T-193-13

Tutelas 2013

           T-193-13             

Sentencia T-193/13    

(Bogotá, D.C.,   abril 8 de 2013)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Caso en que EPS canceló incapacidades por enfermedad común    

Referencia: expediente T- 3.729.380.    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del           Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del 28 de           septiembre de 2012, que revocó la sentencia del Juzgado 4º Penal Municipal           de Popayán del 27 de agosto de 2012, que concedió el amparo constitucional.    

Accionante: Alma Yolanda González Sánchez.    

Accionados: Coomeva E.P.S.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.                 Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos y pretensión    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital,   seguridad social e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de Coomeva E.P.S. de pagar a la accionante tres incapacidades sucesivas por   enfermedad común porque, de acuerdo con lo expresado por la accionada,   sobrepasan el número de días continuos de incapacidad por enfermedad común que   le corresponde asumir a la E.P.S. de conformidad con lo establecido en el   artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo   206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.    

1.1.2. Pretensión. Que se ordene a Coomeva E.P.S.   pagar tres incapacidades por enfermedad común que le fueron ordenadas a la   accionante tras haberse sometido a una cirugía de cataratas el 13 de marzo de   2012.    

1.2.1. La señora Alma Yolanda   González Sánchez, está afiliada a Coomeva EPS en calidad de trabajadora   independiente desde aproximadamente 1996[2].   Actualmente, ella no cotiza a pensiones[3].    

1.2.2. El 13 de marzo de 2012,   la accionante fue sometida a una cirugía de cataratas. En el periodo   postoperatorio, el médico tratante le ordenó cuatro incapacidades sucesivas de   30 días cada una para un total de 120 días de incapacidad por enfermedad general   con origen en el procedimiento quirúrgico de cataratas[4].    

1.2.3. El pago de la primera   incapacidad fue negado por Coomeva EPS, sin embargo la Sra. González interpuso   acción de tutela y la incapacidad fue pagada tras fallo favorable[5].    

1.2.4. La accionante presentó   las otras tres incapacidades a Coomeva EPS pero, nuevamente, la accionada negó   su pago. En respuesta a una petición presentada por la accionante, Coomeva EPS   manifestó que las incapacidades eran una prórroga de incapacidades anteriores y   en consecuencia exceden los 180 días de incapacidad que le corresponde asumir a   la EPS[6].    

1.2.5. De acuerdo con la   información suministrada por Coomeva EPS, la Sra. González ha acumulado más de   1313 días de incapacidad continuos por enfermedad general a partir del año 2005,   la gran mayoría de las cuales han sido ordenadas por afecciones oseomusculares [7].    

1.2.6. El 12 de marzo de 2009,   el departamento de medicina laboral de Coomeva EPS le entregó concepto de   rehabilitación negativo a la Sra. González con el fin de adelantar el trámite de   calificaci­ón de invalidez. En ese mismo mes la accionada dejó de pagar las   incapacidades por exceder el tope de 180 días establecido en la ley[8].    

1.2.7. En el año 2005, mediante   Resolución No. 0000811 del 18 de marzo, el Departamento de Pensiones del   Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca ya le había negado la pensión de   invalidez a la Sra. González porque, si bien la accionante ha sido calificada   con una pérdida de la capacidad laboral del 65% no ha cotizado suficientes   semanas[9].    

1.2.8. La accionante es una   mujer diabética, hipertensa, sufrió un accidente hace nueve años que la dejo   discapacitada y no recibe ayuda alguna ni es pensionada. Afirmó que el no pago   de las incapacidades afecta su mínimo vital porque al no haber podido trabajar   no generó ingresos para cubrir gastos como servicios, alimentación y medicinas[10].    

2. Respuesta del ente accionado.    

2.1. Coomeva E.P.S.[11]    

La EPS afirmó que ya cumplió sus obligaciones bajo a ley y la   jurisprudencia constitucional. En efecto, Coomeva EPS pagó las incapacidades del   día 4 al 180 y además emitió y le entregó el concepto de rehabilitación a la   accionante. Explicó que cuando una incapacidad continua por enfermedad común   supera los 180 días, la obligación de pago le corresponde al fondo de pensiones   hasta cuando se decida si la persona ha sido rehabilitada y puede reintegrarse   al trabajo o, cuando no es posible su rehabilitación, hasta que se complete el   trámite para calificar la pérdida de la capacidad laboral del usuario. En   consecuencia, al haber pagado las incapacidades y entregar el concepto de   rehabilitación, Coomeva EPS procedió de acuerdo con exigido por la ley y cumplió   sus obligaciones, y por ende no está vulnerando los derechos de la accionante.    

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Funciones de Control Garantía, de fecha 27 de agosto de   2012.    

El Juez de primera instancia concedió el amparo considerando   que la EPS está obligada a pagar el subsidio de incapacidad, y que la ausencia   de pago vulnera el mínimo vital de la accionante.    

De conformidad con la normatividad vigente, las incapacidades   por cirugía de cataratas no constituyen una prórroga de las incapacidades por   enfermedades oseomusculares porque se originan en dolencias que no están   directamente relacionadas entre sí, y por tanto no se deben sumar los días. Así   las cosas, las incapacidades por cirugía de cataratas únicamente ascienden a 120   días y no superan el tope de 180 días establecido por la ley y la EPS está   obligada a pagarlas.    

Adicionalmente, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, “se   tiene que la accionante tiene como base de cotización el salario mínimo, con lo   que se demuestra la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única   fuente de ingreso con la que la peticionaria cuenta para satisfacer sus   necesidades básicas, aunado a que es una persona Diabética, Hipertensa, que no   recibe ayuda, ni pensión alguna, razones por las cuales ha tenido que afrontar   una difícil situación económica”[12].    

3.2. Impugnación.    

En su escrito de apelación, Coomeva EPS arguyó nuevamente que   no había vulnerado los derechos de la accionante porque había cumplido sus   obligaciones legales cuando pagó del día 4 al 180 de incapacidad y le entregó el   concepto de rehabilitación. Reiteró que a la luz de la jurisprudencia   constitucional y la normatividad vigente, después del día 180 el pago de   incapacidades por enfermedad común le corresponde al fondo de pensiones mientras   se produce la calificación de invalidez o el reintegro al trabajo, y no es la   EPS la obligada a pagar. Reitera la accionada que, bajo la normatividad vigente,   la EPS no está autorizada para pagar incapacidades por enfermedad común en   exceso de 180 días.    

3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 28 de septiembre de 2012.    

Revocó el fallo de primera instancia considerando que (i)   aparte de su propia afirmación, la accionante no aportó otra ninguna prueba de   que las incapacidades anteriores se originaron en una lesión de rodilla y (ii)   la EPS satisfizo sus obligaciones bajo la ley al pagar las incapacidades por   enfermedad común hasta el día 180, y que no corresponde al juez de tutela crear   una obligación a cargo de la EPS que no existe bajo la normas aplicables.   Agregó, que la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para   impugnar la negativa de su pensión de invalidez o seguir cotizando semanas hasta   cumplir el requisito para la pensión, máxime cuando ordenar el pago genera un   desequilibrio económico para la EPS porque no es posible recobrar al FOSYGA, la   ARP ni la AFP.    

4. Actuación de la Corte Constitucional.    

4.1. Mediante auto del 20 de   febrero de 2013, el Magistrado Ponente ofició a Coomeva EPS solicitándole que   enviara (i) un concepto del médico tratante explicando el diagnóstico de la Sra.   González y el origen de sus continuas incapacidades, (ii) copia de la historia   clínica y del concepto de rehabilitación entregado a la accionante, y (iii) una   explicación del curso dado al concepto de rehabilitación.    

4.2. Mediante auto del 20 de   febrero de 2013, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud, que   informara sobre (i) la resolución de solicitudes sobre incapacidad por   enfermedad común, (ii) la implementación de las funciones jurisdiccionales para   resolver sobre “el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por   parte de la E.P.S. o del empleador”  establecidas en la Ley 1122 de 2007   modificada por la Ley 1438 de 2011, (iii) cuántas solicitudes se han resuelto y   cuánto tiempo se transcurre entre el momento en que se reciben y su resolución,   (iv) y los recursos físico y de personal dedicados a implementar las funciones   jurisdiccionales establecidas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[13].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[14].    

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.  Aduce la accionante que Coomeva EPS vulneró sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la igualdad.    

2.3. Legitimación activa. La señora González presentó   la tutela actuando en nombre propio para solicitar la protección de sus derechos   a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, en conformidad con lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591   de 1991.    

 2.3. Legitimación pasiva. Coomeva EPS es una entidad   particular que presta el servicio público de salud y por tanto puede ser   demandada en la jurisdicción  constitucional conforme al artículo 86 de la   Constitución y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

2.4. Inmediatez. La acción fue interpuesta el 9 de   agosto de 2012 mientras estaba vigente la última incapacidad, y un mes después   de que la accionante recibiera respuesta a su petición solicitando una   explicación de las causas por las que se le estaba negando el pago de las   incapacidades. No hay duda de que la presente acción   cumple el requisito de inmediatez por cuanto al momento de interponer acción de   tutela continuaba la situación, la ausencia de pago, que dio origen a la   solicitud de amparo.    

2.5. Subsidiariedad.    

En el caso sub júdice, la actora afirma que el no pago   de las incapacidades “ha generado una afectación gravísima a mi mínimo vital,   ya que como no pude trabajar tampoco obtuve dinero durante ese periodo pero   igualmente se generaron gastos como el pago de los servicios básicos, la   alimentación y la medicina mandada que no entró en el POS, incluso el mismo pago   a la salud”. Alega, entonces, la existencia de un perjuicio irremediable, el   cual es patente al considerar que la falta de pago impide que la accionante   sufrague sus gastos básicos de subsistencia, incluyendo  aquellos   relacionados con la atención a sus necesidades de salud.    

Con miras a establecer la idoneidad de los otros medio de   defensa judicial, la Corte preguntó a la Superintendencia de Salud sobre la   implementación de las funciones jurisdiccionales para fallar “sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la E.P.S. o   del empleador” según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de   2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, e   indagó sobre el funcionamiento de la jurisdicción laboral en la ciudad de   residencia de la actora.    

La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y   de Conciliación contestó la consulta de la Corte informando que aún no ha   finalizado el proceso de desconcentración de la Superintendencia Nacional de   Salud por mandato de la Ley 1438 de 2011, ni tampoco el rediseño institucional   de la entidad, el cual demás requerirá de ajustes una vez de apruebe el proyecto   de reforma a la salud, por lo que no se han implementado aún estas funciones.    

Sobre el funcionamiento de la jurisdicción laboral en   Popayán, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de   la Judicatura recopila información sobre el número de expedientes evacuados por   los juzgados en esa localidad, pero no sobre la duración de los mismos. La falta   de información sobre celeridad y eficiencia no permite determinar con certeza la   idoneidad de este medio judicial frente a las reclamaciones de la accionante.    

De lo anterior se desprende, entonces, que existe un claro   riesgo de perjuicio irremediable, y la vía constitucional es el medio idóneo   para dar curso a las peticiones de la actora.    

3. Conflicto jurídico constitucional.    

Le corresponde a la Sala examinar si ¿Coomeva EPS vulneró el   mínimo vital de la accionante al no pagarle las incapacidades por enfermedad   general aduciendo que las mismas exceden los 180 días que por ley le corresponde   asumir a las EPS?    

Sin embargo se advierte que durante el transcurso del trámite   de revisión cesaron las omisiones supuestamente vulneradoras de derechos   fundamentales, por lo que la sala se encuentra frente a un hecho superado.    

4. Reiteración de jurisprudencia sobre hecho superado.   Análisis del caso concreto.    

La Corte se ha pronunciado sobre situaciones donde cesa la   vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental mientras se da   curso a la acción de tutela:    

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del   artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada  ha señalado   que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata   y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los   particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se  tiene que el propósito de la tutela,   como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de   manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las   órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con   sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y   procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que    pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción.”[15]    

En reiteradas oportunidades la Corte ha manifestado que   cuando han desaparecido los hechos que dan lugar a la vulneración o amenaza de   vulneración de derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado[16], y la tutela   pierde su objeto y razón de ser de porque desaparece la necesidad de proteger,   de manera inmediata y eficaz, un derecho fundamental. En otras palabras, al   configurarse un hecho superado, cualquier orden que pueda impartir el juez   constitucional “caería en el vacío”[17]  y no tendría ningún efecto.    

En el caso objeto de estudio, el despacho del magistrado   sustanciador se comunicó con la accionante para indagar sobre sus circunstancias   actuales y ampliar los elementos de decisión. La Sra. González informó que en   octubre de 2012 la accionada la contactó y le pagó las sumas originadas en las   incapacidades, es decir, la causa de la vulneración de derechos fundamentales   que fue alegada por la accionante ha dejado de existir, y su pretensión ha sido   satisfecha. Es claro que frente al pago de las incapacidades por cirugía de   cataratas por parte de la EPS, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha   y se está frente a un hecho superado, lo por lo cual esta Sala considera que la   acción en curso carece de objeto porque ha cesado la omisión vulneradora.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

PRIMERO.- Declarar la   carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.    

SEGUNDO.- Líbrese por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[2]  Folios 1 y 28    

[3]  De acuerdo con lo manifestado por la accionante en conversación telefónica del   19 de marzo de 2013, y la respuesta de la accionada a los interrogantes   planteados por el Magistrado sustanciador (pág. 3)    

[4]  Folios 1 a 3 y 43    

[5]  Folios 1 y 2    

[6]  Folios 1 a 5, 28 y 29    

[7]  Folios 28, 29 y 43    

[8]  Folios 2, 28, 29 y 43    

[9]  Folios 24 y 25    

[10]  Folio 2    

[11]  Folios 28 a 32    

[12]  Folio 49    

[13]En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la Sala   de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[14]Constitución Política, artículo 86.    

[15]  Sentencia T-308/03    

[16]  Entre otras sentencias se pueden consultar T-535/92, T-519/02, SU-540/07,   T-283/08, T-700/08 y T-112/10.    

[17]  T-519/92

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