T-191-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-191-09   

Referencia:  expediente  T-2123838   

Acción  de  tutela  interpuesta por Hernando  Ordoñez  Villalobos  y  otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  –   Sección   Primera  –  Subsección  B  y  el  Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.    

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo dos mil  nueve (2009).   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos,  al  resolver  sobre  el  asunto  de  la referencia, por el Tribunal  Administrativo    de   Cundinamarca   –Sección  Primera-  y  el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de  Bogotá.    

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

     

1. Mediante  resolución No. CU2 del 2 de marzo de 1997-017, el curador  urbano  No.  2  expidió  licencia  a  la señora Josefina Rivera de Ortiz, para  urbanizar  un  lote  de  terreno denominado Nariño, zona verde sobre la cual la  firma  Conformar S.A. construyó la agrupación residencial “Pueblo Nuevo” y  posteriormente procedió a su enajenación.   

2. Los  accionantes  adquirieron mediante escritura pública, viviendas  de  interés  social,  ubicadas  en la mencionada agrupación residencial Pueblo  Nuevo,  en la localidad de Fontibón. Los actores consideran que el predio sobre  el  cual  fueron  construidas  las  viviendas,  es  inapropiado, toda vez que se  encuentra en la cercanía del río Fucha.   

3. Con  el  tiempo, los accionantes han evidenciado que la cercanía de  los  apartamentos  al rio Fucha, ha desmejorado notablemente su calidad de vida,  constituyéndose  en  un  factor de alto riesgo sanitario, propiciando problemas  estructurales  en  las  viviendas,  inundaciones, enfermedades y problemas medio  ambientales.   Afirman   que  este  deterioro  se  viene  presentando  en  forma  progresiva y sucesiva.   

4. Por  la anterior situación, los accionantes instauraron una acción  de  grupo  en  contra  de  la  Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de  Fontibón  y  la  Constructora Conformar S.A., de conformidad con lo previsto en  la  Ley  472  de  1998,  por  considerarse  afectados  en  el aspecto material y  moral.   

5. La  acción de grupo impetrada se inició en la Sección Segunda del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   

6. El  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, mediante auto del 1º  de  junio  del  2005  resolvió  la  excepción de la caducidad, en favor de los  accionantes,  argumentado  que dicha excepción no estaba llamada a prosperar ya  que  “…al momento de presentarse la demanda aún no  había  cesado  la acción causante del daño, lo que desvirtúa la caducidad de  la  acción”. La anterior providencia fue notificada  por  estado  el  7  de  junio  de  2005,  quedando  en  firme y ejecutoriada por  aceptación de las partes al no presentarse impugnación alguna.   

7. Una   vez  en  firme  la  decisión  del  Tribunal  respecto  de  la  caducidad,  la  acción  de grupo continúo su trámite procesal, de conformidad  con  la  Ley 472 de 1998. De este modo, se celebró audiencia de conciliación y  se  dio  apertura  al  periodo probatorio, en el cual se practicaron pruebas que  ratificaron  los  daños  y  la  continuidad  progresiva de los mismos, como los  malos  olores  y  las continuas filtraciones e inundaciones en la urbanización,  hechos    que    corroboraron    los    peritos   y   fueron   de   conocimiento  público.   

8. Al   entrar  en  funcionamiento  los  Juzgados  Administrativos,  el  expediente  de  acción  de  grupo  fue remitido al Juzgado 34 Administrativo de  Bogotá,  el  cual  continúo  con  el  desarrollo  del periodo probatorio hasta  emitir sentencia.   

9. Vencida   la   etapa   probatoria  y  presentados  los  alegatos  de  conclusión,  el  juzgado  de  conocimiento  profiere  pronunciamiento, el 20 de  noviembre  de  2007,  mediante  el  cual  encuentra  probada  la caducidad de la  acción,  sin  tener  en  cuenta  la decisión sobre esta excepción previamente  adoptada   por  el  Tribunal  Administrativo  de  Bogotá.  Esta  decisión  fue  notificada personalmente el 21 de noviembre del 2007.   

10. Los  accionantes  apelaron  la decisión que declara la caducidad de  la   acción  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  – Sección Primera.   

11. Mediante  fallo  de  abril  del  2008,  el Tribunal Administrativo  resolvió  el  recurso  de alzada decidiendo confirmar la decisión adoptada por  el  juez de primera instancia, con el argumento de que la decisión tomada en su  momento  por  el  Tribunal  Administrativo  en  relación  con  la excepción de  caducidad  carecía  de  fuerza  vinculante  y  que quedaba al arbitrio del juez  revocarla.   

12. Consideran  los  actores  que  las decisiones anteriores, vulneraron  los  derechos  al debido proceso y seguridad jurídica, configurándose así una  vía  de  hecho  judicial por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, así  como  por  desconocimiento  del  precedente  judicial y violación directa de la  Constitución Nacional.   

13. Por  consiguiente,  los actores instauraron acción de tutela contra  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de  Bogotá  por  las  decisiones  del  20  de  noviembre  de  2007  y 3 de abril de  2008.     

2. De la Acción de Grupo que dio origen a la  presente tutela   

2.1 La demanda fue presentada el 27 de enero  de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   

2.2  Por  reparto  le  correspondió  a  la  Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   

2.3 Mediante Auto del 16 de febrero de 2005,  luego  de  ampliada  y  precisada  la  demanda,  el  Tribunal  Administrativo de  Cundinamarca admitió la demanda.   

2.4  Providencia del Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca  mediante  la  cual  se  decide sobre excepciones previas (Fls.  44-47)   

Mediante  providencia  judicial calendada el  1º  de  junio  de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide sobre  las  excepciones  previas presentadas por la parte demandada: Alcaldía Mayor de  Bogotá y la constructora Conformar S.A.   

En  esta  providencia  se  decide denegar la  excepción  previa  de caducidad de la acción por cuanto consideró el Tribunal  que  de  conformidad  con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece la  caducidad  “se advierte que al momento de presentarse  la  demanda  aún  no  había  cesado  la  acción  causante  del  daño, lo que  desvirtúa   la   caducidad  de  la  acción”.    

2.5  Sentencia  de  primera  instancia  del  Juzgado   Treinta   y  Cuatro  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá  (Fls.  48-62)   

Mediante fallo de primera instancia del 20 de  noviembre  de  2007,  el juez de primera instancia considera que “como  quiera que, según lo alegado por los accionantes, el daño se  concretó  con la expedición del permiso de construcción, es decir, el dos (2)  de  marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1999) el término para interponer  la  presente  acción  de  grupo  comprendía  del  tres  (3)  de  marzo  de mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1999)  al  dos  (2)  de  marzo  de  dos mil uno  (2001)   

La  presente  acción  fue  interpuesta  el  veintisiete  (27)  de  enero  de  dos  mil cinco (2005), es decir, por fuera del  término legal establecido para ello”.   

Por  consiguiente  y  con  fundamento  en el  artículo  164 del Código Contencioso Administrativo, el juez encuentra probada  la  excepción  de caducidad de la acción de grupo, razón por la cual no entra  a  pronunciarse  sobre  las  demás excepciones de fondo, ni a proferir fallo de  fondo por haber operado la caducidad de la acción.     

2.6 Recurso de Apelación   

Inconforme  con la decisión adoptada por el  juez  de  primera  instancia,  el  apoderado  de  la  parte  actora  impugnó la  decisión   mediante   la   cual   se   declaró   probada   la   excepción  de  caducidad.   

En  el escrito de impugnación se alegó (i)  en   primer   lugar,   violación  al  derecho  a  la  seguridad  jurídica  por  contrariarse   una  providencia  en  firme  y  ejecutoriada  en  etapa  procesal  anterior.  En  este  sentido  se  alegó  que  la sentencia de primera instancia  constituye  una  violación  al  debido  proceso, acceso a la administración de  justicia  y  a  la seguridad jurídica, al basar su decisión en la declaración  de  una  excepción  previa  que  desde  el  1º de junio de 2005 había sido ya  resuelta  por  un  órgano superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  decisión que ya se encontraba en firme y ejecutoriada.   

Afirmó  el apoderado que en este caso no se  evidencia  ningún  vicio  de  ilegalidad del Auto del Tribunal que decide sobre  las  excepciones  previas  y  que por tanto el juez de primera instancia revocó  dicho  Auto sin fundamento legal alguno, lo que viola los derechos de una de las  partes dentro del proceso.   

(ii)  En  segundo  lugar,  alegó  la  parte  activa,  que existió una errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de  1998,  por  cuanto  en  este  caso  no  operó la caducidad, como erradamente lo  sostuvo  el  juez  de  primera  instancia,  ya  que  la  causa  del  daño  cuya  indemnización  se reclama mediante la Acción de Grupo no ha cesado, ya que las  viviendas  que  conforman  la  urbanización han venido presentando problemas de  deterioro  progresivo,  de  tracto  sucesivo,  sin  que  hasta  la  fecha  de la  instauración  de  la  demanda hubiese cesado la acción vulnerante causante del  daño.   

En este orden de ideas consideró que resulta  lesivo  e  inaceptable que se le exija al grupo demandar dentro de los dos años  siguientes  al  acto  de  licencia de construcción, ya que existe un periodo de  asentamiento   de  la  construcción  que  es  de  dos  años  siguientes  a  la  realización  de  la construcción, y por tanto los actores no podían anticipar  los  daños  futuros  y  por el contrario actuando de buena fé confiaron en las  explicaciones  de  los  constructores  y  en  que  los  daños  cesarían.    

2.7  Sentencia  de  segunda  instancia  del  Tribunal        Administrativo        de        Cundinamarca        –   Sección   Primera   –      Subsección     B,     (Fls.  63-93)   

Mediante  fallo  del 3 de abril del 2008, el  juez  de  segunda  instancia  decidió  el  recurso de apelación interpuesto en  contra  de  la  decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá,  del 20 de noviembre de 2007, decidiendo confirmar esa sentencia.   

(i)  En relación con el cargo relativo a la  violación  a la seguridad jurídica por contrariarse una providencia en firme y  ejecutoriada  en etapa procesal anterior, el tribunal consideró, con fundamento  en  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que  “la  providencia que resuelve negativamente las  excepciones  previas  carece de fuerza vinculante y por tanto el juez puede, tal  y  como  lo  manifestó  el  a  quo  en  su escrito aclaratorio de la sentencia,  pronunciarse  de  oficio sobre las excepciones previas al momento de proferir la  sentencia”.   

En consecuencia concluyó el juez de segunda  instancia  que  si  bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había  pronunciado  sobre  la  excepción  de  caducidad  el  1º  de  junio  de  2005,  considerando  que  no estaba llamada a prosperar, “lo  hizo  al  conocer  el  proceso  en  primer  instancia  y  en  consecuencia,  tal  pronunciamiento  podía  ser  cambiado  en  la  sentencia  de  oficio,  tal como  ocurrió en este caso”.    

(ii)  En  relación  con  el  segundo  cargo  relativo  a  la  errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el  Tribunal  cita  una  sentencia  del Consejo de Estado en donde se decide un caso  similar,  y  afirma  que  en  este  caso se demanda por permitir la construcción  y  venta de los inmuebles en  la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo.   

Adicionalmente el Tribunal encuentra que las  compraventas  se  realizaron entre los años 2000 y 2001, por lo que si se tiene  en  cuenta  estas  fechas la acción también se encuentra caducada. Así mismo,  manifiesta  que en el caso de aceptarse que los propietarios y habitantes de los  inmuebles  sólo  tuvieron certeza del daño cuanto comenzaron a habitar en esas  viviendas,  en  el  expediente  obra un informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá  – Secretaría de Control de  Vivienda,  de  fecha  febrero  28  de  2001,  en  la  cual  se atiende una queja  presentada  por  varios  propietarios y habitantes de la Agrupación Residencial  Pueblo  Nuevo,  razón  por  la cual colige que para esa fecha los habitantes de  los   inmuebles   en  cuestión  ya  sufrían  desmejoras  en  sus  viviendas  y  contaminación  ambiental,  teniendo certeza del daño, razón por la cual si se  tuviera  en  cuenta  esa  fecha,  la  acción  habría  caducado  en  febrero de  2003.   

Finalmente,  expresa  el  Tribunal que tal y  como   lo   ha  manifestado  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  debe  diferenciarse  entre la acción vulnerante que consistiría en la expedición de  la  licencia  de  urbanización  y  construcción,  de la agravación del daño,  puesto  que  el  hecho  que un daño se agrave después de su consolidación, no  implica    que   se   trate   de   un   daño   continuado   o   de   ejecución  sucesiva.     

De  conformidad con lo anterior, el Tribunal  decide confirmar la sentencia impugnada.   

3. La acción de tutela instaurada  

Los   peticionarios,   mediante  apoderado  judicial,  interponen  acción  de  tutela el 22 de julio de 2008, con el fin de  que  se  les  protejan  los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  jurídica  por  desconocimiento  del precedente,  el derecho fundamental de  acceso   a   la   administración   de   justicia,    y  el  derecho  a  la  igualdad.   

Como consecuencia de lo anterior solicitan se  revoquen  las  sentencias dictadas en el proceso de acción de grupo adelantado;  y   se   dejen  sin  efectos  dichas  providencias  judiciales  ordenándose  el  pronunciamiento  de fondo en la acción de grupo impetrada, comoquiera que todas  las  excepciones  previas  ya  fueron resueltas en el trámite previo al periodo  probatorio  por  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.   

En  primer término, realizan los tutelantes  un  recuento  del  proceso  administrativo  enervado  en la acción de grupo, en  donde   se   solicita   la  indemnización  para  los  habitantes  del  conjunto  residencial   “Pueblo  Nuevo”  por  los  daños  generados  a  raíz  de  la  construcción  de este proyecto habitacional en un terreno no apto ubicado en la  ronda del río Fucha en Bogotá.   

Consideran  los  accionantes  que dentro del  proceso  de  acción  de  grupo instaurado se configuraron defectos de carácter  sustantivo,  procedimental  y fáctico, así como desconocimiento del precedente  judicial  en  materia  de  caducidad  y vulneración directa de la Constitución  Nacional,  al decidir el juzgado 34 administrativo de Bogotá no fallar de fondo  sino  decretar  la  caducidad de la acción, desconociendo la decisión adoptada  por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2005, relativa  a  la  no prosperidad de la excepción previa de caducidad de la acción alegada  por los demandados.   

Encuentran  los actores que se configuró un  defecto   procedimental  en  cuanto  en este caso se contaba con una decisión en firme y ejecutoriada de dos  años  atrás  sobre las excepciones previas alegadas por las partes demandadas.  Considera   por   tanto   que  mediante  esta  conducta  el  juez  modificó  el  procedimiento  como  tal,  pues  desconoció  la  decisión  ya tomada dos años  atrás  por  el Tribunal de Cundinamarca, decisión que fue fundamental para que  los  accionantes  depositaran  todos  los  esfuerzos  económicos y morales para  impulsar  la acción de grupo, en busca de una reparación de los perjuicios que  aún  siguen  sufriendo.   Lo  anterior  lo  encuentran  violatorio  de  la  seguridad jurídica.   

En cuanto al defecto  sustantivo,   consideran  los  demandantes  que  este  defecto  se configura por cuanto los falladores desatendieron la interpretación  correcta  del  artículo 46 de la Ley 472 de 1998, artículo que fuera declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional.  Mencionan  los  accionantes  que  el  artículo  47  de  la  Ley  472  de 1998 reguló la caducidad de las acciones de  grupo,     considerando    que    ésta    deberá    promoverse    dentro  de  los  dos años siguientes a la fecha en que se causó el  daño   o   cesó   la   acción   vulnerante   causante  del  mismo.  Consideran  los  tutelantes,  de conformidad con la doctrina y la  jurisprudencia  que  existe  sobre  esta  materia, que en este caso no se podía  hablar  de  caducidad  comoquiera  que “la causa del  daño   cuya  indemnización  se  reclamaba  no  había  cesado,  por  el contrario la acción vulnerante causante del mismo continuaba  aun  después  de presentada la demanda (inundaciones y progresivo incremento de  contaminación  por el Río Fucha, humedades, etc.), tal y como lo ratificaba el  acervo  probatorio  recaudado  por  los  peritos  del  proceso, quienes incluiso  advirtieron  la situación de riesgo alertada por el mismo Hospital de Fontibon,  el   cual   había   recientemente   catalogado   el  sector  como  un  foco  de  contaminación  que  exponía  a  su  población  a  graves  riesgos” (resaltado en el texto original)   

En   lo   que  toca  con  el  defecto  fáctico  alegan  los demandantes  que  este  se  configura  por  cuanto  la acción de grupo, origen de la tutela,  contó  con  un  rico  acervo  probatorio, no obstante lo cual no se realizó un  análisis  de  dicho  acervo  probatorio,  toda  vez que se decidió decretar la  caducidad  de  la  acción.   Mencionan los accionantes pruebas relativas a  los  conceptos  rendidos  por  el  Hospital  de  Fontibon,  el Cuerpo Oficial de  Bomberos  de Bogotá, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, y  el dictamen pericial practicado dentro del proceso, entre otros.   

De  otra parte, respecto del desconocimiento  del  precedente,  consideran  los  accionantes  que  los falladores no solamente  desconocieron  la  decisión  que  al  interior del proceso se había tomado dos  años  atrás,  sino  que  además  desconocieron la jurisprudencia decantada en  este   tipo   de  acciones,  desconociendo  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado.   

Finalmente   consideran  los  actores  que  existió  una  vulneración directa de la Constitución por cuanto al desconocer  los   pronunciamientos   judiciales   emitidos   con  anterioridad  en  firme  y  ejecutoriados,  se incurrió en una violación de los derechos fundamentales del  debido  proceso  y  seguridad  jurídica.  Así  mismo,  consideran que el fallo  emitido   deniega  justicia,  equidad  y  niega  el  derecho  de  acceder  a  la  justicia.     

4. Las respuestas de las entidades demandadas   

4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá  

En su escrito de contestación de la demanda,  la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá, a través del Subdirector de Gestión Judicial  de  la  Secretaría  General de dicha entidad, solicita que la acción de tutela  se declare improcedente o denegada.   

La  Alcaldía  Mayor  considera  que  lo que  pretende   el   actor  con  esta  tutela  es  revivir  una  discusión  superada  judicialmente en primera instancia y ratificada por la segunda.   

En cuanto al proceso judicial que se impugna  considera  la  demandada  que  existe  la posibilidad jurídica de reexaminar la  excepción  de  caducidad  en  la sentencia como excepción mixta, por cuanto lo  debatido   en   el   incidente  de  excepciones  no  es  óbice  para  un  nuevo  pronunciamiento  y  reexamen al momento del fallo e incluso de oficio en segunda  instancia,  cuando  quiera  que estas se encuentren probadas, de conformidad con  la ley (art. 306 del C.P.C.) y la jurisprudencia en la materia.   

En segundo lugar considera la Alcaldía Mayor  que  en  el  presente  caso la tutela es improcedente por cuanto no se configura  ninguna  de  las  causales  de vía de hecho que la Corte ha considerado para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   

Finalmente  considera la Alcaldía que en el  presente  caso  la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en  relación  con  el momento mismo del acaecer del presunto daño, e igualmente en  relación  con  la improcedencia de la acción de tutela cuando han caducado las  acciones  ordinarias,  por  cuanto  la  tutela  es un mecanismo subsidiario y no  puede  convertirse  en  un  mecanismo principal cuando se han dejado caducar las  acciones ordinarias.    

4.2    Tribunal    Administrativo    de  Cundinamarca   

En su escrito de contestación de la demanda  de  tutela,  el  Tribunal  reitera  los argumentos expuestos en la sentencia que  decidió  sobre  la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  del  Juzgado  34 Administrativo de Bogotá, con fundamento en lo cual  solicita  denegar  el amparo de tutela solicitado, toda vez que considera que la  decisión de ese Tribunal se encuentra ajustada a derecho.   

En su escrito de contestación de la demanda  de  tutela,  el  Juzgado afirma, en primer lugar y en relación con el cargo por  violación  de  la  seguridad  jurídica, que no es cierto, y que el juzgador al  momento  de fallar no solo tiene la facultad, sino el deber de revisar todas las  condiciones  de  existencia  y  validez  formal del proceso, y que el no hacerlo  implicaría  una  violación  del  debido proceso, máxime cuando se trata de un  presupuesto de la acción como es la caducidad.   

Afirma igualmente, que la seguridad jurídica  se  predica  de  las  decisiones que ponen fin a los procesos y no a aquellos de  puro  trámite.  Por  tal  razón,  considera  que  si  bien en junio de 2005 el  Tribunal  al  conocer  el  proceso  en  primera instancia declaró no probada la  excepción   previa,   al   momento   de   fallarla   era  posible  cambiar  tal  pronunciamiento, como en efecto lo hizo.   

En  segundo  lugar  y  en  relación con los  cargos  por  vía  de  hecho,  afirma  el  juzgado  (i)  que  no  existe defecto  sustantivo  por  ignorar  una decisión en firme, ya que los autos ejecutoriados  no  atan  al juez al momento de proferir la decisión de fondo, puesto que en la  sentencia   el  juez  puede  separarse  de  sus  conclusiones  anteriores.  (ii)  Igualmente   expresa   que  no  existe  defecto  sustantivo  por  desatender  la  interpretación  correcta  del  artículo  46  de la Ley 472 de 1998, por cuanto  “las pretensiones de la demanda referían el momento  a  partir  del  cual  se  generaba  el  daño,  esto  es,  la autorización para  construir  y  las  ventas  de  los inmuebles y en ninguna de las pretensiones se  señaló  que  el daño se causara, como ahora lo alega, por el deterioro de las  viviendas,  las  inundaciones  o  la  contaminación.  Luego,  no puede el actor  solicitar  a  la  fecha lo que no pidió al presentar la demanda en ejercicio de  la acción de grupo”.   

(iii) No encuentra tampoco configuración de  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico  al  no  estudiar  el  acervo probatorio  aportado,  ya  que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y el  artículo  306  del  C.P.C.  cuando el juez encuentre probada una excepción que  conduzca  a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de  examinar   las   restantes,  que  fue  precisamente  lo  que  ocurrió  en  este  caso.   

(iv)  En  cuanto  al  desconocimiento  del  precedente,  considera el juzgado que la jurisprudencia que menciona el actor no  se  refiere  a  situaciones como las que fueron motivo de sus pretensiones en la  acción  de  grupo  –haber  permitido  la  construcción  y venta de inmuebles-, razón por la cual no puede  aplicarse a este caso concreto.      

(v) Respecto del cargo por violación directa  de  la  Constitución,  considera  el  juzgado que no hubo ninguna violación al  debido  proceso  por  parte de ese despacho, por cuanto todas las actuaciones se  surtieron  dentro  de  los  parámetros  legales,  y la sentencia fue objeto del  recurso  de apelación que fue desatado en su debida oportunidad por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.   

(vi) Finalmente, considera el juzgado que en  este  caso  no  procede  la tutela por cuanto no se configura de modo alguno una  vía de hecho judicial.   

   

4.4 Alcaldía Menor de Fontibón  

En  representación de la Alcaldía Menor de  Fontibón,  la  Secretaría  de  Gobierno  de  Bogotá D.C. presentó escrito de  contestación  de  la  demanda en donde  presenta los siguientes argumentos  en contra de la tutela presentada:   

(i) En relación con el defecto procedimental  considera  la  Alcaldía  Menor  que  no  se presentó tal defecto por cuanto la  caducidad  es  una  excepción  mixta,  es  decir,  de  aquellas  que atacan las  pretensiones  del  demandante  pero  que  pueden  ser  tramitadas  como previas.  Manifiesta  la  representante  de  la  Alcaldía  Menor  que  de conformidad con  jurisprudencia  del Consejo de Estado, es procedente el pronunciamiento sobre la  caducidad  de  la  acción  al  momento  del  fallo aún cuando ésta se hubiera  resuelto durante el trámite de las excepciones previas.   

(ii)   Respecto   del  cargo  por  defecto  sustantivo  y  desconocimiento  del  precedente,  por interpretación errada del  artículo  46  de  la  Ley  472  de  1998,  y  el desconocimiento del precedente  judicial,  considera la demandada que la apreciación del accionante es errónea  y   “conduciría   a   que   se   crearan  acciones  imprescriptibles  al  confundir la causa del daño con los perjuicios originados  del  mismo”,  confusión que ha sido evidenciada por  el  Consejo  de  Estado  en  su  jurisprudencia  en la cual diferencia entre dos  eventos  distintos  para  efectos  del  cómputo del término de caducidad de la  acción  de  grupo:  entre el daño que se origina en un acto que se agota en su  ejecución, y el daño que no se agota en un solo acto o hecho.   

Finaliza su escrito la demanda afirmando que  en  este  caso  la  acción  de  tutela  resulta  improcedente  por cuanto no se  configura  ninguna  vía  de  hecho  judicial  que  la  haga  procedente  contra  providencias judiciales.   

4.5 Constructora Conformar S.A.  

Mediante apoderado judicial, la constructora  Conformar S.A. en su contestación de la demanda afirma:   

(i)  Que  el  predio  sobre  el  cual fueron  construidas  las  viviendas  de  la Agrupación Residencial Pueblo Nuevo Etapa I  – Subetapa 1A es totalmente  apropiado  para  este  tipo  de  construcción  y  por ello contó con todas las  licencias   y   permisos  emitidos  por  las  autoridades  competentes  para  el  desarrollo  de construcción del mismo como: a) la Resolución No.CU2-99-036 del  2  de  marzo de 1999 mediante la cual se otorgó la licencia de de urbanismo del  Predio  Nariño,  expedida  por  la  Curaduría  Urbana  No.  2;  b) licencia de  construcción   No.   LC   99-2-0106   expedida   por   la   Curaduría   Urbana  No.2.   

(ii)  Que  no  le  consta  lo referente a la  presencia  de  zancudos,  polillas,  moscas,  olores  nauseabundos, ni humedades  permanentes  en  la  urbanización  Pueblo  Nuevo,  así como que no existe nexo  causal  entre  la  construcción  de  las  unidades  de  vivienda  y la supuesta  existencia de los inconvenientes señalados por los habitantes.   

(iii)  Igualmente afirma que no le consta la  existencia  de  deterioros progresivos y sucesivos en las viviendas, y que no es  cierto  que  la urbanización se haya construido sobre la zona de ronda del río  Fucha  (30  metros)  como  quedó  demostrado  con  el  peritaje  técnico  y la  medición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.   

(iv)  En  criterio  de  la constructora, los  daños  alegados  por  la parte activa no se presentaron a partir del 2005, como  lo  pretende  hacer  ver el apoderado a efectos de justificar la inoperancia del  fenómeno  de  caducidad,  lo  cual  fue  evidenciado  tanto  por  el juzgado 34  Administrativo   de   Bogotá   como   por   el   Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca.   

(v) Afirma que sólo 19 de los demandantes de  la  presente  acción  de  tutela  interpusieron  la Acción de Grupo, ya que el  señor  Nelson  Garzón  Acosta,  no fue sujeto procesal dentro de la Acción de  Grupo.   

(vi)  Argumenta la demandada que la presente  acción  de  tutela  es  improcedente,  ya  que  el accionante la interpone como  mecanismo  transitorio, lo cual constituye una imprecisión jurídica por cuanto  el  presente  asunto  no se puede tratar de un mecanismo transitorio, por cuanto  en  efecto  no  existe  otro medio de defensa judicial, lo que significa que los  accionantes   pretenden   revivir   un   proceso   en  el  cual  obra  sentencia  ejecutoriada,  respecto  de  lo  cual  no  es  procedente  la acción de tutela.   

(vii)  En  cuanto  al defecto procedimental,  alega  la  demandada  que  este  no  existió  por  cuanto  en  primer lugar, la  excepción  de  caducidad  es  una  excepción  de  fondo que puede decidirse al  momento  de  la  sentencia, y en segundo lugar, al momento en que el Tribunal se  manifestó  sobre las excepciones previas no había contestado la demanda una de  las partes demandadas.   

(viii)  Respecto  del  defecto  sustantivo  sostiene  la  demanda  que  no  se  configura,  por  cuanto  la  norma  aplicada  –art.  47 de la Ley 472 de  1998- era existente, constitucional y aplicable al caso concreto.   

(ix)  Igualmente  afirma  que  no  existió  defecto  fáctico  por  cuanto  la  decisión  adoptada  se apoya en el material  probatorio  obrante  en  el  expediente y se realizó una debida valoración del  mismo.   

(x)  Finalmente,  sostiene  que  no existió  desconocimiento  del precedente ni vulneración directa de la Constitución como  lo afirman los accionantes.    

5. Pruebas aportadas  

5.1 Resolución No. CU2-99-036 del 2 de marzo  de   199,  “por  la  cual  se  aprueba  el  proyecto  urbanístico  del  predio  denominado  NARIÑO,  se  establecen  sus  normas, se  concede  licencia  de  urbanización  y  se  fijan  las obligaciones a cargo del  urbanizador responsable” (Fls. 215-227).   

     

1. Licencia  de  construcción  No.  L.C.  99-2-0106  del 28 de mayo de  1999, de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C.     

     

1. Plano Topográfico No. F. 408/1-00 (Fl. 237)     

     

1. Estudio   de   suelos   y   análisis   de   cimentación  edificios  urbanización    Pueblo    Nuevo    Etapa   I,   Concreto   LFO   7526-2   (Fls.  241-260)     

     

1. Informe  de  visita técnica de la Alcaldía Local de Fontibón, del  13 de septiembre de 2006 (Fl. 261).     

     

1. Intervención  de  la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de  Bogotá dentro de la presente acción de tutela (Fls. 279-304)     

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN   

1. Primera instancia  

Mediante sentencia del catorce (14) de agosto  de    2008,    la   Sala   de   lo   Contencioso   Administrativo   –Sección Cuarta- del Consejo de Estado,  decidió  rechazar  la acción de tutela interpuesta por medio de apoderado, por  los  actores  contra  el  Juzgado  34  Administrativo  de  Bogotá y el Tribunal  Administrativo    de   Cundinamarca   –Sección Primera Subsección B-.   

Consideró  el  A-quo,  que  “la  acción  de  tutela  no  procede contra providencias judiciales,  pues  no  es  admisible  ni  lógica  ni jurídicamente que por un procedimiento  sumario  como  el  de  esta  acción,  se  invaliden  actuaciones surtidas en un  proceso  diseñado  prácticamente para garantizar los derechos constitucionales  y  legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de  un  derecho  fundamental,  se  vulneren  otros de igual rango como el del debido  proceso”.   

En  este mismo sentido, argumenta el Consejo  de  Estado  que  las  normas  que  consagraban  la  posibilidad de interponer la  acción     de    tutela    contra    providencias    judiciales    –artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591  de   1991-  fueron  declaradas  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-543 de 1992, razón por la cual no resulta admisible la procedencia  de tutela contra providencias judiciales.   

Adicionalmente,  afirma  el  Consejo  que la  acción   de   tutela   “no  es  procedente  contra  providencias  judiciales  ni  cuando  se  argumente  que  la  decisión judicial  configura  una  vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes  o  groseros”,  pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones  y criterios inminentemente subjetivos”.   

Finalmente,   afirma  el  Consejo  que  la  procedencia  de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere  de  la  existencia  de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone  una  regulación  normativa  concreta, específica y singular, lo cual no ocurre  en  Colombia,  razón  por  la  cual el ejercicio de esta acción constitucional  contra   providencias   judiciales   no   es   admisible   por   “injurídica,   impertinente   y   extraña  a  nuestro  ordenamiento  jurídico”.   

2. Impugnación  

El apoderado judicial de los actores, impugna  el  anterior  fallo  de  tutela,  solicitando que se ordene tutelar los derechos  fundamentales  invocados en la misma acción, y que en consecuencia se dejen sin  efectos  las  providencias dictadas dentro de la acción de grupo impetrada y se  ordene  el  pronunciamiento  de  fondo  en  la acción de grupo, y se condene en  costas a los accionados.    

En la impugnación de la sentencia del A-quo,  el  apoderado  judicial argumenta en contra de la tesis sostenida por el Consejo  de  Estado,  relativa  a la no procedencia de la acción de tutela contra fallos  judiciales,  por  cuanto  reitera  que  en  los  fallos demandados se configuran  claras   vías  de  hecho  judicial  por  defecto  sustantivo,  procedimental  y  fáctico,  y  con  estos  fallos  se  violaron  derechos  fundamentales  de  los  accionantes.  A  este  respecto,  recuerda  el apoderado la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra fallos  judiciales.   

3. Segunda instancia  

Mediante Sentencia proferida el nueve (09) de  octubre   de  2008,  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  – Sección Quinta- decidió confirmar el  fallo  proferido  por  el  Consejo  de  Estado. Para fundamentar su decisión el  Ad-quem expuso lo siguiente:   

Consideró el Ad-quem que el uso de la tutela  contra  providencias  judiciales  es  rechazado  por  esa  Sala  por  razones de  seguridad  jurídica,  autonomía  de  los  jueces, respeto al principio de cosa  juzgada.   

En  este sentido, sostuvo que a pesar que la  Corte  Constitucional  ha  establecido la procedencia excepcional de la tutela a  través  de  la  figura  de  la  vía de hecho, por medio de la cual se pretende  atacar  la  decisión  del  juez  bien  sea por defecto procedimental, fáctico,  sustantivo  u  orgánico,  esa  Sala  “en aras de la  seguridad  jurídica  y  el  respeto  al  principio  de cosa juzgada, rechaza la  tutela  para  atacar  providencias  judiciales  incoada  con  el  fin de revivir  instancias  ya  cumplidas o que la sentencia en firme sea objeto de nuevo debate  como     si     se     tratara     de     un    recurso    adicional”.   

Concluye el Ad-quem que la acción de tutela  contra  providencias  judiciales es improcedente, razón por la cual confirma la  decisión   del   Consejo  de  Estado  –Sección  Cuarta-  en  primera  instancia  que  rechaza  la acción.   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

1.  El  problema  jurídico  y  esquema  de  resolución   

En   la   presente   revisión  de  tutela  corresponde  a la Corte determinar si se configura vía judicial de hecho en las  decisiones  adoptadas  en  primera y segunda instancia, por el Juzgado Treinta y  Cuatro  Administrativo  del  Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca   –Sección  Primera-  Subsección  B-,  respectivamente,  dentro  del  proceso de Acción de  Grupo  iniciado  por  los  actores  mediante apoderado judicial, en contra de la  Alcaldía  Mayor  de  Bogotá  D.C.,  la  Alcaldía  Menor  de  Fontibón,  y la  Constructora  Conformar S.A., en razón a que la construcción de la Agrupación  Residencial  Pueblo Nuevo se llevó a cabo en una zona aledaña al rio Fucha, la  cual   concentra  altos  niveles  de  contaminación  y  ha  generado  problemas  estructurales   para   la   construcción,  así  como  problemas  sanitarios  y  ambientales,  afectando  la  calidad  de vida de sus habitantes y vulnerando sus  derechos fundamentales.     

En  este sentido, debe esta Corte determinar  si   existió   una   vía   judicial  de  hecho  por  configurarse  un  defecto  procedimental,  sustantivo  y/o  fáctico,  en  relación  con  la decisión que  declara   la   caducidad   de   la   acción   de   grupo   instaurada  por  los  actores.   

Para  resolver  el  anterior  problema, esta  Corte  entrará (1) en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia de la Corte en  relación  con  los  requisitos  generales  y especiales de procedibilidad de la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales;  (2)  en  segundo  lugar, a  estudiar  el  tema  de la acción de grupo, la declaración de la caducidad y la  determinación  del  término  de caducidad dentro de dicha acción;  y (3)  en  tercer  lugar,  entrará  esta  Corte  a  estudiar  y  a  resolver  el  caso  concreto.     

2. Procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.   

2.1  En  cumplimiento de su deber de suprema  guardiana  de  los principios, valores, derechos y preceptos de la Constitución  Política,  de  conformidad  con  el  mandato  contenido  en  el  artículo  241  Superior,  y  en  su calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de  la  jurisprudencia  constitucional,  esta  Corporación  ha  sentado una sólida  línea  jurisprudencial  en relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y los requisitos para la misma.   

En  este  sentido,  la  Corte ha buscado una  correcta  ponderación  y  un  debido equilibrio entre la vigencia del principio  constitucional  relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de  los  ciudadanos,  de  un lado, y por el respeto de la autonomía e independencia  de  los  jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado.       

En  cuanto  al  primer principio relativo al  respeto  y  garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta  Corporación  es  claro  que  dentro  del  marco  normativo  del Estado social y  constitucional  de  Derecho  está  plenamente  justificada la procedencia de la  tutela  contra  providencias  judiciales, cuando se presente vulneración de los  derechos  fundamentales  por  estas  decisiones, en razón a que todas las ramas  del       poder      público      –legislativa,  ejecutiva  y judicial- tienen el deber de respetar los  derechos  fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a  vulnerar  estos  derechos,  escenario  en  el  cual  debe  proceder la garantía  constitucional de la tutela.   

En   este   sentido,  para  la  Corte  son  manifiestas  las  razones constitucionales    y    iusfilosóficas    para  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra providencias  judiciales.   

2.2  En  cuanto  a  las  razones  de  orden  constitucional  éstas  obedecen  (i)  en  primer  lugar, a que la Constitución  Política   es   norma  de  normas,  tiene  la  mayor  jerarquía  normativa  al  encontrarse  en  la cúspide de la pirámide del ordenamiento  jurídico, y  por  tanto  constituye  el  máximo precepto normativo con la máxima vigencia y  máxima  eficacia  jurídica;  (ii)  en  segundo  lugar, y en consonancia con la  premisa  anterior,  a  que  existe  un  claro  mandato  de  orden constitucional  relativo     a     que     todos     los    poderes    públicos    –ejecutivo,  legislativo  y judicial-, y  por   ende   todas  las  autoridades  públicas,  deben  respetar  los  derechos  fundamentales.  Lo  anterior  significa, que los derechos fundamentales vinculan  por  igual  a  todas  las  autoridades  públicas,  a  todas las ramas del poder  público  y  a  todas  las  entidades  y  organismos del Estado; (iii) en tercer  lugar,  a  que  por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede  sin  excepción, contra todas  las  autoridades  públicas  de  todas  las  ramas  del  poder  público; y (iv)  finalmente,  a  que  el  supremo  interprete  de la Constitución es el Tribunal  Constitucional.   

2.4   Ahora  bien,  en  la  búsqueda  del  equilibrio  ponderado  entre  los  principios y valores aludidos y con el fin de  garantizar  la  vigencia  del principio de autonomía e independencia judicial y  de  la  seguridad  jurídica,  es necesario asegurar que sólo proceda la tutela  excepcionalmente  en  aquellos  casos  cuando  en verdad exista una vulneración  evidente,  prominente  y  grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  exigido  entonces,  para la procedencia de la tutela contra  providencias   judiciales,   no   solamente  el  cumplimiento  estricto  de  los  requisitos   generales   de  procedibilidad  para  toda  acción  tutelar,  sino  adicionalmente,  la exigencia de la configuración de la llamada “vía  de  hecho  judicial”, requisito que  hace  alusión  a  la  existencia  de un defecto dentro del proceso judicial que  genera    la   vulneración   de   un   derecho   fundamental.      

2.5 A continuación, se reiterará brevemente  la  jurisprudencia  de  la  Corporación,  sistematizada por la Sala Plena en el  fallo   de   constitucionalidad   C-590   de   20051:   

2.5.1 La tutela contra sentencias judiciales  es  procedente,  tanto  desde un punto de vista literal e histórico2,  como  desde  una  interpretación  sistemática  del bloque de constitucionalidad3 e, incluso, a  partir    de    la    ratio    decidendi4   de   la  sentencia       C-543       de        19925,  siempre que se presenten los  eventos      ampliamente      desarrollados      por      la      jurisprudencia  constitucional.   

2.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la  acción,  el  juez  debe  constatar  que  se  cumplen  los siguientes requisitos  formales6,  que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de  la  acción,  adecuados  a  la especificidad de las providencias judiciales: (i)  que   el  asunto  sometido  a  estudio  del  juez  de  tutela  tenga  relevancia  constitucional7;  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios  y   extraordinarios,   antes   de   acudir   al   juez   de   tutela8; (iii) que la  petición  cumpla  con  el  requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de  razonabilidad  y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal,  que  ésta  tenga  incidencia  directa  en  la  decisión que resulta  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales; (v) que el actor identifique, de  forma  razonable,  los  hechos  que  generan la violación y que ésta haya sido  alegada  al  interior  del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)  que   el   fallo   impugnado   no   sea  de  tutela9.   

2.5.3 Que se presente alguna de las causales  genéricas  de  procedibilidad,  ampliamente  elaboradas  por  la jurisprudencia  constitucional:     defecto    orgánico10  sustantivo11,              procedimental12   o   fáctico13;   error  inducido14;     decisión    sin    motivación15;   desconocimiento  del  precedente               constitucional16;  y  violación directa a la  constitución17.   

2.5.4.  Sobre  la  determinación  de  los  defectos,  es  claro  para  la  Corte que no existe un límite indivisible entre  ellos,  pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o  el  desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el  desconocimiento  de  los  procedimientos legales o, que la falta de apreciación  de   una  prueba,  puede  producir  una  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso  específico18.   

No  sobra señalar que el criterio sostenido  en  la  ratio decidendi de la  sentencia   C-543  de  1992  se  mantiene  incólume:  la  preservación  de  la  supremacía  de  los  derechos  fundamentales,  a  través  de  un entendimiento  sustancial   de   los   principios   de   seguridad  jurídica  e  independencia  judicial19.  Por  ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la  vulneración  grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio,  se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.   

2.5.5.  De  acuerdo  con las consideraciones  precedentes,  lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela  en  contra  de  una  sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones:  (i)  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de procedibilidad, (ii) la  existencia  de  alguna  o algunas de las causales genéricas establecidas por la  Corporación  para  hacer  procedente  el  amparo material y, (iii) el requisito  sine  que non, consistente en  la  necesidad  de  intervención del juez de tutela, para evitar la consumación  de    un    perjuicio    iusfundamental.20   

3.  DE  LA ACCION DE GRUPO Y LA CADUCIDAD DE  DICHA ACCION   

3.1   Características  generales  de  las  acciones de grupo   

3.1.1  La  Constitución  Nacional  en  sus  artículos  88 y 89 consagra las acciones colectivas, delegando al legislador en  el  artículo  88,  la facultad expresa para regular las acciones populares para  la  protección  de  los  derechos  e  intereses  colectivos…  y  las acciones  originadas  en  los  daños  ocasionados  a  un  número plural de personas, sin  perjuicio  de  las  correspondientes  acciones  particulares.  Así mismo, en el  artículo   89   la   Carta  Política  establece  que  fuera  de  las  acciones  directamente   diseñadas  por  la  Carta,  “la  ley  establecerá  los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios  para  que  puedan  propugnar  por  la  integridad  del orden jurídico, y por la  protección  de  sus  derechos  individuales, de grupo o colectivos, frente a la  acción     u     omisión     de    las    autoridades    públicas”.   

3.1.2  Mediante  la  Ley  472  de  1998,  el  legislador,   en  desarrollo  del  amplio  margen  de  configuración  normativa  reconocido  por las disposiciones constitucionales citadas, reguló el ejercicio  de  las  acciones  populares  y  de  grupo,  fijando los principios que rigen su  trámite  procesal  y  regulando todo lo relacionado con los procesos judiciales  que las deciden.   

3.1.3  En  reiterada  jurisprudencia  esta  Corporación  se  ha  pronunciado  sobre  el  tema de las acciones colectivas en  general,  acciones  populares  y de grupo, reconociendo la importancia de éstas  acciones  dentro  del  marco  constitucional fijado por la Carta de 1991, al ser  éstas   un   elemento   clave   y   esencial  para  el  desarrollo  del  Estado  constitucional   de   Derecho,  en  razón  a  que  estas  acciones  constituyen  mecanismos  de  participación  social y se encuentran íntimamente relacionadas  con  dos  de sus principios fundantes: la solidaridad  y la dignidad humana  (C.P. art. 1°).   

Para  la  Corte  es entonces claro que estas  acciones  son  esenciales para el modelo constitucional y democrático de Estado  en  cuanto  coadyuvan al propósito de protección de los derechos de la persona  y  de  los grupos, lo cual se encuentra consagrado también como un fin esencial  del  Estado  (C.P.  art.  2°),  al  ser  mecanismos  colectivos  de  defensa de  intereses  comunitarios,  a  través  de  los  cuales  se ejerce el principio de  solidaridad21.   

3.1.4  La  Corte se ha pronunciado sobre las  diferencias  entre las acciones de grupo y las acciones populares, afirmando que  si  bien  ambas  acciones  tienen  en  común  que  son  acciones colectivas, se  distinguen  por su (i) finalidad y (ii) la naturaleza de los derechos afectados.   

En cuanto a la finalidad, la acción de grupo  tiene  un  fin  eminentemente  reparatorio  de  un  daño  causado  a  intereses  particulares   o   colectivos,   que   en   todo   caso   son   susceptibles  de  individualización;   mientras  las  acciones  populares  tienen  una  finalidad  preventiva.   En  este  sentido,  la Corte ha recalcado que las acciones de  clase  o  de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales  fundamentales,  ni  únicamente  a  derechos  colectivos,  por cuanto comprenden  también  derechos  subjetivos  de  origen  constitucional  o legal que han sido  lesionados  o  afectados,  por  lo  cual  se  reclama  la  reparación  ante  un  juez22.   

De  otra parte, en cuanto a la naturaleza de  los  derechos  e intereses protegidos, mientras la acción popular busca amparar  esencialmente  una  categoría de derechos e intereses, los derechos e intereses  colectivos,  la  acción  de  grupo  se  proyecta  sobre todo tipo de derechos e  intereses,  sean  éstos  colectivos  o individuales, pues lo que persigue es la  indemnización  de  los perjuicios provenientes de la afectación de un interés  subjetivo,  causado  a un número plural de personas23.   

En relación con el objeto de las acciones de  grupo,  la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que en nuestra Constitución  no  se distingue entre intereses colectivos    e    intereses   difusos,  como sí lo hacen otros ordenamientos jurídicos o la doctrina, y  que  por tal razón ha interpretado que ambos intereses quedan comprendidos bajo  el   concepto  de  “intereses  colectivos”  contenida  en  el  artículo  88  Superior24.   

3.1.5   En  lo  que  concierne  de  manera  específica  a  las  acciones  de  grupo, objeto del presente pronunciamiento de  esta  Corte, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos  88  de la Carta y 3° de la Ley 472 de 1998, ha afirmado que la acción de grupo  tiene  su  origen  en los daños ocasionados a un número plural de personas que  deciden  acudir  ante  la justicia en acción única, para obtener la respectiva  reparación   y  que  no  obstante  tratarse  de  intereses  comunes,  se  puede  individualizar  en relación con el daño cuya indemnización se persigue. Así,  ha  sostenido  la  Corte  que  la  acción  de grupo busca resarcir el perjuicio  ocasionado  a  un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas  de  manera  individual  y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un  daño  originado  en  circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal  unitario.  En  las  acciones  de  grupo la responsabilidad es entonces tramitada  colectivamente,  en  cuanto  se  trata  de  reclamar los daños ocasionados a un  número  importante  de  ciudadanos,  pero  las  reparaciones  concretas  son en  principio  individualizadas,  ya  que, por su intermedio, lo que se ampara es el  daño   subjetivo   de   cada   uno   de   los  miembros  del  grupo25.   

3.1.6  En  armonía  con  lo  expuesto, esta  Corporación  ha  sostenido  que  la acción de grupo contribuye claramente a la  realización  del  derecho  de  acceso  a la administración de justicia y en el  desarrollo  del  principio de economía procesal, a resolver en un mismo proceso  las  pretensiones  de un número plural de personas que fueron afectadas por una  misma  causa. En efecto, una de las finalidades de la acción de grupo es que se  simplifique  la  administración  de  justicia  y  se  conjuguen  los  esfuerzos  individuales  para solicitar la reparación de los daños causados por un evento  lesivo.  Es por esta razón, que la finalidad de la acción de grupo es permitir  que   un   número   plural   de   individuos  que  resulten  afectados  por  un  acontecimiento   común,   al   encontrarse  en  situaciones  similares,  puedan  interponer  una  sola  acción con fines de reparación e indemnización, con lo  que  se  logra  una  mayor economía procesal lo cual se traduce en términos de  reducción  del  desgaste  del  aparato  judicial y su contribución en la lucha  contra  la  congestión  de  la  administración  de  justicia, así como en los  costos   de   los   litigios,  lo  que  posibilita  la  democratización  de  la  justicia26.   

3.1.7   Así   mismo,  esta  Corte  se  ha  pronunciado  en  relación  con  las características generales de la acción de  grupo,  poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos:  “i)  No  involucran derechos colectivos. El elemento  común  es  la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que  es  lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En  principio,  por  tratarse de intereses individuales privados o particulares, los  criterios  de  regulación  deben  ser  los ordinarios ; iii) Los mecanismos de  formación  del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de  sus  miembros  sí  deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la  norma  constitucional,  atendiendo  a  las  razones  de  economía  procesal que  inspiran  su consagración en ese nivel.”27   

Por  consiguiente,  para esta Corte es claro  que  la  acción  de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto  tiene  por  objeto  la reparación de los daños ocasionados por la vulneración  de   derechos   de   carácter   subjetivo    susceptibles  de  valoración  patrimonial;  y  (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar  de   la  existencia  de  otros  medios  de  defensa  judicial  para  obtener  la  reparación  del  daño  sufrido,  pues  precisamente  el  artículo  88  de  la  Constitución  y  la  Ley  472  de  1998 señalan que la misma puede instaurarse  “sin   perjuicio   de  la  acción  individual  que  corresponda  por  la  indemnización  de perjuicios”.   

3.1.8 Finalmente considera la Sala necesario  mencionar  y  resaltar  que  la  Ley  472  de  1998  en su artículo 5º dispone  expresamente  que  “[e]l  trámite  de  las acciones  reguladas  en  esta  ley  se  desarrollará  con  fundamento en los principios      constitucionales     y  especialmente  en  los  de  prevalencia  del  derecho  sustancial,   publicidad,   economía,   celeridad  y  eficacia.   Se  aplicarán  también  los  principios  generales  del  Código  de Procedimiento Civil, cuando  éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.   

El   Juez   velará  por  el  respeto   al   debido  proceso,  las  garantías  procesales  y  el  equilibrio    entre   las   partes”   (resalta   la  Sala).   

En   cuanto  a  los  principios  de  orden  constitucional  a  los  cuales  debe  ajustarse  el  trámite de las acciones de  grupo,   esta   Sala   se   permite   mencionar  el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial, pero  también  los  principios  hermenéuticos  derivados de la Constitución como el  principio  de  interpretación  pro homine,   el   principio   de   interpretación  conforme  y  el  principio de  interpretación razonable.   

El  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  se  encuentra  consagrado  en  el  artículo  228 constitucional, de  conformidad  con  el  cual  en  las  actuaciones  de  las autoridades judiciales  prevalecerá   el  derecho  sustancial  sobre  las  disposiciones  de  carácter  formal.   

Por su parte, el principio de interpretación  pro  homine,  impone aquella  interpretación  de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus  derechos,  esto  es,  la prevalencia de aquella interpretación que propenda por  el  respeto  de  la  dignidad  humana  y  consecuentemente  por  la protección,  garantía  y  promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales  consagrados  a  nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos  1º  y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad  humana  como  fundamento  del  Estado social de Derecho, y como fin esencial del  Estado  la  garantía  de  los  principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución,  así como la finalidad de las autoridades de la República en la  protección  de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y  libertades.    

De  otro  lado, el principio de interpretación  conforme  consiste en que  la  interpretación  de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de  tal  manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales.  Este  principio  implica  entonces,  que  cuando  exista  una norma ambigua cuya  interpretación   razonable   admita   al  menos  dos  sentidos  diferentes,  el  intérprete  debe  optar  por  la interpretación que se adecúe mayormente y de  mejor  manera  a  los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.  Este  principio  representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución,  según  el  cual,  la  Constitución  es  norma  de  normas,  y  en todo caso de  incompatibilidad  entre  la  Constitución  y  la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán  las  disposiciones  constitucionales.  Así  pues,  el  principio de  interpretación  conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía  normativa  máxima  de  la  Constitución  Nacional, a partir de cuya premisa se  deriva  que  toda  interpretación  jurídica  debe  arrojar un resultado que no  sólo  no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar  ajustado a la Constitución Nacional.   

Por    su    parte    el    principio  de  interpretación  razonable,  supone  que  el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se  produzcan   resultados   proporcionados,  razonables,  equitativos  y  verdaderamente  justos, de preferencia  sobre el principio jurídico.   

3.1.9  En  síntesis y de conformidad con lo  anteriormente  expuesto, esta Sala de Revisión reitera (i) la relevancia de las  acciones   de   grupo   para   la   implementación   y  desarrollo  del  Estado  constitucional  de  Derecho  y  de  sus  principios  esenciales  de solidaridad,  dignidad  humana,  acceso  a  la  administración  de justicia y eficacia de los  derechos  e  intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en  cuanto  a  la  reparación  del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un  número  plural  de  personas,  en la medida en que todas ellas fueron afectadas  por  un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún  cuando   la   determinación  de  la  reparación  del  daño  es  en  principio  individualizada,  en  razón  a  que  lo que se protege es el daño subjetivo de  cada    uno    de    los    miembros   del   grupo28;  y (iii) el que el trámite  de  estas  acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales  de   prevalencia  del  derecho  sustancial   y   de   interpretación  pro  homine,  interpretación     conforme     e     interpretación     razonable.      

3.2   Caducidad   de   las   acciones   de  grupo   

3.2.1  En  lo  que  respecta  al  tema de la  caducidad  de las acciones de grupo, consagrado en el artículo 47 de la Ley 472  de    199829,  esta  Corte mediante sentencia que declaró la constitucionalidad  de            dicha           disposición30,  analizó de manera general  el  tema  de  la  caducidad  de  las  acciones  de  grupo,  estableciendo que la  disposición  legal mediante la cual se fija un término de dos años contados a  partir  de  la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante  causante  del  mismo,  es  constitucional  por  cuanto  lo  que hace es fijar un  término  razonable  y  proporcional  para  dar inicio a una acción judicial de  carácter  colectivo mediante la cual se pretende el resarcimiento de un daño o  perjuicio  ocasionado  a  unos  derechos  de  carácter  subjetivo  que han sido  afectados  de  manera  común,  afectación  que  sin embargo puede ser también  reivindicada de manera individual.   

3.2.2  En este sentido, sostuvo la Corte que  existe  una  clara  diferenciación de la acción de grupo frente a las acciones  populares,  en lo que toca con el tema de la caducidad, ya que para las acciones  populares  no  opera  un  término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  11  de  la  Ley 472 de 1998, en el cual se consagra la regla  general  según  la  cual  la acción popular puede promoverse durante el tiempo  que  subsista  la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite  de  tiempo  alguno, mientras que para la acción de grupo, el artículo 47 de la  Ley  472 de 1998 fija un término de dos (2) años a partir de la configuración  del   daño   o  de  la  cesación  de  la  acción  causante  del  mismo.    

La  anterior diferenciación se explica para  la  Corte,  en  razón  a  que  la  acción de grupo plantea unas circunstancias  diferentes  a la acción popular, en la medida en que estas acciones se refieren  a  derechos  de  distinta entidad, como quedó expuesto en el acápite anterior,  ya  que  en el caso de las acciones de grupo se trata de derechos subjetivos que  si  bien  son  afectados  de manera plural o masiva, y si bien son reivindicados  judicialmente  a  través  de un mecanismo colectivo, también pueden ser objeto  de  acciones individuales con el fin de obtener el resarcimiento que corresponda  a        cada        una        de       ellas31.   

3.2.3  Por  lo  anterior, la Corte encontró  ajustado  al  ordenamiento  constitucional  la fijación por el legislador de un  término  de  caducidad  para  las  acciones  de  grupo,  en  armonía  con  los  principios  constitucionales  de  seguridad  jurídica, el interés general y la  administración de justicia. A este respecto sostuvo la Corte:   

“En  efecto,  la  Constitución   ha   establecido   esta  categoría  de  acciones  destinadas  a  garantizar  la  eficacia  de la justicia, al conceder la oportunidad para que en  un  solo  proceso,  se  resuelva  sobre  varias  pretensiones   que  tienen  elementos  comunes  y  que  permiten  su  decisión  en  una misma sentencia. La  garantía  constitucional  se  reduce  entonces, a la alternativa de acudir a un  mecanismo  ágil  de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine  la  posibilidad  para  los  miembros  de  ese  grupo,  de ejercer posteriormente  y    dentro   de  los  términos  ordinarios  de  caducidad,  las  acciones  individuales   que  correspondan.   Así,  lo  establece  el  artículo  47  impugnado,  al  disponer que el término de caducidad para instaurar una acción  de  grupo  es de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o  cesó  la  acción causante del mismo, “sin perjuicio de la acción individual  que corresponda por la indemnización de perjuicios.”   

Por consiguiente, la fijación de un término  de  caducidad  para  ejercer  la acción de grupo encuentra pleno sustento en la  defensa  de  la  seguridad  jurídica,  el  interés general y la eficacia de la  administración  justicia  y  en  el deber consagrado en el artículo 95-7 de la  Constitución    de    colaborar    con    el    buen   funcionamiento   de   la  misma”32.   

3.2.4  El anterior entendimiento de la Corte  respecto  de  la  constitucionalidad  de  la  caducidad de las acciones de grupo  encuentra  así  mismo  fundamento  en los pronunciamientos de esta Corporación  acerca  de  la  institución  de la caducidad en general, la cual constituye una  institución  jurídico  procesal,  que  implica  la extinción del derecho a la  acción  judicial por las causas expresamente fijadas por el legislador, como el  transcurso  del  tiempo  y la inactividad negligente del actor para reclamar sus  derechos.  Sobre  la  caducidad  ha establecido en términos generales la Corte:   

“La caducidad es  una  institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso  de  su  potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que  tiene  toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y  cumplida  justicia.  Su  fundamento se halla en la necesidad  por parte del  conglomerado  social  de  obtener  seguridad   jurídica,  para  evitar  la  paralización     del     tráfico     jurídico33.   En   esta   medida,   la  caducidad  no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la  protección     de     un     interés    general34.   La  misma   es  una  figura  de  orden  público lo que explica su carácter irrenunciable, y la  posibilidad  de  declaración  de oficio por parte del juez, cuando se verifique  su                   ocurrencia”35.   

En  el  mismo  sentido  ha  afirmado  esta  Corporación:   

“La caducidad es la extinción del derecho a  la  acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si  el  actor  deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin  presentar  la  demanda,  el  mencionado  derecho fenece inexorablemente, sin que  pueda  alegarse  excusa  alguna  para  revivirlos. Dichos plazos constituyen una  garantía  para  la  seguridad  jurídica  y  el  interés  general. Y es que la  caducidad  representa  el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del  Estado  determinado  derecho;  por  ende,  la actitud negligente de quien estuvo  legitimado  en  la  causa  no  puede ser objeto de protección, pues es un hecho  cierto  que  quien,  dentro  de  las oportunidades procesales fijadas por la ley  ejerce  sus  derechos,  no  se  verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del  fenómeno                  indicado”36   

3.2.5 Por consiguiente, reitera esta Sala de  Revisión  que  se  encuentra  en armonía con los preceptos constitucionales el  establecimiento   por  el  legislador  de  un  término  de  caducidad  para  la  implementación  de  la acción de grupo por el grupo afectado en sus derechos e  intereses  colectivos.  Lo anterior, en razón de la naturaleza propia de dichas  acciones  y  de  los  derechos  que  protege,  así  como  por  la  necesidad de  garantizar  los  principios constitucionales relativos a la seguridad jurídica,  el interés general y la eficaz administración de justicia.   

3.2.6   Finalmente,   considera   la  Sala  conveniente  mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en  las  acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus  integrantes,  de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la  acción  de  grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que  corresponde  a  cada  persona  del  grupo  de  manera  individual, cuyo término  extintivo  puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado  como  tal.  De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el  derecho  de  accionar  en  grupo, pero ello no implica la extinción del derecho  para   demandar   la   pretensión   de   que   es   titular  cada  persona  por  separado.   

3.3   La declaración de la caducidad y  la contabilización del término de caducidad   

3.3.1  La  discusión  en el presente asunto  objeto  de  revisión  constitucional,  se  centra  en  dos  temas  específicos  respecto  de  la  caducidad  en  las  acciones  de  grupo:  en  primer lugar, la  declaración  de  la excepción de caducidad; y en segundo lugar, el tema acerca  del  alcance  de  la  disposición contenida en el artículo 47 de la Ley 472 de  1998,  en relación con la contabilización del término de caducidad de dos (2)  años  “siguientes  a  la  fecha en que se causó el  daño   o   cesó   la  acción  vulnerante  causante  del  mismo”.   

Sobre  estos  temas,  la  Sala encuentra que  presentan  una clara relevancia y connotación de orden constitucional en cuanto  su  esclarecimiento (i) afecta la posibilidad efectiva de implementar la acción  de  grupo,  que  como  se  vio en aparte anterior de este fallo, es un mecanismo  esencial  dentro  del  marco  de  un  Estado  constitucional  de Derecho para la  garantía  de  los derechos e intereses colectivos; (ii) tiene relación directa  con  derechos fundamentales que se pretenden reivindicar a través de la acción  de  grupo,  como  las  indemnizaciones  por  el daño causado y la garantía del  derecho  a  una  vida  digna,  a  la  salud  y a un ambiente sano; y (iii) tiene  relación  directa  e  inmediata con el derecho fundamental del debido proceso y  el acceso a la administración de justicia.   

3.3.2  La  declaración de la caducidad como  excepción previa dentro del trámite de la acción de grupo   

3.3.2.1  En  relación  con  el  tema  de la  declaración  de la caducidad, el artículo 57 de la Ley 472 de 1998 dispone que  la   parte   demandada   podrá   interponer   excepciones  de  mérito  con  la  contestación  de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el  Código  de  Procedimiento  Civil.  Del  mismo modo consagra esta norma, que las  excepciones  de  acuerdo con su naturaleza se resolverán de conformidad con las  reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.   

3.3.2.2  Por  su parte, el artículo 97 del  C.P.C.  establece  cuáles  son  las  excepciones  previas y la oportunidad para  proponerlas.  Así  esta norma incluye como excepción previa la caducidad de la  acción,   al  establecer  que  “[t]ambién  podrán  proponerse  como  previas  las  excepciones  de  cosa  juzgada,  transacción  y  caducidad  de la acción”.   

3.3.2.3  En  relación  con  el  trámite y  decisión  de  las excepciones previas, el artículo 99 numerales 1-6 del C.P.C.  establece  como  regla  general  que  las  excepciones  previas que no requieran  práctica  de pruebas se resolverán una vez vencido el traslado a las partes de  las  excepciones  propuestas.  En  este  sentido,  el numeral 6 del artículo 99  C.P.C.  dispone  que  vencido  el  traslado  “el juez  resolverá    sobre    las   excepciones   que   no   requieran   práctica   de  pruebas”   y   si  las  requieren,  “el  juez  con  las  limitaciones  de  que  trata el artículo 98 del  C.P.C.,  decretará  las  que  considere  necesarias, las cuales se practicarán  dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  la  notificación  del auto que las  decrete,  y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101  del C.P.C.”.   

Dispone  así  mismo  el  numeral  6  del  artículo  99  del  C.P.C.  que en los procesos en que no se aplica el artículo  101,  las  excepciones previas se resolverán, cuando deben practicarse pruebas,  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al  vencimiento  del término para su  práctica.   

En relación con la procedencia de recursos  frente  a la providencia judicial que resuelve sobre las excepciones previas, el  numeral  13 del artículo 99 del C.P.C. establece que no es apelable el auto que  resuelve  sobre  la excepción previa del numeral 2º, ni el que niega alguna de  las  contempladas  en los numerales 4º a 7º. En forma contraria establece esta  norma,  que  el  auto  que  resuelva  sobre  las  demás excepciones previas, es  apelable.  Igualmente  dispone  este  precepto  que  el auto que declara probada  cualquiera  de  las  contempladas  en  los numerales 4º a 12, es apelable en el  efecto  devolutivo,  y  en  el  suspensivo  el  que  declare probadas las de los  numerales 1º y 3º.   

3.3.2.4  Con  fundamento  en  lo  anterior,  colige  esta Sala que la oportunidad procesal para que el juez resuelva sobre la  excepción  previa  de  caducidad  dentro de la acción de grupo y en general de  procesos  que  las  admitan,  de  conformidad con las disposiciones anotadas del  Código  de  Procedimiento  Civil, es como regla básicas y en aquellos casos en  que  no se requiera la práctica de pruebas, el momento procesal subsiguiente al  traslado  de  las  excepciones  previas  interpuestas,  esto es, una vez se haya  cumplido  el  traslado  a  las  partes de las excepciones previas propuestas. En  caso  de  que  se  requiera  práctica  de  pruebas, el momento procesal para la  resolución  de  las  excepciones  previas  será  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al  vencimiento  del  término  para  la  práctica  de  las pruebas  –num.    6   art.   99  C.P.C.-.    

3.3.2.5 Encuentra así mismo esta Sala, que  la  providencia  judicial mediante la cual el juez debe resolver las excepciones  previas  son  los  “Autos”,  los cuales para el caso de la de caducidad, son  apelables  –num. 13 art. 99  C.P.C.-.  Así  el  artículo  302 del C.P.C. establece que las providencias del  juez   pueden  ser  autos  o  sentencias.  Que  son  sentencias  “las  que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las  excepciones  que no tengan el carácter de previas,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que  resuelven  los  recursos  de  casación  y revisión”  (resalta   la   Sala).   Así   mismo   establece   esta  norma  que  son  autos  “todas  las  demás  providencias,  de  trámite  e  interlocutorias”.   

3.3.2.6  Ahora  bien,  en relación con las  excepciones  previas  es  preciso  considerar también lo previsto en el numeral  7º  del  artículo  99 del C.P.C, que dispone que cuando prospere alguna de las  excepciones  previstas  en  los  numerales  1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 e inciso  final         del         artículo        9737,  sobre  la totalidad de las  pretensiones  o  de  las  partes,  el  juez  se  abstendrá de decidir sobre las  demás,  y  declarará terminado el proceso.  Pero si el auto fuere apelado  y   el   superior  lo  revoca,  éste  deberá  pronunciarse  sobre  las  demás  excepciones  propuestas. Quiere ello decir: (i) que el juez de primera instancia  debe  pronunciarse  sobre  las excepciones previas planteadas por el demandado o  los  terceros  intervinientes  en  el  proceso;  (ii) que los autos mediante los  cuales  se resuelven aquéllas pueden ser apelables; y, (iii) que la competencia  del  superior  jerárquico  para  pronunciarse  sobre las excepciones previas se  encuentra  limitada,  en función de cual de ellas fue objeto de apelación y si  una  o ambas partes apelaron; y, (iv) solo cuando en segunda instancia se revoca  la  decisión  que  declaró  probada  una  excepción  sobre  la  totalidad del  proceso,  en  esta  instancia  se  puede emitir pronunciamiento sobre las demás  excepciones previas propuestas.   

3.3.2.7  En  armonía  con  lo  hasta aquí  expuesto  y  en  lo  que tiene que ver con el tema de la apelación del auto que  decide  las  excepciones  previas y la competencia del juez de segunda instancia  para  decidir  sobre  dicha  apelación, esta Corte ha sido clara al sostener la  competencia  limitada  del  juez  ad  quem,  quien  no  puede pronunciarse sobre  asuntos  no  decididos  en  primera  instancia  y  por  lo tanto no puestos a su  consideración  en  virtud  de  la  apelación. En este sentido, ha concluido la  Corte  que  el  juez  superior  no  puede decidir sobre unas excepciones previas  sobre  las  cuales  en  la primera instancia el juez omitió el pronunciamiento,  siempre  y cuando no se trate del caso contemplado en el numeral 7 del artículo  99  del  C.P.P.  Para  la  Corte,  un  tal  pronunciamiento  del juez de segunda  instancia  resultaría violatorio del debido proceso y del principio de la doble  instancia38.   

Del mismo modo, ha establecido la Corte que  al  juez  de segunda instancia le está vedado vulnerar el derecho a la igualdad  procesal,  en el sentido de entrar a pronunciarse sobre unas excepciones previas  que  fueron  resueltas por el inferior jerárquico, y otras que no lo fueron, es  decir,  sobre una decisión que surtió efectivamente dos instancias, y otra que  solo       fue       objeto       de       una39.   

3.3.2.8  Finalmente, esta Sala de Revisión  considera  necesario  anotar en primer lugar, que las normas procesales, en este  caso  las  que  tienen  que ver con el trámite y resolución de las excepciones  previas,  son  normas  de carácter público y por tanto escapan a la órbita de  voluntad  de  las partes dentro del proceso, ostentando un carácter de estricto  y  obligatorio  cumplimiento;  y  en  segundo lugar, que tales normas procesales  deben   ser   interpretadas   armónicamente   con   las   demás  disposiciones  constitucionales     que    consagran    el    debido    proceso    –art.  29  Superior- y las demás normas  legales   de  la  Ley  472  de  1998  y  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Para  la  Sala  es  claro entonces, que sin  lugar  a  dudas  la  interpretación del artículo 57 de la Ley 472 de 1998 y de  los  artículos  del Código de Procedimiento Civil al cual esa norma remite, no  puede,  de  manera  alguna,  traducirse  en  una vulneración al debido proceso.   

En relación con la importancia del respecto  por  el  derecho  fundamental  del  debido proceso la Corte se ha pronunciado en  múltiples     oportunidades.     A    este    respecto    a    afirmado    esta  Corporación:   

“El   debido  proceso  debe  entenderse  como una manifestación del Estado que busca proteger  al  individuo  frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando  en  todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29  del  ordenamiento  constitucional  lo  consagra  expresamente para toda clase de  actuaciones judiciales o administrativas”.   

Así   entonces,   las   situaciones   de  controversia  que  surjan  de  cualquier  tipo  de  proceso,  requieren  de  una  regulación  jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el  respeto  de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que  ninguna  actuación  de  las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que  se  encuentren  sujetas  a  los  procedimientos  señalados  en  la  ley  o  los  reglamentos.   

Así, el debido proceso se vulnera cuando no  se   verifican  los  actos  y  procedimientos  establecidos  en  la  ley  y  los  reglamentos.  Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades  públicas  sino  también  a  los  particulares, en forma tal que estos últimos  también  quedan  obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o  la  actuación,  sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y  respetar  aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o  ignorar      aquellos      que      les      sean      desfavorables”40  (negrillas  de  la  Sala).   

3.3.3. Contabilización de la caducidad para  las acciones de grupo   

3.3.3.1  El  artículo  47 de la Ley 472 de  1998  establece  que  sin perjuicio de la acción individual que corresponda por  la  indemnización  de  perjuicios,  la  acción  de  grupo  deberá  promoverse  dentro  de  los dos (2) años siguientes a la fecha en  que   se   causó   el   daño  o  cesó  la  acción  vulnerante  causante  del  mismo.   

3.3.3.2  En  relación  con  la  norma  que  establece  el  término  para  la  caducidad de las acciones de grupo, encuentra  esta  Sala  que  existen dos aspectos del mandato legal sobre caducidad para las  acciones  de grupo que deben diferenciarse. Así, la primera parte del artículo  47  de  la  Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse  dentro  de  los  dos (2) años “siguientes a la fecha  en  que  se  causó  el  daño”,  y la segunda parte  establece  que  la  acción  deberá  promoverse  dentro  de  los  dos (2) años  “siguientes  a  la fecha en que (…)  cesó la  acción vulnerante causante del mismo”.   

3.3.3.3. Considera esta Sala que la primera  parte  del  mandato  legal  hace relación a la contabilización del término de  caducidad  cuando  se aplica para aquella clase de daño que se agota, ejecuta o  perfecciona  en una sola acción u omisión, aún cuando de ella se deriven  perjuicios  posteriores  para los  afectados;  mientras que la segunda parte del mandato legal hace referencia a la  clase  de  daño  que  no  se  agota,  ejecuta  o perfecciona mediante una sólo  acción  u  omisión  determinable  de manera objetiva en el tiempo, sino que se  refiere  a  la  clase  de  daño  que se extiende y actualiza en el tiempo, o al  denominado      “daño     continuado”     o     daño     de     “tracto  sucesivo”,  cuya  acción  vulnerante  causante  del  mismo  no ha cesado para el momento de la interposición de la acción de grupo.   

En este mismo sentido, la jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  ha  sostenido,  y  ello  en un caso similar al que ahora se  estudia,  que  la norma sobre la caducidad de las acciones de grupo consagra dos  eventos  distintos  para  efectos  del  cómputo del término de caducidad de la  acción  de  grupo: uno referido a aquellos casos en los que el daño se origina  en  un  acto  que  se  agota  en  su  ejecución;  y  otro,  cuando  la conducta  vulneradora  no se agota en un solo acto o hecho. Para el Consejo de Estado esta  circunstancia  debe  ser  determinada  en cada caso por el juez de la acción de  grupo,  con  el fin de establecer si el hecho generador del daño se agota en un  solo   momento   o   se   prolonga   en  el  tiempo41.   

3.3.3.4 En forma paralela y correspondiente  a  los elementos contenidos en la prescripción legal a efectos de determinar la  caducidad  de  las  acciones  de  grupo,  el  Consejo  de Estado ha desarrollado  también   dos   líneas   jurisprudenciales   que  en  criterio  de  esta  Sala  corresponden a dicha diferenciación.   

3.3.3.5  De  acuerdo  con la primera línea  jurisprudencial,  el  término  de  caducidad para las acciones de grupo se debe  contabilizar  o bien teniendo en cuenta la fecha objetiva en la cual se realizó  la  acción  o tuvo lugar el evento que causó el daño que se demanda; o bien a  partir  de  la  fecha  en  la  cual  se  puede  determinar objetivamente que los  afectados    tuvieron    conocimiento    del   daño   causado.   Lo   anterior,  independientemente  de  que  el daño se prolongue, agrave o agudice, por cuanto  de  conformidad  con  este  criterio jurisprudencial, si se tuviera en cuenta la  prolongación  o  agravación  en el tiempo del daño generado, ello implicaría  en   la   práctica  que  existieran  acciones  resarcitorias  sin  término  de  caducidad.   

De  conformidad  con esta postura jurídica  del  Consejo  de  Estado,  se  debe  distinguir entre la acción vulnerante y la  agravación  del  daño.  Así  las  cosas,  el  hecho de que el daño se agrave  después  de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o  de  tracto  sucesivo,  ya  que  ello implicaría que el término de caducidad se  prolongara       de      manera      indefinida42.   

Por  tanto,  según  esta  posición,  el  término  de  caducidad  debe contarse desde el hecho u omisión dañosa, ya que  lo  contrario  implicaría  concluir  que  las  acciones de grupo no caducarían  mientras  no  se  reparara  el daño. Esta circunstancia objetiva, la ocurrencia  del  hecho o de la omisión generadora del daño, o la cesación del mismo en el  evento  de  que  el  hecho  u  omisión  causantes  del perjuicio sean de tracto  sucesivo,   es   la   que  constituye  el  punto  de  partida  del  término  de  caducidad.   

3.3.3.6 De conformidad con la segunda línea  jurisprudencial,  la  cual  toma  en  cuenta  la  existencia  de “daños  de  tracto  sucesivo” o de daños  que  se  prolongan  en  forma  progresiva  en  el  tiempo, no se puede hablar de  caducidad   en   estos   casos,  en  razón  a  que  la  causa  del  daño  cuya  indemnización  se  reclama  no ha cesado, sino que por el contrario, la acción  vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo.   

En  este  sentido  la  jurisprudencia en la  materia  ha  sostenido,  en  un  caso similar al que ahora estudia, que mientras  persistan  las  consecuencias dañosas para las víctimas, que en el caso que se  estudiaba  en  esa  oportunidad  era  el  daño  generado  a  los compradores de  inmuebles  construidos  en  un  terreno  con  fallas  geológicas, la acción no  caduca.  Incluye  además  en  sus  consideraciones  que  la caducidad puede ser  apreciada       judicialmente       con      criterios      de      equidad.     Se     dijo     en     tal  oportunidad:   

“Luego,  cuando  ocurre el fenómeno del  tracto  sucesivo,  el  término  de caducidad no se agota mientras los daños se  sigan  produciendo,  que es lo que exacta y concretamente ha venido aconteciendo  en el caso materia del presente estudio de mérito.   

Para  corroborar la anterior apreciación,  conviene  traer  a colasión el aparte de la sentencia del 15 de febrero de 1996  de  la  Sección  Tercera  del  Honorable  Consejo de Estado, dictada dentro del  expediente  No. 11.239 Consejero Ponente, Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros,  cuyo contenido es el siguiente:   

En  este momento del discurso judicial, la  Sala  reitera  la  pauta  jurisprudencial  en el sentido de que en casos como el  presente,  cuando  los  daños se van causando día a día, esto es, en forma de  tracto  sucesivo,  el  término  de caducidad no se agota mientras los daños se  sigan  produciendo. En esta materia la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria  que  el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: “El Contencioso  Administrativo  y  la  responsabilidad del estado”, Abeledo Perrot, pág. 105,  en la cual se lee:   

“El  dies a-quo del cómputo es también  desde  hace  años,  objeto de un análisis muy amplio estimándose que el plazo  no  empieza  a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea  el   tiempo   transcurrido   desde   que   tuvo   lugar   el   hecho   que   los  desencadenó”.   

Así  las cosas, en la especie, es forzoso  hacer,  por  razones  de  justicia  y  también  de equidad, una interpretación  generosa  del  momento  a  partir  del  cual  empieza  a  correr  el término de  caducidad,  para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la  administración    de    justicia.”   43   

    

De acuerdo con esta línea jurisprudencial,  en  otra oportunidad el Consejo de Estado, analizando otro caso similar al ahora  examinado,  afirmó que cuando se presentan estos casos donde hay lugar a daños  de  tracto  sucesivo,  no puede computarse el término de caducidad tomando como  fecha  el  momento  en  que  se  entregaron  las  unidades  de  vivienda  a  los  compradores,  por  cuanto  “la  norma  es  clara  en  señalar,  que  este  término  se  cuenta  a partir de la fecha en que cesó la  acción  vulnerante causante del mismo, lo que en éste caso no ha ocurrido pues  los   daños   se   siguen  produciendo”44.   

En otro caso análogo, el Consejo de Estado  sostuvo  que  “[e]n síntesis, los daños en el caso  presente  se  han presentado en forma de tracto sucesivo, es decir, día a día,  sin  que  los  mismos  hayan cesado desde su inicio, esto es, desde mucho tiempo  antes  de  construirse  las  viviendas  materia  del  presente  litigio, como lo  sostiene  la constructora en su escrito de contestación. Luego cuando ocurre el  fenómeno  de  trato sucesivo, el término de caducidad no se agota mientras los  daños  se  sigan  produciendo,  que  es lo que exacta y concretamente ha venido  aconteciendo  en  el  caso  materia  del presente estudio de mérito”45.   

En  otro  pronunciamiento,  el  Consejo  de  Estado   reiterando   el   criterio   jurisprudencial   expuesto   afirmó   que  “cuando los daños se van causando día a día, esto  es  en  forma  de  tracto sucesivo, el termino de caducidad no se agota mientras  los   daños   se   sigan   produciendo”46.   

Igualmente sostuvo el Consejo de Estado, en  otro  caso semejante al que ahora se estudia, que “si  bien  la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000,  ocurre  que  según  la  demanda,  el  perjuicio ha venido prolongándose de tal  manera  que  puede considerarse actual; así la acción de grupo no ha caducado,  pues  el  término  de  dos  años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de  1998  para promoverla, corre desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la  interrupción  de  la  causa,  como debe entenderse en este caso …”47     

Del     mismo    modo,    en    otros  pronunciamientos48,  el  Consejo  de  Estado ha  declarado  no  probada  la  excepción  de  caducidad,  en  cuanto  si  bien  la  construcción  de  la  obra  había  finalizado  en un momento determinado en el  tiempo,  el  perjuicio  había  venido  prolongándose  de tal manera que podía  considerarse  actual, o venía produciéndose día a día en la medida en que no  se  había  consumado  en su totalidad y por el contrario se había agravado con  el  paso  del tiempo, razón por la cual la acción de grupo no había caducado.   

Finalmente, también desde el punto de vista  doctrinario,  algunos  autores  sostienen  que  el  término  de la caducidad no  empieza  a  correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el  tiempo    transcurrido    desde    que    tuvo    lugar   el   hecho   que   los  desencadenó49.         

No  obstante  lo anterior, en criterio de la  Sala  estas  dos  posturas  no  son  excluyentes sino más bien complementarias,  siempre  y  cuando se realice la interpretación y aplicación de la norma legal  a  partir de la diferenciación entre la ocurrencia de un daño que se ejecuta y  perfecciona  mediante  una  sola  acción u omisión y es determinable de manera  objetiva  en  el  tiempo;  y  la  ocurrencia  de  un  daño continuo o de tracto  sucesivo cuya acción vulnerante causante del daño no ha cesado.   

3.3.3.8  De  conformidad con lo anterior, es  claro  para  esta  Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la  caducidad  para  las  acciones de grupo –art.  47 de la Ley 472 de 1998- según el cual en los casos de daño  continuo  o  de  daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por cuanto no ha  cesado  la  acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación  de  la  demanda,  es  un  entendimiento que no sólo se desprende claramente del  contenido  de  la  norma legal, sino que más allá se ajusta a la Constitución  Nacional  y  a su principios de prevalencia del derecho  sustancial,   de   interpretación   “pro     homine”,    de    interpretación  conforme y razonable, así  como   al   respecto  por  los  derechos  del  debido  proceso  y  acceso  a  la  administración de justicia.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  la  aplicación  legal  de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de  daño  de  tracto  sucesivo  mientras no cese la acción vulnerante causante del  mismo,  protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos  e  intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como  el  interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida  digna, a la salud y a un medio ambiente sano.   

Con  base  en  los  fundamentos  jurídicos  anteriormente  expuestos, pasa la Sala a resolver el caso concreto.   

4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO  

Debe  determinar  esta Sala primeramente, la  procedencia  de la presente acción de tutela, para posteriormente si ha lugar a  determinar  si  hubo  o  no,   vulneración  de  los derechos fundamentales  invocados.   

Para  determinar  la  procedencia  de  esta  tutela,  debe  esta  Sala  analizar  dos  aspectos:  (i) si el presente trámite  cumple  con  los  requisitos  generales de procedibilidad de la tutela y con los  requisitos   especiales   de   procedencia  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales;   y  (ii)  si  en  el  presente  caso  de  tutela  se  evidencia  la  configuración  de  una  vía judicial de hecho en las sentencias que decidieron  la acción de grupo y que dieron origen a la acción tutelar.   

4.1.  Análisis  de  procedibilidad  de  la  acción.   

A  continuación  procede  esta  Sala  de  Revisión     a     verificar    el    cumplimiento    de    los    requisitos  formales  de  procedibilidad de  la  tutela  contra  sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo  expuesto en los fundamentos de esta decisión.   

4.1.1.    Relevancia    Constitucional:  en   relación   con   el   requisito  de  relevancia  constitucional  del  asunto que se discute, encuentra esta Sala de Revisión que  el  asunto  planteado por la parte actora no constituye simplemente un asunto de  carácter  legal  y  de  interpretación  de  la  ley, sino que posee relevancia  constitucional,  por  lo  menos, por las siguientes tres razones: (i) por cuanto  afecta  el  ejercicio  e  implementación  efectiva  de  uno  de  los mecanismos  previstos  por la Constitución Nacional en su artículo 88 Superior, relativo a  la  acción  de  grupo,  que  como  se  anotó en la parte considerativa de este  fallo,   es   un   mecanismo   esencial   dentro  del  paradigma  de  un  Estado  constitucional  de  Derecho; (ii) por cuanto este asunto tiene relación directa  e  inmediata con la vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna,  a  la  salud, al medio ambiente de la parte actora dentro de la Acción de Grupo  que  dio  origen a esta tutela; y (iii) por cuanto este asunto tiene que ver con  la  configuración  de  unas vías de hecho judiciales que vulneran los derechos  fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.   

4.1.2.  Subsidiariedad o agotamiento de los  recursos  judiciales  ordinarios  y extraordinarios: en  cuanto  a  este  requisito,  observa la Sala de Revisión que los hechos por los  cuales  fue  interpuesta  la acción de tutela que actualmente se estudia tienen  origen  en  un  proceso de Acción de Grupo. En este proceso se declaró probada  la  excepción  previa de caducidad, por parte del juzgado 34 Administrativo del  Circuito  de  Bogotá,  en  Sentencia  que fue impugnada y confirmada en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, de manera que se  surtieron y agotaron las vías judiciales ordinarias.   

Ahora  bien,  considera  la  Sala necesario  reiterar  que  este  requisito  de  residualidad y subsidiariedad cobra especial  relevancia  en  aquellos  casos  cuando  se trata de tutelas contra providencias  judiciales,  por  cuanto  la  presentación de la acción de tutela presupone el  cumplimiento  de  estos principios, los cuales se encuentran en una relación de  necesidad  lógica  con  la procedencia de la tutela en estos casos, en razón a  que  se  demandan  unas providencias judiciales que son fruto del agotamiento de  las  vías  ordinarias  de  defensa,  por  lo  cual la obligación de agotar los  mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial constituye un presupuesto normativo  necesario  para  que  se  pueda  interponer  la  acción  de  tutela50.   

En  este  caso,  encuentra  la  Sala que sí  finiquitaron  los  recursos  judiciales,  razón  por  la  cual considera que la  presente  acción  cumple  con  el  requisito  de subsidiariedad. Así mismo, es  claro  para  la  Sala que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales  de  protección  pues  se  declaró  la  caducidad  de la acción de grupo en la  sentencia   de   primera   instancia,   la  cual  fue  impugnada  por  la  parte  actora,   siendo  esta  confirmada  por  el  juez  de segunda instancia, de  manera que se archivó el proceso.   

4.1.3.      El     requisito     de  inmediatez:  en  este  caso  encuentra  la Sala que el  lapso   transcurrido  entre  la  decisión  judicial  que  se  controvierte,  la  decisión  de  segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la  cual  fue  proferida  el  tres  (3)  de abril de 2008, y la interposición de la  acción  de  tutela,  el veintidós (22) de julio de 2008, es decir, dos meses y  diecinueve  días  (19)  después de la decisión del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  lo  cual  permite  concluir a esta Sala que el actor presentó la  tutela  dentro  un  plazo  razonable  y  proporcionado  respecto  del  objeto  y  naturaleza  del debate, para la defensa de los derechos fundamentales invocados,  lo  cual demuestra a su vez que los actores tienen un interés en la protección  de  sus  derechos  y  desarrollan  un  accionar diligente para la defensa de los  mismos.   

De acuerdo con estas consideraciones, la Sala  encuentra  que  la  acción  de  tutela  bajo  estudio se ajusta al principio de  inmediatez.   

4.1.4. Que las irregularidades que se alegan,  hayan  sido  alegadas  dentro  del  proceso  que  dio origen a la tutela, de ser  posible,   y   tengan  una  incidencia  directa  en  la  decisión  que  resulta  vulneratoria de los derechos fundamentales.   

En  criterio  de  la Sala, este requisito se  cumple  en  el  caso  bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan, no  solo  fueron  alegadas  dentro  de  la  acción  de  grupo que dio origen a esta  acción  de tutela sino que tuvieron incidencia directa en las decisiones que se  consideran    vulneratorias    de    los    derechos    fundamentales   de   los  actores.   

Así las cosas, la irregularidad que se alega  respecto   del   fallo  de  primera  instancia  del  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Administrativo  del  Circuito,  en  cuanto  decidió  la  excepción  previa  de  caducidad  en  la sentencia, desconociendo la decisión adoptada por el Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca que la declaró no probada, es una irregularidad  de  carácter  procesal  que  tiene  relación  directa  con la decisión que se  alega,  es  vulneratoria  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de los  actores.   

En igual sentido, la irregularidad relativa a  la  interpretación  errónea  del  artículo  47  de  la Ley 472 de 1998, es de  carácter  sustancial que fue alegada dentro del proceso de acción de grupo que  dio  origen  a  esta acción de tutela y tiene una conexidad directa e inmediata  con   las   decisiones   adoptadas   dentro  de  la  acción  de  grupo  que  se  impugnan.   

4.1.5. La identificación en forma razonable  de los hechos que generan la violación.   

La  Sala  encuentra  que  este  requisito se  configura  plenamente en el presente caso, ya que los motivos que dieron lugar a  la  acción  de  tutela,  por  violación  del  debido proceso y de la seguridad  jurídica,   por  configuración  de  un  defecto  procedimental,  sustantivo  y  fáctico,  y  finalmente  por  desconocimiento del precedente jurisprudencial en  materia  de  caducidad  en  las acciones de grupo, fueron identificados en forma  clara  y  razonable  en  la  petición  de  tutela,  y  fueron  precisamente los  argumentos  expuestos  y  utilizados  por la parte actora en la acción de grupo  cuando  apeló  la  sentencia de primera instancia del Tribunal Treinta y Cuatro  Administrativo  de Bogotá, mediante la cual se declara probada la excepción de  caducidad de la acción de grupo.   

Por lo anterior, la Sala encuentra probado el  requisito  según  el  cual la violación por la cual se interpone la acción de  tutela  debe  ser  expuesta  de manera razonable y haber sido alegada dentro del  proceso  judicial  previo  que  dio  origen  a  la  acción tutelar.     

4.1.6. Que el fallo controvertido no sea una  sentencia  de  tutela.  Al respecto, basta señalar que  la   sentencia   judicial   que   se  considera  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales se produjo dentro de un proceso de acción de grupo.   

4.2  Procedencia  material  de la acción de  tutela   

Acreditados todos los requisitos formales de  procedibilidad  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  esta  Sala de  Revisión  aborda  el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo,  en  cuanto  a  establecer  la  configuración de una vía de hecho judicial, por  defecto      procedimental,      sustantivo      o  fáctico.   

4.2.1  Configuración  de  vía  de  hecho  judicial por defecto procedimental   

4.2.1.1 De conformidad con la parte motiva y  considerativa  de  este fallo en el que se estudia el tema de la declaración de  caducidad  por  parte  del  juez  dentro  del trámite procesal de la acción de  grupo,  y  de  acuerdo  con  lo establecido por el artículo 57 de la Ley 472 de  1998   y   las   disposiciones   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  las  características  procesales  generales  de  la  declaración de caducidad en la  acción  de  grupo  son:  en  primer  lugar,  que  por constituir una excepción  previa,  ésta  debe  resolverse  luego del traslado de dichas excepciones a las  partes,  esto  como regla general y en caso de que no se requiera la practica de  pruebas.  En caso de que exista la necesidad de practicar pruebas, la excepción  previa  de  caducidad  debe  resolverse  dentro de los cinco días siguientes al  vencimiento      del     término     para     su     práctica     –num.  6  art.  99 C.P.C.-; y en segundo  lugar,  que la excepción previa de caducidad debe resolverse mediante Auto, que  es apelable.   

4.2.1.2  En este caso, evidencia la Sala que  la  excepción  previa de caducidad alegada por las partes demandadas, Alcaldía  Mayor  de  Bogotá  y  la  constructora  Conformar S.A., fue resuelta dentro del  trámite  de  acción  de  grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante  auto  del  1º  de junio de 2005 (Fls. 44-47), providencia mediante la  cual  el  Tribunal  decidió  denegar  la  excepción  previa de caducidad de la  acción  por  cuanto  consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo  47   de   la  Ley  472  de  1998  que  establece  la  caducidad  “se  advierte que al momento de presentarse la demanda aún no había  cesado  la  acción  causante  del  daño,  lo que desvirtúa la caducidad de la  acción”.    

4.2.1.3  No obstante lo anterior, el Juzgado  34  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá,  decide  en  el fallo de primera  instancia  conceder  la  caducidad encontrándola probada. Con esta decisión el  juez  desconoció  que el Tribunal había ya resuelto sobre la excepción previa  de  caducidad  de la acción denegándola, decisión que no fue impugnada por la  parte  demandada,  y  que  se encontraba en firme y ejecutoriada, y no presentó  argumentación  alguna  respecto  de  algún  vicio  de  ilegalidad del Auto del  Tribunal,  razón  por la cual a juicio de esta Sala la decisión del Juzgado 34  Administrativo   del  Circuito  de  Bogotá,  resulta  vulneratoria  del  debido  proceso.   

4.2.1.4 Ahora bien, aún cuando se argumente,  como  lo  hacen  los  demandados en este proceso de tutela, que la excepción de  caducidad  presenta  un carácter mixto, y en consecuencia la posibilidad de que  el  juez pueda decretarla cuando la encuentre probada dentro del proceso, estima  la  Sala  que  estos argumentos no son de recibo en el presente caso, por cuanto  en  el asunto bajo revisión, la excepción de caducidad había sido debidamente  alegada  por  la parte demandada y debidamente decidida por el juez –para    ese   momento   el   Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca-, el cual no la encontró probada, decisión que  no  fue impugnada y quedo en firme y ejecutoriada. Por lo anterior, considera la  Sala  que  el  Juzgado  34 Administrativo de Circuito no podía entrar a decidir  nuevamente  sobre  un asunto debidamente resuelto dentro del proceso, sin violar  con ello el derecho fundamental al debido proceso.   

4.2.1.5 De otra parte, considera la Sala que  el   argumento  expuesto  por  el  Juzgado  34  Administrativo  de  Circuito  en  aclaración  a  la  sentencia  de  primera  instancia  del 20 noviembre de 2007,  argumento  que  fue reiterado dentro de la presente acción de tutela (Fl. 156),  mediante  el  cual se pretende fundamentar la decisión sobre la caducidad en la  sentencia  de  primera  instancia,  afirmando  que el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  tuvo  en cuenta una pretensión diferente a la verdadera, no es de  recibo para esta Sala.   

En   su   razonamiento,   el   Juzgado  34  Administrativo  afirma  que  el Tribunal fundamentó su decisión respecto de la  caducidad  alegada,  en  la  pretensión  de  la  acción de grupo de obtener el  resarcimiento  por “los daños frente al deterioro de  la  vivienda de los demandantes, que conforman la Agrupación Residencial Pueblo  Nuevo,  ya  que  las  mismas  fueron  construidas en terreno no apto”,  a  partir  de  lo  cual   concluyó  que como el daño no  había  cesado  no  había  caducidad.  Para  el Juzgado esta no es la verdadera  pretensión  de  los actores sino aquella que “estaba  dirigida  a obtener la indemnización por “haber autorizado su construcción y  la  venta  de  los  inmuebles”,  lo  que  implica en  criterio  del  A-quo que la caducidad sí existía y que el factor generador del  daño  era la licencia de construcción o la autorización para llevar a cabo la  obra y las ventas de los inmuebles (Fl. 156).   

4.2.1.6  Este  tipo  de argumentos no son de  recibo  por  esta  Sala por lo menos por dos  razones fundamentales: (i) en  primer  lugar, por cuanto no es cierto que en la acción de grupo instaurada por  los  actores  no  se hubiera mencionado e identificado clara y expresamente como  la  causa  del  daño  o  la acción vulnerante causante del mismo, el deterioro  continuo  y  progresivo  de  las  viviendas  de los demandantes que conforman la  Agrupación  Residencial  Pueblo Nuevo, por haber sido construidas en un terreno  no  apto en las cercanías del rio Fucha. Así en la demanda de acción de grupo  se  afirma  que  se han venido generando daños estructurales en sus viviendas e  inundación  de  las  mismas,  deterioro  patrimonial  y desvalorización de las  viviendas,  así  como problemas sanitarios y de contaminación que han afectado  gravemente  la  calidad  de  vida  de  sus  habitantes.   Por  esta razón,  encuentra  la  Sala  que  en  la  demanda  de acción de grupo sí se manifestó  claramente  que  se  demandaba  por un daño continuo y de tracto sucesivo, y no  por  un  daño  que  se  hubiera  ejecutado  o  agotado  en  el  momento  de  la  construcción  o  venta  de las viviendas. (ii) En segundo lugar, encuentra esta  Sala  de  Revisión  que este tipo de argumentos no son de recibo por cuanto son  en  exceso  formalistas,  y  con  ellos  se  termina  desconociendo  el  mandato  constitucional  relativo  a  la  prevalencia  del  derecho  sustancial sobre las  formalidades  y  rigorismos jurídicos, y de contera, desconociendo por una mera  formalidad  los  derechos  fundamentales  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  así  como  los  derechos  e intereses colectivos que en este caso se  pretenden  garantizar  con  la  acción  de grupo, lo cual es, desde el punto de  vista  constitucional,  no  sólo  contrario  a  los  mandatos  superiores de la  Constitución,   sino   reprochable   de   un  funcionario  judicial  instituido  precisamente      para      garantizar     los     derechos     y     garantías  fundamentales.      

4.2.1.7 Por consiguiente, encuentra esta Sala  probada  dentro  del  expediente relativo a la acción de grupo que dio origen a  esta  tutela,  la  configuración  de una vía de hecho  por  defecto  procedimental,  consistente  en  que  el  Juzgado  34  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia de  primera   instancia   declaró   probada  la  excepción  previa  de  caducidad,  desconociendo  que esta excepción había sido ya resuelta debidamente dentro de  dicha  acción  de grupo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual  es violatorio del derecho fundamental del debido proceso.   

4.2.2  Configuración  de  vía  de  hecho  judicial por defecto sustantivo   

4.2.2.1 Con fundamento en las consideraciones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta sentencia, es claro para esta Sala de  Revisión  que  de  acuerdo  con  el  artículo  47  de  la Ley 472 de 1998 y en  aquellos  eventos en los que se trata de la ocurrencia de un daño continuo o de  tracto  sucesivo,  el  término  de  caducidad  no  opera  mientras se continúe  produciendo  el  daño  o mientras no haya cesado la acción vulnerante causante  del daño, como efectivamente ocurre en el caso bajo estudio.   

4.2.2.2 En este sentido, evidencia la Sala a  partir  de  las pruebas que obran dentro del expediente, que en el presente caso  de  acción de grupo se trata de un daño continuo o de tracto sucesivo, caso en  el  cual  la  caducidad no había operado para el momento de la presentación de  la demanda.   

Así,  del expediente se colige que el daño  ha  sido permanente, continuado y progresivo desde la construcción del conjunto  habitacional  “Pueblo  Nuevo”  hasta  la  fecha  en  la  cual se impetró la  acción  de  grupo y la presente acción de tutela, daño que de conformidad con  lo  expresado  por  los  habitantes  no  sólo  se  relaciona  con  el deterioro  estructural  de  las  viviendas  y la consecuente desvalorización económica de  las  mismas,  sino también con la afectación de la salud de sus habitantes, la  contaminación  del  rio Fucha y la afectación del medio ambiente, todo lo cual  ha  vulnerado  de manera permanente, continua y progresiva la calidad de vida de  sus habitantes.   

Así   mismo,  obran  pruebas  dentro  del  expediente  de  la  acción  de  grupo,  relativas  al  daño  ocasionado  a los  habitantes  de  la  agrupación  residencial  “Pueblo  Nuevo” por haber sido  construida  en un terreno no apto en cercanías del rio Fucha, como informes del  Hospital  de  Fontibón  sobre la afectación de la salud de los residentes, del  Cuerpo  Oficial  de  Bomberos  de Bogotá sobre las inundaciones recurrentes del  conjunto   habitacional,   de  la  Dirección  de  Prevención  y  Atención  de  Emergencias,   así   como   el   dictamen   pericial   practicado   dentro  del  proceso.    

4.2.2.3 Por lo anterior, considera esta Sala  que  le asistió razón en su momento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca  -Sección  Tercera-,  al declarar mediante providencia judicial que en este caso  no  se  configuraba  la  caducidad.  En  forma  contraria,  discrepa la Sala del  criterio  impuesto  por  el  Juez  34 Administrativo de Circuito en sentencia de  primera   instancia,   confirmado   en   segunda   instancia   por  el  Tribunal  Administrativo    de   Cundinamarca   –    Sección    Primera   –  Subsección  B-,  en  cuanto  considera que el hecho generador del  daño  fue  la  construcción  y  venta de las viviendas, y que en tal sentido y  dado  que  la  licencia  de  construcción  se  concedió en marzo de 1999 y las  ventas  se  realizaron  en  el 2001, en cualquier caso, se había configurado ya  para  el  momento  de  la  interposición  de la demanda de acción de grupo, la  caducidad de dicha acción.   

4.2.2.4 En forma contraria a lo sostenido por  el  Juzgado  34  Administrativo  y  confirmado  por  el Tribunal Administrativo,  reitera  esta  Sala de Revisión que el daño de que se trata en este caso, esto  es,  el  daño  causado  por  el deterioro de las viviendas construidas en zonas  inapropiadas  para ello y por consecuencia por el deterioro de la calidad de sus  habitantes,  constituye  un  daño  típico  de tracto sucesivo, en cuanto no se  ejecuta  ni consuma en una sola acción u omisión, sino que por el contrario es  de  carácter  permanente, se actualiza día a día, se prolonga en el tiempo, y  ello  de  manera  progresiva, razón por la cual considera la Sala que no existe  fundamento  fáctico  en  este  caso para la declaratoria de la caducidad.    

   

4.2.2.5   Sobre   este   tema,  en  varias  oportunidades  esta  Corte  ha  sostenido  que  se  configura  una vía de hecho  judicial   y  por  tanto  prospera  la  acción  de  tutela,  en  razón  de  la  declaratoria   por  el  juez  de  la  caducidad  de  la  acción,  cuando  dicha  institución  procesal que extingue la acción judicial no se había configurado  clara y plenamente.   

4.2.2.6 En consonancia con lo anterior, para  la  Sala  las  decisiones  judiciales  que  se  demandan en esta oportunidad son  claramente  contrarias  al  ordenamiento  jurídico  en  cuanto  se  declaró la  ocurrencia  de  un  fenómeno  jurídico que no había acaecido. Se trata de una  interpretación  del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que resulta arbitraria,  pues   la  jurisdicción  se  ejerció  para  aplicar  una  norma  jurídica  de  naturaleza  procesal cuando tal aplicación era manifiestamente improcedente por  no concurrir el presupuesto fáctico en ella señalado.   

4.2.2.7 Adicionalmente, evidencia esta Sala  que  tales  actos de la jurisdicción lesionan los derechos fundamentales de los  perjudicados   con   los   daños   colectivos   ocurridos   en  la  agrupación  habitacional,   de  que  trata  la  acción de grupo que se estudia en esta  ocasión.  Ello  es  así  porque  el  juez aplica una norma procesal de efectos  sustanciales  que conduce al archivo de la acción de grupo e impide con ello el  acceso  a  la  administración  de  justicia  con  miras al reconocimiento de la  indemnización  de  los  daños y perjuicios causados con la construcción de un  proyecto  habitacional  en cercanías del río Fucha, lo cual como se anotó, ha  generado  para  la  comunidad problemas de carácter económico y estructural en  sus  viviendas,  así  como de orden sanitario y ambiental, afectando el derecho  fundamental a una vida en condiciones de dignidad.   

4.2.2.8  Por lo tanto, en este caso la Sala  encuentra  que  se  trata de una típica vía de hecho por defecto sustancial en  tanto  se  aplicó  una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes  del  supuesto  legal.  En  este  mismo  sentido, observa la Sala que no se trata  sólo  de  una  divergencia  de  criterios  jurídicos  en  torno al término de  caducidad  para  la  Acción  de  Grupo  y  que  por  ello  su  decisión  puede  catalogarse como una vía de hecho.   

A este respecto, se considera que resultaría  insólito  y  gravemente  lesivo del principio de legalidad, que el ordenamiento  jurídico  dejara  a  discreción  del  juez la determinación del momento en el  cual  se  configura la caducidad, o en otros términos, del momento a partir del  cual  se contabiliza el término de caducidad de las Acciones de Grupo. Lejos de  ello,  de  conformidad  con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el término de  caducidad  de la acción de grupo de dos años, los cuales deben contabilizarse,  como  se  expuso  en  la  parte   motiva de este fallo, o bien a partir del  momento  en  que  se causó el daño, en los casos de una daño que se ejecuta o  perfecciona  en una sola acción u omisión, o bien, a partir del momento en que  cesó  la acción vulnerante causante del mismo, en los casos de daño de tracto  sucesivo, como el caso que nos ocupa.   

4.2.2.9  En  este  orden de ideas, para esta  Sala  de  Revisión  es claro que en el caso de existencia de daños continuos o  de  tracto sucesivo el juez debe aplicar el segundo requisito de la disposición  legal  contenida  en  el  artículo  47  de  la  Ley  472  de  1998, esto es, la  determinación  del  momento  de  la cesación de la acción vulnerante causante  del  daño,  que  para  el  caso en concreto no había cesado para el momento de  interposición de la demanda.   

Como  puede  advertirse,  entonces,  ni  los  argumentos  expuestos  por  el  juzgado  accionado  al  emitir  su fallo, ni las  razones  esbozadas al momento de contestar la tutela, cuentan como un fundamento  de  derecho.   Por  el  contrario,  ellos  no  son  más  que el intento de  justificar  una  decisión  jurídicamente injustificable.  Y es lamentable  que  ello sea así, pues con ese tipo de posturas la administración de justicia  se  limita  a  archivar  expedientes  en  lugar  de preocuparse por resolver los  dramas  humanos  que ellos recogen.  Lo sucedido en este caso es alarmante:  Se  archiva un proceso de acción de grupo, de una comunidad de escasos recursos  económicos,  que ha sufrido deterioro en su patrimonio, en su calidad de vida y  en  sus  derechos  fundamentales,  como  consecuencia  de  una  construcción de  vivienda en una zona inadecuada para ello.   

4.2.2.10 De conformidad con lo anterior, para  esta  Sala  la  decisión  tomada  por  el Juez 34 Administrativo de Circuito de  Bogotá,  la  cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  –   Sección   Primera-   Subsección  B-,  constituye  una  clara  vía  de  hecho  sustancial por aplicación  errónea,  ilegal e inconstitucional del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Con  esta  decisión  implica  una clara denegación de justicia y una afectación al  derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, así como a los  derechos  e  intereses  colectivos que se pretenden garantizar con la acción de  grupo  que  dio origen a esta tutela, constituye un claro desconocimiento de los  derechos   fundamentales   como   fundamento   de  legitimidad  de  los  poderes  constituidos.   

5. Conclusiones  

Los  anteriores  razonamientos expuestos por  esta  Sala suministran fundamento suficiente para que esta Sala de Revisión dé  una  respuesta positiva a los problemas jurídicos planteados, en el sentido que  en  este  caso  se  configura  una  vía  de  hecho  judicial  tanto por defecto  procedimental como por defecto sustancial. Lo anterior en cuanto:   

5.1.  En  primer  lugar,  el juez de primera  instancia  dentro  de la acción de grupo decidió sobre la excepción previa de  caducidad  en  el  momento de la sentencia, desconociendo que dentro del proceso  se  había  alegado dicha excepción y resuelto de manera debida por el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  lo  cual desconoce el procedimiento propio de  este  tipo  de asuntos y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las  partes.   

5.2. En segundo lugar, por cuanto dentro del  proceso  de  acción  de  grupo  que  se  estudia,  se  aplicó una institución  jurídico-procesal  como  la  caducidad,  sin que hubiera operado este fenómeno  por  tratarse  de  un  evento  en el cual existe un daño continuado o de tracto  sucesivo,  caso  en  el  cual la acción vulnerante causante del daño no había  cesado al momento de presentación de la demanda.   

Por  tanto, en este caso y desde un punto de  vista  estrictamente  jurídico,  el  juez  no  podía establecer el término de  caducidad  de  la  acción  a  partir  de la construcción de las viviendas, o a  partir  de la venta de las mismas, por cuanto el daño se seguía produciendo al  momento  de  presentación de la demanda y  ello de manera progresiva desde  el  momento de la construcción, de manera tal que no se podía determinar en el  tiempo  el momento en el cual se causó el daño, ni mucho menos la cesación de  la  acción  que  lo  causó, por cuanto como se anotó, el daño se actualiza y  prolonga en el tiempo.   

5.3.   De  conformidad  con  lo  anterior,  encuentra  la Sala que con esta decisión de declaratoria de la caducidad dentro  de  la acción de grupo, los jueces vulneraron los derechos fundamentales de los  actores  al  debido  proceso y a la administración de justicia, y por contera a  los  derechos  fundamentales de los accionantes a una vida digna, a la salud y a  un medio ambiente sano.   

5.4. Finalmente y en armonía con las razones  expuestas   en   la  parte  considerativa  de  esta  sentencia  relativas  a  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales y los  requisitos  especiales para su procedibilidad, encuentra la Sala que la presente  acción  de  tutela  es  no  sólo procedente sino que debe prosperar por cuanto  como  quedó  expuesto  se  configura  claramente  una  vía  de hecho tanto por  defecto procedimiental como sustancial.   

Por  lo  anterior,  la  Sala no comparte las  razones     expuestas     por     el     Consejo    de    Estado    –Secciones  Cuarta  y Quinta-, acerca de  la  improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales  y  la  improcedencia  específica  de  esta acción de tutela. En este punto, la  Sala  reitera  el  criterio jurisprudencial consolidado acerca de la procedencia  de  la tutela contra providencias judiciales, cuando esta acción cumple con los  requisitos generales y especiales para ello.   

Finalmente,  considera  la  Sala conveniente  mencionar  que  se  advierten inconsistencias de técnica procesal en materia de  acciones  de tutela en las decisiones del Consejo de Estado, objeto de revisión  en  esta  tutela,  toda  vez  que  en  la  sentencia de la Sala Cuarta se decide  “recházase   la   acción   de  tutela”,  cuando  en  sana  técnica  procesal  lo que procedía era una  declaratoria de improcedencia  de  la  acción  de tutela, ya que el rechazo de la tutela lo debe hacer el juez  al  momento  de  decidir  acerca  de su admisión.        

5.5.  Con fundamento en todo lo expuesto, la  Sala  Tercera  de  Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales  revocará  las  sentencias  de  tutela  proferidas por la Sala de lo Contencioso  Administrativo   –Sección  Cuarta-  del  Consejo  de  Estado,  en  primera  instancia;  y por la Sala de lo  Contencioso      Administrativo     –Sección  Quinta-  del  Consejo  de  Estado,  en  segunda instancia;  mediante  las cuales se rechazó el amparo solicitado; y, en su lugar, tutelará  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de los actores.   

En  consecuencia de lo anterior, dejará sin  efectos  la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  por  el  Juzgado  34  Administrativo  Circuito  de  Bogotá, el veinte (20) de noviembre de 2007, así  como   la   sentencia  de  segunda  instancia  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca   –Sección  Primera-  Subsección  B-,  proferida  el  tres (3) de abril de 2008, dentro del  proceso  de  Acción  de  Grupo  promovido  por  los  actores mediante apoderado  judicial  contra  la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón  y la Constructora Conformar S.A.   

Finalmente,   ordenará   al   Juzgado  34  Administrativo  Circuito  de  Bogotá  proferir  una  nueva sentencia dentro del  proceso  de  Acción  de  Grupo  en  contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la  Alcaldía  Menor  de Fontibón y la Constructora Conformar S.A. en la que decida  de  fondo  la acción de grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas  en  la  presente  providencia,  así como las disposiciones contenidas en la Ley  472  de  1998  –artículos  64-67-.   

Para  el  cumplimento del fallo de tutela se  concede  el  término  previsto  para  dictar  sentencia en el artículo 124 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concordancia  con  el  artículo 267 del  Código  Contencioso  Administrativo, contado a partir de la notificación de la  presente sentencia al mencionado Tribunal.   

IV. DECISIÓN  

Con base en las expuestas consideraciones, la  Sala  Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR las  sentencias  de  tutela  proferidas  por la Sala de lo Contencioso Administrativo  –Sección   Cuarta-  del  Consejo  de  Estado,  en  primera  instancia;  y  por  la Sala de lo Contencioso  Administrativo   –Sección  Quinta-  del  Consejo  de  Estado,  en segunda instancia; mediante las cuales se  rechazó    el    amparo    solicitado;    y,    en   su   lugar,   CONCEDER la tutela del derecho fundamental  al   debido   proceso   y  acceso  a  la  administración  de  justicia  de  los  actores.    

Segundo:   DEJAR  SIN  EFECTOS  la  sentencia  de  primera  instancia, proferida por el Juzgado 34  Administrativo  Circuito  de  Bogotá, el veinte (20) de noviembre de 2007, así  como   la   sentencia  de  segunda  instancia  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca   –Sección  Primera-  Subsección  B-,  proferida  el  tres (3) de abril de 2008, dentro del  proceso  de  Acción  de  Grupo  promovido  por  los  actores mediante apoderado  judicial  contra  la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Fontibón  y la Constructora Conformar S.A.   

Tercero: ORDENAR al  Juzgado  34  Administrativo  Circuito  de  Bogotá  proferir una nueva sentencia  dentro  del  proceso  de  Acción  de  Grupo  en contra de la Alcaldía Mayor de  Bogotá,  la Alcaldía Menor de Fontibón y la Constructora Conformar S.A. en la  que  se  falle  de  fondo  la  acción  de  grupo,  y  se  tengan  en cuenta las  consideraciones  hechas  en la presente providencia, así como las disposiciones  contenidas  en los artículos 64 a 67 de la Ley 472 de 1998. Para el cumplimento  del  fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el  artículo  124  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concordancia con el  artículo  267  del  Código  Contencioso Administrativo, contado a partir de la  notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.   

Tercero.-   Por  Secretaría,   LÍBRESE  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Consultar sentencia C-590 de 2005.   

2  “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es  evidente  que  el  constituyente  no  realizó  distinciones entre los distintos  ámbitos  de  la  función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de  ellos  de  la  procedencia  de  ese  mecanismo  de  protección  de los derechos  fundamentales.   Precisamente  por  ello  en  la norma superior indicada se  habla  de   “cualquier”   autoridad  pública.   Siendo  ello  así,   la  acción  de  tutela  procede  también  contra  los  actos  que  son  manifestación  del  ámbito  de  poder inherente a la función jurisdiccional y  específicamente   contra   las   decisiones   judiciales,  pues  los  jueces  y  tribunales,  en  su  cotidiana  tarea  de  aplicación  del  derecho a supuestos  particulares,  bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente  relevantes  por  desbordar  el estricto marco de aplicación de la ley y afectar  derechos  fundamentales”.  Cfr.  Sentencia C-590 de  2005    (M.P.    Jaime   Córdoba   Triviño).    

3  “La  procedencia  de  la  acción  de tutela contra  decisiones  judiciales  está  legitimada  no  sólo por la Carta Política sino  también  por  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la  Convención      Americana      de     Derechos     Humanos”.     Ibid.   

4 Sobre  los   conceptos   de   ratio  decidendi  y      obiter      dicta,  consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria  Díaz).   

6  Siempre,  siguiendo  la  exposición  de  la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime  Córdoba Triviño).   

7 Ver  sentencia  T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005  (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

8 Sobre  el  agotamiento  de  recursos  o principio de residualidad y su relación con el  principio  de  subsidiariedad  cuando  se  ejerce  la  acción  de  tutela  para  controvertir  un  fallo  judicial,  ver  sentencia  T-1049  de  2008 (M.P. Jaime  Córdoba Triviño).   

9 Esta  regla  se  desprende  de  la  función  unificadora  de la Corte Constitucional,  ejercida  a  través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un  proceso  no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde  con los derechos fundamentales.   

10 Hace  referencia  a  la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que  dicta la sentencia.   

11  Cuando  se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los  fallos   que   presentan   una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.  (Ver,  Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los  fallos  T-008  de  1998  M.P.  (Eduardo  Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz).   

12 El  defecto  procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  por  completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver  sentencias  T-008  de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996  de  2003  M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José  Cepeda).   

13  Referido  a  la  producción, validez o apreciación del material probatorio. En  razón  a  la  independencia  judicial,  el  campo  de intervención del juez de  tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.   

14  También  conocido  como  vía  de  hecho  por  consecuencia, hace referencia al  evento  en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por  parte  del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos  fundamentales,  bien  sea  porque  el  funcionario  es  víctima de engaño, por  fallas  estructurales  de  la  Administración  de  Justicia  o  por ausencia de  colaboración  entre  los  órganos  del  poder  público.  Ver, principalmente,  sentencias  SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de  2001  (M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán  Sierra).   

15 En  tanto  la  motivación  es un deber de los funcionarios judiciales, así como su  fuente  de  legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.  Eduardo Montealegre Lynett).   

16  “(se   presenta  cuando)  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance”. Ver  sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.   

17  Cuando  el  juez  da  un  alcance  a  una  disposición  normativa  abiertamente  contrario  a  la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez)  y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett),  o  cuando  no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar  de  ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

18 Ver  Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).   

19 Es  decir,  que  las  sentencias  judiciales  deben  tener  un  mínimo  de justicia  material,     representado     en     el     respeto     por     los    derechos  fundamentales.   

20  Sentencia  C-590  de  2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido,  sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).   

21  Sobre  este  tema  ver  Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004,  C-569 de 2004, C-622 de 2007 y C-116 de 2008, entre otras.   

22 Ver  Sentencia C-215 de 1999.   

23  Sobre  este  punto  ver  las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de  2004.  Así  como  las  Sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999,  entre otras.   

24  Sentencia C-215 de 1999 y C-569 de 2004.   

25 Ver  Sentencias C-215 de 1999, C-569 de 2004 y sentencia C-116 de 2008.   

26  Sentencia C-569 de 2004.   

27  Sentencia   C-215  de  1999,  reiterado  en  sentencia C-116 de 2008, entre  otras.   

28 Ver  Sentencias C- 569 de 2004 y C-116 de 2008.   

29  “Artículo 47. Caducidad.  Sin  perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de  perjuicios,  la  acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años  siguientes  a  la  fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante  causante del mismo.”   

30  Sentencia C-215 de 1999.   

31  Sobre este punto ver Sentencia C-215 de 1999.   

32  Sentencia C-215 de 1999.   

33  Sentencia C-394/02 M.P. AlvaroTafur Galvis.   

34 Ver  Sentencia C- 832/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

35  Sentencia C-832/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

36  Sentencia  C-115/98,  M.P.  Dr. Hernando Herrera Vergara, reiterado en sentencia  C-215 de 1999.   

37 El  artículo  alude a las excepciones previas de falta de jurisdicción, compromiso  o  cláusula  compromisoria,   inexistencia del demandante o del demandado,  incapacidad  o  indebida  representación del demandante o del demandado, pleito  pendiente  entre  las  mismas  partes y sobre el mismo asunto, al igual que cosa  juzgada, transacción y caducidad de la acción.   

38 Ver  Sentencia T-516 del 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)   

39  Ibidem   

40  Sentencia T- 467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

41 Ver  Sentencia  Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  del  2  de  junio  de 2005, dentro del expediente radicado con el No. 2000-0008,  M.P. Alier Hernández.   

42 Ver  Sentencia  Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  del  2  de  junio  de 2005, dentro del expediente radicado con el No. 2000-0008,  M.P. Alier Hernández.   

43  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,  AG-00-001,  Acción  de  grupo  contra  el  Distrito  Capital-Alcaldía Mayor de  Santafé  de  Bogotá,  Alcaldía Menor de la localidad de San Cristóbal Sur, y  la   Sociedad   Transporte   de   Materiales  Equipos  y  Construcciones  Ltda.,  “Transequipos  y  construcciones Ltda., en liquidación”, demandante: Marcos  Yesid García y otros.   

44 Ver  Sentencia   Consejo   de   Estado,   Sección  Primera,  dentro  del  Expediente  253000-23-26-000-2002-00995-01,    M.P.   Camilo   Arciniegas   Andrade;   entre  otros.   

45 Ver  Sentencia   del   Consejo   de   Estado   dentro   de   la   acción   de  grupo  1999-001.   

46  Sentencia  del  Consejo  de  Estado, Sección Tercera, dentro del expediente No.  11.239, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.   

48 Ver  expedientes  1467 de 2003, M.P. Carmen Alicia Rengifo, y AG 1050-2004, M.P. Ayda  Vides Pava.   

49 Ver  Tomás Ramón Fernández, Abeledo Perrot, pág. 15.   

50 A  este respecto ver Sentencia T-1049 de 2008.     

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