T-193-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-193-09  

Referencia: expediente T-2132166  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Kelly  Alexandra Rojas Cardona contra SaludCoop EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  previstas  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9  de  la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  depuración, el 25 de  septiembre  de  2008  y  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito, el 12 de  noviembre de 2008 -ambos de Buga-.   

I. ANTECEDENTES  

1.                Solicitud     de     protección  constitucional   

La  señora  Kelly  Alexandra Rojas Cardona,  interpuso  el  10  de septiembre de 2008, acción de tutela contra SaludCoop EPS  al  negarse  esa  entidad  a  practicarle  la  cirugía  de Bypass Gástrico por  Laparoscopia  que  requiere  para  tratar la patología de obesidad mórbida que  padece.  Conducta  omisiva  que considera lesiva de sus derechos fundamentales a  la   vida,   a   la   integridad   personal,  a  la  seguridad  social  y  a  la  salud.   

La solicitud de protección se fundamentó en  los siguientes hechos:   

1.1.           La accionante se encuentra afiliada a la  EPS  accionada  como cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  tiene 28 años de edad, pesa 130 kilogramos y mide 1.58 metros.   

1.2.            Sufre  de obesidad mórbida grado III,  desde  hace  aproximadamente  5 años, con índice de masa corporal -en adelante  -IMC-   de   51  K/g.,  enfermedad  que  le  causa  dificultades  para  realizar  actividades  básicas  diarias que impliquen ejercicios como agacharse y caminar  distancias  cortas.  También  presenta  mareo  y  dolores  en  rodillas, pies y  espalda.  A juicio de la tutelante, además de las consecuencias físicas que le  genera  su  enfermedad  debe  soportar  también  “el  rechazo   de   las   personas  cuando  usa  el  transporte  público”,  y  no  puede  divertirse  como  cualquiera de su edad en sitos  públicos,  lo  cual  hace  que  sufra  de  baja autoestima, stress y depresión  permanente.   

1.3.           Desde febrero de 2006 hasta noviembre de  2007,  la  demandante  estuvo  en  constantes controles con médicos generales y  especializados  adscritos a la EPS SaludCoop, por presentar problemas de marcado  sobrepeso  a  pesar  del manejo dietético que tuvo, sumado a frecuentes dolores  en  miembros  inferiores  e inestabilidad momentánea. Los médicos conceptuaron  en   general   sobre   el  estado  de  salud  de  la  accionante  lo  siguiente:  “Paciente  con  obesidad  de  casi toda la vida, sin  embargo  desde hace cinco (5) años después de embarazo subió (sic) 20 kilos y  no  ha  vuelto  a  disminuir  de  peso.   Ha  realizado  al  menos  un plan  nutricional  dirigido  por  nutricionista  (sic) aproximadamente de 9 a 12 meses  acompañado   de  ejercicio  (sic)con  poca  reducción  de  peso.  No  presenta  comorbilidades.  Aunque  refiere dolor en espalda, rodillas y edemas en pies. Es  remitida   para   el   programa   de   obesidad.”1   

En   las   recomendaciones   se  señaló:  “paciente  con  Obesidad  Grado  III,  durante  los  últimos  cinco  (5)  años  ha estado en tratamiento nutricional y de ejercicio  dirigido  con  poca  reducción  de  peso,  se  decide  ingresar  al programa de  obesidad,  (sic)  valoración  por  Nutrición Dra. Vanegas, Fisioterapeuta Dra.  Collazos,  y  con Medicina General Dra. Pineda, e iniciar Manejo con Sibutramina  y/o    Orlistat,    paciente    candidata    a   CX  Bariátrica”.2   

1.4.            En  marzo de 2008, consultó a la Dra.  Olga  Patricia  Pineda, médico general, para control de peso, quien la remitió  a  consulta  con  la  nutricionista  y  con  la  fisioterapeuta, cambiándole el  medicamento  que usaba a diario por FLUOXETINA 20 mg. y Alcachofa. Después, fue  valorada    por    fisioterapia    y    se    le    encontró:   “Artralgia   Generalizada,  espasmos  moderados  semicodorsolumbares,  fuerza   muscular   3/5   generalizada,  retracción  moderada  generalizada,”  por  lo que fue remitida “a  acondicionamiento  físico  con manejo de la R.C.R., estiramientos, relajación,  no    salto,    no    trote    (sic).”3   

1.5.            En  julio de 2008, ante la ausencia de  mejoría  y  la  desesperación  que  le  generó su enfermedad, la peticionaria  solicitó  cita particular con el Dr. José Pablo Vélez L., médico cirujano de  la  Clínica  de  la  Obesidad  -Fundación  Valle  del Lili-, quien en consulta  externa  diagnosticó  a la paciente enfermedades asociadas con la obesidad como  artralgias  en  rodillas  y  tobillos,  lumbalgia  mecánica  y  “Super     Obesidad     –      IMC     51     Kg/m2”4  proponiendo como solución a su problema de obesidad grado III, la  cirugía    denominada    “BYPASS   GASTRICO   POR  LAPAROSCOPIA.”5   

1.6.            En agosto de 2008, mediante derecho de  petición,  la  accionante  en  consideración  a  que  su  vida estaba en grave  riesgo, solicitó a su EPS:   

“se ordene a quien  corresponda  brindarme  la debida atención en cuanto al tratamiento quirúrgico  de  obesidad  con  cirugía bariátrica, se autoricen los exámenes requeridos y  se  programe  la respectiva cirugía de BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA CON LOS  RESPECTIVOS  CONTROLES PERMANENTES, para el inicio de tratamiento y curación de  mi  enfermedad  denominada  SUPER  OBESIDAD(mórbida)  con  un  índice  de masa  corporal  de  51  Kg/m2  de  acuerdo  a  la  valoración  hecha y firmada por el doctor José Pablo Vélez L.  medico de la clínica de la obesidad Fundación Valle del Lili.”   

“Así  como  también lo que se requiera y  derive  de  ella  como  la  cirugía  denominada lipectomía (que consiste en el  retiro  de  la  piel  sobrante)  y demás tratamientos y/o procedimientos que se  requieran  para  el  manejo  integral  y  curación  de mi enfermedad igualmente  recomendada  por  el  doctor  Leonardo  Quintero  Pizarro,  Médico especialista  Medicina  Interna  adscrito  a  la EPS –Saludcoop  donde  en  unos  de los controles de noviembre 29 de 2007  manifiesta  y  queda  asentado  en  una  de  las apartes de la historia clínica  “PACIENTE CANDIDATA A CX BARIATRICA”.   

1.7.            En septiembre de 2008, la Coordinadora  Médica  de SaludCoop al responder la solicitud de la accionante le informó que  esa   EPS  cuenta  con  un  programa  de  obesidad  manejado  por  un  grupo  de  profesionales  de  diferentes áreas que brinda a personas como la demandante un  manejo  multidisciplinario  durante  un  tiempo determinado, y allí se realizan  actividades  dirigidas  a la disminución de peso; y, que después de seis meses  de  seguimiento  la  junta  médica  y  el grupo multidisciplinario –para     la    obesidad–,   deciden  la  pertinencia  de  los  procedimientos quirúrgicos que correspondan en cada situación.   

Señaló  que en el caso de la peticionaria,  revisada  su  historia clínica se encontró que “fue  inscrita  en el programa de obesidad el 29 de noviembre del 2007 valorada por el  Dr.  Leonardo  Quintero  Médico  Familiar del programa quien consideró que era  candidata  para  la  cirugía  pero  que  primero debía realizar el tratamiento  respectivo  antes  de  éste  y  se  realizó  las diferentes (sic) remisiones a  especialidades  para  iniciar  el  manejo  respectivo de la obesidad, al cual no  asistió  y  una  segunda  y  última  consulta  el día 11 de Marzo del 2008, y  remitida  nuevamente  a  las  especialidades  y  citada  en  1 mes a control. NO  cumpliendo   así   con   los   objetivos   del  programa  (sic).”6   

Por  lo anterior, la señora Kelly Alexandra  fue  remitida  nuevamente al programa de obesidad para ser valorada por el grupo  multidisciplinario   y   determinar   el   tratamiento  a  seguir  en  su  caso.   

1.8.           Para la accionante la respuesta dada por  SaludCoop  EPS  es  negligente  puesto  que  desconoce  que los tratamientos del  programa  de  obesidad ya habían sido cumplidos por ella, salvo lo referente al  control  por  nutricionista,  pues en otras oportunidades,  lo había hecho  sin obtener resultados positivos.   

1.9.           Finalmente señaló que no posee dinero  “para  sufragar la cirugía directamente”,  ni los procedimientos médicos que se requieran para el manejo  integral  y  curación  de su enfermedad. Por lo tanto, solicitó la protección  de   los   derechos   invocados   para   que   SaludCoop   EPS   “practique  y  cubra  la  cirugía  bariátrica  Bypass Gástrico por  laparoscopia,  para  el  inicio  del  tratamiento  y  curación de su enfermedad  denominada  Superobesidad  Mórbida  Tipo  III”,  así como también lo que se  requiera    y   derive   de   ellas…”7   

2.   Trámite   en  la  primera  instancia   

El  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  depuración  de  Buga,  el  12 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento del  reclamo  de  amparo  constitucional  y  dispuso, además de la notificación del  escrito  de  tutela  a  la accionada, la vinculación al trámite constitucional  del      Ministerio      de      la      Protección     Social     –  FOSYGA, y de la Secretaría de Salud  Departamental  del  Valle  del  Cauca. Igualmente, decretó la valoración de la  accionante  por medicina legal a fin de determinar si la señora Kelly Alexandra  requería  la  cirugía  solicitada  o  si  por  el  contrario  se trataba de un  procedimiento estético.   

2.1. Respuesta de SaludCoop EPS  

La   Empresa  promotora  de  salud  no  se  pronunció sobre el reclamo de protección constitucional.   

2.2.   Respuesta   del  Ministerio  de  la  Protección Social   

Esta entidad no rindió en tiempo8  el  informe  solicitado por el juzgado.   

2.3.  Respuesta  de  la Secretaría de Salud  Departamental del Valle del Cauca   

Por  parte  de  esta  entidad  territorial,  tampoco      fue     rendido     en     término9  el  informe solicitado por el  juez de tutela.   

2.4.   Resultados   de   la   valoración  médico-legal   

La   Dirección   Regional   Suroccidente  –Seccional   Valle  del  Cauca,  sede  Buga, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  informó  que  la accionante “sufre de obesidad, casi  desde  hace  5  años  se ha hecho mucho mas notoria; y que ha consultado varias  veces  por  su  problema  pero que no ha tenido mejoría; ha tomado sibutramina,  fluoxetina,  cápsulas  de  alcachofa sin mejoría. Ha hecho múltiples dietas y  no  ha podido bajar de peso, ha asistido con la nutricionista; manifiesta que le  duelen  mucho  las rodillas y los tobillos y la espalda.- Vivía en unión libre  y  tiene  dos hijos, sin embargo la relación marital no es buena. Se encuentran  separados  dado  la gordura que tiene; Antecedentes patológicos: Hígado graso,  ovarios  poliquísticos,  operada  de los ovarios hace 14 años. Refiere además  que   su   madre   era   obesa   al   igual   que   la   abuela   materna  y  la  hermana.(sic)”10   

Como  resultados  del  examen  físico,  el  médico de Medicina Legal informó:   

“se observa una mujer en edad reproductiva  joven  con  peso  129  kilos  talla  156  con índice de masa corporal de 53 con  tensión  arterial  de 130/80 sentada brazo derecho. Pulso 82 por minuto y FR 18  por  minuto:  de  positivo abundante (sic) panículo adiposo en abdomen, muslos,  brazos,  espalda;  por obesidad generalizada; ambas rodillas se observan de gran  tamaño  difíciles  de  explorar  por  la masa grasa redundante: se observan en  genu valgo (rodillijunta) (sic).”   

(…)  

“Discusión: se trata de una Mujer en edad  adulta  joven  28  años  quien  presenta  obesidad mórbida con índice de masa  corporal  de  53.-  El  índice  para  obesidad  es  mayor  a 30 y para obesidad  mórbida  sin  cofactores  es mayor de 40 y con cofactores como la hipertensión  arterial  es  mayor  a 35; esta paciente tiene 53: la obesidad viene documentada  médicamente  desde  la EPS por historia clínica, al igual que los tratamientos  médicos  y  nutricionales  realizados  sin  lograr  bajar  de  peso al menos un  porcentaje  que  pueda  llamarse  significativo;  lo  anterior  y la experiencia  demostrada  con  estos  casos  de  Obesidad  Mórbida  o  Superobesidad permiten  predeterminar   que  la  paciente  no  bajará  de  peso  con  los  tratamientos  convencionales;  Es  de  anotar  que  con el paso de los años nuestro cuerpo se  hace  mucho  mas  lento,  responde muy poco a los tratamientos nutricionales por  cuanto   en   forma  natural,  la  obesidad  aumentará,  trayendo  consigo  las  consecuencias   graves   como   alteración   del   sistema  osteo  articular  y  cardiaco.”   

“Debe  tenerse  en  cuenta que la cirugía  planteada  ha  comprobado  ser efectiva en reducción de peso: sin embargo puede  someter  a  la  paciente  a  tener  que  tomar  o  incluir  en   su  habito  nutricional  medicamentos  tipo  vitaminas  y  otros  que  por  la  carencia del  estomago  en  la  derivación en Ye de Roux del By Pass no se producirían.- Las  complicaciones  deben  ser comentadas y aclaradas a la paciente por parte de los  médicos  especialistas  tratantes;  La cirugía planteada es indicada para este  tipo  de  casos  y no hay otro procedimiento que la reemplace y este incluido en  el  POS:  se  deja  constancia  que  actualmente existen diferentes técnicas de  cirugía  bariátrica y que la propuesta por el médico es una de ellas: ninguna  está  incluida  dentro  del  POS.-  Igualmente  dado  que  la  obesidad  es una  superobesidad,  la  pérdida  de  peso  traerá consigo descolgamiento severo de  piel  en pliegues, en abdomen inferior, en mamas lo que produce patologías tipo  infección  como  el  intertrigo  requiriendo  según  el  caso  de otro tipo de  corrección  quirúrgica  como  la  dermolipectomía  que en este caso sería de  carácter     funcional     no     estético.”11   

Como  conclusiones  del informe técnico, el  galeno forense señaló:   

1.- La señora KELLY ALEXANDRA ROJAS CARDONA,  identificada  con  cc.31642746  de  Buga, padece de obesidad mórbida con IMC de  53.   

2.-  La  cirugía  planteada  de  by  pass  gástrico por laparoscopia está indicada para ese tipo de casos.   

3.-  No  hay  otro  procedimiento  que  la  reemplace:   ni   que   produzca  efectos  similares;  se  deja  constancia  que  actualmente  existen  diferentes  técnicas  de  cirugía  bariátrica  y que la  propuesta  por  el  médico  es  una de ellas: ninguna está incluida dentro del  POS.   

4.- La realización de la Cirugía planteada  por  el  Médico  no  es una URGENCIA; sin embargo, ésta es una necesidad de la  paciente  que debe ser solucionada en un corto a mediano plazo: En esta paciente  dados   los   antecedentes   de   manejos   multi   disciplinarios  (médicos  y  nutricionistas),  se  puede afirmar que por cualquier otro método utilizado, no  bajará de peso.- Por ello la cirugía propuesta está indicada.”   

3.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

3.1. Primera instancia  

El  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  depuración  de  Buga,  mediante fallo de 25 de septiembre de 2008, concedió la  protección   constitucional   a  los  derechos  fundamentales  invocados.    

De las pruebas obrantes en el expediente el  a-quo   concluyó  que  la  accionante  necesitaba el procedimiento solicitado para la garantía efectiva de  sus  derechos  a  la salud y a la seguridad social según el informe de medicina  legal,  razón  por  la  cual  no  existe  justificación  para  que someta a la  peticionaria  a  una  espera indefinida que puede generar consecuencias nefastas  en su integridad física.    

En consecuencia, ordenó a la EPS accionada  la  realización  de la cirugía de By Pass Gástrico por Laparoscopia prescrito  por  el  médico  tratante, así como la totalidad del tratamiento requerido por  la  paciente,  y  le concedió a dicha entidad, la facultad de repetir contra el  Fosyga.   

3.2. Impugnaciones  

3.2.1. SaludCoop E.P.S.  

Inconforme  con  el  fallo,  el  Director  Seccional  de SaludCoop EPS lo impugnó por considerar que si bien es cierto que  la  paciente padece de obesidad mórbida, también lo es que dicho procedimiento  está excluido del POS (art.18 Res.5261 de 1994).   

En  ese  sentido,  resaltó  que uno de los  requisitos  que  debió  constatar el a-quo  para  autorizar  el  procedimiento  era  que el mismo hubiera sido  autorizado  por  un médico adscrito a la red de servicios de la EPS, lo cual no  acaece  en  el presente caso puesto que el galeno que prescribe la intervención  quirúrgica no tiene vínculo alguno con esa entidad.   

Señaló   que   en   el  caso  concreto,  “la   vida   de   la  paciente  no  depende  de  la  realización  de  la  cirugía,  esta  intervención  no es determinante para su  sobrevida   por   lo   menos   en   los   siguientes   3   años.”12 Agregó que  “la obesidad mórbida, es una condición que por sí  misma  no  causa la mortalidad del paciente y aunque es un factor de riesgo para  enfermedades  crónicas  no  es  la  causa  única  de las mismas. El sufrir las  enfermedades  crónicas  no lleva directamente a la muerte, aunque cause efectos  en  la  salud los cuales al pasar de los años y de acuerdo con los cuidados que  tenga    el    paciente   pueden   conducir   a   su   deceso…”.13   

A  juicio  de  la  EPS, es necesario que la  paciente   agote   las  alternativas  terapéuticas14   que   consagra   el  Plan  Obligatorio      de      Salud     –POS–,   e  insiste  que  esa  entidad  siempre  ha  brindado  todos  los  servicios  que ha  requerido  la  accionante  mediante  los  especialistas del Programa de Obesidad  Mórbida,   puesto  que  los   tratamiento  que  se  desarrollan  en  dicho  programa,  implican  un  riesgo mucho menor que la intervención ordenada por el  a-quo.   

Por lo anterior, solicitó que se revoque el  fallo  de  primera  instancia, de lo contrario, se exonere a la EPS de asumir el  cumplimiento  del  fallo  por  corresponder  esa  carga  a la entidad pública o  privada  con  la  que tenga contrato el Estado en los términos del artículo 28  del  Decreto 806 de 1998. Subsidiariamente, pidió que se autorice el recobro al  FOSYGA.   

3.2.2  Ministerio  de la Protección Social   

El  Ministerio  de la Protección Social, a  través  de  la  Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales impugnó el  fallo  de primera instancia por considerar, contrario al ordenamiento jurídico,  que  se  autorice  a  SaludCoop  EPS  repetir  contra  el  FOSYGA, por cuanto de  conformidad  con  lo dispuesto en los numerales 2.2 y 2.4 del artículo 43   de  la Ley 715 de 2001, y el artículo 238 de la Ley 100 de 1993, le corresponde  a  la  entidad  territorial  departamental  financiar,  con recursos propios, la  prestación  de  servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda, como ocurre en este caso.   

3.3. Segunda instancia  

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Buga,  mediante  sentencia  del  12  de  noviembre  de 2008, revocó el fallo de  primera  instancia  y  dispuso  desvincular  del  trámite  al  Ministerio de la  Protección  Social  y  a  la Secretaría de Salud Departamental, por considerar  que  esas entidades no han lesionado derecho fundamental alguno a la accionante.   

Señaló que en el presente caso, le asiste  razón  a  la EPS tutelada en tanto existen todavía otras alternativas que debe  cumplir  la  actora  antes  de acceder al procedimiento quirúrgico y que no han  sido     observadas     por     ésta.     En     efecto,     el    ad-quem  constató  que  la  tutelante  no  asistió  a  las  citas  de  control  del programa de Obesidad Mórbida, lo cual  impide  considerar  esos  tratamientos  como  ineficaces  o mucho menos tener al  By  Pass  Gástrico  como el  único  medio  para  aminorar  las  consecuencias  de  la  patología  que ésta  padece.   

Adicionalmente,  consideró  improcedente  conceder  el  amparo  constitucional ante la prueba irrefutable de que el galeno  que  prescribió  el  procedimiento  quirúrgico  reclamado, era particular y no  adscrito a SaludCoop.   

II.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Problema Jurídico  

Corresponde  determinar  a  la Sala si a la  señora  Kelly  Alexandra Rojas Cardona, quien padece de obesidad mórbida grado  III,  y  que  tiene  una  expectativa  de  mejoría en su calidad de vida con la  realización  de  la  cirugía  bariátrica por laparoscopia, se le vulneran sus  derechos   fundamentales  a  la  salud  y a la vida, por la negación de la  entidad  promotora  de  salud a la cual se encuentra afiliada, a practicar dicho  procedimiento, por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.   

1.  Alcance de los derechos fundamentales a  la  vida  y a la salud en el marco del problema de salud pública de la obesidad  mórbida   

Esta  Corporación ha sostenido que la vida  no  es  un  concepto  limitado  a  la idea restrictiva de peligro de muerte, que  daría  lugar  al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo  a  punto  de  fenecer  o  de perder una función orgánica de manera definitiva;  sino  que  se  consolida  como  un  concepto  más amplio a la simple y limitada  posibilidad  de  existir  o  no,  extendiéndose al objetivo de  garantizar  también  una  existencia  en  condiciones  dignas.15   

Lo que se pretende entonces, es respetar la  situación   “existencial   de   la   vida  humana  en  condiciones  de  plena  dignidad”,  ya  que “al  hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una  vida                   saludable”16,  en  la  medida  en que sea  posible.17   

Por consiguiente un concepto restrictivo de  la   protección  a  la  vida,  que  desconociera  las  anteriores  precisiones,  llevaría  automáticamente  al  absurdo  de  la  negación  del  derecho  a  la  recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.   

En este sentido, se tiene establecido por la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  la  tutela  procede  no  solo  ante  circunstancias  graves  que  tengan  la idoneidad de eliminar el contenido de un  derecho  fundamental,  sino,  ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero  que  perturben  el  núcleo  esencial  del  mismo  y  tengan  la  posibilidad de  desvirtuar   claramente  la  vida  digna  y  la  calidad  de  la  misma  en  las  personas,18 en cada caso específico.   

Conforme   a   lo   anterior  el  derecho  constitucional  fundamental  señalado en el artículo 11 de la Carta Política,  implica,  además,  que  el  titular alcance un estado lo más lejano posible al  sufrimiento  y  que,  en  consecuencia,  pueda desempeñarse en sociedad como un  individuo  normal  con  óptima  calidad de vida, único sentido en el que puede  interpretarse  el  artículo  11  superior,  a  la luz del principio de dignidad  humana   contenido   en   el  artículo  1º  de  la  Constitución.19    Este  principio  impone,  entonces,  a  las  autoridades  el  deber  de  velar  por la  protección  y  salvaguarda  de  la  vida,  la  integridad,  la  libertad  y  la  autonomía   de   hombres   y   mujeres   por   el   solo   hecho   de  existir,  independientemente de cualquier consideración.   

En  la Sentencia T-760 de 2008,21    se  reconstruyeron  de  forma  sistemática  las reglas jurisprudenciales que en los  diferentes   escenarios   constitucionales  presenta  el  derecho  a  la  salud,  avanzando,  dentro  del marco que brinda la Constitución, en la identificación  de  los  elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al  disfrute del más alto nivel posible de salud.   

La    ratio  decidendi  invocada  por la Corte al resolver cada uno  de  los  casos  acumulados en la providencia citada, será en adelante, el canon  normativo  frente  al  cual  los  jueces  de  tutela (individuales o colegiados)  habrán  de  resolver  los  problemas  jurídicos que en materia de derecho a la  salud  les  sean  sometidos  a  su consideración, por cuanto se trata del nuevo  sentido   y   alcance   que  en  casos  concretos  debe  darse  a  este  derecho  constitucional  fundamental,  de forma tal que en su aplicación se garantice la  igualdad  de  trato jurídico a quienes acuden a la jurisdicción, para reclamar  amparo constitucional.   

Debe  recordarse  que  el Estado colombiano  conforme   a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  1  del  artículo  12  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  “reconoce  el  derecho  de  toda persona al disfrute del más alto  nivel      posible      de     salud     física     y     mental”.22  Sobre  esta  disposición  el  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  mediante  la  Observación  General  Nº 1423  señaló  que:   

“8.  El  derecho  a  la  salud  no  debe  entenderse  como  un  derecho  a  estar  sano.  El  derecho  a la salud entraña  libertades  y  derechos.  Entre  las libertades figura el derecho a controlar su  salud  y  su  cuerpo,  con  inclusión  de  la libertad sexual y genésica, y el  derecho  a  no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas  ni  a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los  derechos  figura  el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde  a  las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible  de salud.   

9.  El  concepto  del  “más  alto  nivel  posible  de  salud”,  a  que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo  12,   tiene  en  cuenta  tanto  las  condiciones  biológicas  y  socioecómicas  esenciales  de  la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (…) Por  tanto,  el  derecho  a  la  salud debe entenderse como un derecho al disfrute de  toda  una  gama  de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para  alcanzar el más alto nivel posible de salud.”   

En  el mismo sentido el Comité en la misma  Observación  General precisó que el derecho a la salud en todas sus formas y a  todos    los    niveles    abarca    los   siguientes   elementos   “esenciales  e  interrelacionados”: a)  Disponibilidad,  b)  Accesibilidad, c) Aceptabilidad24, y, d) Calidad.   

Los  anteriores  criterios  resultan  de la  mayor  relevancia  para la interpretación del derecho fundamental a la salud en  los  casos  concretos (art. 93 Superior). En efecto, conforme a dichos elementos  las  Entidades  Promotoras de Salud deben abstenerse de crear barreras de acceso  a   sus   usuarios   o  generarles  consecuencias  que  impliquen  déficits  de  protección efectiva.   

De esta manera si el procedimiento, servicio  o  medicamento  requerido por el paciente está en el Plan Obligatorio de Salud,  corresponde  a  dichas entidades suministrarlo sin demora o condicionamientos de  ninguna  índole,  lo  cual  ratifican disposiciones infra constitucionales como  los  artículos  162 y 177 de la Ley 100 de 199 y el artículo 7 del Decreto 806  de  1998.  Por  lo  anterior,  ante  la  negación  o  demora  de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  incluido  en  el Plan Obligatorio de Salud, puede  acudirse  a  la  acción de tutela para lograr la efectiva protección del   derecho fundamental a la salud.   

En   esas   condiciones,  “cuando  las  entidades  prestadoras  de  los  servicios  de salud se  nieguen  a  suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en  el   POS,   vulneran   el   derecho   fundamental   a  la  salud.”25 Por  esa  razón,  en  estos casos las Entidades Promotoras de Salud  deberán  afrontar  las medidas que adopte el juez de tutela para restablecer el  derecho  así  como  las  eventuales  sanciones  por  parte  de  las autoridades  competentes   y   a  que  no  se  pueda  efectuar  el  cobro   ante   el  FOSYGA.   

En  lo  que  respecta  a la solicitud de la  cirugía      de      Bypass     Gástrico     por  Laparoscopia,  cuando  se  trata  de  un  paciente con  obesidad   mórbida   a   partir  de  la  Sentencia  T-414  de  200826    se  estructuró  una  nueva  regla  que  varió  la  línea  jurisprudencial para la  solución     de     este    tipo    de    casos.27   

En  efecto,  en  la  citada  providencia se  acreditó  que  dicho procedimiento sí está incluido en el Plan Obligatorio de  Salud.  La  citada  providencia  señaló: “en lo que  respecta  a  la  tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el artículo 62  de  la  Resolución  No. 5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES   EN   ESTOMAGO”  bajo  el  código  07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía  y  el  código  07631  Anastomosis  del  estómago  en  Y  de  Roux, conforme a los  dictámenes   solicitados   pueden   ser   entendidas   técnicamente   como  el  procedimiento  genéricamente  descrito  como  By  pass  gástrico para cirugía  bariátrica,  el  cual  es  un  procedimiento  incluido en el POS, por lo que no  existen  razones  constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadoras  de  Salud  (EPS),  se  nieguen a autorizar un procedimiento que sí se encuentra  dentro   del   Plan  Obligatorio  de  Salud  (POS).28   

Empero,  en lo que sí ha sido reiterada la  jurisprudencia             constitucional29   es   en  exigir  para  la  solución  de  este  tipo  de  casos  que  el  juez verifique el cumplimiento de  ciertos  requisitos  para  la procedencia de la acción de tutela, con el fin de  amparar   el  derecho  fundamental  a  la  salud  cuando  lo  pretendido  es  la  realización del Bypass Gástrico por Laparoscopia.   

En  esta  materia, la Corte estableció que  por ser una cirugía de muy alto riesgo, invasiva y de  alta    peligrosidad,30  es necesario que se cumplan  los siguientes requisitos para su realización, a saber:   

     

a. La  efectiva  valoración  técnica  que  debe hacerse, por un grupo  interdisciplinario  de  médicos,  la  cual  debe  preceder  a  la práctica del  procedimiento.     

     

a. El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber  que  asiste  a  los profesionales de las ciencias médicas de informar, en forma  clara  y  concreta,  los  efectos  del  procedimiento  que  el  paciente  se  va  practicar,  para  que  manifieste  de  manera libre y espontánea su voluntad de  someterse al mismo.     

     

a. El    respeto    del   derecho   al   diagnóstico   en   un   plazo  oportuno.     

Con fundamento en las anteriores premisas la  Sala analizará el caso particular de la accionante.   

Caso concreto  

La  señora  Kelly  Alexandra Rojas Cardona  padece  de  obesidad  mórbida  Grado III, lo cual descarta que el procedimiento  quirúrgico  cuya  no  realización  motivó la presentación de esta acción de  tutela sea de carácter estético.   

La  Sala  no  desconoce  que  conforme a la  información  suministrada  por  la  entidad  tutelada,  la  accionante  no haya  agotado  el  tratamiento  con  el  grupo multidisciplinario para el manejo de la  Obesidad  Mórbida, pero esta circunstancia no puede justificar que se niegue un  procedimiento   a   una  persona  que  es  candidata  para  dicha  intervención  quirúrgica,  conforme  indicó  uno  de  los  galenos  de  la  EPS.31    Este  diagnóstico  que  fue  ratificado  por  el  médico  de  Medicina  Legal, quien  adicionalmente  precisó: “En esta paciente dados los  antecedentes  de  manejos  multidisciplinarios  (médicos  y nutricionistas), se  puede  afirmar  que  por  cualquier otro método utilizado, no bajará de peso.-  Por  ello  la  cirugía propuesta está indicada.”32   

Resulta  por  demás preocupante que la EPS  tutelada  conciba  el derecho a la vida solamente desde su dimensión biológica  y  desconozca  que  la  obesidad  que padece la actora le ha generado múltiples  problemas  en  su salud mental que incluso la han llevado a afrontar una ruptura  con  su  compañero  sentimental  y  tendencias  al  aislamiento,  pues  dado lo  avanzado  de  su  enfermedad  le  resulta  traumático  utilizar  el  transporte  público.   Esta   situación   configura  un  trato  cruel,  proscrito  por  la  Constitución (art. 12 C.P.)   

No  puede  la  entidad  tutelada,  que debe  asumir  una  conducta  de  garante  frente  a  los  derechos de la señora Kelly  Alexandra,  crear  barreras de acceso para el pleno goce del derecho fundamental  a  la salud de la accionante, aduciendo que la vida de la paciente no depende de  la  realización  de  la  cirugía, por cuanto ella podría esperar por lo menos  los  siguientes  tres  (3)  años para que le fuera practicada la intervención.   

Una  persona en el Estado social de derecho  no  está  condicionada a esperar ningún tiempo para poder ejercer con plenitud  y   efectividad   sus   derechos  fundamentales.  Por  el  contrario,  tiene  la  posibilidad  de  exigir  judicialmente su observancia inmediata, cuando en casos  como  el  presente, se pretende evadir las responsabilidades que le asisten a la  entidad  a  la  que  el Estado autorizó prestar  con calidad y oportunidad  los servicios de salud.   

Los  integrantes  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud no pueden (art. 155 Ley 100/93) convertirse en meros  observadores  de  los padecimientos de las personas afiliadas al mismo, y por el  contrario,  les  asiste  un  deber  de  diligencia para evitar que la accionante  espere  indefinidamente  a  que  alguna  autoridad  estatal,  en  este  caso, la  jurisdicción  constitucional,  haga  realidad los contenidos constitucionales y  garantice de forma efectiva sus derechos.   

En  consecuencia, se dispondrá, conforme a  las  reglas  jurisprudenciales  reseñadas  en  esta  sentencia,  que la entidad  accionada  previamente  a  la  realización  de la intervención quirúrgica que  requiere  la  accionante,  la  someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho  horas,  a  una  valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas que  le  suministren  a  la señora Kelly Alexandra la información pertinente de los  beneficios,  riesgos  y  demás  efectos  que  pueda generar en su salud y en su  organismo  la cirugía de Bypass Gástrico por Laparoscopia. Una vez obtenido el  consentimiento  informado  de  la paciente, la entidad promotora de salud dentro  de  las  cuarenta y ocho horas siguientes autorizará y gestionará la práctica  del  procedimiento  el  cual  deberá  realizarse  dentro  del  mes siguiente al  vencimiento  de  dicho término, siempre que no medien circunstancias que formen  aconsejable  un plazo mayor de conformidad con las prescripciones e indicaciones  del médico tratante.   

SaludCoop  EPS deberá brindar la atención  integral   que   requiera   la   accionante  como  procedimientos  quirúrgicos,  controles,  medicamentos  y evaluaciones previos y posteriores a la realización  de  la  cirugía de Bypass Gástrico por Laparoscopia, todo en aras de lograr el  pleno  restablecimiento  de  su  salud  y  calidad  de vida, según las precisas  indicaciones  del  galeno  tratante.  El  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  depuración  de  Buga,  deberá  ser  informado  sobre  el  cumplimiento de esta  providencia.   

En el mismo sentido, en consideración a que  la  accionante  no cuenta con los recursos necesarios para cancelar directamente  el  costo  de  la  cirugía  que  requiere, según lo informado en el escrito de  tutela,  situación que no fue desvirtuada ni por la EPS tutelada ni por ninguno  de  los  intervinientes,  y que a la luz del artículo 83 Superior ha de tenerse  como  probada,  se  dispondrá  que  SaludCoop  se  abstenga  de  condicionar el  cumplimiento  de  lo  aquí ordenado al pago de cuotas moderadoras o de copagos,  puesto  que  por esta vía no pueden crearse, en este caso, nuevas barreras para  el  acceso  a  los servicios de salud que requiere la tutelante y por los cuales  ya ha esperado un término más que razonable.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:   

Primero.-  REVOCAR  las  sentencias objeto de revisión dentro de la acción de tutela promovida por  la  señora  Kelly  Alexandra Rojas Cardona y en su lugar, CONCEDER la tutela de  sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de SaludCoop EPS, que previamente a la realización de  la  intervención quirúrgica que requiere la accionante, la someta, en un plazo  no  superior  a  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  a una valoración por un grupo  multidisciplinario  de  especialistas,  liderado por el médico tratante, que le  suministren  la  información  pertinente  en  forma clara y concreta, sobre los  beneficios,  riesgos  y  demás consecuencias que pueda generar en su salud y en  su  organismo  la  Cirugía de Bypass Gástrico por Laparoscopia, para que ésta  manifieste  de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una  vez  obtenido  el  consentimiento informado de la paciente, la EPS dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes, autorizará y gestionará la práctica  de  la  intervención  quirúrgica,  siempre  que  no  medien circunstancias que  formen  aconsejable  un  plazo  mayor  de  conformidad  con las prescripciones e  indicaciones del galeno tratante.   

De  la  misma  forma,  la entidad accionada  está  en la obligación, conforme a lo previsto en esta sentencia, de prestarle  una  atención integral en salud a la tutelante (entiéndase consultas médicas,  exámenes,    procedimientos    quirúrgicos,    suministro   de   medicamentos,  hospitalización,  evaluaciones  previas  y  posteriores a la realización de la  cirugía  de Bypass Gástrico), lo cual le brindará una adecuada recuperación,  conforme  a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada  efectúen para tal fin.   

Tercero.-   El  representante  legal  de SaludCoop informará al juez de primera instancia sobre  el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.   

Cuarto.-   Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

MAURICIO GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

            

GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA MENDEZ   

Secretaria General  

    

1 Folio  23 del expediente.   

2 Folio  24 del expediente.   

4 Folio  27 del expediente.   

5  Ibidem.   

6  Folios 29 y 30 del expediente.   

7 Folio  10 del expediente.   

8  La  intervención fue radicada el 28 de octubre de 2008. Folio 128.   

9  El  escrito fue radicado el 16 de octubre de 2008. Folio 119.   

10  Folios 53 y 54 del expediente.   

11  Ibidem.   

12  Folio 66 del expediente.   

13  Ibidem.   

14 A  título  de  ejemplo plantea el cambio de hábitos de comportamiento, ejercicios  y  dietas,  soporte  familiar  y  psicológico  y medicamentos que disminuyen el  apetito.   

15  Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

16  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-494  de  1993.  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

17  Corte   Constitucional.   Sentencia  T-395  de  1998  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

18  Corte  Constitucional.  Sentencias T-260 de 1998. M.P. Fabio Morón Diaz y T-096  de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

19  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-489  de  1998.  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

20  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-597  de  1993.  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

21  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

22  Cfr.    Ley    74   de  1968.   

23  Adoptada durante el 22º período de sesiones, año 2000.   

24 A  su    vez    este   elemento   presenta   cuatro   dimensiones   “superpuestas”:  i) No discriminación,  ii)  Accesibilidad  física, iii) Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv)  Acceso a la información.   

25  T-1185 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

26  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

27  Esta  nueva  regla  ha  sido  aplicada por las sentencias T-415 M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández, T-586 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-663 M.P. Rodrigo  Escobar  Gil,  T-968  M.P.  Nilson Pinilla Pinilla y T-978 M.P. Humberto Antonio  Sierra   Porto,   todas   de   2008   y   T-059   de  2009,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

28 La  gastroduodenostomía  que  consiste  en  unir el estómago con el duodeno, no se  tiene  en  cuenta  en  la medida que según las autoridades consultadas no es un  procedimiento  para  cirugía bariátrica, lo cual no deslegitima su pertenencia  al POS para otros procedimientos.   

29  Sentencia  T-264  de  2003.  M.P.  Jaime Córdoba Triviño y T-1229 de 2005 M.P.  Jaime Araújo Rentería.   

30  Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

31  Folio 24 del expediente.   

32  Folio 53 y 54 del expediente.     

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