T-190-15

Tutelas 2015

           T-190-15             

Sentencia T-190/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES   EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación    

La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar   en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la   preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el   tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más   beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación   legal que la sustituyó.  La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación   fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada   siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que   habría de aplicársele.    

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia     

PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la   pensión de invalidez    

Puede colegirse que el principio de la   condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por   medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada   del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una   situación concreta. Cabe precisar que la   aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta   a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero   que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito   legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante   su vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el   imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado   concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez     

Referencia: expediente   T-4.610.966    

Demandante:    

Segundo Víctor Malava    

Demandado:    

Administradora Colombiana de Pensiones     -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos   mil quince (2015).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a propósito del   recurso de amparo constitucional formulado por Segundo Víctor Malava contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 15 de   agosto de 2014, el señor Segundo Víctor Malava, actuando   por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de      la   presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que   considera incurre la entidad demandada como consecuencia de su negativa a   reconocerle como beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de la   vejez y la invalidez. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección   iusfundamental  invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se   exponen.    

2.      Hechos   relevantes    

2.1.   Según se expresa en el escrito demandatorio, el señor Segundo Víctor Malava   nació el 4 de diciembre de 1927, por lo que en la actualidad tiene 87 años de   edad[1].    

2.2. En el transcurso de su vida laboral realizó   cotizaciones discontinuas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el   19 de octubre de 1970 hasta el 20 de agosto de 2000, acreditando un total de   5,723 días correspondientes     a 817 semanas[2].    

De esa manera, en el citado acto administrativo   resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de   $3.881.349, liquidada a partir de 771 semanas y un ingreso base de $305.098.    

2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos   de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que nunca   había pretendido que se le otorgara un beneficio de carácter supletivo de la   pensión de vejez, máxime, cuando excedía con creces la edad legal de retiro y   poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar su derecho a   tal prestación. Aun así, relievó también el hecho de haber sido calificado con   un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancia   tras la cual subyacía la posibilidad de convertirse por igual en titular de la   pensión de invalidez.    

2.5. Mediante Resolución No. 00067 del 21 de febrero de   2003, el Instituto     de Seguros Sociales -Seccional Nariño- confirmó la   determinación adoptada inicialmente y remitió el asunto a la Gerencia Nacional   de Atención al Pensionado que, con posterioridad, en Resolución No. 0319 del 02   de marzo de 2006, revocó el acto administrativo que había concedido la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para, en su lugar, negar ambas   prestaciones económicas reclamadas[4].    

2.5.1. En cuanto hace relación a la pensión de vejez,   la mencionada Gerencia Nacional de Atención al Pensionado insistió en la   inobservancia de los presupuestos delineados en el Acuerdo 049 de 1990,   aplicable al recurrente por ser beneficiario del régimen de transición, ya que   si bien del expediente contentivo del trámite pensional podía advertirse que   éste contaba con 78 años de edad, lo cierto era que no lograba probar ni las 500   semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió   los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo. Para   arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento tanto el reporte de semanas   cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación como aquel Mensual de   Autoliquidación de Aportes[5]:    

        

Reporte de semanas cotizadas (Procedimiento)                    

Días laborados y su equivalencia en semanas cotizadas                    

Tiempo de cotización comprendido   

Sistema           Tradicional de Facturación -expedido por la Gerencia Nacional de           Historia Laboral y Nómina de Pensionados-                    

3.860 días    

(10           años, 8 meses y 20 días)    

=    

551           semanas cotizadas                    

Entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre  de 1994   

Reporte           Mensual de Autoliquidación de Aportes   -expedido por la Gerencia Nacional de           Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera-                    

1.776 días    

(4           años, 11 meses y 6 días)    

=    

253           semanas cotizadas                    

Entre el 1º de enero de 1995 y el 20 de agosto de 2000      

Con dicha información se procedió a efectuar una   sumatoria general de las semanas cotizadas que arrojó un total de 5,636 días  equivalentes a 805 semanas, de las cuales únicamente 235  fueron cotizadas durante los 20 años previos a la obtención de la edad mínima,   esto es, entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987,   reafirmándose de esta suerte la negativa originalmente prohijada.    

Entre tanto, como quiera que no obraba a instancia de   parte petición alguna concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez y que el monto atribuido había sido reintegrado a las arcas del   Instituto, el asegurado tendría que optar por requerirla a través de documento   en el que hiciera expresa manifestación de su imposibilidad para seguir   cotizando a pensión, en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 100   de 1993.    

2.5.2. Por su parte, frente a la pensión de invalidez   reclamada, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado adujo que la Junta   Regional de Calificación de Nariño había emitido dictamen que le había asignado   al interesado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64,0%,   estructurada el 22 de mayo de 2002 y siendo catalogada su causa como             de origen común. Sin embargo, a más de verificarse esa condición, el artículo 39   de la Ley 100 de 1993 imponía que “de encontrarse cotizando al Sistema   General de Pensiones hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al   momento de producirse el estado de invalidez” o bien, en caso contrario, es   decir, que habiendo dejado de cotizar al sistema, “hubiere formalizado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al instante de producirse el estado de invalidez”.    

En ese orden de ideas, valiéndose en su integridad de   los tiempos de cotización arriba señalados, advirtió que el peticionario no   solamente no se encontraba activo en el Sistema para la fecha en que se fijó la   estructuración de su invalidez, sino que jamás hizo aportes durante el año que   antecedió al lapso en que aquella se produjo. Por manera que, infundada   resultaba, pues, esa interpelación.    

2.6. Inconforme con lo dispuesto, el señor Malava   acudió de nuevo a la entidad, esta vez por medio de memorial del 14 de agosto de   2013, para que adelantara un escrutinio mucho más riguroso de su historia   laboral con miras a que se le dispensase de manera definitiva la pensión de   vejez. Empero,                             la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Resolución No. GNR   343149, del 06 de diciembre de 2013, revalidó la postura institucional que había   sido acogida de antemano, en el sentido de desestimar la reivindicación   planteada debido a la ausencia del tiempo de servicio cotizado necesario para   que le fuera conferida la prestación.    

En todo caso, es de resaltarse que el proceso de   actualización surtido permitió reconocerle al peticionario 5,724 días  laborados que corresponden a 817 semanas, es decir, 88 días más de los   que fueron certificados en la Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002[6].    

2.7. Finalmente, el actor impetró el 19 de febrero de   2014 la revocatoria directa del acto administrativo que había desatado en contra   de sus intereses el recurso de apelación en el año 2006[7], sin que hasta el momento   se haya proferido respuesta sobre el particular[8].    

3.      Fundamentos de la   acción y pretensiones    

3.1. De acuerdo con el escenario anteriormente   descrito, el tutelante comienza por destacar que el proceder de la   Administradora Colombiana de Pensiones      -Colpensiones-, consistente,   básicamente, en hacer nugatorio su derecho, ya sea a la pensión de vejez o a la   de invalidez, por razón de la aparente falta de los requisitos legales para   acceder a cualquiera de ellas, a la vez que dista de la aspiración de efectiva   vigencia del debido proceso como principio cardinal     de toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas, comporta, a su turno, la transgresión   por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la   dignidad humana.    

Y es que además del lapso considerable de tiempo que ha   transcurrido en procura de gestionar la adjudicación y disfrute del beneficio   económico que    le asiste -más de 12 años-, debe tenerse en cuenta que su   estado de salud ha desmejorado ostensiblemente, puesto que hoy en día es un   adulto mayor que presenta graves dificultades cognitivas propias de su avanzada   edad, por fuera de lo cual no cuenta con rentas fijas o ingresos económicos   adicionales que le permitan garantizar su propia subsistencia.    

3.2. Llama la atención especialmente en tratándose de   la desaprobación de la pensión de invalidez por no encontrarse activo en el   Sistema para la fecha en que fue estructurada su pérdida de la capacidad laboral   ni haberse certificado aportes suyos en el año previo a tal acontecimiento,   cuando, en realidad, “sí se encontraba afiliado en aquel período por Palmas   Oleaginosas S.A. con identificación patronal No. 800037792”, lo que, a la   postre, supone una omisión imputable a la propia entidad aseguradora respecto   del recaudo de los aportes que estaban a cargo del aludido empleador y que no   fueron ingresados a su historia laboral.    

3.3. Esa específica circunstancia, en su criterio,   justifica la activación del recurso de amparo constitucional para que sea el   juez de tutela quien proteja los derechos fundamentales que han sido   quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de   censura y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague   la pensión de invalidez desde               el momento mismo de su causación.    

4.      Oposición a la demanda   de tutela    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

1.1. En providencia dictada el 29 de agosto   de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidió tutelar el derecho   fundamental de petición del señor Segundo Víctor Malava, como consecuencia de lo   cual le ordenó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de   Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- que resolviera de fondo, en un plazo perentorio, la solicitud de   revocatoria directa de la Resolución No. 0319 de 2006.    

1.2. Para la autoridad judicial, devenía   improbable consentir la específica protección deprecada por el demandante, ya   que, en el caso concreto, no se vislumbraba el desconocimiento de otros derechos   de raigambre superior por la mera contingencia de haberle sido negadas las   prestaciones económicas de vejez y de invalidez, “sin que le estuviera   permitido entrar a definir si es merecedor o no de las mismas y asumiendo que no   se interpuso ningún recurso contra la Resolución No. GNR 343149 de 2013”.   Cuestiones que, sin duda, hacen parte del exclusivo resorte competencial del   ente administrativo envuelto en la controversia.    

1.3. Ha de anotarse que el fallo recién   comentado no fue recurrido por las partes.    

1.4. Con todo, interesa poner de manifiesto   que el 15 de septiembre de 2014,   la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- comunicó al despacho judicial que había expedido, el   día 10 del mismo mes y año,              la Resolución No. GNR 316075, en la que   había vuelto a oponerse al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del   señor Malava por cuanto no existía variación en el número de semanas cotizadas y   pagadas, a la vez que a declarar la improcedencia de la revocación directa   suscitada por haberse ejercitado antes los recursos propios de la vía   gubernativa, originándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por la   configuración de un hecho superado[10].    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 21 de noviembre de   2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta   Corporación.    

2.        Especificidades del asunto por resolver y delimitación del problema jurídico    

2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de   antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales   del señor Segundo Víctor Malava por virtud de su decisión de negarle el   reconocimiento y pago tanto de la pensión de vejez como la de invalidez,   aduciendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de los   supuestos de hecho preestablecidos en la ley para su efectiva asignación.    

2.2. De manera general, la entidad encargada de la   gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió   precisar que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de vejez al   actor era inviable, porque aun siendo éste beneficiario del régimen de   transición pensional por edad,      no lograba acreditar una de las hipótesis   previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le era aplicable,   relacionada con tener certificadas al menos 500 semanas de cotización pagadas   durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000   semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.    

Ciertamente, de los reportes de cotización en pensiones   que se anexaron a la demanda puede inferirse que el señor Segundo Víctor Malava   tenía más de 72 años de edad al momento en que requirió el referido beneficio y   que apenas pudo aportar 235 semanas entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de   diciembre de 1987, fecha en la que adquirió la edad mínima requerida, esto es,   60 años   de edad. De igual forma, se demuestra que el número total de   semanas cotizadas que cuentan con registro a su favor asciende tan solo a 817.    

2.3. Bajo similar línea de orientación, sostuvo que   tampoco había lugar a que se confiriera la pensión de invalidez que incorporaba   el texto original de la Ley 100 de 1993, pese a que la imposibilidad del   afiliado para desempeñar su trabajo superara el 50%, en atención a que no se   encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para el momento en que se   produjo su estado incapacitante ni había ejecutado aportes durante la vigencia   del año inmediatamente anterior a aquel.    

En efecto, como consta en las resoluciones proyectadas   por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en las que se   examinó el conjunto de documentos vinculados al trámite pensional, el señor   Malava fue evaluado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64,0%   por la Junta Regional de Calificación de Nariño, cuya estructuración fue fijada   a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la que, según el detalle de pagos   relacionados en la historia laboral, ya figuraba en estado inactivo a raíz de su   retiro del Sistema el 20 de agosto de 2000. Coyuntura que, de golpe, lleva a   comprender fácilmente que carezca de cotizaciones en periodos posteriores, entre   los que se cuenta     el relativo a los 12 meses previos a la mencionada   estructuración.    

2.4. Ahora bien, en las anotadas condiciones, vale la   pena indicar que el actor sustentó el recurso de amparo entablado en que para la   época en que se produjo su invalidez se encontraba afiliado a la empresa Palmas   Oleaginosas S.A., aspecto fáctico de medular trascendencia que le impondría a la   Sala de Revisión, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como   cuestión preliminar, si el aludido empleador realmente incurrió en mora en el   pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, de haber sido así, indagar   sobre las motivaciones por las cuales esa omisión no fue valorada como tal por   la entidad aseguradora para estudiar la viabilidad de cualquiera de las   solicitudes pensionales ante ella realizadas. Sin embargo, debe aclararse que en   el plenario no reposan elementos de juicio estructurales que permitan dilucidar,   con algún grado de certeza, si la pregonada irregularidad es verídica e   indiscutible, durante cuánto tiempo hubo de predicarse aparentemente y si con la   misma bastaría para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el   eventual reconocimiento y pago de al menos una de las prestaciones económicas   pretendidas.    

2.5. De lo que sí se encuentra plena prueba en el   expediente, en cambio, es del considerable número de semanas cotizadas en el   Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Segundo Víctor Malava   antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual se evidencia en la   certificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de   Pensionados del propio Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora   Colombiana de Pensiones- que fue avalada en la Resolución No. 0319 del 02 de   marzo de 2006 y que concentra la densidad de aportes debidamente reconocida al   afiliado entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. En total,   se refrendaron 10 años, 8 meses y 20 días de tiempo de servicios asimilables a   551 semanas de cotización.    

Como podrá repararse, el Sistema General de Pensiones   comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, lo que implica que se efectúe   un pequeño ajuste al cálculo integral en un aproximado de 515 semanas pagadas a   la luz del Acuerdo 049 de 1990, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene   exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez,   desborda amplia y significativamente los gravámenes normativos allí contenidos   que atañen a la pensión de invalidez de origen común, que prevé como uno de sus   requisitos haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha   de la invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con antelación a ese estado.    

2.6. Así entonces, siendo prácticamente imposible que   el actor tuviere 26 semanas acreditadas en el Sistema para el preciso instante   en que se causó su invalidez o que hubiese constituido idénticos aportes durante   el año anterior al acaecimiento de esa eventualidad, en la medida en que, como   ya se dejó por sentado, la novedad de retiro tiene como fecha el 20 de agosto de   2000 y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 22 de mayo   de 2002, la Sala de Revisión estima plausible traer a colación el principio de   la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva podría   formularse una posible solución al caso concreto, entre otras razones, por          la elemental consideración de que el régimen jurídico de la Ley 100 de   1993 no ofrece un esquema transicional que le permita consolidar su derecho   conforme a la legislación precedente.    

2.7. Esta comprensión, lejos de coincidir con los   argumentos que el señor Malava esgrime de forma persuasiva en la acción de   tutela para que se cuestione la mora de uno de sus empleadores en lo que tiene   que ver con el pago de las cotizaciones a su favor como único remedio de   garantía y de efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, conduce a la Sala   a valerse del llamado fenómeno de sucesión normativa, en el propósito de   examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada por   el actor      al amparo de una disposición legal que fue ulteriormente   sustituida por otra que le resulta más desfavorable, como el escenario   constitucional relevante para abordar el presente juicio y decidir acerca de la   presunta violación argüida[11].    

Se trata, concretamente, de preservar las prerrogativas   relacionadas con los derechos a la seguridad social en el ámbito de las   pensiones y regular su acoplamiento a las distintas expresiones de modificación   de las normas legales.    

3.      Problema Jurídico    

3.1. Esclarecido el contexto en el que esta   Corporación debe intervenir,           la problemática de índole jurídica   por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,   efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor   Malava, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con   fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas   exigidas en la Ley 100 de 1993. Para tal cometido, habrá de puntualizarse si la   insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia de la regla de la   condición más beneficiosa que imponía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al asunto   bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dicha norma la prestación   económica reclamada, la cual sería desconocida eventualmente a partir de la   entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.    

3.2. Desde luego, conviene entrar a repasar la   jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento   de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como la relativa a   (ii)  la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional   para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas   en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al   cuestionamiento previamente enunciado[12].    

4.        La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional. Reiteración   jurisprudencial    

4.1. Conforme ha sido destacado por esta Corporación en   innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue   concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata   de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un   carácter subsidiario y residual[13],   nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los   procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y   recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que   se profieran[14].    

4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el   artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[15],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, permite descifrar que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o   se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16].    

4.3. Teniendo como fondo las precisiones que anteceden,   es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con   el reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en   sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver   asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un   sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías   jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo   de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[17]. La postura   que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la   siguiente manera:    

“El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico,   por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de   derechos litigiosos de naturaleza legal.    

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela   entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del   reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto   para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales   establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y   finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero   extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la   índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o   vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de   derechos litigiosos[18]  de competencia de otras jurisdicciones”[19].    

4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito   advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos,   pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de   improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan   aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera   excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa   adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales   fundamentales[20].   Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el   propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en   los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como   mecanismo directo de protección[21].    

4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien   en principio la acción de tutela promovida por el señor Segundo Víctor Malava, a   fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente,   acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales son, en esta   oportunidad, un proceso laboral con el fin de que se declare el reconocimiento   de la prestación social o un contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual   enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y   desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de   duración que las jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una   controversia sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor, sino en función   del grado de efectividad que los procedimientos propiamente dichos traen consigo   para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo   rodean, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor de muy avanzada edad   susceptible de especial protección constitucional[22]  que claramente se halla fuera del mercado laboral y que no posee ingresos   económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales,   las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de   invalidez a la que cree tener derecho.    

De   ahí que ni siquiera la medida cautelar de la suspensión provisional que acompaña   generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como   herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que   pueda llegar a producirse, incluso porque más allá del debate entre las partes   por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.    

4.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e   idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca   de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como   pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[23],   en atención, principalmente, a que las actuaciones desplegadas por el señor   Malava tendentes a que se rectificara su historia laboral se llevaron a cabo   cerca de 7 años después de la expedición del acto administrativo por obra del   cual, en sede de apelación, se resolvió revocar el pago a su favor de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y denegar el reconocimiento de   las pensiones solicitadas. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando   menos, cuatro criterios de justificación que modulan dicho presupuesto en el   marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para   explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que   presumiblemente generó la vulneración y la petitoria de amparo. En primer lugar,   cabe señalar el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su   vinculación estrecha con los derechos pensionales que, así mismo, son   imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección   constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como corolario del   planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta   en la afectación actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está   claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de los actos   administrativos objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no   reconocimiento de la prestación económica de invalidez con base en   interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados   por la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición   más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones.    

En   tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la   demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que,   por un lado, hasta el año 2006 respondió el recurso de apelación formulado   contra la Resolución No. 00067 del 21 de febrero de 2003 que, a su turno, había   confirmado la negativa frente al acceso a la pensión de vejez consignada en la   Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 2002 y, por otro lado, contestó con   más de 6 meses de retraso la revocatoria directa propuesta el 19 de febrero de   2014 en contra de los actos administrativos que había proferido, conducta que,   inclusive, sirvió de puntal para presentar la demanda que ahora se revisa. Estas   dilaciones injustificadas, en su momento, infringieron ostensiblemente el núcleo   esencial del derecho fundamental de petición del actor por                       el vencimiento de los términos para tramitar sus diferentes solicitudes de forma   pronta y oportuna.    

Por   último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[24],   vulnerabilidad[25]  y de debilidad manifiesta[26]  que confluyen en el señor Segundo Víctor Malava, por cuanto se encuentra a   merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo   referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para   asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante   una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su   administración. No sobra agregar que la omisión en el reconocimiento de la   pensión de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de   realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la vivienda, la   alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad   y al natural deterioro físico y mental ocasionado por su edad, desvela en el   proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento   diferencial positivo con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores.    

4.7. Vistas así las cosas, puede concluirse que el   recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo   definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que resta profundizar   sobre el concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en   materia de seguridad social y pensiones en el interés de orientar estas   consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del   presente pronunciamiento.    

5.      El   principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   de la Corte Constitucional. Aplicación del principio en casos en que se solicita   el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez con base en el régimen legal   anterior al vigente al momento de fijarse su estructuración    

5.1. Los principios generales del derecho al trabajo   han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que   permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales,   así como desentrañar los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la   intención o voluntad de         los   propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter   polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la actividad   del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico positivo del   trabajo,           (ii)   normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vacío o   laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposición legal  o   reglamentaria, e (iii) interpretativo,  ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa   que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método   esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que   se debe elegir[27].    

5.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden   atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se   encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e   irrenunciabilidad, la conciencia     en la exégesis de la prueba y equidad en la   resolución, y el principio protector.    

5.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha   expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los   planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro de   una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha   relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un   contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se   desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o   protección del ser humano en su condición de trabajador[28].    

5.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que   caracteriza al principio protector, se concreta en la creación de diversas   reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la   relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las   fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad   real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro   operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las   cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos   diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e   identidad propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras   tipologías de índole proteccionista en materia laboral.    

5.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio   pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación   de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve   escenarios de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está   llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas,   en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así   mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario   mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la   regulación legal que la sustituyó[29].    

5.6. Descifrada en otros términos, la condición más   beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente   reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más   favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele.   Ello explica de alguna manera que el ámbito al que actualmente se ha   circunscrito la regla corresponda a la búsqueda sistemática de respuestas ante   las más variadas problemáticas causadas no ya solamente por el constante   tránsito legislativo de disposiciones normativas que inciden directamente en las   condiciones laborales de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa   manifestación produce respecto de las garantías adquiridas derivadas de la   seguridad social.    

5.7. Y es que a pesar de que en un comienzo la figura   en mención no era aceptada en el andamiaje jurídico colombiano por la   circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[30], las   profundas transformaciones que experimentó el sistema de fuentes en el derecho   laboral por cuenta de la expedición de la Carta Política de 1991 alentaron su   construcción dogmática a partir del paradigma según el cual tal elemento   conceptual debía desentrañarse del tenor literal del artículo 53 Superior que se   refiere a los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo[31].   Fue así que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional   fueron reconociéndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta   regla perteneciente al principio protector al punto de extender sus efectos   prácticos, hoy por hoy, a temas pensionales[32],   particularmente en tratándose de las prestaciones económicas de invalidez y de   sobrevivientes, por carecer ambas de regímenes de transición que lograran   conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida   y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los   trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente   situaciones improbables de predecir que no admiten regulación por parte del   legislador[33].    

5.8. Para lo que interesa a esta causa, debe resaltarse   que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la jurisprudencia   existente en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de   pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicación le ha permitido   al asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por resultar más   provechosa que aquella que le precedió para privilegiar su acceso a esa   prestación económica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes constitucionales   específicas igualmente reconocidas por este Tribunal en las que se evidencian   distintas fórmulas de decisión que han avanzado en la dirección de amplificar el   concepto, la teleología y los márgenes de protección ofrecidos por el citado   principio[34].    

Sin duda, aunque su asimilación conceptual pueda   abarcar distintos tipos de análisis y verse reflejado claramente en la doctrina,   el carácter problemático   de la cuestión ha servido para distinguir   los aspectos más sobresalientes de la condición más beneficiosa como criterio de   interpretación y de aplicación de las normas laborales y de seguridad social,   que sigue siendo objeto de vivos debates en el propio seno de las jurisdicciones   ordinaria y constitucional que, en cada sentencia perfilan, aún más, sus   contornos, siempre sometidos a la evolución que suele ser incentivada por las   características y exigencias de los casos concretos.    

5.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera   aproximación válida de la temática por parte de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de   2006, Radicación No. 24812[35],   en la que se estudió una demanda promovida contra el Instituto de Seguros   Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensión de   invalidez de origen común a una afiliada cuya pérdida de la capacidad laboral   declarada el 3 de julio de 2001 correspondía al 56,25% y que no contaba con las   cotizaciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el   año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez no tuvo aporte alguno,   pero que sí alcanzó a acreditar 657 semanas bajo el régimen normativo previo al   Sistema General de Pensiones.    

De entrada, la referida Sala de Casación sostuvo que no   cabía duda alguna del derecho a la pensión de invalidez que le asistía a la   demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de   cotizaciones que, por lo demás, rebasaba la exigencia del artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusión en la medida en que así   se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre   las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilización   del principio de la condición más beneficiosa frente a reclamaciones de   pensiones de invalidez con base en el régimen anterior al vigente al momento de   fijarse la respectiva estructuración, se aludió a la Sentencia del 5 de julio de   2005, Radicación No. 24280[36],   que logró recoger la línea jurisprudencial que hasta entonces se había   confeccionado, en los siguientes términos:    

“Pues bien, la seguridad   social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la   Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser   humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo   frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo   familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una   relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto   para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva   acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de   la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la   invalidez, la vejez y la muerte.    

Y entendido el derecho a   la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que   lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la   solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a   pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para   acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato   de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S.   del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en   cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada   por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si   existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento   (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el   conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,   con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a   los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones   legalmente previstas.    

Resultaría el sistema   ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho   pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un   número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la   normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con   inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional   sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme   con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la   introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le   impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a   través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes   anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,   mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los  aportes   válidamente realizados antes de su acaecimiento.    

Es   indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más   sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las   disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.    

Efectivamente dentro del   antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo   150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un   mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen   basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse   o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso   para conseguir el mismo resultado.    

Pero sería una paradoja   jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con   abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de   la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de   antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del   régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares   del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun   cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba   dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para   abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal   entidad.    

Aun cuando pudiera   argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la   pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las   cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas   requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la   situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es   viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y   al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de   la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso   del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un   período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a   contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen   de transición.    

Desde la anterior   perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la   padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo   049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de   subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia   debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las   cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar   desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la   edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero   mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que   pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente   contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por   muerte”[37].    

5.8.1.2. Seguidamente, en la Sentencia del 21 de agosto   de 2008, Radicación No. 33737[38],   la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de una nueva demanda contra el   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que   laboró al servicio de la Cervecería Unión S.A. por más de 21 años y que desde   1998 empezó a presentar una merma en el órgano de la visión, siendo evaluada el   25 de junio de 2004 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del   66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002.    

En ese fallo, se hizo hincapié en el hecho de que ya se   había identificado en la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia   ordinaria el evento de aplicación más usual del principio de la condición más   beneficiosa cuando se lo esgrimía en procura del otorgamiento de la pensión de   invalidez[39],   el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad aseguradora   refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de semanas   cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte de un   número de semanas considerable al amparo del régimen anterior[40].    

Y como quiera que las circunstancias del asunto   concreto encajaban en el recién aludido supuesto, pues quien trabó la litis no   se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se   estructuró su invalidez ni había efectuado aportes durante 26 semanas en el año   inmediatamente anterior, pero sí cotizado un equivalente superior a 500 semanas   antes del 1º de abril de 1994, la Sala procedió a dejar en claro que se trataba   de una verdadera expectativa de derecho que debía ser protegida por   mantener clara y legítima una posibilidad de acceso a una prestación eventual de   carácter pensional, estadio superior que excedía aquello que daba en conocerse   simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos ciertos   requisitos, como es el del número de cotizaciones exigidas en los reglamentos   vigentes para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[41].    

5.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casación   Laboral, en Sentencia del 1º de febrero de 2011, Radicación No. 44900[42], retomó el itinerario   jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se   reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en   aplicación plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se   cumplía con las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990   -dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue   fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue   elevada ante la entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración   del estado de invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera   dentro del año que precedió a dicha calificación.    

Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que   no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo las previsiones   del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la Ley 100 de 1993,   siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí previstas, la Sala de   Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas aportadas contribuía a la   obtención definitiva del derecho prestacional rogado por la vía de haberse   colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el   seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del   principio de la condición más beneficiosa para reclamarlo.    

5.8.1.4. En idéntico parecer a lo recientemente   expuesto, la Sala de Casación Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de julio   de 2013, Radicación No. 42620[43],   se pronunció respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del   Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones   impuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se había   demostrado en el trámite pensional que el reclamante tenía un porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral del 69,70%, así como un total de 364 semanas   cotizadas entre 1980 y 1999.    

Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita   reafirmó las reglas que de manera reiterada y pacífica ha consolidado en su   jurisprudencia a fin de dar aplicación al principio de la condición más   beneficiosa, en los términos que a continuación se siguen[44]:    

“1. Cuando la   estructuración del estado de invalidez se da en vigencia del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la vez que no se reúnen los   requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de invalidez, es posible   acudir a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.    

(…)    

2. No obstante lo   anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisión normativa sea   posible, el afiliado debe haber alcanzado una condición de acuerdo con la norma   inmediatamente anterior, que, específicamente, se da por haber reunido el número   de semanas necesarias para adquirir una pensión”.    

De tal suerte que, siendo absolutamente   imperioso cumplir los requisitos establecidos en el régimen legal previo a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del   principio de la condición más beneficiosa, mal haría en conferirse la prestación   en el caso objeto de estudio dándose aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en la   medida en que el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo apenas logró   cotizar un total de 255 antes del 1º de abril de 1994 y de las 150 semanas en   los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo pudo aportar   125[45].    

5.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas   recientemente en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación No. 44827[46], en donde la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de examinar una   demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su   oposición al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar que   el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1994,   no acreditaba el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto   solo 257 semanas pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de   la edad.    

La Sala empezó por advertir que el demandante fue   dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6   de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicación del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestación pretendida   al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifestó que era   perfectamente viable acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar si   le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el afianzado   precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el asegurado no cumple   con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a la prestación de   invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos previstos en la   legislación anterior, esto es, los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[47].    

Es así como habiéndose acreditado que el demandante   aportó más de 300 semanas de cotización con anterioridad al 1º de abril de 1994   y que demostró un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral que le produjo   una invalidez, que es claro que le asiste “el derecho a percibir la pensión incoada, según lo   preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, que impone resolver   su derecho aplicando el ya citado principio de la condición más beneficiosa”.    

5.8.2.1. De otra parte, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional,      a través de la Sentencia T-668 de   2011[48], asumió el   conocimiento de sendas acciones de tutela que se interpusieron en contra del   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna   de dos personas a quienes se les negó la pensión de invalidez por no cumplir los   requisitos de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta su estado de debilidad   manifiesta originado en calificaciones de pérdida de la capacidad laboral   superiores al 50%.    

En esa ocasión, la referida Sala trajo a colación el   principio de la condición más beneficiosa para efectos de que se determinase si   era posible conceder la prestación reclamada bajo los parámetros del Acuerdo 049   de 1990. De ahí que amparándose en nutrida jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha avalado la posibilidad de que una   persona pueda pensionarse por invalidez con base en un régimen normativo   inmediatamente anterior por haber efectuado aportes suficientes para acceder a   dicha prestación, resolvió dispensar la protección constitucional impetrada   sobre la base de que los actores, además de poseer porcentajes de pérdida de la   capacidad laboral superiores al 50%, habían cotizado más de 300 semanas antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto último, por cuenta de que la   seguridad social tiene unas finalidades específicas de cubrimiento de ciertas   contingencias que ni siquiera los cambios normativos pueden desconocer o   alterar, prevaleciendo los principios que la inspiran, tales como la eficiencia,   la integralidad, la universalidad y la solidaridad[49].    

5.8.2.2. Ese criterio fue prácticamente reproducido por   la misma Sala de Revisión en la Sentencia T-320 de 2014[50], a propósito de la   formulación de un recurso de amparo constitucional contra la Administradora   Colombiana          de Pensiones -Colpensiones- por negarse a adjudicar la   pensión de invalidez al actor con sustento en el régimen legal del artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, aun cuando éste presentó dictamen médico laboral en el   que se le había valorado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral   del 69,15%, estructurada el 27 de julio de 2005, y cotizaciones equivalentes a   524 semanas, por no haberlas aportado dentro de los últimos tres años anteriores   a la estructuración de la invalidez.    

Tras pronunciarse sobre la evolución legislativa de los   requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del   Decreto 758 de 1990, la referida Sala admitió que la Corte Constitucional de   tiempo atrás había admitido la consagración constitucional e incluso legal de la   condición más beneficiosa, que se encuentra garantizada mediante la aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral que impone determinar, en cada   caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador[51].    

Por manera que para aplicar cabalmente el principio de   la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de pensiones de   invalidez, es indispensable determinar si el trabajador cumplió, durante la   vigencia de la norma que habría de ser aplicada, los presupuestos en ella   establecidos para     la obtención de la prestación, que no son otros que los   que estarían vigentes en caso de no haber sido ella modificada.    

Hechas esas observaciones, la Sala encontró que si bien   el actor no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente   al momento en que cesaron sus cotizaciones, sí acreditaba las exigencias   pronosticadas en la norma anterior, esto es el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales se pagaron antes del   1° abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. De esta manera,   es claro que el actor sí cumplió los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida norma de 1990, que para   su caso resultaba ser la más beneficiosa[52].    

5.9. De   una lectura integral del marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelve   el asunto bajo estudio, bien puede colegirse que el principio de la condición   más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la   cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del   ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación   concreta.    

Ahora bien, cabe precisar que la aplicabilidad de dicho   principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta a la concurrencia de   una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una   sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias   normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de   pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la   cual se depreca su aplicación, se hayan logrado concretar los presupuestos para   dejar causado el derecho reclamado.    

6.      Caso Concreto    

6.2. Sea esta la oportunidad, sin embargo, para   advertir que la actuación del Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora   Colombiana de Pensiones-, concretada en la Resolución No. 0319 del 02 de marzo   de 2006, mediante la cual, en sede de apelación, decidió negar no solamente las   pensiones de vejez y de invalidez, sino revocar por completo el acto   administrativo que le había concedido inicialmente al actor la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, es vulneratoria del principio a la no   reformatio in pejus que debe ser observado en vía gubernativa, por cuanto   aquel fungía como apelante único, cuestión que le asignaba a la entidad   aseguradora el deber de pronunciarse exclusivamente sobre lo alegado en el   mencionado recurso[53], que no era otra cosa   distinta a la determinación sobre la viabilidad de las prestaciones económicas   que ya habían sido denegadas.    

6.3. Ahora bien, tal y como quedó anotado en las   consideraciones jurídicas de esta providencia, el principio de la condición más   beneficiosa en materia pensional se refiere a la aplicación de una norma   derogada del ordenamiento jurídico para que produzca efectos en un específico   caso concreto en la medida en que resulta más favorable que el régimen normativo   que le sustituyó. Y para que ello sea posible deben concurrir los siguientes   requisitos: (i) que se esté en presencia de una sucesión normativa,   (ii) que las normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación   al sistema pensional y, finalmente, (iii) que haya logrado satisfacer los   supuestos de hecho de la norma anterior cuya aplicación resulta más favorable.    

6.4. En tal sentido, es de señalar que en el caso   concreto (i) se presentó una sucesión normativa, pues luego del Acuerdo   049 de 1990 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que modificó los requisitos   frente al acceso a la pensión de invalidez; (ii) y ambos ordenamientos le   son aplicables al afiliado en tanto realizó aportes en vigencia de dichos   sistemas. Resta, por lo tanto, (iii) verificar la consolidación de los   presupuestos delineados al amparo del régimen normativo anterior que avale la   causación del derecho reclamado.    

6.5. Pues bien, aplicando el principio de la condición   más beneficiosa en materia pensional, habrá de verificarse el cumplimiento del   artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de determinar si le asiste el   derecho a la pensión de invalidez de origen común al señor Segundo Víctor   Malava. La citada preceptiva es del siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones:    

a) Ser   inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber   cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)   semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

De la operación lógico deductiva que impone el método   del silogismo, se tiene que al señor Segundo Víctor Malava le fue dictaminada   una pérdida de la capacidad laboral del 64,0% por parte de la Junta Regional de   Calificación de Nariño, lo cual a la luz de la normativa en cita corresponde a   una invalidez permanente total, es decir, que por enfermedad no profesional o   por lesión distinta del accidente de trabajo haya perdido más del 50% de su   capacidad para laborar.    

Además, si bien puede acreditarse que el actor no logró   cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los 6   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, lo cierto es que sí cuenta   con 300 semanas cotizadas con anterioridad al estado de invalidez. Recuérdese   que, tal y como consta en los reportes de semanas cotizadas expedidas por la   Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados y la Gerencia   Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera, el señor Segundo   Víctor Malava cotizó un total de 817 semanas con anterioridad al 22 de mayo de   2002, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, pues sus tiempos de   cotización comprenden entre el 19 de octubre de 1970 y el 20 de agosto de 2000,   casi dos años antes de la fecha en que su invalidez se estructuró.    

De hecho, las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de   1990 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   puesto que, como bien puede extraerse de los reportes antes mencionados y del   análisis realizado en el acápite de especificidades del caso concreto, el actor   cotizó 515 semanas entre el 19 de octubre de 1970 y el 1º de abril de 1994.    

6.6. De suerte que las disposiciones que rigen el   asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación   del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la   Constitución Política, son los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, se insiste, porque el   demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje   superior al 50% y cotizó más de 300 semanas durante la vigencia del citado   Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

6.7. Por tal motivo, esta Sala de Revisión considera   que la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sí vulneró los derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor   Malava, al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez aduciendo   para el efecto el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de   1993, sin haber dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa en   materia pensional. Postura ésta que, valga recalcar, no puede erigirse en   justificación válida ni constitucionalmente admisible para negar el   reconocimiento efectivo del derecho prestacional que reclama el accionante.    

6.8. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por el   Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se dejarán sin efecto las   Resoluciones mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- negó la pensión de invalidez solicitada por el señor Segundo   Víctor Malava y se le ordenará            a dicha entidad que, en un término perentorio, expida el acto administrativo que   la reconozca en su favor y se le incluya en la nómina de pensionados,   procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que, en los términos de ley   no hayan prescrito para su cobro[54].    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado   Noveno Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor   Malava.    

SEGUNDO.- DEJAR   SIN EFECTO las Resoluciones   No. 0319 del 02 de marzo de 2006 y GNR 316075 del 10 de septiembre de 2014,   expedidas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   que resolvieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al   señor Segundo Víctor Malava por no contar con los requisitos exigidos al amparo   de la Ley 100 de 1993.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones            -Colpensiones- que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo   acto administrativo en el que reconozca, con carácter definitivo, la pensión de   invalidez al señor Segundo Víctor Malava, incluyéndosele en nómina   inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que, en los términos   de ley no hayan prescrito para su cobro.    

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-190 DE 2015    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que debió profundizarse en el   análisis de la posible configuración de un enriquecimiento sin causa por parte   de Colpensiones, entidad que revocó acto administrativo que había reconocido   indemnización sustitutiva (Aclaración de voto)    

Considero que debió profundizarse en el análisis de la posible   configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad   que revocó el acto administrativo mediante el cual había reconocido la   indemnización sustitutiva al accionante. En efecto, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos   pensionales no pueden negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva   por razón de que las cotizaciones hayan sido efectuadas con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993. Una actuación contraria implicaría la   vulneración de los derechos laborales del trabajador, cuyo carácter es   irrenunciable, y comportaría, igualmente, un enriquecimiento sin causa. En el   caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada para retener el monto de la   indemnización sustitutiva, máxime tomando en consideración que para la entidad   no se habían cumplido los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de   la pensión de vejez y de invalidez. En consecuencia, dicha actuación devino en   un enriquecimiento sin causa de acuerdo con lo señalado por la legislación   laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que, en mi   concepto, debió ser estudiada en la providencia.    

Referencia: Expediente T-4.610.966    

Acción de tutela presentada por Segundo Víctor Malava   contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Tercera de Revisión, en providencia del 17 de abril de 2015, mediante la   cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante en el proceso de   tutela iniciado contra COLPENSIONES.    

Quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión   adoptada en la sentencia de tutela. Sin embargo, considero que debió   profundizarse en el análisis de la posible configuración de un enriquecimiento   sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad que revocó el acto administrativo   mediante el cual había reconocido la indemnización sustitutiva al accionante.    

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha establecido que las administradoras de fondos pensionales no pueden negar el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva por razón de que las cotizaciones   hayan sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Una   actuación contraria implicaría la vulneración de los derechos laborales del   trabajador, cuyo carácter es irrenunciable, y comportaría, igualmente, un   enriquecimiento sin causa. Así, en Sentencia T-039 de 2012[55] mencionó la Corporación:    

Igualmente, en Sentencia T-1075 de 2012[56], la Corte reafirmó que la   retención del monto de la indemnización sustitutiva deviene en un   enriquecimiento sin causa. En efecto, en tanto dicho capital es el resultado   exclusivo del ahorro del trabajador, no existe ningún fundamento jurídico que   permita su retención por parte de la administradora del fondo de pensiones:    

“(iv) La Corte   también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes   incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la   indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993. En   efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del   trabajador; por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la   administradora de fondos retenerlos”.    

En el caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada   para retener el monto de la indemnización sustitutiva, máxime tomando en   consideración que para la entidad no se habían cumplido los requisitos legales   exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez y de invalidez. En   consecuencia, dicha actuación devino en un enriquecimiento sin causa de acuerdo   con lo señalado por la legislación laboral y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, situación que, en mi concepto, debió ser estudiada en la   providencia.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a   aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de   la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Segundo Víctor   Malava en folio No. 14 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  Información incluida en las Resoluciones GNR Nos. 343149 y 316075 del 06 de   diciembre de 2013 y del 10 de septiembre de 2014, respectivamente. Ver folios 9   a 11 y 47 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[3] “por el cual se expide el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.   Aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 12 alude a los requisitos de la   pensión por vejez de la siguiente manera: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos:  a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

[4]  Consultar Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006 en folios 2 a 7 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[5]  En la resolución en cita se pone de presente que el asegurado no formalizó   ningún aporte a pensión por vía  del Sistema General de Pensiones a través   del Régimen Subsidiado.    

[6] Por ese motivo, tales datos fueron   incorporados integralmente al acápite de antecedentes de la presente   providencia. Ver folios 9 a 11 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[7] Ver folios 15 a 19 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  El señor Malava adjuntó al expediente copia simple del derecho de petición que   elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de mayo de 2014 con   el propósito de instar a la entidad para que resolviera, en el menor tiempo   posible, la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0319 del 03 de marzo   de 2006, a causa, principalmente, de su avanzada edad y su delicado estado de   salud. Ver folio No. 20 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[9]  Ver folios 30 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[10] Ver folios 45 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[11]  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en   declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar oficiosamente el   proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes   sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por esa razón, en   principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor al formular la   petición o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad permite ir más allá   de los alegatos de las partes para identificar realmente cuáles son los derechos   amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido   expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una decisión por   vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que el actor   pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-886 de   2000.    

[13]  En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden   consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de   1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de   2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de   2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013   y T-491 de 2013.    

[14]   Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de   2010, T-778 de 2010,          T-114 de   2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014 y T-822 de 2014.    

[15]   La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de   proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por   lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa   previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003,   T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009.    

[16] Esta aproximación encuentra pleno respaldo   en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.   Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de   1993.    

[17]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de   2009, T-049 de 2010,              T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012,   T-037 de 2013 y T-494 de 2013.    

[18]   Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998.    

[19]  Sentencia T-660 de 1999.    

[20] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002,   la Sala Quinta de Revisión expuso que “(…) Sin embargo, aunque dicha acción   laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos   fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite   procesal – que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección   de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se   persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la   situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se   controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el   juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para   determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el   accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos   fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través   de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.    

[22] En la jurisprudencia de esta Corporación se   ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el   caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles,   toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución   Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias   T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.    

[23]   Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las   Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de   2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015.    

[24]   Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003,   T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen   algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de   mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las   circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva,   de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo   eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la   parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125   de 1994.    

[25]   Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702   de 2008, T-1151 de 2008 y    T-331 de 2014.    

[26]   Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias   T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597   de 2013 y T-077 de 2014.    

[27]  Consultar, PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”.   Segunda Edición, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, pág 9. El tratadista   relieva en su obra que “los principios generales del derecho al trabajo   contemplan, abarcan y comprenden una serie indefinida de situaciones. Sirven   para inspirar a una norma, para entenderla y hasta suplirla, además de   constituir el cimiento de toda la estructura jurídico-normativa laboral. De   hecho, los principios armonizan las normas y las relacionan entre sí, evitando   que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos. Esa   vinculación, precisamente, contribuye a la sistematización del conjunto y a   diseñar la peculiar individualidad de cada rama del Derecho”. Sobre el tema   consultar, igualmente, a WAGNER, Giglio. “Los Procesos Laborales: su   autonomía científica, dogmática y normativa”. IET-CIAT, Lima, 1984.    

[28] “Históricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de   que la libertad de contratación entre personas con desigual poder y resistencia   económica conducía a distintas formas de explotación. Incluso, las más abusivas   e inicuas. El Legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad   existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa   desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica   favorable al trabajador”. Ibídem, pág 25.    

[29]  La aplicación práctica del principio de la condición más beneficiosa puede   comportar dos consecuencias   “(i) Cuando se dicta una norma de carácter   general aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, éstas quedan   modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el trabajador   que ya venía prestando sus servicios, más beneficiosas que las nuevamente   establecidas y (ii) la nueva regulación habrá de respetar como situaciones   concretas reconocidas en favor del trabajador o trabajadores interesados,   aquellas condiciones que resulten más beneficiosas para éstos que las   establecidas para la materia o materias de que se trate por la nueva normación”.   Alonso García, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona. Editorial Ariel,   1980.    

[30]  Consultar Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación   No. 6448 del 31 de julio de 1979. En esa oportunidad, al estudiar la posibilidad   de variación de las condiciones pactadas en un contrato de trabajo, la Sala de   Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que no existía en la   legislación laboral norma que prohibiera modificar un contrato de trabajo, así   fuera para disminuir los beneficios del trabajador. Esto, como quiera que en el   derecho positivo no estaba consagrado el principio de la condición más   beneficiosa.    

[31] Si bien el principio de   la condición más beneficiosa no se halla expresa y claramente prevista en una   norma o precepto legal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de   Justicia han reconocido su existencia y aplicación a partir del artículo 53 de   la Constitución Política, tanto del inciso 2º como del inciso final. El   contenido textual de la mencionada disposición es el siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la   realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y   el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al   trabajador menor de edad.    

El estado   garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones   legales.    

Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna.    

La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”  (Negrillas y subrayas por fuera de texto original). Consultar, a este respecto,   la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el criterio jurisprudencial conforme   al cual el artículo 53 constitucional garantiza la protección de la “situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales del derecho”, a través de dos principios hermenéuticos:   (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. “A su   turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los   trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las   expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más   beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.”    

[32]  Consultar el artículo 272 de la ley 100 de 1993, el cual se refiere a que el   Sistema Integral de Seguridad Social no tendrá, en ningún caso, aplicación   cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los   trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados   en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.    

[33]  Consultar, entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de septiembre   de 2006, 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de 2007, 29620   del 12 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129 del 16 de   marzo de 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de 2010 y   36621 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia. Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las   Sentencias T-951 de 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de   creación de un régimen de transición para la pensión de invalidez.    

[34] En la Sentencia T-719 de 2014, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional se cuestionó sobre si era posible   utilizar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar un régimen   distinto                        al inmediatamente anterior u otro más antiguo,   esto es, no siendo disposiciones legales sucesivas, siendo la respuesta positiva   sobre la base de que no bastaba efectuar reformas legislativas sucesivas para   suprimir          la protección de las expectativas legítimas, pues una medida   tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la   proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de   reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona   adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico   desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar   una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como los   índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia de   mecanismos de protección social supletorios.    

[35] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[36] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[37]  Esa postura fue replicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia entre muchas otras, en las Sentencias del 19, 25 y 26 de julio de 2005,   Radicaciones No. 23178, 24242 y 23414, respectivamente.    

[38]  M.P. Luis Javier Osorio López.    

[40] En la   Sentencia en cita se manifestó que por virtud de lo señalado en el artículo 31   de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los   seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando,   con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley,   por lo que no es de recibo aducir que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.    

[41]  Sobre la diferencia entre una “expectativa de derecho” y una “mera   expectativa” puede consultarse la Sentencia del 18 de agosto de 1999 de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 11818.    

[42]  M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[43]  M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.    

[44]  Dichas reglas también fueron expuestas por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 10 de julio de 2007, Radicación   No. 30083; del 21 de septiembre de 2010, Radicación No. 41731 y del 15 de mayo   de 2012, Radicación No. 39204.    

[45] En la Sentencia en mención se precisó   también que en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarde una   posición o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una   ilegal aplicación de un precepto derogado, se debía cumplir con el número mínimo   de semanas exigido en la norma anterior, mientras estuvo vigente y no en   cualquier tiempo. Por ello había desarrollado una serie de limitantes, entre las   que se encuentran “i) Las   300 semanas que prevé el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier época y ii) De igual forma, las   150 semanas, que también establece la norma, deben haberse verificado dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 y también dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración del   estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda más allá   del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993”.   Consultar, a este respecto, la Sentencia de la Sala de Casación de la Corte   Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009, Radicación No. 33238.    

[46]   M.P. Gustavo Hernando López Algarra.    

[47]  Las consideraciones vertidas tienen fundamento en la Sentencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012,   Radicación No. 39204.    

[48]   M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[49] En el acápite 5 de la Sentencia se procedió   a citar in extenso el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más   beneficiosa cuando se trataba de la aplicación de normas concurrentes que rigen   la pensión de invalidez, así: “En efecto, las disposiciones que rigen el   asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación   del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la   Constitución Política, son los artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante   acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50   %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que   empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente   están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que   conviene de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad   social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo   inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la   solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a   pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para   acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato   de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S.   del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en   cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por   muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si   existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento   (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el   conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,   con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente,   y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones   legalmente previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido   práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o   está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan   suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir   la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,   hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales   y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,   desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,   posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello   contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien   ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como   consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento”.   Sentencia del 5 de febrero de 2008, Radicación No. 30528, Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Este   aparte fue replicado como línea de fundamento por la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional en las Sentencias T-298 de 2012, 595 de 2012, T-1042 de   2012 y T-508 de 2013.    

[50] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[51]  Consultar las Sentencia C-198 de 1995 y C-177 de 2005.    

[52] En las consideraciones jurídicas de la   Sentencia se hizo alusión a que la Corte Constitucional, en desarrollo de la   obligación de protección laboral reforzada de las personas en situación de   discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad   social, ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa y otras   previsiones normativas que permiten el acceso a la prestación económica de la   invalidez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-594 de 2011   y T- 668 de 2011.    

[53] Consultar, entre otras, las Sentencias   SU-327 de 1995 y T-033 de 2002. En las recién mencionadas Sentencias se dejó en   claro que la garantía de la no reformatio in pejus tiene lugar, tanto en   la vía gubernativa, como en los procesos de carácter contencioso administrativo   y, por lo mismo, debe realizarse una interpretación armónica de las garantías   constitucionales consagradas en los artículos 29 y 31 de la Carta Política.    

[54]  Consultar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[55] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[56] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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