T-193-25

Tutelas 2025

  T-193-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-193/25    

     

     

[i] Las  condiciones en las que se encuentran las personas en la Casa Indígena se  derivan de las acciones u omisiones de (las entidades accionadas). En el  expediente se evidencia que ni la UARIV ni la Gobernación (accionada) han  adelantado actuaciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda y a la  atención humanitaria de estas personas. Por su parte, la Alcaldía (accionada)  sí ha realizado algunas acciones, pero estas, en definitiva, no han garantizado  los derechos fundamentales de las personas que habitan el alojamiento  temporal… [iii] (las entidades accionadas) no han brindado, a la fecha,  medidas de estabilización social y económica a las personas del pueblo  indígena… que habitan la Casa Indígena. Estas entidades no han adoptado  estrategias para que los afectados tengan oportunidades de generar sus propios  ingresos y, de esta manera, puedan superar las vulnerabilidades propias del  desplazamiento forzado.    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las  condiciones básicas de habitabilidad    

     

(…) la casa no  protege a sus habitantes de la lluvia. La infraestructura del inmueble tampoco  salvaguarda al grupo indígena de la humedad, puesto que las paredes y la  terraza tienen fisuras que ocasionan inundaciones. Todo lo anterior, genera  riesgos de vectores, esto es, de propagación de enfermedades en los niños,  niñas, adolescentes y adultos, por los hongos, insectos y microorganismos que  pueden proliferarse en entornos húmedos como el comején. Además, hay un  inadecuado sistema de manejo de excrementos, lo cual puede derivar en  infecciones y contaminación. Sumado a lo anterior, es claro que el manejo de  los espacios en la Casa Indígena no es el indicado, pues solo existen cinco  habitaciones sin puertas para más de 20 personas, con solo dos camas, de forma  que algunos de los miembros del grupo deben dormir en el piso. También resultan  problemáticos los espacios de los baños, pues al no contar con puertas y no  tener sanitarios servibles, los integrantes no pueden usar el espacio con un  mínimo de privacidad.    

     

DERECHO A LA SALUD-Obligación de las  autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto    

     

(…) las  entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, realizar las  obras de mejoramiento y sustitución de asbesto para reducir los riesgos de  afectación a la salud por la exposición a este material que es altamente  cancerígeno.    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Adecuación  cultural que refleje la identidad de quienes la habitan    

     

(…) la  adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de  quienes la habitan…. el alojamiento temporal no cumple con el requisito de la  adecuación cultural. Resulta evidente que las condiciones precarias del lugar  no permiten el desarrollo del proyecto de vida de cada uno de los miembros del  grupo indígena… ni la formación integral de los niños, niñas y adolescentes,  quienes no cuentan con instalaciones adecuadas para su educación, crecimiento y  recreación.    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA-Alcance  y contenido    

     

(…) el Estado  tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la  vivienda. Para garantizarlo, se deben asegurar las condiciones mínimas que se  definieron a través de la Observación General No. 4 del Comité DESC asociadas  a: (i) que haya seguridad jurídica de la tenencia, (ii) que exista  disponibilidad de servicios e infraestructura básica, (iii) que los gastos de  vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible y (v)  que se garantice su adecuación cultural. Además, el derecho a la vivienda se  debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la del cumplimiento inmediato y la  del cumplimiento progresivo. Finalmente, esta protección debe darse en atención  a las particularidades de cada persona. De ahí que existan garantías  específicas en materia de vivienda, por ejemplo, para los niños, niñas y  adolescentes, las personas mayores, las personas víctimas de desplazamiento  forzado y otros sujetos de especial protección constitucional.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO  DE DEBILIDAD MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia    

     

DERECHO A LA  VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

     

     

ATENCION  HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional    

     

ALBERGUE TEMPORAL  DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones mínimas que deben cumplir    

     

(…) el albergue  temporal, el cual debe cumplir con condiciones mínimas que prevengan la profundización  de las vulnerabilidades de la población desplazada. Así, cuando menos, estos  espacios deben contar con infraestructura segura y habitable, acceso a agua  potable y saneamiento adecuado, así como condiciones que minimicen riesgos para  la salud y garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes. Además, su  diseño debe considerar aspectos culturales y permitir el desarrollo de  actividades básicas como la preparación de alimentos y el descanso en  condiciones dignas.    

     

ESTABILIZACIÓN  SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Componentes de ayuda    

     

ESTABILIZACIÓN  SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Deberes de las entidades del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)    

     

(…) las  entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (SNARIV) deben: (a) focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar la oferta  institucional de acuerdo con los listados de población desplazada, de  conformidad con las mediciones de carencias en la subsistencia mínima y de  vulnerabilidad; y (b) comunicar a la UARIV los resultados en el acceso efectivo  a los bienes o servicios asociados con la estabilización socioeconómica de las  víctimas. Esta última entidad, a su vez, debe brindar acompañamiento y una  respuesta efectiva al ser coordinadora del SNARIV y de la implementación de la  Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas.    

     

DERECHO A LA  REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) la  reparación integral está compuesta por el conjunto de medidas que buscan el  restablecimiento pleno de los derechos vulnerados de las víctimas de una  afectación. Es así como, a través de esta, se pretende devolver a las víctimas  a una situación lo más cercana posible a la que tenían antes de sufrir el daño.  En síntesis, su principal objetivo es restituir, compensar y garantizar el  respeto por los derechos de las víctimas de manera completa y eficaz.    

     

ESTADO DE COSAS  INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad  entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el  esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional    

     

(…) tan pronto  se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso  particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela  deberá: (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una  problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al estado  de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el  seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en  el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a  las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre  los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las  órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas  estructurales.    

     

VICTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de  enfoque diferencial o étnico    

     

NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

DIÁLOGO  INTERCULTURAL-Alcance  y contenido    

     

    

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

Sentencia T-193 de 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.600.746.    

     

Acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor  del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las  alcaldías de Río y Tierralta (T-10.600.746).    

     

Asunto: derecho a la  vivienda de las personas desplazadas, condiciones de albergue.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia  Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D.C., 22 de mayo  de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado  Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere  la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción  de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del  Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta.  En  concreto, la Corte revisa la sentencia de primera instancia  del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río,  y la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024, proferida por la  Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial.    

     

Aclaración previa    

     

De  acuerdo con la Circular Interna No. 1 de 2022 de la Corte Constitucional,  en  tanto este caso involucra información  sensible sobre niños, niñas y adolescentes, la información que  se divulgue en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada.  Los nombres y datos ficticios aparecerán en cursiva.    

     

Síntesis de la decisión    

     

Veinte personas pertenecientes al pueblo indígena Grande,  que incluyen varios niños, niñas y adolescentes así como un adulto mayor,  habitan desde hace años la llamada Casa Indígena de Río, en adelante, la  Casa Indígena. Dicho inmueble fue destinado por el municipio para servir  como albergue u hogar temporal, después de que esas personas fueron desplazadas  del Alto Sinú. Ante las precarias condiciones de habitabilidad del inmueble, el  defensor del pueblo regional de Córdoba realizó varias solicitudes a la Alcaldía  de Río para que se le hicieran mejoras a la casa. Sin embargo, como las  solicitudes no fueron atendidas, interpuso una tutela contra las alcaldías de Río  y Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio del Interior y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A su juicio, el  estado en que se encuentra la Casa Indígena vulnera los derechos de sus  habitantes a la vivienda digna, la integridad personal, la vida, el debido  proceso, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo,  durante el proceso de tutela, el defensor alegó la vulneración del derecho a la  reparación integral a la que tienen derecho las personas desplazadas.    

Para resolver el caso concreto, la Sala  Primera hizo referencia al derecho a la vivienda digna de personas de especial  protección, a los derechos que le asisten a la población víctima de  desplazamiento forzado interno y a las condiciones mínimas que deben cumplir  los albergues o asentamientos temporales. La Sala hizo especial énfasis a la  jurisprudencia constitucional en materia de enfoques diferenciales frente a la  población desplazada, sobre la protección reforzada de los niños, las niñas,  los adolescentes y las personas mayores, y el derecho a la reparación  integral de las víctimas del conflicto armado.    

     

Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que  las entidades accionadas vulneraron los derechos a la asistencia humanitaria y  a la vivienda digna de los habitantes de la Casa Indígena, por las  precarias condiciones en las que se encuentra el inmueble y por el hecho de no  habérseles proveído medidas de estabilización social y económica. Por ende, la  Sala concedió la tutela y ordenó a las autoridades accionadas que acuerden con los habitantes del  albergue temporal las mejoras necesarias para que este lugar, o el que se  disponga para ello, sea habitable en condiciones dignas. Así mismo, la Sala  ordenó la provisión de ayuda humanitaria e  informar a dichas personas sobre cómo pueden acceder a la oferta institucional  en materia de vivienda.    

     

En relación  con el derecho a la reparación integral, la Corte ordenó a la UARIV que verifique si  los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena  han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así,  deberá iniciar los trámites correspondientes para garantizarlas. Finalmente, la  Sala ordenó acelerar y priorizar el proceso de reparación colectiva de dicho pueblo y  de las personas en cuyo nombre se instauró la acción de tutela.     

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.1.           Hechos y pretensiones    

     

1.                  El defensor del pueblo  regional interpuso acción de tutela en nombre de 20 personas que habitan en la Casa  Indígena. Las 20 personas, pertenecen a cuatro familias del pueblo indígena  Grande, entre las cuales se encuentran doce niñas y niños y una persona  mayor[1]. Hace varios años ese inmueble fue  destinado por el municipio como albergue y hogar de paso para los desplazados  por la violencia.    

     

2.                  Desde noviembre de 2020, el  señor Jorge, quien es víctima de desplazamiento forzado y habita hace  varios años la Casa Indígena, al igual que funcionarios de la Personería  Municipal de Río y de la Defensoría del Pueblo Regional, presentaron  múltiples escritos a través de los cuales alertaron a la Alcaldía de Río  sobre el mal estado del inmueble y solicitaron a la entidad territorial que lo  intervenga y le haga las adecuaciones necesarias[2].    

     

3.                  En respuesta a las primeras  solicitudes, el 10 de octubre de 2022, la Secretaría de Infraestructura  inspeccionó la Casa Indígena y encontró un problema con las redes eléctricas  y deterioros en el techo, el cielorraso y la fachada frontal. La entidad indicó  que era necesario que un contratista presupuestara el costo de esos trabajos  para proceder con su ejecución[3].    

     

4.                  La situación relacionada con  el cableado eléctrico fue puesta en conocimiento de la empresa Afinia S.A.  E.S.P., que corrigió el problema y reubicó el contador de electricidad en un  lugar más seguro[4]. El 31 de marzo de 2023, tras una  segunda visita de inspección técnica, la Oficina de Vivienda de la Secretaría  de Infraestructura entregó 84 láminas de Eternit al señor Jorge para que  arreglara la totalidad de la cubierta[5].    

     

5.                  Asimismo, la Secretaría  General del municipio de Río incluyó dentro del plan anual de  apropiaciones del 2023 el proyecto “Adecuación y mantenimiento a la Casa  Indígena”. La entidad indicó que con esta inscripción se podrían adelantar  los trámites para iniciar la etapa precontractual para reparar el inmueble[6].    

     

6.                  Sin embargo, en una respuesta  de la Secretaría de Infraestructura del 5 de abril de 2023, esa entidad le  informó a la Defensoría del Pueblo Regional que el inmueble se encontraba  dentro del área de referencia que debe ser estudiada y evaluada por el  contratista del proyecto para la construcción de un puente. Por lo tanto, la  Secretaría explicó que hasta que no se definieran las áreas por donde irá el  trazado de ese puente, le era imposible hacer intervenciones. Lo anterior pues  es posible que, a raíz de ese proyecto, la casa deba ser demolida y, en  consecuencia, la destinación de recursos para mejorarla “podría ocasionar un  detrimento patrimonial e ir en contravía del interés general”[7].    

     

7.                  Asimismo, en mayo de 2024,  tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo Regional[8],  se llevaron a cabo algunas mesas de trabajo entre los habitantes de la Casa  Indígena, los organismos de control y las entidades territoriales[9].  En virtud de esas mesas de trabajo, el 6 de mayo de 2024, un ingeniero  vinculado a la Secretaría de Infraestructura del municipio visitó el inmueble  para verificar su vulnerabilidad sísmica. La conclusión de dicho informe es que  la edificación no debe considerarse como vulnerable sísmicamente. En la última  de estas reuniones, celebrada el 10 de mayo de 2024, la Secretaría de  Infraestructura se comprometió a entregar un cronograma para realizar las  adecuaciones al inmueble.     

     

8.                  A pesar de lo anterior, el  accionante indicó que las reparaciones a la casa siguen sin ejecutarse y que el  hacinamiento y las condiciones en las que están quienes habitan ese inmueble  son inhumanas e indignas. En concreto, el defensor regional del pueblo destacó  que se requieren adecuaciones urgentes como:    

     

“la de la cubierta del techo, el cielo  raso, el segmento de la fachada frontal la cual se encuentra desprendida, la  puerta principal en mal estado, las habitaciones no tienen puertas, el patio no  tiene puerta, los baños no tienen puerta, filtración del agua por el piso, no  existen instalaciones sanitarias ni eléctricas, instalación de la estufa ya que  al parecer presenta fuga de gas”[10].    

     

9.                  Asimismo, el funcionario  afirmó que la casa no tiene colchones, por lo cual las niñas y los niños  duermen en el suelo, no hay ventiladores, solo hay una estufa con una fuga de  gas para las cuatro familias, el lavaplatos está dañado y el pozo séptico se  llena y se derrama cada vez que llueve.    

     

10.              En virtud de todo lo anterior,  en representación de los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa  Indígena, el 22 de mayo de 2024, el defensor del pueblo regional interpuso  la acción de tutela y solicitó que:    

a.       Se tutelen los derechos  fundamentales y colectivos a la vivienda digna, a la  integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la salud y al desarrollo  integral de la primera infancia.    

     

b.      Se ordene a las entidades  accionadas adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos  fundamentales de los miembros de pueblo Grande que habitan en la Casa  Indígena. En particular, el defensor regional solicitó iniciar la atención  humanitaria integral con enfoque diferencial para dicho pueblo “implementando  un cronograma de intervención detallado que aborde los puntos críticos  señalados en el requerimiento defensorial y el informe remitido por la  Personería municipal”[11].    

     

1.2.           Actuación procesal en el trámite de tutela    

     

11.            La demanda le correspondió por reparto al Juzgado  01 Civil del Circuito de Río, quien, mediante auto del 22 de mayo de 2024  la admitió y notificó a las entidades accionadas.    

     

12.            Al contestar la demanda,  las entidades accionadas manifestaron lo siguiente:    

     

Entidad                    

Respuesta   

Alcaldía de Tierralta, Córdoba[12]                    

La entidad indicó que    la tutela carece de sustento probatorio y que, en todo caso, las acciones u    omisiones que allí se denuncian no están relacionadas con sus competencias.    Solicitó ser desvinculada.     

    

Gobernación de Córdoba[13]                    

La entidad informó que    el departamento tiene políticas públicas y programas para garantizar y    proteger los derechos de los pueblos indígenas y que, para ello, cuenta con    un “Enlace de Indígenas” que atiende y asiste a esa población. La Gobernación    también aclaró que no ha realizado acciones o tomado medidas frente a la    situación de la Casa Indígena, pues el primer responsable es el    municipio. La Gobernación solicitó ser desvinculada del trámite, pero    manifestó que está dispuesta a apoyar y asistir al municipio en el marco de    sus competencias.    

    

UARIV[14]                    

La Unidad indicó que    adelantaba las verificaciones internas y solicitó una extensión del plazo    para dar respuesta. Sin embargo, tras ese escrito, guardó silencio.    

    

Ministerio del interior                    

El    Ministerio alegó que el accionante no sustenta ni prueba que la entidad, en    el marco de sus competencias, haya vulnerado algún derecho fundamental.    Aclaró que las entidades con responsabilidades y que pueden dar solución a la    problemática son el ICBF, la UARIV y la autoridad territorial. Solicitó ser    desvinculado del proceso.     

    

Alcaldía de Río                     

La entidad territorial    no remitió ninguna respuesta.    

     

     

13.              Mediante decisión del 5 de junio de 2024,  el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió el fallo de primera  instancia. En la providencia resolvió “negar por improcedente”[15] la  acción de tutela con el argumento de que existen otros mecanismos judiciales  para resolver la controversia, aunque no indicó de forma concreta cuáles eran.    

     

14.              Esta decisión fue impugnada por el  defensor regional. El funcionario indicó que el mal estado y deterioro de la  vivienda pone a sus habitantes en un peligro inminente. El defensor explicó que  la falta de puertas, las filtraciones de agua, la ausencia de instalaciones  sanitarias y eléctricas, y una fuga de gas, no solo ponen en riesgo la vida de  quienes habitan la vivienda (por la posibilidad de un incendio, un corto  circuito, o el colapso de paredes), sino que también afectan la intimidad, la  posibilidad de recreación de los niños y niñas y, en general, el derecho a  vivir una vida en condiciones dignas. El accionante indicó que, por las  condiciones de la vivienda, los niños y las niñas están propensos a que se  presenten situaciones de abuso sexual y al contagio de enfermedades. El  impugnante agregó que se trata de personas que tienen una especial protección  constitucional, pues son indígenas, víctimas del conflicto armado, y hay varios  niños y niñas y una persona mayor.    

     

15.              Asimismo, el defensor regional del pueblo  ahondó en el contexto del caso. El funcionario señaló que los habitantes de la Casa  Indígena fueron albergados allí hace 20 años, en principio, de manera  transitoria tras su desplazamiento mientras se establecían las condiciones  necesarias para su retorno o reubicación. Sin embargo, estas familias no fueron  incluidas como beneficiarias de los programas sociales de vivienda del  municipio, a pesar de cumplir con varios de los requisitos para acceder a  ellos. El defensor recordó que esa es una obligación de la Alcaldía de Río,  pues fue ella quien “los trasladó de sus viviendas de alto riesgo hasta ese  albergue ‘temporal’”[16].    

     

16.              El defensor señaló que el albergue es  inadecuado y corresponde a una medida de atención humanitaria de corto plazo  que se ha extendido indefinidamente en el tiempo, sin que se hayan implementado  mecanismos definitivos para reparar a la comunidad. Así mimo, indicó que los  indígenas en cuyo nombre interpone la tutela son víctimas del conflicto armado  y tienen derecho a ser reparados de manera integral, adecuada y diferenciada.  Al respecto, el funcionario insistió en que la ayuda o asistencia humanitaria  no es una medida de reparación integral.    

     

     

18.              Con base en lo anterior, el funcionario  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acojan las  pretensiones de la demanda.    

     

19.              El estudio de la impugnación le  correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial. El 27 de junio de 2024, dicho tribunal declaró la nulidad del fallo  de primera instancia porque no se notificó debidamente a la Alcaldía de Río  y al Ministerio del Interior. Por auto del 2 de julio de 2024, se notificó a  las dos entidades accionadas. En respuesta, el ministerio reiteró sus  argumentos y la Alcaldía de Río guardó silencio.    

     

20.              El 10 de julio de 2024, el Juzgado 01  Civil del Circuito de Río emitió un nuevo fallo de primera instancia[17]. Esta  providencia resolvió negar por improcedente la tutela con los mismos  fundamentos del fallo del 5 de junio de 2024. La Defensoría del Pueblo impugnó  el fallo[18].    

     

21.              El 30 de julio de 2024, la Sala Primera de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó vincular al trámite  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Esa entidad  envió un escrito en el que indicó que, a raíz de la tutela, delegó una comisión  para realizar una inspección a la Casa Indígena para verificar la  presunta vulneración de los derechos de los niños y las niñas que habitan ese  inmueble. El ICBF señaló que, hasta ese momento, no tenía conocimiento de los  hechos que se narran en la tutela y, por ello, solicitó su desvinculación del  trámite.    

     

22.              El 14 de agosto de 2024, la Sala Primera  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió la sentencia de  segunda instancia[19].  En el fallo, la autoridad judicial indicó que la Alcaldía de Río sí  había ejecutado acciones para garantizar los derechos de quienes habitan en la Casa  Indígena. Entre otras acciones, reseñó la entrega de materiales para el  arreglo del techo, la inscripción del proyecto dentro del plan anual de  adquisiciones, la gestión ante la empresa de energía y la visita técnica para  verificar la vulnerabilidad sísmica del inmueble.    

     

23.              Asimismo, el tribunal consideró que la  demora en la ejecución de las adecuaciones a la vivienda se debe a que el  inmueble se encuentra en el área de referencia que será estudiada y evaluada  por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. El tribunal  agregó que el juez de tutela no puede emitir órdenes que impliquen la asignación  de presupuestos o expensas pecuniarias de alto valor, pues ello afectaría el  principio de progresividad y la economía estatal. Además, la autoridad judicial  sostuvo que, aunque es evidente que la Casa Indígena necesita mejoras,  no hay nada que indique que se está ante un perjuicio irremediable. Lo  anterior, ya que el concepto técnico señala que la vivienda no se puede  considerar vulnerable sísmicamente. Finalmente, el juez de segunda instancia  determinó que no hay evidencia de que los habitantes de la casa hayan  solicitado la inclusión en programas de vivienda durante los 20 años que llevan  allí. Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.    

     

1.3.           Actuaciones  en sede de revisión    

     

24.              El expediente fue enviado a la Corte  Constitucional y, mediante auto del 29 de octubre de  2024, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación decidió  seleccionarlo para revisión y acumularlo con el expediente T-10.538.924. Los expedientes acumulados fueron repartidos a  la magistrada Natalia Ángel Cabo, aunque como se explicará más adelante, en  fecha posterior dichos expedientes fueron desacumulados para proceder a la  sustanciación de manera independiente.    

     

25.              Mediante autos del 11 de diciembre de 2024  y del 20 de enero de 2025, la magistrada decretó pruebas para contar con  elementos de juicio adicionales para analizar el asunto y vinculó a algunas  entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de  derechos fundamentales alegados[20].    

     

26.              La información recibida se resume en la  siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Respuestas    recibidas frente a los autos de pruebas   

Parte/Entidad                    

Contenido de la    respuesta   

Personería                    

La    Personería explicó que las personas que habitan en la Casa Indígena    fueron desplazadas de sus asentamientos en el Alto Sinú. Dicha entidad indicó    que estas personas presentaron la declaración por esos hechos y que fueron    reconocidas como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento    forzado. La Personería Municipal explicó que ellas derivan su sustento de las    manualidades que elaboran y venden, y que no han intentado acceder a los    programas de vivienda ofrecidos por el municipio, pues no se les ha brindado    ningún acompañamiento para esto. Además, la entidad aclaró que, hasta esa    fecha, no se han mejorado las condiciones de habitabilidad de la Casa    Indígena. Las personas que se encuentran habitando la casa de manera    permanente, según lo informado por la Personería, son las siguientes:    

          

Nombre     

Jorge     

Pablo     

Pedro     

Ana     

Laura     

Simón     

Paula     

Luisa     

María     

Mariana     

Natalia     

Luis     

Daniela     

Lina     

Andrés     

Paola     

Daniel     

José     

Javier        

     

La entidad aportó un informe de una    visita hecha a la casa el 14 de noviembre de 2024, con el acompañamiento de    un ingeniero civil de apoyo, en la que se concluyó que las condiciones en las    que viven quienes habitan la casa son deplorables. El informe explica que el    inmueble hace parte de los bienes de interés cultural del municipio y que    requiere de una intervención inmediata, que priorice la reposición de la    cubierta y el realce del piso de la terraza.    

    

Ministerio de Vivienda,    Ciudad y Territorio                    

El Ministerio se    opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que sus competencias son    restringidas y que no está facultado para hacer postulaciones a subsidios de    vivienda de manera oficiosa ni para asignar subsidios de vivienda o ejecutar    soluciones de vivienda. La entidad explicó que sus competencias, como rector    de la política pública en materia de vivienda, están relacionadas con brindar    lineamientos frente a los requerimientos técnicos que deben tener en cuenta    las entidades territoriales en el desarrollo de proyectos, y, en general,    formular, coordinar y articular la política pública en materia de vivienda.    En consecuencia, el Ministerio indicó que la tutela no es    procedente porque no se encuentra demostrado que los accionantes hayan    agotado los medios ordinarios de defensa y, en todo caso, la entidad carece    de legitimación por pasiva.    

     

Al margen de lo    anterior, la cartera ministerial argumentó que, en virtud de la autonomía    territorial, son los municipios quienes deben adoptar los planes de    ordenamiento territorial y planificar el desarrollo social y económico de su    territorio. El Ministerio de Vivienda es un ente articulador y coordinador de    la política pública en materia de vivienda, pero no se encuentra habilitado    para asignar subsidios de vivienda. En efecto, quien tiene esa competencia es    el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).    

     

Respecto del derecho a la vivienda, la    entidad recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que    este se vea quebrantado, es necesario que haya una solicitud previa de    subsidio. En todo caso, la priorización de ciertos hogares vulnerables debe    respetar el orden de postulación y la acreditación de los requisitos.    

     

En un segundo escrito la entidad indicó    que mediante el Decreto 1341 de 2020 el Gobierno Nacional estableció las    bases para la expedición de la política pública de vivienda rural a través    del programa “Mi Casa en el Campo” que otorga el subsidio familiar de    vivienda rural en la modalidad de vivienda nueva en especie. El programa    prioriza el otorgamiento de viviendas a hogares rurales con (i) jefatura    femenina; (ii) madres comunitarias; (iii) personas en condición de    discapacidad, adultos mayores y niños y niñas menores de 5 años; (iv)    miembros de comunidades étnicas; y (v) población víctima del conflicto armado    registrada ante la UARIV. En el marco de ese programa se contrataron 40    viviendas nuevas en el municipio.    

     

Posteriormente, en respuesta    al auto de pruebas del 20 de enero de 2025 y tras conocer la identificación    de las personas que habitan en la casa indígena, el Ministerio, junto con    FONVIVIENDA, indicaron que ninguno de los adultos identificados se ha postulado    a ofertas o programas de vivienda del sector público. Por lo anterior, las    entidades reiteraron que uno de los requisitos para que las personas tengan    derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es que se hayan postulado a las    convocatorias. Si se otorga un subsidio a un hogar que no se ha postulado se    vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad de los hogares que sí    han cumplido con los requisitos de acceso.    

    

Departamento    Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)                    

El DPS indicó que    carecía de competencia para atender los requerimientos de los accionantes,    por lo que solicitó ser desvinculado del trámite.    

     

Por otro lado,    el DPS explicó que, en relación con beneficios de vivienda urbana dirigidos a    poblaciones vulnerables, esa entidad solo tiene funciones asignadas para el    subsidio familiar de vivienda 100% en especie, que está dirigido a las    personas desplazadas, a los beneficiarios de la red “unidos para la    superación de la pobreza” y a los damnificados por desastres. Frente a ese    programa, el DPS tiene la función de identificar los potenciales    beneficiarios de dicho subsidio familiar y seleccionar a los hogares luego    del proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda. Es decir, la    entidad insistió en que sus funciones en la ejecución del programa de    vivienda gratuita se limitan a realizar una labor técnica de focalización    para identificar los potenciales beneficiarios y seleccionarlos. El DPS    explicó, además, que es FONVIVIENDA, y no esta entidad, quien administra los    recursos a ser invertidos en vivienda de interés social y realiza el    procedimiento de convocatoria, postulación y verificación del cumplimiento de    los requisitos y otorga los subsidios.    

    

FONVIVIENDA                    

Fonvivienda solicitó    ser desvinculado del proceso. Al respecto, señaló que no había un vínculo    causal entre los hechos narrados en la tutela y alguna acción u omisión de su    parte. También indicó que el escrito de tutela es ambiguo, no individualiza a    los integrantes de la comunidad ni aporta pruebas de las afirmaciones que    hace. Dicha circunstancia le impide ejercer su derecho de defensa o verificar    si alguna de las familias se postularon a los subsidios que ofrece la    entidad.    

     

La entidad explicó,    además, que ella no ejecuta proyectos sino que promueve el acceso a la    vivienda digna a través de las políticas diseñadas por el Ministerio. También    indicó que para acceder a los subsidios de vivienda es    necesario presentarse previamente a las convocatorias, y que no es posible    adjudicarlos sin postulación.    

     

Finalmente, el Fondo    reiteró la información aportada por el Ministerio sobre el programa de    vivienda de “Mi Casa en el Campo”.    

    

Instituto    Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)                    

El ICBF    indicó que, con ocasión de la tutela, realizó  una visita a la Casa    Indígena el 10 de agosto de 2024. En la inspección la entidad identificó    a los habitantes presentes en la vivienda, caracterizó sus dinámicas    sociofamiliares, verificó el estado de salud y realizó una evaluación de antropometría    de los niños y las niñas. Igualmente, se hizo un registro fotográfico de las    condiciones de la vivienda. En concreto, el ICBF indicó que al momento de la    inspección en la Casa Indígena se encontraban 10 personas (4 adultos y    7 niños, niñas y adolescentes), todos pertenecientes a la misma familia.    

     

El ICBF    anexó el informe de dicha visita en el que:    

     

·           Recomienda mejorar las    condiciones de infraestructura y dotación de muebles y enseres de la    vivienda, para garantizar al menos mínimas condiciones de higiene, salubridad    y descanso adecuado.    

·           Llama la atención sobre    la precaria situación socioeconómica del grupo familiar, pues los ingresos    que recibe de la venta de artesanías son insuficientes para asegurar sus    necesidades básicas.    

·           Indica que existen    debilidades y falencias de la administración para asegurar que el grupo    familiar acceda a la oferta institucional.    

     

Así mismo,    el ICBF informó que realizó una nueva visita a la Casa Indígena el 24    de enero de 2025, y como novedad encontró que una de las adolescentes ya no    habitaba allí, pues voluntariamente solicitó ingresar al proceso    administrativo de restablecimiento de derechos por presuntos actos de    violencia intrafamiliar cometidos por su abuela.    

     

Adicionalmente,    en ese segundo informe de visita se destaca que los habitantes de la casa afirman    no ser beneficiarios de programas y/o de prestaciones económicas por parte    del Estado o cualquier otro actor institucional o privado, a pesar de haber    hecho gestiones para ello ante la Alcaldía.    

     

En ambos    informes de visita, se concluyó que el derecho a la vida y a un ambiente sano    de los niños, niñas y adolescentes se encuentra vulnerado y/o amenazado, por    las condiciones habitacionales de la vivienda y la situación socioeconómica    de la familia. El segundo informe insiste en que se requiere de la intervención    de entidades públicas competentes para mejorar temas de infraestructura y    facilitar subsidios sociales.    

    

Defensoría    del Pueblo                    

El 6 de    febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo informó que las personas que    habitan en la Casa Indígena llegaron allí tras ser desplazados.    Adicionalmente, esta entidad sostuvo que el único sustento que tienen estas    personas proviene de la venta de artesanías y que no hay avances en el    arreglo del inmueble que se encuentra en malas condiciones. Por último,    indicó que el señor Jorge reporta no haber accedido a subsidios de    vivienda o alternativas para su estabilización social y económica.     

    

Unidad para    la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)                    

El 27 de    febrero de 2025, la UARIV informó que 8 personas que habitan la Casa    Indígena se encuentran incluidas en el RUV. Quienes no se encuentran en    el registro son, en su mayoría, niños, niñas y adolescentes.    

     

Por su    parte, la entidad no informó si brindó medidas de atención humanitaria y de    estabilización social y económica a las personas en cuyo nombre se instauró    la acción de tutela. Tampoco se pronunció sobre la reparación integral a    título individual. Solo mencionó que la pueblo indígena Grande se    encuentra en fase de identificación para que se lleve a cabo el proceso de    reparación colectiva.    

     

27.              La Alcaldía de Río no dio respuesta  a los cuestionamientos de la Corte ni se pronunció frente al caso, a pesar del  requerimiento hecho mediante el auto del 20 de enero de 2025.    

     

28.              Paralelamente, mediante auto del 17 de  enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los expediente  T-10.538.924 y T-10.600.746 por no existir unidad de materia entre  ellos.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

29.              La Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela de la  referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Delimitación del problema y metodología de decisión    

     

30.              La  Corte debe analizar la posible vulneración de derechos de 20 personas del  pueblo indígena Grande, entre ellas 12 niños, niñas y adolescentes y un  adulto mayor, quienes fueron desplazados del Alto Sinú y viven desde hace años  en la Casa Indígena, un inmueble en mal estado destinado por el  municipio para servir como albergue u hogar temporal.    

     

31.              Tras solicitar mejoras al lugar sin éxito,  el defensor del pueblo regional presentó una acción de tutela contra la  Alcaldía y otras entidades, en nombre de los habitantes del inmueble. El  defensor señala que las condiciones del inmueble y las omisiones de las  autoridades demandadas violan los derechos fundamentales y colectivos a la  vivienda digna, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la  salud y al desarrollo integral de la primera infancia de quienes allí habitan.    

     

32.              Aunque la Alcaldía no  respondió sobre varios de los hechos, en el expediente consta que adelantó  algunas acciones: arregló un problema eléctrico, entregó 80 láminas de Eternit  e incluyó un proyecto de adecuación y mantenimiento del inmueble dentro del  plan de apropiaciones. Sin embargo, este proyecto no se ejecutó porque el inmueble está en el área de referencia que debe ser evaluada  por el contratista del proyecto para la construcción de un puente.    

     

33.              Diferentes informes de visitas  confirman que, aunque no hay riesgo sísmico, la casa está en mal estado. El  defensor regional describe condiciones deplorables, y un informe del ICBF  indica que la vivienda pone en riesgo los derechos de las niñas, niños y  adolescentes que habitan allí. Además, el accionante resalta en su impugnación  que mantener indefinidamente una medida de ayuda humanitaria vulnera el derecho  a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, pues no  resuelve su situación habitacional a largo plazo.    

     

34.              En el trámite de la revisión, el despacho  sustanciador de la Corte Constitucional decretó pruebas y vinculó a este  proceso al Ministerio de Vivienda, al Departamento para la Prosperidad Social y  a FONVIVIENDA, como se reseñó en los fundamentos de esta providencia.    

     

35.              Con base en lo expuesto, la  Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿Vulneraron  la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba y la UARIV el derecho a la  vivienda digna de las personas desplazadas que habitan la Casa Indígena,  dentro de las que se encuentran niños, niñas y adolescentes, al no garantizar  condiciones adecuadas de habitabilidad en el albergue temporal ni brindar otro  tipo de ayuda humanitaria?    

(ii) La Alcaldía de  Río y la Gobernación de Córdoba, entidades territoriales con  responsabilidades sobre la Casa Indígena, junto a las entidades  nacionales responsables de garantizar la estabilización social y económica de  las personas desplazadas, en particular, la UARIV, el Ministerio de Vivienda,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA,  ¿vulneraron el derecho a la vivienda digna de los habitantes de la casa al no  ofrecer alternativas institucionales que les permitan superar las  vulnerabilidades derivadas del desplazamiento, lo cual las ha llevado a  permanecer durante 20 años en el lugar que fue dispuesto para albergarlos  temporalmente?    

     

(iii)           ¿Vulneró  la UARIV el derecho a la reparación integral de las personas desplazadas que  habitan la Casa Indígena por cuanto, según el accionante, no les ha  garantizado acceso a medidas de reparación?    

     

36.              Frente a la delimitación del asunto que  resolverá la Corte, es necesario hacer una precisión[21]. Si  bien el peticionario invocó, adicionalmente, la protección de los derechos a la  integridad personal, a la vida, a la salud y al desarrollo integral de la  primera infancia, la posible amenaza a los mismos se relaciona con la presunta  vulneración de los derechos a la vivienda, a la atención humanitaria y a la  reparación integral. Por tanto, la Sala se enfocará en analizar estos últimos,  y en caso de constatar la vulneración de derechos fundamentales y si lo  considerar necesario, adoptará medidas que impactarán los demás derechos  invocados.    

     

37.              Para  resolver los problemas jurídicos,  la decisión se estructurará así: primero, se explicará por qué en este caso se  cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Segundo,  para el estudio de fondo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el derecho  a la vivienda digna de personas de especial protección constitucional,  incluyendo a las desplazadas. Tercero, se profundizará en la atención especial  para víctimas de desplazamiento forzado y en las condiciones mínimas que deben  cumplir los albergues temporales como parte de la obligación estatal de prestar  ayuda humanitaria. Cuarto, se evaluarán las obligaciones de las entidades  territoriales y nacionales en materia de estabilización social y económica de  la población desplazada. Quinto, y en tanto la presente acción tiene como  destinatarios a personas en situación de desplazamiento forzado,  se analizarán  los criterios de complementariedad entre las medidas de tutela y el seguimiento  del estado de cosas inconstitucional decretado en la sentencia T-025 de 2004.  De manera transversal, y por su relevancia para el caso, se reconstruirá las  reglas sobre el enfoque étnico diferencial y la protección reforzada de niñas,  niños,  adolescentes y personas mayores. Finalmente, se  resolverá el caso  concreto.     

     

2.3.           Análisis de la procedencia de la acción de tutela    

     

38.              Como se pasará a explicar, en  este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.    

     

39.              Primero, se constata que el  defensor regional del pueblo tiene legitimación por activa para interponer la  acción de tutela en defensa de los derechos de quienes habitan la Casa  Indígena. Ello tiene sustento en los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de  1991, que permiten al defensor del pueblo actuar en nombre de quien se lo  solicito o de quienes estén en situación de desamparo o indefensión[22]. De igual  forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la Defensoría del  Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o  determinables y que la sola manifestación del defensor de que actúa como  representante de los derechos amenazados o vulnerados es suficiente para  acreditar su legitimación[23].    

     

40.              En este caso, las personas que  se encuentran alojadas en el inmueble son personas determinadas. El 18 de  diciembre de 2024, la Personería Municipal enlistó e identificó a cada una de  ellas. Adicionalmente, estas personas han solicitaron la intervención de la  Personería y de la Defensoría del Pueblo para reclamar los derechos que  consideran amenazados por el estado del inmueble que habitan[24].  Además, en el presente asunto se encuentran involucrados derechos de niños,  niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores, quienes son sujetos de especial  protección constitucional[25].    

     

41.              Segundo, también está  acreditada la legitimación por pasiva de las entidades inicialmente accionadas  y de las entidades vinculadas. En un principio, la tutela se dirigió en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación de Córdoba, y las  alcaldías de Río y Tierralta. Posteriormente, se vinculó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, al Departamento para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA.    

     

42.              En relación con las entidades  accionadas, es claro que la Alcaldía de Río, como entidad territorial  que dispuso el inmueble como albergue, está relacionada directamente con los  hechos del caso y estaría llamada a responder en caso de concluirse la  vulneración de los derechos de los habitantes de la Casa Indígena. Por  su parte, de conformidad con el artículo 2.2.8.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015[26],  la Gobernación tiene funciones en materia de articulación para garantizar la  prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, entre  ellas: (i) realizar acciones conjuntas y oportunas, con las entidades  nacionales, con otros departamentos, distritos y municipios, para prevenir,  asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas y (ii) apoyar en el  ejercicio de sus competencias a sus municipios, que demuestren su incapacidad  de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades[27].    

     

43.              Adicionalmente, tanto el  municipio como la Gobernación y las entidades vinculadas durante el trámite de  revisión tienen competencias relacionadas con la elaboración de la política pública de vivienda en general, y el  diseño y la ejecución de los programas dirigidos a satisfacer el derecho a la  vivienda de la población más vulnerable[28].    

     

44.              Por su parte, la UARIV[29]  y el Ministerio del Interior[30] tienen competencias  relacionadas con la atención a la población víctima del conflicto armado. Dado  que en este caso los habitantes del inmueble son víctimas de desplazamiento  forzado, dichas entidades están legitimadas por pasiva para comparecer al  proceso. Finalmente, el ICBF tiene a su  cargo la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, por lo que puede tener responsabilidades en las órdenes a  impartir, si se llega a constatar la vulneración de derechos fundamentales de  esa población.    

45.              Ahora bien, en relación con la  Alcaldía de Tierralta, la Sala no encuentra que tenga legitimidad por pasiva.  Por un lado, hace más de dos décadas que los habitantes de la Casa Indígena  salieron de ese municipio, y, por el otro, las funciones de esa alcaldía no  están relacionadas con las vulneraciones que se alegan ni podría corregir la situación  que dio origen a la tutela.    

     

46.              Tercero, en el presente caso  se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela fue presentada  en mayo de 2024, esto es menos de un mes después de la última solicitud de la  Defensoría a la Alcaldía de Río, para que se reparara la Casa  Indígena y se atendiera a sus habitantes. Además, la presunta vulneración  de los derechos es actual e inminente, por cuanto los problemas de  habitabilidad de la Casa Indígena se conocen desde hace más de 4 años y  continúan presentándose.    

     

47.              Finalmente, en este caso se  satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el caso involucra  personas desplazadas, miembros de una comunidad indígena y varias de ellas  niños, niñas y adolescentes. La Corte en reiteradas ocasiones ha admitido la  procedencia de la tutela por las circunstancias de vulnerabilidad y urgencia  que enfrentan los desplazados[31], y ha sido enfática  en señalar que, en relación con los sujetos  de especial protección constitucional, el  cumplimiento de los requisitos de procedencia se debe flexibilizar. Por otro  lado, en este caso se observa que el defensor acudió a la tutela luego de utilizar sin éxito los mecanismos administrativos, más no  judiciales, para requerir la actuación de la entidad territorial.    

     

48.              Ahora bien, sobre este requisito, es preciso  indicarle al Ministerio de Vivienda y a FONVIVIENDA, que la falta de prueba sobre la presentación a  convocatorias de vivienda no afecta el carácter subsidiario de la tutela ya que  dichos programas no son mecanismos judiciales para la protección de los  derechos[32]. En todo caso, al margen de una solución definitiva de vivienda, lo  que reclama el accionante son, también, acciones inmediatas que garanticen las  condiciones de habitabilidad de la vivienda.    

     

49.              Por todo lo anterior, la Sala  da por cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción y continuará a  estudiar de fondo la tutela.    

     

2.4.           El derecho a la vivienda digna de las personas de  especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial[33]    

     

50.              Dado que el caso tiene como objeto las condiciones de  habitabilidad de la Casa Indígena, en donde habitan personas de especial  protección constitucional, es preciso iniciar por reiterar lo dicho por esta  Corporación en materia del derecho a la vivienda digna. El artículo 51 de la  Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una  vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias  para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social,  sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de  ejecución de programas en la materia. Con fundamento en esa disposición, el  derecho analizado es definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer  de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones  suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera  digna su proyecto de vida”[34].  Además, la jurisprudencia de la Corte precisa que el derecho a la vivienda  digna tiene dos dimensiones de exigibilidad, una progresiva y otra de inmediato  cumplimiento. Frente a la primera dimensión, este Tribunal estima que aunque,  en general, la materialización del derecho a la vivienda es incremental, ello  no justifica la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar  los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento[35] .    

     

51.              Así, con respecto a la  dimensión de inmediato cumplimiento, la Corte considera que el derecho a la  vivienda tiene unos contenidos mínimos que se deben garantizar en el corto  plazo. Estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones:  (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho  a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico  diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso  pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de  terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes  específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, en las cuales se va a materializar el derecho a la vivienda,  especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad  manifiesta[36].    

     

52.              Si bien la Constitución no  especifica cuáles son los elementos que hacen que una vivienda sea digna, la  Corte ha desarrollado el alcance y contenido de este derecho a partir de  instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 4 del  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. El artículo 11 del PIDESC establece que toda persona tiene  derecho “a un nivel de vida adecuado para  sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una  mejora continua de las condiciones de existencia”[37].  Una vivienda adecuada, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de Naciones Unidas, significa que la persona cuente con un “lugar  donde [pueda] aislar[se] si [lo] desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,  iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una  situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo  ello a un costo razonable”[38]. Este Comité,  además, definió que existen 7 componentes esenciales del derecho a la vivienda,  que son: la seguridad jurídica de la tenencia; la habitabilidad; la  disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la localización;  los gastos soportables; la asequibilidad y la adecuación cultural.    

     

53.              La Corte, por su parte, desarrolló algunos de estos componentes en  la sentencia T-266 de 2022. Respecto de la seguridad jurídica de la tenencia,  este Tribunal explicó que lo que persigue es garantizar la estabilidad en las  relaciones que permiten a las personas acceder al derecho a la vivienda. Con  respecto al criterio de habitabilidad, la Corte sostuvo que hace referencia a  las condiciones mínimas para que una vivienda sea adecuada e incluye aspectos como la disponibilidad de  servicios públicos domiciliarios, la adopción de medidas adecuadas frente a  riesgos o amenazas de desastres, entre otros. Respecto de  la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la  Corte puntualizó que hace referencia a la disponibilidad de agua potable, instalaciones  sanitarias adecuadas, energía para la cocción, calefacción y alumbrado,  conservación de alimentos y eliminación de residuos. Frente a la asequibilidad,  esta Corporación indicó que esta se refiere, en  especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas  desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda. Finalmente, la adecuación cultural exige que la  vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan.    

     

54.              Los anteriores componentes de la vivienda digna o adecuada han  sido clasificados en dos grupos[39]. Por un lado, el de la seguridad de  la tenencia que incluye la seguridad  jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables y,  por el otro, el de las condiciones de adecuación entre las que están a habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la  ubicación y la adecuación cultural. En ese sentido, para que las condiciones  del segundo grupo de componentes se materialicen, antes se deben consolidar los  elementos del primer grupo. Por ello, la seguridad de la tenencia de la  vivienda es indispensable para que el derecho a la vivienda digna se garantice[40].    

     

55.              Además, la materialización de este derecho implica que toda  persona tenga un lugar seguro para vivir dignamente de acuerdo con sus  necesidades humanas. Es deber del Estado proteger especialmente a quienes están  en situaciones de “indefensión, de debilidad  manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos  adecuados para conseguir una vivienda, como (…) las personas de la tercera edad  y los niños, entre otros”[41].  Este derecho, como lo reconoce la Corte[42], es de compleja  aplicación, pues supone el diseño e implementación de políticas públicas que  estén orientadas a garantizar el acceso a la vivienda en condiciones  democráticas que incluyan, por lo demás, un enfoque diferenciado para los  sujetos de especial protección constitucional.    

     

56.              Dentro de esta categoría de sujetos de especial protección se  encuentran los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y los pueblos  indígenas. Respecto de los niños, niñas y adolescentes la Corte ha sido  enfática en señalar que sus derechos son prevalentes y es indispensable  considerar sus necesidades para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y  formación[43]. De igual manera, la jurisprudencia  constitucional insiste en la necesidad de que las autoridades tomen de manera  prioritaria medidas para asistir y proteger a las personas mayores[44].  Es decir, para la Corte, a la luz de la Constitución es imperioso proteger el  derecho a la vivienda digna de las familias que cuenten entre sus miembros a  niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, quienes deben poder vivir en un  lugar que cuente con las condiciones suficientes para realizar su proyecto de  vida. Adicionalmente, la sentencia SU-092 de 2021 subrayó los desarrollos  jurisprudenciales para garantizar la autonomía de los pueblos étnicamente  diferenciados, lo cual está vinculado inescindiblemente a la supervivencia e  identidad cultural de esas comunidades.    

     

57.              Sobre la faceta positiva del derecho a la vivienda, se entiende  que en un escenario de recursos escasos, los programas que otorgan vivienda  están mediados por políticas públicas de largo aliento que implican la  priorización de unos sujetos sobre otros. Así, el Estado tiene el deber de  crear soluciones habitacionales que incluyan programas enfocados en aquellos  grupos poblacionales que se encuentren en mayores niveles de desprotección o  vulnerabilidad. Tal priorización, en todo caso, debe atender a criterios  objetivos y no debe estar fundada en criterios discriminatorios.    

     

58.              En esa línea, debe recordarse que existen unas obligaciones  especiales y diferenciadas en relación con el derecho a la vivienda digna de  ciertos grupos de personas que tienen una especial protección constitucional,  como las personas en cuyo nombre se interpone la presente acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional indica que el  derecho a la vivienda digna y adecuada de las personas desplazadas forzadamente,  en tanto derecho fundamental autónomo, merece una protección reforzada[45]. La sentencia SU-016 de 2021  insistió en que el derecho a la vivienda digna es especialmente vulnerado en el  caso de las víctimas de desplazamiento forzado porque este implica, justamente,  el despojo, la usurpación o el abandono forzado de la vivienda o lugar de  residencia de estas personas.    

     

59.              Por tanto, el Estado tiene el deber de tomar medidas diferenciadas  y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo  poblacional. Esta obligación es exigible a las autoridades del orden nacional,  regional y local, quienes deben, en el marco de una política pública, dar  respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problemática. Los  programas de vivienda que tienen como destinataria a la población desplazada  deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisión transitoria de  vivienda y, luego, a asegurar soluciones permanentes para las víctimas.    

     

60.              Por otra parte, cuando se trata de personas pertenecientes a  comunidades étnicas, se requiere la aplicación de un enfoque diferencial que  tome en consideración su cosmovisión y su especial relación con el territorio.  En particular, en la sentencia T-246 de 2023 la Corte indicó que la población  indígena desplazada tiene derecho a la vivienda, el cual debe ser entendido  como un componente integral del derecho a la tierra y como parte de la  protección al derecho a la identidad étnica y cultural[46].  Además, como en muchas ocasiones se desplazan mujeres, niños y niñas, al igual  que adultos mayores de estas comunidades, las medidas a adoptar para garantizar  el derecho a la vivienda deben tener una perspectiva interseccional. Como la  Corte lo ha señalado las mujeres indígenas desplazadas enfrentan un factor de  discriminación adicional derivado de su pertenencia étnica, el cual en la  práctica agrava las discriminaciones, los riesgos y las inequidades que  soportan por sus condiciones de género y desplazamiento[47].    

     

61.              Adicionalmente, en la  sentencia SU-016 de 2021, la Corte analizó el alcance y el contenido de las  obligaciones derivadas de los derechos a la vivienda y la atención humanitaria  que se desprenden de la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento  proferidos por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas  inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado[48].    

     

62.              En resumen, el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para  la efectividad del derecho a la vivienda. Para garantizarlo, se deben asegurar  las condiciones mínimas que se definieron a través de la Observación General  No. 4 del Comité DESC asociadas a: (i) que haya seguridad jurídica de la  tenencia, (ii) que exista disponibilidad de servicios e infraestructura básica,  (iii) que los gastos de vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea  habitable y accesible y (v) que se garantice su adecuación cultural. Además, el  derecho a la vivienda se debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la del  cumplimiento inmediato y la del cumplimiento progresivo. Finalmente, esta  protección debe darse en atención a las particularidades de cada persona. De  ahí que existan garantías específicas en materia de vivienda, por ejemplo, para  los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las personas víctimas de  desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional.    

     

63.              Ahora bien, en momentos próximos a los desplazamientos, el Estado  tiene obligaciones específicas relacionadas con la vivienda digna, cuyo  contenido se desarrollará a continuación.     

     

2.5.           La atención humanitaria a las personas desplazadas    

     

64.              El Estado tiene la obligación de  garantizar la atención a las víctimas del conflicto armado, entre ellas, a las personas  desplazadas forzadamente. En el marco de dicha obligación debe adoptar dos  tipos de medidas. Por un lado, aquellas de atención humanitaria, que consisten  en el despliegue de acciones inmediatas o cercanas a la configuración del hecho  victimizante, como lo es el albergue o alojamiento temporal. Estas se  caracterizan por ser parte de la respuesta estatal urgente y necesaria para  garantizar los derechos de las víctimas. Por otro lado, las medidas de  estabilización social y económica, que son las acciones para restablecer de  forma permanente los derechos transgredidos por el desplazamiento forzado.     

     

65.              En relación con la atención humanitaria de  víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011  establece que se materializa en tres etapas: inmediata, de emergencia y de  transición.    

     

66.              En primer lugar, la atención humanitaria  inmediata es la ayuda entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido  desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren  albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta medida se ofrece antes de la  inscripción en el RUV y está a cargo de la entidad territorial que recibe a las  personas desplazadas. Así las cosas, el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084  de 2015 señala que la entidad territorial receptora de la población víctima de  desplazamiento debe garantizar alimentación, artículos de aseo, manejo de  abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio[49].    

     

67.              En segundo lugar, la atención humanitaria  de emergencia se refiere a la satisfacción de las necesidades de las víctimas  de desplazamiento forzado tras su inclusión en el RUV. Estas medidas deben ser  otorgadas por la UARIV y comprenden la entrega de alimentos, artículos de aseo,  alojamiento transitorio y vestido. Esta atención se entrega de acuerdo con el  grado de necesidad y urgencia para la subsistencia mínima de las personas  desplazadas. Adicionalmente, se dirige a los hogares: (i) cuyo  desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud;  (ii) con respecto a los que se identifiquen carencias graves en los componentes  de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido  dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud; y (iii) cuya  situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, independientemente  del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante[50].    

     

68.              La Corte Constitucional en la sentencia  C-278 de 2007 estableció que la atención humanitaria de emergencia no puede  estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien  puede existir una referencia temporal, esta debe ser flexible, sometida a que  la reparación sea real y los medios eficaces y  continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la población afectada supere las condiciones que la  hacen vulnerable.    

69.              En tercer lugar, la atención humanitaria  de transición incluye las  medidas para la atención de las víctimas cuyo desplazamiento haya ocurrido en  un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo  análisis de vulnerabilidad, se evidencie la persistencia de carencias en los  componentes de alimentación y alojamiento, pero cuya situación no sea de tal  gravedad que se mantenga la necesidad de la atención humanitaria de emergencia. Esta medida “tiene como finalidad servir de puente para consolidar  soluciones duraderas”[51].    

     

70.              En el caso específico de la entrega de la  ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019 dispone  dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención  humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento  para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos en  el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de  la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en  los dos componentes, es decir, tanto en alojamiento temporal como en la  alimentación. El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación  de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en  el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de  solicitud. En  ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para  determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención  humanitaria (alojamiento temporal y alimentación).    

     

71.              Por su parte, el Decreto 1084 de 2015, en  el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que la identificación de las carencias en los  componentes de alojamiento temporal y alimentación se  basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de  la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y “tomando  en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a  grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños,  niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas  puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del  hogar”[52].    

     

72.              Ahora bien, tras analizar el alcance de  las medidas de atención humanitaria en el marco constitucional y legal, se  torna necesario precisar las condiciones que debe cumplir una de las medidas  más importantes para garantizar el derecho a la vivienda digna. Esta es el  albergue temporal.    

     

2.5.1.   La  medida provisional y urgente de albergue: alcance y condiciones mínimas    

     

73.              El albergue o alojamiento es una medida de  atención humanitaria urgente y provisional que, a su vez, tiene como propósito  garantizar una vivienda a las personas desplazadas en los momentos próximos al  desplazamiento. Esta medida debe ser brindada por la entidad territorial,  pero  la UARIV debe ofrecer acompañamiento y respuesta efectiva a las personas  desplazadas mientras se encuentren en los alojamientos temporales.    

     

74.              La jurisprudencia constitucional establece que el  albergue provisional debe ser otorgado: (i) por un tiempo prudencial[53]; (ii) hasta  tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos  fundamentales desaparezcan[54]; (iii) hasta que se efectúe el traslado de las  víctimas a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una  vivienda en condiciones dignas[55]; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de  vivienda para la población desplazada o se desarrollen estos planes si no  existen[56].    

     

75.              Si bien los alojamientos temporales no siempre pueden cumplir  con todos los elementos de una vivienda digna, sí deben garantizar unas  condiciones mínimas que permitan una vida digna[57]. En especial, dichos espacios deben asegurar la  disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; la  habitabilidad; la ubicación; y la adecuación cultural. Sobre esto último la  Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 fue enfática en  establecer que, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas,  las  autoridades deben procurar respetar sus usos y costumbres para evitar  profundizar o agravar el daño que ya ha ocasionado el desplazamiento forzado[58].    

     

76.              Estos  requisitos mínimos tienen como fundamento, entre otros, los  Principios Deng del Consejo Económico y Social de la ONU que destacan la  obligación del Estado de reasentar a los desplazados de forma digna y segura[59]. También  hay organismos nacionales e internacionales que han identificado parámetros  básicos en materia de asentamientos temporales[60].  Una de las guías más ilustrativas es el Manual Esfera[61], que aborda  criterios prácticos encaminados a aliviar el sufrimiento humano causado por los  conflictos, enfocados en el diseño de los albergues, el abastecimiento de agua,  el saneamiento y la promoción de higiene.     

     

77.              Para  el Manual Esfera, un asentamiento adecuado garantiza una vida digna y segura[62], a partir  de: (i) la elección de un albergue en lugar que minimice el riesgo de  enfermedades y de amenazas conocidas; (ii) un abastecimiento idóneo de agua  limpia, saneamiento y promoción de higiene; (iii) un sistema de recolección y  eliminación de residuos; (iv) un espacio habitable con los elementos necesarios  para el desarrollo de las actividades cotidianas; (v) un suministro de  combustible y utensilios básicos de cocina que garanticen la asistencia  alimentaria y las necesidades nutricionales; y (vi) un sistema de alumbrado y  ventilación[63]  en un ambiente seco, cubierto y con una temperatura confortable[64].    

     

78.              Para  que un albergue o alojamiento sea óptimo y garantice la dignidad de quienes se  encuentran allí, es elemental que tenga paredes y techos seguros que permitan  una vida digna, con zonas aptas para cocinar, lavandería, baños, recreación y  trabajo. Además, es imperativo planear la ubicación de puertas y ventanas con  el fin de aprovechar el espacio y garantizar la privacidad y la seguridad  personal[65].  El Manual destaca que las estufas deben ubicarse en bases no inflamables junto  con los recubrimientos necesarios para evitar fugas, lejos de las entradas del  albergue para facilitar la seguridad de acceso durante su uso[66]. De otra  parte, el abastecimiento de agua y promoción de higiene merece una mención  especial por la alta exposición de las personas desplazadas a enfermedades  infecciosas por el indebido manejo de fluidos[67].  Es indispensable que los albergues cuenten con instalaciones de saneamiento que  garanticen una vida digna, sana y segura.    

     

79.              De  acuerdo con el Manual, es igualmente indispensable que el albergue tenga una  adecuada gestión de excrementos, en tanto que: (i) los asentamientos deben  apartarse de heces humanas; (ii) los dispositivos que los contengan como los  pozos sépticos deben ubicarse a una distancia prudente del albergue; (iii) los  sistemas de contención de excrementos deben ser aptos para una adecuada  eliminación de los residuos; (iv) las instalaciones deben ser accesibles,  seguras, dignas, limpias y culturalmente apropiadas[68], y los  afectados deben contar con retretes seguros y fiables[69]; y (v)  frente a riesgos de inundación o crisis urbana, deben considerarse retretes  elevados, entre otras alternativas en circunstancias de especial dificultad [70].    

     

80.              Otro  aspecto relevante es el control de vectores, que consiste en una supervisión de  posibles fuentes de enfermedad, como una indebida gestión de los residuos  sólidos, los desagües o los excrementos[71].  Adicionalmente, la coordinación con las autoridades locales y expertos debe  orientarse a satisfacer las necesidades sin duplicar esfuerzos, para optimizar  la seguridad alimentaria y nutrición[72].    

     

81.              En  resumen, el Estado debe garantizar medidas de ayuda humanitaria a las personas  víctimas de desplazamiento forzado. Una de las más importantes para garantizar  el derecho a la vivienda digna en el marco de la atención humanitaria es el  albergue temporal, el cual debe cumplir con condiciones mínimas que prevengan  la profundización de las vulnerabilidades de la población desplazada. Así,  cuando menos, estos espacios deben contar con infraestructura segura y  habitable, acceso a agua potable y saneamiento adecuado, así como condiciones  que minimicen riesgos para la salud y garanticen la seguridad y privacidad de  sus habitantes. Además, su diseño debe considerar aspectos culturales y  permitir el desarrollo de actividades básicas como la preparación de alimentos  y el descanso en condiciones dignas. Por esta razón, no solo es fundamental la  respuesta estatal inmediata, de emergencia y de transición, sino también las  medidas de estabilización social y económica, que serán analizadas a  continuación.    

     

2.6.            La estabilización social y económica de las personas  desplazadas. Reiteración de jurisprudencia    

     

82.              Como la atención humanitaria que se le  debe dar a las víctimas de desplazamiento forzado tiene vocación temporal y las  personas no pueden depender indefinidamente de ella, el Estado debe adoptar,  por otro lado, medidas de estabilización social y económica.  Estas últimas buscan que se restablezcan los derechos de las personas desplazadas y que ellas puedan  generar ingresos con sus propios medios de subsistencia. En particular, se  trata de acciones dirigidas a que cese la situación de desplazamiento forzado,  esto es, que se logre: “(…)  la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de  origen o en las zonas de reasentamiento”[73].    

     

83.              Entonces,  el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la  plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su  situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas  de subsistencia digna a las que puede acceder. Lo anterior, con el fin  de  definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de  estabilización económica individual o de participar en forma productiva en un  proyecto colectivo. Estos proyectos deben generar ingresos que les permitan  subsistir autónomamente[74].    

     

84.              El artículo 16 de la Ley 387 de 1997  establece la obligación de apoyar, cuando lo deseen y sea procedente,  el  retorno de las personas desplazadas a sus lugares de origen. Además, el  artículo 17 de la misma disposición señala que el Gobierno debe promover  acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar  sostenibilidad económica y social de las personas en el marco del retorno  voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Esto cobra  mayor relevancia cuando se trata de grupos o comunidades indígenas, pues el  vínculo de ellos con el territorio es diferente y requiere una protección  constitucional reforzada[75].    

     

85.              Por tanto, las personas desplazadas, aún  más si se trata de grupos indígenas, tienen derecho a que el Estado conozca sus  necesidades específicas de vivienda. Lo anterior para que les brinde la  asistencia indispensable que requieren en aras de emprender una actividad que  les permita percibir sus propios ingresos, asegurar su subsistencia y la de su  núcleo familiar en condiciones dignas y continuar con su proyecto de vida. De  lo contrario, persistiría la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la  integridad personal, al mínimo vital, a la vivienda, a la igualdad y al trabajo[76].    

     

86.              Según la Corte, las entidades del Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deben: (a)  focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar la oferta institucional de acuerdo  con los listados de población desplazada, de conformidad con las mediciones de  carencias en la subsistencia mínima y de vulnerabilidad; y (b) comunicar a la  UARIV los resultados en el acceso efectivo a los bienes o servicios asociados  con la estabilización socioeconómica de las víctimas. Esta última entidad, a su  vez, debe brindar acompañamiento y una respuesta efectiva al ser coordinadora  del SNARIV y de la implementación de la Política Pública de Atención,  Asistencia y Reparación Integral a las víctimas[77].      

     

87.              En suma, el Estado tiene la obligación de  brindar medidas de atención humanitaria, así como de estabilización social y  económica a las personas desplazadas. Asimismo, en lo que respecta a la  garantía del derecho a la vivienda digna, estas personas tienen una protección  reforzada. Ahora bien, las medidas expuestas hasta este punto son distintas a  las de reparación integral. Por tanto, a continuación, se abordarán estas  últimas.    

     

2.7.           El derecho a la reparación integral de las víctimas  del conflicto armado. Reiteración jurisprudencial[78]    

     

88.              El reconocimiento de los derechos de  las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución[79] y en normas que integran el bloque de constitucionalidad  como, por ejemplo, los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[80]. Según la Corte, se trata de “un subconjunto dentro de los  derechos fundamentales”[81] que: (i) comportan obligaciones para el Estado y los  particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial,  con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden  entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por  ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia  entre sí y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la  dignidad humana[82].    

     

89.              Las víctimas del conflicto armado colombiano, dentro de las  que se encuentran las de desplazamiento forzado, tienen derecho a la verdad, a  la  justicia, a la reparación y a la no repetición. En particular, el derecho a  la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados  por el hecho victimizante[83] y está integrado por la facultad de exigir medidas de  restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición.    

     

90.              Sobre el particular la jurisprudencia señala que la restitución plena exige “el  restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la  violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas”[84]. En caso de que  ello no sea posible, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño  causado[85]. Este derecho  incluye, también, la obligación de adoptar medidas de rehabilitación mediante la atención  médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales  necesarios para esos fines[86], de modo que se  restablezcan las condiciones físicas y sicológicas de las personas[87]. Además, existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la  memoria y de la dignidad de las víctimas”[88] en aras de “proporcionar bienestar y contribuir  a mitigar el dolor de la víctima”[89]. A su vez, el  derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto asegurar  que no se repitan los hechos victimizantes[90].          

     

91.              La  Ley 1448 de 2011 es el instrumento normativo más importante del Estado para la  atención, protección y reparación de las víctimas del conflicto armado y  contiene disposiciones específicas sobre restitución de tierras y de vivienda,  tanto urbana como rural[91].  El artículo 123 de esa ley estipula que las víctimas cuyas viviendas hayan sido  afectadas por despojo, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso  preferente a programas de subsidios de vivienda. Para ello, deben presentar  postulaciones y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe encargarse  de tramitarlas si es un predio urbano. En caso de ser un predio rural, la  responsabilidad recae en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.     

     

92.              Ahora bien, la sentencia C-912 de 2013[92] sostuvo  que las obligaciones del Estado para garantizar el derecho a la reparación  integral son distintas a aquellas relacionadas con la atención humanitaria y la  estabilización social y económica. La reparación integral de las víctimas  incorpora, entre sus contenidos, la necesidad de diferenciar la asistencia  humanitaria, por un lado, y las medidas de política social, por otro, de las  medidas de reparación propiamente dichas, sin que estas últimas puedan ser  confundidas con, o sustituidas por las primeras. Lo anterior, por cuanto sus  orígenes, fundamentos normativos, propósitos y contenidos son diferentes[93].      

93.              La reparación integral está compuesta por  el conjunto de medidas que buscan el restablecimiento pleno de los derechos  vulnerados de las víctimas de una afectación. Es así como, a través de esta, se  pretende devolver a las víctimas a una situación lo más cercana posible a la  que tenían antes de sufrir el daño. En síntesis, su principal objetivo es  restituir, compensar y garantizar el respeto por los derechos de las víctimas  de manera completa y eficaz. En cambio, la ayuda humanitaria es una medida de  atención inmediata y temporal que propende por atender las necesidades básicas  y urgentes derivadas de la situación de violencia o desplazamiento sufrida. La  finalidad tanto de esta prestación, como de las medidas de estabilización  social y económica es la de mitigar el impacto inicial del daño causado por el  hecho violento, por lo que, se consideran de carácter asistencial[94].    

     

94.              En conclusión, el Estado tiene a su cargo  fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la vivienda, conforme a  lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité DESC. De estas  condiciones, los albergues o alojamientos temporales, como medidas de atención  humanitaria urgente y temporal, deben asegurar, como mínimo, la disponibilidad  de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; la habitabilidad; la  ubicación; y la adecuación cultural. Además, el Estado tiene la obligación de  adoptar medida para la estabilización social y económica de las personas  desplazadas, así como la de garantizar una reparación integral a las víctimas  del conflicto armado para resarcir los daños causados por el hecho  victimizante.    

     

95.              Por otro lado, en los casos en los que las  solicitudes de amparo se relacionan con hechos que se circunscriben a un estado  de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, se requiere  adoptar medidas judiciales coherentes y complementarias con el esquema de  seguimiento.    

     

2.8.           Complementariedad entre las medidas  de protección en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación  del estado de cosas inconstitucional    

     

96.              La jurisprudencia ha precisado que la  declaración previa sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional  en relación con los hechos y las pretensiones a los que refiere una reclamación  particular de protección no desplaza la competencia del juez de tutela. Así las  cosas, la Corte ha subrayado que lo determinante es adoptar decisiones  coherentes en el marco de situaciones estructurales con órdenes judiciales  complejas[95].    

     

97.              La sentencia SU-092 de 2021  definió una metodología que resulta útil para que los jueces evalúen las  órdenes a adoptar en casos concretos y, por esta razón, construyó unas  directrices para la interpretación judicial. Dicha fórmula no es una camisa de  fuerza, sino un tamiz de argumentación cuyo objetivo es asegurar la existencia  de una relación de complementariedad entre las medidas de protección en sede de  tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas  inconstitucional, el cual se construye a partir de una visión holística y  dinámica sobre una problemática compleja que cambia a lo largo del tiempo.    

     

98.              Al respecto, la Corte  Constitucional explicó que, tan pronto se constate la amenaza o vulneración de  un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas  inconstitucional, el juez de tutela deberá: (i) determinar si la afectación del  derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en  el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si  se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a  analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar  medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar  la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv)  verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el  caso concreto y las medidas estructurales[96].    

99.              A partir de las consideraciones generales  antes expuestas, la Corte analizará el caso concreto.    

     

2.9.           Solución del caso concreto    

     

100.          Como se describió en los  antecedentes, 20 personas pertenecientes al pueblo indígena Grande,  entre ellas varios niños, niñas y adolescentes y un adulto mayor, habitan la Casa  Indígena desde hace años. Dicho inmueble fue destinado por el municipio  para servir como albergue u hogar temporal, pues estas personas fueron  desplazadas previamente del Alto Sinú. El defensor del  pueblo regional, luego de realizar un número considerable de solicitudes a la Alcaldía  de Río para que se hagan mejoras a la casa, interpuso acción de tutela  contra esa y otras entidades en nombre de los habitantes del inmueble.    

     

101.         Como se pasará a ilustrar, para la Corte  la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba y la UARIV vulneraron los  derechos a la vivienda digna y a la asistencia humanitaria de los habitantes de  la Casa Indígena. Sin embargo, como también se explicará no es posible  establecer que la UARIV haya vulnerado el derecho a la reparación integral de  estas personas.    

     

102.         Para este análisis, es importante indicar  que en el proceso ha quedado acreditado que quienes habitan la Casa Indígena  son personas desplazadas por el conflicto armado interno, pertenecientes  al pueblo indígena Grande: 8 de ellas están  inscritas en el RUV[97]  y todas aparecen en la base de datos de desplazados de la Defensoría del Pueblo[98]. Si  bien los niños, niñas y adolescentes no aparecen en el RUV al haber nacido con  posterioridad al hecho victimizante, hacen parte de los hogares de personas que  sí lo están. Como lo indicó el señor Jorge, quien habita hace varios  años en la Casa Indígena, él y su familia llegaron al municipio  desplazados por la violencia desde el Tierralta, Córdoba, y esta ha crecido  después del desplazamiento[99].  Sobre el punto es, además, importante recordar que la inscripción en el RUV  tiene un carácter declarativo y no constitutivo de la calidad de víctima[100]. Así,  esos menores deben gozar de la protección a la que tienen derecho todos los  habitantes de la Casa Indígena, y en su condición de niñas, niños y  adolescentes, tienen además un derecho a protección reforzada.    

     

2.9.1.   La  vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la asistencia  humanitaria por las condiciones del albergue    

     

103.         A  continuación, la Corte mostrará por qué la Casa Indígena no reúne los  requisitos para considerarse un alojamiento óptimo que garantice condiciones de  dignidad para quienes se encuentran allí. Así mismo, explicará  las razones por las cuales la Alcaldía de Río, la Gobernación de Córdoba  y la Unidad para las Víctimas vulneraron los derechos a la vivienda digna y a  la asistencia humanitaria de los habitantes de la Casa Indígena.    

     

104.         Estado actual  de la Casa Indígena. En la  demanda, la Defensoría del Pueblo resaltó que la Casa Indígena se  encuentra en malas condiciones. El defensor regional explicó que el inmueble se  compone de cinco habitaciones, las cuales no cuentan con puertas que permitan  separar unas de otras. Por esta razón, los adultos y los niños duermen en un  mismo espacio, sin que puedan tener privacidad. Adicionalmente, los baños  tampoco tienen puertas, de forma que quienes habitan la casa no pueden acudir a  los sanitarios sin estar expuestos frente a los demás. Además, el accionante  destacó que la Casa Indígena es un hogar de paso para otras personas  desplazadas, lo que implica que constantemente concurran a este inmueble muchos  más individuos. Igualmente, la Defensoría identificó que el pozo séptico se  desborda, que los sanitarios están en mal estado e informó que se detectó una  fuga de gas en la estufa y que los niños y las niñas duermen en el piso[101].    

     

105.         Para soportar estas  afirmaciones, el defensor regional allegó los informes de tres visitas  realizadas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Alcaldía de  Río a la Casa Indígena los días 3, 10 y 20 de mayo de 2024. Allí se  informó que los techos del alojamiento están dañados y que tienen anidamiento  de palomas y murciélagos. Adicionalmente, se expuso que algunas de las camas no  tienen colchones, por lo que muchas personas duermen en el suelo. En los  informes se exhortó a la Alcaldía a tomar medidas urgentes porque existe un  alto riesgo de enfermedad para los niños, niñas y adolescentes en tanto que, en  época de invierno, el agua se filtra en la casa. Los informes señalaron,  además, la necesidad de garantizar condiciones básicas para los habitantes de  la Casa Indígena, más allá del alojamiento, pues requieren colchones,  ventiladores, adecuación de los baños, estufas y neveras[102].    

     

106.         Posteriormente, en un informe  reciente del 14 de diciembre de 2024, la Personería adujo que no se ha superado  la problemática en el lugar, en tanto persisten los hallazgos antes  mencionados. Además, encontró que, en primer lugar, el piso del inmueble está  por debajo del pavimento lo que inevitablemente genera inundaciones de toda la  vivienda cuando hay precipitaciones fuertes. En segundo lugar, precisó que el  daño del techo se debe a filtraciones de agua que generan que la madera allí  instalada esté podrida e invadida por el comején.[103]    

     

107.         En sentido similar, otro  informe reciente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del 27 de  enero de 2025, confirmó el estado “deplorable” de la Casa Indígena.  Además, destacó que hay partes del techo quebradas con material de asbesto[104].    

     

108.         Por otro lado, de la información  suministrada por la Defensoría, la Personería y el ICBF también es posible  concluir que las personas que habitan la Casa Indígena no han recibido  más ayuda humanitaria, distinta al alojamiento, para su supervivencia digna. La  Defensoría allegó un escrito en donde consta que desde el 4 de diciembre de  2023[105], el señor Jorge solicitó a  la Alcaldía apoyo con mercados porque los ingresos que percibe por la venta de  artesanías solo le alcanzan para comprar el desayuno. De otra parte, el  defensor regional en la acción de tutela advirtió que la Casa Indígena  no cuenta con colchones y que los niños duermen en el piso sobre mantas o  sábanas[106].    

     

109.         Por su parte, el informe del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destaca que los niños, niñas y  adolescentes tienen una dieta deficiente en tanto que no consumen suficientes  proteínas, frutas y verduras. El documento advierte que algunos de ellos tienen  tallas bajas y delgadez, lo que indica estados de desnutrición que podrían ser  crónicos.[107]    

     

     

111.         La Corte Constitucional ha  establecido en su jurisprudencia que el Estado  tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la  vivienda digna. En el caso de los alojamientos o albergues temporales debe  cumplirse, en especial, con la disponibilidad de  servicios, materiales, facilidades e infraestructura; la habitabilidad; el  lugar; y la adecuación cultural[108].    

     

112.         En el presente asunto, en  primer lugar, la Casa Indígena no tiene disponibilidad de servicios,  materiales, facilidades e infraestructura. El inmueble adolece de  condiciones sanitarias mínimas, en particular, porque el pozo séptico se llena  y derrama cada vez que llueve. Además, los sanitarios no cuentan con un sistema  de descargue servible, no hay duchas ni lavamanos. Tampoco hay  electrodomésticos útiles para el almacenamiento de comida, en tanto que hay una  estufa averiada con una fuga de gas y una nevera que requiere de reparaciones.    

     

113.         Además, partes del techo son  de asbesto, lo cual puede derivar en serios problemas de salud pública. Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en que las entidades  territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, realizar las obras de  mejoramiento y sustitución de asbesto para reducir los riesgos de afectación a  la salud por la exposición a este material que es altamente cancerígeno[109].     

     

114.          En segundo lugar, se  evidencian serios problemas de habitabilidad en la Casa Indígena que  llevan a concluir que no se cumple esta exigencia. En particular, la casa no  protege a sus habitantes de la lluvia. La infraestructura del inmueble tampoco  salvaguarda al grupo indígena de la humedad, puesto que las paredes y la  terraza tienen fisuras que ocasionan inundaciones. Todo lo anterior, genera  riesgos de vectores, esto es, de propagación de enfermedades en los niños,  niñas, adolescentes y adultos, por los hongos, insectos y microorganismos que  pueden proliferarse en entornos húmedos como el comején. Además, hay un  inadecuado sistema de manejo de excrementos, lo cual puede derivar en  infecciones y contaminación. Sumado a lo anterior, es claro que el manejo de  los espacios en la Casa Indígena no es el indicado, pues solo existen  cinco habitaciones sin puertas para más de 20 personas, con solo dos camas, de  forma que algunos de los miembros del grupo deben dormir en el piso. También  resultan problemáticos los espacios de los baños, pues al no contar con puertas  y no tener sanitarios servibles, los integrantes no pueden usar el espacio con  un mínimo de privacidad.     

     

115.         En tercer lugar, el  alojamiento temporal no cumple con el requisito de la adecuación cultural.  Resulta evidente que las condiciones precarias del lugar no permiten el  desarrollo del proyecto de vida de cada uno de los miembros del grupo indígena Grande,  ni la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, quienes no cuentan  con instalaciones adecuadas para su educación, crecimiento y recreación.    

     

116.         Todo lo anterior evidencia que  la Casa Indígena desconoce los estándares constitucionales en materia de  alojamiento temporal y vivienda digna. Además, el  material probatorio del expediente evidencia la posibilidad de que, aun con la  realización de mejoras, la vivienda no sea apta para habitarla, bien sea por la  eventual amenaza de ruina o porque está construida con materiales que  tienen efectos muy nocivos para la salud humana, como el asbesto. Adicionalmente, quedó demostrado que las personas que habitan  dicha casa no han recibido la ayuda humanitaria necesaria para superar sus  vulnerabilidades que se desprenden del hecho victimizante de desplazamiento  forzado.    

     

117.         Las acciones u omisiones de  las entidades demandadas. Las  condiciones en las que se encuentran las personas en la Casa Indígena se  derivan de las acciones u omisiones de la Alcaldía de Río, la  Gobernación de Córdoba y la UARIV. En el expediente  se evidencia que ni la UARIV ni la Gobernación de Córdoba han adelantado  actuaciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda y a la atención  humanitaria de estas personas. Por su parte, la Alcaldía de Río sí ha  realizado algunas acciones, pero estas, en definitiva, no han garantizado los  derechos fundamentales de las personas que habitan el alojamiento temporal.    

     

118.         Debe recordarse que, según lo  dispuesto en artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, la  ayuda humanitaria inmediata debe ser prestada, en principio, por las entidades  receptoras de las personas desplazadas. En concreto, el artículo 2.2.6.5.2.1  del Decreto 1084 de 2015 dispone que la entidad territorial que recibe a la  población víctima de desplazamiento debe garantizar alimentación, artículos de  aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento  transitorio. Por su parte, el artículo 2.2.8.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015  establece que los departamentos tiene funciones en  materia de articulación para garantizar la prevención, asistencia, atención y  reparación integral de las víctimas, entre ellas: (i) realizar acciones  conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, con otros departamentos,  distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente  a las víctimas y (ii) apoyar en el ejercicio de sus competencias a sus  municipios, que demuestren su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente  sus competencias y responsabilidades. Entonces, es posible afirmar que,  tanto la Alcaldía de Río como la Gobernación de Córdoba, están obligadas  a garantizar estas medidas humanitarias a las personas que habitan la Casa  Indígena.    

     

119.         Ahora bien, como las personas adultas que  habitan el alojamiento temporal se encuentran registradas en el Registro Único  de Víctimas (RUV), la obligación principal de brindarles atención humanitaria  recae en la UARIV, como se explica en mayor detalle más adelante. Sin embargo,  esto no exime a las entidades territoriales de sus responsabilidades,  particularmente en lo que respecta a la atención humanitaria inmediata.    

     

120.         Frente a la Alcaldía de Río  es posible establecer que a través de sus acciones y omisiones vulneró los  derechos de las personas del pueblo indígena Grande que están  actualmente en la Casa Indígena. A partir de la información que se  encuentra en el expediente, es posible constatar que esta entidad territorial  sí ha adelantado algunas actuaciones para mejorar el estado de la casa. Entre  ellas se encuentra el arreglo del sistema eléctrico y la entrega de 80 láminas  de Eternit al señor Jorge. También la inclusión de un proyecto de  adecuación y mantenimiento del inmueble dentro del plan de apropiaciones. Sin  embargo, llama la atención que este  proyecto no se ejecutó porque el inmueble  se encuentra dentro del área de referencia que debía ser estudiada y evaluada  por el contratista del proyecto para la construcción de un puente, razón por la  cual, la Alcaldía indicó que no podría reparar las instalaciones de la casa  hasta que no se realicen los estudios pertinentes para esta construcción. Esta  entidad argumentó que si opta por ejecutar alguna reparación y la casa debe ser  demolida, incurrirá en un detrimento de los recursos públicos del municipio[110].    

     

121.         Sobre esto último, encuentra  esta Corte que la ejecución de un proyecto de infraestructura no constituye una  excusa válida para incumplir con sus obligaciones de atención humanitaria a las  personas desplazadas que habitan la Casa Indígena. Por el contrario,  ello implica que la Alcaldía debe considerar otra alternativa, como, por  ejemplo, procurar una reubicación en otro lugar que sea realmente habitable y  atienda a los usos y costumbres de la comunidad afectada. Además, el municipio  informó que dicho proyecto se iba a ejecutar en abril de 2023, sin indicar una  fecha clara o determinable a partir de la cual se adelantarían los estudios  para llevarlo a cabo. Han transcurrido casi dos años desde que el ente  territorial emitió tal pronunciamiento y, a la fecha, no se tiene certeza sobre  el avance del proyecto y sobre si su ejecución conlleva la imposibilidad de  realizar las obras de adecuación necesarias en la Casa Indígena.    

     

122.         Adicionalmente, hay evidencias  que demuestran que esta entidad incurrió en varias omisiones que vulneran los  derechos fundamentales de los habitantes del albergue temporal. En primer  lugar, consta en el expediente que desde el 24 de noviembre de 2020 el señor Jorge  solicitó a la Alcaldía, a través de la Personería Municipal, ayuda para poder  llevar una vida digna en el albergue[111]. En segundo lugar, se  observa que en el expediente reposa un oficio de 21 de abril de 2022, en el que  consta que la Alcaldía de Río conocía de problemática que se presenta en  la Casa Indígena, en particular los deterioros de los techos[112]. En  tercer lugar, en oficio de 16 de agosto de  2023[113],  la Personería dejó constancia de la falta de interés del municipio de adecuar  la Casa Indígena y reiteró los riesgos de inundaciones, enfermedades e  infecciones a los que estaban expuestos sus habitantes. En cuarto lugar, existen varias peticiones de los días 4 de diciembre  de 2023 y 16 de abril de 2024. En ellos el señor Jorge presentó una  solicitud a la Alcaldía para la reparación de las instalaciones de la casa y  ayuda humanitaria[114].    

     

123.         Por todo lo anterior, la  problemática que afecta a los habitantes de la Casa Indígena no ha sido  superada, a pesar de que han trascurrido más de dos años desde la fecha en la  cual la Alcaldía tuvo conocimiento por primera vez de la crítica situación.  Adicionalmente, la Alcaldía no ha optado por tomar medidas provisionales  mientras se definen los estudios previos relacionados con el proyecto de  construcción de un puente.    

     

124.         Además, pese a las múltiples  comunicaciones, reuniones, visitas e inspecciones que se han realizado por  solicitud de organismos públicos como la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación, a la fecha, este ente territorial no ha  atendido las necesidades del grupo afectado. De esta forma, el municipio ha  prolongado de manera indefinida una situación que por su naturaleza debería ser  temporal y transitoria. Esta situación es la de vivir en un albergue temporal  de forma indefinida y cuyo estado no respeta los mínimos constitucionales que  deben cumplir este tipo de espacios.      

     

125.         Por su parte, la Gobernación  de Córdoba vulneró, por omisión, los derechos fundamentales de las personas  desplazadas pertenecientes al grupo indígena Grande que habitan el  alojamiento temporal. Si bien, en el marco de este proceso manifestó que no  tiene competencias frente a la problemática expuesta en la acción de tutela,  pues estima que la responsabilidad recae de forma exclusiva en la Alcaldía  de Río, esta posición no es de acogida por esta Corporación. El Decreto  1084 de 2015 obliga a los entes territoriales a  actuar de manera articulada para la atención a la población desplazada y los  departamentos tienen la obligación de apoyar a los municipios que demuestren su  incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y  responsabilidades[115]. Además, la omisión en el  cumplimiento de sus responsabilidades resulta reprochable, pues al menos desde  la fecha en que fue notificada de la sentencia de primera instancia, la  gobernación accionada conoce las condiciones en las que se encuentran los  habitantes de la Casa Indígena y no tomó ninguna determinación para  superar esta situación.    

     

126.         En cuanto a la UARIV, según lo dispuesto en el artículo 64 de la  Ley 1448 de 2011, ella debe prestar ayuda humanitaria a las personas u hogares  en situación de desplazamiento, una vez incluidas en el Registro Único de  Víctimas. Esta misma norma dispone que la atención humanitaria de emergencia  debe ser entregada “de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de  su subsistencia mínima”[116]. Ahora bien, el Decreto  Único Reglamentario 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.1 y siguientes,  establece la metodología para la definición e identificación de carencias en la  atención humanitaria, a partir de la cual se determina la necesidad y las  condiciones bajo las cuales se debe otorgar este tipo de ayuda. Por su parte, el  artículo 2.2.6.5.4.3 ibidem dispone que la identificación de carencias  en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se debe basar en el  análisis integral de la situación real de los hogares y deberá tener en  consideración la vulnerabilidad de los grupos de especial protección  constitucional. Adicionalmente, de acuerdo  con el artículo 2.2.6.5.4.8 ibidem, los hogares que se encuentran en situación de extrema urgencia y  vulnerabilidad son aquellos:    

     

“que por sus características socio-demográficas y  económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para  generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por  sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de  alojamiento temporal y alimentación”[117].    

     

127.         A su vez, el artículo 2.2.6.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015  establece que cuando el hogar cuente con el acceso efectivo a los componentes  de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación se considerará superada  la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado. Para poder  establecer tal condición se debe recurrir a la información que recaba la Red  Nacional de Información.    

128.         A partir de lo anterior, se  concluye que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de las personas  desplazadas del pueblo indígena Grande que habitan el albergue temporal,  pues en el expediente no obra evidencia de que esta entidad haya atendido la  problemática en la cual se encuentran inmersos. Tampoco hay elementos que  prueben que la UARIV haya entregado algún tipo de ayuda humanitaria ni parece  existir acompañamiento a estas personas para la garantía de una vivienda digna.  Los citados informes del ICBF y la Personaría Municipal, en las recientes  inspecciones, demuestran que las personas que habitan la Casa Indígena  no han recibido ayuda humanitaria, y las visitas directas corroboraron casos de  desnutrición crónica en los niños, niñas y adolescentes, así como la ausencia  de alimentación, utensilios, elementos e instalaciones de aseo, entre otros.  Adicionalmente, es importante mencionar que la Corte no recibió respuesta de la  Unidad para las Víctimas cuando se le preguntó si había prestado ayuda  humanitaria a las personas que habitan la Casa Indígena, de  forma que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  tiene por cierto que esas personas no la han recibido.    

     

129.         Por todo lo anterior, la Corte  Constitucional tutelará los derechos fundamentales a la vivienda digna y la atención  humanitaria de las personas que habitan la Casa Indígena. Los remedios  que adoptará la Corte al respecto serán mencionados en el último acápite de  esta providencia.     

     

2.9.2.   La  vulneración  del derecho fundamental a la vivienda digna y las medidas de estabilización  social y económica    

     

130.         En  este apartado, la Corte analizará si la Alcaldía de Río, la Gobernación  de Córdoba, la Unidad para las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA,  vulneraron el derecho a la vivienda digna de los habitantes de la casa, algunos  de los cuales llevan en la Casa Indígena 20 años, a pesar de que era un  lugar dispuesto para su albergue temporal. Este análisis exige también analizar  si estas personas han contado con alternativas institucionales duraderas que  les permitan como personas desplazadas superar su condición de vulnerabilidad.    

     

131.         Sobre el punto, se observa que la Alcaldía de Río,  la Gobernación de Córdoba y la Unidad para las Víctimas no han brindado, a la  fecha, medidas de estabilización social y económica a las personas del pueblo  indígena Grande que habitan la Casa Indígena. Estas entidades no  han adoptado estrategias para que los afectados tengan oportunidades de generar  sus propios ingresos y, de esta manera, puedan superar las vulnerabilidades  propias del desplazamiento forzado. Lo anterior, se advierte en la demanda y  sus anexos, en donde se evidencia la precaria  situación económica que viven estas personas. Como se señaló líneas atrás, su  actividad económica es la venta de artesanías, con la cual obtienen recursos  que oscilan entre los 20.000 y 30.000 pesos diarios. Con estos dineros, se  sostienen 20 personas, se compran alimentos, útiles escolares y de aseo.    

     

132.         El defensor regional del pueblo afirmó que  la situación  económica de los indígenas desplazados muestra que las entidades antes  mencionadas no han buscado formas de reestablecer mecanismos de obtención de ingresos  de manera que cesen las condiciones de vulnerabilidad propia del desplazamiento[118]. Lo  anterior, en tanto que no se ha consolidado ni procurado la estabilización  socioeconómica del grupo en la zona donde se encuentra. Ni  siquiera se ha realizado un estudio de cuáles serían las alternativas laborales  más adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades, conocimientos y proyectos de  vida[119].  Debido a que la Corte no recibió respuesta de  los entes territoriales accionados ni de la UARIV cuando se le preguntó por las  medidas adoptadas para la estabilización social y económica de las personas que  habitan la Casa Indígena, conforme al artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene por cierto que estas personas  no la han recibido.    

     

133.         Por lo anterior, resulta evidente que los integrantes del pueblo  indígena en cuestión no cuentan con acompañamiento ni con una solución para su  estabilización social y económica. Los medios de subsistencia de este grupo son  pocos y sus ingresos muy bajos. Por tanto, la Corte adoptará una orden en ese  sentido, la cual será mencionada en el siguiente apartado de esta providencia.     

     

134.         Ahora bien, no es posible constatar que el  Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social y FONVIVIENDA vulneraron el derecho a la vivienda de los habitantes del albergue  temporal, pues sus competencias legales se activan una vez las personas  solicitan ser incluidas en la oferta institucional que ellas brindan. En el  presente caso, según la información suministrada por estas entidades  vinculadas, las personas que habitan la Casa Indígena no se han  postulado a programa de vivienda alguno[120].  Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la vivienda digna, la oferta de  vivienda que se brinde a esta comunidad deberá responder a los mismos criterios  de pertinencia cultural y sostenibilidad socioeconómica señalados  anteriormente. Para ello, la Corte Constitucional emitirá órdenes que serán  establecidas en el siguiente acápite de esta providencia.       

     

2.9.3.   No  está demostrado que la UARIV haya vulnerado el derecho a la reparación integral    

     

135.         El defensor regional de Córdoba, en el  escrito de impugnación de la decisión de primera instancia, adujo que las  personas que habitan la Casa Indígena no han tenido acceso a medidas de  reparación integral ni a una indemnización[121].  Por las condiciones en las que se encuentran tanto estas personas como el  albergue temporal, es posible inferir que lo dicho por el impugnante tiene  fundamento. Sin embargo, no fue posible para esta Corte constatar si esta  situación se deba a acciones u omisiones de la Unidad para las Víctimas, entre  otras razones, por el silencio que esta entidad guardó frente a las medidas de  reparación individual y por la generalidad de las afirmaciones contenidas en el  escrito de impugnación[122].  Además, la respuesta de la UARIV indica que se encuentra en fase de  identificación del pueblo indígena Grande. Sin embargo, esta entidad no  informó desde hace cuánto tiempo se encuentran en esta etapa y si se han  presentado avances para concertar el Plan Integral de Reparación Colectiva  (PIRC).    

     

136.         En esas circunstancias, pese que no se  demostró una vulneración del derecho a la reparación integral, la Corte  Constitucional adoptará órdenes en la materia, las cuales serán establecidas en  el siguiente acápite de esta providencia.    

     

2.9.4.    Los  remedios que adoptará la Corte Constitucional y su complementariedad con las  medidas adoptadas en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional frente  al desplazamiento forzado    

     

2.9.4.1.         Remedios    

     

137.         Conforme a lo explicado  previamente, en primer lugar, frente a la vulneración de los derechos a  la vivienda digna y a la asistencia humanitaria por las condiciones del  albergue, se ordenará a la Alcaldía de Río y a  la Gobernación de Córdoba que, en el marco de sus competencias, tomen las  medidas necesarias para que, en el término de un (1) mes a partir de la  notificación de esta sentencia, cuenten con un estudio técnico o dictamen  pericial que: (i) determine el estado  actual del inmueble, (ii) si éste puede ser reparado para cumplir con las  condiciones mínimas de habitabilidad y, en caso de que así sea, (iii) cuáles  son las mejoras necesarias para ello.    

     

138.         Cumplido ese término, podrán suceder dos cosas. Por un lado, siempre que desde  el punto de vista técnico sea posible reparar el inmueble, dentro del mes  siguiente, la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, en el marco  de sus competencias, deberán acordar con los habitantes de la Casa Indígena  cómo implementar las mejoras necesarias para que el lugar sea habitable en  condiciones dignas. En todo caso, como mínimo se deben reparar las afectaciones  que tiene el inmueble que ya se acreditaron en esta decisión. Vencido ese  plazo, esas entidades deberán iniciar la ejecución de las adecuaciones en un  término máximo de cuarenta y cinco (45) días. Una  vez agotado este último plazo, la Alcaldía de Río y la Gobernación de  Córdoba tendrán un término máximo de diez (10) días para acreditar ante el juez  de primera instancia el comienzo de la ejecución de las adecuaciones y deberán  presentar un cronograma de cumplimiento. Adicionalmente, dichas entidades  deberán presentar un informe cuando se culmine el proceso y un plan de  monitoreo de la situación del inmueble.    

     

139.         Por otro  lado, si el dictamen pericial o el informe técnico determina que la casa no  puede ser reparada para cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad o,  en caso de que se determine la necesidad de reubicación como consecuencia del  diálogo con los habitantes de la Casa Indígena, dentro de un término  máximo de tres (3) meses, la Alcaldía de Río y la Gobernación de  Córdoba, en el marco de sus competencias, deberán reubicar a estas personas en un lugar que cumpla con los  estándares constitucionales expuestos en esta providencia[123].    

     

140.         Asimismo, la Sala le ordenará a la Unidad para las Víctimas que,  tras considerar la situación de vulnerabilidad en las que se encuentran estas  personas desplazadas, les brinde la ayuda humanitaria en el marco de sus competencias  legales.    

     

141.         En segundo lugar, frente a la estabilización social y económica de  las personas que habitan la Casa Indígena, se le ordenará a la UARIV  que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y en coordinación con la  Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, atienda a la población  desplazada que habita en la Casa Indígena y, tras una caracterización de sus  necesidades y condiciones, coordine la oferta institucional para facilitar su  estabilización socioeconómica. Esta intervención deberá partir de un diálogo  intercultural con la comunidad que habita la Casa Indígena para  identificar si sus integrantes tienen voluntad de retornar a sus territorios,  si prefieren medidas de reubicación o si optan por medidas de integración  local. Cualquiera que sea la opción elegida, la oferta institucional deberá  garantizar el respeto por los usos y costumbres de la comunidad beneficiaria, y  deberá asegurar que las soluciones sean culturalmente adecuadas y sostenibles  en el tiempo.    

     

142.         Además, se ordenará al Ministerio de  Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a  FONVIVIENDA que, a través de la UARIV, pongan a disposición de los habitantes  de la Casa Indígena su oferta institucional, y aseguren que las  soluciones habitacionales consideren las particularidades de la comunidad, sus  usos y costumbres, y las condiciones necesarias para su integración efectiva en  el lugar elegido.    

     

143.         En tercer lugar, frente a la reparación  integral, la Corte le ordenará a la UARIV que verifique en sus bases de datos  si se le ha otorgado alguna medida de reparación individual a los miembros del  pueblo indígena Grande que habitan el albergue temporal. En caso de que  no se haya iniciado la ruta para su reparación individual, deberá hacerlo en un  término de cinco (5) días. Asimismo, se le ordenará a dicha entidad que, en el  marco de sus competencias y en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la  Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4633 del 2011, acelere el proceso de  reparación colectiva del pueblo indígena Grande, en particular de las  familias que actualmente habitan la Casa Indígena.    

     

144.         En cuarto lugar, la Sala emitirá algunas órdenes para la  restitución de derechos y el acompañamiento a las personas que habitan la Casa  Indígena. Por esta razón, adicionalmente, ordenará al ICBF garantizar y  vigilar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se  encuentran en el alojamiento temporal. Lo  anterior, por cuanto tiene a su cargo la protección y restablecimiento de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es importante que esa entidad  tenga en cuenta las concepciones y prácticas propias de la comunidad en el  proceso de cuidado, promoción y mantenimiento de la salud, así como de sus  estrategias para tratar las enfermedades. Adicionalmente, con el fin de que las  decisiones dictadas en el marco de esta sentencia se materialicen  efectivamente, la Sala le ordenará a la Procuraduría Delegada para verificar el  cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional, a la  Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal que, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales, realicen un acompañamiento continuo y  activo a este proceso. Este acompañamiento debe estar encaminado a hacer  efectiva la restitución de los derechos de las personas que habitan la Casa  Indígena.    

     

145.         En quinto lugar, la Sala remitirá una  copia de la presente providencia a la Sala Especial  de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por cuanto este asunto se  relaciona con sus competencias y actividades. En particular, se encuentra que  en el presente caso: (i) hay una afectación a algunos derechos asociados a una  problemática estructural; y (ii) la Sala Especial de Seguimiento ha emitido  órdenes relacionadas con estos derechos. Sin embargo, debido a que en el auto  310 de 2023 la Sala Especial convocó a unas sesiones técnicas para la  formulación de una nueva metodología de recolección, discusión y presentación  de información para realizar un análisis global del ECI y, como actualmente se  encuentra en valoración el informe presentado por el gobierno Nacional en  respuesta a ese auto, así como aquellos informes presentados por los órganos de  control y la sociedad civil, no es necesario ni pertinente que en este caso  particular se adopten medidas adicionales o complementarias.    

146.         En sexto lugar, en el cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, es  indispensable que las autoridades responsables implementen procesos de  reconocimiento y diálogo intercultural que tengan en cuenta las  particularidades culturales, sociales y de salud de las personas que habitan el  inmueble. Para ello, se ordenará al Ministerio de Interior que, en el marco de  sus competencias establecidas en el artículo 2.2.8.2.2.1 del Decreto 1084 de  2015, active una ruta de diálogo entre la Alcaldía de Río, la  Gobernación de Córdoba, la UARIV, el Ministerio de Vivienda, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA, el ICBF, y los  indígenas que habitan el albergue temporal. La ruta de diálogo debe propiciar  por una articulación institucional para dar solución a la situación de la  vulneración de derechos.    

     

2.9.4.2.          Complementariedad de las medidas  adoptadas con el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento  forzado    

     

147.         De conformidad con los criterios  establecidos en la sentencia SU-092 de 2021, es necesario precisar que, en este  caso, la Sala Primera de Revisión aborda afectaciones particulares de derechos  fundamentales y adopta órdenes no estructurales para proteger de forma  inmediata y urgente a las personas que habitan la Casa Indígena. Ahora  bien, estos remedios son compatibles con el esquema de seguimiento para la  superación del estado de cosas inconstitucional declarado en le sentencia T-025  de 2004.    

     

148.         Medidas dirigidas a (i) realizar mejoras a  la Casa Indígena o a reubicar a las personas que allí habitan, previo concepto  técnico, y (ii) a brindarles ayuda humanitaria. Estos  remedios están relacionados con una problemática estructural identificada en el  marco del ECI, en particular en el auto 266 de 2017, la cual consiste en un  bloqueo institucional debido a la descoordinación de las entidades responsables  de la asistencia, atención y protección de la población étnica. Este bloqueo  deriva en que la población indígena y afrodescendiente desplazada en entornos  urbanos no reciba una atención diferencial que evite la asimilación forzada.  Adicionalmente, el auto 173 de 2012 identificó la necesidad de adecuar culturalmente  las viviendas para comunidades indígenas.    

     

149.         Dentro de las medidas adoptadas para  conjurar esta situación, la Sala Especial ordenó al Gobierno nacional adoptar  una estrategia de censo y caracterización de la población étnica en situación  de desplazamiento en entornos urbanos. Lo anterior, para brindarle una atención  acorde con los mandatos constitucionales y legales. Adicionalmente, ordenó brindar  ayuda humanitaria oportuna, completa y adecuada a las personas indígenas  desplazadas hasta que se realice el retorno o se reubique a la  población de manera culturalmente apropiada y digna, de forma que, en este  campo, no se aplica un sistema de turnos ni priorizaciones[124]. Por  otro lado, la Sala Especial de Seguimiento ha enfatizado, en el marco de medidas  cautelares, la urgencia de atender de manera inmediata e integral las  necesidades más apremiantes de atención humanitaria con énfasis en la salud,  nutrición, seguridad alimentaria, refugio o alojamiento temporal y  cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia de los  pueblos indígenas desplazados[125].    

     

150.         Ahora bien, en aras de proteger los  derechos fundamentales de las personas que habitan la Casa Indígena se  hace necesario tomar medidas adicionales y específicas para el caso concreto,  las cuales tiene efectos inter partes. Esto de ninguna manera  obstaculiza las medidas estructurales adoptadas en el ECI ni tampoco involucra  una modificación a las órdenes estructurales proferidas en el seguimiento. Por  el contrario, las medidas adoptadas en el caso concreto desarrollan aquellas  órdenes estructurales al proteger los derechos fundamentales invocados. Lo  anterior, por cuanto en línea con el ECI, se ordena a las entidades  responsables la asistencia y atención de población étnica para su protección,  de manera que se les brinde una vivienda culturalmente adecuada y ayuda  humanitaria.    

     

151.         Medidas para garantizar el acceso a la  oferta institucional en materia de estabilización social y económica, previa  caracterización de las necesidades de quienes habitan en el albergue. Estos  remedios se relacionan con varios problemas estructurales del ECI. En primer  lugar, con el bloqueo institucional, identificado en la sentencia SU-016 de  2021, que consiste en la ausencia de medidas para que las personas en situación  de desplazamiento conozcan los programas de vivienda y accedan de manera  efectiva a la oferta. En segundo lugar, con la falta de un enfoque diferencial  en la formulación e implementación de soluciones de vivienda, así como para la  generación de ingresos. Esta falencia persiste en las valoraciones realizadas  en los autos 373 de 2016 y 266 de 2017. En tercer lugar, con la desarticulación  de la oferta programática para la generación de ingresos y vivienda para las  personas desplazadas.    

     

152.         La Corte Constitucional ha emitido órdenes  para superar estas problemáticas estructurales. Así, en la SU-016 de 2021  ordenó implementar una estrategia de comunicación de la oferta institucional en  materia de vivienda que atienda las particularidades de la población  desplazada. Además, la Sala Especial de Seguimiento ordenó reformular la  política para que cuente con un enfoque diferencial y supere la visión  sectorial que no permite concluir la crisis humanitaria y cultural de la  población étnica[126].  También ordenó al Gobierno nacional realizar una propuesta para: (i) medir y  evaluar la idoneidad, la pertinencia y la eficiencia de la política de  generación de ingresos y de empleo a favor de la población desplazada[127] e,  (ii) introducir los cambios a la política de generación de ingresos para  incluir de manera diferenciada y articulada las necesidades de la población  desplazada por la violencia[128].    

     

153.         En el caso concreto es necesario tomar  medidas adicionales y específicas, las cuales protegen los derechos  fundamentales de quienes se encuentran en el albergue temporal, y que tienen  efectos inter partes. En primer lugar, se ordenará a la UARIV que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y en  coordinación con la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, atienda  a la población desplazada que habita en la Casa Indígena y, tras una  caracterización de sus necesidades y condiciones, coordine la oferta  institucional para facilitar su estabilización socioeconómica. En segundo  lugar, se ordenará a los encargados de la política pública de vivienda hacer  accesible la oferta institucional para quienes habitan la Casa Indígena.  Esto pretende que las personas desplazadas conozcan los programas de vivienda y  accedan a la oferta de manera articulada, lo cual se alinea con lo dispuesto en  la SU-016 de 2021. Además, la orden incluye un diálogo intercultural, lo cual  garantiza el enfoque étnico. Por tanto, las medidas adoptadas en el caso  concreto van en la misma dirección del ECI y de  ninguna manera obstaculizan el cumplimiento ni modifican las órdenes  estructurales adoptadas. Por el contrario, las medidas adoptadas en el caso  concreto desarrollan aquellas órdenes estructurales al proteger los derechos  fundamentales invocados.    

     

154.         Medidas para garantizar la reparación  integral individual de quienes habitan la Casa Indígena, en caso de que no se  haya hecho, y para acelerar y priorizar la reparación colectiva. Estos  remedios están relacionados con una problemática estructural identificada en el  marco del ECI, la cual consiste en  la limitación exagerada del acceso de la población desplazada a los recursos de  la indemnización administrativa. Lo anterior, como consecuencia de criterios de  priorización que restringen de manera desproporcionada el derecho a la  reparación. La Sala Especial de Seguimiento ha emitido órdenes para superar  esta problemática estructural en los autos 373 de 2016 y 206 de 2017.    

     

155.         La Corte Constitucional, para conjurar esta situación, ordenó al  Gobierno nacional evaluar, según su actual planeación presupuestal, cuáles  serán las personas desplazadas que, de acuerdo con los criterios de  priorización establecidos en el Decreto 1377 de 2014, accederán efectivamente a  la medida y en qué términos; cuáles no podrán ser beneficiarias de la misma  bajo tales supuestos; y cómo se les garantizará a éstas últimas su derecho a la  igualdad frente a las víctimas de desplazamiento forzado a las que ya se les ha  entregado dicha indemnización y frente a las víctimas de otros hechos  victimizantes[129].    

     

156.         Ahora bien, en aras de proteger los  derechos fundamentales de las personas que habitan el albergue temporal se hace  necesario tomar medidas adicionales y específicas para el caso concreto, las  cuales tiene efectos inter partes. Las medidas consisten en que se  inicie la ruta de reparación individual para estas personas, en caso de no se  haya hecho, y en que se acelere y priorice la reparación colectiva. Todo lo  anterior, se articula con las órdenes impartidas en el ECI, por cuanto se  pretende que la UARIV garantice el derecho a la reparación, al iniciar las  actuaciones que le corresponden en el marco de la política pública de  reparación a las víctimas del conflicto armado y en armonía con los criterios  de priorización, sin que, como consecuencia de dicha priorización, se limite de  manera exagerada el derecho a la reparación. En consecuencia, las medidas  adoptadas no obstaculizan el cumplimiento de las órdenes estructurales  adoptadas en el ECI ni involucran una modificación a las mismas.    

     

157.         Medidas para garantizar los derechos de  los niños, las niñas y adolescentes que se encuentran en el albergue temporal. Estos  remedios guardan relación con un problema estructural identificado en el marco  del ECI, en particular en el auto 765 de 2018, el cual consiste en un bloqueo  institucional por la inacción de la  administración en la formulación e implementación de políticas y acciones para  remediar la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes en el  contexto del desplazamiento forzado.    

     

158.         Para superar esta falencia, la Sala  Especial ordenó al Gobierno nacional presentar un plan de trabajo dirigido a  prestar una respuesta diferencial para la  atención y la protección de los niños, las niñas y los adolescentes. La Sala  sostuvo que la política pública deberá ser cualificada e incorporar un enfoque  integral-diferencial que responda a las necesidades, riesgos específicos,  problemas transversales y ámbitos críticos que aquejan a los niños, las niñas y  los adolescentes en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo[130].    

     

159.         En el caso concreto es necesario adoptar  remedios adicionales y específicos, los cuales protegen los derechos  fundamentales de quienes se encuentran en el albergue temporal, y que tienen  efectos inter partes. El ICBF deberá tomar las medidas necesarias para  la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes  en la Casa Indígena. Para ello, deberá  coordinar con las autoridades competentes y con la comunidad la adopción de  medidas que garanticen condiciones adecuadas de alimentación, salud, educación  y protección integral, teniendo en cuenta las particularidades del pueblo  indígena y su forma de vida. Lo anterior, se articula con el ECI por cuanto se  trata de acciones para remediar la vulneración de derechos de los niños, las  niñas y los adolescentes en el contexto de desplazamiento forzado. Además,  de ninguna manera obstaculiza ni modifica las medidas estructurales adoptadas  en el seguimiento. Por el contrario, las medidas adoptadas en el caso concreto  desarrollan aquellas órdenes estructurales.    

     

160.         Medidas dirigidas a activar una ruta de  diálogo con los miembros del pueblo indígena Grande que habitan la Casa  Indígena. Estas medidas también se relacionan con un  problema estructural del ECI, en particular, con un bloqueo institucional identificado  en el auto 266 de 2017, el cual consiste en la descoordinación de las entidades  responsables de la asistencia, atención y protección de la población étnica.  Para conjurar esta situación, en dicho auto se fortalecen los mecanismos de  diálogo y consulta involucrando al Ministerio del Interior y a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, esta última como  coordinadora del SNARIV[131].   En el mismo sentido del ECI, en esta decisión se hace un llamado a la  articulación institucional y se ordena la activación de una ruta de diálogo  para que el enfoque étnico se garantice en el cumplimiento de todas las órdenes  de esta providencia.    

     

161.         Por último, es importante mencionar que,  en este caso particular, el cual se enmarca en un  estado de cosas inconstitucional, la Sala de Revisión se abstiene de: (i)  reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo  superado, así como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superación de  dicho estado.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.  DESVINCULAR al municipio de Tierralta del presente  trámite constitucional.    

     

Segundo. REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2024,  proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial que confirmó la sentencia del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado  01 Civil del Circuito de Río, la cual declaró improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la  asistencia humanitaria de las personas determinadas que habitan la Casa  Indígena.    

     

Tercero.  ORDENAR a la Alcaldía  de Río y a la Gobernación de Córdoba que, en el término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen un estudio  técnico o dictamen pericial para determinar  (i) el estado actual del inmueble, (ii) si éste puede ser reparado para cumplir  con las condiciones mínimas de habitabilidad y, en caso de que así sea, (iii)  cuáles son las mejoras necesarias para ello.    

     

Si desde el  punto de vista técnico es posible reparar el inmueble, la Alcaldía de Río y  la Gobernación de Córdoba, deberán, en el término de un (1) mes, acordar con  los habitantes de la Casa Indígena cómo implementar las mejoras  necesarias para que el lugar sea habitable en condiciones dignas. En todo caso,  como mínimo se debe reparar las afectaciones que tiene el inmueble que ya se  acreditaron en esta decisión. Cumplido este plazo, en un término máximo de  cuarenta y cinco (45) días, la Alcaldía deberá dar inicio a la ejecución de las  adecuaciones acordadas o, en caso de que determinen la necesidad de reubicación  como consecuencia del diálogo con los habitantes de la Casa Indígena,  debe garantizar el traslado de la comunidad a un lugar que cumpla con los  estándares de vivienda digna, respete los usos y costumbres de la comunidad y  sea concertado con sus integrantes.     

     

Una vez agotado el plazo para el inicio de  la ejecución de las adecuaciones, las entidades responsables tendrán un término  máximo de diez (10) días para acreditar ante el juez de primera instancia el  comienzo de la ejecución de aquellas y deberán presentar un cronograma de  cumplimiento. Adicionalmente, deberán presentar un informe cuando se culmine el  proceso y un plan de monitoreo de la situación del inmueble.    

     

Ahora bien, si el dictamen pericial o el informe técnico  determina que la casa no puede ser reparada para cumplir con las condiciones  mínimas de habitabilidad o, en caso de que se determine la necesidad de  reubicación como consecuencia del diálogo con los habitantes de la Casa  Indígena, dentro de un término máximo tres (3) meses, la Alcaldía de Río  y la Gobernación de Córdoba, en el marco de sus competencias, deberán reubicar a estas personas en un lugar que, en virtud del principio  de no regresividad, se encuentre en mejores condiciones y cumpla con los  estándares constitucionales expuestos en esta providencia. En este caso,  también deberán acreditar ante el juez de primera instancia las condiciones de  habitabilidad del nuevo lugar, en un término  máximo de diez (10) días después de la reubicación.    

Cuarto.  ORDENAR a la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de  diez (10) días contados a partir notificación de esta providencia, proceda a brindar ayuda humanitaria a las personas desplazadas que habitan  la Casa Indígena. La Unidad debe garantizar que aquella sea  culturalmente adecuada y respete los usos y costumbres del pueblo indígena Grande.     

     

Quinto.  ORDENAR a la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y en  coordinación con la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, atienda  a la población desplazada que habita la Casa Indígena y, en un término  máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta  providencia, realice una caracterización de sus necesidades y condiciones.    

     

Dentro de los veinte (20) días siguientes  a la caracterización, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas deberá  coordinar con las entidades competentes, incluidas la Alcaldía de Río y la Gobernación de Córdoba, la oferta  institucional necesaria para facilitar la estabilización socioeconómica de la  comunidad, asegurando la disponibilidad de los programas y medidas que  correspondan.    

     

Esta intervención deberá partir de un  diálogo intercultural con la comunidad que habita la Casa Indígena, que  se desarrollará dentro del término de la caracterización, para identificar si  sus integrantes tienen voluntad de retorno a sus territorios, si prefieren  medidas de reubicación o si optan por la integración local. Cualquiera que sea  la opción elegida, la oferta institucional deberá garantizar el respeto por los  usos y costumbres de la comunidad beneficiaria. Se debe asegurar que las  soluciones sean culturalmente adecuadas y sostenibles en el tiempo.    

     

Sexto.  ORDENAR al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y a FONVIVIENDA que, en el término de diez (10) días  contados a partir de la notificación de esta providencia, y a través de la  Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el  marco del diálogo del que trata la orden anterior, pongan a disposición de las  personas que habitan la Casa Indígena su oferta institucional en materia  de vivienda y estabilización socioeconómica.    

     

Esta oferta deberá ser concertada con la comunidad y garantizar  que las soluciones habitacionales que se brinden respeten los usos y costumbres  de la comunidad beneficiaria, aseguren su sostenibilidad socioeconómica y  contemplen condiciones que favorezcan su integración efectiva en el lugar  elegido, ya sea su territorio de origen, una alternativa de reubicación o su  asentamiento.    

     

Séptimo.  ORDENAR a la Unidad para  la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de cinco  (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, verifique si  los miembros del pueblo indígena Grande que habitan la Casa Indígena  han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así,  deberá iniciar con los trámites correspondientes para garantizar el derecho a  la reparación integral individual.    

     

Octavo.  ORDENAR a la Unidad para  la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, en el marco de sus  competencias y en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1448 de  2011 y el Decreto Ley 4633 de 2011, acelere el proceso de reparación colectiva  del pueblo indígena Grande, en particular de las familias que  actualmente habitan la Casa Indígena, asegurando el inicio inmediato de  las siguientes acciones:    

     

(i)   Presentación de un cronograma detallado para la  identificación del sujeto de reparación colectiva. Dentro del término de quince  (15) días hábiles, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas deberá presentar un cronograma detallado y verificable del proceso de  identificación del sujeto de reparación colectiva del pueblo indígena Grande  ante el juez de primera instancia. El cronograma deberá incluir plazo,  responsables y actividades concretas. En cualquier caso, la finalización de  esta fase no podrá extenderse más allá de tres (3) meses contados a partir de  la notificación de la presente providencia.    

(ii) Concertación del Plan Integral de Reparación  Colectiva (PIRC). Una vez concluida la identificación, la Unidad para la  Atención y la Reparación Integral a las Víctimas deberá iniciar de inmediato la  fase de concertación del PIRC con la comunidad y sus autoridades tradicionales,  garantizando su participación efectiva, así como el respeto por su autonomía y  formas de gobierno.    

     

Noveno.  ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en un término  máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta  providencia, tome las medidas necesarias para comenzar a garantizar y vigilar  la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que se  encuentran en el alojamiento temporal. Debe asegurar que la atención brindada  se realice con un enfoque diferencial que respete sus usos, costumbres y  prácticas culturales. Para ello, deberá coordinar con las autoridades  competentes y con la comunidad la adopción de medidas que garanticen  condiciones adecuadas de alimentación, salud, educación y protección integral,  teniendo en cuenta las particularidades del pueblo indígena y su forma de vida.  El acompañamiento deberá ser continuo.    

     

Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus  competencias y en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, active una ruta de diálogo entre la Alcaldía  de Río, la Gobernación de Córdoba, la UARIV, el Ministerio de Vivienda, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y el ICBF,  y los indígenas que habitan el albergue temporal, que permita una articulación  institucional para dar solución a la situación de la vulneración de derechos.    

     

Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los  fallos de tutela de la Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo y a la  Personería Municipal realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al  cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer  todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten.    

     

Decimosegundo. REMITIR una copia de la presente providencia a la Sala Especial de  Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

     

Decimotercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[2] En los anexos de  la demanda hay copias de: (i) un escrito de queja radicado ante la Personería  por el señor Jorge en noviembre de 2020; (ii) una petición de la  Defensoría del Pueblo de abril de 2022; (iii) una solicitud de información  presentada por la Personería el 16 de agosto de 2023; (iv) un escrito de la  Defensoría del Pueblo del 14 de septiembre de 2023; (v) una convocatoria a una  reunión sobre el asunto por parte de la Defensoría del 9 de noviembre de 2023;  (vi) un escrito del señor Jorge presentado ante la Alcaldía de Río  en diciembre de 2023; (vii) una solicitud elevada el 16 de abril de 2024 por el  señor Jorge en la que pidió de manera urgente la adecuación de la casa;  y (viii) un escrito del de la Defensoría en el que solicita una jornada de  atención humanitaria con un cronograma detallado de intervenciones y la  realización de mesas de trabajo.    

[3]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 10-13.    

[4]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 16.    

[5]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 17.    

[6]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf”, pág. 16.    

[7]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 14.    

[8]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 66.    

[9]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 27-34.    

[10] Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 2.    

[11]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 3.    

[12]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “05CONTESTACION.PDF”.    

[13]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “08CONTESTACION.pdf”.    

[14]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “09CONTESTACION.pdf”.    

[15]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “14SENTENCIA.pdf”, pág. 14.    

[16]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “16SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, pág. 3.    

[17]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “31SENTENCIA.pdf”.    

[19]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”    

[20] En concreto, en el auto de pruebas se  indagó por la identidad y las características de las personas que habitan de  manera permanente la Casa Indígena, las razones por las que llegaron  allí y el tiempo que llevan habitándola. Igualmente, se le solicitó a la Alcaldía  de Río que se pronunciara sobre la tutela, indicara los avances en torno al  mejoramiento de la Casa Indígena y el estado del proyecto del puente. A  dicha entidad también se le solicitó información sobre los proyectos de  vivienda del municipio. En esa línea, mediante el auto del 11 de diciembre de  2024, la magistrada también vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, al  Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA, y les  solicitó información sobre los proyectos de vivienda en el municipio. La  magistrada ordenó a la UARIV pronunciarse sobre el caso y aportar información  sobre el registro como víctimas de los habitantes de la casa, las medidas de  ayuda humanitaria y aquellas para garantizar el retorno o reubicación de estas  personas. También se preguntó por el proceso de reparación colectiva del pueblo Grande.  Finalmente, el despacho le solicitó al ICBF que informara sobre la visita realizada a la Casa  Indígena y sobre las medidas que ha implementado para atender a los niños,  las niñas y los adolescentes que se encuentran en ese lugar.    

[21] Sobre la competencia para delimitar el  objeto de la controversia, la jurisprudencia constitucional señala que: (i) el juez de  tutela debe definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias  concretas del caso cuáles son tanto el conflicto que se presenta como el objeto  sobre el cual recae el debate y (ii) la Corte no tiene el deber de analizar, de  forma integral y detallada, todos los asuntos planteados por el demandante en  su solicitud de tutela, pues su función es la de unificar la jurisprudencia  (SU-419 de 2024, A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020,  A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016,  T-379 de 2013, y A-031A de 2002, providencias en las que la Corte usó o analizó  la discrecionalidad con la que cuenta para delimitar o ampliar los temas que  ameritan ser examinados en sede de revisión de tutelas).    

[22] Decreto 2591 de 1991, artículo 46.    

[23] Al respecto, ver sentencia T-875 de 2008.      

[24]  Ver pie de página 2.    

[25]  La  sentencia T-190 de 2024 señaló que, en virtud del artículo 44 de la  Constitución, cualquier persona puede exigir el cumplimiento de la obligación  de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral  y el ejercicio pleno de sus derechos.    

[26] Por medio del  cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.    

[27]  Adicionalmente,  según el artículo 2.4.3.9.2.12 del Decreto 1581 de 2017, los departamentos  tienen obligaciones en el marco de la política de prevención de violaciones a  los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades. Sobre el particular véase el auto 894 de 2022 de la Sala Especial  de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[28] En lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, el artículo 2º del Decreto 3571 de 2011, establece  que corresponde a esa entidad formular, dirigir y coordinar las políticas,  planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de  vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del  suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así  como los instrumentos normativos para su implementación. Además, el artículo  123 de la Ley 1448 de 2011, estipula que este Ministerio ejercerá las funciones  que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al  subsidio familiar de vivienda de la población víctima del desplazamiento  forzado. Respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  el artículo 12 de la Ley 1537, establece es el encargado de establecer los  criterios de priorización y focalización para la entrega de los subsidios de  vivienda en especie. Finalmente, respecto de FONVIVIENDA, el Decreto  extraordinario número 555 de 2003, prevé que es ese Fondo el encargado de  coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social.    

[29]  Es la encargada, entre otras funciones,  de: (i) entregar la asistencia humanitaria a las  víctimas de que trata el artículo 47 y 64 de la Ley 1448 de 2011, (ii) realizar la valoración de que trata el  artículo 65 de la citada ley, para determinar la atención humanitaria de  transición a la población desplazada, (iii) administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado  la indemnización por vía administrativa – numeral 7. del artículo 168 de la Ley 1448  de 2011 y el artículo 2.2.7.3.1. del Decreto 1084 de 2015-.y, (iv) realizar esquemas especiales de  acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.    

[30] Con la expedición de la Ley  1448 de 2011, y del Decreto 1084 de 2015, se asignaron funciones al Ministerio  del Interior, en materia de articulación, en lo referente a prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, las cuales están  contenidas en el artículo 2.2.8.2.2.1 del Decreto 1084 de 2015.    

[31] La Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el criterio de actualidad e inminencia  de la vulneración, entre otras, en las sentencias T-011 de 2021 y T-250 de  2023. En tal sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1635 de  2000, T-098 de 2002, T-038  de 2009, T-042 de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009, sentencia  T-840 de 2009, T-106 de 2010, T-946 de 2011, T-218  de 2014, T-832 de 2014, T-188 de 2016, T-636 de 2017 y SU- 016 de 2021.    

[32]  Sentencia SU-016 de 2021.    

[33] Esta sección retoma algunas  de las consideraciones de las sentencias T-251 de 2023 y T-305 de 2024.    

[34] Sentencia T-311  de 2016.    

[35]  Sentencia SU-016 de 2021.    

[36] Sentencia  C-165 de 2015.    

[37]  Sentencia T-266 de 2022.    

[38]  Ibídem.    

[39]  Ibídem.    

[41]  Sentencia T-295 de 2019.    

[42]  Sentencias T-1318 de 2015, T-732 de 2016 y T-295  de 2017.    

[43]  Sentencia T-731 de 2017, entre otras.    

[44]  Sentencia C-395 de 2021.    

[45]  Sentencia T-015 de 2004 y autos de seguimiento 004 de 2009, 008 de 2009, 219 de 2011, 373 de 2016 y 331 de 2019,  entre otros.    

[46]  Sentencia T-246 de 2023.    

[47]  Sala Especial de Seguimiento. Auto 092 de 2008.    

[48]  Autos 008 de 2009, 383 de 2010, 219 de 2011, 373  de 2016.    

[49] La Corte  Constitucional se refirió a la atención humanitaria inmediata en la sentencia  SU-016 de 2021, fundamento 61.    

[50] La Corte  Constitucional se refirió a la atención humanitaria de emergencia en la sentencia SU-016 de 2021, fundamento 62. Por su parte, el  artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 la define como: “la ayuda humanitaria a la  que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una  vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro  Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y  urgencia respecto de su subsistencia mínima”.    

[51] La Corte Constitucional se refirió a la  atención humanitaria de transición en la sentencia SU-016 de  2021, fundamento 63. Por su parte, el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011  la define como: “la ayuda humanitaria que se entrega a la población en  situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún  no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya  situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las  características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la  Atención Humanitaria de Emergencia”. Ver: Artículo 2.2.6.5.2.5. del Decreto  1084 de 2011.    

[52]  Sentencia T-230 de 2021, Fundamento 43-45.    

[53] Sentencia T-267 de 2016.    

[54] Sentencia T.188 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa,  T-636 de 2017.    

[55] Sentencia T-946 de  2011.    

[56] Sentencia T-967 de  2009.    

[57] El  alcance del derecho a la vivienda, de acuerdo con esta Corporación, se fijó en  concordancia con la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos  Sociales y Culturales. Sobre el particular, ver: sentencia SU-016 de 2021.    

[58]  Auto 004 de 2009 y 266 de 2017.    

[59] Principio 28 y  siguientes de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, obligatorios  para el Colombia pues hacen parte del Bloque de Constitucionalidad como se  destaca en la sentencia T-123 de 2024.    

[60] Entre otras fuentes, se tiene  el documento “Gestión de Alojamiento Temporal” elaborado por el Gobierno  Nacional, la ONU y la Organización Internacional para Migrantes. La Convención  sobre el estatuto de los refugiados de la ACNUR. Los Principios sobre la  restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas  desplazadas. Los principios del desplazamiento interno. Las Directrices para la  integración de las intervenciones contra la violencia de género en la acción  humanitaria. El Manual de Introducción a la Gestión de Alojamientos Temporales  del Consejo Noruego, entre otros.    

[61] Producto  del Proyecto Esfera creado en 1997, liderado por organizaciones  gubernamentales, la Cruz Roja y la Media Luna Roja: https://spherestandards.org/wp-content/uploads/El-manual-Esfera-2018-ES.pdf    

[62]  Manual Esfera, p. 268.    

[63]  Manual Esfera, pp. 270-271    

[64]  Manual Esfera, p. 293.    

[65]  Manual Esfera, p. 285.    

[66]  Manual Esfera, p. 293.    

[67]  Manual Esfera, p. 111.    

[68]  Manual Esfera, p.129.    

[69]  Manual Esfera, p. 136.    

[70]  Manual Esfera, p. 137    

[71]  Manual Esfera, p. 139.    

[72]  Manual Esfera, p. 294.    

[73] Artículo 18 de la  Ley 387 de 1997.    

[74]  Sentencia T-025 de 2004, Fundamento 2.2.    

[75]  Sobre la protección reforzada de los pueblos y las comunidades indígena:  sentencia T-445 de 202, SU 092 de 2021, T-731 de 2017, entre muchas otras.    

[76]  Sentencia T-971 de 2014, Fundamento 5.1.    

[77]  Auto 326 de 2020 y Decreto 1084 de 2015.    

[78] La sentencia  C-588 de 2019 recopila la jurisprudencia constitucional en la materia. Mediante  esta decisión se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medida de  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado  interno y se dictan otras disposiciones”.    

[79] En esa dirección se encuentran, entre otras, las  sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013.    

[80] Un  análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las  víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de  2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse  diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo,  el “Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional”.    

[81] Sentencia  C-007 de 2018.    

[82] Ibídem.    

[83] Sentencia C-210 de 2007    

[84] Sentencia C-795 de 2014.    

[85] Ibídem.    

[86] Ibídem.    

[87] Sentencia C-674 de 2017.    

[88] Sentencia C-795 de 2014.    

[89] Sentencia C-674 de 2017.    

[90] Ibídem.    

[91] El cuarto título de la ley se  organiza bajo la denominación “Reparación de las víctimas”.    

[92]  En esta decisión de declaró exequible los artículos 9, 123,  124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011.    

[94] Al respecto, se puede consultar la  sentencia C-912 de 2013, Fundamento 30.2.    

[95] Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019,  SU-092 de 2021, T-365 de 2022. Esta misma consideración se encuentra en el auto  548 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[96]  Esta metodología ha sido  aplicada en diferentes oportunidades. Al respecto, ver las sentencias T-365 de  2022 y T-004 de 2023.      

[97] Según consta en  la respuesta de la UARIV y el informe que presentó la Personería Municipal el  17 de diciembre de 2024, en respuesta al auto que solicitó pruebas en sede de  revisión. Oficio PMM-300-510-2024, pág. 3.    

[98]  Tal y como fue señalado por la Defensoría del Pueblo en el recurso de  impugnación contra la decisión de primera instancia. Expediente  digital T-10.600.746, archivo “34SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”. pág. 4.    

[99]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 52.    

[100] La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la inscripción en el  RUV no determina la condición de víctima. Esta categoría se adquiere desde la  ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV tiene un carácter  declarativo, tal y como lo señalaron las sentencias T-002 de 2023, T-220 de  2021, T-393 de 2018 y T-519 de 2017, entre otras.    

[101]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 2.    

[102] Ibídem.    

[103] Esta  información fue aportada por la Personería en respuesta al auto de pruebas  emitido en el trámite de revisión, págs. 4-5.     

[104] Informe de Visita a la Casa Indígena de 24 de enero de 2025  en respuesta al auto de pruebas y requerimientos.    

[105] Expediente  digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 61.    

[106] Ibídem, pág.  27.    

[107] Este informe fue remitido a la Corte Constitucional en respuesta  al requerimiento emitido en sede de revisión.    

[108] El  alcance del derecho a la vivienda, de acuerdo con esta Corporación, se fijó en  concordancia con la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos  Sociales y Culturales. Sentencia SU-016 de 2021.    

[109] Sentencia T-303 de 2024. En esta decisión, la Corte Constitucional  concluyó que la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Alcaldía  de Barichara vulneraron los derechos a la salud y a la educación del menor  Gerónimo Nzue Sanguino Triana y de los alumnos de las tres sedes urbanas del  Instituto Aquileo Parra. La Sala sostuvo que la planta física de dichas sedes  presentaba falencias que obstaculizaban el proceso educativo de los estudiantes  y causaban afectaciones a su salud. Una de estas falencias consistía en que los  techos eran de asbesto.    

[110]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 16.    

[111]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 52.    

[112]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 7.    

[113]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 56.    

[114]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “01DEMANDA.pdf, pág. 61 y 62.    

[115]  Artículo 2.2.8.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015.    

[116]  Ley 1448 de 2011, artículo 64.    

[117]  Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.8.    

[118]  Ibídem.    

[119]  Ibídem.    

[120]  Respuesta del Ministerio de Vivienda al auto de pruebas  emitido en el marco del trámite de revisión.    

[121]  Expediente digital T-10.600.746, archivo “16SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, pág. 3.    

[123]  La Corte Constitucional ha adoptado remedios similares en las sentencias T-233  de 2022 y T-267 de 2022.    

[124]  Orden sexta del auto 266 de 2017.    

[125]  Orden segunda del auto 173 de 2012.    

[126]  Orden tercera del auto 373 de 2016.    

[127] Orden décimo  sexta del auto 373 de 2016.    

[128] Orden  décimo séptima del auto 373 de 2016.    

[129]  Orden vigésimo sexta del auto 373 de 2016.    

[130]  Orden tercera del auto 765 de 2018.    

[131] El auto establece en cada una de sus órdenes la necesidad de  coordinación. De esta forma responde al bloqueo de manera transversal.

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