T-192-15

Tutelas 2015

           T-192-15             

Sentencia   T-192/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo   como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial,   originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas   al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la   procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta   trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la   efectividad de los derechos constitucionales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional     

La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas   premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones   judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al   juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia   libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo   187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del   Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones   normativas aplicables al caso concreto; (iii) la   discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial   y, (iv) las   interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben   primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque la interpretación dada al   artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no es arbitraria,   irrazonable o desproporcionada    

Referencia: Expediente T-4526966    

Acción de tutela presentada por Camilo Vence De Luque contra las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar   y del Consejo Superior de la Judicatura    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil   quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   del Cesar el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda   instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del   proceso de tutela iniciado por Camilo Vence De Luque contra las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar   y del Consejo Superior de la Judicatura.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto   proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)   Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de   Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela contra las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar   y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dejar sin efecto las   sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las   cuales, en su orden, se impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de   suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de   Valledupar por el término de un (1) mes. El accionante señaló que dichos órganos   judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   autonomía judicial al incurrir en un defecto sustantivo[2].    

A continuación se exponen los hechos más relevantes que   derivan del expediente de tutela:            

1. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado en   octubre de dos mil cinco (2005) por la Cooperativa Multiactiva Nacional de   Bienestar Familiar contra los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José   Jiménez Peña, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del cual   fungía como titular el accionante, el apoderado judicial de los ejecutados,   Felipe Galesky Argote Pérez, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura del César, una solicitud de vigilancia administrativa   del proceso (radicado bajo el número 1030-2005), por las presuntas   irregularidades en que incurrió el juzgador en el trámite del mismo[3].  Las   irregularidades descritas fueron las siguientes:    

– El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar   adelantó parte del trámite procesal en contra de Evis Esther Peña Córdoba y   Heiler José Jiménez Peña, pese a que la primera no había sido notificada del   auto de mandamiento de pago[4],   pues, en principio, solo el señor Jiménez Peña le otorgó poder al abogado Argote   Pérez para que ejerciera su defensa, y si bien en el documento contentivo del   poder especial aparece la firma de la señora Evis Esther, esta no hizo la   presentación personal del documento conforme a la exigencia del artículo 65 del   Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos[5].    

– El juez Hernán Enrique Gómez Maya, para la época   encargado del despacho, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho   (2008), le reconoció personería para actuar al abogado Argote Pérez como   apoderado judicial de la cooperativa ejecutante y no del ejecutado Heiler José   Jiménez Peña, quien sí le había otorgado poder[6].    Este defecto fue subsanado posteriormente por el juez Camilo Vence De Luque, por   medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a raíz de   una solicitud de nulidad presentada por el apoderado, que finalmente no fue   concedida, pero fue útil para componer la actuación[7].    

– La apoderada de la parte ejecutante solicitó,   erradamente, el emplazamiento del señor Heiler José Jiménez Peña, quien ya se   había notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, y el juez   accedió a dicha solicitud a través de auto fechado el trece (13) de noviembre de   dos mil ocho (2008)[8].    

– La señora Evis Esther Peña Córdoba, realizó la   notificación personal del auto de mandamiento de pago el veintisiete (27) de   mayo de dos mil diez (2010), y le confirió poder al abogado Argote Pérez[9],   quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva[10].    Pese a ello, el juez Vence De Luque, desconociendo la notificación personal de   la ejecutada, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) dictó sentencia   que ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta la excepción de   mérito alegada dentro del término legal, toda vez que estimó que dicho medio   defensivo fue propuesto extemporáneamente porque ya había operado la   notificación por conducta concluyente de los ejecutados, incluida la señora Evis   Esther, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)[11].   En la misma providencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito;   decretó el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a   embargar, y condenó en costas a la parte demandada.    

2. Previo traslado del asunto a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César[12], el veintidós   (22) de octubre de dos mil diez (2010), dicho órgano inició una indagación   preliminar en contra del accionante[13],   que derivó en la apertura de la investigación disciplinaria[14] y en la   calificación del mérito de la investigación el doce (12) de diciembre de dos mil   once (2011), en donde se dispuso la formulación de pliego de cargos por la   presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley   270 de 1996[15],   en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[16], falta de   naturaleza grave, imputada a título de culpa[17].    

3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece   (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César[18],   profirió sentencia sancionando al doctor Camilo Vence De Luque, con suspensión   por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil   Municipal de Valledupar, César, como responsable a título de culpa de la falta   que se le imputó por la violación del artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de   1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002, por   inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de   Procedimiento Civil[19],   y de los principios de la administración de justicia establecidos en los   artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los   derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.    En la referida decisión la Sala sostuvo:    

“2.33.- En el caso en concreto, la sala es   del criterio de que la providencia del 22 de junio de 2010 [que ordenó seguir   adelante la ejecución], folios 41-42, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE   LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye   una protuberante y evidente infracción a la ley, porque en la misma se incurrió   en un defecto fáctico porque el operador de justicia citado dejó de valorar   algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados y que milita a folio   36; las notificaciones que recibió la demandada PEÑA CÓRDOBA de los mandamientos   de pago el 27 de mayo de 2010; el poder otorgado ese si en legal forma por la   demandada citada al abogado ARGOTE PÉREZ el 31 de mayo de 2010 visible a folio   38 y el escrito de excepciones a folios 39-40, porque decidió sentenciar el caso   teniendo en cuenta tan solo los autos a folios 37 de 3 de marzo de 2008, y el de   25 de febrero de 2010, sin valorar las anteriores pruebas, que de ser valoradas   según las reglas de la sana crítica, hubieran sido definitivas o determinante[s]   para la solución del proceso ejecutivo en cualquier sentido.    

“2.34.- Es bien cierto que el juzgador goza   de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual   debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, con base en los   principios científicos de la sana crítica como se establece en el artículo 187   del Código de Procedimiento Civil, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario,   porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopción de   criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no se adecua a estas   exigencias la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que   se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración.    

“2.34.- (sic) La sala no admitirá el   argumento defensivo propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE   cuando manifiesta que su decisión se basó en una interpretación razonable,   lógica y adecuada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que trata   de la notificación por conducta concluyente, porque si se revisa de manera   cuidadosa y sistemática la sentencia de seguir adelante con la ejecución, folios   41-42, se concluye de manera lógica y coherente en que en dicha decisión no hubo   ningún tipo de interpretación judicial, sino la aplicación de unos supuestos   hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para que   caprichosamente, cupieran o entraran o se adecuaran al citado artículo de la ley   adjetiva civil.    

“2.35.- Con la conducta funcional   cuestionada en esta providencia, el funcionario judicial vulneró la garantía de   la función pública establecida en el artículo 22 de la ley 734 de 2002, porque   incumplió el deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempeño   de sus funciones sin justificación alguna probada de manera fehaciente en el   proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionará   como autor responsable de la falta descrita en el artículo 153  numeral 1   de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la   ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política; el   510 del Código de Procedimiento Civil y de los principios de acceso a la   justicia, derecho a la defensa y respeto de los derechos, regulados en los   artículos 2, 3 y 9 de la ley 270 de 1996, como se estableció en el pliego de   cargos.    

“2.36.- La sala manifiesta que la falta   disciplinaria se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa porque el   funcionario judicial, conociendo el deber que juró cumplir cuando tomó posesión   del cargo, no cumplió con el deber de cuidado, estando en posibilidad objetiva   de cumplir con dicho deber, incurriendo en negligencia o incuria al momento de   resolver la excepción de prescripción alegada por la demandada en el proceso   ejecutivo [de] EVIS PEÑA CÓRDOBA.    

“2.37.- La sala establece que la falta que   se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la   perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este   caso en concreto fue ineficiente; por la jerarquía de director del despacho que   ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en   que se estableció que agenció la conducta investigada; por la trascendencia   social de la conducta; por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la   rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios   económicos a la demandada EVIS PEÑA CÓRDOBA con la sentencia pronunciada ya que   se le condenó en costas y se ordenó liquidar el crédito, se liquidó y se aprobó   su liquidación; criterios determinados en el artículo 43 de la ley 734 de   2.002…”[20].    

4. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de   dos mil trece (2013) el accionante investigado interpuso recurso de apelación   contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013),   referida en el hecho anterior, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que   fuera exonerado de cualquier tipo de sanción[21].   En esa oportunidad reiteró los argumentos realizados en el escrito de descargos   presentado el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), y en los alegatos   de conclusión del treinta (30) de julio del mismo año, además, insistió: “[…]   la demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que   se me endilga, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del   fallo sancionatorio es sencillamente una discrepancia interpretativa en   relación a los efectos de una preceptiva específica, entre quien esto   escribe y la sala disciplinaria autora del fallo” (negrillas originales)[22].    

“Del análisis del material probatorio, ésta   Sala logró establecer que efectivamente en el trámite del proceso ejecutivo   seguido contra la señora EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA Y HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA,   radicado bajo el número 2005-1030, se omitieron por parte del juez aquí   disciplinado, actuaciones que el procedimiento civil exige, consistentes en no   haber despachado en forma adecuada el reconocimiento de la personería que a   través de memorial poder le conferían al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ,   pues ese trato diligente que se echa de menos, habría permitido al juzgador   percatarse que tal documento de mandato no aparecía autenticado para legitimar   al mandatario para ejercer el poder otorgado por la demandada.    

“Esa falta de cuidado en el funcionario de   conocimiento de la acción ejecutiva, permitió el desenlace de una serie de   irregularidades, como son el haber reconocido al quejoso como apoderado   sustituto de la parte ejecutante, cuando sus poderdantes constituyen la parte   demandada; no haberse pronunciado expresamente sobre la notificación del   mandamiento de pago al apoderado del ejecutado HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA o haber   tenido a éste por notificado por conducta concluyente, tomando en cuenta que sí   autenticó el documento y el poder confería esa facultad; simultáneamente, haber   requerido la autenticación del memorial poder por parte de la ejecutada, por ser   una exigencia legal como lo informan los artículos concordantes 65 y 84 de la   Codificación Procesal Civil.    

“También dio lugar esa incuria, a que el   abogado del ejecutado impetrara una solicitud de nulidad cuestionando esa   irregularidad en el reconocimiento de la personería y con ello, que se generara   la actuación discutida sobre la notificación por conducta concluyente, que   conllevó a tener por extemporánea la excepción de Prescripción formulada por los   ejecutados.    

“Todas esas situaciones son el resultado de   no haber obrado el Juez disciplinado con la diligencia y el cuidado que debe   observar el funcionario al desarrollar su labor de administrar justicia, y que   lógicamente conllevan consecuencias de las que establece la ley disciplinaria   para el servidor público que incurrió en tales acciones y omisiones, pues se   evidenció que con ocasión al incumplimiento de las normas descritas con   anterioridad el funcionario disciplinado profirió sentencia del 22 de junio de   2010 en la cual ordenó continuar adelante con la ejecución, la liquidación del   crédito entre otras, absteniéndose de pronunciarse sobre la excepción propuesta   al considerarla extemporánea    

“[…]    

“En este orden de ideas, considera la Sala   que, la omisión del juez disciplinario no tiene justificación y por tanto, la   excepción planteada por la demandada EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA debió haber   recibido el tratamiento que el procedimiento civil consagra, toda vez que su   vinculación al proceso se surtió al notificarse personalmente del mandamiento de   pago el día 27 de mayo de 2010, y el 1º de junio se presentó por su abogado el   memorial contentivo de la excepción, garantizando de esta forma su derecho de   defensa y por ende, el debido proceso de que trata el artículo 29 de la   Constitución Nacional, y cumpliéndose así la etapa procesal que impone el   artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalara el fallador   de instancia en la providencia que le profirió pliego de cargos, […]    

“Por tanto esta Colegiatura reitera que en   eventos como el que aquí se estudia, no pueden ser aceptados como causal   excluyente de responsabilidad el principio de la autonomía judicial bajo las   circunstancias aquí analizadas, y como bien se sabe, tal argumento no es   aceptable para justificar el obrar desbordado del operador judicial”[24].    

6. En este escenario, el juez Camilo Vence De Luque   interpuso acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la   Judicatura, por considerar que las decisiones por ellas proferidas vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial,   incurriendo, con ello, en una causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales por la existencia de un defecto sustantivo.    

7. Como fue establecido en hechos anteriores, las salas   accionadas consideraron que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar   desconoció la Constitución y la ley procesal civil en el trámite del proceso   ejecutivo radicado bajo el número 2005-1030, seguido contra el señor Heiler José   Jiménez Peña y la señora Evis Esther Peña Córdoba, al no haber decidido en forma   adecuada el reconocimiento de la personería para actuar del abogado Felipe   Galesky Argote Pérez, conforme al poder especial que le había conferido el   ejecutado Jiménez Peña[25].   Esta situación desencadenó en una serie de irregularidades, entre ellas, el   hecho de que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar reconociera como   abogado sustituto de la parte ejecutante, a quien en realidad actuaba como   apoderado de la parte ejecutada, esto es, la Cooperativa Multiactiva Nacional de   Bienestar Familiar.  Frente a este último punto, el accionante señaló que   el error en el reconocimiento de la personería jurídica de una de las partes no   le era endilgable, debido a que quien emitió el auto del tres (03) de marzo de   dos mil ocho (2008), mediante el cual se le reconoció personería para actuar al   abogado Felipe Galesky Argote Pérez, fue otro funcionario que en ese entonces   ocupaba el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar[26].     

8. Las accionadas también le reprocharon al   disciplinado el haber considerado que la parte ejecutada se notificó por   conducta concluyente, cuando en realidad debió entender que tal notificación se   surtió en forma personal.  Esta situación, en el caso de la señora Evis   Esther Peña Córdoba, afectó el ejercicio de su derecho de defensa, debido a que   el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar declaró que Evis Esther se había   notificado del auto de mandamiento de pago, por conducta concluyente, el primero   (01) de marzo de dos mil diez (2010)[27],   cuando en realidad realizó la diligencia de notificación personal el veintisiete   (27) de mayo del mismo año, lo que derivó en que una excepción de prescripción   extintiva presentada por su apoderado judicial[28],   fuera rechazada “por extemporánea” por parte del funcionario investigado.   Frente a dicho argumento, el juez accionante expuso que las decisiones   sancionatorias en ambas instancias se derivan de “[l]a percepción en torno a   la supuestamente errática interpretación que el suscrito hace de los efectos de   notificación por conducta concluyente que [el poder visible a folio 55 del   cuaderno principal del proceso materia de la queja] generó al interior del   proceso con basamento en lo reglado en el art. 330 del código de procedimiento   civil”[29].    

9. Finalmente, sostuvo el juez disciplinado que las   salas accionadas vulneraron su derecho a la autonomía judicial al sancionarlo   con base en “una discrepancia interpretativa en relación a los efectos de una   preceptiva específica”[30].   Es decir, en su criterio, las decisiones disciplinarias desconocieron su derecho   al debido proceso y a la autonomía judicial pues la interpretación que dio al   artículo 330 del Código de Procedimiento Civil no fue arbitraria, irracional o   absurda. Considera, entonces, que las Salas Disciplinarias desbordaron su   competencia, toda vez que la sanción estuvo soportada en una discrepancia   interpretativa.      

10. Por estos hechos, el accionante solicitó el amparo   de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las   sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la   sanción impuesta en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece   (2013), proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César, y que fue confirmada por el Superior, consistente en la   suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de   Valledupar por el término de un (1) mes.    

2. Respuesta de las autoridades judiciales   accionadas    

2.1. Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de   dos mil trece (2013), la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela;   remitió copia del escrito a las autoridades accionadas e intervinientes para   efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa; negó la medida   provisional solicitada al no encontrar razones urgentes y necesarias para su   procedencia, y solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar el envío del expediente del proceso disciplinario con   radicado No. 2010-539, dentro de cuyo trámite se le impuso la sanción al   tutelante[31].    

2.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César[32].    El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala   suscribió respuesta en el sentido de considerar que el Tribunal no tiene   competencia para tramitar y fallar la tutela presentada por Camilo Vence De   Luque, de conformidad con el artículo 1, numeral 2º, inciso 2º, del Decreto 1382   de 2000[33],   a través del cual se le atribuye al propio Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conocimiento de las acciones de tutela que   se intentan contra sus decisiones, encontrándose vigente dicho precepto. Además,   señaló que el accionante tiene su domicilio fijado en la ciudad de Valledupar y,   en estas circunstancias, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no tiene competencia a   prevención para tramitar la tutela, ya que según el artículo 37 del Decreto 2591   de 1991, solo la tienen “jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar   donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la   solicitud”.  En este orden de ideas, y para corregir el error a la hora   de repartir la tutela, solicitó que se remita a la oficina de reparto de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que   resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no le es dable al actor de la   tutela escoger su propio juez, como lo está haciendo en el caso concreto”.    

En relación con el fondo del asunto, y en el evento de   que no fueran aceptados los anteriores argumentos, solicitó negar la acción de   tutela toda vez que del estudio cuidadoso del expediente disciplinario, se   observó que no hay violación del debido proceso ni del derecho de defensa del   juez Camilo Vence De Luque, “porque la indagación preliminar que se abrió el   22 de octubre de 2010 concluyó con la práctica de una inspección judicial al   expediente ejecutivo radicado 2005-1030 practicada el 7 de febrero de 2011,   donde se estableció que uno de los jueces que había intervenido en dicho trámite   lo era el [accionante], por lo que el 11 de febrero de 2011, se inició   investigación formal en su contra al establecerse el cumplimiento del requisito   exigido en el artículo 152 de la ley 734 de 2002”[34].    Asimismo, expresó que en el proceso disciplinario al juez Vence De Luque “se   le otorgaron todas las garantías legales, que efectivamente usó en ejercicio de   su derecho a la defensa”[35].    

2.3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36].  El   diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala   reiteró los argumentos relacionados con la falta de competencia de la Sala Civil   Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá[37].    Seguidamente, y en caso de no ser atendida la declaración de incompetencia del   Tribunal, peticionó negar el amparo constitucional solicitado por el accionante,   en tanto la decisión adoptada por la Sala, “es producto de un análisis   ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna puede   constituir afectación de los derechos fundamentales invocados […], siendo   irrefutable que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los   elementos de juicio obrantes en el infolio para concluir que se encontraba   demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado y que por lo tanto,   se hacía merecedor a la correspondiente sanción”[38].    

Agregó, que durante el trámite de la actuación   sancionatoria siempre se le garantizó al accionante el debido proceso y el   derecho de defensa, “tan es así, que participó de manera activa dentro de las   averiguaciones disciplinarias adelantadas en su contra, […], por lo que ahora   resulta inadmisible […], que se pretenda por vía de tutela esgrimir argumentos   propios de la controversia jurídica, por tanto, se puede afirmar que el   funcionario ahora tutelante, tuvo el escenario idóneo en desarrollo mismo de la   actuación correccional, para debatir lo que ahora pretende convertir en una   tercera instancia”[39].    Concluyó, que la decisión cuestionada no puede ser calificada como una vía de   hecho, máxime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonomía e   independencia judicial.    

3. Actuaciones surtidas en el trámite de la   acción de tutela    

3.1. Teniendo en cuenta los argumentos que   conjuntamente plantearon en sus escritos de contestación las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar   y del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del quince   (15) de enero de dos mil catorce (2014)[41], declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto del dieciséis (16) de diciembre de   dos mil trece (2013), por carecer de competencia para adelantar la acción   constitucional, en el entendido de que una de las corporaciones accionadas es   alta corte y, por lo tanto, órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción   disciplinaria.  Consecuencialmente, ordenó remitir el expediente contentivo   de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura[42].    

3.2. Mediante oficio del cinco (05) de   febrero de dos mil catorce (2014), el magistrado de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria   Buitrago, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de César, para que surta allí el trámite de   primera instancia[43].    

3.3. A través de auto del veintiséis (26) de   febrero de dos mil catorce (2014), el conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda[44],   admitió la acción de tutela presentada por el accionante Camilo Vence De Luque   en contra de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de   la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura; negó la medida   cautelar de suspensión de la sanción disciplinaria solicitada por el juez Vence   De Luque, porque la misma ya fue ejecutada, y ordenó notificar a las autoridades   accionadas para efectos de presentar la respectiva contestación. Asimismo,   ordenó vincular al proceso a Felipe Galesky Argote Pérez, en su condición de   quejoso dentro del proceso disciplinario[45].    

3.4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en memorial   fechado el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), solicitó que   se tengan en cuenta los argumentos de respuesta que fueron presentados en su   momento a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá[46].    

3.5. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial fechado el tres   (03) de marzo de dos mil catorce (2014), peticionó que se niegue el amparo del   derecho invocado como conculcado.  Argumentó que los defectos que   constituyen causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, “brillan   por su ausencia” en la providencia que motivó la inconformidad del juez   accionante y, por el contrario, sostuvo, “claramente se establece que es el   resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre   lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías   de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera esperada por el   accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo   mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho   fundamental al debido proceso que se invoca”[47].    

4. Decisión del juez de tutela de primera   instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura del César, mediante sentencia del diez (10) de marzo   de dos mil catorce (2014)[48],   negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del   juez Camilo Vence De Luque, bajo las siguientes consideraciones:     

4.1. Fueron allegadas a la acción de tutela las   sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades   judiciales accionadas, además del expediente que contiene la investigación   disciplinaria adelantada contra el accionante y, de su estudio cuidadoso, se   advierte que la misma fue rituada de conformidad con el procedimiento   establecido en la ley.    

4.2. En la investigación disciplinaria no se le violó   al funcionario judicial el derecho fundamental al debido proceso.  Pudo   observarse que en el curso de la actuación procesal el investigado Camilo Vence   De Luque participó de manera activa, rindiendo versiones libres, presentando   solicitud de pruebas, entre otras actuaciones, por lo que le fue garantizado su   derecho a la defensa.  En tal virtud, no emerge violación a ningún derecho   fundamental.    

4. Impugnación    

El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo   Vence De Luque, impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del César, el diez (10) de marzo de dos mil   catorce (2014)[49],   sin exponer las razones de su inconformidad.    

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura a través de la sentencia del veinticuatro (24) de   julio de dos mil catorce (2014)[50],   modificó el fallo impugnado, mediante el cual “se [negó] por improcedente”   la acción de tutela formulada por el señor Camilo Vence De Luque para, en su   lugar, “NEGAR el amparo deprecado” al considerar que las decisiones   judiciales atacadas “se fundamentaron en el material probatorio lícitamente   recaudado y a partir del mismo calificaron como indebida la aplicación que   efectúo el actor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.  A primera   vista, la hermenéutica de dicha norma acogida por las Salas accionadas no   resultó arbitraria, irracional o contraevidente, y, de ahí, que no sea   susceptible de revocar en sede de tutela”.  Concluyó, entonces, que las   autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del   accionante y que, en consecuencia, las providencias condenatorias que   profirieron en su contra resultan ajustadas a derecho.    

6. Material probatorio relevante en este caso    

Dentro del expediente contentivo de la presente acción   de tutela, se encuentran como pruebas relevantes sendas copias de las sentencias   del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y   del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que son   objeto de controversia, además de otras piezas del proceso disciplinario   radicado No. 2010-539, todas ellas referidas en el acápite de los hechos.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Primera es competente para revisar los fallos   de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero   Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela   contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto   desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía   judicial, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el   radicado No. 2010-539, que derivó en la imposición de una sanción disciplinaria   de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el   término de un (1) mes. Estimó el accionante que los órganos colegiados   incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, debido a la existencia de un defecto sustantivo   generado por una discrepancia interpretativa en relación con la aplicación del   artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que regula la notificación por   conducta concluyente.     

Debido a lo anterior, el juez accionante solicitó dejar   sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013),   proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada   de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   mediante las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó la sanción   disciplinaria.    

De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala   Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las   salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del   Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales al   debido proceso y a la autonomía judicial del funcionario judicial Camilo Vence   De Luque, al imponer y confirmar, en su orden, una sanción disciplinaria de   suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el   término de un (1) mes, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su   contra bajo el radicado No. 2010-539, pese a que las decisiones no se revelan   arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, sino que responden al ejercicio   racional de la independencia y la autonomía judicial?    

Para desarrollar el anterior interrogante,   la Sala procederá a (i) reiterar la cuestión atinente a la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizar el   defecto sustantivo por interpretación errónea; (iii) recordar la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones   judiciales, y (iv) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela.  Finalmente,   (v)  resolverá el caso concreto.     

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

3.1. La Corte Constitucional como intérprete   autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto   superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos   fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos   fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e   independencia judicial[51].    

3.2. Para lograr este adecuado equilibrio,   en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia   de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes   en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo   lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una   providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar   acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y   entendimiento entre los diversos funcionarios judiciales. Por último, ha   acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se   encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A continuación, la Sala reiterará   brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena   en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[52]:    

3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la   acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos   formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la   acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[57]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[58];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[59]; (iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios   de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[60].    

3.3.3. Además de la verificación de los   requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión   judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las   causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional[61],   a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial   que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.   (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[62].  (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el   apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la   decisión[63].  (iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una   falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del  precedente judicial   en materia constitucional[64].  (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia,   hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y   ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión   violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima   de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por   ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[65]. (vi)   decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[66]. (vii)   desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado[67].    Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el   juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   Constitución[68].    

3.4. Acerca de la determinación de los   vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible   entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma   inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden   implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la   falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la   falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de   un caso específico[69].    

3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela   contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de   hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los   que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[70].    

Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como   mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales   equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se   aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal   magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial   objeto de cuestionamiento[71].   Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda   irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[72].    

3.6. De acuerdo con las consideraciones   precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de   una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones:   (i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la   existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación   para hacer admisible el amparo material[73].     

4. Caracterización del defecto sustantivo por   interpretación errónea    

4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto   sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[74]. Para que el   defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal   sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[75]:    

“[…] una providencia judicial adolece de un   defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[76], (ii) cuando a   pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente[77]  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes[78]  (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva    

”.    

En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[79]  y T-757 de 2009[80],   la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar   lugar a un defecto sustantivo:    

4.2. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente para   controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del   conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta   insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en   conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la   arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii)  devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las   partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv)  ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas   cortes.    

4.3. En relación con el defecto sustantivo por   interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[85],   debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de   la tutela.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial   intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en   la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas   posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las   disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál   es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico,   porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el   funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad   interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía   judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su   imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran   límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[86].    

5. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra interpretaciones judiciales    

5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina   especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función   judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para   casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez,   sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que,   por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su   textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y   señale el alcance o sentido concreto del mismo.  Es por eso que, al momento   de atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la   función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los   que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento,   resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del   Estado social de derecho, en que él se enmarca.    

Precisamente porque se reconoce la especialidad de la   función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y   principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la   autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está   sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben   preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de   poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución” (artículo 2 CP).  De este modo, es claro que a pesar de   que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la   Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen   situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad   importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser   independiente y autónomo[87].    

Pero, incluso, también como una forma de garantizar la   efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró   importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en   aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se   someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución   organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó a   la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado   en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la   jurisdicción constitucional.    

Puede concluirse, entonces, que un juez competente para   resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para   aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse   de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no   hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario,   por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir   el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la   Constitución y restablecer los derechos afectados[88].    

5.2. De este modo, para efectos de armonizar las   garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de   los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan   importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se   sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha   señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan   interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede   suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia   libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo   187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del   Proceso[89],   y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas   aplicables al caso concreto[90];  (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la   arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y   proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría   viables el juez de tutela[91].    

En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[92]  la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto   sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma   aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso   omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[93],   (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[94], (iii) sin   respetar el principio de igualdad[95],   y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[96]”.    

Ahora bien, a partir de una descripción en sentido   negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no   constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[97], cuando se   trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[98];  (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[99];  (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la   lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[100],   y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[101], porque para   ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera   instancia.    

5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela   cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de   normas jurídicas debe ser excepcional, y únicamente procede cuando el juez se   aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de   que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de   conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y   especialidad de la labor judicial.    

6. Constatación de los requisitos formales   de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto    

6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema   jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el   cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción.    

6.1.1. La relevancia constitucional del asunto bajo   examen.  Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del   juez de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute   si la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura del César, proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece   (2013), a través de la cual se le impuso a Camilo Vence De Luque, una sanción   disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil   Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes, y que fuera confirmada por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el   dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), (i) vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, consagrados en los   artículos 29 y 230 de la Constitución Política, respectivamente, por incurrir en   un defecto sustantivo, o, por el contrario, (ii) constituye el legítimo   ejercicio de la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de una   decisión que envuelve una interpretación razonable y proporcionada del   ordenamiento constitucional y legal.  En tal sentido, el amparo solicitado le   plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de   autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las   garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228   (prevalencia del derecho sustancial) de la Constitución. Así las cosas, el   asunto es de relevancia constitucional.      

6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios   al alcance del actor.  En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que el   juez accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión   adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, y que hizo tránsito a cosa juzgada conforme   al inciso final del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el   mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el   funcionario considera conculcados con la actuación de los órganos   disciplinadores. En este sentido, el presupuesto de la subsidiaridad se haya   debidamente acreditado.    

6.1.3.  El cumplimiento del requisito de inmediatez.  Se constata,   igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurrió   un término razonable entre la notificación de la sentencia del dos (02) de   octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura[102],   a través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al juez Camilo   Vence De Luque por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura del César, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), y   la interposición de la presente solicitud de amparo, el doce (12) de diciembre   de dos mil trece (2013)[103].    

6.1.4. La incidencia directa de una irregularidad   procesal en la decisión impugnada. Como en el presente caso no se discute   una irregularidad de carácter procesal, no corresponde a la Sala el examen de   este requisito.    

6.1.5. La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados. Los antecedentes de la demanda dan cuenta   de que el juez accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, principalmente, las   decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo   Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura,    a través de las cuales, en su orden, se impuso y se confirmó una sanción   disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil   Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes.  Lo anterior, debido   a que incurrieron en un defecto sustantivo generado por una discrepancia   interpretativa en relación con la aplicación del artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil que regula la notificación por conducta concluyente.    Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.    

6.1.6. No se trata de una tutela contra tutela.    Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por las   corporaciones accionadas tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado   con el No. 2010-539.    

6.2. Por las anteriores razones, encuentra   la Sala cumplidos los requisitos formales de procedibilidad de la acción, por lo   cual se impone examinar si las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos   mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece   (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, incurrieron en el defecto sustantivo que el accionante les   atribuye, afectando, con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a   la autonomía judicial.    

7. Las corporaciones accionadas, en el marco del proceso disciplinario   adelantado en contra del juez Camilo Vence De Luque, no vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial    

7.1. Como ya fue indicado en líneas   anteriores, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar,   Camilo Vence de Luque, interpuso acción de tutela contra las salas   jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar   y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que incurrieron en un   defecto sustantivo que afecta la validez de las sentencias del dieciocho (18) de   febrero de dos mil trece (2013) y del dos (02) de octubre del mismo año, a   través de las cuales se impuso y se confirmó, respectivamente, una sanción   disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil   Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes. En dichos fallos las salas   accionadas concluyeron que en el marco del proceso ejecutivo adelantado bajo el   radicado 1030-2005, entre la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar   Familiar y los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, el   funcionario judicial incurrió en una serie de irregularidades en razón de la   inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de   Procedimiento Civil[104],   y de los principios de la administración de justicia establecidos en los   artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los   derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.     

En concreto, el juez accionante reclama que con las   decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias se vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, porque   se incurrió en un defecto sustantivo generado por una discrepancia   interpretativa entre el juez natural en el trámite del proceso ejecutivo y los   órganos colegiados de la jurisdicción disciplinaria, en torno a la aplicación   del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación   por conducta concluyente[105].    

7.3. En relación con el cuestionamiento planteado por   el accionante, es decir, la configuración de un defecto sustantivo debido a la   discrepancia interpretativa entre las salas jurisdiccionales disciplinarias y el   funcionario disciplinado, en torno a la aplicación del artículo 330 del Código   de Procedimiento Civil, que regula la notificación por conducta concluyente;   resume la Sala, mientras las accionadas entendieron que como el poder otorgado   al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, por el ejecutado Heiler José Jiménez   Peña, con la debida nota de presentación personal[108], no fue apto   para perfeccionar el acto de apoderamiento en lo que a la representación de la   señora Evis Esther Peña Córdoba se refiere, pues, si bien en el documento   aparecía su firma, esta no fue autenticada conforme a la exigencia del artículo   65 del Código de Procedimiento Civil[109],   en consecuencia, la ejecutada, en ese momento, no se integró como parte legal al   proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de   Bienestar Familiar, por ende, no podía ser notificada por conducta concluyente   del auto de mandamiento de pago[110]  a la luz de dicho poder[111].   Contrario a lo anterior, el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar entendió   posible realizar dicha notificación con fundamento en el inciso 1º del artículo   330 ibíd.[112]    

Según observa la Sala, el asunto tiene que ver   directamente con la fijación del alcance que se le dio al poder otorgado al   abogado Argote Pérez para actuar en el proceso ejecutivo radicado con el No.   1030-2005, y que si bien contó con la firma de los ejecutados Evis Esther Peña   Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, no contó con la nota de presentación   personal de la primera[113].         

7.4. Conforme al artículo 63 del Código de   Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, “[l]as personas que   hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito,   excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. En   razón de la cuantía de las pretensiones[114],   los ejecutados en este proceso requerían actuar por conducto de abogado   inscrito, para lo cual debían otorgar poder bajo las formalidades establecidas   en los artículos 65 y 84 del estatuto procesal civil.  Como en el caso de   la señora Evis Esther el mandato judicial no logró perfeccionarse, pues el poder   presentado en el despacho no contó con la autenticación de su firma, en ese   momento, no pudo ser integrada como parte al proceso ejecutivo, como si lo fue   el ejecutado Heiler José Jiménez Peña, quien sí confirió poder especial en   debida forma. Así las cosas, quedó pendiente la notificación personal del   mandamiento de pago a la ejecutada Evis Esther, conforme al artículo 314 del   Código de Procedimiento Civil[115],   hasta que realizó dicha diligencia el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez   (2010).  A continuación, le otorgó poder al abogado Argote Pérez para que   ejerciera su defensa técnica[116],   quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva[117],   la cual fue desatendida por el juez accionante al considerar que había sido   planteada extemporáneamente.  Así lo señaló a través de la providencia del   veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010):    

“Los ejecutados HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA y   EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, se notificaron del auto de mandamiento de pago el día   01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a través de la notificación de la   providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que corrigió un yerro cometido   en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando que el Doctor FELIPE   GALESKY ARGOTE PÉREZ, funge como apoderado de la parte ejecutada y no de la   ejecutante como se había dicho inicialmente a folio (56) del cuaderno principal   operando de ese modo la notificación de acuerdo a lo reglado en el artículo 330   del Código de Procedimiento Civil [notificación por conducta concluyente]. En   consecuencia las excepciones presentadas por su apoderado el 1º de junio de 2010   son extemporáneas razón por la que el despacho se abstendrá de darles trámite…”[118].    

En este punto, llama la atención de la Sala que el juez   Vence de Luque haya entendido operada la notificación por conducta concluyente   desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), y no desde el día en que   fue presentado el poder suscrito por Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José   Jiménez Peña, pero sin la nota de presentación personal de la primera[119],   pues la fijación del alcance del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil   conduce a colegir que la notificación por conducta concluyente se entienda   surtida en la fecha de presentación del escrito en el cual las partes o los   terceros manifiestan conocer determinada providencia”[120].    

Siguiendo con el problema jurídico objeto de decisión   en esta oportunidad, conviene destacar que el artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regula la notificación   por conducta concluyente, estableciendo en su inciso primero que “[c]uando  una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la   mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o   diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada   personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito  o de la audiencia o diligencia” (negrillas fuera de texto)[121].  Es así   como el mismo legislador prevé que la notificación por conducta concluyente en   este específico evento, supone el hecho de que la persona que se entiende   notificada de una providencia por conducta concluyente, haya sido   previamente integrada como parte al respectivo proceso.     

Otra hipótesis es la que señala el artículo 330 ibíd.,   en su inciso 3º, que autoriza notificar por conducta concluyente, de todas las   providencias que se hayan dictado, incluso del mandamiento de pago, a quien aún   no se ha integrado como parte al proceso, pero partiendo del supuesto de que ha   presentado en el respectivo despacho judicial un poder otorgado a un abogado con   las formalidades legales.  Reza el texto normativo: “Cuando el escrito   en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento   se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las   providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda   o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce   personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”   (negrillas fuera de texto).    

A las anteriores disposiciones se atienen las   corporaciones accionadas y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las   providencias cuestionadas se le otorgó al artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado,   sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las   legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al juez natural   respecto de la normativa aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como   lo consideraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas   dentro de la presente tutela el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y   el veinticuatro (24) de julio del mismo año, respectivamente.    

Así pues, aunque el funcionario accionante plantea una   interpretación alternativa del inciso 1º del artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil, que a juicio de la Sala es desacertada, el carácter   razonable de la significación de acuerdo con la cual las corporaciones tuteladas   resolvieron el caso, releva a la Sala de entrar a profundizar en la   interpretación brindada por el juez disciplinado, pues de hacerlo, tendría que   tomar decisiones en el proceso disciplinario e incidiría en un debate   interpretativo que le corresponde resolver al juez competente, es decir, las   salas jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del   Consejo Superior de la Judicatura, mas no al juez constitucional.    

7.5. Ciertamente, como ha indicado la Sala, uno de los   supuestos que da lugar a la configuración del defecto sustantivo alude a la   indebida interpretación de las disposiciones aplicables para solucionar el caso.   Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que prima facie, los   debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal no pueden dar origen   a la acción de tutela contra una providencia judicial. En su criterio, los   principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en   los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos   funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas   de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en   su conjunto. En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples   solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas   circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia   más del proceso.  En este sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló:    

“Sólo las actuaciones judiciales que   realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante   repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden   ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que   estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a   la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo   contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”[122].    

Así las cosas, para que esa interpretación constituya   defecto sustantivo debe ser el resultado de un “error grave” del juez que   les atribuye a esos preceptos un significado contraevidente o, tan   desproporcionado e irrazonable, que perjudica los intereses legítimos de alguna   de las partes.    

Las exigencias que rodean la configuración de un   defecto sustantivo fundado en una interpretación indebida tienen explicación en   el propósito de evitar una invasión del ámbito competencial de los jueces   ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretación de las   disposiciones normativas aplicables al asunto decidido por el juez competente.   En este sentido, como ya fue señalado por la Sala en los considerandos 4 y 5, la   jurisprudencia constitucional ha sido clara al exigir el error grave en la   interpretación y al prevenir al juez de tutela acerca de que su tarea no   consiste en imponer su propia interpretación o su propia valoración de los   hechos o de las pruebas.    

La Sala reitera, entonces, que cuando el criterio   jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades   judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no   significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o abusiva,   pues de considerarlo así se estarían “desestimando los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le   reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y   valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica”[123].    

Así las cosas, la Sala recalca la prudencia y   deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de   cada trámite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretación y   aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis fácticas, no solo   están cubiertas por la independencia y autonomía del funcionario, sino que se   presumen correctas y constitucionales.    

7.6. A partir de las anteriores premisas, la Sala   considera que las salas jurisdiccionales disciplinarias accionadas no   incurrieron en un defecto sustantivo derivado de una interpretación   contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil. Sus decisiones, entonces, responden a la libre formación   del convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[124], y a la   interpretación que realizaron de las normas aplicables al caso concreto.    

8. Conclusión    

En atención a lo anterior, la Sala de Revisión concluye   que las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del   proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2010-539, no vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial del   funcionario judicial Camilo Vence De Luque, en razón de la interpretación dada   al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta no se   revela arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Además, el cumplimiento de   sus funciones en el trámite del proceso disciplinario se sujetó al ordenamiento   constitucional y legal, y constituyó un ejercicio racional de la independencia y   la autonomía judicial.    

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del   veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de   la cual se modificó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   César, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido   proceso del juez Camilo Vence De Luque, para, en su lugar, negar el amparo   deprecado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos   mil catorce (2014), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, a través de la cual se modificó el fallo del diez   (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura del César, que negó por improcedente el   amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque,   para, en su lugar, negar el amparo deprecado.    

Segundo.-  LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] La demanda obra a folios 33 al 53.  En adelante, los folios a   que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se   señale otra cosa.    

[3] A folios 4 y 5 del cuaderno principal del proceso disciplinario   radicado 2010-00539-00, obra la solicitud de vigilancia administrativa suscrita   por el abogado Felipe Galesky Argote Pérez con fecha del veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil diez (2010).  Sus quejas fueron ampliadas en la   declaración jurada rendida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), ante   el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Lucas Monsalvo Castilla   (folios 65 al 70).    

[4] El catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juez   Tercero Civil Municipal de Valledupar, César, Camilo Vence De Luque,   libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Cooperativa Multiactiva   Nacional de Bienestar Familiar, contra Heiler José Jiménez Peña por unas sumas   de dinero por concepto de capital e intereses (folios 32 y 33 del cuaderno   principal del proceso disciplinario).  El auto anterior, fue corregido el   ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) por el mismo juez, en el siguiente   sentido: “Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005,   se admitió la presente demanda ejecutiva impetrada por [la] COOPERATIVA   MULTIACTIVA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, contra HEILLER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, y   este despacho observa que en las pretensiones también se solicita la actuación   contra la señora EVIS ESTHER [PEÑA CÓRDOBA], y se omitió por error   involuntario, por lo que procede a realizar la corrección del caso de   conformidad con el artículo 310 inciso final del C. P. C., ya que esta puede   realizarse en cualquier tiempo” (negrillas fuera de texto). Así, libró orden de   pago contra Heiler José Jiménez Peña y Evis Esther Peña Córdoba a favor de la   Cooperativa del ICBF (folios 34 y 35 ibíd.).    

[5] A folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario, aparece   un poder firmado por Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, en   donde autorizan al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, para que se notifique del   mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo a favor de la Cooperativa   ICBF, bajo el radicado 2005-01030, y descorra el traslado del mismo. Si bien el   documento está suscrito por ambos poderdantes, solo tiene la nota de   presentación personal del señor Heiler José Jiménez Peña, con fecha del primero   (01) de noviembre de dos mil siete (2007).  En la diligencia de versión   libre rendida por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil   once (2011), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura del César, frente a la pregunta que versaba acerca de la ausencia   de autenticación del poder por parte de Evis Peña Córdoba, respondió: “La verdad   es que no me percaté de esa circunstancia y además, en el texto de nulidad no se   hace referencia a ese punto [sino] al yerro referente a su reconocimiento como   apoderado de la parte ejecutante” (folios 52 y 53).    

[6] A folio 37 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se   encuentra el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado del   Juez Tercero Civil Municipal, Hernán Enrique Gómez Maya, mediante el cual   se indica que se tenga al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, como apoderado   sustituto de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo iniciado por la   Cooperativa Multiactiva Nacional del Bienestar Familiar, contra Evis Esther Peña   Córdoba y Heiler Jiménez Peña.     

[7] La solicitud de nulidad, con fecha del trece (13) de febrero de dos   mil nueve (2009), y el auto que la decide, suscrito por el juez Camilo Vence   De Luque el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), aparecen a   folios 25 al 31 del cuaderno principal del proceso disciplinario. La solicitud   de nulidad la encabeza el abogado Argote Pérez, “en [su] condición de apoderado   del señor HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA…” (folio 25).  En el auto descrito, se   resuelve (i) negar la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso elevada   por el abogado de la parte ejecutada; (ii) corregir el yerro cometido en   el auto dictado el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), “precisando que el   doctor Felipe Galesky Argote Pérez funge como apoderado de la parte ejecutada y   no de la ejecutante”, y (iii) apartarse de los efectos del auto dictado el trece   (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que ordenó el emplazamiento del   ejecutado Heiler José Jiménez Peña (folio 31 ibíd.).    

[8] Por medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez   (2010), el juez Camilo Vence De Luque, resuelve apartarse de los efectos del   auto dictado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que ordenó el   emplazamiento del ejecutado Heiler José Jiménez Peña (folio 31 del cuaderno   principal del proceso disciplinario).    

[9] A folio 38 ibíd., se observa el poder otorgado por Evis Peña Córdoba   al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, esta vez sí con la nota de presentación   personal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).    

[10] El escrito de alegación de la excepción de prescripción extintiva a   favor de la señora Evis Esther Peña Córdoba, con constancia de presentación del   primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno   principal del proceso disciplinario.    

[11] Mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez   (2010) el juez Camilo Vence De Luque, señaló: “Los ejecutados HEILER JOSÉ   JIMÉNEZ PEÑA y EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, se notificaron del auto de mandamiento   de pago el día 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a través de la   notificación de la providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que   corrigió un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando   que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, funge como apoderado de la parte   ejecutada y no de la ejecutante como se había dicho inicialmente a folio (56)   del cuaderno principal operando de ese modo la notificación de acuerdo a lo   reglado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil [notificación por   conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su   apoderado el 1º de junio de 2010 son extemporáneas razón por la que el despacho   se abstendrá de darles trámite. || […] || RESUELVE: || PRIMERO: Llévese adelante   la ejecución en la forma como fue decretada en el Auto de mandamiento de pago.   || SEGUNDO: Abstenerse de darle trámite a las excepciones propuestas por el   apoderado judicial de la parte ejecutada…” (folios 41 y 42 del cuaderno   principal del proceso disciplinario).  A folios 43 y 44 ibíd., aparece el   escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación,   presentado por el abogado Argote Pérez, en el cual se controvierte el hecho de   haber dado por notificados por conducta concluyente a los ejecutados y el   consecuente rechazo de la excepción de mérito alegada en razón de su   extemporaneidad.  A folio 45 ibíd., se observa el auto del veintitrés (23)   de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el juez Camilo Vence De Luque   negó los recursos de reposición, por no ser un medio de impugnación procedente   contra sentencias, y de apelación, por no ser admisible conforme al inciso final   del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.    

[13] El auto obra a folio 9 del cuaderno principal del proceso   disciplinario. En esa oportunidad se ordenó notificar al Juez Tercero Civil   Municipal para que asumiera su derecho de defensa y rindiera versión libre, y se   decretó la inspección judicial al expediente para determinar los hechos de la   queja.  La inspección judicial realizada el siete (07) de febrero de dos   mil once (2011), obra a folio 23 ibíd., y la diligencia de versión libre rendida   por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil once (2011),   se encuentra a folios 51 al 53. Asimismo, a folios 57 al 60 ibíd., aparece un   memorial del juez investigado disciplinariamente, a través del cual amplía la   versión libre rendida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011).    

[14] En el sentido de abrir investigación formal disciplinaria en contra   del Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo Vence De Luque, aparecen   los autos suscritos por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Lucas Monsalvo Castilla, del   once (11) de febrero y del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (folios 47   y 72 del cuaderno principal del proceso disciplinario).    

[15] Señala el artículo 153 de la Ley 270 de 1993: “DEBERES. Son deberes   de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar,   cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución,   las leyes y los reglamentos”.    

[16] El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único,   dispone: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da   lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de   los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,   incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen   faltas gravísimas las contempladas en este código”.    

[17] La formulación de pliego de cargos fue aprobada mediante Acta de   Sala No. 0054 del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), MP Lucas   Monsalvo Castilla (folios 86 al 90 del cuaderno principal del proceso   disciplinario).  El veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el   juez Camilo Vence De Luque presentó descargos conforme al artículo 166 de la Ley   734 de 2002 y solicitó la práctica de pruebas (folios 93 al 103 del cuaderno   principal del proceso disciplinario).  Mediante auto del ocho (08) de   febrero de dos mil doce (2012), el magistrado ponente negó por inconducente e   impertinente la práctica de pruebas solicitadas por el funcionario judicial   investigado (folios 105 y 106 ibíd.).  Dicha decisión fue confirmada por el   Consejo Superior de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo del mismo año, en el   trámite de la apelación interpuesta por el juez Vence De Luque (folios 109 al   112 y 124 ibíd.).  A continuación, fueron presentados los alegatos de   conclusión por parte del investigado, con sello de radicación del treinta (30)   de julio de dos mil doce (2012), en donde reitera su petición de que la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se abstenga de   emitir en su contra una sanción disciplinaria (folios 130 al 141). En dicho   memorial, bajo el amparo del inciso 1º del artículo 330 del Código de   Procedimiento Civil, explicó: “[…] si el ESCRITO visible a folio 55 del cuaderno   principal está FIRMADO por EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y en [é]l se MENCIONA el   auto de mandamiento ejecutivo, sencillamente con su presentación se surtió   legalmente la notificación por conducta concluyente de ese proveído, careciendo   en absoluto de trascendencia, que dicho escrito también es un poder carente de   nota de presentación personal por parte de aquella. || […] || Si se parte   entonces de la base, de que dicha notificación por conducta concluyente se   surtió con la presentación del escrito referido, resulta claro que cuando se   presentó la excepción de prescripción el 31 de mayo de 2.010 por parte del   abogado de la parte ejecutada, dicho mecanismo defensivo resultaba absolutamente   extemporáneo, y por ende la decisión del suscrito, de dictar sentencia ordenando   la prosecución de la ejecución, no solo resulta absolutamente plegada al   ordenamiento jurídico sino que además demuestra que la supuesta falta   disciplinaria que se me endilga, sencillamente no existe. || […] || Pero la   demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que se   me endilga por la absoluta atipicidad de la conducta, la configura justamente el   hecho de que el soporte axial del pliego de cargos sea una DISCREPANCIA   INTERPRETATIVA en relación a los efectos de la aplicación de una norma   específica, entre quien esto escribe y la SALA DISCIPLINARIA. || En efecto se   observa sin mayor dificultad, que el aspecto álgido que se avizora en este   asunto, es que en opinión de la Sala el inciso 1º del art. 330 del [C]ódigo de   procedimiento civil resultaba inaplicable en relación al documento visible a   folio 55 del cuaderno principal, por lo que no se podía inferir de su   presentación la configuración de una notificación por conducta concluyente, y de   ese aspecto insular se derivan todas las demás conclusiones que han sido   referenciadas en precedencia, mientras que el suscrito, en uso de su derecho   constitucional como juez de la república a la autonomía y a la independencia   judicial, interpreta que ese inciso s[í] resulta aplicable, y por ende toda la   actuación resulta perfectamente ajustada a derecho…” (folios 134 y 135 ibíd.).    

[18] La decisión fue aprobada según Acta de Sala No. 006 del dieciocho   (18) de febrero de dos mil trece (2013), MP Lucas Monsalvo Castilla; proceso   radicado 2010-00539 (folios 181 al 190 del cuaderno principal del proceso   disciplinario).    

[19] El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el   artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos,   establece: “De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento   fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que   se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.   || Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los   artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el   asunto fuere de mínima cuantía. || a) Si al dictar sentencia prospera alguna   excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de   fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo   dispuesto en el inciso 2o del artículo 306; || b) La sentencia de excepciones   totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el   desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las   costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas   cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone   el inciso final del artículo 307; || c) Si las excepciones no prosperan, o   prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en   la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y   ordenará que se liquiden; || Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se   aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392. || d) Si prospera la   excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad   del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo   proceso de sucesión”.    

[20] Folios 189 y 190 del cuaderno principal del proceso disciplinario.    

[21] Folios 191 al 204 ibíd.    

[22] Folio 199 ibíd.    

[23] Decisión aprobada según Acta No. 076 del dos (02) de octubre de dos   mil trece (2013), MP Angelino Lizcano Rivera; proceso radicado   200011102000201000539 02 (folios 12 al 22 del cuaderno dos del proceso   disciplinario).    

[24] Folios 27, 28 y 30.  Agrega, en relación con el argumento   defensivo del juez disciplinado de que tuvo por notificados a los demandados por   conducta concluyente el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), con la   notificación del auto que resolvió la nulidad deprecada por el quejoso, que “no   es de aceptación de esta Sala, toda vez que si hubiese dado aplicación a dicha   norma [artículo 330 del Código de Procedimiento Civil], de acuerdo a su   criterio, había tenido por notificado a los ejecutados a partir de la fecha en   que fue radicado el memorial poder, esto es 1º de noviembre de 2007; pero fueron   las circunstancias sobrevinientes las que llevaron al juzgador a realizar la   notificación por conducta concluyente, en la fecha arriba mencionada, de lo que   se desprende que no se estructura la interpretación a que alude el recurrente…”   (folio 29).    

[25] El poder referido se observa a folio 36 del cuaderno principal del   proceso disciplinario.    

[26] A folio 37 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se   encuentra el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado del   Juez Tercero Civil Municipal, Hernán Enrique Gómez Maya, mediante el cual   se indica que se tenga al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, como apoderado   sustituto de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo iniciado por la   Cooperativa Multiactiva Nacional del Bienestar Familiar, contra Evis Esther Peña   Córdoba y Heiler Jiménez Peña.  En la diligencia de inspección judicial   adelantada al expediente ejecutivo radicado 2005-1030 tramitado por el juzgado   tercero civil municipal de Valledupar, el siete (07) de febrero de dos mil once   (2011), se lee la siguiente afirmación: “[…] el 3 de marzo el juez HERNÁN GÓMEZ   MAYA reconoce personería al doctor ARGOTE PÉREZ como sustituto del ejecutante”   (folio 23 ibíd.).    

[27] A folios 41 y 42 del cuaderno principal del proceso disciplinario   obra la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), a través   de la cual el juez Camilo Vence De Luque señaló: “Los ejecutados HEILER JOSÉ   JIMÉNEZ PEÑA y EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, se notificaron del auto de   mandamiento de pago el día 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a   través de la notificación de la providencia calendada [el] 25 de febrero de   2010, que corrigió un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008,   precisando que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, funge como apoderado de la   parte ejecutada y no de la ejecutante como se había dicho inicialmente a folio   (56) del cuaderno principal operando de ese modo la notificación de acuerdo a lo   reglado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil [notificación por   conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su   apoderado el 1º de junio de 2010 son extemporáneas razón por la que el despacho   se abstendrá de darles trámite…” (negrillas fuera de texto).    

[28] A folio 38 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se   observa el poder otorgado por Evis Peña Córdoba, identificada con cédula de   ciudadanía 42.486.499, al abogado Felipe Galesky Argote Pérez, esta vez sí con   la nota de presentación personal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil   diez (2010).  El escrito de proposición de la excepción de prescripción   extintiva a favor de la señora Evis Esther, con constancia de presentación del   primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno   principal del proceso disciplinario.    

[29] Folio 44. Al respecto, reiteró el   accionante que “para que opere la notificación por conducta concluyente reglada   en el primer inciso del art. 330 del código de procedimiento civil, SOLAMENTE   basta que 1.- SEA UN ESCRITO; 2.- ESTÉ FIRMADO POR LA PARTE; Y, 3.- MENCIONE LA   PROVIDENCIA, requisitos que se satisfacen plenamente en el memorial obrante a   folio 55 del cuaderno principal, ya que en efecto se trata de un SECRITO,   FIRMADO por la ejecutada Evis Esther peña Córdoba –autenticidad que jamás   desconoció en el discurrir procesal–, y, hace expresa MENCIÓN del mandamiento   ejecutivo cuando en su texto se dice que el poder se otorga ‘para que se   notifique del mandamiento ejecutivo de pago’”[29]  (mayúsculas y negrillas originales).  Y agregó: “lo que parecería no   alcanzar a percibir la sala, es que una cosa son los efectos procesales de ese   escrito en relación al otorgamiento del mandato como tal, ya que obviamente para   ese efecto puntual no podría configurarse un poder legalmente perfeccionado,   como consecuencia de la omisión de su autenticidad, pero ello JAMÁS OBSTA, para   que en relación con la configuración de la notificación por conducta   concluyente, si genere plenos efectos procesales” (mayúsculas originales).    

[30] Folio 50.    

[31] Folios 54 al 56.    

[32] La respuesta obra a folios 71 al 73.  El memorial está suscrito   por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, Presidente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria de la Corporación.    

[33] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de   tutela.     

[34] Señala el artículo 152 de la Ley 734 de 2002: “Procedencia de la   investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la   información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible   autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la   investigación disciplinaria”.    

[35] Agregó, que “[t]odos y cada uno de los hechos propuestos por el   actor de la tutela, […], como vías de hecho, fueron el fundamento del recurso de   apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado pronunciada por la   sala y se debatieron en la segunda instancia de manera profunda como se advierte   del contenido del fallo emitido por nuestra superioridad el 2 de octubre de   2013” (folio 72).    

[36] La respuesta obra a folios 89 al 98.  El memorial está suscrito   por el magistrado Wilson Ruiz Orejuela, Presidente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria de la Corporación.    

[37] En esa oportunidad, sostuvo: “[…] se hace imperioso advertir que el   H. Magistrado no cuenta con la competencia para conocer del asunto que ahora nos   ocupa la atención, atendiendo que fehacientemente el actor ataca vía tutela una   decisión proferida por una Alta Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es cabeza y órgano de   cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se solicita de manera   respetuosa, se desprenda del conocimiento de la acción de amparo incoada contra   una providencia proferida por esta Colegiatura, y se proceda a la remisión de la   misma a esta Sala para lo de su cargo” (folio 91).    

[38] Folio 91.    

[39] Folio 92.    

[40] La respuesta obra a folios 74 al 77.    

[41] Folios 99 y 100.    

[42] Por medio de memorial el juez accionante, Camilo Vence De Luque,   solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se   abstenga de asumir el conocimiento de la acción de tutela, por razones de   competencia, y ordene su remisión a la Corte Constitucional para que lo devuelva   a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 107 al 108).    

[43] Folio 110.    

[44] Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce   (2014), los conjueces Jaime Carlos Ojeda Ojeda y Eloisa Morón Cotes,   posesionados el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), declararon   fundados los impedimentos presentados por los magistrados Glenis Iglesias de   López y Lucas Monsalvo Castilla, por haber participado en el proferimiento de la   sentencia disciplinaria que condenó al accionante y que es atacada por la   presente tutela (folios 120 y 121).    

[45] Folios 123 y 124.    

[46] Folio 130.  El oficio está suscrito por el magistrado Lucas   Monsalvo Castilla.    

[47] Folios 138 al 144.  El oficio está suscrito por la magistrada   María Mercedes López Mora. Agregó: “Es evidente, que el actor por este   excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural,   circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de   tutela, invocando la presunta vulneración al debido proceso por la vía de hecho   en que, en su criterio, incurrió esta Corporación, por irrespetar su derecho a   la autonomía judicial como Juez de la República, y al soportar dicha sanción en   una discrepancia interpretativa, sin argumentos sólidos ni coherente en la   decisión adoptada en sede de apelación dentro de la investigación disciplinaria   adelantada en su contra por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César, la que mediante Sentencia proferida el 18 de febrero de   2013 lo sancionó disciplinariamente con un (1) mes de suspensión en el ejercicio   del cargo, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR”   (mayúsculas originales) (folio 143).    

[48] Decisión adoptada mediante Acta No. 014 del diez (10) de marzo de   dos mil catorce (2014), conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda; radicado No.   201400059 (folios 153 al 160).    

[49] Folio 165.    

[50] Decisión aprobada según Acta No. 54 del veinticuatro (24) de julio   de dos mil catorce (2014), MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño; radicado No.   110010102000201400096-01 (folios 32 al 46 del cuaderno de tutela de segunda   instancia). En el trámite de la segunda instancia, se aceptaron los impedimentos   presentados por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio   Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez,  Angelino Lizcano Rivera, María   Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, por estar incursos en el numeral 6º   del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que todos participaron en la   Sala No. 76 del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se   confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de un (1)   mes en el ejercicio del cargo al accionante Camilo Vence De Luque, en su calidad   de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. Por tal razón, fueron nombrados   seis (6) conjueces (folios 4, 7, 8, 10, 11, 14, 16, 17, 21, 22, 28 al 30 ibíd.).     

[51] Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771   de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las   sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[52] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de una exposición   sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[53] “En la citada norma superior (artículo 86   CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos   ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos   de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.   Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”   autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también   contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la   función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales,   pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a   supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen   constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de   la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño).     

[54] “La procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino   también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la   Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[56] MP José Gregorio Hernández Galindo (SV Ciro   Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al   proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela   contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[57] Se reitera, se sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[58] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y   C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[59] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[60] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte   Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe   entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,   se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[61] Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció   inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito   de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su   asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación   sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de   la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su   realidad constitucional.  La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta   evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra   providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de   procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[62] Al respecto, ver las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa;  SV Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (MP  Clara   Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001   (MP Manuel José Cepeda).    

[63] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o   apreciación del material probatorio. En razón al principio de independencia   judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es   supremamente restringido.    

[64] Ver al respecto, las sentencias C-590 de 2005), T-079 de 1993 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[65] Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha   Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y   Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).    

[66] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de   procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los   funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento   democrático. Ver la sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[67] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el   desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver las   sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).    

[68] Al respecto, ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de   2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido   solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001   (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[69] Ver la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[70] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[71] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 2007 (MP   Jaime Araujo Rentería) y T-933 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[72] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo   Rentería).    

[73] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[74] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la   acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una   exposición completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008   (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[75] MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[76] Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).    

[77] Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[78] Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[79] MP Jaime Córdoba Triviño.     

[80] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[81] Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008   de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán   Sierra).    

[82] Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el   caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el   principio de “no reformatio in pejus”.    

[83] Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[84] Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo   Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).    

[86] Así lo expresó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de   2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett): “Para la realización de este ejercicio   hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden   a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias   horizontales –frente a las otras ramas del poder–) y autonomía (ausencia de   inherencias verticales –libertad frente al superior–), que han tenido   consagración constitucional apropiada”.    

[87] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV   Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla).    

[88] Ibídem. En este sentido, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia   T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “La “efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el   parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos.  ||  Así   las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho   para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera   autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier   interpretación posible.  El sistema jurídico, en sus distintos niveles,   impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta   relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no   satisfacen dicho requerimiento”.    

[89] El artículo 176 del Código General del Proceso, establece:   “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de   acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades   prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.   ||  El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada   prueba”.    

[90] La sentencia T-588 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), explicó al   respecto: “[…] no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia,   únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración   probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez   ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y   valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y   burda para que pueda proceder el amparo constitucional.  Cualquier tesis   distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los   jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que   además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y   la jurisdicción ordinaria”.    

[91] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de   2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV   Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio.  AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[92] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[93] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que   resulten contrarias a la Constitución, y en relación con la procedencia de la   acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una   norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver   las sentencias T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-522 de 2001   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre   otras.    

[94] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación   judicial resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias   T-1017 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[95] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de   igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 de   1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-068 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[96] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho   procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho   sustantivo, entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera   Carbonell) y T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[97] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra. SV Mauricio González Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[98] La sentencia T-565 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), señaló: “[…]   siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un   texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la   mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una   irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales”.    

[99] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),   reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explicó: “En materia   de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía   de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la   actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de   que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades   judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a   quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la   compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de   una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro   de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio   democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la   adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.    

[100] Es clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: “[…] las divergencias en la   interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser   objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios,   diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de   interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios   entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la   ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se   encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser   ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto,   cuando su decisión sea   impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él   efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta   será improcedente’ […]. En suma, el juez de tutela no puede controvertir la   interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de   la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e   irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que   acude a la acción de tutela”.    

[101] En la sentencia T-955 de 2006 (MP Jaime   Araujo Rentaría), la Sala Primera de Revisión concluyó lo siguiente: “[…] la   labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las   normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o   irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en   que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en   materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la   existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que   adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual   no se aprecia en el presente caso”.    

[102] La notificación de la sentencia se realizó por medio de edicto   fijado en lugar público de la secretaría el tres (03) de diciembre de dos mil   trece (2013), a las ocho de la mañana, y desfijado el cinco (05) de diciembre de   dos mil trece (2013), a las cinco de la tarde (folio 45 del cuaderno dos del   proceso disciplinario).    

[103] Folios 33 al 53.    

[104] El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el   artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de los hechos,   establece: “De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento   fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que   se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.   || Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los   artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el   asunto fuere de mínima cuantía. || a) Si al dictar sentencia prospera alguna   excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de   fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo   dispuesto en el inciso 2o del artículo 306; || b) La sentencia de excepciones   totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el   desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las   costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas   cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone   el inciso final del artículo 307; || c) Si las excepciones no prosperan, o   prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en   la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y   ordenará que se liquiden; || Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se   aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392. || d) Si prospera la   excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad   del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo   proceso de sucesión”.  Frente a dicho texto normativo, la Sala Tercera de   Revisión en la sentencia T-909 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   sostuvo: “El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a   abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al   convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda   ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado   y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del   escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las   partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión   que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que   comprenda todos los elementos del debate jurídico. || […]. || Esto significa que   a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo   ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que   es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título   ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos   presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el   escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el   artículo 96 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282   de 1989…”.    

[105] Folio 37.    

[106] Conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda, radicado No. 201400059   (folios 153 al 160).    

[107] MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño, radicado No.   110010102000201400096-01 (folios 32 al 46 del cuaderno de segunda instancia).    

[108] El poder obra a folio 36 del cuaderno principal del proceso   disciplinario radicado 2010-00539-00.    

[109] El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento   del trámite procesal, establece: “Los poderes generales para toda clase de   procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse   por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán   claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. || El poder especial   para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido   al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda…”   (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo,   dispone: “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las   suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier   despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos   procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de   su destino…” (negrillas fuera de texto).    

[110] El juez Camilo Vence De Luque, por medio de auto del ocho (08) de   febrero de dos mil seis (2006), libró orden de pago contra Heiler José Jiménez   Peña y Evis Esther Peña Córdoba a favor de la Cooperativa del ICBF (folios 34 y   35 del cuaderno principal del proceso disciplinario), corrigiendo el auto del   catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el que solo había ordenado   el pago a cargo de Heiler José Jiménez Peña (folios 32 y 33 ibíd.).     

[111] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del César, en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil   trece (2013), frente a este punto señaló: “2.20.- La sala no le dará   credibilidad a los argumentos defensivos propuestos por el juez VENCE DE LUQUE,   porque como el poder inicial otorgado por la demandada PEÑA CÓRDOBA al doctor   ARGOTE PÉREZ, no fue presentado por la mandante según las formalidades del   artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, es decir, personalmente, como se   dispone para la demanda, la mandante nunca fue parte legal en dicho trámite   sino hasta el 27 de mayo de 2010 cuando se notificó personalmente del   mandamiento de pago de[l] 8 de febrero de 2006, momento procesal en que comenzó   a correr respecto de ella el término previsto en el artículo 509 Ibídem para   proponer excepciones. || […] || […] tanto la demanda como el poder DEBERÁN   autenticarse por quienes lo firman, requisito esencial que en el caso concreto   no se dio respecto de la mandante PEÑA CÓRDOBA, porque si bien es cierto que   otorgó poder conjuntamente con el otro demandado al doctor ARGOTE PÉREZ, para   que la representara en el proceso, no acudió a la Oficina Judicial, ni ante   Notario, ni mucho menos ante el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal   de Valledupar a autenticar su firma, como se evidencia de manera clara y   objetiva en el documento poder visible a folio 36 del expediente disciplinario,   de tal forma que por ausencia de tal requisito esencial y obligatorio, no se   configuró en legal forma el ius postulandi, el derecho de postulación. || […] ||   2.21.- Por maneras que no es jurídicamente cierto lo afirmado por el juez en su   versión en el sentido de que esa demandada se notificó por conducta concluyente   porque en el poder la mandante PEÑA CÓRDOBA manifestaba conocer el mandamiento   de pago, dado que materialmente ese poder por la falencia de su presentación   personal, como antes se demostró, era como si nunca se hubiera llevado al   proceso, ergo, las manifestaciones expresas en ese escrito, no podían tenerse en   cuenta para darle el alcance que ahora, y no en la providencia del 22 de junio   de 2010, folios 41-42, el funcionario judicial le está dando con apego a lo   dispuesto en el artículo 330 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil…”   (negrillas fuera de texto) (folios 186 y 187 del cuaderno principal del proceso   disciplinario).    

[112] El texto normativo, derogado por el literal c) del   artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir del 1º de enero de 2014, en forma   gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, reza: “Cuando una parte o un tercero   manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve   su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia   en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la   fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”.    

[113] A folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario, aparece   un poder firmado por Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, en   donde autorizan al doctor Felipe Galesky Argote Pérez, para que se notifique del   mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo a favor de la Cooperativa   ICBF, bajo el radicado 2005-01030, y descorra el traslado del mismo. Si bien el   documento está suscrito por ambos poderdantes, solo tiene la nota de   presentación personal del señor Heiler José Jiménez Peña, con fecha del primero   (01) de noviembre de dos mil siete (2007).     

[114] A folios 32 al 35 obran los autos de mandamiento de pago emanados   del juez camilo Vence de Luque del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco   (2005) y del ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), que confirman que las   pretensiones de la demanda ejecutiva superan la mínima cuantía.    

[115] El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, reza:   “PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las   siguientes notificaciones. || 1. Al demandado o a su representante o apoderado   judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra   mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en   todo proceso….”.    

[116] A folio 38 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se   observa el poder otorgado por Evis Peña Córdoba al abogado Felipe Galesky Argote   Pérez, esta vez sí con la nota de presentación personal de fecha treinta y uno   (31) de mayo de dos mil diez (2010).    

[117] El escrito de alegación de la excepción de prescripción extintiva a   favor de la señora Evis Esther Peña Córdoba, con constancia de presentación del   primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno   principal del proceso disciplinario.    

[118] Continuó señalando el resuelve de la providencia: “PRIMERO: Llévese   adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el Auto de mandamiento   de pago. || SEGUNDO: Abstenerse de darle trámite a las excepciones propuestas   por el apoderado judicial de la parte ejecutada…” (folios 41 y 42 del cuaderno   principal del proceso disciplinario).  A folios 43 y 44 ibíd., aparece el   escrito de interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación,   presentado por el abogado Argote Pérez, en el cual se controvierte el hecho de   haber dado por notificados por conducta concluyente a los ejecutados y el   consecuente rechazo de la excepción de mérito alegada en razón de su   extemporaneidad.  A folio 45 ibíd., se observa el auto del veintitrés (23)   de julio de dos mil diez (2010), a través del cual el juez Camilo Vence De Luque   negó los recursos de reposición, por no ser un medio de impugnación procedente   contra sentencias, y de apelación, por no ser admisible conforme al inciso final   del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.    

[119] Folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario.    

[120] Este asunto fue objeto de estudio en la sentencia T-1044 de 2006 (MP   Rodrigo Escobar Gil), en la cual correspondió establecer si, atendidas las   circunstancias del caso concreto, las interpretaciones que hicieron los jueces   en sus respectivas providencias en el marco de un proceso ejecutivo, de los   artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 790 del Código de Comercio,   constituyen o no vías de hecho judiciales que tornen procedente la acción de   tutela.  Precisó la Sala Quinta de Revisión que “[e]n efecto, conforme a lo   expuesto, el asunto tiene que ver directamente con la fijación del alcance del   artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que, para los actores en tutela,   no conduce a entender que la notificación por conducta concluyente opera antes   de la providencia que la declara, a diferencia de los despachos judiciales que   la entienden surtida en la fecha de presentación del escrito en el cual los   demandados demuestran conocer el mandamiento de pago”.  Concluyó que “el   entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorgó al artículo no   se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el   contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las legítimas   posibilidades de interpretación que le corresponden al juez ordinario respecto   de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como lo   consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la   sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela”.    

[121] El artículo 330 citado continúa señalando: “Cuando una parte retire   el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá   notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las   providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido   notificadas. || Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se   presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por   conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive   el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se   notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya   surtido con anterioridad. || Cuando se decrete la nulidad por indebida   notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta   concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la   notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.    

[122] Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo).   En esa oportunidad la Sala de Revisión confirmó los fallos de instancia por   medio de las cuales se negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la   defensa del accionante, quien mediante la acción de tutela pretendía que se   revocara una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la cual se declaró la   ilegalidad de la diligencia de entrega y se ordenó la entrega de unos locales a   la poseedora y dueña de los inmuebles, al considerar que la providencia atacada   no desconoció en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado   Civil había recaído sobre la suerte de la administración del establecimiento de   comercio y no sobre los locales comerciales. Señaló: “Esa –aunque pudiera no   compartirse, a partir de enfoques jurídicos diferentes acerca de la normatividad   aplicable– es una distinción respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin   que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique   agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisión   judicial”.  Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993   (MP José Gregorio Hernández Galindo), señaló: “Las actuaciones judiciales cuya   ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte –pese a su forma–   en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de   providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de   tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que   amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional   del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha   establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales –que son   invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo   de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo   proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento   jurídico– y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia   judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los   principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política   reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las   personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del   juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución   judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se   cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no   exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El   objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la   cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto   encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”.    

[123] Sentencia T-1169 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).  Asimismo en   las sentencias T-907 de 2006 y 1044 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Sala   Quinta de Revisión precisó: “[…] en garantía del principio de autonomía   judicial, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   se remite ‘a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal   manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera   corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido   sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido   una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento   superior’, de lo cual se desprende ‘que no cualquier discrepancia sobre el   entendimiento de un determinado supuesto fáctico y de la norma aplicable puede   ser objeto de examen por el juez constitucional’”.    

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