T-194-16

Tutelas 2016

                     C-194-16             

Sentencia T-194/16    

PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de   capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas   de cotización    

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración   de jurisprudencia    

La determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto   por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la   pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por cualquier   causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos    

Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a   la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii)   la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el   número de las semanas cotizadas a esa fecha.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Esta Corporación ha manifestado que en los   casos de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material   de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la   fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

Esta Corporación ha insistido en el carácter   excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el   reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez   determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas   del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el   amparo de los derechos pensionales. Además, deberá verificar si el medio   ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los   parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir   de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y   daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la   Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos   en el Decreto 758/90    

Referencia: expedientes T-5301858, T-5309729, T5314829 y T-5314910.    

Acciones de Tutela instauradas por el señor Juan Zapata Perilla contra   Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; Nancy Socha Parada   contra Colpensiones; Sonia Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y Daniel Hugo   Vélez Rojas contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y vida digna.    

Temas:    i)    reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas; iii) determinación de la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iv) procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez; v) aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en   materia de pensión de invalidez; y vi) carencia actual   de objeto.    

Problema jurídico: Las acciones de tutela que se revisan, plantean en   términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia   constitucional, si existe una vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes,   quienes son personas con pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, a los cuales   se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales.   Asimismo, si la acción de tutela es procedente para   solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo único de instancia de tutela proferido por el   Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el tres   (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en la acción de tutela interpuesta   por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial   Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; del fallo proferido por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de   octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2015, en el   sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Socha   Parada contra Colpensiones; del fallo de única instancia del diecisiete (17) de   septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Oralidad de Cúcuta, en la acción de tutela interpuesta por Sonia Alarcón Ramírez   contra Colpensiones; y de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2015,   proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con   Función de Conocimiento de Pereira, en la tutela interpuesta por Daniel Hugo   Vélez Rojas contra Colpensiones.       

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil   dieciséis (2016) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la   referencia, acumulándolas para ser falladas en una misma sentencia por presentar   unidad de materia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.            EXPEDIENTE T- 5301858    

1.1.1      Solicitud    

El señor    Juan Zapata Perilla, a través de apoderado judicial, solicita que se   amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social,   presuntamente vulnerados por Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud   Total EPS, en la medida en que le niegan su reintegro laboral, la pensión de   invalidez a y no le dan más días de incapacidad ni recomendaciones médicas para   mejorar su salud. En consecuencia, pide que se ordene a Salud Total EPS que   determine las condiciones en que debe ser reintegrado a la empresa Industrial   Aeronáutica S.A., y a Colfondos que le otorgue su pensión de invalidez. Basa   su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:    

1.1.2     Hechos y razones de la acción de tutela    

1.1.2.1    El apoderado del señor Juan Zapata Perilla, afirma que su poderdante   tiene 57 años de edad, y que desde el 27 de noviembre de 2010[1]  labora en la empresa Industrial Aeronáutica S.A., en adelante INDAER S.A., en el   cargo de Técnico de Aeronaves y Asesor de Mantenimiento.    

1.1.2.2    Expresa que el 18 de abril de 2012, cuando laboraba en las instalaciones de la   empresa en la ciudad de Ford Myers, Florida, Estados Unidos, el señor Zapata   Perilla sufrió un accidente de trabajo que le produjo un “trauma contundente en   la cara anterior de la pierna izquierda con úlceras en los dedos 3, 4 y 5”, cuyo   tratamiento le desencadenó una “osteomielitis crónica”, debido a que padece   “diabetes mellitus e hipertensión arterial”.    

1.1.2.3    Sostiene que de manera inmediata el señor Zapata Perilla comunicó su situación a   la empresa, obteniendo como respuesta que “no debía asistir a la asistencia   médica en Estados Unidos, sino que tenía que esperar a llegar a Bogotá”.    

1.1.2.4    Manifiesta que como su poderdante no tenía los medios económicos, ni la   autorización de su empleador para solicitar ayuda médica, esperó a llegar a   Bogotá para ir al Hospital San José (23 de abril de 2012), donde le iniciaron   los tratamientos necesarios, pero desafortunadamente “su situación de salud   desde esa fecha no ha mejorado, encontrándose actualmente incapacitado”.    

1.1.2.5    Indica que en el mes de julio de 2013, Colfondos devolvió a su poderdante los   aportes a pensión realizados hasta esa fecha, por cuanto fue calificado con el   51.05% de pérdida de capacidad laboral, lo cual “es producto de un engaño del   fondo de pensiones, pues resulta claro que con su situación el señor Zapata   Perilla debía ser pensionado mas no era procedente la devolución de saldos que   lo deja en una situación de debilidad manifiesta”.    

1.1.2.6    Declara que el señor Zapata Perilla continuó trabajando en la empresa,   realizando los correspondientes aportes a la seguridad social.    

1.1.2.7    Sostiene que desde el 2014 la EPS Salud Total “dejó de entregarle   incapacidades”, con el argumento de haber superado los 180 días de   incapacidad, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto   medicamente no ha logrado su rehabilitación. En el mismo sentido, la EPS tampoco   le hizo recomendaciones médicas.    

1.1.2.8    Indica que INDAER S.A., empleador del señor Zapata Perilla, le venía pagando su   salario hasta el mes de enero de 2015, cuando empezó a cancelarle sólo la mitad   del sueldo, y en septiembre de ese año le indicaron que “si quería le iban a   seguir pagando la seguridad social, pero su salario no”, razón por la que no   tiene medio de subsistencia.    

1.1.2.9    Arguye que el señor Zapata Perilla le ha propuesto en varias ocasiones a INDAER   S.A. le asigne funciones que pueda realizar y que no le impliquen riesgo a su   salud, pero la empresa ha hecho caso omiso a ello, “desconociendo no solo la   buena voluntad del trabajador sino también la normatividad que regula la   estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad,   así como las que regulan el teletrabajo”.    

1.1.3       Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2015,   resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a Colfondos, a Industrial   Aeronáutica S.A. –INDAER S.A.-, a Salud Total EPS y a la Compañía de Seguros   Mafre ARL,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

1.1.3.1. Saludtotal EPS[2], a través de su Gerente y Administradora   Principal, manifestó, mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2015,   que el señor Juan Zapata Perilla se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de cotizante   dependiente del empleador Industrias Aeronáuticas S.A., con pagos al día y con   la posibilidad de acceder a la prestación de servicios sin inconvenientes.      

Por otra parte, sostiene que tal como lo indica el accionante, sus incapacidades   han sido producto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, quien   tiene la obligación legal de asumir su reconocimiento y pago a partir del día   181 de incapacidad, es la Administradora de Riesgos Laborales. Como fundamento   de su respuesta cita el artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN, la sentencia   T-920 de 2010 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.    

1.1.3.2    Mediante apoderado judicial, Colfondos S.A.[3]  manifiesta en escrito del veintisiete (27) de octubre de 2015, que “desde   el mes de febrero de 2013, el señor Juan Zapata Perilla estuvo informado de no   cumplir con los requisitos de la pensión de invalidez señalados en la Ley 860 de   2003, dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez no cotizó 50 semanas al Sistema General de Pensiones (solo cuenta con   36.42 semanas, es decir, 255 días)”.      

Por otra parte, sostiene que el señor Zapata Perilla estuvo de acuerdo con la   devolución de saldos por no tener los requisitos para acceder a una pensión de   invalidez, razón por la que “radicó el 15 de julio de 2013, solicitud de más   devolución de dinero, ya que le hacía falta el bono pensional”.    

También indica que actualmente el señor Zapata Perilla no tiene ningún vínculo   con Colfondos, por lo que es imposible condenarlo al pago de una posible   pensión.    

Asimismo expresa que “el afiliado paga con su aporte la prima de seguro de   invalidez y de sobrevivencia contratado con la aseguradora MAPFRE. En virtud del   artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de   2003, del pago de los aportes al sistema de pensiones, se destina un porcentaje   al pago de la prima del contrato de seguro. Esa cotización actualmente asciende   a un 16%, de los cuales el 3% corresponde a seguros y administración, los cuales   son aportados por el afiliado, la AFP Colfondos paga las primas de los seguros,   con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir   el afiliado. Ahora bien, con el pago de la prima se subroga el riesgo del   afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con   el capital necesario para financiar una pensión para él o sus beneficiarios. En   consecuencia, el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compañía de   seguros que será la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital   necesario para financiar la pensión de invalidez”.    

Finalmente arguye que la pretensión del accionante tiene una clara naturaleza   económica, y que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar este   tipo de pretensiones.    

1.1.3.3. Mediante   representante legal, INDAER S.A.[4]  sostiene en escrito del tres (3) de noviembre de 2015, que el actor no   presta servicio alguno para la sociedad, por lo que ésta no está obligada a   reconocerle salarios, ya que “no ejecuta labor alguna para la Compañía, no   acredita incapacidad alguna y la calificación de la merma de su capacidad   laboral es de una fecha anterior a aquella en que comenzó a prestar sus   servicios para INDAER S.A.”.      

También manifiesta que “el señor Juan Zapata Perilla se encontraba vinculado   con la empresa INDAER S.A., en virtud de un contrato individual de trabajo, y   desde el inicio del mismo se afilió al señor Zapata Perilla al Sistema General   de Seguridad Social, por lo que, las prestaciones económicas y asistenciales   derivadas de cualquier enfermedad o lesión de origen laboral o común, se   encuentran a cargo de los entes de seguridad social”.     

Por otra parte, indica que cuando el trabajador realizaba viajes al exterior,   contaba con la asistencia de “Assist card”, pero ante el accidente que   sufrió, el actor no hizo uso de ésta sino que prefirió hacerse el chequeo médico   a su regreso a Bogotá.    

También precisa que desde la fecha de su retorno a Colombia, el accionante   “no ha prestado servicio alguno en la sociedad por encontrarse incapacitado, por   lo tanto, no nos encontramos obligados a cancelar salario por no haber   prestación personal del servicio. No obstante lo anterior, y sin tener soporte   de incapacidad, la empresa le continuó pagando el valor del salario para no   dejarlo sin su sustento económico, hasta que se hizo insostenible, pues no   prestaba servicios y no avisó del estado de salud en el que se encuentra”.    

Respecto a los aportes a seguridad social manifiesta que “la sociedad que   represento continuó pagando los aportes a la seguridad social, y Colfondos nos   informó que había devuelto saldo y por tanto no estábamos obligados a cotizar,   toda vez que la fecha de estructuración de la merma de la capacidad fue anterior   a la fecha de ingreso a la empresa”.    

Finalmente revela que “en una reunión en septiembre, la cual se hizo con el   fin de brindarle alternativas de trabajo, pues según información del actor, la   EPS no le venía otorgando incapacidades, acordamos que para poder determinar las   labores que podía hacer en la empresa, dada su invalidez, era necesario que un   médico laboral nos informara de sus restricciones, pues él nunca nos las dejó   saber”.    

Como soporte de su intervención, la empresa INDAER S.A. anexó el informe   histórico detallado de los aportes a cada una de las administradoras asociadas   al afiliado, señor Juan Zapata Perilla, correspondientes al periodo comprendido   entre el primero de enero de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2015[5].        

1.1.4.    Decisiones judiciales    

1.1.4.1.          Sentencia Única de Instancia    

En sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el   amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido en este   asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, sino que debe   debatirse en un proceso ordinario laboral, pues los hechos planteados exigen   valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de   rango legal, para lo cual el juez de tutela no tiene competencia. Además,   sostiene que en este caso no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable   que haga procedente el presente amparo.    

Asimismo, arguye que tanto Colfondos como MAPFRE coinciden en negar el derecho   pensional del actor por no reunir los requisitos de ley para el reconocimiento y   pago de dicha pensión, toda vez que no cotizó 50 semas al sistema general de   pensiones en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez.    

Por otra parte, sostiene el juzgado que la improcedencia de la presente acción   de tutela también deriva del hecho de que Colfondos le reconoció al accionante   una suma de dinero que fue recibida por éste sin que se haya probado vicio de   voluntad, por lo que es la jurisdicción ordinaria quien debe fallar este caso   teniendo en cuenta los acontecimientos reseñados.    

1.1.5.    Pruebas aportadas al proceso    

1.1.5.1     Copia   de la historia clínica del señor Juan Zapata Perilla, en la que el Hospital de   San José hace constar que el paciente padece “Ulcera crónica de la piel e   insuficiencia venosa crónica periférica”.    

1.1.5.2    Copia del escrito proferido por Colfondos el 26 de febrero de 2013, mediante el   cual objeta la solicitud de pensión de invalidez del señor Juan Zapata Perilla,   por cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

1.1.5.3    Copia del dictamen médico proferido por MAPFRE Colombia el 8 de noviembre de   2012, en el que consta que el señor Juan Zapata Perilla padece “pie diabético   Warner II, ulcera vascular en pie izquierdo, diabetes mellitus tipo 2 e   hipertensión arterial” y que la fecha de estructuración es “16 de julio de   2010, con fecha de amputación de primer dedo de pie”. También se anexa   dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, con porcentaje de   51.05%.    

1.1.5.4    Fotografías que dejan ver el estado en el que se encuentran las heridas del   señor Juan Zapata Perilla.    

1.1.5.5    Copia de la sentencia de interdicción del señor Eugenio Zapata Perilla,   proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de   2000, en la que se nombra como guardador y curador general a su señora madre   Lucila Perilla de Zapata.    

1.1.5.6    Copia del escrito proferido por MAPFRE Colombia el 21 de marzo de 2014, mediante   el cual manifiesta que el señor Juan Zapata Perilla no cumplió con el requisito   de las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

1.2.            EXPEDIENTE T- 5309729    

1.2.1. Solicitud    

Nancy Socha Parada, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente   vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de   invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la   estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa   entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de   invalidez a la que dice tener derecho. Basa su   pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:    

1.2.2     Hechos y razones de la acción de tutela    

1.2.2.2    Expresa que su padre nunca respondió por ella ni por sus hermanos, por lo que su   madre, Concepción Parada de Socha, fue quien se hizo cargo de ellos.    

1.2.2.3    Arguye que “desde el primero de julio de 1998 y a través de subsidio de   Colombia Mayor, me vinculé al régimen subsidiado de pensión, a efectos de   alcanzar algún día dicha prestación. Los dineros propios para el pago de del   subsidio los conseguía mi madre con ayuda de mis hermanos a efectos de   garantizarme un ingreso en caso de que ella faltara, pues ella no tenía bienes   ni pensión que me favoreciera”.    

1.2.2.4    Enuncia que desde el año 2012 presenta problemas de “deglución esofágica   severa”, lo que le produce “dolor y ahogamiento al tragar”, por lo que fue   intervenida quirúrgicamente el pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del   mismo año.    

1.2.2.5     Expone que el primero de agosto de 2013 fue desvinculada del programa de   subsidio de Colombia Mayor por cumplimiento de lo establecido en el artículo 28   de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007,   y para ese entonces “tenía 750 semanas pensionales”.    

1.2.2.6    Aduce que el 5 de diciembre de 2013 falleció su madre, y quien actualmente se   está haciendo cargo de ella es su hermano Néstor Socha Parada, quien tiene su   propia familia y labora eventualmente “como pintor de brocha gorda”.    

1.2.2.7    Alega que el 19 de diciembre de 2013, Colpensiones le comunicó que el dictamen   médico realizado por ASALUD Ltda. arrojó una pérdida de capacidad laboral del   73.47%, con origen de enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del   15 de marzo de 1971.  En esa misma oportunidad solicitó su pensión de invalidez   a dicho fondo.    

1.2.2.8    Dice que el 3 de julio de 2014, Colpensiones contestó negativamente su   solicitud, aduciendo que comenzó a cotizar el primero de julio de 1998 y que la   ocurrencia del siniestro fue el 15 de marzo de 1971, por lo que no contaba con   las 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75   de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años.    

1.2.2.9    Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en   subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 16 de octubre de   2014 por Colpensiones, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee   las semanas previas a la estructuración de la enfermedad.    

1.2.2.10    Sostiene que a la fecha de presentación de la presente tutela, Colpensiones no   ha dado respuesta al recurso de apelación.    

1.2.2.11    Manifiesta que dado su grave estado de salud, debe acudir constantemente a   controles médicos, y dice no tener recursos para sufragar los gastos de   transporte. También alega que su hermano no puede seguir sosteniéndola, pues   también tiene una familia que depende de sus ingresos, los cuales son pocos por   su trabajo informal.    

1.2.3       Traslado y contestación de la demanda    

1.2.3.1    Vencido el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó   respuesta alguna.    

1.2.4       Decisiones judiciales    

1.2.4.1    Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado,   argumentando que las pretensiones de la accionante, las cuales son: i) que se   deje parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19   de diciembre de 2013, y ii) que en virtud de lo anterior se le reconozca pensión   de invalidez, pueden ser resueltas en un proceso ordinario, el cual es el   mecanismo idóneo para ello.    

Asimismo, manifiesta que en este caso no se presentó ninguna prueba que convenza   al juez de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

No obstante lo anterior, el juez de primera instancia concedió el amparo del   derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que han pasado   8 meses sin que Colpensiones haya resuelto de fondo la apelación por ella   presentada.    

1.2.4.2    Impugnación    

Mediante escrito del veintitres (23) de septiembre de 2015, la señora Nancy   Socha Parada impugnó el fallo de instancia argumentando que para la fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral tenía 18 meses de edad, por lo   que era imposible que hubiera cotizado el número de semanas exigidos por la Ley   100 de 1993.    

En el mismo sentido, manifiesta que el juez de tutela no puede ser ajeno a los   principios y axiomas constitucionales a los que hace referencia la Corte   Constitucional, como lo es el principio de condición más beneficiosa.    

Con base en lo anterior, solicita que se aplique a su caso el artículo 6 del   Decreto 049 de 1990.    

Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado,   alegando que el reconocimiento y pago de las prestaciones de tipo económico   deben ser ventiladas ante el juez ordinario laboral, excepto cuando se quiere   evitar la ocurrencia de una perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se   acredita en este caso.    

Por otro lado, aduce que el hecho de que Colpensiones no haya resuelto la   apelación presentada por la accionante, no la faculta para pretender dicho   reconocimiento a través de la acción de tutela, pues éste no es un mecanismo   alternativo sino residual.       

Concluye manifestando que no es del resorte del juez de tutela definir si a la   accionante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez, ya que ello   representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer   sobre esta pretensión. Además, sostiene que en el expediente no se encuentra   demostrado que el no otorgamiento de la prestación le genere perjuicio   irremediable como para desplazar transitoriamente el medio ordinario instituido   para resolver el asunto.    

1.2.5       Pruebas documentales    

1.2.5.1    En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:    

1.2.5.1.1      Copia del comunicado proferido por Colombia Mayor el 31 de julio de 2013, a   través del cual le informan a la señora Nancy Socha Parada su desvinculación del   programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a   partir del primero de agosto de 2013.     

1.2.5.1.2        Copia del certificado proferido el 29 de julio de 2013 por Colombia Mayor, en   el que hace constar que la señora Nancy Socha Parada estuvo vinculada al régimen   subsidiado de pensión como persona en situación de discapacidad desde el primero   de julio de 1998 hasta el primero de agosto de 2013.    

1.2.5.1.3      Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Nancy Socha   Parada a Colpensiones, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y febrero   de 2015.      

1.2.5.1.4      Copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en el que consta   que la señora Nancy Socha Parada tiene una pérdida de capacidad laboral del   73.47% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971.      

1.2.5.1.5      Copia de la resolución GNR 340615 del 29 se septiembre de 2014, por el cual   Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 211960   del 11 de junio de 2014.    

1.2.5.1.6      Copia de la resolución GNR 211960 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual   Colpensiones negó la pensión de invalidez de la señora Nancy Socha Parada.    

1.2.5.1.7      Copia de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por   Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil el 25 de mayo de 2015, en el que   consta su padecimiento de “polio agudo con compromiso de miembros inferiores   y tronco, empeoramiento de la curva escoliotica y problemas en la deglución”.    

1.2.5.1.8      Copia de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por el   Hospital Universitario de la Samaritana el 6 de agosto de 2015, en el que consta   su padecimiento de “Estonosis esofágica péptica, dilataciones esofágicas   conducidas, esófago de barret confirmado, hernia hiatal y gastritis antral   eritematosa”.    

1.3.            EXPEDIENTE T- 5314829    

1.3.1. Solicitud    

Sonia Alarcón Ramírez, solicita al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente   vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de   invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la   estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa   entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de   invalidez a la que dice tener derecho. Basa su   pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:    

1.3.2. Hechos y razones de la acción de tutela    

1.3.2.1.      Manifiesta la accionante que nació el 27 de febrero de 1962, y que desde los 11   meses de edad (enero de 1963) fue diagnosticada con “poliomielitis”, lo cual le   genera intensos dolores en sus piernas.    

1.3.2.2.      Aduce que empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones a través del   Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de marzo de 1984.      

1.3.2.3.      Indica que inició su vida laboral en el año 1988 hasta el 12 de septiembre de   2011, fecha en la que se desvinculó del Consorcio Prosperar; desde allí no pudo   seguir laborando por cuanto su estado de salud había empeorado.    

1.3.2.4.      Expresa que el 30 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales la   calificó con pérdida de capacidad laboral del 63.40%, de origen común, con fecha   de estructuración el 27 de enero de 1963.    

1.3.2.5.      Sostiene que el primero de octubre de 2012, presentó ante Colpensiones solicitud   de pensión de invalidez, obteniendo respuesta desfavorable mediante resolución   GNR 042217 del 18 de marzo de 2013, con base en que no cumple con los requisitos   de ley, pues “la señora Alarcón Ramírez Sonia empezó a cotizar al Sistema   General de Pensiones desde el 14 de marzo de 1984, fecha para la cual había   tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la pretensión, razón por   la que estamos frente a un riesgo no asegurable, toda vez que el interesado no   efectuó antes de la fecha de estructuración de la invalidez las cotizaciones   pertinentes”.    

1.3.2.6.      Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de   apelación. La decisión fue confirmada por la entidad accionada mediante las   resoluciones GNR 135727 del 19 de junio de 2013 y VPB 5256 del 13 de septiembre   de 2013.    

1.3.2.7.      Sostiene que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital, ya que por su estado de salud y su edad no puede   continuar trabajando, y no cuenta con ningún medio de subsistencia.    

1.3.3.    Traslado y contestación de la demanda    

1.3.3.1.      Vencido el término para contestar la presente acción de tutela, Colpensiones no   allegó respuesta alguna.    

1.3.4.    Decisiones judiciales    

1.3.4.1.      Sentencia Única de Instancia    

Mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta declaró improcedente el amparo   solicitado, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo para proteger   los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados, más no para   amparar derechos de carácter meramente económico, como es el caso de la pensión   de invalidez, pues para ello existen otros mecanismos legales.    

En este orden de ideas, sostuvo que en este caso quien debe analizar la   controversia respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de la   accionante, es el juez ordinario, pues en el asunto están envueltos aspectos   legales como la determinación de si la actora cumple o no con los requisitos de   ley para acceder a dicha prestación, para lo cual no tiene competencia el juez   de tutela.      

1.3.5.    Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:    

1.3.5.1.   Copia de la resolución GNR 135727 del 19   de junio de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto   en contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013.    

1.3.5.2.   Copia de la resolución VPB 5256 del 13 de   septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en   contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013.    

1.3.5.3.   Copia de la notificación del dictamen   médico laboral de la señora Sonia Alarcón Ramírez, realizado por el Instituto de   los Seguros Sociales, en el que consta que su pérdida de capacidad laboral es   del 63.40%, de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 1963.    

1.3.5.4.   Copia del oficio de desvinculación del   programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional,   remitido por el Consorcio Prosperar a la señora Sonia Alarcón Ramírez.    

1.3.5.5.   Copia del reporte de las semanas cotizadas   en pensión de la señora Sonia Alarcón Ramírez, para el periodo comprendido entre   enero de 1967 a agosto de 2015.    

1.4.            EXPEDIENTE T- 5314910    

1.4.1. Solicitud    

Daniel Hugo Vélez Rojas, a través de apoderado judicial,   solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a   la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por   Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no   cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su   enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y   pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice   tener derecho. Basa   su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:    

1.4.2. Hechos y razones de la acción de tutela    

1.4.2.1.   El señor Daniel Hugo Vélez Rojas, quien   tiene 78 años de edad, padece “arterosclerosis cerebral, con secuela de   accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica, hernia umbilical y   amputación del primer dedo de la mano derecha”.    

1.4.2.2.      Afirma que se encontraba afiliado al ISS desde el 25 de noviembre de 1974,   cotizando un total de 335 semanas al sistema de pensiones.      

1.4.2.3.      Aduce que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS   mediante dictamen Nº. 6237 del 17 de septiembre de 2012, con una pérdida de   capacidad laboral del 69.17%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de   octubre de 2003.    

1.4.2.4.      Indica que el primero de abril de 2013, radicó ante Colpensiones solicitud de   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero dicha entidad mediante   resolución GNR 204549 del 13 de agosto de 2013 negó su pretensión, argumentando   que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.    

1.4.2.5.      Sostiene que la negativa de Colpensiones viola flagrantemente su derecho a la   seguridad social y a la vida digna, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, había cotizado por lo menos un total de 300 semanas, pues “Colpensiones   acredita que entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de noviembre de 1988, cotizó   335 semanas”. Por tanto, solicita que se aplique la condición más   beneficiosa contemplada en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.      

1.4.2.6.      Manifiesta que su situación económica y de salud es bastante precaria, teniendo   en cuenta que no posee ingresos ni rentas para su manutención, y con la avanzada   edad que tiene le es imposible conseguir empleo.    

1.4.3.    Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, mediante auto del nueve (9)   de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela, vinculando a   Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

1.4.3.1.      Vencido el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó   respuesta alguna.    

1.4.4.1.     Sentencia Única de Instancia    

Mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo   Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira,   declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien se logra   probar que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y   que acredita 335 semanas de cotización al sistema de pensiones, lo cual puede   hacerlo beneficiario de la pensión de invalidez que solicita, el no haber sido   diligente en la búsqueda del reconocimiento de su derecho a través de la vía   administrativa, hacen que la acción de tutela sea improcedente.    

Por otra parte, sostiene que en este caso no se cumple con el requisito de   inmediatez, pues el acto administrativo que niega la pensión del accionante es   de agosto de 2013, y la acción de tutela fue interpuesta “prácticamente dos   años más tarde”, lo que demuestra que no es urgente que el juez de tutela se   manifieste sobre la posible vulneración de los derechos del actor.    

Finalmente, manifiesta que el juez ordinario laboral es el competente para   dirimir este tipo de controversias, pues cuenta no solo con conocimiento más   especializado, sino que tiene el tiempo necesario para valorar las pruebas   requeridas para llegar a una conclusión.    

1.4.5.    Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:    

1.4.5.1.   Copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral del señor Daniel Hugo Vélez Rojas, proferido por el ISS, en el que   consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.17%, con fecha de   estructuración 16 de octubre de 2003.    

1.4.5.2.   Copia de la resolución GNR 204549 del 13   de agosto de 2013, por medio de la cual el ISS negó la pensión de invalidez del   señor Daniel Hugo Vélez Rojas.    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de   conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

2.2.            PROBLEMAS JURÍDICOS    

2.2.1.  Las acciones de tutela que se revisan, plantean en   términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia   constitucional, si existe una vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de   quienes padecen pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y a los cuales se les   ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales.   Asimismo, si la acción de tutela es procedente para   solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.    

2.2.1.1.   En este orden, dentro de   la acción de tutela T-5301858, corresponde a   la Sala determinar si Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, vida digna y mínimo vital de Juan Zapata Perilla, quien padece una   enfermedad degenerativa, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez   por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración, y no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante   con posterioridad a ese momento.    

2.2.1.2.     En relación con el expediente T-5309729 corresponde a la Sala   determinar si Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Nancy Socha   Parada, quien padece “polio agudo con compromiso de miembros   inferiores y tronco”, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en   que para la fecha en que comenzó a cotizar, ya había tenido ocurrencia el   siniestro que generaría el pago de la prestación solicitada, por lo que se trata   de un riesgo no asegurable; además, por no cumplir con los requisitos señalados   en el Decreto 3041 de 1966.    

2.2.1.3.   En cuanto al expediente T-5314829 corresponde a la Sala   determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida   digna y mínimo vital de Sonia Alarcón Ramírez, quien fue   diagnosticada con “poliomielitis”, al negarle la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el   artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.    

2.2.1.4.   Respecto al expediente T-5314910 corresponde a la Sala   determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida   digna y mínimo vital de Daniel Hugo Vélez Rojas, quien padece   “arterosclerosis cerebral con secuela de accidente cerebro vascular, dorso   lumbalgia crónica, hernia umbilical y amputación del primer dedo de la mano   derecha”, al negarle la pensión de invalidez aduciendo que no cumplía con el requisito de la Ley 860 de 2003,   que exige haber cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.      

2.2.2.    Para solucionar los problemas jurídicos planteados, esta Sala examinará: i) el   régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;   ii)  el derecho a la pensión   de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas;   iii)  la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral; iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; v)  la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez,   bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990; y vi) la carencia actual   de objeto. Posteriormente se pasarán a analizar los casos concretos.    

2.3.          RÉGIMEN   JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.3.1. El artículo 48 de la   Constitución Política, desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y   establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio   familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar   a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas.    

2.3.2.   Dentro del régimen de pensiones se encuentra el de la pensión de invalidez, que   tiene como fin proteger a quienes por su condición de salud, pierden la   capacidad laboral (mayor al 50%), por lo que no pueden asegurar su   sostenimiento. Al respecto, esta Corte ha   sostenido que el carácter fundamental de la seguridad   social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la   dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad[6]. Así mismo, consideró   que “la pensión de invalidez protege a quienes han   cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida   de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, para que tengan   derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus   necesidades vitales”[7].    

2.3.3. A   saber, existen dos regímenes de pensión de   invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común   regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte,   se encuentra la pensión de invalidez   causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I del   Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de   2002 y la Ley 1562 de 2012.    

2.3.4.   La determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto   por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la   pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por cualquier   causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.    

La norma citada señala el origen profesional como criterio excluyente y   diferenciador del origen de la invalidez. El Artículo 249 de la Ley 100 de 1993   establece cuándo hay origen laboral:    

“ARTICULO. 249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o   enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes,   salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de   invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los   artículos siguientes.”    

Con base en lo anterior, se tiene que lo que determina el régimen aplicable al   caso concreto, son las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez,   esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o   no.      

2.3.5. Ahora bien, los cambios legislativos y   decisiones de este Tribunal han incidido en los requisitos de la pensión de   invalidez del régimen común, tal como se expone a continuación[8].    

2.3.6. En un primer   momento, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez fueron   establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 1562   de 2012. Esta pensión supone el estado de invalidez entendido como la pérdida de   capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses.    

2.3.7. Respecto de   los requisitos de la pensión de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 en su versión inicial estipuló el periodo y las semanas que debe haber   cotizado el solicitante:    

“ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno   de los siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere   el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley.”.    

2.3.8. La Ley 797 de   2003 introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para obtener la   pensión de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporación   en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su   formación.    

2.3.9. De otra parte,   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones   similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003:    

“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:     

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema   sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%   de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

En esa oportunidad se identificaron   los cambios que habría introducido la citada norma, así:    

“(i) Aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de   26 a 50;    

(ii) Eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos   que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al   establecer los mismos requisitos para todos;    

(iii)Estipuló la demostración de su fidelidad de cotización por el   sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez.    

En relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte   consideró que (i) “ no implica una regresión en materia de exigibilidad de la   pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de   cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer   valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la   invalidez”; y que, por el contrario, “se puede derivar de su aplicación una   progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad   requerida para que sea concedida”.    

Sobre el segundo cambio, encontró que “la eliminación de la   distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y   los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y   equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a   circunstancias completamente ajenas a su voluntad.”    

Respecto de la última modificación, es decir la inclusión del   requisito de fidelidad, sostuvo que “a pesar de poder tener un fin   constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera   del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del   fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer   una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los   afiliados de la tercera edad”.    

Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003 e inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral 2   que exigía “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”.    

Es preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en cuanto   a que el requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes   previas a la sentencia C-428 de 2009 por excepción de inconstitucionalidad.   Tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido   declarado inexequible.    

En breve, la sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del   requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, establecido por el artículo 1 de la Ley   860 de 2003”[10].    

2.3.11.   Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009[11], la Corte   volvió a analizar los numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo   transcrito porque presuntamente quebrantaban los artículos 48, 49 y 53 de la   Carta al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los   trabajadores.    

Tras el análisis de rigor, esta Corporación declaró la   exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con   fundamento en lo siguiente:    

2.3.12.   Luego, en Sentencia C-110 de 2013[12], la Corte se declaró inhibida para   pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó incólume.    

2.3.13.   Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015[13], el   parágrafo 1º del citado artículo fue objeto de estudio constitucional, el   demandante adujo que la limitación de la excepción de semanas cotizadas para   acceder a la pensión de invalidez a menores de 20 años era discriminatoria   porque desconocía que el rango de población joven, que definida por el artículo   3 de la Ley 375 de 1997, comprende el rango de edad de 14 a 26 años.    

La Corte decidió la exequibilidad   condicionada en el entendido que “se aplique, en cuanto sea más favorable, a   toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte   motiva de esta sentencia a la población joven comprendida hasta 26 años de   edad”.    

2.3.14.   Conforme a lo descrito, la sentencia T-273 de 2015[14], hizo alusión al cambio de los requisitos de la   pensión de invalidez, los cuales fueron sintetizados por este Tribunal en fallo   T-062A-11[15]. En   palabras del Alto Tribunal:    

“Es evidente que las disposiciones en materia de   invalidez se han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la   exigencia del número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se   enmarcaba en un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir el   derecho a la pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes   de estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un   nuevo criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de   estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber cotizado   26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían ser   cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número de   semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser   cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado.    

Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes   de constituirse el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el que   dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliación e   impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de   la pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25 semanas en los tres años   previos a la invalidez.    

En otras palabras, para obtener la pensión de invalidez   estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante afiliado   requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no afiliado necesita las mismas 26 semanas en el año   anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión   bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50 semanas cotizadas en los   3 años anteriores al estado de invalidez”.    

2.3.15.   Teniendo en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las   distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de   capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la   estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa   fecha, elementos que son analizados a continuación.    

2.4.          EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES   CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.4.1. Esta Corte ha   reconocido, la condición especial de las personas que sufren enfermedades   crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de   invalidez. En este aspecto ha precisado que existe un problema en la   determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de quienes   sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como   requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y   permanente respecto a su capacidad para laborar[16].    

2.4.2. La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la   normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen   legal vigente actualmente para   acceder a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 1° de   la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual   establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea   declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.    

2.4.3. Como fecha de estructuración de la invalidez, a partir   de la cual se empiezan a contar los 3 años anteriores para completar las 50 semanas   requeridas, corresponde al momento a partir del cual la persona ha perdido la   capacidad de laborar, a tal grado que le es imposible seguir cotizando al   Sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante   para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan   las entidades señaladas por la ley como competentes para el tema[17].    

2.4.4. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la fecha de   estructuración de invalidez de carácter permanente y definitivo se fija según se   haya causado de manera instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de invalidez establecen una   fecha retroactiva de estructuración, sin que esto signifique que para ese   momento la persona estuviera en la imposibilidad de trabajar. Este Tribunal   Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011[18] en los siguientes   términos:    

“Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la   pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la   invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen   casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad   para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida   de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte   ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha   de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado   una pérdida de capacidad laboral permanente   y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta   situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con   invalidez”.    

En ese orden de   ideas, se tiene que, cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe   tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la   origine. De otro lado, cuando se trata de una invalidez causada por un   padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de   estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente   y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y   continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues   sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas. En este orden de ideas, es preciso traer a colación la   jurisprudencia de esta Corporación donde se ha explicado que el estado de   invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa en el   momento en que no puede continuar trabajando[19].    

2.4.5. El problema jurídico relevante surge   cuando el dictamen técnico elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez o   demás entidades señaladas en la ley, no corresponde a la situación médica real   de la persona. Esta situación se presenta cuando la autoridad competente   establece una fecha de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la   persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue   aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Frente a la situación de estas personas,   la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus derechos, en   particular en razón de la falencia que existe para determinar con certeza la   pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, este Tribunal en   sentencia T-699A de 2007[20], a propósito de una persona enferma de   VIH-SIDA, señaló:    

“(…)   es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de   manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya   continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes   al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el   examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la   estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo   verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,   puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante   un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se   había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las   capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que   constara la condición de invalidez”.    

            

Asimismo precisó la Corte en esa oportunidad que:    

“se presenta   una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias   para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito   debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones   especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas   manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar   trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo   periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad   del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos   con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este   periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para   el reconocimiento de la pensión.”    

2.4.6.   Posteriormente, en sentencia T-561 de 2010[21], la Corte   otorgó la pensión de invalidez a una persona con una enfermedad degenerativa,   porque cumplió con los requisitos de la pensión de invalidez a una fecha próxima   al momento en el que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez. Esta decisión, desechó el argumento que la accionante no cumplía con   las semanas cotizadas para la fecha de estructuración señalada retroactivamente   por la calificación.    

El fundamento de este fallo fue que el   estado de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas se consolida   cuando “la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y   mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral   económicamente productiva”. Por lo tanto, “salvo que exista una prueba   concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento   cierto y anterior, la fijación de la fecha de una persona suele ubicarse en   época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen   de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber   alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras se produce tal   calificación.”    

2.4.7. Esta tesis fue   reiterada recientemente en sentencia T-485 de 2014[22], en la que la Corte analizó la negativa   de Colpensiones respecto de la pensión de invalidez a pesar de que la   peticionaria sufría una enfermedad de carácter degenerativo y pese a haber   efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración   retroactiva. En esa oportunidad, se consideró que   quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y   cotizando al sistema de seguridad social hasta que se le imposibilite desempeñar   sus labores y cotizar al sistema. Por lo tanto, señaló este Tribunal que “en   este evento debe entenderse la fecha de estructuración desde el momento en que   efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada   la enfermedad”.    

2.4.8. En la   sentencia T-440 de 2015[23], esta   Corporación analizó varios   expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social,   ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la   pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de invalidez.    

En dicha providencia, este Tribunal expuso que en muchas oportunidades las   Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración   aquella en la que aparece el primer síntoma de la patología o se da el   diagnóstico definitivo, lo que no quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad   laboral sea permanente y definitiva. Para el caso de las enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, el Alto Tribunal precisó que la fecha de   estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la persona pierde   la capacidad para trabajar, pueden ser diferentes.    

La sentencia manifestó que “el precedente sentado por esta   Corporación se ha referido específicamente a los aporte realizados entre la   fecha de estructuración y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad   laboral, sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas   cotizaciones deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes   pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad social estaría   viéndose beneficiado por dichas sumas de dinero y desconociendo los principios   de solidaridad e integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993”.    

2.4.9. En conclusión, esta Corporación ha manifestado que en   los casos de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material   de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la   fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina.    

2.5.          LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.5.1. El artículo 86 Constitucional consagra la acción de   tutela como un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos   establecidos en la Constitución y en la ley.    

2.5.2. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para   el reconocimiento de estas prestaciones de tipo económico, pues para reclamar   esa pretensión existen mecanismos judiciales ordinarios.    

2.5.3. En principio,   dicha improcedencia estaba dada, entre otras razones, por el carácter no   fundamental del derecho a la seguridad social, el cual era concebido como una   garantía social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos   por el legislador[24].    

2.5.4. No obstante, este argumento varió con el paso del   tiempo, pues con posterioridad la Corte sostuvo la tesis según la cual,   el reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional porque   su desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza   fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana[25]. Al respecto, la sentencia T-619 de   1995[26] indicó:    

“El derecho   al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la   indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,   la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través   de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato   constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes “el   derecho irrenunciable a la seguridad social.” Se garantiza el derecho a la vida,   pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una   suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado,   por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia   de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una   especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación   personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede   ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación   social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su   capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades   laborales.”    

2.5.5. Más tarde, la Corte en sentencia T-1048 de   2007[27],   señaló que el argumento   de la conexidad no era el único a tener en cuenta para determinar la procedencia   de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Entonces manifestó   que el juez de tutela además debía verificar el cumplimiento de los siguientes   presupuestos:    

“(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

(ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un   derecho fundamental.    

(iii)Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en   actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y   constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la   administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un   particular que presta este servicio público”.    

2.5.6. En la actualidad, esta Corporación   reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter   de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía   de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de   un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.  En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es   susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho   fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia T-533 de 2010[28] dispuso:    

“Cuando la reclamación pensional se concreta en el   reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de   protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos   elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la   reclama. Es claro  que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad   manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata   protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la   garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la   integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque   la importancia de tal  reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona  y su grupo familiar dependiente   para sobrellevar  su existencia en condiciones más dignas y justas”.    

2.5.7. Por último, en cuanto a la procedibilidad de   la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el juez   de tutela debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, porque   tratándose de sujetos de especial protección constitucional, dado su estado   de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constitución Política les   brinda, el juicio de procedencia de la acción se torna menos riguroso. Sobre el   particular, la sentencia T-515 A de 2006[29]  manifiesta que:    

“(…) es pertinente acotar que en materia de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante   la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar   curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el   análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y   permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”    

2.6.          APLICACIÓN   DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA DEL TRABAJADOR EN MATERIA DE   PENSIÓN DE INVALIDEZ, BAJO LOS PARÁMETROS DEL ACUERDO 049 DE 1990. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

2.6.1. La Corte Constitucional   ha estudiado varios casos en sede de tutela, en los cuales los accionantes   solicitan que no se les aplique la norma vigente al momento que ocurrió la   estructuración de su invalidez, sino aquella que resulta más beneficiosa para   concederles su pensión. En general, esta Corporación y la Corte Suprema de   Justicia han accedido a las pretensiones, bajo algunas consideraciones y reglas   jurisprudenciales que fueron articuladas en la Sentencia T-295 de 2015[30] de la siguiente manera:    

“Primero,   este Tribunal ha señalado que el reconocimiento de las pensiones de invalidez   involucra la protección de los derechos de las personas con discapacidad. En   este sentido, cuando se decide sobre este tema, están de por medio los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, es   necesario tomar medidas que sean respetuosas de los deberes especiales que   tienen las autoridades con esta población.    

Segundo, esta Corporación también ha identificado que el desarrollo   legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición.   En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993   creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin   de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en   relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del   acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba   mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en   relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería   con aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los   requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma   vigente, no podían acceder a ella”.    

2.6.2.   Es por ello que algunos Altos Tribunales han determinado cuándo la solicitud   pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con los requisitos   previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no transgredir una   expectativa legítima de derechos, no contrariar el principio de progresividad en   materia de seguridad social, y aplicar el principio de condición más beneficiosa   para el trabajador, prevista en el artículo 53 de la Constitución.    

2.6.3.   En la   sentencia C-168 de 1995[31], la Corte Constitucional determinó que las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de   acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “de conformidad   con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en   distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,   etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas   escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador”.        

2.6.4.   Aunque este principio aplica para escoger qué norma debe ser aplicada cuando   coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Constitucional en sentencia T-1064 de 2006[32],   señaló que si una legislación configura una medida regresiva para la   garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y en ese   caso, debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión.   En palabras del Alto Tribunal:    

“Ya la Corte ha procedido a garantizar el   reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del   ordenamiento legal vigente bajo los [sic] cuales se estructuró la pensión de   invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violación de derechos   fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, por la   existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los   previstos bajo el régimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador   ordinario medida de transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que   ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional   anterior”.      

2.6.5. Esta regla ha   sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en   sentencias como las que se citan a continuación[33]:    

2.6.5.1.      La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2005, examinó un caso en el cual una persona había   cotizado una amplia cantidad de semanas, pero no alcanzaba a reunir el   requerimiento de las 26 semanas en el último año antes del hecho que le generó   la invalidez, tal como lo exigía la norma vigente en el momento. Ante esta   situación, la Corte Suprema decidió inaplicar la Ley 100 de 1993, que exigía las   26 semanas, y decidió el caso con base en el Decreto 758 de 1990, que disponía   demostrar la cotización de 300 semanas en cualquier tiempo. A su juicio,   resultaría paradójico que una persona con abundancia de semanas cotizadas no   accediera a la pensión de invalidez a falta de pocas semanas en un lapso corto.   Consideró que una interpretación que optara por aplicar únicamente la norma   vigente al momento de ocurrir la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley   100 de 1993, resultaba insuficiente para resolver este caso, pues ese criterio   no era el único relevante, adicionalmente debían tenerse en cuenta principios   constitucionales dirigidos a asegurar eficazmente el acceso a la pensión. Así lo   expuso la Corte Suprema:    

“Desde luego que no se desconoce el   efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por   el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el   analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez,   así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único   parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la fecha   del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario   adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del   derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia   propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor   de  las instituciones legalmente previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico   además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la   seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971-   que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad   de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido   el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la   lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una   modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas   cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su   grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios   del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad    hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los    aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”    

2.6.5.2.     En el mismo sentido, en un fallo del 5 de febrero de 2008, la Corte   Suprema de Justicia retomó el anterior precedente y decidió inaplicar la norma   vigente al momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la   condición más beneficiosa para el trabajador. Al resolver una solicitud de   pensión de invalidez, reconoció la prestación, por encontrar reunidos los   requisitos del Decreto 758 de 1990.  La sentencia señaló:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan   derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución   Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la   disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó   más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la   Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto).    

2.6.5.3.     Vale precisar, que tal como se desprende del aparte citado, la aplicación del   Decreto 758 de 1990 depende de que, al momento en que entró a regir la Ley 100   de 1993, ya se hayan cumplido los requisitos del régimen anterior para acceder a   la pensión de invalidez. Esto es, que es posible aplicar el Decreto derogado   cuando al 1º de abril de 1994, la persona había cotizado más de 300 semanas. El   fundamento de esta regla consiste en reconocer el derecho al que, bajo dicho   régimen, ya habría podido acceder una persona si no se hubiese cambiado la Ley.    

2.6.5.4.     Por su parte, la Corte Constitucional ha decidido varios casos en la misma línea   de argumentación. Esta Corporación ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y   860 de 2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede   acceder a una pensión, pero reunía los requisitos del Decreto 758 de 1990.    

2.6.5.5.     Dentro de los casos en los cuales esta Corte dejó de aplicar la Ley 100 de 1993,   es posible identificar la sentencia T-1065 de 2006[34]. En esa ocasión, este Tribunal señaló   que, en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la   Constitución y del principio de progresividad, era posible aplicar el Decreto   758 de 1990 para resolver una petición pensional, aunque la estructuración de la   invalidez había ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así lo expuso la   sentencia:    

“Como se deduce del acervo probatorio el señor Ciro Becerra cotizó   ininterrumpidamente desde el año de 1975 hasta el año de 1990 – un total de más   de 300 semanas – pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a   cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias   requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y   reconocimiento de su pensión de invalidez. Existe pues duda seria y razonable   sobre la legislación que se debe aplicar en el caso concreto.    

33.- Ahora bien, hasta aquí puede decirse que tanto por virtud del   principio de favorabilidad, como en razón del principio de progresividad resulta   obligatorio aplicar – como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta – lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así la invalidez se haya   estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo   tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el asunto analizado ha de   elegirse aquella ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al trabajador.” (Negrillas fuera del texto)    

2.6.5.6.     Después del año 2003, cuando se expidió la Ley 860 de 2003 que modificó los   requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, la   Corte aceptó que, en razón de los principios constitucionales de progresividad y   favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma vigente y   resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, conforme a lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990.     

2.6.5.7.     En la sentencia T-872 de 2013[35] la Corte   concluyó que, para decidir sobre una petición de pensión de invalidez, debe   tenerse en cuenta, no sólo la fecha de estructuración, sino la condición más   favorable para el trabajador:    

“Cuando se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de   normas para acceder o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no   solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, tener en   cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados   constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condición más   favorable para el trabajador.”    

2.6.5.8.     Ahora bien, en el año 2009, en la sentencia C-428[36] la Corte Constitucional declaró   exequible el artículo que señala que quien solicite pensión de invalidez debe   reunir al menos 50 semanas de cotización en los tres años previos a la   estructuración de la invalidez contenido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,   este artículo produce efectos y debe ser tenido en cuenta al momento de resolver   las peticiones elevadas por las personas para que se les proteja su derecho a la   seguridad social.    

2.6.5.9.     Aunque la norma produce efectos actualmente, puede ser inaplicada cuando, en el   caso concreto, resulta contraria al principio de progresividad y al principio   que obliga a decidir conforme la condición más beneficiosa para el trabajador.   Muestra de ello es que después del año 2009, la Corte Constitucional continuó   sin aplicar la norma que declaró exequible para privilegiar la resolución de los   casos con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dependiendo del caso   concreto.    

2.6.5.10.     En ese sentido, esta Corporación ha expuesto que, cuando se constata que a la   fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante había reunido   el requisito del Decreto 758 de 1990 para adquirir una pensión de invalidez, su   solicitud pensional debe prosperar aunque con la normatividad posterior no pueda   acceder a la pensión, pues con el régimen anterior sí tenía el derecho.    

Así lo expuso la sentencia T-872 de   2013[37], al   retomar la decisión de la Corte Suprema del año 2008, que exige la cotización de   300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar   el Decreto 758 de 1990:    

“[P]or ello, frente a casos fácticamente   semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez   haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del   Acuerdo 049 de 1990.”    

2.6.5.11.   Esta providencia, resalta que los casos semejantes deben   resolverse en idéntico sentido. A su vez, esta regla ha sido confirmada en   decisiones posteriores como la sentencia   T-012 de 2014. De allí que sea posible concluir que una sólida   línea jurisprudencial de esta Corporación sostiene que es posible aplicar el   régimen pensional de una norma derogada cuando ella proporciona una condición   más beneficiosa para el trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido   con los requisitos de determinado régimen pensional para que se le reconozca la   pensión de invalidez, antes del 1º de abril de 1994, es posible aplicarle dicho   régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma   vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.    

2.7.            LA    CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.7.1. La naturaleza de la acción de tutela es   buscar garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo   que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su   protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció   o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde   su razón de ser como mecanismo de protección judicial.    

Ello, por cuanto,   en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar   frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.    

2.7.2. De tal manera, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir   orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una   decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela[38].    

Al respecto, en   la sentencia T-308 de 2003[39],   la Corte señaló:     

“[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución   Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela   se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el   mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,   administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere   pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han   amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y   cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto (Sic) a que la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción”.    

2.7.3. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los   siguientes eventos:    

2.7.3.1.   El daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro, por lo que, lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[40].    

2.7.3.2.   Por hecho superado cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[41],   es decir, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna[42].    

En este escenario, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado[43].    

2.7.4. Ello permite que el juez de tutela declare, en la parte   resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y que prescinda de   cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al   demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las   sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor   del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

2.7.5. Asimismo, es   posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que   determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío[44]. Por   ejemplo, en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la   acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la   pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[45].     

En esa ocasión, la accionante terminó su   gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión,   cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua.    

En aquella oportunidad, se determinó que   no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora fue negada,   y nunca se le concedió lo solicitado, pero tampoco se presentó un daño consumado   en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.    

2.7.6. Finalmente, es relevante recordar que la carencia   actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones   judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad   a la presentación de la acción de amparo, pues en ese caso, ésta es improcedente   en virtud del artículo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991.    

Así, la sentencia T-533 de 2009[47] fue clara en puntualizar que:    

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en   la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si   consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en   obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien,   lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia   como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la   demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho   superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la   carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de   aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

De lo expuesto,   se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por   daño consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia   de una circunstancia posterior a la presentación de la acción que evidencia que   la orden del juez no surtirá ningún efecto, por la modificación en las   situaciones que originaron la acción de tutela.    

2.7.7. Del mismo modo, debe indicarse que un   pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia actual de objeto, a   pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo,   tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de   derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades   públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder   a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades   administrativas, penales y disciplinarias[48].    

2.8.            CASOS CONCRETOS    

2.8.1.    Resumen de los hechos probados- Expediente T-5301858    

2.8.1.1.   El señor Juan Zapata Perilla, de 57   años de edad, se encontraba vinculado mediante contrato de obra en la empresa   INDAER S.A., desde el primero de diciembre de 2010[49].    

2.8.1.2.   El señor Zapata Perilla padece “diabetes   mellitus e hipertensión arterial”. El 18 de abril de 2012 sufrió, en las   instalaciones de la empresa en Estados Unidos, un golpe contundente en la pierna   izquierda, que le ocasionó “ulceras en los dedos 3, 4 y 5”, desencadenándole una   “osteomielitis crónica”.    

2.8.1.3.   El señor Zapata Perilla recibió asistencia   médica el 23 de abril de 2012[50], fecha desde   la cual se encuentra incapacitado y desde la cual viene recibiendo tratamiento   médico.    

2.8.1.4.   El 8 de noviembre de 2012, el Comité de   Calificación de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dictaminó que el   señor Juan Zapata Perilla tiene pérdida de capacidad laboral del 51.05%, y que   la fecha de estructuración es el 16 de julio de 2010, por enfermedad de origen   común[51].    

2.8.1.5.   El señor Zapata Perilla solicitó a   Colfondos pensión de invalidez en diciembre de 2012. Dicha entidad le respondió   el 26 de febrero de 2013 que no cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas   al sistema de pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración, por lo que el mes de julio de 2013 le devolvió los   aportes a pensión realizados hasta esa fecha. Según Colfondos, el señor   Zapata Perilla durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16   de julio de 2007 y el 16 de julio de 2010, alcanzó a cotizar 36.42 semanas[52].    

2.8.1.6.   Mediante escrito del 27 de octubre de   2015, Colfondos manifestó que “el señor Zapata Perilla recibió la suma de   $253.680.652 que tenía acumulados en la cuenta de ahorro individual”[53].    

2.8.1.7.   El señor Zapata Perilla, después del   accidente, siguió vinculado a la empresa INDAER S.A., y continuó percibiendo su   salario completo[54]  hasta el mes de enero de 2015, cuando el empleador le notificó que sólo le   pagaría la mitad. En el mes de septiembre de 2015, le fue informado que la   empresa sólo realizaría aportes a seguridad social, por cuanto no estaba   obligada a pagarle salario porque él ya no se encontraba vinculado a la   compañía.    

2.8.1.8.   Actualmente la empresa INDAER S.A. sigue   haciendo aportes mensuales para pensión a nombre del señor Juan Zapata Perilla,   a Colfondos; asimismo, continua cotizando a salud, por lo que el accionante no   ha dejado de recibir la asistencia médica que necesita para el tratamiento de su   enfermedad[55].    

2.8.1.9.   El núcleo familiar del señor Zapata   Perilla está compuesto por su hermano que se encuentra en situación de   discapacidad “a causa de deficiencia mental”[56]  y su señora madre, quien es pensionada y se encarga del sostenimiento de su   familia.      

2.8.2.  Examen de   procedencia    

2.8.2.1.   En el expediente de la referencia la   legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que el   titular de los derechos, el señor Juan Zapata Perilla, promovió la   acción de amparo a través de representante legal. Así mismo ocurre con la   legitimación en la causa por pasiva, ya que se demandó a Industrial Aeronáutica   S.A., Colfondos y Salud Total EPS, lo cual es a todas luces acertado, pues a   dichas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos del accionante,   por tanto, son quienes tienen que resolver   la reclamación.    

2.8.2.2.   Por otra parte, esta Corporación ha   indicado sobre el requisito de inmediatez, que la acción de tutela debe   interponerse dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos[57].    

A propósito de lo esgrimido, en el caso   objeto de estudio se encuentra que en el mes de julio de 2013, Colfondos le negó   el derecho pensional al señor Zapata Perilla, y procedió a la correspondiente   devolución de saldos.    

Así las cosas, puede entenderse que la   vulneración de los derechos del señor Zapata Perilla acaeció en esa fecha,   cuando le fue negado su derecho. No obstante, es de tenerse en cuenta que la   empresa INDAER S.A. continuó pagándole salario, del cual derivaba su sustento,   hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en la que definitivamente dejó de   percibir ingresos mensuales para su subsistencia. Por su parte, la acción de   tutela fue presentada el 14 de octubre de 2015. Por tanto, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha demuestran que se trata de   un término razonable que hace que en esta oportunidad se cumpla con el requisito   de inmediatez.    

Aunado a lo anterior, puede afirmarse que la vulneración de los   derechos del accionante se ha prolongado en el tiempo, pues actualmente no   cuenta con la pensión de invalidez a la que dice tener derecho, razón por la que   hoy día él y su hermano, quien se encuentra en situación de discapacidad,   dependen de su madre, que con los escasos ingresos de su pensión debe costear   los gastos de manutención de la familia.    

2.8.2.3.   Finalmente, en cuanto al requisito de   subsidiariedad, se tiene que esta Corte reconoce la eficacia de los medios   ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda   de los derechos. Por tanto, al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir   preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos[58].    

En este caso, la Sala estima que aunque el   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales, ese instrumento resulta no ser idóneo para lograr dicha   protección, teniendo en cuenta que el señor Juan Zapata Perilla tiene 57 años y   padece de serios problemas de salud, por   lo que, impetrar una acción por la vía ordinaria y esperar una sentencia que   resulte favorable a sus intereses, podría superar la expectativa probable de   vida del petente.    

Además, es de tenerse en   cuenta que dada la edad y los quebrantos de salud que afronta el accionante, no   puede acceder al mercado laboral y, afirma no contar con algún ingreso fijo que   le permita asegurar su mínimo vital y una vida en condiciones dignas, por lo que   él y su hermano dependen de los pocos ingresos de su madre.    

2.8.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del accionante    

2.8.3.1.   La Sala estudia la presunta vulneración de   los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna del señor   Juan Zapata Perilla, calificado con pérdida de capacidad laboral del 51.05%, estructurada el   16 de julio de 2010, quien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez ante Colfondos, entidad que le negó dicha prestación por no acreditar   las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración, razón por la que en julio de 2013 le devolvió los aportes que   había realizado hasta esa fecha.    

2.8.3.2.   El Equipo Interdisciplinario de   Calificación de Invalidez de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.,   con quien se contrató “el seguro previsional de invalidez y de sobrevivencia”,   fue quien dictaminó la pérdida de capacidad laboral del accionante.    

En dicho dictamen, la aseguradora incurrió en error al establecer como fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 16 de julio de 2010, época   en que le fue diagnosticada al señor Zapata Perilla la “diabetes mellitus”   (período que también coincide con la amputación del primer dedo del pie), pese a   que dicho momento no corresponde a la realidad fáctica de la vida laboral del   accionante, toda vez que para el 16 de julio de 2010   la enfermedad que padece apenas se estaba comenzando a manifestar, hasta el   punto en que él posteriormente pudo trabajar sin ningún problema en la empresa   INDAER S.A. (la relación contractual inició el 1º de diciembre de 2010) hasta el   día en que sufrió el accidente (18 de abril de 2012), el cual agravó su salud impidiéndole seguir   trabajando.    

2.8.3.3.   Por otra parte, es de tenerse en cuenta   que si bien el actor no pudo continuar laborando después del accidente, la   empresa, como medida para no dejarlo desprotegido ante la difícil situación   económica y de salud que afronta, continuó e incluso continúa haciendo aportes   para pensión a Colfondos[59].    

2.8.3.4.   En efecto, como se demostró dentro del   plenario, ni el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Mapfre   Colombia Vida Seguros S.A. ni Colfondos tuvieron presente que con posterioridad a la fecha de estructuración de   la invalidez, el afiliado logró seguir trabajando, por lo que pudo seguir   cotizando un número determinado de semanas.    

2.8.3.5.   De las pruebas obrantes   en el expediente, se advierte que después de la fecha de estructuración de su   invalidez, el actor hizo aportes ininterrumpidamente al fondo de pensiones   Colfondos, desde el primero (01) diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de   septiembre de 2015[60], alcanzando un total de 225   semanas cotizadas.    

2.8.3.6.   Así las cosas, concluye   la Sala que en la   determinación de la fecha de estructuración de la invalidez del señor Juan   Zapata Perilla, no se tuvo presente el trato diferenciado reconocido por la   jurisprudencia constitucional a los aportes realizados con posterioridad a la   fecha de estructuración en los casos de personas que sufren de enfermedades   crónicas, degenerativas y congénitas, por cuanto se pasó por alto que: i) el 16   de julio de 2010 corresponde a la fecha en que la “diabetes mellitus” que padece   el actor apenas se empezó a manifestar; ii) posterior al 16 de julio de 2010, el   señor Zapata Perilla pudo seguir trabajando y realizando aportes para pensión,   en virtud de que su enfermedad es degenerativa, es decir, que sus órganos van   perdiendo su funcionalidad con el transcurso del tiempo y no de manera   inmediata, por lo que al inicio de la enfermedad puede realizar todas sus   actividades; iii) la realidad fáctica demuestra que el accionante perdió sus   fuerzas de trabajo cuando sufrió el accidente que lo incapacitó por meses y por   el cual se ha debido someter a cirugías y tratamiento médico para su   recuperación, es decir, el 18 de abril de 2012. Por tanto, dicha fecha debe ser   la de la estructuración de su invalidez; y iv)  dentro de los 3 años anteriores al 18 de abril de 2012, el actor cotizó   algo más de 58 semanas, con lo que supera las 50   exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para tal periodo. En   ese orden de ideas, cuenta con los requisitos   necesarios para acceder a la pensión de invalidez con fundamento en esta norma[61].    

2.8.3.7.   Retomando lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia,   cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una   enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que   se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona   desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando, y no la señalada   retroactivamente en la calificación, pues esa sólo indica cuando se presentaron   los primeros síntomas.    

2.8.3.8.   De lo anterior se concluye que, en el caso sub examine   se evidencia que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   del señor Zapata Perilla es el 18 de abril de 2012 y no antes, pues fue en ese   momento cuando sufrió el accidente que le produjo graves complicaciones en su   salud que le impidieron seguir trabajando. En consecuencia, al haber realizado   cotizaciones por más de 58 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a   dicha fecha, es decir, en los años 2009, 2010 y 2011, tiene derecho a que se le   reconozca su pensión de invalidez conforme al mandato de la Ley 860 de 2003.    

2.8.3.9.   Por otra parte, es de aclararse que si bien en principio no se   advierten claramente las pretensiones del accionante, pues del relato de los   hechos en el escrito de tutela no se logra determinar si lo pretendido es la   pensión de invalidez o el reintegro a la empresa empleadora, en comunicación   telefónica sostenida con él el día 5 de abril de 2016[62], expresó claramente a   este Despacho que “quiero que me indemnicen con una mesada mensual la pérdida   de capacidad que tengo para poder vivir el resto de mi vida”.    

2.8.3.10.   Lo anterior es interpretado por esta Sala, en el sentido de   que el accionante quiere acceder a la pensión de invalidez, pues como ya se   dijo, esta prestación tiene como fin proteger a quienes por   su condición de salud pierden la capacidad laboral, por lo que no pueden   asegurar su sostenimiento.    

2.8.3.11.     Si en gracia de discusión no se aceptare la pensión de invalidez como la   pretensión del accionante, es de tenerse en cuenta que la figura jurídica del   reintegro laboral no opera en este caso, por cuanto el señor Zapata Perilla   tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y su estado de salud   actual le impide desarrollar casi cualquier trabajo, por cuanto “después del   accidente no he podido volver a llevar una vida normal ni en mis actividades   cotidianas, tengo que estar la mayor parte del tiempo acostado con dolores   intensos o en el hospital en citas y tratamiento médico”[63], circunstancia esta que   legalmente le permite pretender la pensión de invalidez.    

2.8.3.12.   Por los argumentos expuestos, esta Sala de   Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó por improcedente la acción de   tutela, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2015, para en su lugar  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida digna del señor Juan Zapata Perilla.    

2.8.3.13.   En efecto, se ordenará a Colfondos   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Juan Zapata Perilla, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta   sentencia.    

Como quiera que Colfondos devolvió los saldos de la cuenta de   ahorro individual al actor conforme con el artículo 72[64] de   la Ley 100 de 1993, autorícese al mismo para deducir del retroactivo pensional   el valor cancelado por este concepto[65].    

2.8.3.14.   Por último, no sobra advertir que la responsabilidad que pueda corresponderle a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como compañía aseguradora de los riesgos de invalidez y   muerte al momento de la ocurrencia del siniestro, es tema que atañe a las   empresas involucradas en el caso, lo cual tendrá que ser resuelto entre ellas   por una vía distinta a la presente acción de tutela, por cuanto, la acción que   ahora se decide está circunscrita al amparo de derechos fundamentales de un ser   humano merecedor de especial protección[66].    

2.8.4.    Resumen de los hechos probados- Expediente T-5309729    

2.8.4.1.   La accionante, quien tiene 47 años de   edad, nació el 26 de octubre de 1969, y desde el año 1971, cuando tenía 2 años,   le diagnosticaron “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco”.   Posteriormente, a la edad de 7 años, comenzó a presentar “escoliosis dorsal   izquierda”, situación que empeoró en 1979, por lo que se ha sometido a varias   cirugías, las cuales le fueron practicadas en los años 1981, 1982, 1989 y 1991[67].    

2.8.4.2.   Desde el primero (1º) de julio de 1998   hasta el primero (1º) de agosto de 2013, estuvo vinculada en el régimen   subsidiado de pensión, y fue retirada por el cumplimiento del tiempo máximo para   subsidiar, que es de 750 semanas, conforme a lo señalado en el Decreto 3771 de   2007[68].    

2.8.4.3.   Su salud empeoró en el año 2012, pues   presenta problemas de “deglución esofágica severa”, lo que le produce “dolor   y ahogamiento al tragar”, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el   pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del mismo año[69].    

2.8.4.4.   El 19 de diciembre de 2013, fecha en la   que Colpensiones le comunicó que el dictamen médico realizado por ASALUD Ltda.   arrojó una pérdida de capacidad laboral del 73.47%, con origen de enfermedad y   riesgo común, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971, solicitó su   pensión de invalidez ante dicho fondo.    

2.8.4.5.   Mediante resolución GNR 211960 del 11 de   junio de 2014, Colpensiones le negó la solicitud presentada, con fundamento en   el siguiente argumento: “la señora Socha Parada comenzó a cotizar el primero   de julio de 1998, fecha para la cual había tenido ocurrencia el siniestro que   generaría el pago de la prestación aquí solicitada, pues la fecha de la   estructuración de la invalidez es el 15 de marzo de 1971, encontrándose así ante   un riesgo no asegurable. Entonces, la señora Socha Parada no cumple con los   requisitos señalados en el Decreto 3041 de 1966, como lo es, contar con las 150   semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las   cuales debían corresponder a los últimos 3 años”[70].    

2.8.4.6.   Contra la decisión anterior, interpuso   recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue   resuelto por Colpensiones mediante resolución GNR 340615 del 29 de septiembre de   2014, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee las semanas   previas a la estructuración de la enfermedad[71]. Indica que a   la fecha de presentación de la presente tutela, Colpensiones no ha resuelto el   recurso de apelación.    

2.8.4.7.   Sostiene la accionante que se encuentra   atravesando una grave situación económica, ya que su madre, quien le colaboraba   económicamente para su subsistencia, falleció el pasado 5 de diciembre de 2013,   y su hermano, quien se hizo cargo de ella, no puede seguirla sosteniendo, ya que   tiene su familia y trabaja informalmente. Además, aduce que por sus enfermedades   debe asistir constantemente a controles médicos y no tiene dinero para el   transporte.    

2.8.5.  Examen de   procedencia    

2.8.5.1.   En el expediente de la referencia la   legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que la   titular de los derechos, la señora Nancy Socha Parada, promovió   directamente la acción de amparo. Así mismo ocurre con la legitimación en la   causa por pasiva, ya que se demandó a Colpensiones, lo cual es acertado, pues a   dicha entidad se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos   fundamentales invocados, por tanto, es quien tienen que resolver la reclamación de la peticionaria.    

2.8.5.2.   Por otra parte, para estudiar si en este   caso se cumple con el requisito de inmediatez, es necesario tener en cuenta las   siguientes fechas.    

La accionante solicitó a Colpensiones su   pensión de invalidez el 19 de   diciembre de 2013, la cual le fue negada mediante resolución GNR 211960 del 11   de junio de 2014. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y   en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por Colpensiones   mediante resolución GNR 340615 del 29 de septiembre de 2014.    

La acción de tutela fue presentada por la   señora Socha Parada el 4 de septiembre de 2015, y para entonces Colpensiones no   había resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la resolución   mediante la cual le negó su derecho pensional[72].    

En ese orden de ideas, puede afirmarse que   el requisito de inmediatez se cumple en este caso, pues la vulneración de los   derechos de la accionante se ha prolongado en el tiempo precisamente por la   desidia de Colpensiones, que al no resolver de fondo el recurso presentado por   la actora, ha permitido que ésta no goce de la pensión de invalidez a la que   dice tener derecho, hecho que se agrava si se tiene en cuenta que afronta una   difícil situación económica y de salud, por lo que hoy día depende de su   hermano, quien con su trabajo informal debe mantenerla a ella y a su propia   familia.    

2.8.5.3.   Finalmente, en cuanto al requisito de   subsidiariedad, se debe tener en cuenta que la   Corte Constitucional ha señalado reiteradamente[73]  que en los casos de solicitud de reconocimiento de pensión, la entidad accionada   afecta los derechos fundamentales de los solicitantes, cuando no profiere una   respuesta concreta y oportuna al recurso de apelación interpuesto en contra del   acto administrativo por medio del cual se les negó el derecho. En efecto, según   este Tribunal, se debe considerar que la   entidad accionada ha impedido que los accionantes accedan a una fuente de   ingresos propia que les permita vivir en forma digna, vulnerando así sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

Es así como en sentencia T-041 de 2012[74],   al revisar el caso de una persona que solicitó pensión de sobrevivientes a su   Fondo de Pensiones, y llevaba 4 meses esperando a que éste le resolviera el   recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que le había negado   su pretensión, la Corte Sostuvo:    

“En este caso, la   Sala no comparte los fallos de los jueces de instancia que se limitaron a   tutelar el derecho de petición de la señora María Inocencia Romero, porque esa   decisión implicaría que se ordene a la entidad accionada que resuelva el recurso   de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, acto innecesario teniendo en cuenta que desde   el momento en que el recurso de apelación fue sustentado, han transcurrido mucho   más de cuatro (4) meses, por lo tanto ha de entenderse que el silencio de la   administración fue negativo.    

Al quedar por esta circunstancia agotada la vía gubernativa, la Sala de Revisión   considera necesario definir si la señora María Inocencia Romero tiene derecho a   la sustitución pensional. Al respecto cabe mencionar algunos pronunciamientos de   la Corte Constitucional, en los que se han estudiado acciones de tutela   interpuestas por personas de muy avanzada edad, a quienes las entidades   encargadas del reconocimiento de sus derechos pensionales les han dilatado la   resolución de sus casos. En estas circunstancias, la Corte ha optado   por pronunciarse sobre la prosperidad de la solicitud pensional, con el fin de   proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante,   por su condición de sujetos de especial protección constitucional”. (Subrayado fuera del texto).    

En aplicación de la jurisprudencia citada,   la Sala considera que en este caso, ante el agotamiento de la vía gubernativa,   la accionante ha podido acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos,   por cuanto Colpensiones, pasado un año, no ha resuelto el recurso de apelación.    

No obstante, advierte la Sala que   pretender que la señora Socha Parada inicie una acción por la vía ordinaria y   espere un fallo que le sea favorable a sus intereses, es desacertado, ya que si   bien la accionante tiene 47 años de edad, fue valorada con una pérdida de   capacidad laboral del 73.47%, lo que le impide seguir trabajando para procurarse   su subsistencia.    

Además, es de tenerse en cuenta que la   accionante no cuenta con ningún otro ingreso que le permita asegurar su mínimo vital y una vida en condiciones   dignas, por lo que depende de su hermano, quien recibe pocos ingresos de su   trabajo informal, con los cuales debe costear los gastos de manutención de su   familia.      

En suma, la acción de   tutela formulada por la accionante procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, porque se constató que, la señora Socha Parada   se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad en razón a su pérdida de capacidad laboral y a que no cuenta con los recursos económicos necesarios   para subsistir mientras que Colpensiones resuelve el recurso de apelación por   ella interpuesto, sobre el reconocimiento de esta prestación pensional.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la   acción de tutela, la Sala constatará, en el caso bajo estudio, el cumplimiento   de los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez.    

2.8.6. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante    

2.8.6.1.   La Sala estudia la presunta vulneración de   los derechos de la señora Nancy Socha Parada, calificada con pérdida de capacidad   laboral del 73.47%, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971, época   en la que tenía 2 años de edad y le diagnosticaron “polio agudo con compromiso   de miembros inferiores y tronco”.    

2.8.6.2.   La accionante solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez a Colpensiones, entidad que le negó dicha   prestación porque comenzó a cotizar el primero de julio de 1998, fecha para la   cual había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación   solicitada, por lo que “se trata de un riesgo no asegurable”. Además, por   no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3041 de 1966, como lo es,   contar con las 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años.    

2.8.6.3.   Debe indicarse que mediante comunicación telefónica del   13 de abril de 2016, la señora Nancy Socha Parada informó que en octubre   de 2015, precisamente un mes después de interpuesta la acción de tutela,   Colpensiones resolvió el recurso de apelación por ella presentado, en el sentido   de reconocerle su pensión de invalidez, por lo que actualmente se encuentra   recibiendo mensualmente su mesada pensional.    

2.8.6.4.   Así, en esta oportunidad se observa una   carencia actual de objeto al haber cambiado la situación expuesta en el escrito   de tutela, por un hecho sobreviniente o modificación en las circunstancias de la   accionante -el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez-, que hace   innecesaria una orden para satisfacer la pretensión aludida.    

2.8.6.5.   Como se explicó en las consideraciones de   esta providencia, uno de los casos en que se presenta la carencia actual de   objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentación de la acción evidencie   que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo   no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.     

2.8.6.6.   En efecto, se trata de una   modificación en los hechos que originaron la acción de amparo, por lo que se   pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o se vuelve   imposible llevarla a cabo.    

2.8.6.7.   En el presente asunto, se repite, el fenómeno en   mención ocurre por cuanto las condiciones de hecho que generaban la vulneración   del derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad   social de la actora, han variado, en razón a que actualmente goza de su derecho   pensional.    

2.8.6.8.   Así las cosas, al ser evidente para la Sala la   configuración de la carencia actual de objeto por el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, no es necesaria una orden destinada a proteger los   derechos invocados, pues la situación que hacía precisa la protección por vía de   tutela, ha desaparecido.    

2.8.6.9.   En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual   de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de la   acción de tutela, que modifica la situación generadora de la supuesta   vulneración alegada, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez de la accionante.     

2.8.7. Resumen de los hechos probados del Expediente T-5314829    

2.8.7.1.   La señora Sonia Alarcón Ramírez  tiene 54 años de edad, y desde los 11 meses (enero de 1963) fue diagnosticada   con “poliomielitis”[75].    

2.8.7.2.   Comenzó a cotizar al Sistema General de   Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de marzo de   1984 hasta el 31 de diciembre de 2011, para un total de semanas cotizadas de   1.069,86[76].    En esta fecha se desvinculó del Consorcio Prosperar, y desde ese momento no   pudo seguir laborando por cuanto su estado de salud ha empeorado.    

2.8.7.3.   El 30 de agosto de 2010, el Instituto de   los Seguros Sociales la calificó con pérdida de capacidad laboral del 63.40%,   por enfermedad común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 1963.    

2.8.7.4.   El 1º de octubre de 2012, presentó ante   Colpensiones solicitud de su pensión de invalidez, la cual le fue negada   mediante resolución 42217 del 18 de marzo de 2013, “por no cumplir con el   requisito de cotización de 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la   fecha de estructuración de su estado de invalidez”[77].    

2.8.7.5.   El 9 de abril de 2013, la señora Alarcón   Ramírez interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó su   pensión, el cual fue resuelto mediante   resolución GNR 135727 del 19 de junio de 2013, confirmando la resolución del 18   de marzo del 2013, con fundamento en que:    

“En vista de la fecha de estructuración, la normatividad   aplicable al caso concreto es el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966. Una vez   observada la base de datos de historia laboral se encuentra que el recurrente no   cumple con el requisito de cotización de 150 semanas en los últimos 6 años   anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Se establece   que la interesada Alarcón Ramírez Sonia, comenzó a cotizar el 14 de marzo de   1984, fecha para la cual había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el   pago de la prestación aquí solicitada, pues la fecha de la estructuración de la   invalidez es el 27 de enero de 1963, encontrándose así ante un riesgo no   asegurable, toda vez que el interesado no efectuó antes de la fecha de   estructuración de la invalidez las cotizaciones pertinentes establecidas en la   Ley”[78].    

2.8.7.6.   Mediante resolución VPB 5256 del 13 de   septiembre de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado por   la accionante, confirmando la resolución del 18 de marzo del 2013, con   fundamento en que:    

“En vista de la fecha de estructuración, la normatividad   aplicable al caso concreto es el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, por lo que   debía tener cotizadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores   a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años. La   señora Alarcón Ramírez Sonia, no había realizado cotizaciones al sistema general   de pensiones, antes de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que no   cumple con los requisitos exigidos por la normatividad”[79].    

2.8.8.  Examen de   procedencia    

2.8.8.1.   En el expediente de la referencia la   legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que la   titular de los derechos, la señora Sonia Alarcón Ramírez, promovió   directamente la acción de amparo. Así mismo ocurre con la legitimación en la   causa por pasiva, ya que se demandó a Colpensiones, lo cual es acertado, pues   dicha entidad es a quien se atribuye la   presunta vulneración de los   derechos fundamentales invocados, por tanto, es quien tienen que resolver la reclamación de la peticionaria.    

2.8.8.2.   En cuanto al requisito de inmediatez,   encuentra la Sala que el 13 de septiembre de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de apelación   presentado por la accionante, confirmando la resolución del 18 de marzo del   2013, mediante la cual le negó su derecho pensional, y la presente acción de   tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2015, es decir, casi dos años   después.    

Pese a lo anterior, la Corte   Constitucional en diversos fallos ha considerado distintos lapsos de   tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la   razonabilidad dependerá de las circunstancias de cada caso concreto[80].     

La sentencia T-684 de 2003[81], estableció algunos elementos para la determinación de la   procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:    

“1) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si   existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados”.    

Por su parte, la Sentencia T-521 de 2013[82],  recordó dos excepciones al principio de la   inmediatez que son:    

“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.      

Así las cosas, se observa que la reclamación   constitucional de la accionante versa sobre una prestación de tracto sucesivo   que no le ha sido reconocida, por lo que la vulneración de sus derechos continúa   vigente y se materializa cada día en que no cuenta con el apoyo económico de su   pensión para subsistir, ya que no puede trabajar hace varios años.    

Lo anterior lleva a esta   Sala a concluir que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez.    

2.8.8.3.    Finalmente, en   cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que aunque la accionante   cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr dicha   protección, por cuanto, a la edad que tiene la actora y dada su pérdida de   capacidad, no puede acceder al mercado   laboral, por lo que, la pensión de invalidez es el único ingreso  que le   puede asegurar su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.    

En ese sentir, es de   tenerse en cuenta que esta Corte ha considerado que por tratarse de personas   que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo   quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de   invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para   satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar. Por lo anterior, es   que este Tribunal ha reconocido la pensión de invalidez a varias personas a   través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicación   de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se   apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias   de cada caso en concreto[83].    

2.8.9. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante    

2.8.9.1.   En el presente caso, la accionante formuló acción de tutela contra   COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, generada por la negativa de la entidad   accionada de reconocer su pensión de invalidez, con fundamento en que   supuestamente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º del   Decreto 3041 de 1966.    

2.8.9.2.   Para esta Sala de   Revisión, la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de   invalidez a la accionante, constituye una violación a su derecho constitucional   a la seguridad social, y afecta de manera grave su derecho fundamental al mínimo   vital como se pasa a exponer[84].    

2.8.9.3.   Las actuaciones   administrativas de COLPENSIONES en el trámite  pensional iniciado por la   actora, constituyen una afrenta al carácter progresivo de los derechos   económicos, sociales y culturales, además de desconocer las reglas que esta   Corporación ha construido a partir de su pacífica y consistente jurisprudencia   en materia de reconocimiento de pensión de invalidez de personas que tienen   padecimientos crónicos y degenerativos, que se agravan con el paso paulatino del   tiempo, y sobre las que se ha dictaminado una fecha de estructuración con   carácter retroactivo.     

2.8.9.4.   En ese orden de ideas, es de tenerse en cuenta que la   actora empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando   apenas tenía 22 años, esto es, desde el 14 de marzo de 1984, y la   fecha de estructuración de su invalidez se produjo el el 27 de enero de 1963, momento en el que sólo tenía 11 meses de edad.    

2.8.9.5.   Así las cosas,   Colpensiones no observó que pese a que su invalidez se estructuró supuestamente   el 27 de enero de 1963, la accionante cotizó al sistema de seguridad social   en pensiones más de 27 años, los cuales van desde el 14 de marzo de 1984 hasta   el 31 de diciembre de 2011, momento en el que su enfermedad le impidió seguir   trabajando, alcanzando un total de semanas cotizadas de 1.069,86[85].    

2.8.9.6.   En ese sentido, la   entidad accionada no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional,   el momento en que la actora perdió su capacidad laboral de manera total, fue el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que   manifiesta que “se terminó mi relación laboral con el Consorcio Prosperar y   desde allí no pude seguir laborando porque en mi estado de salud había   empeorado”.    

2.8.9.7.   En ese orden de ideas,   según la certificación de reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES   el 30 de agosto de 2015, en los tres (3) años anteriores al 31 de diciembre de   2011, la actora tendría un total de 154.29 semanas cotizadas[86], las que a la luz de la Ley 100 de   1993, modificada por la Ley 860 de 2003, le alcanzan para acceder a su pensión   de invalidez.    

2.8.9.8.   Ahora bien, observa la   Sala que fue desproporcionado por parte de la entidad accionada, exigirle a la   accionante los requisitos contenidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966   para acceder a su derecho pensional, puesto que la fecha de estructuración de la   invalidez de la actora,  se verificó en el momento en que perdió por completo su   capacidad laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual   regía la Ley 100 de 1993, norma mucho más favorable a la petente, que establece   en su artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los   siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

2.    Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma”.    

2.8.9.9.   Considera esta   Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente, COLPENSIONES no   debió aplicar el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, sino el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es la   norma más favorable para el trabajador.    

2.8.9.10.   De las pruebas   allegadas al proceso, se infiere que la señora Sonia Alarcón Ramírez cumple con   los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama, por   lo que procederá la Sala a ordenarle a Colpensiones que le reconozca y page   dicha prestación.    

2.8.9.11.   En   consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2015 por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que declaró improcedente el   amparo solicitado, para en su lugar conceder la tutela de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la   señora Sonia Alarcón Ramírez.    

2.8.9.12.   En ese sentido, ordenará a   COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora Sonia   Alarcón Ramírez, la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 y siguientes   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

2.8.10.  Resumen de los   hechos probados del Expediente T-5314910    

2.8.10.1.   El señor Daniel Hugo Vélez Rojas,   quien actualmente tiene 78 años de edad, padece “arterosclerosis cerebral, con   secuela de accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica, hernia umbilical   y amputación del primer dedo de la mano derecha”. Además de sus problemas de   salud, pasa por una difícil situación económica, ya que no cuenta con ningún   ingreso para su manutención.    

2.8.10.2.   El actor se encontraba afiliado al ISS   desde el 26 de agosto de 1974, hasta el 26 de noviembre de 1988, cotizando un   total de 335,86 semanas al sistema[87].    

2.8.10.3.   Fue calificado por el Departamento de   Medicina Laboral del ISS mediante dictamen Nº. 6237 del 17 de septiembre de   2012, con una pérdida de capacidad laboral del 69.17%, de origen común, con   fecha de estructuración 16 de octubre de 2003[88].    

2.8.11.  Examen de   procedencia    

2.8.11.1.   En el expediente de la referencia la   legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que el   titular de los derechos, el señor Daniel Hugo Vélez Rojas, promovió la   acción de amparo a través de representante legal. Así mismo ocurre con la   legitimación en la causa por pasiva, ya que se demandó a Colpensiones, a quien se atribuye la presunta vulneración de sus   derechos, por lo que, es   quien debe resolver la reclamación del peticionario.    

2.8.11.2.   En cuanto al requisito de inmediatez,   encuentra la Sala que el 13   de agosto de 2013,   Colpensiones le negó su derecho a la pensión de invalidez, y la presente acción   de tutela fue interpuesta el 8 de septiembre de 2015, es decir, dos años   después.    

En este caso, se deben tener en cuenta los   argumentos expuestos en precedencia, respecto a las dos excepciones del   principio de inmediatez señaladas por la jurisprudencia de esta Corte, para   determinar la procedibilidad de esta acción.    

En ese sentido, este Tribunal ha sostenido   que independientemente del tiempo transcurrido entre el hecho generador de   la solicitud y la petición de amparo, cuando se demuestre que la vulneración es permanente   en el tiempo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual, el requisito de inmediatez se entiende cumplido.         

En ese orden de ideas, se observa que la reclamación   constitucional del accionante trata de una prestación de tracto sucesivo que no   le ha sido reconocida, por lo que la vulneración de sus derechos continúa   vigente y se materializa cada día en que no cuenta con el apoyo económico de su   pensión para subsistir, ya que no puede trabajar en razón de su edad y de las   complicaciones de salud que afronta.    

2.8.11.3.    Finalmente, en   cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima, que pese a que el señor   Vélez Rojas no interpuso ningún recurso contra la resolución de Colpensiones que   le negó su derecho pensional, lo que podría generar la declaración de   improcedencia de la presente acción de tutela, es de recordarse que esta Corporación ha determinado que el juicio de   procedibilidad de la tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este   debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial, como es   el caso de las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental[90].    

Por otra parte, a pesar de que el actor   podría acudir a un mecanismo ordinario judicial   para reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela, de conformidad   con las circunstancias del caso, no puede afirmarse que la acción laboral se   trate de un medio idóneo y eficaz para asegurar la protección urgente e   inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la difícil   situación económica por la que atraviesa el peticionario en conjunto con su   avanzada edad- 78 años- y su estado de salud que, por demás no le permiten   trabajar, tipifican la condición del accionante como una de aquellas que impiden   que acuda en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria.    

En ese sentido, observa   la Sala que no se trata en este caso de un debate en torno a la idoneidad del   medio judicial principal, pues no cabe duda que la acción ordinaria tendría la   aptitud para proteger los derechos alegados, si no de que la acción ordinaria laboral no sería lo   suficientemente expedita frente a la situación particular del accionante. En ese   orden de ideas, encuentra la Sala que aunque el accionante cuenta con otro mecanismo de   defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para lograr dicha protección, por cuanto, a la   edad que tiene y dada la pérdida de capacidad laboral, no puede acceder al mercado laboral, por lo que, la   pensión de invalidez es el único ingreso que le puede asegurar su mínimo vital y   una vida en condiciones dignas.    

2.8.12.  Análisis de la   presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante    

2.8.12.1.     El accionante, quien fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral del   69.17%, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2003, solicitó a   COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad   negó la petición aduciendo que no cumplía con el requisito de la Ley 860 de   2003, que exige haber cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

2.8.12.2.     El actor pretende el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en el   Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990”, bajo el   cual sí cumplió las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión de   invalidez. Por lo tanto, solicita que en virtud del principio de favorabilidad,   se aplique el régimen derogado.    

2.8.12.3.     La Sala encuentra que la fecha de la estructuración de la invalidez del   accionante es el 16 de octubre de 2013. Por lo tanto, en principio, la norma que   rige para decidir su solicitud de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003,   que regía al momento en el que se presentó la pérdida de capacidad.      

2.8.12.4.     No obstante, en virtud de una consistente y razonable línea jurisprudencial de   la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en casos como este es   posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el   régimen anterior, al cual se acogió en una época el accionante[91].    

2.8.12.5.     En efecto, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994, esta   Corporación ha optado por aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990 con el fin   de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan asegurar el   acceso efectivo a la pensión de invalidez. Por ejemplo, la sentencia T-872 de   2013[92] retomó la   regla jurisprudencial señalada y precisó que los casos similares deben fallarse   en idéntico sentido. La providencia señaló:      

“Por ello, frente a casos fácticamente semejantes   al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya   cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del   Acuerdo 049 de 1990”.      

2.8.12.6.     En el caso del señor Daniel Hugo Vélez Rojas, de acuerdo con la constancia del   24 de julio de 2015, proferida por Colpensiones, el accionante cotizó 335,86   semanas en el período comprendido entre el 26 de agosto de 1974 al 26 de   noviembre de 1988[93].     

2.8.12.7.     Ahora bien, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el   régimen vigente, en virtud del principio de favorabilidad, debe constatarse que   el accionante haya cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, a saber, el 1º de abril de 1994.    

Como ya se dijo, las 335 semanas fueron cotizadas por el accionante   antes del 1º de abril de 1994.    

2.8.12.8.    Así pues, el Decreto 758 de 1990, exige como requisitos para   acceder a pensión de invalidez los siguientes: i) ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido[94];   y ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.    

2.8.12.10.    En consecuencia, el accionante tiene derecho a que, en virtud del   principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, que deben ser aplicados por los   operadores jurídicos en la resolución de casos en materia laboral, como se   explicó a lo largo de esta providencia, procede la   aplicación en este caso, del régimen del Decreto 758 de 1990 para concederle la   pensión de invalidez.    

2.8.12.11.    Asimismo en virtud del derecho a la igualdad, esta Sala considera   que si en otros casos con las mismas circunstancias se ha procedido a inaplicar   la norma vigente, para dar prevalencia al Decreto 758 de 1990, en razón del   principio de favorabilidad, la petición del demandante debe resolverse en   idéntico sentido, so pena de discriminarla por otorgarse un trato diferente sin   justificación[95].    

2.8.12.12.    En efecto, corresponde a Colpensiones acceder a la petición del   señor Daniel Hugo Vélez Rojas, para que su solicitud pensional sea resuelta de   acuerdo con el Decreto 758 de 1990, pues cumple los requisitos jurisprudenciales   para que, de forma excepcional, se le aplique dicho régimen.    

2.8.12.13.    En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el veintidós (22) de septiembre de 2015, por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado, en su   lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital del señor Daniel Hugo Vélez Rojas.    

2.8.12.14.    Así las cosas, la Sala ordenará a COLPENSIONES, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   proceda a reconocer y pagar al señor Daniel Hugo   Vélez Rojas, la pensión de invalidez, conforme al Decreto 758   de 1990.    

3.                CONCLUSIONES    

3.1            Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas que   regulan la obtención de la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad   laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de   la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos   que son analizados a continuación.    

3.2            Lo que determina el régimen aplicable al caso concreto, son las   circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto es, si ocurre en el   desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no.     

3.3            Esta Corporación   ha manifestado que en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de   estructuración de invalidez corresponde a   la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y   definitiva; y para   el caso de invalidez instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el   accidente o se contrajo la enfermedad que la origina.    

3.4            Esta Corporación   ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela   para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del   juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias   específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo para   solicitar el amparo de los derechos pensionales. Además, deberá verificar si el   medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.5            Una sólida línea jurisprudencial de esta   Corporación sostiene que es posible aplicar el régimen pensional de una norma   derogada cuando ella proporciona una condición más beneficiosa para el   trabajador. Esto con el fin de no transgredir una expectativa legítima de   derechos, no contrariar el principio de progresividad en materia de seguridad   social, y aplicar el principio de condición más beneficiosa para el trabajador,   prevista en el artículo 53 de la Constitución.    

3.6            En cuanto al   expediente T-5301858, la Sala   observa que la realidad fáctica demuestra que el accionante perdió sus fuerzas   de trabajo cuando sufrió el accidente que lo ha mantenido incapacitado (18 de   abril de 2012), por lo que dicha fecha debe ser la de su estructuración de   invalidez. Entonces, dentro de los 3 años anteriores al 18 de abril de 2012, el   accionante cotizó más de 58 semanas, por lo que cuenta con los requisitos del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.    

3.7            Respecto del expediente T-5309729, la sala encontró que un mes   después de interpuesta la presente acción de tutela, Colpensiones reconoció la   pensión de invalidez de la accionante, por lo que se configura la carencia   actual de objeto al haber cambiado la situación expuesta en el escrito de   tutela, por un hecho sobreviniente o modificación en las circunstancias de la   accionante.    

3.8            Con relación al expediente T-5314829, la Sala estima fue desproporcionado por   parte de la entidad accionada, exigirle a la accionante los requisitos   contenidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 para acceder a su derecho   pensional, puesto que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora,    se verificó en el momento en que perdió por completo su capacidad laboral, esto   es, el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual regía la Ley 100 de 1993,   norma mucho más favorable a la petente, con la cual alcanza a cumplir los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Con base en lo anterior, se   procede a conceder la prestación pensional de la accionante.    

3.9            En cuanto al expediente T-5314910, la Sala retomó la regla   jurisprudencial según la cual, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de   1994, esta Corporación ha optado por aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990   con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan   asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez. En efecto, al encontrarse   que el accionante cumple con los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990   para acceder a su pensión de invalidez. A saber: i) tiene 69.17% de pérdida de capacidad laboral; y ii) cuenta con al menos   300 semanas de cotización desde 1974 hasta antes del el 1º de abril de abril de   1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994 y derogó el Decreto 758 de   1990 y antes del estado de invalidez (16 de octubre de 2003), se procedió a   reconocerle su derecho pensional.    

3.                   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En   el expediente T-5301858, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó por   improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del tres (3) de noviembre   de 2015, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor   Juan Zapata Perilla.    

TERCERO.-    ORDENAR a   Colfondos deducir del retroactivo pensional del señor Juan   Zapata Perilla, el dinero a él entregado a título de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del actor.    

CUARTO.-  En el expediente   T-5309729 DECLARAR la carencia   actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de   la acción de tutela, que modifica la situación generadora de la supuesta   vulneración alegada, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez de la accionante.     

QUINTO.- En el   expediente T-5314829, REVOCAR el fallo proferido el   diecisiete (17) de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Oralidad de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su   lugar CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida digna de la señora Sonia Alarcón Ramírez.    

SEXTO.-   ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la   señora Sonia Alarcón Ramírez, la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 y   siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003.    

SÉPTIMO.- En el expediente T-5314910, REVOCAR el fallo proferido el veintidós (22) de septiembre de   2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Pereira, para en su lugar CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Daniel   Hugo Vélez Rojas.    

OCTAVO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al señor Daniel Hugo Vélez Rojas, la pensión   de invalidez, conforme al Decreto 758 de 1990.    

NOVENO.-    Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de   origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el   cumplimiento de esta sentencia.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según certificado laboral, el contrato inició el primero de   diciembre de 2010. Folio 25 del cuaderno 1 del   expediente T-5301858.    

[2] Folios 102-114 del cuaderno 1 del   expediente T- 5301858.    

[3] Folios 119-130 del cuaderno 1 del   expediente T- 5301858.    

[4] Folios 142-148 del cuaderno 1 del   expediente T- 5301858.    

[5] Folios 149 -206 del cuaderno 1 del   expediente T- 5301858.    

[6] Sentencia T-777 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7] Ibídem.    

[8] En la sentencia T-273 de 2015. M.P.   Jorge Iván palacio Palacio, esta Corporación hizo un estudio juicioso del marco   jurídico y jurisprudencial que nutre el contenido del derecho a la pensión de   invalidez de este régimen, el cual se citará en esta ponencia.    

[9] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[10] Sentencia T-273 de 2015. M.P. Jorge   Iván palacio Palacio.    

[11]M.P. María Victoria Calle Correa.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[14] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15]M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] Sentencia T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[17] Ibídem.    

[18]M.P. María Victoria Calle Correa.    

[19]Sentencia T-273 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al   respecto también se pueden revisar las sentencias   T-710 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-885 de 2011. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[25] Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   entre muchas otras.    

[26] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[27] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta sentencia   fue reiterada en los fallos T-103 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-962 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; y T-440 de 2015. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver también las   sentencias T-487 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y T-440 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. Ver al respecto las sentencias T-659 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012.   M.P. Jorge Iván Palacio.    

[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[32] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[34]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[36]M.P. Mauricio González Cuervo.     

[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[38] Al respecto, ver Sentencia T-147 del 5 de   marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40] Al respecto, ver Sentencia T-083 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[41] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[42] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[43] Ibídem.    

[44] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[45] Al respecto, ver Sentencia T-585 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[49] Folio 25 del cuaderno 1 del expediente   T-5301858.    

[50] Folios 29-31 del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[51] Folios 39-40 del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[52] Folios 35-37 del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[53] Folios 119-130 del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[54] Correspondiente a $2.400.000. Folio 25 del   cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[55]Prueba obtenida a través de comunicación telefónica con el señor   Juan Zapata Perilla el día 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM.      

[56] Folio 51 del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[58] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[59] Prueba obtenida a través de comunicación telefónica con el señor   Juan Zapata Perilla el día 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM.    

[60] Folios 149-204   del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[61] Folios 149-204   del cuaderno 1 del expediente T-5301858.    

[62]Prueba obtenida a través de comunicación telefónica con el señor   Juan Zapata Perilla el día 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM.    

[63]Ibídem.    

[64] Artículo 72. “Devolución de saldos por invalidez. Cuando el   afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión   de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta   individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y   adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.    

No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta   individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario   para acceder a una pensión de vejez.”    

[65] Sentencia T-777 de 2009. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-461 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

[66] Sentencia T-268 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[67] Folio 26 del cuaderno 2 del expediente T-5309729.    

[68] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente T-5309729.    

[69] Folios 26-29 y 48-53 del cuaderno 2 del expediente T-5309729.    

[70] Folios 24-25 del cuaderno 2 del expediente T-5309729.    

[71] Expresamente la resolución GNR 340615 del 29 de septiembre de 2014   sostiene: “Es pertinente indicar al peticionario que las semanas cotizadas   consideradas por esta Administradora para el estudio de la prestación de   invalidez deprecada, son las estructuradas antes de la ocurrencia del siniestro   (fecha de estructuración), es decir, el 15 de marzo de 1971”.    

[72] Es de tenerse en cuenta que, si la accionante presentó la acción   de tutela casi un año después de que Colpensiones profiriera la resolución   mediante la cual resolvió el recurso de reposición, fue precisamente porque   estaba a la espera de que dicha entidad resolviera de fondo la apelación por   ella presentada.    

[73] Al respecto ver las sentencias T-129 de 2007. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-041 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[74] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[75] Folio 15 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[76] Folios 18-23 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[77] Folio 7 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[78] Folios 8-9 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[79] Folios 12-13 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[80] Sentencia T-743 de 2008 MP Manuel   José Cepeda.    

[81] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.    

[82] M.P. Mauricio González Cuervo. Esta   posición fue reiterada en la sentencia T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[83] Sentencia T-074 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver   también las Sentencias T-653 de 2004 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-550 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[84]En la sentencia T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la   Corte usó la misma fórmula jurídica para fallar un caso con iguales supuestos   fácticos.    

[85] Folio 18 del cuaderno 2 del expediente   T-5314829.    

[86] Según el reporte de semanas   cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES y que obra a folio 18 del cuaderno 2 del expediente T-5314829.     

[87] Folio 23 del cuaderno 2 del expediente   T-5314910.    

[88] Folio 18 del cuaderno 2 del expediente   T-5314910.    

[89] Folios 19-21 del cuaderno 2 del expediente   T-5314910.    

[90] Sentencia T-080 de 2008. M.P.   Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-002 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[91] Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia la Corte hizo un juicio análisis de la   jurisprudencia que nutre esta posición, el cual será tenido en cuenta en esta   oportunidad, dado que se trata de asuntos con similares supuestos fácticos.    

[92]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] Folio 23 del cuaderno 2 del expediente   T-5314910.    

[94] Al respecto, el artículo 5 del Decreto 758   de 1990 señala que: “1. Se tendrán como   inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO   PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o   por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su   capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está   capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía   básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO   PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no   profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su   capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La   cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base; c) GRAN   INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en   grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para   movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La   cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base. 2. No   se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su   capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya   invalidez es congénita”.    

[95] Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.

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