amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas (Salvamento parcial de   voto)    

Se debe tener en   cuenta que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en   situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe   brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen   que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es prevenir   la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual   consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a las   condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse mientras   subsistan las condiciones a que dieron lugar    

Referencia:   Expediente T-4.124.366    

Acción de tutela   instaurada por Karl Lewis de Jesús Delgado Rada contra Unidad Nacional de   Protección.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta   oportunidad.    

Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión   estudiar la acción de tutela propuesta por el señor Karl Lewis de Jesús Delgado   Rada, miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del distrito   de Barranquilla, lo que le implica, entre otras funciones, dirigir procesos en   materia de restitución de tierras, situación que ha llevado a recibir amenazas   de muerte por parte de los diversos grupos ilegales.    

A partir de lo expuesto, solicitó medidas   de protección a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla,   entidad que le aprobó la entrega de un radio de comunicación, un chaleco   antibalas y apoyo de transporte durante seis meses contados desde enero de 2013.   Cumplido este plazo se le realizó un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado   fue ‘‘ordinario”.    

El 30 de mayo de 2013, recibió una nueva   amenaza (panfleto) por parte del grupo ilegal denominado “Los rastrojos   comandos urbanos “, por lo solicitó la prórroga de las   medidas de seguridad asignadas y la revisión del estudio del nivel de riesgo. La   accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados los elementos   de seguridad.    

Ante esta situación presentó acción de   tutela en procura de obtener la prorrogada de las medidas que le fueron   asignadas o le fuera proporcionado otro sistema de seguridad que garantice su   vida e integridad personal.    

La Sala de Revisión, encontró que aunque   al actor le fueron retiradas las medidas de protección, las mismas habían sido   concedidas de manera transitoria o provisional, ello obedeció a la valoración   del riesgo realizada el 23 de abril de 2013″, concluyendo que su status es    “ordinario”.    No obstante, se destacó que tiene derecho a que se reevalúe su nivel de riesgo a   partir de las nuevas amenazas padecidas.    

En consecuencia, la Sala otorgó la   protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a   la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, realizar una   reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el   accionante, comunicándole la decisión adoptada le mediante acto administrativo   motivado, para que pudiera tener la certeza de que en su estudio fueron   valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su   vida e igualmente se mencionen las razones por las cuales le asiste o no lo   pretendido de forma tal que de llegar a disentir de la decisión proferida por la   entidad estatal pudiera recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

Al respecto, comparto la decisión de la   mayoría en el sentido de conceder la protección invocada, sin embargo, me aparto   de la orden dada a efectos de alcanzar la salvaguarda de los derechos   fundamentales del accionante, esto es, dejar en suspenso la protección efectiva   de la vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de   las amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas.    

En este aspecto se debe tener en cuenta   que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en   situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe   brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen   que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es prevenir   la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual   consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a las   condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse mientras   subsistan las condiciones a que dieron lugar.    

Conforme con lo expuesto, cuando un   individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se   presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que deben   ser soportados por todas las personas, al ser parte de la existencia humana y la   vida en sociedad. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida   a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la   alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la   integridad física o la vida según el caso[18]. En este contexto el   Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin   de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de   riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los   hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real[19].    

Tal situación conlleva a que las   autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona   y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,   adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño,   especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están   expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de   derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros[20].    

Por último, la jurisprudencia   constitucional ha señalado ‘que las autoridades tienen la obligación de prestar   medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una   amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que   los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa   directa[21].    

En consecuencia, la Sala debió advertir   que la entidad encargada de velar por la seguridad y protección del accionante,   no cumplió integralmente con su labor. Prueba de ello es la tardanza en adoptar   las determinaciones respecto de su situación, así como haberlo dejado   desprotegido intempestivamente (sin un esquema de seguridad) mientras evaluaba   su caso, y una vez que determinó su nivel de riesgo omitió informarle los   motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión.    

Al valorar las afirmaciones y pruebas   presentadas por el accionante, es viable concluir que el actor sí ha tenido   momentos críticos, en cuanto a su seguridad personal, en ejercicio como defensor   de derechos humanos, en calidad de miembro y coordinador de la mesa de   participación de víctimas del distrito de Barranquilla, por lo que resultaba   necesario disponer, como medida provisional, mientras se adelantaba un nuevo   estudio de calificación del nivel de riesgo, la implementación a su favor de los   mecanismos de seguridad que antes tenía. Lo anterior con el objeto de evitar   cualquier atentado en su contra mientras se evacuaba el examen ordenado.    

Fecha   ut supra,    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Según el artículo 2º de la Constitución   Política de 1991, “(…) Las autoridades de la República están instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra (…)”    

[2] Así se infiere del contenido descrito en el artículo 11 del texto   superior según el cual reza lo siguiente: “El derecho a la vida es   inviolable. No habrá pena de muerte.”    

[3] Artículo 93 de la Constitución Política de 1991.    

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5]  Al respecto, puede observarse la Convención Americana de Derechos Humanos,   artículo 7º, numeral 1º. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   artículo 9º, numeral 1º. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el   artículo 3º y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en   su artículo 1º.    

[6]  Tomando del pronunciamiento contenido en la sentencia T-719 de 2003. M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de   2003.    

[8] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[9] Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la   sentencia T-591 de 2013.    

[10] Sobre la diferencia entre   los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la   importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como   daño cierto”  HENAO PÉREZ, Juan Carlos,  publicado en Daño ambiental, Tomo II , Universidad Externado de Colombia,   Bogotá D.C., 2009. Página 16.    

[11] Ibídem.    

[12] Esto es así si se parte   de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas   que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del   Estado.    

[13] Como se verá más   adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes   derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho   a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se   inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.    

[14] Así, en el nivel de   amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad   personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la   libertad en el caso de una amenaza de secuestro.    

[15] Así lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la   Sentencia T-591 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo.    

[16] Decreto 4912   de 2011:“Artículo 36. Conformación del Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem –. Son miembros permanentes   del Cerrem quienes tendrán voz y voto:    

– El Director de la Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.    

– El Director del Programa Presidencial de   Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado.    

– El Director de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

– El Director de Protección y Servicios   Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. Para la población objeto del artículo 6°,   numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial y exclusivo   para el análisis de sus casos.    

Artículo 37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones   del Cerrem, quienes tendrán solo voz:    

– Un delegado del Procurador General de la   Nación.    

– Un delegado del Defensor del Pueblo.    

– Un delegado del Fiscal General de la   Nación.    

– Un representante de la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

– Un delegado del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población   desplazada.    

– Cuatro (4) delegados de cada una de las   poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán   presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al   que representan    

– Delegados de entidades de carácter   público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.    

– Representante de un ente privado, cuando   el Comité lo considere pertinente.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán   presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los   requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.    

Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto   participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a   consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de   medidas de protección.    

Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las entidades   públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes   participarán con derecho a voz.”    

[17] En torno al tema, puede verse, por ejemplo, la Sentencia T-1037 de   2008, en la cual la Corte analizó el caso de una persona que no fue vinculada a   un proceso administrativo que se le adelantó, tendiente a retirarle las medidas   de protección que le habían sido asignadas. En esa ocasión este Tribunal le   amparó el derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa como   quiera que la entidad omitió informarle a la accionante la existencia de un   procedimiento tendiente a proferir una decisión encaminada al retiro del esquema   de seguridad que le había sido otorgado por las amenazas que percibía como   consecuencia de su labor como periodista.    

[18] Ver Sentencia   T-078 de 2013. Posición reiterada en la T-224 de 2014.    

[19] Sentencia T-339 de   2010.    

‘ Sentencia T-234 de 2012.    

Sentencia T-339 de 2010.

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