T-190-16

Tutelas 2016

           T-190-16             

Sentencia T-190/16    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE   PATERNIDAD-Procedencia excepcional cuando afecta   derechos fundamentales    

Frente a la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia   de paternidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio,   dicho mecanismo constitucional es improcedente, ya que es un derecho de carácter   prestacional. En este sentido, sería necesario que el tutelante acudiera a la   jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de la misma. Sin embargo, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que cuando la falta de pago de la   licencia de maternidad o paternidad afecte los derechos fundamentales al mínimo   vital del accionante y del menor de edad, el mecanismo de amparo se convierte en   la acción judicial procedente para obtener su pago.    

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA   LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

La licencia de paternidad es una manifestación del derecho al interés   superior del menor de edad,  pues a través de ésta se garantiza el cuidado y el   amor durante los primeros días de su existencia, permitiéndole, no solo la   compañía permanente de la madre sino también la del padre. La presencia del   padre durante estos primeros días de vida del recién nacido, resultan   fundamentales para que el menor de edad pueda obtener un pleno desarrollo físico   y emocional, y además, sirven para que se afiancen las relaciones   paterno-filiales. En otras palabras, el derecho a obtener el reconocimiento de   la licencia de paternidad permite “garantizar al infante que el   progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes   a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad   física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la   posterior incorporación del menor a la sociedad”. La licencia de   paternidad desarrolla el principio del interés superior del menor   de edad, consagrado en el artículo 44 Superior y en la Convención Internacional   de los Derechos del Niño. Además, se erige como una forma de satisfacer el   derecho al cuidado y al amor a que tienen todos los niños y niñas del mundo,   pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del padre es   fundamental en el desarrollo del hijo.    

LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos   consagrados en la Ley para su reconocimiento    

Los requisitos consagrados en la Ley para   que se reconozca el pago de la licencia de paternidad son que el padre aporte el   registro civil de nacimiento dentro de los 30 días siguientes al nacimiento, y   que hubiere cotizado durante todo el período o durante 7 meses de gestación, tal   y como se exige en la licencia de maternidad.    

DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Se   debe pagar la totalidad de la licencia aun cuando falten 10 semanas o 2 meses de   cotización al sistema de seguridad social en salud, para garantizar la   protección de los derechos del padre, y sobre todo del recién nacido    

DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden   a EPS pagar totalidad de la licencia    

Referencia: expediente T-5.308.164    

Acción de tutela instaurada por Wilmar Yeison Herrera Jiménez contra   Salud Total EPS y la Agencia de Maderas Playa Rica.    

Procedencia:   Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira.       

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   derecho a la licencia de paternidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia de segunda instancia,   dictada el 21 de septiembre de 2015 por el   Juzgado  4º Civil del Circuito de Pereira, y en primera instancia el 24   de julio de 2015 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela   promovida  por Wilmar Yeison Herrera Jiménez, contra Salud Total   EPS y la Agencia de Maderas Playa Rica.    

El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante Auto de 25 de enero de 2016, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas   de esta Corporación lo escogió para su revisión   y lo asignó a este despacho para su sustanciación.    

I.    ANTECEDENTES    

La acción de tutela interpuesta por Wilmar   Yeison Herrera Jiménez, tiene como finalidad la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la igualdad, puesto que las entidades accionadas se niegan a reconocer y   pagar la licencia de paternidad, a la cual aduce tener derecho.    

Hechos y pretensiones en tutela    

El   accionante señala que sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud   se hicieron a través de su empleadora, María Lorena Morales Salazar, a la EPS   Salud Total. Dichas cotizaciones, se realizaron de manera ininterrumpida y   oportuna desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2015[1].    

Manifiesta que durante el periodo de gestación de su hijo, los aportes se   hicieron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, lo que le permite   ser beneficiario del Acuerdo 414 de 2009, el cual establece las medidas para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del   sistema de seguridad social en salud relacionadas con las licencias de   maternidad.    

Por   último, expone que su hijo nació el 29 de abril de 2015 y que por tanto,   procedió a solicitar el reconocimiento y pago de su licencia de paternidad. No   obstante, la EPS accionada le indicó que no era posible, ya que “[a]l revisar   los registros en nuestra base de datos, encontramos que no cuenta [el actor] con   las semanas de cotización necesarias para la autorización de la licencia de   paternidad. Las semanas de cotización deben ser iguales o mayores al tiempo de   gestación del recién nacido”[2].    

Así pues, el   señor Herrera Jiménez solicita que se protejan sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, se   ordene a la EPS Salud Total a reconocer y pagar su licencia de paternidad desde   el 29 de abril hasta el 11 de mayo de 2015[3].    

II.      ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 4º   Civil Municipal de Pereira, mediante auto del 13 de julio de 2015, admitió la   acción de tutela, ordenó correr traslado a la EPS   accionada para que se pronunciara en relación con los hechos y   pretensiones de la acción de tutela, ordenó tener como pruebas los documentos   aportados al trámite de tutela y vinculó a la Agencia de Maderas Playa Rica.    

2.1.                         CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Salud Total   E.P.S S.A    

Luisa Victoria   Polanco Cano, administradora suplente de la sucursal de Pereira de Salud Total   EPS S.A, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente, ya que en   virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el accionante podía acudir ante   la Superintendencia Nacional en Salud para que a través de un proceso breve,   especial y sumario, se reconocieran las pretensiones incoadas.    

Por otro lado,   indicó que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de   paternidad, puesto que el actor no había cotizado de manera completa e   ininterrumpida las semanas requeridas al Sistema General de Seguridad Social,   como lo señala el Decreto 047 de 2000 y la circular 062 de 2011. Al respecto,   mencionó que “el usuario requiere la misma cantidad de meses que la gestación   al momento del parto, es decir, para el caso la usuaria presente 39 semanas de   gestación por lo cual requiere 273 días cotizados de manera continua por 30 días   y el usuario solo tiene cotizados 243 días (…)”[4].   Bajo ese entendido, era el empleador quien debía asumir el pago de la licencia   de paternidad, toda vez que no se habían hecho los pagos al sistema de seguridad   social en salud de manera continua e ininterrumpida.    

Finalmente,   precisó que las pretensiones incoadas tienen un componente económico, por lo que   no deben ser reconocidas a través de la acción de tutela, máxime si se tiene en   cuenta que no existe una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital,   pues el empleador se encuentra pagando al actor un salario que le permite al   actor vivir dignamente.    

Agencia de Maderas Playa Rica    

María Lorena   Morales Salazar, indicó que la Agencia de Maderas Playa Rica ha hecho los   aportes de manera ininterrumpida y oportuna al sistema de seguridad social en   salud en favor del accionante.    

Sostuvo que la   empresa que representa, ha hecho todos los trámites respectivos para que la EPS   reconozca y pague la licencia de paternidad a la cual tiene derecho el señor   Herrera Jiménez.    

De conformidad   con lo descrito, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de   tutela, ya que ha cumplido con sus obligaciones como empleador, al realizar los   aportes del accionante al sistema de seguridad en salud.    

2.2.                         SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 4º   Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, concedió   el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la   seguridad social, al considerar que se podía aplicar el precedente   jurisprudencial impartido en la sentencia T-1050 de 2010, el cual establece que   cuando el periodo dejado de cancelar es inferior a los 2 meses del periodo de   gestación, se debe proceder al pago total de la licencia de paternidad.    

Asimismo,   afirmó que “(…) el requisito de cotización durante todo el periodo de   gestación de la madre, no debe tenerse como un argumento suficiente para negar   el pago de la licencia, determinando que, dependiendo del número de semanas   cotizadas, el pago deberá hacerse de manera total o proporcional”[5].    

Para terminar,   el a quo adujo que sí existía una vulneración al mínimo vital del   accionante, pues además de que el actor subsiste con el salario mínimo, el pago   del emolumento requerido, está dirigido a satisfacer las necesidades de su hijo   recién nacido, quien es un sujeto de especial protección constitucional.    

Impugnación    

La EPS   accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que el a quo   no reconoció la posibilidad de repetir contra el FOSYGA para obtener el pago de   la licencia.    

Adujo que la   imposibilidad de acudir ante el FOSYGA para obtener el pago de dicho emolumento,   “(…) ocasiona un desequilibrio económico a esta entidad, ya que los recursos   que ha utilizado la EPS para sufragar las condenas, ha sido tomados de dineros   destinados a cubrir los servicios de los restantes afiliados”[6].    

Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado 4º   Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015,    revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el   accionante no cumplió con uno de los requisitos fijados en la Ley 1468 de 2011   para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, el cual era el   tiempo de cotización que correspondía a 40 semanas o 9 meses.    

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Wilmar Yeison Herrera, presentó acción de tutela   en contra de Salud Total EPS por estimar que la falta de reconocimiento y pago   de la licencia de paternidad, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la igualdad.    

El actor indicó que a través de su empleador cotizó de manera   oportuna e ininterrumpida los aportes legales al sistema de seguridad social en   salud, y que por tanto, tiene derecho a que se le reconozca el pago del   precitado emolumento.    

La EPS accionada   manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente, dado   que se busca reconocer derechos de contenido económico y se podía acudir a la   Superintendencia Nacional de Salud a través de un proceso sumario y expedito   para obtener el reconocimiento de dichas pretensiones. Asimismo, sostuvo que el   accionante no había cotizado de manera oportuna e ininterrumpida, por lo que era   el empleador quien debía proceder al reconocimiento y pago de la licencia.    

La Agencia de   Maderas Playa Rica, vinculada en primera instancia, manifestó que ha hecho los aportes de manera ininterrumpida y oportuna al sistema   de seguridad social en salud en favor del accionante, y que por tanto, debe ser   desvinculada de la acción de tutela.    

3.                 La presente situación fáctica, exige resolver en   primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para el   reconocimiento y pago de la licencia de paternidad.    

Procedencia   de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de   paternidad. Reiteración de jurisprudencia    

4.                 El artículo 86 Superior determina que de manera general, la acción   de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de las   personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o cuando los   particulares que presten un servicio público, afecten directamente el interés   colectivo o el tutelante se encuentre en situación de subordinación o   indefensión frente a ellos.    

En desarrollo de este precepto   constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció una serie de requisitos que   deben ser satisfechos para que la acción constitucional sea procedente y que el   juez constitucional debe valorar en cada caso concreto.    

5.                 El artículo 6º del mencionado Decreto, determina que la acción de tutela no   es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

Lo anterior   significa que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir otros medios   judiciales éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos   fundamentales; (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

6.                 Asimismo,   el Decreto establece que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las   personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.    

En virtud de ello, tanto la   jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de la acción   de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este   mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados   o conculcados[7].    

7.                 En este orden de ideas, el juez constitucional   debe examinar en cada caso concreto, si la acción de tutela cumple con los   requisitos de procedencia, los cuales son la subsidiariedad e inmediatez.    

8.                 Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio, dicho mecanismo   constitucional es improcedente, ya que es un derecho de carácter prestacional.   En este sentido, sería necesario que el tutelante acudiera a la jurisdicción   ordinaria laboral para obtener el pago de la misma.    

9.                 Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha admitido que cuando la falta de pago de la licencia de maternidad   o paternidad afecte los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante y   del menor de edad, el mecanismo de amparo se convierte en la acción judicial   procedente para obtener su pago[8].    

De   manera específica, la Corte ha indicado que la tutela es procedente para   reclamar el pago de la licencia de paternidad, ya que al imponerle una carga al   accionante de iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria en búsqueda de   satisfacer dicha pretensión “(…) resultaría ineficaz para proteger los   intereses del niño, puesto que por la duración de este trámite judicial los   recursos económicos que derivan de dicha prestación y que se orientan a   garantizar los ingresos familiares que redundan en la subsistencia y bienestar   del recién nacido en sus primeros días de vida, llegaría muy tarde, afectando en   la generalidad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar”[9].    

10.            No obstante, el juez constitucional no podrá conceder de plano e   inmediatamente el reconocimiento de este derecho, pues debe entrar a analizar si   el tutelante cumple con los requisitos que la Ley 755 de 2002 “por la cual se modifica el parágrafo del   artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María” y la jurisprudencia   constitucional han establecido para ello. Una vez reunidos dichos requisitos, se   podrá conceder las pretensiones invocadas, y con ello, la protección de los   derechos fundamentales del tutelante.    

11.            En resumen, la licencia de paternidad es un   derecho prestacional que en principio no podría satisfacerse a través de la   acción de tutela. Sin embargo, de manera excepcional y cuando el derecho   fundamental al mínimo vital del accionante y del recién nacido se encuentren   vulnerados por la falta de reconocimiento de la misma, la tutela se transforma   en el mecanismo judicial procedente para ello y no sería necesario acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral.    

12.            Bajo las consideraciones descritas, la Sala   considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para   amparar los derechos del señor Wilmar Yeison Herrera Jiménez, ya que de no   llegarse a reconocer el pago de la misma, se vulneraría el derecho fundamental   al mínimo vital del accionante y del recién nacido.    

Como quedó expuesto en líneas anteriores, el ingreso que el padre   obtenga, sí  acredita los requisitos legales para el pago de la licencia de   paternidad, está dirigido a la manutención y cuidado del recién nacido. En el   caso sub examine, la Sala se percata que el señor Herrera Jiménez estuvo   con su hijo desde el 29 de abril de 2015 hasta el 11 de marzo del mismo año[10], lo que permite   corroborar que en efecto, los recursos fueron destinados para el fin   constitucional y legal que cobija la licencia de paternidad.    

En refuerzo de lo anterior, es necesario destacar que el ingreso base   de liquidación (IBL), quedó establecido en $644.350.00, suma que resulta   equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y que debe ser destinada a   la manutención y cuidado del recién nacido, así como para  la satisfacción   de las necesidades básicas del actor. Para la Sala, el salario mínimo es un   claro indicador de que son los recursos mínimos para la subsistencia del actor y   su hijo, por lo que todo lo que lo constituye es necesario.    

En esta medida, someter al accionante a un proceso ante la   jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud,   sería desconocer la protección reforzada que merece el recién nacido y el   derecho al mínimo vital del accionante. Para la Sala es claro que  “el pago de la licencia remunerada de paternidad, además de   proteger los intereses superiores del menor, es una manifestación de apoyo al   mantenimiento de los ingresos familiares que muy a menudo son vitales”[11].    

13.            Comoquiera que la acción de tutela es el   mecanismo procedente en el presente caso, la Sala entrará a resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿La E.P.S Salud   Total S.A., vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la igualdad del actor, al negar el reconocimiento y pago de la   licencia de paternidad, con fundamento en que no se cotizó de manera   ininterrumpida y completa al sistema de seguridad social en salud?    

14.            Para resolver dicho planteamiento, es necesario   analizar los siguientes temas: (i) naturaleza y concepto de la licencia de   paternidad; (ii) reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad; y   (iii) caso concreto.    

Naturaleza   y concepto de la licencia de paternidad. Reiteración de jurisprudencia    

15.            La licencia de paternidad es una manifestación   del derecho al interés superior del menor de edad,  pues a través de ésta se   garantiza el cuidado y el amor durante los primeros días de su existencia,   permitiéndole, no solo la compañía permanente de la madre sino también la del   padre[12].   La presencia del padre durante estos primeros días de vida del recién nacido,   resultan fundamentales para que el menor de edad pueda obtener un pleno   desarrollo físico y emocional, y además, sirven para que se afiancen las   relaciones paterno-filiales[13].    

En otras   palabras, el derecho a obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad   permite “garantizar al infante que el progenitor estará presente y lo   acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el   cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para   su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la   sociedad”[14].    

Entonces, es   claro que la licencia de paternidad no fue concebida como un premio o una gracia   que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se   dedique a celebrar la llegada del hijo, sino como una garantía del pleno   ejercicio de los derechos fundamentales del niño y especialmente el de recibir   cuidado y amor. Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de   tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide   a su hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho   fundamental al cuidado y al amor y que además cuente con los medios económicos   para garantizar el mínimo vital del niño.    

16.            Igualmente, la jurisprudencia   constitucional ha dicho que la licencia de paternidad, además “de ser una   garantía de los derechos de los niños y niñas a recibir cuidado y amor, es   también un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a fundar una   familia, que la Constitución Política reconoce en su artículo 42”[15]. Esta norma indica que “el Estado   y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, de modo que   existe una obligación por parte del Estado y la sociedad de propiciar las   circunstancias para que los trabajadores hombres puedan conciliar el trabajo y   la vida familiar, mediante el reconocimiento de un breve período alrededor de la   fecha del nacimiento de sus hijos.    

17.            En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del interés superior   del menor de edad, consagrado en el artículo 44 Superior y en la Convención   Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erige como una forma de   satisfacer el derecho al cuidado y al amor a que tienen todos los niños y niñas   del mundo, pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del   padre es fundamental en el desarrollo del hijo.    

Reglas para   acceder al pago de la licencia de paternidad. Reiteración de jurisprudencia    

18.            La Ley 755 de 2002 “Por la cual   se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo   – Ley María”, establece en el   artículo 1º, los requisitos para que se proceda el reconocimiento y pago de la   licencia de paternidad. Ese artículo establece 2 requisitos para que pueda ser   reconocida la licencia: (i) que el padre presente el Registro Civil de   Nacimiento del recién nacido ante la EPS, a más tardar dentro de los 30 días   siguientes a la fecha de nacimiento, y (ii) que el padre hubiere cotizado   efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento   de la licencia de paternidad.    

No obstante,   la Corte Constitucional a través de la sentencia C-633 de 2009[16],   declaró inexequible la expresión “cien (100)”, en el entendido de que   para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir   la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los   términos en que se reconoce la licencia de maternidad, es decir que, si ha dejado de   cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia; pero si ha dejado de   cotizar 11 o más semanas, solamente se reconocerá el pago de las semanas   cotizadas en relación con la duración del período de gestación, lo que responde   al principio de proporcionalidad entre el tiempo cotizado y el período de   gestación.      

En la   precitada sentencia, la Corte sostuvo que el “sacrificio   del derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños y niñas hijos(as) de   padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de cotización, y el   sacrificio del derecho subjetivo  de los  mismos padres a dicha licencia de   paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca   evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protección efectiva   de los recién nacidos, de los padres y sus familias, lograda a través de la   atención que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros días de   vida”.    

19.            Asimismo, señaló   que si para garantizar la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social   en Salud, el Legislador no estimó que fuera necesario exigir a los trabajadores   que se ven afectados de enfermedades generales o profesionales, ningún número de   semanas de cotización previo al reconocimiento de la incapacidad respectiva, y a   las madres que dan a luz, como requisito para acceder a la licencia remunerada   de maternidad les exige cotizar tan sólo durante el período de su embarazo, no   resulta proporcionado ni indispensable que para obtener el reconocimiento de la   licencia de paternidad se exija el cumplimiento de un periodo de 100 semanas   continuas de cotización, previas al nacimiento.    

Así las cosas, dijo la Corte que la exigencia de un período   mínimo de cotización de tal extensión, limita en forma desproporcionada los   derechos de los recién nacidos, cuyos padres no alcanzan a cumplir el requisito,    pues no podrán disfrutar del apoyo y el amor de sus progenitores en sus   primeros días de vida, con lo cual, además de impedirles el goce de un derecho   que ha sido catalogado como fundamental por la comunidad internacional, vulnera   el derecho a la igualdad de los niños. Así mismo, se ve desproporcionadamente   sacrificado el derecho que tienen los padres a estar con sus hijos recién   nacidos.    

20.            En resumen, los requisitos consagrados en   la Ley para que se reconozca el pago de la licencia de paternidad son que el   padre aporte el registro civil de nacimiento dentro de los 30 días siguientes al   nacimiento, y que hubiere cotizado durante todo el período o durante 7 meses de   gestación, tal y como se exige en la licencia de maternidad.    

Caso   concreto    

No obstante, la EPS accionada indicó que la acción de tutela no era   procedente para el reconocimiento de pretensión de carácter económico como es el   pago de la licencia de paternidad, y que además, el accionante podía acudir a la   Superintendencia Nacional en Salud para que fueran concedidas sus pretensiones.   Asimismo sostuvo que, el señor Herrera Jiménez no realizó de manera   ininterrumpida y completa los aportes al sistema de seguridad social en salud,   de manera que debía ser su empleador, quien reconociera el pago de la licencia   de paternidad.    

22.            Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el actor   realizó los aportes al sistema de seguridad social en salud a través de su   empleador, Agencia de Maderas Playa Rica, desde el 4 de septiembre de 2014 hasta   el 6 de abril de 2015[17], es decir que cotizó durante 8 meses   aproximadamente. El período durante el cual el actor realizó sus aportes, fue   hasta unos pocos días antes de que naciera su hijo, esto es, el 29 de abril de   2015[18].    

23.            En principio, al accionante le hizo falta   cotizar cuatro (4) semanas o un (1) mes, para completar los 9 meses que duró el   embarazo y que la ley exige para el reconocimiento y pago de la licencia de   paternidad. Sin embargo, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de esta   Corporación[19], la licencia de paternidad al gozar   del mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación   participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla, esto es, que en caso   de que se hubiera dejado de cotizar hasta 10 semanas, se procederá al pago   completo de la licencia o que si ha dejado de cotizar 11 o más semanas,   solamente se reconocerá el pago de las semanas cotizadas en relación con la   duración del período de gestación.    

24.            En este orden de ideas, se tiene que el requisito de haber cotizado   durante todo el período de gestación, no es un argumento suficiente para negar   el pago de la licencia de paternidad, puesto que con dicha negativa se vulnera   el derecho al mínimo vital del padre y del recién nacido, motivo por el cual,   como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha indicado, el pago de la   licencia deberá hacerse de manera total cuando el padre hubiere dejado de   cotizar hasta 2 meses. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos   fundamentales del padre y del menor de edad.    

En palabras más concretas, de acuerdo con el marco constitucional   aplicable, el accionante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la   licencia de paternidad, como quiera que solamente le hizo falta cotizar 1 mes o   4 semanas, y la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que cuando le   hubiere faltado al padre cotizar hasta 10 semanas o 2 meses, la EPS deberá   proceder al pago total de la licencia.    

25.            Por otra parte, la Sala considera que se debe hacer extensiva la aplicación   del artículo 207 de la Ley 100 de 1993[20]  para la licencia de paternidad, pues guardan una estrecha relación frente a su   objetivo y naturaleza, a tal punto que la jurisprudencia de esta Corporación ha   aplicado los mismos presupuestos de reconocimiento para las dos licencias.    

De esta manera, la   EPS Salud Total S.A., tiene el derecho de repetir ante el Fondo de Solidaridad y   Garantía (FOSYGA) por el reconocimiento y pago de la licencia de   paternidad del señor Wilmar Yeison Herrera Jiménez.    

26.            Así las cosas, la Sala   procederá a revocar la decisión de segunda instancia,   proferida el 21 de septiembre de 2015 por el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, por   medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales del   accionante. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales a   la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Wilmar Yeison Herrera   Jiménez.    

En virtud de lo anterior, le   ordenará a la   E.P.S Salud Total S.A a que dentro de los 3 días siguientes a la notificación   del presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de la totalidad de la   licencia de paternidad del señor Wilmar Yeison Herrera Jiménez.    

Conclusión    

La   Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que se vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante y su hijo, toda vez que la E.P.S Salud Total se negó a reconocer y   pagar la licencia de paternidad, con fundamento en que al accionante le faltó 1   mes  para completar los 9 meses que duró el período de gestación. La reiterada   jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que se debe pagar la   totalidad de la licencia de paternidad aun cuando falten 10 semanas o 2 meses de   cotización al sistema de seguridad social en salud, pues ello garantiza la   protección de los derechos fundamentales del padre, y sobre todo del recién   nacido.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia,   proferida el 21 de septiembre de 2015 por el   Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y   al mínimo vital de Wilmar Yeison Herrera Jiménez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S Salud Total S.A que   dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al   reconocimiento y pago de la totalidad de la licencia de paternidad del señor   Wilmar Yeison Herrera Jiménez.    

TERCERO.- FACULTAR a la E.P.S Salud Total   S.A a recobrar ante el FOSYGA por el reconocimiento y pago de la licencia de   paternidad del señor Wilmar Yeison Herrera Jiménez.    

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 11 a 19,   cuaderno 1. Certificados de los recaudos integrados de seguridad social y   parafiscales expedidos por la Federación Nacional de Cajas de Compensación   Familiar (FEDECAJAS).    

[2] Folio 8,   cuaderno 1. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos expedido   por la EPS Salud Total el 21 de mayo de 2015.    

[3] Folio 7,   cuaderno 1. Certificado de incapacidad generado por la IPS “Clínica los Rosales”   el 21 de mayo de 2015, dentro del cual se constata que la misma se genera por   una licencia que va desde el 29 de abril de 2015 al 11 de mayo de 2015 (8 días).    

[4] Folio   29, cuaderno 1. Contestación de la acción de tutela.    

[5]  Folio 35, Cuaderno 1. Fallo de primera instancia.    

[6] Folio 40,   cuaderno 1. Impugnación del fallo de primera instancia.    

[7]  T-715 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[8] Ver entre otras:   T-092 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-216 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-602 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-368 de 2015.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] T-865   de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en las sentencias T-963 de 2009   M.P. María Victoria Calle Correa y T-1050 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[10]  Cuaderno 1. Folio 7. Certificado de incapacidad por licencia de paternidad,   expedido por la IPS Clínica Los Rosales.    

[11]  T-865 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] C-273   de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[13] La exposición de motivos de la Ley 755 de   2002 señaló que: “Es   abundante la bibliografía moderna en materia del imperativo de brindar  a   los niños tanto el afecto, la ternura, el cuidado y el amor  de la madre   como el afecto, la ternura, el amor y el cuidado del padre para garantizarlos a   cabalidad. Uno y otro. Padre y madre. Paternidad y maternidad se convierten en   una dupla inseparable para garantizar los derechos de los niños. Los niños   necesitan de su padre y de su madre. De sus cuidados y sus caricias. De su   atención  y dedicación. Ello se hace particularmente critico en tratándose   de los primeros días de la existencia de los bebés. Necesitan a su padre y su   madre. Y la madre también necesita al padre. El niño tiene el derecho preferente   a que su padre lo acompañe. Y lo cuide. Y le dé amor y ternura. Y comparta con   su madre los primeros  días de su crianza. Por otra parte el padre también   tiene el derecho  a estar con su criatura recién nacida. Y acompañarla   durante los primeros días. No en vano el propio constituyente definió en su   artículo 43 un principio inspirador  de equidad de género. Y la madre, a su   turno, también tiene derecho a que  el padre la acompañe en el pos-parto. Y   en la guarda, cuidado y protección de su bebé.    

“Negar este   derecho equivaldría a condenar a los niños colombianos -a seguirlos condenando-   a que solamente reciban la mitad del afecto, la mitad del amor, la mitad del   cuidado, la mitad de la ternura que se les podría prodigar. Equivaldría, en los   primeros días de su existencia  a cumplir a medias  con  la   voluntad  constituyente.    

“Desde una   dimensión sociológica, no resulta difícil advertir que en Colombia ha existido   un severo problema de paternidad  responsable. En Colombia han hecho falta   muchos padres  y ello ha tenido un efecto muy nocivo en los procesos de   socialización en nuestro país. Raíces de nuestra violencia  podrían   ubicarse en el tenue rol que la paternidad ha cumplido en muchos ciclos   familiares”.    

[14]  C-383 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15]  C-633 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17]  Cuaderno 1. Folio 11 a 14. Comprobantes de recaudos de seguridad social y   parafiscales.    

[18]  Cuaderno 1. Folio 10. Registro Civil de Nacimiento de Jeanpool Herrera Arce,   hijo del accionante.    

[20] ARTICULO. 207.-De las licencias por   maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del   artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las   entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con   las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será   financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como   una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC

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