T-192-13

Tutelas 2013

           T-192-13             

Sentencia T-192/13    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

Para el caso de la población desplazada,   esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa   idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este grupo   de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o   situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de   protección. Así, las personas en situación de desplazamiento forzado, al ser   sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional   preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención   las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra   el titular de los derechos invocados.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Alcance y   contenido    

El artículo 23 de la Constitución   Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a   las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución”. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l núcleo   esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución   pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de   dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de   lo decidido” Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier   comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho   de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable   a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de   ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y   congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. Igualmente,   el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de   otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en   situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna   ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así,   puede decirse que “[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para   la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque   mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a   la información, a la participación política y a la libertad de expresión”, entre   otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración   por cuando la entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuando   se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debía seguir los   accionantes para recibirla efectivamente    

La Sala  concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de   los accionantes, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la   petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda   humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuando se   haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes   para recibir efectivamente la ayuda.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda   humanitaria a población desplazada    

Le corresponde al Estado, a través de sus   instituciones, impedir que las personas que han visto restringido el goce   efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado,   vivan en condiciones que atenten contra su dignidad humana. Para impedirlo, debe   suministrar la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma, atendiendo las   reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha encontrado   justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que   sea requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada.    

DERECHO DE   PETICION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad para la Atención y Reparación proceda a informar   oportunamente al accionante la fecha precisa del desembolso y pago de la ayuda   humanitaria    

Referencia: expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917    

Fallos de tutela objeto revisión:    

Exp. T-3.725.738: Sentencia de noviembre 1° de 2012 del Juzgado Promiscuo de           Familia de Yarumal (Antioquia), que negó el amparo solicitado.    

Exp. T-3.725.917: Sentencia de julio 10 de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia del           Santuario (Antioquia), que declaró improcedente el amparo constitucional           invocado.    

Accionantes: Wbal de Jesús Palacio López y Manuel José Muñoz.    

Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad           para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. Expediente T-3.725.738    

1.    Demanda de tutela[1]    

1.1. Elementos y pretensión    

1.1.1. Derecho fundamental invocado. Petición.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La respuesta de la entidad accionada a la solicitud de ayuda humanitaria   presentada por el actor, en tanto no resuelve de fondo la petición.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que cumpla con el deber de responder   de fondo el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de 2011.    

1.2. Fundamentos de la pretensión    

1.2.1. El 18 de noviembre de 2011, el señor   Wbal de Jesús Palacio López, presentó derecho de petición a la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción   Social-[2], solicitando   la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por su condición   de desplazado.    

1.2.2. Mediante comunicación del 29 de   noviembre de 2011 el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada del   Departamento Administrativo para la Prosperidad, respondió la petición del   actor, informándole que: “(…) en la actualidad se encuentra una asignación de   turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación.”   Asimismo, le manifestó que la solicitud de asistencia humanitaria ya se   encontraba en trámite a través del turno 3D-129271 y que la fecha probable de   entrega sería entre marzo y mayo de 2012[3].    

1.2.3. Con todo, el peticionario considera   que la respuesta de la entidad accionada desconoce su derecho fundamental de   petición, en tanto no responde de fondo su solicitud.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social – DPS    

Las pretensiones de entrega de ayuda   humanitaria, son funciones que luego de la transformación institucional de   Acción Social no quedaron en cabeza del DPS[4],   sino en cabeza la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas[5],   entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial,   por lo tanto el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva.    

2.2. Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas    

La Representante  legal allegó por fuera del término para dar contestación a la demanda, escrito   solicitando que se niegue las peticiones del actor y que se abstenga de vincular   al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS. Advirtió que a   partir del 1° de enero de 2012 la Unidad de Víctimas asumió la competencia   funcional en la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la   violencia, entre otras la defensa judicial en dichos asuntos[6].    

Indicó que la entrega de la ayuda   humanitaria a las víctimas se debe hacer una vez se produzca el desplazamiento y   de forma inmediata, con el fin de atender sus necesidades más básicas, por el   espacio de tres (3) meses, que serán prorrogables hasta que el afectado esté en   condiciones de asumir su autosostenimiento[7].   Sobre el caso concreto, aduce que el núcleo familiar del actor fue incluido   desde el año 2009, y que es probable que la necesidad de prórroga de ayuda   humanitaria de este grupo familiar, ya no sea como consecuencia del   desplazamiento, sino por otras circunstancias de orden económico- social.    

Finalmente, informó que la entidad realizará   un proceso de caracterización, para evaluar el grado de vulnerabilidad   del núcleo familiar, con el fin de estudiar si es viable la entrega de la ayuda   humanitaria.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión    

3.1. Sentencia de Única Instancia del   Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal -Antioquia de 1° de noviembre de 2012    

Negó por improcedente el amparo del derecho   fundamental de petición, argumentó que la entidad accionada le brindo respuesta   en debida forma al peticionario dentro del término legal, informándole que la   fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria sería en los meses de marzo –   mayo de 2012. De esta forma, consideró el juez de instancia que la anterior   situación debe interpretarse como un hecho superado.    

B. Expediente T-3.725.917    

1.                 Demanda de tutela[8]    

1.1. Elementos y pretensión    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vida en   condiciones dignas y a la prórroga de la ayuda humanitaria.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de la entidad accionada en hacer la entrega de la ayuda   humanitaria, que se había informado sería entregada entre marzo-mayo de 2012.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada entregar la Ayuda Humanitaria sin   más dilaciones.    

1.2. Fundamentos de la pretensión    

1.2.1. El señor Manuel José Muñoz es padre   cabeza de familia y fue víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual   fue incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD.    

1.2.2. Elevó una petición ante la entidad   accionada para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria. En respuesta a   dicha solicitud le informaron que la entrega sería entre marzo-mayo de 2012. Sin   embargo, alega el actor que hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda.    

1.2.3. Presentó demanda de tutela con el fin   de que sean amparados sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello,   se ordene a la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia pretendida.    

2.  Respuesta de la entidad   accionada    

2.1. Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas    

2.1.1. La entidad fue notificada mediante   auto interlocutorio del 25 de junio de 2012[9],   sin embargo allegó la contestación de forma extemporánea, cuando ya se había   proferido fallo de primera instancia.    

2.1.2. Solicitó al juez requerir a todas las   entidades responsables de la atención a la población desplazada, para que se   pronuncien sobre las pretensiones de la accionante en los asuntos que sean de su   competencia.[10]    

2.1.3. En cuanto al caso concreto, manifestó   que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas de   conformidad con la Ley 1448 de 2011. No obstante, afirmó que el actor no ha   presentado petición alguna solicitando la entrega de una nueva ayuda   humanitaria, por lo tanto solicitó al juez que exhorte al actor para que se   acerque a esta nueva entidad para ayudarle en su problemática. En consecuencia,   solicitó negar las peticiones incoadas en el escrito de tutela, al no estar   demostrada la vulneración de algún derecho fundamental.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Única Instancia del   Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) de julio 10 de 2012    

Declaró improcedente el amparo   constitucional por carencia actual objeto. Consideró que la entidad accionada   respondió la petición del actor, informándole que le fue asignado el turno   3D-126847, cuyo pago fue programado entre marzo y mayo de 2012. En ese sentido,   se entiende que la solicitud que dio origen a la presente acción fue resuelta de   manera satisfactoria, es decir que se trata de un hecho que ha sido superado.    

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la   Corte Constitucional    

4.1.  Mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador   solicitó las siguientes pruebas:    

4.1.1. Se   requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de   la Secretaría General de esta Corporación, para que:    

i) Informara si al señor Wbal de Jesús   Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la   Atención Humanitaria que le fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha   probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,   remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención   Humanitaria.    

ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz   identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la Atención   Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con fecha probable   de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa, remita a   esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención Humanitaria.    

iii) Informara cuando fue el último proceso   de “caracterización” que se realizó al señor Wbal de Jesús Palacio López,   identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el resultado de dicho   proceso.     

4.1.2.  Igualmente, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a través de la Secretaría General de esta Corporación, para que:    

i) Informara si al señor Wbal de Jesús   Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la   Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha   probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,   remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención   Humanitaria.    

ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz   identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la Atención   Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con fecha   probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,   remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la Atención   Humanitaria.    

iii) Informara cuando fue el último proceso   de “caracterización” que se realizó al señor Wbal de Jesús Palacio López,   identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el resultado de dicho   proceso.     

iv) Informara cuando fue el último proceso   de “caracterización” que se realizó al señor Manuel José Muñoz,   identificado con CC 70.350.234 de San Luís, y cuál fue el resultado de dicho   proceso.     

4.2. Con   ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes documentos fueron remitidos   por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado   Sustanciador:    

4.2.1. El   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) allegó oficio,   informando que el auto de pruebas remitido por esta Corporación al DPS, fue   enviado a la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Victimas. Lo anterior por cuanto: “con la   expedición de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, las   competencias en relación con la decisión de las solicitudes de entrega de ayuda   humanitaria, fueron asumidas con por la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas”.[11]    

4.2.2.  Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación   mediante oficio de marzo 4 de 2012 informó que en relación a la prueba   solicitada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no   se recibió comunicación alguna. No obstante, el 6 de marzo del mismo año, se   recibió en este Despacho la contestación de la entidad mencionada[12], en los   siguientes términos:    

4.2.2.1. En   el caso del señor Wbal de Jesús Palacio López, la entidad requerida indica que:    

a) Revisando el Registro Único de Victimas   -RUV-, se evidencia que el señor Palacio López figura incluido desde el 17 de   julio de 2009, como se ilustra a continuación:    

        

Nombres                    

Apellidos                    

Tipo de documento                    

Documento                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha de valoración                    

Activo   

Wbal de Jesus                    

Palacio Lopez                    

Cédula de Ciudadanía                    

15328351                    

Jefe de Hogar                    

Incluido                    

17-jul-09                    

SI      

b) En cuanto a la asignación del turno   3D-129271 para la entrega de ayuda humanitaria con fecha probable de entrega   marzo – mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a etapa   de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no fue   debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de Enero de   2012 como se ilustra a continuación:    

        

Documento                    

Fecha de colocación                    

Fecha Reintegro                    

Valor                    

Archivo   

1535351                    

13/01/2012                    

$450.000.00                    

Informe proceso 21461129      

c) Sobre el proceso de caracterización del   señor Wbal de Jesús Palacio López, informa que el ultimó proceso de   caracterización efectuado al señor Palacio López registra calendado el 29 de   octubre de 2012 con asignación de turno 3D-237137 y actualmente está   pendiente de giro por cuanto el prefijo 3D va en el turno 209630.    

4.2.2.2. En   el caso del señor Manuel José Muñoz, la entidad requerida indica que:    

a) Revisando el Registro Único de Victimas   -RUV-, se evidencia que el señor Muñoz figura incluido desde el 14 de abril de   2004, como se ilustra a continuación:    

        

Nombres                    

Apellidos                    

Tipo de documento                    

Documento                    

Parentesco                    

Valoración                    

Fecha de valoración   

Manuel Jose                    

Muñoz                    

Cédula de Ciudadanía                    

70350234                    

Jefe de Hogar                    

14-abr-04   

Carmen Tulia                    

Daza Vasquez                    

Cédula de Ciudadanía                    

22032576                    

Esposa/ compañera                    

Incluido                    

14-abr-04   

Rubiel de Jesús                    

Muñoz Daza                    

Cédula de Ciudadanía                    

15447949                    

Hijo / Hijastro                    

Incluido                    

14-abr-04      

b) En cuanto a la asignación del turno   3D-126847 para la entrega de la ayuda humanitaria con fecha probable de entrega   entre marzo -mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a   etapa de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no   fue debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de enero   de 2012 como se ilustra a continuación:    

        

Documento                    

Fecha de colocación                    

Fecha Reintegro                    

Valor                    

Archivo   

70350234                    

29/11/2011                    

13/01/2012                    

$855.000.00                    

Informe proceso 21461129      

c) Sobre el proceso de caracterización del   señor Manuel Muñoz, informa que registra calendado el 3 de octubre de 2012  con asignación de turno 3D-154382 y el mismo fue girado y debidamente cobrado   el 17 de diciembre de 2012, como se ilustra a continuación:    

Documento                    

Nombre Beneficiario                    

Fecha de pago                    

Valor                    

Archivo   

70350234                    

Manuel José Muñoz                    

17/12/2012                    

$855.000.00                    

Informe proceso 21601130      

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].    

2. Procedencia de las demandas de tutela[14]    

Expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917    

2.1. Alegación de afectación de derecho   fundamental. El señor Wbal de Jesús Palacio López   (T-3.725.738) alega que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de   petición. En igual forma, el señor Manuel José Muñoz (T-3.725.917)   alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la dignidad humana, al mínimo vital y al derecho de petición.    

2.3. Legitimación activa. En ambos casos los titulares de los derechos presuntamente   vulnerados, presentaron la acción de tutela en forma directa. (Decreto    2591/91, Art. 1º y 10º)    

2.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738),  presentó la   solicitud de amparo en contra del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social – DPS, entidad del Gobierno Nacional que encabeza el Sector   de Inclusión Social y Reconciliación, es decir, una autoridad pública del orden   Nacional contra la cual la acción de tutela en principio sería procedente.    

No obstante, el DPS carece de legitimación   por pasiva en el presente caso, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto   Reglamentario 4800 de 2011, que le asignó a la Unidad Integral para la   Reparación y Atención a las Victimas, desde el 1 de enero de 2012, la   competencia para conocer de todos los procesos administrativos y judiciales que   se relacionen con la Asistencia, Atención y Reparación a las Victimas del   desplazamiento forzado. En ese sentido, la Unidad de Victimas, vinculada al   proceso de tutela, solicitó al juez de tutela lo siguiente: Así mismo   solicito del señor (a) Juez, se abstenga de vincular al DEPARTAMENTO   ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD DOSIAL-DPS,(…), en igual sentido abstenerse   de vincular a la presente acción, a cualquier otro funcionario del mencionado   Departamento, como quiera que los mismos carecen competencia organizacional y   funcional para atender los requerimientos administrativos y judiciales   relacionados con la Asistencia, Atención y Reparación a las Víctimas de la   Violencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto   Reglamentario 4800 de 2011″. (Subrayado fuera del texto)    

Así, la Sala ordenará desvincular del   trámite del presente proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad   social.    

Por otra parte, el señor Muñoz (T-3.725.917),  presentó la solicitud de amparo en contra de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Victimas[15], entidad con   personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[16], encargada de   coordinar la ejecución de la política pública en materia de atención, asistencia   y reparación a víctimas del desplazamiento forzado, es decir, se trata de una   autoridad pública y, como tal, es demandable en proceso de tutela. (CP, art.86;   D. 2591 de 1991, art. 13)    

2.4. Inmediatez. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738) la conducta que   presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 2012[17], cuando la   entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda   humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela fue   interpuesta el 18 de octubre del mismo año[18].   Igualmente, en el caso del señor Muñoz (T-3.725.917), la conducta que   presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 2012[19], cuando la   entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda   humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela fue   interpuesta el 22 de junio de 2012[20].    

De esta forma, el término respectivo de   cinco (5) meses y de un (1) mes, que transcurrió entre la configuración de la   vulneración del derecho invocado y la presentación de la acción de tutela se   considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional,   más aún, cuando la entidad accionada es la que presuntamente está en mora de   suministrar la ayuda humanitaria requerida por los accionantes.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia   de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial   idóneo o  a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aun ante la   existencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de   protección constitucional indicado para la protección de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

Para el caso de la población desplazada,   esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa   idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este grupo   de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o   situación de fragilidad,  aun ante la existencia de otros mecanismos   jurídicos de protección. Al respecto señaló la Corte:    

“Para esta Sala   es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se   encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros…   mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los   derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección   constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e   indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo   constitucional.”[21]    

Unido a ello, la Corte ha encontrado que   resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos   ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En efecto, para esta   Corporación:    

“En este contexto,   teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que   en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes   de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es   un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[22]    

Así, las personas en situación de   desplazamiento forzado, al ser sujetos de especial protección, requieren de una   defensa constitucional preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar con   particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en   las que se encuentra el titular de los derechos invocados.[23]    

De esta forma, para esta Sala los mecanismos   ordinarios de defensa no resultan idóneos y eficaces para la protección de los   derechos fundamentales invocados por los accionantes (T-3.725.738 y   T-3.725.917), dado que su condición de personas desplazadas los convierte en   sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto la acción de tutela   prevalece y se torna procedente para garantizar el amparo de los derechos   fundamentales que se demuestren vulnerados.    

3. Problema jurídico constitucional    

Determinar si ¿la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de   petición, al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes (Wbal de Jesús   Palacio López y Manuel José Muñoz) al emitir una respuesta que se limita a   informar la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria (marzo-mayo 2012),   pero que omite señalar cuál es el procedimiento para cobrar debidamente dicha   ayuda?    

3.1. Alcance del derecho de petición   cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 23 de la Constitución Política   otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución”. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l   núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una]   resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido”[24]    

Unido a lo anterior, es necesario resaltar   que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse   satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que   ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con   los  requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera   clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del   peticionario[25].     

Igualmente, el derecho de petición, sirve de   instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales[26],   como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que   a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los   ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que “[e]l derecho   de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos   de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión”[27],   entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.   Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:    

“(…) el   funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la   necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que   se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia,   por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la   sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza   y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta ‘invisibilidad’ de esos   grupos sociales.(…)    

La Corte   se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de   petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo   especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus   condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en   busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean   atendidas.”[28]    

En esa línea, esta Corporación en la   sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas   de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar   sus peticiones:    

“Así, cuando las   distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la   cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad   competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados   peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el   tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle   dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su   trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para   que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los   requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los   trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el   orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y   existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará   efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba   efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de   tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de   los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las   peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para   las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de   vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrita y subrayado fuera del   texto original)    

En los casos bajo estudio, el señor Wbal de   Jesús Palacio López (T-3.725.738) y el señor Manuel José Muñoz (T-3.725.917)  en contestación a sus solicitudes de entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia, recibieron del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, idénticos formatos de respuesta, en los cuales les comunicaron que: (i)   se encontraba en trámite la entrega de la Atención Humanitaria a través de los   respectivos turnos, para el señor Palacio López el turno 3D-129271 y para Manuel   Muñoz el turno 3D-126847; y que (ii) la fecha probable de entrega sería entre   marzo-mayo 2012 para ambos casos.    

Una vez analizadas por esta Sala las   respuestas dadas a las peticiones elevadas por los accionantes, se puede   verificar que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional, porque:    

En primer lugar, respecto a la solicitud de   los peticionarios sobre la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia, la   respuesta del DPS para ambos casos consistió en afirmar que: “En aras de   suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según   la relación del turno evacuados diariamente por la entidad, se realizara la   entrega de la Ayuda Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de   entrega es entre MARZO – MAYO 2012”. Tal respuesta, no cumplió con el deber   de informar a los accionantes de manera precisa cuándo se haría efectivo el   beneficio o se efectuaría la entrega de la ayuda humanitaria, pues la    información que suministró la entidad no coincidió con la fecha en la que se   puso realmente a disposición de los accionantes dicha ayuda.    

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el   señor Palacio López, anexó con la demanda de tutela la respuesta del DPS,   radicado No. 20113465949921, con fecha del 2 de diciembre de 2011, en la cual le   informaba que tenía asignado el turno 3D-129271, cuya fecha probable de entrega   sería entre marzo-mayo de 2012. No obstante, de las pruebas recolectadas en sede   de Revisión, se observa que el turno en mención llegó a etapa de desembolso y   pago el 29 de noviembre de 2011, es decir, antes de la respuesta expedida   por la entidad. Por lo tanto, la Sala considera que no existe justificación para   que la entidad accionada afirme que el giro no fue debidamente cobrado por el   actor y que por eso el mismo fue reintegrado al tesoro nacional el 13 de enero   de 2012, pues es claro que el hecho de no haber cobrado la ayuda humanitaria no   se atribuye a la negligencia del actor, sino a la respuesta imprecisa que el DPS   entregó al peticionario. Así, la entidad tenía el deber de informar la fecha   cierta del desembolso y pago de la ayuda humanitaria para que el actor pudiera   cobrarla debidamente.    

La misma situación ocurrió en el caso del   señor Manuel Muñoz.  El actor anexó con la demanda de tutela la respuesta   del DPS, radicado No. 20113465869601, con fecha del 29 de noviembre de 2011,   donde le informaba que tenía asignado el turno 3D-129271, cuya fecha probable de   entrega sería entre marzo-mayo de 2012. Sin embargo, las pruebas solicitadas por   la Corte indican que el turno del peticionario llegó a etapa de desembolso y   pago el 29 de noviembre de 2011, es decir, el mismo día que la entidad   expidió la respuesta al peticionario. Así, la Sala considera que no existe   justificación para que la entidad accionada afirme que el giro no fue   debidamente cobrado por el actor y que por eso el mismo fue reintegrado al   tesoro nacional el 13 de enero de 2012, pues es claro que el hecho de no haber   cobrado la ayuda humanitaria no se atribuye a la negligencia del actor, sino a   la respuesta imprecisa que el DPS entregó al peticionario.    

En segundo lugar, se advierte en los dos   casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda   humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización   socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían   seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión   que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como   personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de   cobro de la ayuda humanitaria.    

Con todo, la Sala concluye que la entidad   accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Wbal de Jesús   Palacio López y del señor Manuel José Muñoz, por cuanto se abstuvo de resolver   de manera clara y precisa la petición elevada por los accionantes relacionada   con la entrega de la ayuda humanitaria, vulneración que consistió en la omisión   de informarles cuando se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que   debían seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda.    

Así las cosas, en el caso del señor Wbal de   Jesús Palacio López, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental de   petición. Empero, en el caso del señor Manuel Muñoz, la Corte se abstendrá de   dar cualquier orden de protección, como quiera que en sede revisión ante esta   Corporación, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como   se explicará más adelante.    

3.2. Derecho de la población desplazada a   recibir la ayuda humanitaria y deber del Estado de garantizar su entrega.    

Para contrarrestar los efectos del   desplazamiento, el Gobierno Nacional ha implementado en nuestro ordenamiento   jurídico, una política pública de ayuda a la población desplazada, con el fin de   garantizar la prestación de un amplio conjunto de servicios, que por disposición   legal se radicó en cabeza de diferentes entidades públicas.    

Dentro de los servicios o prestaciones   esenciales que debe proporcionar el Estado a la población desplazada, se   encuentra la de suministrar los recursos que permitan asegurar que la persona   recupere las condiciones materiales para emprender un proyecto vital en   condiciones de dignidad, después de haber sufrido graves violaciones a un   conjunto de sus derechos constitucionales.    

Sobre el tema, la Corte ha determinado que   le corresponde al Estado, proporcionar: “la asistencia mínima que requier[a]   la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones   dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas   (…)suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona   desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como   seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la   conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación[29]  y que ‘el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de   quienes no están en capacidad de auto sostenerse”[30]    

Cabe agregar, que este derecho recibió   concreción legislativa mediante la Ley 387 de 1997 que, en su artículo 15,   estableció: “Asistencia Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca   el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas   tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad   de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”[31]    

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la   sentencia T-025 de 2004, en la cual declaró “un  estado de cosas   inconstitucional”, por la vulneración sistemática y masiva de los derechos   fundamentales de la población desplazada[32],   se pronunció también sobre el derecho a la ayuda humanitaria, en los siguientes   términos:    

“(…) [C]on base   en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos   humanos y derecho internacional humanitario[33], así como en   la compilación de criterios para la interpretación y aplicación de medidas para   atender a la población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala   considera que los siguientes derechos mínimos (…) integran el mínimo   prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:    

(…) 4. El derecho   a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo   vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las   autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como   asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua   potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d)   servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las   autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la   participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la   planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho   debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados   en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que   las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia   digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la   ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,   como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de   restablecimiento económico y de retorno”.    

Posteriormente, esta Corte en la sentencia   C- 278 de 2007 declaró inexequible los límites temporales que impuso el   legislador a la entrega de la ayuda humanitaria, en el parágrafo del artículo 15   de la Ley 387 de 1997. Esta norma establecía que  se tenía derecho a la   atención humanitaria por un espacio máximo de tres meses, prorrogables   excepcionalmente por otros tres meses más; límite máximo y excepcionalidad, que   el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional, con base en los   siguientes criterios:    

“Al tenor de lo   dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención   humanitaria de emergencia se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3)   meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que   las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades   comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los   que se autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual,   frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente  insuficiente en   la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan   paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples   derechos fundamentales de la población desplazada (…)”    

(…) la Corte   estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo   inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe   ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y   continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la   vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa   primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida   digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económica y social. || Teniendo en cuenta, entonces, que el   estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición   material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de   que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber   podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal,   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte   de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los   que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el   artículo 15 de la Ley 387 de 1997″.    

En conclusión, le corresponde al Estado, a   través de sus instituciones, impedir que las personas que han visto restringido   el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento   forzado, vivan en condiciones que atenten contra su dignidad humana. Para   impedirlo, debe suministrar la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma,   atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha   encontrado justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda   humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad   sea superada.[34]    

4.3. Carencia actual de objeto por hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional, en   numerosas oportunidades ha determinado que se presenta un hecho superado cuando   cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque   se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el   juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que   impulsó la interposición de la acción.”[35]    

Así mismo, la Corte ha considerado   importante identificar el momento procesal en la cual el supuesto de hecho se   superó o dejó de existir, porque desde el punto de vista procesal, tiene ciertas   implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue “i) antes de iniciado   el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los mismos, o ii)   estando en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.”[36]    

En ese sentido, si se superó el supuesto de   hecho antes de iniciado el proceso o en el trámite del mismo, la actuación   subsiguiente del juez de tutela consiste en declarar improcedente la solicitud   de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 6   numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, pero en todo caso deberá verificar cómo cesó   la vulneración de los derechos fundamentales invocados.[37]    

Pero si la situación fáctica que   motivó la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la acción   u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos   fundamentales, en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional,   “la Sala de Revisión   deberá analizar el caso concreto y advertir si en el trámite ante los jueces de   instancia se cumplió debidamente con las reglas jurisprudenciales, se aplicó   adecuadamente las normas vigentes y dependiendo del caso conceder o revocar   el amparo de los derechos fundamentales,(…)”[38] (Subrayado fuera del original)    

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el   fallo de tutela si encuentra que la decisión se profirió conforme a la   Constitución Política y a la reglas fijadas por jurisprudencia constitucional.   Empero, si la Sala verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era   procedente, revocará la decisión y concederá el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, sin importar que no se proceda a impartir alguna   orden, por haberse satisfecho en el trámite de revisión lo pedido con la acción   de tutela[39]; caso en el   cual la actuación subsiguiente de la Sala de Revisión será declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

5. Solución de los casos concretos    

5.1. Expediente T-3.725.738    

En el caso del señor Wbal de Jesús se logró   establecer que el DPS, al responder el derecho de petición presentado por el   actor el 18 de noviembre de 2011, vulneró el núcleo esencial del derecho de   petición por incumplir con su obligación de emitir una respuesta completa, clara   y precisa, respecto de la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia. Como consecuencia de esa actuación y  teniendo en cuenta que el   derecho de petición tiene el carácter de herramienta necesaria para la   realización de otros derechos, se concluye que la entidad accionada también   privó al actor del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser víctima del   desplazamiento, y en efecto, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital   y al debido proceso.    

Asimismo, con base en el derecho de petición   que anexó el actor con el escrito de tutela, se tiene que el peticionario no ha   sido beneficiado con la ayuda humanitaria de emergencia, afirmación que no fue   controvertida por la entidad accionada.    

Ahora bien, como se explicó en líneas   anteriores, la Corte ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno   de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las   personas víctimas de desplazamiento forzado que el Estado debe proporcionar a   esta población. Así, es parte de los derechos de la población desplazada, contar   con los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas, que sean   propias de una subsistencia digna (como expresión del derecho al mínimo vital),   hasta tanto llegue el momento en que la persona desplazada, con el apoyo del   Estado, logre superar su situación de vulnerabilidad manifiesta y en efecto   alcanzar las condiciones necesarias para su autosostenimiento.    

Por lo anterior, en el caso sub examine,   el Estado, a través de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas,   tiene el deber de concretar la protección de los derechos que radican en cabeza   del accionante, como integrante de la población desplazada, mediante la   provisión de la ayuda humanitaria de emergencia. Esto teniendo en cuenta que se   encuentra acreditado el requisito único para acceder a este derecho, es decir,   que el actor es victima del desplazamiento forzado, como lo demuestra su   inclusión en el Registro Único de Víctimas. Además, que el actor no   se encuentra en condiciones de asumir su autosostenimiento, puesto que   actualmente no se le ha hecho efectiva la entrega de la ayuda requerida,   viéndose en la obligación de presentar la presente demanda de tutela para lograr   la entrega de la ayuda  humanitaria.    

De esta forma, referente al cumplimiento del   deber de la entrega de la ayuda humanitaria a favor del accionante, las pruebas   recaudadas en sede de Revisión, demuestran que la entidad accionada, con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela (18 de octubre de 2012),   realizó un nuevo proceso de caracterización al accionante el 29 de octubre de   2012, procedimiento que sirvió para analizar las necesidades particulares del   actor, establecer el grado de vulnerabilidad y en consecuencia asignar un nuevo   turno que, determina el orden de prelación para la entrega de la ayuda   humanitaria. Como resultado de este proceso de caracterización, la entidad   accionada asignó el turno 3D-237137, el cual a la fecha actual está pendiente de   giro por cuanto el prefijo 3D va en el turno 209630. No obstante, se observa que   la entidad no informó cuál es la fecha cierta del desembolso y pago de la ayuda   asignada.    

Como se expuso con antelación, esta Corte ha   reiterado que, “cuando dicha asignación de turnos no permite que el   beneficiario sepa cuándo se hará efectiva la entrega de la ayuda, tal asignación   es violatoria de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un   plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trate.   Lo anterior genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria,   derivada de la incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será   plenamente satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de   su vida”.    

Por consiguiente, la Sala ordenará a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, si aún no lo   ha hecho, informe oportunamente al actor la fecha cierta de la entrega de la   ayuda humanitaria y el procedimiento que debe seguir para obtener el pago de la   misma, y así facilitar el acceso efectivo a la ayuda solicitada. De esta modo,   se garantiza la efectividad del derecho fundamental de petición que sirve de   instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el   derecho al mínimo vital y al debido proceso.    

5.2. Expediente T-3.725.917    

No obstante, observa la Sala que de acuerdo   a las pruebas allegas por la entidad accionada el 6 de marzo de 2013, se   presentó en sede de revisión, la configuración de la carencia actual de objeto   por hecho superado.    

Como se señaló, la entidad accionada remitió   a esta Sala un informe con las respuestas a las requerimientos hechos por el   Magistrado sustanciador, en el auto de pruebas del 20 de febrero de 2013.   Específicamente, en ese auto se solicitó a la entidad que informara cuando fue   el último proceso de “caracterización” que se realizó al accionante, y cuál fue   el resultado del mismo. Por su parte, la entidad respondió en los siguientes   términos:    

“El último proceso de caracterización   efectuado al señor Manuel Muñoz registra calendado el 03 de Octubre de 2012  con asignación de turno 3D-154382 y el mismo fue girado y debidamente   cobrado el 17 de diciembre de 2012 como se ilustra a continuación.”    

        

Documento                    

Nombre Beneficiario                    

Fecha de pago                    

Valor                    

Archivo   

70350234                    

Manuel Jose Muñoz                    

17/12/2012                    

$855.000.00                    

Informe proceso 21601130      

Lo anterior, evidencia que la ayuda   humanitaria de emergencia pretendida por el actor en esta acción de tutela, ya   le fue pagada el 17 de diciembre de 2012, por el valor de $855.000, es decir   que, se satisfizo la pretensión que llevó al actor a presentar esta acción de   tutela, por lo tanto estamos frente a la figura que la doctrina constitucional   ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado.    

Con base en las situación fáctica descrita y de acuerdo con   las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión,   una vez constatada que la configuración de la carencia actual de objeto por   hecho superado se presentó en sede de revisión ante la Corte y no en el trámite   surtido ante el juez de instancia, procederá a revocar el fallo de tutela de   única instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia),   que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por   existir hecho superado. En su lugar, concederá el amparo de los derechos   fundamentales que fueron vulnerados, para finalmente declarar que fue en sede de   revisión que se configuró realmente la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

6. Razón de la decisión    

6.1. Síntesis de los casos    

6.1.1. Se concede el amparo de los   derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso del   señor Wbal de Jesús Palacio López, los cuales fueron vulnerados por la entidad   accionada, al   responder la petición relativa a la entrega de la ayuda humanitaria de   emergencia, con desconocimiento de su obligación de emitir una respuesta   completa, clara y precisa. Como consecuencia de la vulneración de este derecho y   dado el carácter de herramienta necesaria para la realización de otros derechos   fundamentales, se  privó al actor del acceso oportuno a las ayudas   requeridas por ser víctima del desplazamiento.    

6.1.2. Las pruebas que obran   en el expediente, conducen a que una decisión de amparo sea improcedente, por la   configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la   entidad accionada pagó la ayuda requerida a través de esta acción de tutela el   17 de diciembre de 2012.    

6.2. Regla de la decisión    

Cuando la persona desplazada   solicita a la entidad correspondiente la entrega de la ayuda humanitaria, existe   el deber de informar al peticionario  cuándo se hará efectivo el beneficio y en que consiste el procedimiento que   deberá seguir para que lo reciba efectivamente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 1° de noviembre de 2012 en única instancia,   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia), que resolvió   negativamente la  acción de tutela impetrada por el señor Wbal de Jesús   Palacio López contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.,   y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de   petición, al mínimo vital y al debido proceso.    

Tercero.- DESVINCULAR del proceso de tutela T-3.725.738, al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en esta providencia.    

Cuarto.- REVOCAR la decisión proferida en única instancia por el Juzgado   Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), que declaró   improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Manuel Muñoz, por   carencia actual de objeto, por existir hecho superado, y en su lugar CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido   proceso.    

Quinto.-   DECLARAR  que la carencia actual de objeto por existir hecho superado, se configuró en   el caso del señor Manuel Muñoz, en sede de revisión ante la Corte   Constitucional.    

Sexto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda presentada en octubre 18 de 2012. Folio 2. En   adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2]   Mediante el Decreto 4155 del 3 de noviembre 2011 se   transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional (Acción Social) en el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y   Reconciliación, y se fijó su objetivo y estructura.    

[3]   Folio 4.    

[4]   Mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011 “…se   transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y   se fija su objetivo y estructura”.    

[5]   Decreto 4802 de diciembre 20 de 2011, estableció la   estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y en los artículos 7,8 y 20 determina sus funciones.    

[7]   Artículo 15 de la Ley 387 de 1997, declarado   Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007.    

[8]   Demanda de tutela presentada el 22 de junio de 2012.   Folio 2. Al igual que el caso anterior, en adelante siempre que se cite un folio   se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[9]   Folio 8.    

[10]  Asimismo, señaló que el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011,   precisa cuales son las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por lo tanto la Unidad de Víctimas no es la   única entidad del Estado que tiene una responsabilidad con la población   desplazada, sino que la atención a la misma se integra a un conjunto más   extendido de instituciones a que alude la citada norma.    

[11]  Folio 11 del cuaderno de pruebas.    

[12]  Folios 15 a 21 del cuaderno de pruebas.    

[13]    En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la Sala   de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de las providencias en cuestión , la acumulación de los casos y se procedió a su   reparto.    

[14]     Constitución Política, artículo 86.    

[15] Por disposición del artículo 166 de la Ley   1448  de 2011, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y   autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo   de la Presidencia de la República. Por su parte el artículo 32 del Decreto 4155   de 2011, limitó la competencia del DPS en lo relacionado a la asistencia,   atención y reparación a las víctimas de la violencia, hasta la creación y   adopción de la estructura administrativa y planta de personal de la Unidad de   Victimas; es decir hasta el 31 de diciembre de 2011, como quiera que esta Unidad   inició su actividad administrativa a partir de enero de 2012.    

[16]   Decreto 4157 de 2011, publicado en el Diario Oficial   No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de   Inclusión Social y Reconciliación.    

[17]   Oficio suscrito por el Subdirector Técnico de Atención   a la Población Desplazada, del 29 de noviembre de 2011, en el cual informa al   accionante que la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria es entre   marzo y mayo de 2012. Folio 4.    

[18]  Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 y 2.    

[19]    Oficio suscrito por el Subdirector Técnico de   Atención a la Población Desplazada, del 29 de noviembre de 2011, en el cual   informa al accionante que la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria   es entre marzo y mayo de 2012. Folio 4.    

[20]    Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 y 2.    

[21]  Corte Constitucional Sentencia T-501 de 2009.    

[22]  Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006.    

[23]  Corte Constitucional Sentencia T-1109 de 2004.    

[24]  Corte Constitucional   sentencia T-377 de 2000    

[25]  Corte   Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de   2001.    

[26] Corte Constitucional sentencias T-047de 08.   Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de   1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así   mismo, lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.    

[27]  Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008.    

[28] Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y   T-159 de 1993.    

[29] Corte Constitucional  sentencias T-025 de 2004,   T-136 de 2007 y T-496 de 2007.    

[30] Corte Constitucional sentencia T-099 de   2010; en el mismo sentido, cfr. Sentencias T-463 de 2010 y T-496 de 2007,   T-853 de 2011, entre otras.    

[31]   Recientemente, este concepto de asistencia   humanitaria, que guarda relación directa con la figura de la ayuda humanitaria,   fue reforzado mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes   términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3o de la   presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades   inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el   objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y   alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el   momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las   autoridades tengan conocimiento de la misma.”    

También, esta ley   en el Capítulo III, “De la atención a la victimas del desplazamiento forzado”,   establece tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de   desplazamiento forzado: 1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de   Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición. Conceptos que son   desarrollados detalladamente, en los artículos subsiguientes de la ley en   mención.    

[32]   En la sentencia T-025 de 2004, la Corte precisó que   las personas víctimas del desplazamiento “se encuentran en una especial   condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como   aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a   aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos   económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto   de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su   comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se   encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no   pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del   reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la   población desplazada en sujetos de especial protección constitucional.”    

[33] Como expresó la Corte en sentencia C-278/07, “El norte jurídico   en esta materia está representado por los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del   Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno,   Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su   Comisión de Derechos Humanos”. De entre esos principios, los comprendidos en   la Sección IV “Principios relativos a la asistencia humanitaria”; párrafos   24-27, han resultado imprescindibles para definir el alcance y contenido del   derecho a la asistencia humanitaria.    

[34] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2004.    

[35]  Corte Constitucional sentencia T-449   de 2008.    

[36]  Corte Constitucional sentencia T-449   de 2008, SU-540 de 2007.    

[37] Ver entre otras, sentencias T-428 de 1998,   T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010.    

[38]  En la sentencia T-523 de 2011, la Corte hizo un estudio detallado   de la doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto por hecho   superado y por daño consumado, así determinó que es importante precisar la   oportunidad procesal de configuración de cada una de éstas, para efectos de   proferir una orden de amparo. En el evento, que el hecho superado se configure   en el trámite de la revisión ante la Corte, determinó: “Pero si se superó   o consumó el daño  en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Sala de   Revisión deberá analizar el caso concreto y advertir si en el trámite ante los   jueces de instancia se cumplió debidamente con las reglas jurisprudenciales, se   aplicó adecuadamente las normas vigentes y dependiendo del caso conceder o   revocar el amparo de los derechos fundamentales, sin importar, si al   tratarse de un daño consumado no proceda a impartir orden alguna.”    

[39] Al respecto ver  la sentencia SU-540 de 2007, ya citada.

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