T-194-14

Tutelas 2014

           T-194-14             

Sentencia T-194/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   de carácter privado que cumple funciones públicas    

REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones en la jurisprudencia constitucional    

Esta corporación ha destacado   que, en algunas circunstancias, puede resultar   admisible la acción de tutela, aún cuando haya transcurrido un   tiempo considerable desde el hecho u omisión que generó   la vulneración y la presentación del mecanismo de amparo, siempre y cuando se   encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) La existencia de razones válidas   para la inactividad. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la   acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que   constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

En virtud del principio de   subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente   para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que   existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para   dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Factores   como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que   está integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son   algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión    puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio irremediable.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93/PENSION DE INVALIDEZ   DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA-Orden a Fondo de   Pensiones reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no   prescritas    

Referencia: Expediente T-4.141.628    

Demandante: Carlos Eduardo   Sánchez Segura    

Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y   EPS Saludcoop.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Bogotá D.C.,   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito   de Roldanillo, Valle, que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, dentro del expediente T-4.141.628, que   negaron el amparo iusfundamental promovido por el Carlos Eduardo Sánchez   Segura contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros   y EPS Saludcoop.    

I.                   ANTECEDENTES    

El señor Carlos Eduardo Sánchez Segura, a quien le fue declarada una pérdida   de capacidad laboral del 65.05%, impetró acción de tutela contra Colfondos   S.A. Pensiones y Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en procura de   obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, presuntamente vulnerados por las mencionadas entidades al negarle   el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple   con los presupuestos legales establecidos para acceder a dicha prestación,   conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

1.1   Hechos    

El señor Carlos   Eduardo Sánchez Segura, de 34 años de edad, actuando mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:    

1.      Afirma que padece de una enfermedad progresiva   denominada “polineuropatía demilinizante de las cuatro extremidades[1],   osteomielitis crónica y absceso cutáneo progresivo”.    

2.      Señala que a pesar de sus limitaciones físicas,   desde el 18 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente como auxiliar de   droguería, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociados y se afilió a   Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en calidad de trabajador dependiente.    

3.      Manifiesta, que debido al deterioro progresivo de   su salud y en vista de que su recuperación sería mayor a 180 días[2],   la EPS Saludcoop lo remitió a su fondo de pensiones para que le fuera calificada   su capacidad laboral.[3]    

4.      Afirma que MAPFRE Colombia Vida Seguros mediante   dictamen núm. 2275 del 7 de abril de 2011[4],   lo calificó con un 65.05% de pérdida de capacidad laboral de origen común, y con   fecha de estructuración el 25 de agosto de 2006.    

5.      En virtud de lo anterior, el actor solicitó a su   administradora de pensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   No obstante, dicha entidad mediante comunicación BP-R-L-6442-6-11 del 10 de   junio de 2011, reiterada en escrito SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de   2012[5]  le negó dicha pretensión, al considerar que no cumple con el requisito de las 50   semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

6.      Al respecto, sostiene que ha cotizado 300.14   semanas al Sistema de Seguridad Social, por lo cual considera que tiene derecho   a la mencionada prestación. [6]    

7.      Por último, manifiesta que tiene a cargo a su   esposa e hijo menor de 3 años de edad y no cuenta con recursos económicos para   suministrarles el sustento diario, ya que desde que fue calificado como inválido   quedó desvinculado laboralmente y, actualmente, no recibe ninguna prestación   económica ni auxilio de incapacidad[7].    

1.2   Pretensiones de la demanda    

El 2 de agosto de 2013 el señor Carlos Eduardo Sánchez Segura,   presentó acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos   fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia,   solicitó que se ordene a las entidades accionadas que, en un término perentorio,   reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho por   tener una pérdida de capacidad laboral del 65.05% y 300.14 semanas cotizadas al   sistema de seguridad social.    

1.3   Pruebas   documentales    

·         Notificación del   dictamen de pérdida de capacidad laboral de MAPFRE Seguros de Colombia del 2 de   mayo de 2011 (folio 2, cuaderno 1).    

·         Dictamen núm. 2275 de   calificación de la invalidez del 7 de abril de 2011, proferido por MAPFRE   Seguros de Colombia en el que califican al actor con un 65.05% de pérdida de   capacidad laboral (folios 3-6, cuaderno 1).    

·         Oficio   SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de 2012 proferida por Colfondos   Pensiones y Cesantías sobre solicitud 480214-740098767 de reconocimiento y pago   de pensión de invalidez (folios 7 y 8, cuaderno 1).    

·         Reporte de incapacidades   del afiliado proferida por Saludcoop EPS (folios 8 y 10, cuaderno 1).    

·         Reporte de semanas   cotizadas expedido por la Administradora de Pensiones Colfondos (folios 12-15,   cuaderno 2).    

·         Historia Clínica núm.   246626667 del 27 de junio de 2013, proferida por la IPS Tulúa (folios, 11-13,   cuaderno 1).    

·         Cédula de ciudadanía del   señor Carlos Eduardo Sánchez Segura (folio 14, cuaderno 1).    

·         Petición radicada ante MAPFRE, el 5   de marzo de 2012, en la que se solicita reconocimiento pensional (folio 64,   cuaderno 1).    

·         Otrosí núm. 3 al contrato de Seguro   Provisional celebrado entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y MAPFRE   Colombia Vida Seguros S.A (folio 81, cuaderno 1).    

·          Certificación de afiliación del   accionante a Saludcoop EPS (folio 88, cuaderno 1).    

·         Declaración juramentada en la que   el actor relaciona su situación económica actual y composición de su núcleo   familiar (folio 10, cuaderno 2).    

1.4        Actuación procesal y   respuesta de la entidades demandadas    

Mediante auto del 5 de agosto de 2013 el   Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, admitió la acción de tutela y dio   traslado a la entidad accionada.  En el mismo proveído, procedió a vincular   a la compañía MAPFRE Colombia y a la entidad prestadora de salud Saludcoop, por   considerar que podrían verse afectados con las resultas del proceso.    

1.4.1   Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías    

En la oportunidad procesal otorgada, el   representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del   mecanismo de amparo y solicitó como pretensión principal, que se declarase la   improcedencia del amparo por existir otros mecanismos judiciales idóneos para   acceder a lo solicitado por el peticionario, y, como pretensión subsidiaria, que   se declarara que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del actor.   Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Mediante comunicados del 10 de junio de 2011 y   20 de marzo de 2012, se le indicó al afiliado que no era posible reconocer la   pensión de invalidez por no cumplir con los presupuestos legales establecidos   para ello, toda vez que no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo   exige la Ley 100 de 1993.[8]    

A su vez, agregó que en caso de obligarse a la   entidad el reconocimiento y pago de la pensión, deberá el a quo vincular   como litisconsorte necesario a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA   SEGUROS S.A, como responsable del pago de la suma adicional requerida para   financiar la pensión de invalidez.”[9]    

En definitiva, arguyó que las AFP no financian   con recursos propios las pensiones de invalidez cuando para ello requieran   dineros adicionales, ya que para esto se cuenta con un soporte financiero que   encuentra respaldo principalmente en las aseguradoras que son contratadas para   que asuman los siniestros de muerte e invalidez, como lo es en este caso MAPFRE.    

1.4.2 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.    

En su escrito de contestación, el representante   legal de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones del   amparo iusfundamental con base en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, señaló la improcedencia del   mecanismo de amparo, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°   del 2591 de 1991 el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para   hacer valer sus pretensiones, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.    

Agregó, que en ninguno de los documentos se   evidencia que el demandante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente excepcionalmente el recurso de amparo como   mecanismo transitorio. Al respecto, refirió que para que el juez pruebe   suficientemente el perjuicio, no resultaba válida la simple manifestación del   peticionario respecto a su precaria condición económica, “pues debe   recordarse que en el presente caso el perjuicio irremediable no consiste en la   mera negativa a reconocerle la pensión (…) sino en la afectación de su único   medio de subsistencia, lo cual no ha resultado probado aquí ni siquiera   sumariamente”[10].    

Ahora bien, en relación con la pensión de   invalidez, arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha   prestación, pues para que pueda hacerse acreedor de la misma, es menester   cumplir con todos los supuestos fácticos exigidos por las normas que regulan la   materia”[11].    

Finalmente, concluyó que aunque la entidad que   representa resulta ser titular de la obligación de financiar sumas adicionales   que llegasen a faltar para completar el capital para que los afiliados de   Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías accedan al pago de su pensión de invalidez   o de sobrevivientes, según sea el caso, dicha obligación contractual se adquirió   a partir de 1° de enero de 2009. Por tal razón, todas las reclamaciones de   origen común, que tengan una fecha de estructuración anterior a la celebración   del contrato de seguro; no tendrán derecho a la cobertura por haber surgido, en   ese entonces, la obligación a cargo de la aseguradora.”[12]    

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

2.1 Decisión   de primera instancia    

Mediante   providencia del 15 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal,   Valle, negó la pretensión de amparo al considerar que ésta no cumplía con los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por   la jurisprudencia constitucional.    

De esa manera,   expuso que en el caso sublite, no se cumplía con el requisito de   inmediatez característico de la acción de tutela puesto que el peticionario dejó   transcurrir un largo periodo de tiempo desde que le fue negado el reconocimiento   de la prestación por parte de la entidad accionada hasta la presentación del   amparo constitucional. Agregó, que el actor no inició los trámites respectivos   ante la justicia ordinaria laboral para que le fuera otorgada la pensión de   invalidez.    

Por otra parte,   adujo que dada la subsidiariedad de este amparo iusfundamental y su   procedencia excepcional, el actor debía demostrar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o encontrarse inmerso en una situación de debilidad manifiesta,   circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente.    

En resumen,   concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la idónea y eficaz para   resolver la pretensión del demandante, por cuanto éste no se encuentra ante un   perjuicio con las calidades de inminencia, gravedad y necesidad que implique la   adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             2.2   Impugnación del fallo    

En la oportunidad   procesal correspondiente, el actor ratificó todo lo esbozado en el escrito de   tutela y añadió que el a quo no tuvo en cuenta el precedente   jurisprudencial, ya que frente a particularidades similares, el juez   constitucional ha concedido el amparo constitucional sin reparar en  lo dilatado   de su presentación cuando se trata de amparar los derechos fundamentales de   quienes pierden la capacidad laboral por enfermedades degenerativas e   incurables, como es su caso, ya que “progresivamente ha ido perdiendo sus   extremidades superiores (falanges de sus dedos), lo que le impide trabajar.”[15]    

Adicionalmente,   indicó que no está llamado a acreditar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable para que prospere la acción de tutela, toda vez que su pérdida de   capacidad laboral del 65.5%, en sí misma, lo convierte en un sujeto de especial   protección constitucional.    

2.3 Decisión   de segunda instancia    

Del asunto, avocó   conocimiento Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, que, en sentencia   del 23 de septiembre del 2013, confirmó el fallo judicial adoptado en primera   instancia por los mismos argumentos, y agregó que no resultaba procedente el   reconocimiento de la pensión de invalidez ya que el actor no cuenta con el   requisito de semanas de cotización establecido en el artículo 39 de la Ley 100   de 1993.    

III.    CONSIDERACIONES    

3.1 Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta   Sala, para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

3.2 Legitimación por activa    

En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política,   el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa   judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las   autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.    

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo   momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a   través de apoderado judicial.    

Así las cosas, el accionante como titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra legitimado por activa en el   marco de la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad.    

3.3 Legitimación por pasiva    

De la lectura de los artículos 5 y 42, numeral 2° del Decreto 2591   del 1991, se desprende que Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia   Vida Seguros y la EPS Saludcoop, como entidades de carácter privado que cumplen   funciones públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el asunto   sub examine, en vista de que se les atribuye la trasgresión de los derechos   fundamentales aducidos por el demandante.    

3.4 Problema jurídico    

Delimitado el   contexto en el que esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa,   se advierte que el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si   Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros y EPS   Saludcoop vulneraron los derechos iusfundamentales del afiliado al no   reconocerle la pensión de invalidez, con el fundamento de que el actor no cumple   con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) el   requisito de inmediatez en la acción de tutela y sus excepciones en la   jurisprudencia constitucional; (ii) la procedibilidad de la acción de   tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (iii)   la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella según lo dispuesto   en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los casos de personas que sufren de   una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, iv) el caso concreto    

3.5 El requisito de inmediatez en la acción de tutela y sus excepciones en la   jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

El requisito de   inmediatez de la acción de tutela resulta ser una condición creada por la   jurisprudencia constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de   la carta política de amparar las garantías iusfundamentales de una manera   rápida, inmediata y eficaz. El desarrollo del   cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad proviene de la misma   Constitución Política, la cual, en su artículo 86, preceptúa lo siguiente:    

“Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.”    

De esa manera, la Corte Constitucional ha   sostenido reiteradamente que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de   prevenir un daño inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se está causando   al momento de interponer la acción. Es por ello que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso   dentro de un término oportuno, justo y razonable.[16]    

Así las cosas, se entiende que el accionante debe evitar que transcurra un tiempo excesivo desde   que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera sus derechos   fundamentales, hasta el momento de promover el amparo, so pena de que la acción   se deniegue por improcedente. Por ello, es necesario que el juez constitucional   analice el cumplimiento de dichos requisitos, atendiendo a los elementos   fácticos de cada caso en particular. [17]    

A propósito del requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, esta Corte en la Sentencia T-792 de 2009,    estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional   ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

Conviene destacar que de permitirse que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión   conculcatoria de derechos, se podrían ver involucrados intereses legítimos de terceros[18] y “los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[19] Así mismo, se busca evitar “el uso de este mecanismo   constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la   agencia de los derechos.[20]    

No obstante lo anterior, esta corporación ha   destacado que, en algunas circunstancias, puede resultar   admisible la acción de tutela, aún cuando haya   transcurrido un tiempo considerable desde el hecho u omisión que   generó la vulneración y la presentación del mecanismo de amparo, siempre y   cuando se encuentren acreditados los siguientes supuestos:    

(i) La existencia   de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[21],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. [22]    

(iii) Cuando la   carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución. Al respecto, este tribunal ha señalado “la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”[23]    

Al efecto, esta Corporación en sentencia T-743 de 2008[24] determinó que la razonabilidad del   tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela debe estar   justificada en los siguientes presupuestos: (i) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si   existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales del interesado;[25]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[26]    

Como   corolario de lo anterior, cabe advertir que, distintas Salas de Revisión e   inclusive la Sala Plena de este Tribunal, han establecido que la acción tuitiva   de derechos fundamentales resulta ser procedente, aunque hubiese pasado un   tiempo considerable desde la presunta amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales cuando se trata de prestaciones laborales como la pensión de   jubilación o sus similares que, en principio, se consideran imprescriptibles, en   cuanto se refiere al derecho considerado, más no así las mesadas que sí puedan   prescribir si no se reclaman oportunamente.      

Un ejemplo de ello es la sentencia T-593 de   2007[27],   mediante la cual se decidió la acción de tutela interpuesta por una mujer y sus   hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compañero permanente, ya   fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a   la que tenían derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres años después   del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisión consideró que   resultaba procedente “sin reparar en la dilación en su interposición, por   cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial   protección como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus   hijos, en condición de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de   acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de   los principios inherentes al Estado Social de Derecho”.    

Igualmente, en la sentencia T-783 de 2009, M.P.   María Victoria Calle Correa, ante una persona en condición de discapacidad   mental que dejó transcurrir un año desde que se profirió el acto administrativo   que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la vía del amparo, la Sala   de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que declaró la improcedencia de   la tutela por falta de inmediatez, partía “de la consideración de los   requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un transfondo que   desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección,   que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable   incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las   circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus   derechos fundamentales”.    

Bajo los mismos supuestos, recientemente, la   Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-072 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub estableció que resultaba procedente el amparo deprecado por una   demandante que solicitaba el reconocimiento de su pensión de invalidez, aunque   los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho, ocurrieron el 10 de   diciembre de 2009 y la fecha de la interposición de la acción constitucional se   había dado después de haber trascurrido 2 años, 5 meses y 13 días de la supuesta   vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, recordó que la   jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que es “   admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera   la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias   claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la   vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,   cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien   se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”.    

Conforme con tal línea de orientación, el juez   constitucional antes de proceder a negar la acción de tutela por no cumplir con   el requisito de inmediatez, debe  proceder a analizar cada caso en   concreto, ateniendo a las particularidades de los peticionarios y del derecho   que motiva la solicitud de amparo.    

3.6   Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del principio de   subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente   para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que   existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para   dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Así lo   consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva:    

“La   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del   principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados   con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías   ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.”    

En esta   dirección, ha dicho este Tribunal que factores como la   edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está   integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son   algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión    puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental  denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio   irremediable. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de 2009[29], se expresó:    

“En   síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la   acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión.   Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de   dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la   pensión no se hace efectivo[30];   (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo   familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial   protección constitucional;   [31]  y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela   determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho   pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”     

Bajo esa consideración, el exigir   idénticas cargas procesales a personas que  soportan diferencias materiales   relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad   alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional   al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Sobre este   aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería,  manifestó lo   siguiente:    

“debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad.”    

Así las cosas, cuando la reclamación pensional consiste en el   reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per   se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela,   particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la   calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las   circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra   ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata   protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este   reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la   dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii)  porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar[32].    

Al respecto, esta corporación ha sostenido que:    

“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en   su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el   derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros,   por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar   cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a   todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se   garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido   disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le   permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y   además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y   de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección,   además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza   el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la   mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,   y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede   volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales[33]”.    

Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que,   debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo   quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de   invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para   satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar[34]. Por lo   anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias   personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la   inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias   normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas   las circunstancias de cada caso en concreto[35].    

En este orden de ideas, la   eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el   ordenamiento jurídico para promover controversias que tengan una pretensión   pensional, deben ser analizados de manera mucho más flexible al tratarse, en   muchas situaciones, de sujetos de especial protección constitucional o en   situación de debilidad manifiesta.    

3.7 La pensión   de invalidez y los requisitos para acceder a ella según lo dispuesto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los casos de personas que sufren de una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Reiteración de jurisprudencia    

La pensión de   invalidez, regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican,   complementan y desarrollan, hace parte de las garantías que comprende el derecho   a la seguridad social, el cual, como bien lo establece el artículo 48 de la   Constitución, tiene un carácter irrenunciable y debe ser prestado conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

En ese contexto,   la mencionada prestación fue creada con el objeto de contrarrestar las   consecuencias de una discapacidad y afectación de los derechos fundamentales a   la salud, vida y mínimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de   sufrir una deficiencia significativa de su condición física o mental, no se   encuentran en capacidad de desempeñar alguna labor y, en la mayoría de los   casos, la pensión de invalidez se convierte en su único medio de subsistencia.[36]    

Bajo esa misma   orientación, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado de   invalidez se presenta cuando hay una importante disminución de las capacidades   físicas y/o mentales del trabajador, que hace que le sea prácticamente imposible   continuar desenvolviéndose en el campo laboral, y por ende, deje de cotizar al   sistema de seguridad social.    

De conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la citada ley,   una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se ha disminuido   en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal   porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de   acceder a la prestación, siempre que cumpla con los requisitos legales exigidos   para su reconocimiento. La pérdida de la capacidad laboral debe estar   determinada por las entidades del sistema, facultadas para ello como son el ISS,   las ARP, las EPS y las aseguradoras, así como las Juntas Regionales y Nacional   de Calificación de Invalidez.    

Ahora bien,   inicialmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció que para acceder   a la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26   semanas, en el momento en que se generara el estado de invalidez o que, en el   evento de interrupción de la realización de los aportes al sistema, la persona   hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se   produjo el estado de invalidez.    

Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo   variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible por    esta Corporación por vicios de trámite, mediante sentencia C-1056 de 2003.    

Posteriormente,   la Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y aumentó tanto el periodo de cotización,   como el número de semanas que deben ser aportadas.[37]  Actualmente, se exige que la persona que haya sido declarada inválida, por   enfermedad o por accidente, “haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.”    

La disposición citada establece,   como supuesto fáctico, que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas   requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez,   es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad   laboral en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al sistema. Conforme   a lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999,   Manual Único de Calificación de Invalidez, la determinación de cuándo se   tiene una pérdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y   definitiva,[38]  se establece a través del dictamen médico que realizan las entidades   señaladas por la ley como competentes para ello.    

En lo relacionado   con la fecha de estructuración de la invalidez, este Tribunal Constitucional ha   señalado que, tratándose de enfermedades crónicas degenerativas, congénitas o   catastróficas[39],   surge controversia en cuanto a la determinación real o material de la pérdida de   capacidad laboral puesto que, en este tipo de situaciones, las juntas de calificación de la invalidez determinan la fecha de   estructuración teniendo en cuenta el surgimiento de los primeros síntomas de la   enfermedad, o simplemente, en aquella que señala la historia clínica como   de diagnóstico de la enfermedad, aún cuando la persona ha   continuado cotizando al sistema de seguridad social, después de la fecha de   estructuración señalada.    

Así, por ejemplo,   el acceso a la pensión de invalidez se torna prácticamente imposible en aquellos   casos en los que por tratarse de cuestiones genéticas, la fecha de   estructuración es fijada al momento del nacimiento de la persona, lo cual   implicaría que bajo ninguna circunstancia podría cumplir con el requisito de las   semanas exigidas, lo cual puede derivar en una vulneración de los derechos de   las personas en esta condición, toda vez que, por tratarse de enfermedades   progresivas la pérdida de capacidad se difiere en el tiempo.  Al respecto,   este tribunal ha señalado:    

“Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las    Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de   la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que   se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situación   genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.”[40]    

Por otra parte,   en sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se señaló lo siguiente,   en el caso de una persona que sufría de VIH/SIDA, padecimiento considerado, al   igual que el cáncer, como una enfermedad catastrófica y progresiva:    

“ (…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo   de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante   que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya   continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes   al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el   examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la   estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo   verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,   puede conllevar que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un   periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había   estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades   físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la   condición de invalidez.”    

De manera   similar, en sentencia T-710 de de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se   reiteró:    

“… a pesar   del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor …,   se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó   trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro   meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo   la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las   manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,   cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio   en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la   calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de   octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración   anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez   solicitada.”    

Bajo tales   supuestos, en sentencia T-163 de 2011[41],   se determinó que la fecha de estructuración frente a una enfermedad   degenerativa, crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al   general, concluyéndose que “cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una   fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en   cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre   dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma   permanente y definitiva”.    

Lo anterior,   fue confirmado en sentencia T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto:    

“… como se   advirtió en el análisis sobre el planteamiento del caso concreto, la discusión   del presente debate ante los jueces de instancia se adelantó a propósito de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la determinación de cuáles   son los elementos a considerar para establecer la fecha de estructuración de la   invalidez en los casos de enfermedades de deterioro progresivo. Dicha   jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la   fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la   capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado   errado que las juntas de calificación tomen como fecha de estructuración de la   invalidez la fecha en que diagnosticó la enfermedad. Pues, dicha fecha no   representa el momento en que la persona ya no puede laborar más. Por lo cual, se   deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la   calificación de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de   dicha fecha (de la calificación) exigir el requisito de las cotizaciones   mínimas. Esto, en tanto que el diagnóstico de una enfermedad de deterioro   progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando”    

Del mismo modo,   en sentencia T-485 de 2012, de igual ponente, se aplicó analógicamente la   referida regla constitucional en el caso de una señora que padecía cáncer,   enfermedad de catastrófica y progresiva:    

“… si bien   el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó a la accionante,   estableció una fecha de estructuración cercana al momento en que la actora   solicitó por primera vez la calificación de su estado, es decir el 2 de   diciembre de 2010, y no en el momento en que se dan los primeros síntomas de la   enfermedad, es claro que la estructuración no concuerda con el momento en que la   señora Guerrero pierde su capacidad para trabajar de manera permanente y   definitiva, puesto que, luego del primer dictamen que no le otorgó el porcentaje   de incapacidad requerido, durante el proceso de apelación, y al momento de la   segunda calificación que arroja como resultado el porcentaje que la cataloga   como inválida, la demandante continuó con una vida laboral activa y por ende,   siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el mes de   agosto de 2011.    

Es así como,   de acuerdo con el historial de semanas de cotización de la señora Guerrero,   solicitado por la Corte, se logró evidenciar que desde la fecha de   estructuración, el 22 de noviembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, ésta   continuó realizando los aportes a pensiones en el respectivo fondo y, en el   momento en que fue calificada de manera definitiva, ya contaba con más de 50   semanas cotizadas (aproximadamente 60).”    

En esta dirección, recientemente   puntualizó la Corte:    

“La fecha de   estructuración de invalidez dictaminada no representa el momento en que el   accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (…)  No   pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como   punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos   técnico-científicos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a   pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral   desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe   considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible   continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del   instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.”[42]    

Conforme con la   línea jurisprudencial reseñada, resulta inevitable concluir que cuando una   entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de   quien padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el hecho de que   se determine la fecha de estructuración de la invalidez en un momento en el que   la persona continúa siendo productiva, puede conculcar los derechos   fundamentales de quien merece una especial protección. [43]      

En ese orden de   ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando se esta en presencia de   esta clase de situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y   progresivos, la fecha razonable para establecer la   estructuración es aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera   definitiva y permanente su capacidad para trabajar que, generalmente, es aquel   momento en que debido a la gravedad de la incapacidad, solicita que dicha   pérdida sea calificada.[44]    

Por otro lado, se   ha establecido, a su vez, que cuando el padecimiento sea considerado progresivo,   crónico o degenerativo, y la fecha de estructuración es fijada en momento   diferente al de la realización del dictamen de calificación, se deben tener en   cuenta los aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre   la estructuración y el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera   permanente y definitiva.[45]    

En relación con   lo mencionado, esta Corporación ha indicado lo siguiente:    

“En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de   las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si   bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la   calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha   de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración   para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”[46]    

Con ese   criterio, recientemente, en sentencia T-714 de 2013[47],   se indicó: “en lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a   la fecha de estructuración de la invalidez, surge una obligación a cargo de las   entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta para contabilizar   las semanas cotizadas por el interesado”.    

Con lo anterior,   se reitera entonces, que en el caso de las personas que  padecen de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la condición de invalidez   surge como consecuencia del deterioro progresivo en la salud, se deben tener   como válidos aquellos aportes que se realicen después de la fecha de   estructuración, cuando la misma es fijada en un momento en que la persona   todavía se encuentra en condiciones de desempeñarse laboralmente.    

Por tal razón,   el juez constitucional deberá analizar en cada caso concreto, con base en los   elementos materiales y probatorios allegados al proceso, la situación real tanto   médica como laboral del actor y, de esa manera deberá considerar como fecha de   estructuración de la invalidez “el momento en que realmente al actor no le   resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se   infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad   social”.[48]    

De acuerdo con lo   expuesto, no hay duda que en el momento de determinar la procedendencia de   reconocimiento de la pensión de invalidez de los pacientes de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas – a los que se encuentran en una situación   diferente de quienes pierden la capacidad laboral de manera inmediata-, deben   contabilizarse las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones   con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez e incluso,   aquellas cotizadas luego de la calificación de la pérdida de la capacidad   laboral, por cuanto el deterioro progresivo causado por la enfermedad   eventualmente puede permitirles permanecer activos laboralmente un tiempo y   seguir cotizando.    

En relación con los hechos y el material   probatorio obrante en el expediente, la Sala de Revisión observa que, en el   presente asunto, la acción de tutela es presentada por el señor Carlos Eduardo   Sánchez Segura contra Colfondos S.A. Pensiones y   Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por considerar que dichas   entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la   vida, mínimo vital y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las semanas exigidas   en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

Por su parte, las entidades demandadas arguyen que no   tienen la obligación de acceder a la prestación debido a que, mediante dictamen   núm. 2275 del 7 de abril de 2013, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. calificó al   actor con un 65.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración   el 25 de agosto de 2006, momento en el cual éste no había alcanzado a cotizar la   suma de 50 semanas al Sistema de Seguridad Social.    

Ahora bien, tanto el a quo como el ad quem,   declararon improcedente el amparo constitucional invocado al considerar que no   se cumplía con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un largo tiempo   desde la fecha de la última solicitud de pensión y la presentación de la acción   de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión. Así mismo, consideraron   que la negativa de reconocer la pensión de invalidez se encuentra sustentada en   las normas que regulan la materia en el ordenamiento jurídico colombiano.    

Conforme con los lineamientos expuestos, esta Sala de   Revisión procederá a analizar la situación fáctica y jurídica del caso   subexamine, con el fin de determinar si Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías   y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.  vulneraron los derechos fundamentales   del accionante.    

3.9.1 Procedencia de   la acción de tutela en el presente asunto    

En vista de que la principal razón para que los jueces de   instancia consideraran improcedente esta acción iusfundamental fue la   presunta inobservancia del requisito de inmediatez, en primer lugar, debe la   Sala Cuarta de Revisión, constatar si el peticionario desconoció dicho   requisito, al haber dejado transcurrir un tiempo prolongado desde que le fue   negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y la presentación del   amparo.    

De acuerdo con el material probatorio allegado al   expediente, encuentra la Sala que la última solicitud de reconocimiento de   pensión elevada por el actor ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías data del   20 de marzo de 2012. Esta tenía como pretensión principal que le fuera   reconocido su derecho pensional, debido a la pérdida de su capacidad laboral del   65.05% y el deterioro progresivo de su estado de salud.    

Al respecto, es importante reseñar que la   negativa del reconocimiento de dicha pretensión permanece en el tiempo, es   decir, la afectación del derecho a la seguridad social persiste y es actual. Por   esta razón, contrario a  lo estimado por los jueces de instancia, esta Sala   de Revisión encuentra que es viable asumir el análisis de fondo de la acción   constitucional, ya que de acuerdo con el fin mismo de la acción de tutela, lo   que se pretende es evitar una amenaza o violación de derechos fundamentales que   requieran protección inmediata.    

De esta manera, esta Sala   considera que resulta desproporcionado que las pretensiones del señor Carlos   Eduardo Sánchez Segura sean miradas bajo el criterio de inmediatez, aun en el   evento de haber transcurrido un extenso periodo desde la fecha en que se negó la   solicitud de la pensión de invalidez y el momento en que se interpuso el   mecanismo de amparo, por cuanto  i) se trata de una prestación laboral   pensional imprescriptible y la vulneración permanece en el tiempo y, ii) el   accionante, en razón de su discapacidad está inmerso en una situación de   debilidad manifiesta que requiere una especial protección constitucional.    

Bajo esa óptica, los jueces de instancia,   no debieron haber reparado en la supuesta dilación en la presentación de la   acción de tutela ya que en el presente asunto, se trata de amparar derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el   accionante, quien padece de una enfermedad progresiva denominada polineuropatía   demilinizante de las cuatro extremidades, osteomielitis crónica y absceso   cutáneo progresivo y no cuenta con recursos económicos para mantener su núcleo   familiar; esposa e hijo menor de tres (3) años, en condición de menor de edad.    

De la misma manera, en razón de su pérdida de capacidad   laboral y deterioro de sus condiciones de salud, se concluye que resulta   abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al   Estado Social de Derecho, exigirle a una persona en estado de debilidad   manifiesta la carga de acudir a los mecanismos dispuestos en la justicia   ordinaria laboral, más aun cuando los mismos no son lo suficientemente eficaces   e idóneos para otorgarle un amparo integral y evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

Por estas razones, la Sala Cuarta de   Revisión concluye que en el presente caso se cumple con la exigencia derivada   del principio de inmediatez y subsidiariedad que toda acción de tutela debe   cumplir.    

3.9.2 Vulneración   de los derechos fundamentales de afiliados con enfermedad crónica,   degenerativa o congénita al negar pensión de invalidez    

La problemática que desde la perspectiva constitucional dilucida esta   Sala Cuarta de Revisión, deviene de la negativa de Colfondos S.A. Pensiones y   Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a reconocer la pensión de   invalidez, por cuanto el actor no habría cumplido las 50 semanas cotizadas al   sistema dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, es decir el 25 de agosto de 2006.    

Con el fin de dirimir la problemática planteada, se hace preciso   resaltar que mediante dictamen núm. 2275 del  7 de abril de 2011 MAPFRE   calificó al señor Carlos Eduardo Sánchez Segura con una pérdida de capacidad   laboral del 65.05%, de origen común, con fecha de estructuración el 25 de agosto   de 2006, momento en el cual se evidencian las primeras alteraciones en la   neuroconducción de las cuatro extremidades.[49]     

Con fundamento en lo anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías   negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al constatar que el actor no   cumple las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, tal   y como se ilustra en la demanda, el actor solo empezó a cotizar al Sistema de   Seguridad Social a partir del 18 de septiembre de 2007, de manera tal que   ninguna de las semanas cotizadas fueron aportadas con anterioridad a la fecha de   estructuración, teniendo en cuenta que la misma data del año 2006.    

A la luz de la jurisprudencia   constitucional, la decisión de las entidades demandadas es desproporcionada y   genera una situación de desprotección   constitucional, que derivaría en la   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad   social del peticionario, quien debido a su precario estado de salud y grado de   discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional.    

De esa manera, cuando una entidad   administradora de pensiones, como lo es Colfondos S.A.   Pensiones y Cesantías, analiza una solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez reclamada por quien padezca una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, como lo son las enfermedades de polineuropatía demilinizante de las   cuatro extremidades, osteomielitis crónica y absceso cutáneo progresivo del   actor, debe fijar la fecha de estructuración atendiendo las circunstancias   reales de cuando la enfermedad se manifiesta con potencialidad de disminuir   definitivamente la capacidad laboral, según el respectivo dictamen médico.    

Para el efecto, es importante resaltar lo dispuesto en   el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 que dispone que la fecha de   estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral “[e]s la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior   o corresponder a la fecha de calificación.”    

Con ese criterio, tratándose de enfermedades crónicas degenerativas,   congénitas o catastróficas, respecto de las cuales surgen controversias en torno   a la fecha de estructuración, se debe determinar cuándo efectivamente, el actor   o afiliado perdió de forma real y material su capacidad laboral. Así las cosas,   para la Sala es claro que la fecha de estructuración estipulada por MAPFRE no se   refiere a la fecha exacta en la que el señor Carlos Eduardo Sánchez Segura   perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, sino que, por el contrario,   se refiere exclusivamente al momento en el cual se evidencian las primeras   alteraciones en la neuroconducción de las cuatro extremidades.[50]     

En este caso, MAPFRE ha debido tener en cuenta que en la historia   clínica del actor, existía una certificación expedida por médico neurólogo de   Saludcoop, sobre su proceso de rehabilitación, de fechas 25 de septiembre 2009 y   de marzo 30 de 2010, y que fue hasta ese momento, cuando al paciente se le   remitió al fondo de pensiones para la valoración, por cuanto su recuperación   superaría los 180 días y no podría volver a laborar.[51]    

Hecha la anterior precisión, y de conformidad con lo establecido por   la Corte Constitucional, deberá entenderse que la fecha de estructuración debe   coincidir con el momento exacto en que la persona se desvincula laboralmente,   pues en la mayoría de los casos, por tratarse de padecimientos progresivos que   se empeoran con el transcurso del tiempo, la persona con el primer síntoma de su   padecimiento no pierde de manera definitiva su capacidad laboral.”[52]    

En definitiva, conforme con lo expuesto, se concluye que   para efectos de determinar si el accionante cumple el requisito señalado en   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe tenerse en cuenta también las semanas   cotizadas después de la fecha señalada en el dictamen como de estructuración,   pues con posterioridad a la misma éste hizo el esfuerzo de seguir vinculado   laboralmente como auxiliar de droguería, a través de la Cooperativa de Trabajo   Asociados y, realizó los respectivos aportes al sistema de seguridad social.    

Así, acudiendo nuevamente al   historial del señor, se tiene que el actor cotizó entre el 18 de   septiembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, un total de 900 días, que equivale   a 128.57 semanas, según reporte de semanas cotizadas del 23 de agosto de 2013[53].   De esta forma, en el asunto sub examine el afiliado sí cumple los   requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

En todo caso, no es consecuente con los criterios cardinales de un   Estado Social de Derecho que se tome en cuenta únicamente el periodo de aportes   en relación con la fecha de la aparente estructuración, como lo hicieron las   entidades demandadas y el ad quem, al asumir la interpretación estrecha   de los textos correspondientes de la Ley 860 de 2003, sin fundamentarse en los   precedentes jurisprudenciales ni en los principios superiores de dignidad   humana, igualdad, solidaridad y progresividad de los derechos económicos,   sociales y culturales.    

En virtud de lo expuesto, siendo perceptible la   existencia de un perjuicio irremediable al afectarse de una manera notoria el   mínimo vital del accionante y de su familia y al haberse constatado que se   cumplen los requisitos de ley, la Sala procederá a revocar el fallo mediante el   cual fue declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, proferido   por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, el 23 de septiembre de   2013, que en su momento confirmó el dictado el 15 de agosto de 2013 por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle.    

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales   del señor Carlos Eduardo Sánchez Segura a la vida, la seguridad social y el   mínimo vital y se ordenará por conducto de los respectivos representantes   legales o quienes hagan sus veces, a las entidades Colfondos S.A. Pensiones y   Cesantías y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con quien el fondo pensional   tiene contratada la póliza de seguro provisional, el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez del señor Carlos Eduardo Sánchez Segura en la periodicidad   debida, cubriendo lo causado desde el 30 de marzo de 2010, fecha de la última   certificación expedida por el médico neurólogo y por medio de la cual fue   remitido al fondo de pensiones, en lo que no esté prescrito.      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el   fallo mediante el cual fue declarada improcedente la acción de tutela de la   referencia, proferido el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Civil del   Circuito de Roldanillo, Valle, que en su momento confirmó el dictado el 15 de   agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, y en su   lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el   mínimo vital del señor Carlos Eduardo Sánchez Segura, identificado con cédula de   ciudadanía No.80.027.501 de Bogotá D.C.    

Segundo.- ORDENAR a Colfondos S.A.   Pensiones y Cesantías y a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por conducto de sus   respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término   de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta   providencia reconozca al señor Carlos Eduardo Sánchez Segura la pensión de   invalidez, conforme con las consideraciones señaladas en esta sentencia, a   partir del 30 de marzo de 2010, y pague las mesadas causadas y no prescritas   desde entonces.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrese   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Describe en el escrito de tutela que “el término polineuropatía implica la   afectación de múltiples nervios, en cualquiera de las partes anatómicas,   independientemente del tipo de lesión, de su fisiopatología o etiología. Así   pues, las polineuropatías se producirán por: 1. Afectación del cuerpo celular o   neuronal. 2. Alteraciones axonales primitivas y 3. Lesiones de la célula de   Schwann o de la mielina”.    

[2] Folio   4, cuaderno 1.    

[3] Dentro del   expediente se observa que mediante certificación del 25 de   septiembre de 2009 y de 30 de marzo de 2010 el médico neurólogo adscrito a la EPS   remitió al paciente para valoración de pensión de invalidez.    

[4] Folios   3-6, cuaderno 1.    

[5] Folios   7 y 8, cuaderno 1.    

[6] Folios   12-15, cuaderno 2.    

[7] Folio   10, cuaderno 2.    

[8] Folio   70, cuaderno 1.    

[9] Ibid.    

[10] Folio   34, cuaderno 1.    

[11] Ibid.    

[12] Folio   37, cuaderno 1.    

[13] Ibid.    

[14] Folio   38, cuaderno 2.    

[15] Folio   68, cuaderno 2    

[16] Cfr. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006,   T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de   2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-299 de 2009, T-265 de 2009,    T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,  entre muchas otras.    

[17] Cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de   2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006,   T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007,   T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008,  T-265 de 2009, T-299 de 2009,   T-691 de 2009, T-883 de 2009,  entre otras.    

[18] Cfr.   Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de   2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,  T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre   otras.     

[19]   Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] En el mismo sentido, sentencias T-526 de   2005, T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-594   de 2008. T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[21] Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández y T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22] Cfr.   Sentencias T- 1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[23]   Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] M.P.   Manuel José Cepeda.    

[26]   Sentencia  T-814 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-243   de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-172 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[27] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[28] Cfr.   Sentencias T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012, entre   otras.    

[29] M. P. Jaime   Araújo Rentería.    

[30] Sentencia T-376   de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] Corte   Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[32] Ver Sentencia   T-938 de 30 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[33] Sentencia T-619 de 13 de diciembre de 1995   M.P Hernando Herrera Vergara.    

[34] Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] Sentencia T-550 de   29 de enero de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36]Sentencia T-032   de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-483 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[37]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de   análisis de constitucionalidad, en sentencia C-428 de 2009, la cual declara   exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotización, más   declara  inexequible el requisito que exigía una fidelidad de cotización   para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez, al considerar que se trataba   de una medida regresiva.    

[38] Decreto   917 de 1999, artículo 3.    

[39]   La Resolución 5261 de 1994, estableció en su articulo 16 lo siguiente: “Para efectos del presente decreto se definen como   enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta   complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo   efectividad en su tratamiento”. El   artículo 17 determina: “para efectos del presente Manual se definen como   aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o   catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la   modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los   siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.”    

[40] Sentencia T-163   de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[42] Sentencia T-627   de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[43]   Sentencia T-710 de 2009.    

[44]   Sentencia  T-163   de 2011, caso en el que: “La peticionaria padece insuficiencia renal crónica   terminal. En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo   Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen   de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del   71.91%, de origen común, y con fecha de estructuración de la invalidez el 22 de   noviembre de 2008. Pero esta fecha, a pesar de lo que señala el dictamen, no   representa el momento en que la accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como   exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificación   de la invalidez, como se señaló en las consideraciones precedentes, la que se   debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la   peticionaria, y el hecho de que ella continúo cotizando al Sistema, a pesar de   los síntomas de su enfermad.”      

[45]   Sentencia T-163 de 2011.    

[46] Sentencia T-699A   de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[48]   Sentencia T- 143 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[49] Folio   6, cuaderno 1.    

[50] Folio   6, cuaderno 1.    

[51] Folios   4 y 5, cuaderno 1.    

[52]   Sentencia T-143 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53] Según   el reporte de semanas, se tiene que el actor cotizó tres (3) meses en el año   2007;  doce (12) meses en el 2008; doce (12) meses en el 2009 y tres (3)   meses completos. Así mismo, se observa que a pesar de sus deficiencias físicas,   el actor siguió aportando al sistema en calidad de independiente.

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