T-192-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-192-09  

– Reiteración de jurisprudencia –  

Referencia: expediente T-2.119.801  

Acción  de tutela interpuesta por Jack Zelig  Rotlewicz  Cohen  contra  el  Consejo de Justicia de Bogotá D.C. y la Alcaldía  Local de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución  Política  y  en  el  Decreto  Ley  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y  el  Juzgado  Catorce  Civil  del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la  acción  de tutela impetrada por Jack Zelig Rotlewicz Cohen contra el Consejo de  Justicia  de  Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Usaquén del Distrito Capital  de Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  relevantes  y  acción  de tutela  interpuesta   

1.1.  La  Secretaría  General  y  de Asuntos  Legales  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  de Cundinamarca –  CAR,  ofició a la Alcaldía Local de  Usaquén,  con  el  fin  que  adelantara  las acciones tendientes a investigar y  sancionar  la presunta infracción urbanística por parte de los propietarios de  un  predio  ubicado  la zona Floresta de la Sabana, quienes estarían edificando  una  vivienda  nueva al interior del área de reserva forestal protectora Bosque  Oriental de Bogotá.   

Con  este  propósito,  la  Alcaldía  Local  inició  la  actuación  administrativa correspondiente.  Así, con base en  las  visitas  de sus funcionarios, efectuadas los días 18 de septiembre de 2002  y  6 de mayo de 2003, la Administración concluyó que se venía adelantando una  obra  nueva  en el predio, destinada a vivienda y que no contaba con la licencia  de  construcción  correspondiente. Por ello, mediante actos administrativos del  18   de  junio  de  2003  se  avocó  conocimiento  de  la  posible  infracción  urbanística  y  se  ordenó  suspender  y sellar toda clase de obras en el bien  objeto de investigación.   

A  esta diligencia de sellamiento compareció  el  accionante  Jack  Zelig  Rotlewicz  Cohen, quien es propietario del inmueble  junto  con Claudia Antonia Arcila Velásquez.  Esta condición de titulares  del  derecho  de  dominio  fue  corroborada por la Alcaldía Local, a través de  verificación de la matrícula inmobiliaria correspondiente.   

1.2.  El  actor  rindió diligencia de cargos  ante  la  Alcaldía  Local  el  28 de junio de 2003.  En ella reconoció su  condición  de  propietario del predio, denominado “Altazor” y ubicado en la  Carrera  7  No.  237-04  de  Bogotá. Indicó que luego de adquirido el inmueble  advirtió  que  requería  algunas reparaciones locativas.  Iniciadas estas  encontró  que resultaba imprescindible solucionar graves problemas en los muros  y  en  parte  de  la  estructura  de la vivienda, al punto que el bien amenazaba  ruina.   Empero,  decidió  no  demolerlo,  sino  acometer las reparaciones  necesarias.   Con  el fin de cumplir con las normas aplicables, solicitaron  concepto  a  la  Curaduría  Urbana  No.  4,  entidad  que  manifestó que tales  arreglos  no requerían licencia.  Por ende, manifestaba su oposición a la  exigencia  estatal de licencia de construcción, puesto que no se estaba ante la  construcción  de  un inmueble nuevo, sino frente a la reparación del existente  por  más  de  quince  años  en  el  predio  y  que fue adquirido con el mismo.   

El  22 de diciembre de 2003 y el 7 de mayo de  2005  fueron adelantadas nuevas visitas por parte de arquitectos de la Alcaldía  Local,   quienes   verificaron  que  (i)  sobre  el  predio  se  había  edificado  un  “volumen” donde se  encontraba  la  anterior  construcción,  lo  que  incluyó  la  reforma  de  la  cimentación;   y   (ii)  el  predio  se  encuentra  ubicado  en  zona  de  recuperación ambiental, según la  delimitación  efectuada  por  la  Resolución  0463  de  2005 del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.   

1.3.  A través de Resolución 0109 del 24 de  junio  de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén declaró infractores del régimen  urbanístico  y  de  obras a los ciudadanos Rotlewicz Cohen y Arcila Velásquez,  por  lo que les impuso una multa por $68.670.000, sucesiva hasta la obtención y  presentación  de la licencia de construcción o la demolición voluntaria de la  obra.  En  criterio  de la autoridad administrativa, a la luz de la normatividad  aplicable  y de los resultados de las visitas efectuadas al predio, era evidente  que  las  obras  adelantadas  por  el actor no constituían simples reparaciones  locativas,  sino  construcciones  que  debían  estar  precedidas de la licencia  respectiva.    

El  actor  presentó  los recursos de la vía  gubernativa  contra la citada resolución, resueltos desfavorablemente tanto por  la   Alcaldía   Local   como  por  la  Sala  de  Decisión  de  Contravenciones  Administrativas,  Desarrollo  Urbanístico  y  Espacio  Público  del Consejo de  Justicia  de  Bogotá.   Esta  última  entidad, en Acto Administrativo No.  0016  del  28 de febrero de 2008, enfatizó que la obra adelantada efectivamente  requería   licencia,   en   tanto   constituía  una  construcción  y  no  una  reparación.   Agregó  que,  contrario a lo señalado por los infractores,  durante  el trámite no se había vulnerado el derecho al debido proceso, puesto  que  se  habían  agotado  todas  las etapas previstas en el Código Contencioso  Administrativo  y  aplicables  a  los  procesos  policivos  por  contravenciones  administrativas  en  las  cuales  la  actuación es típicamente administrativa,  como  es  el  caso  del trámite para la imposición de sanciones por violación  del  régimen urbanístico y de obras.  No obstante, modificó la decisión  adoptada  por  la  Alcaldía  Local de Usaquén, en el sentido de condenar a los  propietarios   a   la   multa   citada,   mientras  subsistiera  la  infracción  urbanística,   “sin   perjuicio  de  la  orden  de  demolición  de  la  obra efectuada en el predio en cuestión, sin licencia, por  encontrarse  ubicado  en  la  zona  rural,  dentro de la reserva forestal Bosque  Oriental  de Bogotá y hacer parte del sistema de áreas protegidas del Distrito  Capital.  Para la ejecución se establece un plazo de 60 días contados a partir  de  la  ejecutoria del presente acto.  En caso de no efectuarse la orden de  demolición  en  forma  voluntaria  se  podrá  ejecutar  por la Administración  Distrital     a     cargo     de     los    infractores,    por    jurisdicción  coactiva.”1   

1.4.  El  actor  considera  que la actuación  adelantada  por  la  Alcaldía  Local  de  Usaquén  y el Consejo de Justicia de  Bogotá  D.C.  violó su derecho al debido proceso, razón por la cual interpuso  acción  de  tutela.   Para  sustentar  la  vulneración  de sus garantías  constitucionales expresó los argumentos siguientes:   

1.4.1.  La  actuación  administrativa había  incurrido  en  un  defecto fáctico, pues respecto de las visitas efectuadas por  los  funcionarios  de  la Alcaldía Local, una se había realizado a un inmueble  distinto  al  objeto  de  debate y en otra no se tuvo ingreso al inmueble.   Estas  circunstancias  impedían  un  contacto  directo con el bien objeto de la  presunta  infracción  urbanística,  razón  por  la  cual  la  decisión de la  Administración   carecía  de  sustento  probatorio,  basándose  sólo  en  la  arbitrariedad  y  capricho  del  funcionario  que extrajo una serie conclusiones  sobre    la    naturaleza   del   inmueble,   sin   acceder   materialmente   al  mismo.   

El mismo defecto se verificaba en la omisión  de  análisis,  por  parte  de las autoridades administrativas, de las distintas  pruebas  testimoniales  y  documentales  que daban cuenta que el inmueble no era  una  construcción  reciente,  sino  que correspondía a un bien construido hace  más  de catorce años.  En tal sentido, las obras adelantadas constituían  reparaciones  locativas,  por  lo  que no estaban sujetas a licencia.  Esta  afirmación  se  sustenta  tanto  en el concepto otorgado por el curador urbano,  como  en  las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación,  cuya  Unidad  de  Delitos contra el Orden Económico y Social, en providencia el  20   de   noviembre   de   2007,   declaró  extinguida  la  acción  penal  por  prescripción,  respecto del presunto delito de urbanización ilegal.  Ello  debido  a  que en la investigación preliminar se demostró que el inmueble base  de   la   posible  infracción  penal  había  sido  construido  en  1989.    

1.4.2.  Las  decisiones  atacadas,  del mismo  modo,  estaban  basadas  en un defecto sustantivo. Ello en tanto desconocían la  interpretación   realizada  por  el  Consejo  de  Justicia  en  varias  de  sus  decisiones,  según  la  cual  cuando el infractor no puede obtener una licencia  para  legalizar  su  construcción,  se  deben aplicar aquellas normas de la Ley  810/03  que no prevén el pago de multas, pues se le estaría condenando a pagar  sobre  el  hecho imposible de cumplir.  Para el asunto objeto de análisis,  en  criterio  del  actor  se  aplica  sucesivamente  la  multa  y  la  orden  de  demolición,  lo  que  a  su  juicio desconoce la disposición legal mencionada.   

A este respecto, sostiene que la decisión del  Consejo  de  Justicia  es  contraria  al  principio  de  la  prohibición  de la  reformatio  in  pejus, puesto  que  aunque  en  decisiones  anteriores  de  esa instancia se ha contemplado que  cuando  no es posible obtener la licencia de construcción, lo que procede es la  orden  de  demolición  de  la  obra, sin la imposición de multas, para el caso  presente  se  mantiene  la  sanción  pecuniaria  coetáneamente  con  la citada  orden.   El  actor  resalta  que,  conforme  a  la decisión del Consejo de  Justicia,  se  ha  hecho más gravosa su situación respecto a la resolución de  la  Alcaldía  Local,  puesto  que  la  demolición  del  bien  ha dejado de ser  alternativa,   para   tornarse   en  obligatoria,  sin  que  se  haya  expresado  argumentación alguna para tal modificación.   

1.4.3.  Por  último,  el ciudadano Rotlewicz  Cohen  sostiene que la acción impetrada es procedente, conforme a decisiones de  la  Corte  Constitucional  que  han  extendido las causales de procedencia de la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales, respecto de las actuaciones  administrativas     de     carácter    policivo.2   Igualmente,  manifiesta  que  las  actuaciones  arbitrarias  aludidas  son  incompatibles  con su derecho  constitucional a contar con una vivienda digna.   

Con  base  en estas consideraciones, el actor  solicita  que  sean amparado sus derechos fundamentales y se deje sin efecto las  decisiones  adoptadas  por  la  Alcaldía  Local  de  Usaquén  y  el Consejo de  Justicia de Bogotá D.C.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  demandadas   

2.1.   Oficina   Asesora  Jurídica  de  la  Secretaría de Gobierno   

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Secretaría  de  Gobierno,  mediante  comunicación  dirigida al Juez de primera  instancia,  se  opuso  a  la  solicitud  de  amparo constitucional del ciudadano  Rotlewicz  Cohen.   Para  ello,  manifestó  que  dentro  de  la actuación  administrativa  estaban  suficientemente acreditados los hechos constitutivos de  la  infracción  urbanística,  por  lo  que no existía evidencia alguna de los  defectos   de  índole  fáctica  descritos  por  el  actor.   Además,  la  Administración  dio respuesta, basada en la normatividad vigente, a cada uno de  los  cargos  planteados  por  el  accionante  durante  la actuación y que ahora  pretende  presentar  como  causales  de  procedencia  de la acción de tutela en  contra  de  las  decisiones  adelantadas  por la Alcaldía Local y el Consejo de  Justicia.  Por  lo  tanto,  en  vista  que  el  actor tuvo a su disposición los  mecanismos  necesarios para ejercer su derecho de defensa y contradicción y, de  igual  modo,  obtuvo respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas,  la acción de tutela deviene improcedente.   

Adicionalmente,  la  Secretaría  de Gobierno  expuso  un  detallado  estudio sobre la regulación aplicable a la materia de la  prohibición  de  uso  urbano en áreas de conservación forestal en el Distrito  Capital,  para  concluir  que  la  construcción  adelantada  por el actor no es  susceptible  de  obtener  licencia,  puesto  que  está ubicada en una de dichas  zonas.   Por  ende, lo que resulta procedente es la demolición de la obra.   

2.2.  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá D.C.   

El  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá  D.C.  presentó   ante   el   Juez   a   quo   escrito  en  el  que  expone  las  razones  para negar la acción de  tutela.    Expresa   que  la  presunta  afectación  del  principio  de  la  reformatio   in   pejus  es  infundada,  en  tanto no era factible adoptar una decisión en sentido distinto,  en  tanto  la licencia de construcción no puede obtenerse, merced del carácter  de  reserva  forestal  de  la  zona  en que se ubica el predio; antes bien, esta  decisión  resulta  más favorable para el actor, pues contrarresta el carácter  sucesivo de las multas.    

Agrega  que  las  visitas adelantadas al bien  demostraron   los   hechos   constitutivos   de   la  infracción  urbanística,  actuaciones    que    no    fueron    tachadas    durante    el    procedimiento  administrativo.   Igualmente,  de  manera  similar  a  como  lo  expuso  la  Secretaría  de  Gobierno,  señaló  que  durante el trámite administrativo se  cumplieron  los  requisitos e instancias previstos en la normatividad aplicable,  lo  que  desvirtúa  la  presunta  afectación del derecho fundamental al debido  proceso.   

3.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

3.1. Decisión de primera instancia  

El  Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal  de  Bogotá  D.C.,  mediante  sentencia  del  23  de  julio  de  2008,  declaró  improcedente   la  acción  de  tutela  promovida  por  el  ciudadano  Rotlewicz  Cohen.   Indicó que no existía evidencia de la afectación del derecho al  debido  proceso, puesto que las autoridades accionadas acataron el procedimiento  administrativo  previsto  por  el ordenamiento y dieron respuesta de fondo a las  solicitudes  efectuadas  por  el  actor, quien a su vez hizo uso de los recursos  para controvertir las decisiones adoptadas.   

Respecto al reclamo fundado por la afectación  del  derecho  constitucional  a  la vivienda digna, el juez de tutela consideró  que  resultaba  infundado,  pues en tanto derecho prestacional, el accionante no  había  demostrado los supuestos fácticos necesarios para acreditar su vínculo  con  un  derecho fundamental y, por ende, su exigibilidad judicial a través del  amparo   constitucional.    Para   el   funcionario  judicial  “en  el  caso  sub  examine,  no  le asiste razón al petente para  señalar  que  sea  vulnerado  el derecho a la vivienda digna, pues la Alcaldía  Local  de Usaquén ni el Consejo de Justicia de Bogotá, son responsables de una  posible  actuación  que  haya  puesto  en  peligro  la  vida  o  la  salud  del  accionante,  con conexidad a su derecho a la vivienda, pues no se ha concentrado  ningún  hecho  frente  a ello, por el contrario lo que se ha querido es que las  personas  cumplan  con  unos  requisitos,  no  exigidos  unilateralmente por las  autoridades,  sino  señalados  en  la ley, luego la exigencia de la licencia de  construcción  depende del ordenamiento legal, el cual el Alcalde está obligado  a hacer cumplir.”   

3.2. Decisión de segunda instancia  

A  través  de  sentencia del 29 de agosto de  2008,  el  Juzgado  Catorce  Civil  del  Circuito  de  Bogotá D.C. confirmó la  sentencia  de  primera  instancia.   A  su juicio, la acción de tutela era  improcedente,  en  tanto  no  resultaba ajustada a los requisitos fijados por la  jurisprudencia   constitucional   que   el  amparo  sustituyera  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa.  En  el  caso  objeto  de  estudio, era evidente que la  controversia  planteada  por  el  actor  debía resolverse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

1. El ciudadano Rotlewicz Cohen sostiene que  la  actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Usaquén y el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá  D.C.,  conforme  a  la  cual  se le declaró  infractor   del   régimen   urbanístico   y  de  obras,  violó  sus  derechos  constitucionales  al  debido  proceso y la vivienda digna. Ello debido a que, en  su   criterio,   (i)  dicha  actuación  incurrió en defecto fáctico, puesto que se valoraron indebidamente  algunas  pruebas y se dejaron de apreciar otras; y (ii)  se  modificó  la  sanción  en  segunda instancia, en  perjuicio  del  presunto  infractor,  lo  que  se  muestra  incompatible  con el  principio  de  la  prohibición  de  la  reformatio in  pejus;  (iii)  conlleva  la  orden  perentoria  de  demoler  el  inmueble en el que  reside,  con  base  en  un  procedimiento  con un soporte fáctico insuficiente.   

Las  entidades  accionadas  se  oponen a las  pretensiones  del  actor,  al  considerar  que  en la actuación policiva fueron  aplicadas  acertadamente  las  normas pertinentes e, igualmente, el peticionario  contó  e  hizo  uso de todas las instancias y recursos contemplados en la misma  legislación.   Adicionalmente,   defienden   la  interpretación  del  material  probatorio  allegado  al proceso, con base en cual sostienen que puede inferirse  razonablemente la infracción urbanística que fundó la sanción.   

2.  Los  jueces  de  instancia declararon la  improcedencia  de la acción de tutela, con base en dos argumentos definidos. En  primer  término,  consideraron  que la afectación al derecho al debido proceso  no  estaba  probada  en  el  caso,  en  razón  de  que las entidades accionadas  demostraron  fehacientemente que habían cumplido con el trámite previsto en la  ley   para   dicha   actuación   urbanística.    En   segundo   término,  establecieron  que  el  problema  jurídico puesto a su consideración era de la  competencia  propia de la jurisdicción contenciosa administrativa.  En tal  sentido,   la  resolución  del  asunto  a  través  del  amparo  constitucional  desconocería el principio de subsidiaridad.   

3.    Conforme  a  estos  argumentos,  corresponde  a  la  Sala  decidir  si la actuación administrativa de naturaleza  policiva,  adelantada  por  la  Alcaldía  Local  de  Usaquén  y  el Consejo de  Justicia  de  Bogotá  D.C.,  violó el derecho al debido proceso al declarar al  ciudadano  Rotlewicz  Cohen  como  infractor  del  régimen  urbanístico  y  de  obras.   Para  asumir  esta  cuestión,  la  Corte  adoptará  la siguiente  metodología.   Como  primera  etapa  de  análisis,  determinará si en el  asunto  de  la  referencia  se cumplen los presupuestos constitucionales para la  procedencia  de  la  acción  de  tutela.   Luego,  en caso que se concluya  afirmativamente  esta  etapa, recopilará el precedente  sobre las causales  de  procedencia  de la acción de tutela respecto de actuaciones administrativas  que,  al  incurrir  en  defectos de entidad constitucional, violan el derecho al  debido  proceso.  Con  base  en  las  reglas  que  se deriven de ese estudio, se  resolverá el caso concreto.   

Estudio sobre la procedencia de la acción de  tutela   

4.   El  artículo  86  de  la  Carta  Política  instituye  la  acción  de tutela como un procedimiento de naturaleza  constitucional,  destinado  a  la protección de los derechos fundamentales y de  carácter  subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado  no  disponga  de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  salvo que aquélla se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio irremediable.   

El requisito de subsidiariedad de la acción  de  tutela  responde  al  carácter  expansivo de la protección de los derechos  fundamentales  respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y,  de  manera  particular,  las  instancias  que  ejercen  la  función pública de  administración  de  justicia.   En efecto, la exigencia de este requisito,  lejos  de  disminuir  el  ámbito  de  exigibilidad judicial de dichos derechos,  presupone  que  los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,  por  excelencia,  están diseñados para garantizar su efectividad, a través de  órdenes con contenido coactivo.   

A su vez, la subsidiariedad es corolario del  principio  de  supremacía  constitucional  (Art. 2º C.P.), el cual no sólo es  aplicable  al  ámbito  de  la  producción  legislativa,  sino  que  informa la  actividad  estatal  como  un  todo.  En ese sentido, la exigibilidad de los  derechos  fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces  de  tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva  constitucional,  de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  y  de  los  particulares.   Esto  lleva  a  inferir que dentro del parámetro normativo  para  la  decisión  judicial,  cualquiera  que  sea  la  instancia encargada de  adoptarla,   los   postulados  constitucionales  determinan  la  validez  de  la  aplicación  de  la normatividad de rango inferior.  Por ende, el principio  según  el  cual  la  Carta  Política  es  “norma de  normas”  conlleva  como  consecuencia  necesaria  la  constitucionalización   de  cada  una  de  las  jurisdicciones.   Así,  cada una de ellas tendrá como  objetivo  principal la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico  en   su   conjunto  y,  de  manera  especial,  la  vigencia  de  los  postulados  constitucionales.   

De    manera    armónica    con   estas  consideraciones,  decisiones  de  la  Corte  han establecido que el requisito de  subsidiariedad  de  la acción de tutela implica que el amparo constitucional no  pueda  tornarse  en  un  mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia  adicional   a   los   procedimientos  judiciales  ordinarios.   Así,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  “el  principio  de  autonomía  judicial  contenido  en  los  artículos  228, 230 y 246 Superiores,  impide  que  el  juez  constitucional  adelante un control de legalidad sobre el  procedimiento  judicial,  por  lo  que  su  competencia  se  encuentra  limitada  exclusivamente  a  los  conflictos  de  rango  constitucional  que  surjan de la  actividad  judicial.  ||  Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra  supeditada  a  que  el  accionante  haya  acudido  previamente  a los mecanismos  procesales   previstos   en   el   ordenamiento   jurídico  para  subsanar  las  irregularidades  en  las  que  pueda  haber  incurrido  el  juez. Como mecanismo  residual  y  subsidiario,  la  acción  de tutela no puede remplazar las figuras  procesales  destinadas  a  obtener  la  satisfacción  de sus derechos, ni puede  subsanar  la  incuria  o  negligencia  de las partes en hacer uso de ellas de la  manera  y  dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al  respecto  esta  Corporación  ha  dicho  que:  “(…)  si  existiendo el medio  judicial,  el  interesado  deja  de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite  que  su  acción  caduque,  no podrá más tarde apelar a la acción de  tutela  para  exigir  el  reconocimiento  o  respeto de un derecho suyo. En este  caso,  tampoco  la  acción  de  tutela  podría  hacerse  valer  como mecanismo  transitorio,  pues  esta  modalidad  procesal  se  subordina a un medio judicial  ordinario  que  sirva  de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión  constitucional”.  (Sentencia  SU-111  de  1997,  M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz).”3   

5.   Debe  resaltarse,  en  el  mismo  sentido,  que  el requisito de subsidiariedad ha sido uno de los aspectos que ha  tenido  en  cuenta  esta Corporación para la decisión acerca de la procedencia  de  la  acción de tutela respecto a actuaciones administrativas, relativas a la  imposición  de  sanciones  por  violación de las normas urbanísticas.  A  este  respecto,  en  la  sentencia  T-051/99 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte  estudió  la  acción  de  tutela  promovida  por  un  ciudadano en contra de la  Alcaldía  Local de Usaquén, bajo la consideración de que dicha entidad había  violado  su  derecho  al  debido  proceso,  puesto  que  había concluido que el  apartamento  en  el  que residía incumplía con las normas sobre urbanismo, sin  que  hubiera sido notificado de la actuación administrativa que dio lugar a esa  declaración.    La   Corte  señaló  que  si  bien  existían  mecanismos  judiciales  ordinarios  para cuestionar las decisiones de la Alcaldía Local, la  acción  de  tutela  resultaba procedente como mecanismo transitorio, puesto que  la  orden  de  demolición  expedida  por  la autoridad administrativa no estaba  provista  de  ningún  estudio  técnico  que  dilucidara si la remoción de las  obras  carentes  de  licencia  no afectaría la estructura del edificio donde se  encontraban   ubicadas,  incertidumbre  que  ponía  en  riesgo  la  vida  y  la  integridad  personal  de  los  copropietarios  y  sus familias, algunas de ellas  conformadas por menores de edad.    

A  ese respecto, la Sala Octava de Revisión  estableció  que  “No  hay duda de que el proceso de  querella  que  adelantó  la Alcaldía Local de Usaquén, distinguido con el No.  1042  de  1994, presenta serias inconsistencias, contradicciones y vacíos y que  no  obstante  las órdenes impartidas por los jueces constitucionales de segunda  instancia,  en  los  procesos de tutela originados en la misma, distintos al que  se  revisa,  dirigidas  precisamente  a  corregirlas  y  a salvaguardar derechos  fundamentales  de  sus  respectivos accionantes, ellas no se subsanaron, pues no  fueron  acatadas  o  lo  fueron parcialmente, todo lo que le sirve de base a los  peticionarios  para  alegar vicios de nulidad en el mismo; sin embargo, no es la  tutela  la  vía  para  definir  ese  aspecto, pues para el efecto el demandante  cuenta  con  otros  medios de defensa judicial, previo el agotamiento de la vía  gubernativa,  por  lo  que  no accederá la Sala a la solicitud del actor, en el  sentido  de  “decretar  la  nulidad del proceso y de todo lo actuado”. || No  obstante,  la Sala otorgará amparo al derecho fundamental al debido proceso del  actor,  en  el  que  está  incurso  su derecho a la defensa, y además, ante la  expectativa  de un perjuicio irremediable protegerá el derecho a la vida y a la  seguridad,  no  sólo  de  él, sino de todos los habitantes del edificio, entre  ellos  ocho  niños,  pues  permitir  la  ejecución  inmediata  de  la orden de  demolición  impartida por la alcaldía demandada, a pesar de que no existen los  estudios  técnicos  que garanticen que tal obra no afectará la estabilidad del  edificio,  acarrea  un  riesgo  para  su  seguridad  e  incluso  su vida, que le  corresponde prevenir al Juez Constitucional.”   

6. Para el caso objeto de análisis, la Sala  advierte  que las decisiones adoptadas tanto por la Alcaldía Local de Usaquén,  como  por  el  Consejo  de Justicia de Bogotá D.C., son susceptibles de control  judicial  por  parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   Ello  mediante  el  ejercicio  de  la  acción de nulidad y restablecimiento del  derecho,    prevista    en    el    artículo   85   del   Código   Contencioso  Administrativo.    

A este respecto, debe aclararse que aunque el  artículo    82   ejusdem,  modificado   por   el  artículo  1º  de  la  Ley  1106/06,  establece  que  la  jurisdicción   de   lo  contencioso  administrativo  no  juzga  las  decisiones  proferidas  en  juicios  de  policía  regulados  especialmente por la ley, esta  regulación   no   resulta   aplicable   para   el   caso   de  las  actuaciones  administrativas  que  determinan  la  responsabilidad  por  la  infracción  del  régimen  urbanístico  y  de obras. Ello debido a que si bien este ejercicio de  la  potestad  sancionatoria  por  parte  del  Estado,  se  encuadra  dentro  del  ejercicio  de  la función de policía, por mandato expreso del legislador tiene  la  naturaleza  jurídica  de actuación propia del procedimiento administrativo  ordinario    y,    por    ende,   susceptible   de   ser   analizada   en   sede  contenciosa.4   En efecto, el artículo 108 de la Ley 338 de 1997, establece  que   para  la  aplicación  de  sanciones  por  infracciones  urbanísticas  se  aplicarán  las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Por ende,  tales  actuaciones  se diferencian del ejercicio de la competencia policiva a la  que  se  refiere  el  artículo  82  C.C.A.  Esta  circunstancia  explica que en  diversas   oportunidades,  la  jurisdicción  contenciosa  se  haya  ocupado  de  resolver  sobre  la  nulidad  de  los  actos administrativos, proferidos por las  autoridades    locales,    que   han   impuesto   tales   sanciones.5   

7.    Comprobado   lo   anterior,  la  procedencia  de  la acción de tutela para el asunto de la referencia dependerá  de  la  acreditación  de  la inminencia de un perjuicio irremediable, que reste  idoneidad  al mecanismo judicial ordinario.  Acerca de los  requisitos  fácticos  que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable, existe un  precedente  constitucional  consolidado,  que  se remonta a las reglas expuestas  por  la  Corte  en la sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sobre este  particular, la decisión en comentó indicó:   

“Al examinar cada uno de los términos que  son  elementales  para  la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,  nos encontramos con lo siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de ser inminente: “que  amenaza  o  está  por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia  de  la  expectativa  ante  un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias  fácticas  de  su  presencia  real  en un corto lapso, que justifica las medidas  prudentes  y  oportunas  para  evitar  algo  probable  y  no  una mera conjetura  hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto aspecto, lo inminente  puede  catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente  consumada.   Lo  inminente,  pues,  desarrolla la operación natural de las  cosas,  que  tienden  hacia  un  resultado cierto, a no ser que oportunamente se  contenga  el  proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que son incontenibles:  cuando  es  imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con  el  adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace  efectivo.  En  los  casos  en  que,  por  ejemplo, se puede hacer cesar la causa  inmediata  del  efecto  continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa  perturbadora  se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa  que está produciendo la inminencia.   

B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el  perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad  de  urgir,  en  el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta  ejecución   o   remedio   tal   como  lo  define  el  Diccionario  de  la  Real  Academia.   Es  apenas  una adecuación entre la inminencia y la respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la prontitud del evento que está  por   realizarse,   la   segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se  ejecuta  la  medida,  de  ahí  la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto  se  verifica  cómo  la  precisión y la  prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.   

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere  que  éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo  material  o  moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga  a  basarse  en  la  importancia  que  el  orden jurídico concede a determinados  bienes  bajo  su  protección,  de manera que la amenaza  a uno de ellos es  motivo  de  actuación  oportuna  y  diligente  por  parte  de  las  autoridades  públicas.   Luego  no  se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de  gran significación para la  persona,  objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad  debe  ser  determinada  o  determinable,  so  pena  de  caer en la indefinición  jurídica, a todas luces inconveniente.   

D).La  urgencia y la gravedad determinan que  la  acción  de  tutela  sea  impostergable,  ya que tiene que ser adecuada para  restablecer   el  orden  social  justo  en  toda  su  integridad.   Si  hay  postergabilidad  de  la  acción,  ésta  corre  el  riesgo  de ser ineficaz por  inoportuna.   Se  requiere  una  acción en el momento de la inminencia, no  cuando  ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido  de  precisión  y  exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de  la   actuación   de   las   autoridades   públicas   en   la  conservación  y  restablecimiento  de  los  derechos  y  garantías  básicos  para el equilibrio  social.   

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el  perjuicio  irremediable,  se  deduce  que  hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera  que  urge  la  protección  inmediata e impostergable por parte del Estado ya en  forma directa o como mecanismo transitorio.”   

Analizadas estas condiciones para el caso del  problema  jurídico propuesto por el ciudadano Rotlewicz Cohen, la Sala advierte  que  la  acción de tutela no evidencia argumentos alguno que permite inferir el  cumplimiento  de  las  condiciones  que  acrediten la inminencia de un perjuicio  irremediable.   En  efecto,  de  las  pruebas  que  obran en el trámite se  colige  que  el inmueble objeto de la presunta infracción urbanística sirve de  vivienda  para el actor. Empero, dentro del proceso no existe elemento de juicio  alguno   que  permita  inferir  que  (i)  dicho  bien  constituya  el  único  que  integra  el patrimonio del  afectado  y,  por  ello,  no esté en capacidad de establecer su vivienda en uno  distinto;  (ii) el accionante  carezca  de  los recursos económicos para fijar su residencia en otro inmueble,  a  través  de  los  diversos  mecanismos  para  ejercer  la  tenencia  (compra,  arrendamiento,    etc.);    o    (iii)   que  la  decisión de la administración interfiera con los derechos  de  sujetos  de  especial  protección  constitucional,  como  es el caso de los  niños  y  las  niñas,  los  adultos  mayores  o  las personas en situación de  discapacidad;  o  esté relacionada con la protección del derecho a la vivienda  digna  de  grupos  poblacionales  de  los que se predique el estado de debilidad  manifiesta,  como  sucede con las personas sujetas al desplazamiento forzado por  el       conflicto       armado       interno.6   

8. A este respecto, la Corte debe resaltar que  la   configuración   del  perjuicio  irremediable  en  el  caso  propuesto,  de  conformidad  con  las  condiciones  de  inminencia, gravedad e impostergabalidad  previstas  por  la  jurisprudencia constitucional, se estructuran cuando el bien  inmueble  objeto  de  discusión  constituya  la  única posibilidad fáctica de  realización   del   derecho   a   la  vivienda.  Por  lo  tanto,  la  decisión  administrativa  que ordena la demolición de la misma o que impone sanciones que  impiden  su  utilización,  afectan  gravemente  bienes jurídicos de naturaleza  constitucional.  En  ese sentido, cuando esta condición no está acreditada con  base  en  el material probatorio o, por lo menos, cobijada por la presunción de  veracidad  prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991,7  no  podrá  predicarse  la existencia del perjuicio de que trata el artículo 86 Superior y,  en consecuencia, la acción resultará improcedente.   

Esta  consideración ha sido constante en la  jurisprudencia  constitucional.  Así,  en  la reciente sentencia T-275/08 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), la Corte revisó los fallos proferidos dentro de  la  acción  de  tutela  promovida  por una madre cabeza de familia, de precaria  situación  económica,  quien  consideraba  violado  sus derechos a la vivienda  digna  y  al debido proceso en un proceso de restitución de inmueble arrendado,  puesto  que el mismo se había adelantado sin que existiera prueba documental de  la  relación  contractual.   Respecto  a  la procedencia de la acción, la  Corte  consideró  que  el  amparo  constitucional  había  sido  instaurado por  “la  tutelante  en  representación  de  sus  hijos  menores  de  edad  con  el  objeto  de  evitar  el  desalojo del inmueble que se  pretendió  restituir  judicialmente por parte del adjudicatario y garantizar la  protección  del derecho a la vivienda digna. Actualmente, después de verificar  en  el material probatorio aportado al proceso que la accionante no vive más en  el  inmueble,  procede  en este caso la acción de tutela como medio judicial de  protección  en  las nuevas circunstancias fácticas con el objeto de remediar y  corregir  la  situación  de  indefensión  que  aún  persiste  al  apreciar la  precariedad,  la  ausencia  de  vivienda  fija  y  la  disgregación del núcleo  familiar  de  la tutelante y de sus hijos.”.  De  tal  manera,  la  sentencia  estableció  que  la  protección  del derecho a la  vivienda   digna   estaba   precedida  de  determinadas  condiciones  fácticas,  establecidas  en el fallo T-262/07 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), las cuales  se  basan  en  advertir  que  ese  derecho  “ha sido  considerado   como   aquel   que  les  otorga  [a  las  personas]  la  posibilidad de tener un espacio físico  en  dónde  poderse  resguardar y protegerse de amenazas externas. En múltiples  oportunidades,  la  Corte  Constitucional  ha estudiado este derecho8 y ha aclarado  que  no  constituye per se, un  derecho  fundamental, a no ser que se pueda demostrar que adquiere ese carácter  por  estar  ligado  a un derecho que sí lo tiene. En el caso en que se pretenda  la  garantía de este derecho a favor de los menores y a pesar de la prevalencia  de  los derechos de éstos, en el orden jurídico colombiano por mandato expreso  de  la  Constitución,  la  garantía  del  derecho  a  la vivienda se encuentra  supeditado     a     que    se    demuestre    conexidad    con    un    derecho  fundamental.”.   

En  suma,  para que el derecho a la vivienda  digna  pueda  protegerse  a través de la acción de tutela, deberá acreditarse  que  para  el caso concreto tiene contenido fundamental, lo cual, a la luz de la  jurisprudencia    constitucional,    puede    concluirse   cuando   “(i)  por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda  traducirse  en  un  derecho  subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en  riesgo  otros  derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al  mínimo  vital,  a  la  integridad  física,  etc., y (iii) cuando se reclame la  protección  del  derecho  en  cuestión frente a injerencias arbitrarias de las  autoridades  estatales  y  de  los  particulares.”9.   Esta  condición, a su  vez,  resulta  importante  al momento de definir la procedencia de la acción de  tutela  respecto  de trámites administrativos susceptibles de control judicial,  cuyos  efectos  interfieran  el  derecho prestacional a la vivienda digna.   Ello  debido  a  que  la  estructuración  de  la  inminencia  de  un  perjuicio  irremediable  está  vinculada  a  la  comprobación  acerca  de  la  naturaleza  fundamental del derecho a la vivienda en el caso concreto.   

9.   Con base en estas consideraciones,  se  tiene  que  para  el  presente  caso,  como  se  demostró  en el fundamento  jurídico  7  de  esta  decisión,  los  hechos  puestos  a consideración de la  justicia  constitucional  por  el  ciudadano  Rotlewicz Cohen no cumplen con las  exigencias  para  la acreditación de un perjuicio irremediable.  A su vez,  los  presupuestos fácticos de la materia objeto de análisis tampoco demuestran  que  el  derecho  a la vivienda tenga carácter fundamental.  En efecto, no  existe  en  el  presente  evento  una  norma  legal que confiere al derecho a la  vivienda  del  actor  naturaleza fundamental subjetiva.  Del mismo modo, no  existe  evidencia  probatoria  acerca  de  la vinculación entre el derecho a la  vivienda  del  petente  y  la  protección  de sus derechos fundamentales.   Finalmente,   la   Sala   advierte   que   la  actuación  desarrollada  por  la  Administración  fue  adelantada  por las autoridades investidas por la ley para  el  efecto  y conforme al procedimiento previsto por el ordenamiento, razón por  la  cual  no  es viable inferir la existencia de arbitrariedad manifiesta en las  decisiones correspondientes.   

En conclusión, para el caso de la acción de  tutela  promovida  por el ciudadano Rotlewicz, la Sala advierte que (i)  existe  otro  mecanismo  judicial, de  naturaleza  ordinaria,  destinado a controvertir las decisiones adoptadas por la  administración   distrital,   que   lo   declararon   infractor   del  régimen  urbanístico  y  de obras, por lo que el amparo constitucional sólo procedería  ante  la  inminencia de un perjuicio irremediable; (ii)  no  se  han  demostrado  los  presupuestos  fácticos  fijados  por  la jurisprudencia constitucional para estructurar dicho perjuicio;  y    (iii)   el   material  probatorio  recopilado  en  el  trámite  no  da  cuenta  de las condiciones que  permiten   acreditar   el  carácter  fundamental  del  derecho  a  la  vivienda  digna.   Así,  habida cuenta la improcedencia de la acción constitucional  impetrada, la Sala confirmará la decisión de segunda instancia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR,  la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito  de  Bogotá  D.C.,  que  a  su  vez confirmó el fallo adoptado por el  Juzgado  Cincuenta  y  Siete  Civil Municipal de la misma ciudad, decisiones que  declararon improcedente la acción de tutela de la referencia.   

SEGUNDO    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado Ponente  

GABRIEL   E.  MENDOZA  MARTELO  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                                                       Magistrado                                                                                             Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1  Cfr.  Folio 52 del cuaderno  de primera instancia.   

2 Sobre  este   respecto,  el  actor  refiere  a  apartes  de  las  sentencias  T-204/98,  SU-901/05, T-149/98, T-179/96 y T-683/06   

3  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-282/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

4  La  jurisprudencia  de  la  Corte ha previsto a este respecto que la garantía de la  protección  de  los  derechos  interferidos  por el ejercicio de la función de  policía  administrativa  radica,  entre  otros  aspectos,  en la posibilidad de  discutir  las  decisiones de la administración en sede judicial.  Así, se  ha  considerado  que  “”… La función de policía  debe  desarrollarse dentro del marco de la legalidad. Asegurar que éste límite  no  sea  franqueado  es  el  fin último de gran parte de las normas del derecho  administrativo  y  también  es  el  objetivo  que  se pretende lograr cuando se  establece  la  posibilidad  de someter a revisión jurisdiccional las decisiones  de  la administración. Dentro de este propósito, se exige a la administración  observar  la  motivación  de sus actos, su publicidad, la garantía del derecho  de  defensa  dentro  del procedimiento que conduce a la decisión, la coherencia  entre  la  motivación  y  la  decisión, y la proporcionalidad, razonabilidad y  oportunidad  de la misma, entre otras. Así mismo, se requiere que quien toma la  decisión  esté  específicamente  autorizado  para  hacerlo  (lo que remite al  problema  de la competencia, tanto en su ámbito territorial y temporal, como de  contenidos).”.   Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-432/96 (M.P. Carlos  Gaviria Díaz).   

5  Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sección   Primera.   Sentencia   del  11  de  diciembre  de  2006.  Radicación  25000-23-24-000-2001-01069-01.   C.P.  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo.   Resuelve   el   recurso   de   apelación   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo   de   Cundinamarca   que   decidió  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho promovida por Geoconsult y Asesorías Geológicas  Ltda.  en  contra  de  las  decisiones de la Alcaldía Local de Teusaquillo y el  Consejo  de  Justicia de Bogotá D.C., que la declararon infractora del régimen  urbanístico y de obras.    

Consejo   de   Estado,  Sección  Primera.  Sentencia  del  31  de  enero  de 2006. Radicación 25000-23-24-000-1998-0968-01  (5124).  C.P.  Manuel  Santiago  Urueta.  Resuelve el recurso de apelación  contra  la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  promovida  por  Ricardo  Rodríguez  Barrero en contra de la decisión del Consejo de Justicia de Bogotá  D.C.,  que  declaró  infractor  del  régimen  urbanístico y de obras a Wilson  Guzmán.   

Consejo   de   Estado,  Sección  Primera.  Sentencia  del  4  de  agosto de 2005. Radicación 25000-23-24-000-1997-08948-01  C.P.  Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo.  Resuelve el recurso de apelación  contra  la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho promovida por Luis Ignacio  Galvis  Cárdenas. en contra de las decisiones de la Alcaldía Local de Usaquén  y  el  Consejo  de  Justicia  de  Bogotá  D.C., que lo declararon infractor del  régimen urbanístico y de obras.    

Consejo   de   Estado,  Sección  Primera.  Sentencia      del      25      de      abril      de      2002.     Radicación  25000-23-24-000-1998-0939-01(6896)   C.P.   Camilo   Arciniegas   Andrade.   Resuelve   el   recurso   de   apelación   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo   de   Cundinamarca   que   decidió  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  promovida  por  Alicia  Pinzón de Casciello. en  contra  de las decisiones de la Alcaldía Local de La Candelaria y el Consejo de  Justicia   de   Bogotá   D.C.,   que  la  declararon  infractora  del  régimen  urbanístico y de obras.    

6 Para  un  estudio acerca de la condición de fundamentalidad del derecho a la vivienda  para  el  caso  de  la  población  desplazada,  Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia T-585/06 (M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra).   

7  Decreto  2591/91. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere  rendido  dentro  del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y  se  entrará  a  resolver  de  plano,  salvo  que  el juez estime necesaria otra  averiguación previa.   

8  Al  respecto  se  pueden  examinar  las sentencias C-700/99 y C-747/99 (derecho a la  vivienda  en  general),  T-373/03,  T-722/04, T-586/06 (derecho a la vivienda de  los  menores),  entre otras. La sentencia T-262 de 2007 declaró improcedente la  acción   de   tutela   con  fundamento  en  los  siguientes  argumentos:  “De  conformidad  con  lo  analizado  en  el  caso concreto, la Sala encuentra que la  presente  acción  resulta  improcedente contra providencia judicial dictada con  el  fin  de  que se lleve a cabo la restitución del inmueble arrendado en donde  habitan los menores.   

Además,  la Sala encuentra que no existe un  perjuicio  que  pueda  tener  el carácter de irremediable porque los menores no  han  hecho uso de los mecanismos ordinarios con que cuentan para controvertir el  derecho de propiedad que se pretende”.   

9  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-585/06.     

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