REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 190 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.788.848
Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá
Tema: derecho al debido proceso y a la unidad familiar
Magistrada Ponente (e): Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Carolina Ramírez Pérez -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de 2024[1].
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012, 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente caso involucra datos que corresponden a la esfera íntima y familiar de la accionante, la magistrada sustanciadora emitirá dos versiones de esta providencia. Una anonimizada en la que se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en cursiva y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales e integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión examinó el proceso de tutela promovido por Antonella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de una diligencia programada al interior del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad.
Revisado el material probatorio recaudado, la Sala concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, la presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo perdió su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. El 6 de noviembre de 2024[3], la señora Antonella interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad”.
2. Hechos[4]
2. En su relato, la accionante manifestó que en el año 2015 nació su hijo, producto de la relación sentimental que sostuvo con Franco.
3. La demandante señaló que al tornarse conflictiva la relación con su pareja, decidieron dar por terminada la unión, quedando ella a cargo de su hijo. Mediante “acuerdo de custodia, alimentos y regulación de visitas n°.9140 – 18 R.U.G 399- 2018” el 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once de Familia de Suba, le asignó a ella la custodia del menor. Y, en junio de 2019, la misma autoridad, profirió medida de protección en su favor “debido a hechos de violencia ejercidos por su expareja”[5].
4. Indicó que, en enero de 2024, ella y su hijo se fueron a vivir al municipio de Guamal (Meta), y Franco, por época de vacaciones escolares de mitad de año, recogió al menor para que pasara dicha temporada en su casa, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, su expareja no regresó al menor a su residencia en el mencionado municipio y solicitó apertura de “proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal Engativá ICBF”[6].
5. Explicó que, en el marco del proceso administrativo iniciado, el menor de edad manifestó que “sufría violencia física de mi parte, influenciado por promesas que le hizo su padre para que se quedara viviendo con él”. Por esa razón, dice, le otorgaron la custodia temporal a Franco, “mientras se realiza seguimiento psicológico y verificación de los hechos de violencia señalados”[7].
6. Según su relato, ha visto afectada la crianza y comunicación con su hijo, ya que “se le prohíbe hablar libremente, ponen trabas para realizar las visitas autorizadas, no brindan información relativa al avance en las actividades escolares del menor, es la compañera actual del papá del niño, quien decide si puedo tener o no comunicación con él, igualmente es quien se comunica conmigo a través del celular de mi hijo”. Afirmó que ha allegado al correo de la defensora de familia las evidencias de la manipulación que ejerce su expareja y su compañera permanente en su contra, solicitando de forma urgente se tome una decisión de fondo y se le entregue copias de las valoraciones psicológicas realizadas, sin que a la fecha haya un pronunciamiento de fondo[8].
7. Aseveró que el 5 de noviembre de 2024, su hijo la llamó para preguntarle “por qué no había asistido a la citación del ICBF, ante lo cual quedé muy preocupada, ya que no fui citada ni mediante correo electrónico ni mediante llamada telefónica para dicha diligencia. Pese a que he remitido a su correo electrónico las constancias de mi proceso terapéutico, cumplimiento de las visitas y cuota alimentaria, no me tuvieron en cuenta para participar en el seguimiento programado”. Señaló que su apoderada el mismo 5 de noviembre remitió correo electrónico a la defensora de familia preguntando por la diligencia, “quien responde que se realizó la respectiva diligencia de seguimiento psicológico de las partes para emitir el fallo”.
8. Finalmente, afirmó que todas las actuaciones que se han presentado durante el transcurso de este proceso han afectado su salud mental y emocional.
9. En estos términos, pretende que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.
3. Trámite procesal[9]
10. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó vincular al señor Franco, a la Comisaria Once de Familia de Suba, al Juzgado 017 de Familia de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Colegio COFREM de Guamal – Meta. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación[10]
11. El 12 de noviembre de 2024, el fiscal 17 local de suba, unidad de violencia intrafamiliar, informó que conoció denuncia de Antonella en contra de Franco, por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, procedente de la Comisaría de Familia Suba I, de acuerdo a los hechos del 18 de julio de 2020, señalando que por temas de cuidado del menor procreado se han presentado cruce de mensajes que ella considera humillantes a su condición de progenitora”. Señaló que se dispuso orden de archivo el 23 de febrero de 2023 ante la ausencia de suficientes elementos materiales probatorios para elevar pliego de cargos a través de un escrito de acusación en contra del denunciado, que no tiene en su carga laboral, otras indagaciones con los mismos intervinientes y que para el momento de los hechos (julio 2020), la señora “estaba siendo objeto de medida de protección por la Comisaría de Familia Suba 1”.
12. Igualmente, el fiscal delegado ante los jueces municipales (E), con funciones de jefe de la unidad de conciliación pre-procesal, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, tras la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
13. Adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues “una vez consultado el sistema misional de información SPOA[11], se advierte que la noticia criminal donde se acredita la calidad de victima a la señora Antonella, se encuentra en estado inactivo, archivada bajo la causal de desistimiento tácito por inasistencia injustificada de las partes, luego de dos citaciones fallidas a diligencia de conciliación los días 5 de junio y 23 de agosto de 2019”.
5. Contestación del Juzgado 017 de Familia de Oralidad de Bogotá[12]
14. La titular del despacho solicitó negar la acción de amparo, respecto de esa autoridad judicial, toda vez que “no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante en su escrito tutelar”. Afirmó que conoció el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Antonella contra el señor Franco, en el cual se dictó fallo en junio de 2024, ordenando continuar con la ejecución del mandamiento de pago librado el 3 de noviembre de 2022.
6. Contestación del Colegio COFREM[13]
15. La representante legal de la institución indicó que el menor de edad, hijo de la accionante, “fue matriculado para la vigencia 01/02/2024 y retirado de la institución educativa el 17/07/2024”. Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional de tutela, ante la notoria falta de legitimación pasiva del establecimiento.
7. Contestación de Franco[14]
16. El apoderado judicial del señor Franco argumentó y contraargumentó cada uno de los ítems de la acción de tutela interpuesta por la señora Antonella, y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, “fue una citación de seguimiento a la cual asistí con mi hijo según hora y fecha de la notificación”. Aportó material fotográfico y documental, como prueba de los argumentos expuestos en la contestación[15].
17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Engativá y la Comisaria Once de Familia de Suba, guardaron silencio.
9. Sentencia objeto de revisión[16]
18. El Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, emitió sentencia el 21 de noviembre de 2024. Consideró improcedente la acción de tutela, al estimar que la presunta vulneración surge de un conflicto de naturaleza familiar que debe llevarse por medio de las acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
19. La mencionada decisión no se impugnó.
10. Actuaciones en sede de revisión
20. Por auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, la remisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en el caso del menor de edad Peter, así como copia de los oficios o documentación que den cuenta de las citaciones realizadas a las partes para el seguimiento del mismo.
21. Efectuada la respectiva comunicación, se recibió vía correo electrónico, lo requerido. A continuación, se relaciona la documentación que reposa en el expediente administrativo, relevante para el caso en estudio, y que da cuenta del procedimiento realizado por la accionada[17].
(i) “Formato Auto de Trámite. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá, previo a dar inició al proceso de restablecimiento de derechos en favor de Peter, ordenó a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario realizar labores de valoración y verificación de distintos aspectos (psicológicos, emocionales, nutrición, entorno familiar, vacunación, registro civil, vinculación al sistema de salud y educativo), así como elaborar los informes respectivos, para ser incorporados como prueba para definir el trámite a seguir”.
(ii) Auto de apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del niño Peter con fecha 16 de julio de 2024. La defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, después de revisar las valoraciones presentadas por las diferentes áreas, resolvió, entre otros: ordenar la práctica de pruebas; como medida de protección provisional, la ubicación del menor bajo el cuidado de su progenitor; fijó cuota alimentaria en cabeza del padre y la madre, en favor del niño; impuso el régimen de visitas cada 15 días con la familia materna y el segundo fin de semana con la mamá. En el documento se advirtió a las partes, que cuentan con cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación (10 días cuando se encuentren fuera de la ciudad y 30 días cuando estén fuera del país), para que se pronuncien, aporten o soliciten pruebas que quieran hacer valer dentro del proceso, y que contra el auto emitido, no procede recurso alguno.
(iii) Copia de la notificación personal realizada a las partes el 16 de julio de 2024, debidamente firmada y autorizando ser notificados por correo electrónico.
(iv) Copia de oficio emitido el 8 de octubre de 2024, por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, corriendo traslado a las partes, de “las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, por un término de cinco (5) días hábiles para que se pronuncien sobre ellas”. Notificación hecha por estado fijado en la secretaría de la defensoría de familia, el 9 de octubre de 2024 (copia adjunta).
(v) Copia de constancia de fecha 22 de octubre de 2024, emitida por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, en la que registra que “el término de traslado de pruebas, transcurrió en silencio”.
(vi) Copia del auto con fecha 23 de octubre de 2024, en el que la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, fijó fecha de audiencia de pruebas y fallo para el 20 de noviembre de 2024. Notificación hecha por estado fijado en el despacho, el 24 de octubre del mismo año (copia adjunta).
(vii) Copia de solicitud de información presentada el día 5 de noviembre de 2024, por la apoderada de la accionante, relativa a “citación realizada el día de hoy 5 de noviembre ante el ICBF ya que el menor le manifestó a mi representada que la preguntaron hoy en citación, pero ni ella ni yo hemos sido notificadas por ningún medio de citación (sic)”.
(viii) Copia de la respuesta dada mediante correo electrónico por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá el mismo 5 de noviembre, en el que se lee: “No se extrañe Dra. (sic) la citación fue para valoración por el equipo psicosocial para fallo, próximamente será enviada la citación”.
(ix) Copia del informe de valoración psicológica para audiencia de fallo de fecha 5 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en psicología. Según el documento, la profesional evaluó en entrevista al menor Peter, quien estuvo acompañado por su progenitor.
(x) Copia del informe de valoración socio-familiar para audiencia de fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, realizado por la profesional en trabajo social. La responsable, evaluó en entrevista, a los padres del menor de edad.
(xi) Copia de la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de 2024. Mediante resolución 1493 de la misma fecha, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, profirió decisión de fondo. Cabe mencionar que ni la abogada de la accionante ni el padre del menor de edad objetaron las pruebas y los dictámenes periciales presentados en audiencia. En el mencionado acto administrativo, la directora del proceso resolvió, entre otros, “declarar en situación de vulnerabilidad al niño Peter; mantener la medida de ubicación en medio familiar con su progenitor”.
(xii) Contra la decisión, la abogada de la accionante presentó recurso de reposición. El 28 de noviembre de 2024, mediante auto, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, resolvió no reponer la resolución 1493 del 20 de noviembre de 2024. La notificación se realizó por estado fijado en el despacho el 29 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriado el 4 de diciembre.
(xiii) Copia de auto con fecha del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá, remitió el expediente a los juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100, numeral 7, del Código de Infancia y Adolescencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
22. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[18] es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
23. La señora Antonella interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, al no haberla notificado de la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo, dentro del procedimiento administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad”.
24. Las pretensiones de la acción de tutela se orientaron a que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.
25. Dada la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala establecer si la Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá – ICBF Regional Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de la señora Antonella, al no haberla notificado de la diligencia programada en el marco del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su hijo.
26. Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión, específicamente el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos solicitado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo de 2025, exigen evaluar si en el caso concreto, se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la tutelante, toda vez que se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el asunto fue fallado por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá y remitido a los juzgados de familia (reparto) para homologar el fallo.
27. Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no estructurarse en el caso que nos ocupa, (ii) examinará si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) reiterará jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela; (iv) hará una breve reseña normativa y jurisprudencial del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y finalmente, (iv) decidirá de fondo el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[19].
29. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[20]. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”[21].
30. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber[22]: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado[23] y, (iii) un hecho sobreviniente[24]. Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”[25].
31. En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
32. La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto [26].
33. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. De manera que, el operador constitucional, debe atender las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, a saber: “(ii) [e]n los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
4. Análisis del caso concreto
34. En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La señora Antonella puso de presente en su escrito de tutela que en el Centro Zonal Engativá – ICBF se adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo menor de edad. Afirmó que dentro de dicho proceso no fue notificada de la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2024, en la cual se haría “seguimiento psicológico de las partes para emitir fallo”. En razón de lo anterior, interpuso la presente acción de amparo en su propio nombre y representación, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.
35. Orientó las pretensiones de la tutela a que se ordene al Centro Zonal Engativá – ICBF: “(i) deje sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de 2024. (ii) Reprograme el procedimiento administrativo realizando las debidas notificaciones, con el objetivo que asistan los dos padres. Se conmine al Centro Zonal Engativá – ICBF, que (iii) garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento. Y, como autoridad administrativa, (iv) respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”.
36. Con base en la revisión del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, allegado en el trámite de revisión por solicitud de la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de marzo del corriente año, la Sala concluye que en este caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al encontrar probados los siguientes hechos:
(i) El 5 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la accionante remitió correo electrónico a la defensora de familia del Centro Zonal Engativá – ICBF, manifestando que no fueron citadas, ni ella ni su representada, a la diligencia programada para ese mismo día. En esa misma fecha, la mencionada funcionaria le responde en los siguientes términos: “la citación fue para valoración por el equipo psicosocial para fallo, próximamente será enviada la citación”[27].
(ii) Se advierte copia de un formato denominado “INFORME DE VALORACION PSICOLÓGICA PARA AUDIENCIA DE FALLO EN EL PARD” con fecha de elaboración “05/11/2024 presentado por la psicóloga responsable, en el que se registra entrevista realizada al menor de edad Peter, quien estuvo acompañado del señor Franco, su padre”[28].
(iii) Aunque no se encuentra algún tipo de citación escrita, se encuentra copia de un formato denominado “INFORME DE VALORACION SOCIO FAMILIAR PARA AUDIENCIA DE FALLO EN EL PARD” con fecha de elaboración “14 de noviembre de 2024” presentado por la profesional en trabajo social o desarrollo familiar, en el que se registra entrevista realizada al padre del niño, y mediante video llamada, a la señora Antonella, madre del menor de edad[29].
(iv) El 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo, citada mediante auto emitido por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá el 23 de octubre de 2024. Procede mencionar que, al interior de la audiencia, la defensora de familia, antes de emitir fallo, corrió traslado de las pruebas recaudas en el proceso, entre ellas, las valoraciones realizadas por el equipo psicosocial al menor de edad y a sus progenitores, los días 5 y 14 de noviembre, sin que la apoderada de la accionante y el padre hubieran manifestado oposición alguna[30]. El 6 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido al juzgado de familia (reparto) para homologación del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 7 del Código de Infancia y Adolescencia[31].
37. Para la Sala, es claro que la pretensión principal de la accionante respecto de “dejar sin efectos el procedimiento administrativo que se adelantó el 5 de noviembre de 2024 y su reprogramación con las debidas notificaciones” se funda sin duda, en el hecho de que, en su sentir, la entidad accionada “no la habría tenido en cuenta para participar en el seguimiento programado”. No obstante, un pronunciamiento en este asunto carecería de objeto, por dos razones.
38. La primera, porque se logra demostrar que la citación realizada por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá para el día 5 de noviembre, en efecto, fue para valoración por parte de la psicóloga responsable, quien mediante entrevista efectuada al menor de edad Peter, rindió el informe requerido, para audiencia de fallo. No era necesaria la comparecencia de la madre, porque el seguimiento psicológico no involucraba a los progenitores del menor. La presencia del padre del niño en la diligencia se podría explicar, porque fue quien lo acompañó a la misma, al ostentar la custodia temporal.
39. La segunda razón, para considerar que carece de objeto un pronunciamiento en este asunto, respecto de la pretensión principal de la accionante, se funda en el hecho de que la trabajadora social responsable de rendir el informe socio-familiar para audiencia de fallo, siguiendo el procedimiento pertinente, realizó entrevista al padre del niño, y mediante video llamada, a la señora Antonella, madre del menor de edad, el 14 de noviembre de 2024. De tal manera, se logra concluir que el presunto hecho vulnerador, alegado por la accionada, se satisfizo como consecuencia del obrar de la entidad accionada.
40. Adicionalmente, en este punto resulta relevante indicar que la acción de amparo se interpuso el 6 de noviembre de 2024[32], apenas un día después de que la defensora de familia le informará a la apoderada de la accionante, que “la citación para valoración por el equipo psicosocial próximamente sería enviada”[33].
41. Con todo, claramente se verifica que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional (noviembre 21 de 2024), la presunta vulneración desapareció. Por lo tanto, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[34].
42. Ahora bien, frente a las pretensiones de ordenar a la defensora de familia del Centro Zonal Engativá, “garantice la observancia del enfoque de género en los procedimientos administrativos que se adelanten para el restablecimiento de derechos de los menores, tal y como han señalado los precedentes de la Corte Constitucional, realizando valoración en contexto de los hechos puestos en conocimiento; y, como autoridad administrativa, respete el precedente judicial fijado por las Altas Cortes”, se advierte que dentro del trámite procesal que nos ocupa, se garantizó el derecho al debido proceso de la accionante en calidad de madre del niño.
43. Esta Corporación ha precisado que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[35].
44. En la sentencia T-344 de 2020 se señaló que “[c]umplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.
45. De acuerdo con los anteriores planteamientos, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se desconoció el precedente constitucional en materia de integración de la perspectiva de género en la administración de justicia. Ello, toda vez que, del estudio del expediente se desprende que no hubo ningún tipo de vulneración, pues a la actora le notificaron las citaciones, se le permitió asistir a las diligencias, así como aportar pruebas, controvertirlas y contar con una apoderada. Además, aunque la decisión de la defensora consistió en otorgarle la custodia provisional al padre del niño, esto no vulnera los derechos de la progenitora porque dicha decisión se sustentó en las pruebas recaudadas y, además, se ordenó establecer un régimen de visitas a su favor. Finalmente, la decisión proferida el 20 de noviembre de 2024 por la defensora se remitió al juez de familia para su respectiva homologación y verificación.
46. En ese sentido, no encuentra la Sala ningún elemento indicativo de que la problemática planteada podía tratarse de un asunto de género. También así lo valoró el equipo interdisciplinario de la defensoría de familia del Centro Zonal Engativá, pues en el informe de valoración socio-familiar la profesional encargada sugirió “mantener ubicación inicial del niño en contexto paterno, no obstante, tras antecedentes de un marcado conflicto entre ambos padres por la custodia y cuidado, los documentos aportados por ambas partes, whatsapp y audios dan cuenta de los inconvenientes entre los padres y la madrastra del niño, que lo colocan en medio de la controversia, también se sugirió solicitar para cada uno de ellos valoración psicológica para idoneidad parental en medicina legal”.
47. En este contexto, la Sala considera que no hubo vulneración al debido proceso en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, porque también se logra comprobar que los funcionarios de la entidad obraron de forma diligente en cumplimiento de sus obligaciones, adoptaron las medidas pertinentes para proteger los derechos fundamentales de las partes y dieron prevalencia al interés superior del menor[36], en los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006[37].
48. En efecto, en línea con la mencionada regulación, la Corte ha señalado que las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben “ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad”[38]. Igualmente, ha enfatizado que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo, precisando que los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder y aclara que en un proceso en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protección constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos, máxime si los padres -quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el menor no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración[39].
49. En los términos puestos de presente, la Sala revocará la decisión de primera y única instancia que declaró improcedente el amparo, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual consideró improcedente el amparo interpuesto por Antonella contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Engativá – Regional Bogotá; en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado por estado n°.002 el 14 de febrero de 2025.
[2] Acuerdo 02 de 2015, artículo 62.
[3] Expediente digital, acta individual de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.
[4] El relato de los hechos se encuentra en el expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”.
[5] Se anexaron a la demanda, los respectivos documentos.
[6] Expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 33 al 37.
[7] Ídem.
[8] Expediente digital, archivo “03_11001418901620240188600”. Folios 90 al 113.
[9] Expediente digital, archivo “04_11001418901620240188600”.
[10] Expediente digital, archivo “13_11001418901620240188600”, con la contestación, el fiscal del caso allegó la denuncia presentada en su momento por la señora Antonella.
[11] Radicado número 110016500111201905792
[12] Expediente digital, archivo “09_11001418901620240188600”.
[13] Expediente digital, archivo “010_11001418901620240188600”.
[14] Expediente digital, archivo “012_11001418901620240188600”.
[15] Expediente digital, archivo “011_11001418901620240188600”.
[16] Expediente digital, archivo “015_11001418901620240188600”.
[17] Expediente HA 1015468435 NNA PETER.
[18] La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[21] Ídem.
[22] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-377 de 2021, T-197 de 2022, T-052 de 2022, T-339 de 2022, T-483 de 2023, T-057 de 2024, T-040 de 2024, entre otras.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “…tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “…por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.
[25] Corte Constitucional, Sentencias SU 540 de 2007, SU-522 de 2019. En este pronunciamiento, la Corte precisó que el hecho superado “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020.
[27] Expediente HA 1015468435 NNA PETER (4). pdf. Folio 171.
[28] Ídem, folios 175-180.
[29] Ídem, folios 184-189.
[30] Expediente HA 1015468435 NNA PETER (4). pdf. Folio 214.
[31] Expediente HA 1015468435 NNA PETER (2). pdf. Folio 98-99.
[32] Expediente digital, acta individual de reparto acción de tutela, archivo “02_11001418901620240188600”.
[33] Expediente HA 1015468435 NNA PETER (4). pdf. Folio 171.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993, reiterada en la sentencia T-152 de 2019. En estos pronunciamientos, sobre el asunto, se destacó: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”.
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.
[36] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 9°. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
[37] La Ley en cita, tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado (art.2°).
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2021, T-062 de 2022, entre otras.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017. En este pronunciamiento la Corte precisó algunos criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor de edad en cada caso. Resaltó que las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que no consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera de materializar el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución, en el que se dispone que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, aún más, si los padres -quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto y el menor no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración.