T-194-19

         T-194-19             

Sentencia   T-194/19    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso   en que no se concede un tiempo adicional al de visita íntima para visita   familiar    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE   PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección   constitucional e internacional    

REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico    

Ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 modificado   por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General (Acuerdo 006349 de 2016), ni   el Reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,   (Resolución 2047 de 2004) establecen una regulación especial para el goce del   derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones particulares   (ambos compañeros privados de la libertad)    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Compañera del accionante recobró su libertad    

Referencia: Expedientes T-7.099.505    

Acción de tutela promovida por Rafael Rolando Gómez   González, contra el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá, y otros.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal   Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del   Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados   por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[1]  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,[2] en el trámite de la   acción de tutela interpuesta por Rafael Rolando Gómez González, contra el Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá   el Director del INPEC, el Director y Grupo de Remisiones, trámite al cual fueron   vinculados el Director y Oficina Jurídica   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso, Boyacá, el Director de la Regional Central del INPEC y la   cónyuge del accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria.    

I. ANTECEDENTES    

Hechos[3]    

1. El accionante, Rafael Gómez González, interpuso   acción de tutela[4]  en contra del Director del INPEC y, el   Director y Grupo de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales   “a la dignidad humana y, a la intimidad personal y familiar”.    

2. El actor se encuentra privado de la libertad y   recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por el delito de Tráfico,   Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de condenado.[5]    

3. Manifestó que   sostiene una relación en unión libre con Laura Alejandra Hernández Gaviria,   también privada de la libertad, por el delito de Extorsión Agravada[6], recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con   Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá. (Según informe allegado a esta sede,   por la directora del citado establecimiento, la compañera del actor  recobró su   libertad el 11 de septiembre de 2018).[7]    

5. Indicó que el 26 de junio de 2018[10]  elevó petición al   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá, y, según la respuesta dada por dicho   Establecimiento, solicitó tiempo adicional al término establecido para realizar   visita conyugal.[11]    

6. El Establecimiento Penitenciario accionado, en   respuesta a la solicitud anterior[12]  informó al actor que, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno, la   “visita íntima” es de una (1) hora y dado que son tres turnos, se les otorga   45 minutos. Adicional a ello indicó que “la defensoría del pueblo realizó   inspección de las visitas conyugales y encontró que se le da al PPL más   de lo estipulado”.    

7. Inconforme con   lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 18 de julio de 2018, y   sostuvo “(…) me he visto en la necesidad de buscar amparo judicial, de[b]ido   a que junto con mi señora hemos venido agotando todos los conductos regulares   que como población privada de la libertad tenemos derecho dirigiendo peticiones   respetuosas, reclamando garantías a nuestros derechos afectados, que   constitucionalmente tenemos protegidos, como es la dignidad humana (…) [y la]   unidad familiar (…) que los días que corresponden a la visita interna, que   tenemos apro[b]ada se nos permita un tiempo razonable para compartir   dignamente un diálogo de pareja en condiciones de igualdad (…) con la demás   población carcelaria, considerando que toda relación sentimental no depende   únicamente del sexo, pero ha sido imposible ser escuchados y menos obtener   garantías a nuestros derechos invocados de parte de la institución hasta el día   de hoy (…).”[13]  (Negrilla fuera de texto)    

8. Solicitó entonces   el amparo de sus derechos fundamentales   “a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar” tras considerar que el término de 45 minutos destinado para   realizar la visita conyugal es insuficiente para compartir “el amor y cariño   con su pareja”, por lo tanto pide “se conceda el derecho a compartir   un espacio mínimo de tres (3) horas para compartir en familia, aparte de los 45   minutos que nos dan internamente y que ha venido siendo interrumpido sin   reposición del tiempo perdido (…).”[14]    

Trámite Procesal    

9. Mediante auto del 19 de junio de 2018[15], el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Tunja, admitió la acción de tutela y, dispuso (i)   vincular al Área Jurídica del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá   (EPAMSCASCO), (ii) notificar a la entidad accionada y   vinculadas, y (iii) correr el respectivo traslado.      

Así mismo, mediante auto del 30 de julio de 2018[16], ordenó (i) vincular al   Director, Representante Legal o quien haga sus veces del Establecimiento de   Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; (ii)   notificar a la compañera del accionante a través de la Oficina Jurídica de dicho   Establecimiento Penitenciario notificara la acción de tutela a la cónyuge del   accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria, para que se pronunciara sobre lo   pretendido por el actor.    

Respuesta de la accionada    

10. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[17] manifestó que para garantizar los derechos   fundamentales del interno solicitó al área de visitas y al área psicosocial,   informara lo referente a la duración de “visitas conyugales”. Allí,   manifestaron que son tres turnos para la vista conyugal, con una duración de 45   minutos. Y así se lo hicieron saber al interno en respuesta a la petición   elevada el 26/06/2018.    

Respecto al desplazamiento de la cónyuge del   accionante, manifestó que corresponde al   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso, Boyacá, realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, conforme se advirtió en la Resolución   001153 “por medio de la cual se aprobó la visita conyugal entre los internos”   y, aclaró que en “[r]esoluciones emanadas del INPEC, donde se autoriza la   visita íntima de los internos en ninguna ocasión se permite el desplazamiento   masculino, sino siempre el femenino.”    

Finalmente agregó que el reglamento del Establecimiento   Penitenciario estipula para la visita conyugal una duración máxima de una (1)   hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes, y así, garantizar ese   derecho a todos los internos que lo han solicitado.    

11. La Directora del Establecimiento de   Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,[18]manifestó que, en efecto,   a los señores Rafael Rolando Gómez González y Laura Alejandra Gaviria Hernández,   se les autorizó visita íntima mediante Resolución del 26 de septiembre de 2016,   emanada de la Dirección Regional INPEC. Visita de la cual, han venido   disfrutando hasta la fecha.    

12. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC[19] refirió que no   ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que la competencia   frente a lo manifestado por el actor, le corresponde a la Dirección Regional Central del Establecimiento de   Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, razón por la cual solicitó su   desvinculación del trámite de tutela.    

13.   Primera instancia.[20] El Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Tunja mediante Sentencia del 31 de julio de 2018, decidió “no conceder”  el amparo solicitado. La providencia analizó a la luz de los lineamientos   contenidos en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario,[21] y los   artículos 71 y 72 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de   Orden Nacional, el régimen establecido para las visitas íntimas de los privados   de la libertad. De este modo, refirió que “(…) los accionantes han   mantenido constantes encuentros conyugales, así lo demuestran las autoridades   accionadas (…) reporte de ingresos y salida de visitas del interno RAFAEL   ROLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y remisiones de la interna LAURA ALEJANDRA GAVIRIA (…)   las fechas de las remisiones cumplen con la periodicidad pretendida (…)”.    

De otro lado, y en lo que respecta a la ampliación del   término de los 45 minutos de visita conyugal, indicó que le fue contestada con   precisión y claridad y si bien, no fue favorable a su pretensión, ello no   implica desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

Concluyó entonces la necesidad de negar el amparo, en   tanto quedó acreditado el cumplimiento de las obligaciones, en torno a la visita   íntima por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá.[22]    

14. Impugnación.[23] Mediante   escrito del 6 de agosto de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera   instancia; indicó que el Juez realizó un análisis superficial del reclamo, pues   se limitó únicamente a considerar los descargos de la accionada sin profundizar   la situación particular, en especial, sobre el espacio familiar que no está   garantizado, “en comparación con las demás esposas de los internos que no   están privadas de la libertad y reciben 5 horas.” Así, refirió que no existe   norma alguna que impida a la población privada de la libertad acceder a la   visita familiar, motivo por el cual reiteró la solicitud de protección a sus   derechos fundamentales “a la dignidad humana,   a la intimidad personal y familiar”.    

15. Segunda instancia.[24] La Sala Laboral del Tribunal Superior de   Tunja mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de   primera instancia. La providencia resaltó, al igual que el Juez de primera   instancia, con fundamento en el artículo 112 del Código Penitenciario y   Carcelario y en los artículos 70, 71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016, que la   visita de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad no es   aplicable al asunto examinado, pues, para ello, la compañera del accionante   tendría que estar en libertad y no privada de ella, como ocurre actualmente, ya   que debe sujetarse a la frecuencia y horarios establecidos para este tipo de   visitas, que tiene una duración superior a la visita íntima establecida en el   artículo 71 ibídem.    

Seguidamente, consideró que la solicitud de visita   familiar que pretende el accionante, le corresponde resolverla a los directores   de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los que se encuentran   recluidos el actor y su compañera y no a través del trámite de tutela.    

Finalmente indicó con sustento en la sentencia T-515 de   2008, que si bien es cierto algunos de los derechos de las personas privadas de   la libertad son de especial protección constitucional, los solicitados por el   accionante en este trámite tutelar están restringidos debido a la medida que se   les impuso. Concluyó ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y,   confirmó el fallo impugnado.    

16. Pruebas que obran en el expediente    

(i) Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[25]  con fecha 10 de julio de 2018, en la que se indica que el actor solicitó el   26/06/2018[26]  ampliación del término de la visita conyugal.[27]  Allí se le informa que “mediante régimen interno está estipulado la visita   íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar más   tiempo.”    

(ii) Oficio 150-1[28]-EPAMSCASCO-DIRE-165 remitido al área de   tutelas del Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de   Cómbita, Boyacá, en el que se resume la respuesta brindada al actor, frente a la   petición referente al tiempo establecido para las visitas conyugales.    

(iii) Reporte allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[29]  de ingreso y salida de visitas realizadas al actor en el establecimiento   accionado, por su compañera, Laura Alejandra Gaviria Hernández, desde el   30/04/2016 hasta el día que recobró su libertad, 11/11/2018.    

(iv) Respuesta del Área Psicosocial,[30] más soportes del trámite   efectuado para coordinar el traslado de la cónyuge del accionante del   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso, Boyacá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, a fin de   realizar la “visita íntima”.    

(v) Copia de órdenes de remisión de   Laura Alejandra Gaviria Hernández, compañera del actor[31],   allegadas por el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión   de Mujeres de Sogamoso,   Boyacá, para   realizar visita conyugal; y,    

(vi) Copia de autorización de visita   conyugal[32]  entre el actor y Laura Alejandra Gaviria Hernández.    

Trámite en Sede de Revisión    

17.   La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional mediante auto del 14   de diciembre de 2018[33]  ordenó seleccionar para revisión el Expediente T-7.099.505 y dispuso su reparto   al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su   competencia.    

18. En ejercicio de las competencias constitucionales y   legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación   (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 12 de febrero de 2018[34], el   Magistrado Ponente dispuso el   decreto de las pruebas que se relacionan a continución, con el fin de verificar   los supuestos facticos narrados por el actor respecto a la solicitud de “ampliación   del termino de vista conyugal”:    

“Primero: SOLICITAR al Director General del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-certifique lo referente a la duración   del término de las visitas íntimas de los internos de las cárceles del país, y   señale si dicho periodo de tiempo es común para todos los reclusos o, por el   contrario, es potestativo de cada establecimiento penitenciario establecer el   que considere pertinente.    

Segundo:   SOLICITAR    al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,  informe en el término de tres (3) días,   contados a partir de la recepción del presente auto, (a) cuáles son   las acciones destinadas a lograr la realización de la visita íntima del actor y   de su cónyuge; (b) indique si el   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso,   Boyacá, lugar de reclusión de la cónyuge del accionante, ha informado posibles   dificultades para realizar el traslado de ésta a dicho centro penitenciario,   habida cuenta de que existe una orden que autoriza las visitas íntimas entre los   privados de la libertad; (c) allegue los soportes de registro de todas las   “visitas íntimas” realizadas por  la interna Laura Alejandra   Hernández Gaviria al accionante, donde refleje claramente el   día de ingreso, salida y tiempo de duración de las visitas, hasta la fecha; (d)   señale cual es el término destinado para la realización de la visita conyugal de   los internos y, aclare si el tiempo estipulado es legal o reglamentario.   Finalmente, (e) informe si el actor ha gestionado trámites   diversos a la solicitud de  “visita íntima”,  esto es, si ha pedido   “visita familiar” respecto de su cónyuge. De ser positiva la respuesta allegue   copia de la solicitud y de su resolución.    

Tercero: SOLICITAR a la Directora del   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso,   Boyacá, informe en el término de tres (3) días,   contados a partir de la recepción del presente auto, (a) si ha dado   cumplimiento a la resolución 001153 del 26 de septiembre de 2016, por medio de   la cual se autorizó la visita íntima de los privados de la libertad, Laura   Alejandra Hernández Gaviria – Rafael Gómez González y, por   ende el desplazamiento de la interna Laura Alejandra   Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá  (EPAMSCASCO); (b) indique con precisión, el procedimiento establecido por dicho   establecimiento penitenciario, en aras de garantizar el efectivo desplazamiento   de la privada de la libertad y, el término establecido para ello; (c) allegue   soporte, actualizado a la fecha, de salidas realizadas por la interna Laura   Alejandra Hernández Gaviria con destino al   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), para realizar visita   conyugal.    

Cuarto:    REQUERIR al   Director de la Oficina Jurídica del   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso,   Boyacá,  para que allegue constancia de notificación realizada a Laura   Alejandra Hernández, del presente trámite tutelar, tal y como fue ordenado por   el Juez de Primera instancia, mediante providencia del 30 de Julio de 2018,[35]al   igual, que el pronunciamiento de la interna, si lo hubiere, respecto de lo   peticionado por el actor. Deberá  pronunciarse  dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del   presente auto, so pena, de incurrir en la sanción prevista en el   numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.[36]    

Quinto: VINCULAR al el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- para que se pronuncie dentro   de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente   auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo   constitucional, para lo cual podrá allegar o solicitar los elementos de   convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y   contradicción.    

Sexto: SOLICITAR  al   Director de la Regional Central del Inpec,   informe dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la   recepción del presente auto (i) si los establecimientos penitenciarios y   carcelarios de Combita o Sogamoso, han reportado alguna dificultad para   cumplir la orden que autorizó las visitas íntimas entre los internos Laura   Alejandra Hernández Gaviria, recluida en el   Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso,   Boyacá, y Rafael Rolando Gómez González interno del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá; y, (ii) Allegue copia de la Resolución   001154 de septiembre 26 de 2016, emanada de la Regional Central que autoriza la   visita íntima entre los internos precitados.    

Séptimo: Los documentos recibidos en atención al   decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las   partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que   se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en   la Secretaría General.    

19. El 5 de marzo de 2019[37], la   Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado   en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:    

(i) Oficio 2019EE0026346 de fecha 15 de febrero de 2019[38],   suscrito por la Directora del Establecimiento de   Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,   mediante el cual allega remisiones de Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para   realizar visita conyugal.    

De otro lado, allegó copia de la Resolución N°. 001153   del 26 de septiembre de 2016[39],   expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC, por medio del cual se autorizó la remisión de la interna Laura   Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar   visita conyugal a Rafael Gómez González. En el numeral “QUINTO” de dicha   Resolución se indicó que “… el traslado de la interna lo deberá efectuar el   Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con   Reclusión de Mujeres de Sogamoso, a través del cuerpo de custodia y   vigilancia…”.    

Finalmente expresó que a la interna Laura Alejandra Hernández   Gaviria, compañera permanente del actor, se le concedió la libertad el 11 de   septiembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá.    

(ii) Escrito N°. 2019EE0030049[40] firmado por   la Directora Regional Central del INPEC de fecha 21 de febrero de 2019, en el   que solicita “Desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto no se   vulneraron sus derechos fundamentales, por parte del EPCMS con Reclusión de   Mujeres Sogamoso y la Dirección Regional Central del INPEC, por acción u   omisión”, por lo tanto pide que se declare “que ha existido el HECHO   SUPERADO”.    

Señaló, además que la señora Laura Alejandra Hernández   Gaviria, se encuentra en libertad desde el 11 de septiembre de 2018. (Anexa   boleta de libertad)[41]    

(iii) Oficio Nº 150-EPAMSCASCO-TUT del 20 de febrero de   2018[42],   suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario   con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que solicitó desvincular a esa entidad, toda vez   que “no ha violado ni amenaza violar por acción u   omisión derecho fundamental alguno” del actor.    

Indicó que, en cumplimiento las Resoluciones emanadas de la   Dirección Regional, el Establecimiento de   Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá es la responsable del traslado de   la interna Laura Alejandra al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario   de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá para realizar la visita íntima al   accionante, ya que “solo es permitido el desplazamiento femenino”.    

Refirió que a la compañera del accionante le fue   concedida la libertad en el mes de septiembre, razón por la cual “continuó   visitando al penado, ya no como privada de la libertad y sujeta al régimen de   reclusos, sino que la misma la ha venido realizando de acuerdo al cronograma o   programación de visitas a que se encuentra sometidos el personal de internos   cuando reciben sus visitas los fines de semana.”    

En lo que respecta al término para realizar la visita   íntima, expresó que “se encuentra reglamentada de acuerdo a lo dispuesto en   la sentencia T-1030 de 2003 (…) donde se indicó en su numeral 3°, del artículo   quinto de la misma, que la duración del encuentro en lo posible debe perdurar   por una (1) hora”. Y dado que hay otros internos para garantizarles este   derecho, se estableció su realización en el término de 45 minutos, el cual se   amplía “cuando así lo permite la cantidad de visitas recibidas.”    

En cuanto a la solicitud realizada por el accionante   para realizar “visita familiar” de su compañera indicó que “revisada   la carpeta biográfica del PL no se encontró solicitud reciente de trámite, en   cuanto a visita familiar por parte de cónyuge”.    

Anexó “reporte de ingreso y salida visita por   interno”[43]  realizadas por Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento   penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual refleja la   realización simultánea de visitas en un mismo mes (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de   junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y   salida superan, en todos los casos, los 45 minutos destinados para realizar la   visita íntima.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

 Competencia    

1. La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

 Planteamiento de los problemas jurídicos    

2. De acuerdo con la   situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, le   corresponde a la Sala Octava de revisión de esta Corte (i) determinar si  un Establecimiento Penitenciario vulnera los derechos de un interno al limitar   la visita conyugal al término de 45 minutos, pese a la solicitud de éste de   contar con un término adicional para fortalecer con dialogo y compartir su   relación de pareja. Especialmente cuando se trata de otra persona también   privada de la libertad.    

Así mismo, la Sala   determinará (ii) si el hecho de que la compañera del accionante haya recobrado   la libertad, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la   carencia actual de objeto por situación sobreviniente[44] en la acción de tutela, para lo cual analizará las   características de dicha figura y estudiará si las mismas se ajustan al supuesto   fáctico objeto de análisis, de acuerdo a la solicitud realizada por le Directora   Regional Central del INPEC.[45]    

Así las cosas, a efectos de   resolver los problemas jurídicos que se plantean, se procederá a analizar el alcance de (i) la figura de la carencia   actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) la relación de sujeción entre   el Estado y las personas Privadas de la libertad; (ii) la visita conyugal; y,   (iii) el derecho a la visita familiar de las personas recluidas en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios. Definido lo precedente, pasará al   caso.    

Carencia actual de objeto    

3. Esta   Corporación, ha determinado[46] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para   la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una   amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la   alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de   amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial.”[47]    

Así, en sentencia T-379 de 2018,   la Corte resaltó sobre este aspecto, que:    

“La tutela supone la acción protectora del   Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o   frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto   la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una   objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello   exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que   simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro   ya subsanado.” [48] (Negrillas fuera de texto original)    

Por lo anterior,   este Tribunal ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”[49] para identificar este   tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra   el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los   intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular,   se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el fenómeno   previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes   figuras: (i) hecho superado,[50]  (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a   desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una   situación sobreviniente”[51].    

El artículo 26 del Decreto 2591   de 1991, regula el hecho superado, se presenta cuando la entidad accionada, como   producto de su obrar, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo   y el fallo, elimina la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto   es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,   por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua   cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la   protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de   desconocer.”[52]    

Por su parte, el   daño consumado, “supone   que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su   falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden   del juez de tutela.”[53].    

Así las cosas, es   imperativo que el juez constitucional incluya en la providencia “un análisis   fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del   fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en   discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por   tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso   concreto.”[55]    

De acuerdo con lo anterior,   y a manera de ejemplo, esta Corporación, en Sentencia T-266 de 2013 analizó el   caso de una interna que solicitó, la realización de la visita íntima por parte   de su pareja, quien también se encontraba privada de la libertad. En este caso   la relación de pareja terminó, razón por la cual, la Corte declaró la carencia   actual de objeto, dado que la pretensión de la accionante desapareció del mundo   jurídico, al respecto señaló:    

“(…) existe una carencia actual de objeto   por sustracción de materia en la acción de tutela presentada por Diana Marcela   Cruz, en cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada. Nótese   que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era la   relación de pareja que existía entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar,   por lo que al desparecer dicha relación sentimental, no tiene sentido, de ser el   caso, acceder a la pretensión de visita íntima entre las dos personas   involucradas (…)”.    

En consecuencia revocó las   sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado y declaró   la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. No obstante,   realizó el análisis del caso particular a fin de determinar si la conducta que   dio origen a la acción de tutela fue atentatoria de los derechos fundamentales   de la accionante.    

Relación de sujeción   entre el Estado y las personas Privadas de la libertad    

4. El sometimiento de las personas que se encuentran privadas de la   libertad, a un régimen jurídico especial que incluye limites a sus derechos,   permite a la administración “modular y   restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los   internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en   todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para   la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial   sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del   orden y la seguridad en la prisión”[56].    

Este Tribunal[57]  ha clasificado los derechos de los internos en tres grupos:    

“(…) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y   directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente   por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos   como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto, (ii)   los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la   persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan   directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a   la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los   derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al   Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de   resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad   en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad   personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la   personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación”[58].  (Negrilla y subraya fuera de texto)    

Así por ejemplo, la Corte en sentencia T-   424 de 1992,   explica la importancia de adoptar medidas limitativas en el ejercicio de los   derechos, de quienes se encuentran privados de la libertad. Sobre el particular   manifestó que “el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos   los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún   fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él    luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones   fijadas en la ley o en la sentencia (…).”    

No obstante lo anterior, en 1993[59] la Corte expresó que si bien, las   autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles a los condenados o   detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan   precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales,   tal facultad no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que   existen derechos que no están sujetos a que la persona se encuentre en libertad.[60]    

En este   sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades   penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar   algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente   consagradas en normas de rango legal y tienen que ser   ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

En sentencia T-705 de 1996, se destacó que las limitaciones a los   derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias   para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones   de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los   internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.    

En igual sentido, la   sentencia T- 153 de 1998 reiteró los pronunciamientos realizados en sentencia T-   424 de 1992, respecto a las consecuencias jurídicas de la relación entre Estado   y reclusos. El Alto Tribunal hizo alusión a la posibilidad que tienen las   autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio   de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a su vez, el deber del Estado de   respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten   restricciones o limitaciones.    

Por su parte, en el año 2003[61], el Tribunal   Constitucional indicó que la existencia de situaciones de desigualdad como la que   proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la   libertad y las autoridades administrativas, no constituye una discriminación.   Así mismo, precisó que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la   libertad permanece intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos   que no son suspendidos ni restringidos, pues en relación con los derechos que si   pueden ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a la igualdad se ve   afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y   penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso.    

En tal sentido, las   amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones   de sujeción, encuentran justificación, en cuanto puedan ser consideradas   mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales.   Sobre el particular ha afirmado esta Corporación:    

“(…) la   restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio   de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto   tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto   es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y   la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de   naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda   arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse   con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[62]     

Emerge de lo anterior que aquellas personas que han sido privadas   de la libertad quedan bajo la supervisión del Estado, el cual debe ser garante   de los derechos fundamentales que no han sido limitados. A este respecto la   Sentencia T- 560 de 2016,[63] señaló:    

“Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta   supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los   derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las   conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a   la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad,   debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la   vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los   mismos.    

En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades   estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin   esencial de la relación Estado – recluso, que consiste en la resocialización de   este último, atendiendo los principios constitucionales de razonabilidad y   proporcionalidad.    

En este orden de ideas los límites a   la visita familiar y a la visita íntima de las personas privadas de la libertad   van encaminadas a mantener el orden y seguridad en los establecimientos   penitenciarios, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y   razonabilidad.[64] No obstante, se debe garantizar en   igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido   suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos.    

El criterio de racionalidad se refiere a que “las   acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que por   medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio,   cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales,   esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se   entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.”[65]    

La CIDH,[66]  ha encontrado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad parámetros   para establecer cuándo algún Estado incurre en una violación de los derechos   reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región.    

Igualmente, en el continente europeo, también se han   establecido estos criterios con el mismo propósito. Concretamente se ha indicado   que ‘las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían   ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son   impuestas’[67].   Los anteriores estándares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las   instituciones de reclusión.    

Así, la autoridad pública debe observar los límites   para la restricción de derechos fundamentales, los cuales, conforme a lo citado   en precedencia, se itera, deben ser razonables y proporcionales de acuerdo con   las circunstancias concretas de cada caso.    

Alcance de las visitas conyugales en establecimientos penitenciarios    

5.   El soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la   interpretación armónica de los derechos a la vida en condiciones dignas[68], la intimidad   personal y familiar[69],   al libre desarrollo de la personalidad[70]  y a la unidad familiar[71].    

Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios   jurisprudenciales[72]  que la visita conyugal es un derecho fundamental que está relacionado con los   derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece   los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido   reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002[73] donde se advierte la   necesidad del vínculo intimo para fortalecer la relación de pareja.    

Para el año 2003[74],   la Corte indicó que el derecho a la visita íntima constituye un claro derecho al   libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada una   familia como para los que no, y los límites[75] que se impongan a este   derecho no significa per se, su anulación para los privados de la libertad.    

El derecho a la intimidad según ha dicho la Corte,   también está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.   En Sentencia T- 566 de 2007 se indicó que pese a los límites[76] de este derecho   fundamental, la relación física para los internos es uno de los ámbitos que se   protegen en prisión, dada su conexidad con el derecho a la intimidad personal y   familiar.    

En consonancia con lo anterior, en sentencia T- 274 de   2008 resaltó que la visita íntima debe concederse bajo   condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en   que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las   normas que regulan la materia”, garantizándose en todo caso la materialización   efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, sin la   imposición de barreras administrativas o físicas que impida a los reclusos el   goce efectivo de privacidad a la que tienen derecho.    

Así, por ejemplo, en sentencia T- 474   de 2012, el Alto Tribunal abordó el estudio de una pareja privada de la   libertad, que vieron afectados sus derechos fundamentales a la intimidad   personal y familiar, debido al traslado de uno de ellos a otro centro   penitenciario, por tanto, ante la falta de presupuesto para “realizar los   traslados”, les suspendieron las visitas íntimas. La Corte recordó la   importancia de esta visita y su relación frente a la función resocializadora de   la pena, precisó que impedir la relación en pareja afecta no solo su aspecto   físico sino también el psicológico, pues dicho espacio permite a la pareja   compartir momentos de cercanía y privacidad, razón por la cual, la visita íntima   no puede ser reemplazado por ningún otro medio.    

En sentencia T- 266 de 2013, se hizo   énfasis en los criterios abordados por la Corte en torno a la fundamentalidad   del derecho a la visita íntima, dada su conexidad con los derechos a la   intimidad, familiar y libre desarrollo de la personalidad.    

En sentencia T- 815 de 2013, esta   Corporación emitió diversas órdenes, luego de evidenciar que en la Cárcel la   Picota de Bogotá se estaba realizando la visita íntima en lugares no apropiados   para dicho encuentro, sin la más mínima privacidad. Por tanto, ordenó al INPEC   adoptar un plan de contingencia a fin de garantizar el adecuado ejercicio de   este derecho, en condiciones de dignidad.    

En el año 2016,[77]esta   Corporación protegió los derechos fundamentales a la intimidad, sexualidad y   libre desarrollo de la personalidad de una persona privada de la libertad, al   sostener que se debe respetar el goce del derecho a la visita íntima con la   pareja que esta escoja, garantizando, en todo caso, un trato digno sin la   imposición de barreras que impida su ejecución, porque a pesar de que es un   derecho restringido o limitado debido a dicha condición, esa restricción solo   debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada.    

Por su parte, la Corte en Sentencia T-   002 de 2018 dejó claro que el “encuentro íntimo se convierte en la garantía   de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al fortalecimiento del   vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el   derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención misma.”[78]    

Así   mismo, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   ha expresado que la privación de la libertad genera para los Estados, la   obligación de garantizar un trato humano con el debido respeto a sus derechos   fundamentales[79].   Así, por ejemplo, la protección   del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada por varias   normas vinculantes del derecho internacional[80] y, se ha establecido   que tales derechos no son absolutos “(…) su restricción puede ser ejercida   por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad,   necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin legítimo y   necesario para asegurar una sociedad democrática.”[81]    

 El Tribunal Europeo de   Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada   y el derecho a fundar una familia para los detenidos, indicó que, “(…) si bien la detención es   por su naturaleza una limitación en la vida privada y familiar, es una parte   esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida   familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un   contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (…).”[82]    

6. Ahora bien, El ordenamiento jurídico colombiano   desarrolla el régimen de visitas íntimas para las personas privadas de la   libertad de la siguiente manera:    

La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”, modificado por   le Ley 1709 de 2014; contempla en su artículo 112 y 112 A, respectivamente, lo   atinente al régimen de visitas lo siguiente:    

“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS.   -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas   de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin   perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos   aplicables.    

Para personas privadas de la libertad que   estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar,   el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir   las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de   conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento   penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos   fundamentales. Las   requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un   marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.    

Las requisas se realizarán en condiciones de   higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para   la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se   designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro,   se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente   se permite el uso de medios electrónicos para este fin.    

El horario, las condiciones, la frecuencia y   las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la   Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Se concederá permiso de visita a todo   abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si   mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir   visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares   y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en   el presente artículo.    

Los visitantes que observen conductas   indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del   régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas   visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la   reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Los visitantes sorprendidos tratando de   ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente   prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias   psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o   sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y   deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo   de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin   perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.    

En casos excepcionales, el Director del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a   un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de   las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente   necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia   y del Derecho, indicando las razones para su concesión.    

La visita íntima será regulada por el   reglamento general según   principios de higiene y seguridad.    

De toda visita realizada a un   establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los   funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de   este precepto constituirá falta disciplinaria grave.    

ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las   personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o   adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o   primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día   en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita   de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales   y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades   fundamentales.    

Los menores de 18 años deberán estar   acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto   responsable.    

Los establecimientos de reclusión deberán   contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y   adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar   con vigilancia permanente”.  (Negrilla fuera del texto original).    

Como se ve, el Código Penitenciario y Carcelario,   establece que tanto las visitas íntimas como las familiares tienen un trato   disímil. En lo que respecta a su realización, son claras las normas en   establecer que la visita familiar no debe coincidir con la primera.    

Así mismo, los preceptos normativos citados establecen   la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir   visitas, íntima o familiar, distinguiendo, en todo caso, unas de otras. Por tal   razón se concluye que la ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, le   da relevancia al derecho de familia con la materialización de las visitas que   reciben los internos en los Establecimientos Penitenciarios.    

Sumado a lo anterior, la ley en cita, hace remisión   expresa y directa al Reglamento General para ambas visitas, el cual se encuentra   consignado en el Acuerdo 006349[83]  del 19 de diciembre 2016, en lo referente al título I, capítulo segundo cuyos   artículos son:    

“ARTÍCULO 65. Visitas. El Director del   Establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios en   que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas, así como las   modalidades y formas de comunicación.    

(…)    

ARTÍCULO 66 Régimen común de vistas. Las   personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días   calendario, sin perjuicio de lo que dispónganlos beneficios judiciales y   administrativos aplicables.    

ARTÍCULO 68 (…) Parámetros para el ingreso   de visitas. (…) 1. Los días sábados se recibirán las visitas del género   masculino y los domingos las del género femenino. Sin embargo, este aspecto   podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos   atendiendo circunstancias de logística, infraestructura y seguridad.    

2. Cada persona privada de la libertad   tendrá derecho a recibir dos grupos de visita a la semana: un grupo el día   sábado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas   programadas mediante software diseñado con ese fin.    

3. Cada persona privada de la libertad en   cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres   (3).    

4. Las visitas se desarrollarán en el área   de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto (…) en ningún caso   los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las   personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita íntima.    

5. En el Reglamento del Régimen interno se   establecerá un horario de visitas por pabellones (…)    

(…)    

Visitas de familiares y amigos. Las visitas   de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad (…) se sujetarán   al régimen de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencias y horarios   establecidos en este reglamento.    

ARTÍCULO 71. Visitas íntimas. Toda persona   privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima (…) para hacerla   efectiva deberá elevar solicitud al Director del establecimiento quien concederá   mínimo una visita íntima al mes (…).    

1 Los visitantes de las personas privadas de   la libertad se sujetaran a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el   establecimiento.    

2. Cada establecimiento garantizará un lugar   especial para efectos de la visita íntima (…)    

3. (…)    

4. En cada establecimiento se constituirá un   registro de la información suministrada por la persona privada de la libertad   acerca de la identidad del visitante (…).    

ARTÍCULO 72. Requisitos para Obtener el   Permiso de Visita Íntima. (…)    

1. Solicitud escrita de la persona privada   de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre,   número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).    

2. fotocopia de la cédula de ciudadanía de   la persona visitante.    

4. El término de la respuesta a la solicitud   del acceso a la visita no podrá superar los 15 días hábiles.    

5. Cuando la visita íntima requiera de   traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el   Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen   de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre   deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.    

6. Si se trata de un capturado con fines de   extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro   establecimiento pabellón    

Del Reglamento General respecto a la visita   íntima se extrae que (i) los internos tienen derecho a esta visita una vez por   mes, pese a que no se especifica la duración de la misma; (ii) cuando la pareja   del interno este también privada de la libertad, debe realizarse el traslado   respectivo al otro centro de reclusión, con el fin de realizar la visita; y,   (iii) El Director del establecimiento dispondrá lo necesario para garantizar   dicho traslado.    

7. No obstante lo anterior, es necesario   precisar que frente al procedimiento para realizar visita familiar tratándose de   dos personas privadas de la libertad, el reglamento no contempla ni prohíbe tal   posibilidad.    

Ahora, el Reglamento del régimen interno del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá,   desarrolla en el Capítulo III Artículo 75, 78 y 80 de la Resolución 2047 del 27   de diciembre de 2004 “por medio de cual se expide el reglamento del Régimen   interno Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita”   respecto a la duración y procedimiento para la visita íntima, lo siguiente:    

“ARTICULO 75º.  PARÁMETROS PARA   RECIBIR VISITAS LOS CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD.    

Dentro de los primeros ocho (8) días de cada   trimestre, el interno mediante escrito, solicitará autorización a la Dirección del   Establecimiento, para recibir máximo dos (2) visitas, relacionando el nombre y   documento de identidad de las personas,  en el turno que les corresponda y   dentro del horario fijado.    

El personal de internos podrán recibir   visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los días sábados y domingos en   el horario de las 07:30 ingreso hasta las  11:00 horas, salida a las 13:30   horas, la quinta semana recibirán visita masculina los días sábados y domingos    en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas y salida a las   11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas  hasta las 15:00   horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de visitas   femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo.    

ARTICULO 78º. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA   RECIBIR VISITAS GENERALES. En Alta Seguridad, las visitas se producirán en las áreas acondicionadas   para tal efecto. En ningún caso los visitantes ingresarán a las celdas ni a las   áreas restringidas.    

Podrán recibir visita en forma alterna los   diferentes pabellones así:    

Dos patios en el horario comprendido entre   las 07:00 y las 10:00 horas para su ingreso y a las 11:00 horas para su salida.    

Dos patios recibirán visita en el horario   comprendido entre las 13:00 y 16:00 horas para su ingreso y a las 17:00 para su   salida.    

El siguiente fin de semana reciben visita   los pabellones que de acuerdo al cronograma de visitas establecido por la   Dirección del Establecimiento de Reclusión se establezca, siguiendo los   parámetros establecidos por la Dirección General para Sindicados y Condenados.    

ARTICULO 80º.  VISITA ÍNTIMA PARA   CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD. El Director del Establecimiento de Reclusión   previa solicitud del interno Condenado de Alta Seguridad podrá conceder la   visita íntima cada seis (6) semanas, siempre que se den los siguientes requisitos:    

Solicitud escrita al Director del   Establecimiento de Reclusión, donde se indique el nombre completo y número de   cédula de ciudadanía de la visitante.    

El Establecimiento llevará un registro con   la información suministrada por el interno de Alta Seguridad acerca de la   identidad del visitante con el fin de controlar que la visita se realice por la   persona autorizada, quien ingresará sin menores de edad el día   correspondiente.    

En el caso de la visita íntima con menor   de edad, se autorizará previa presentación del registro civil de matrimonio de   ésta con el interno o declaración juramentada con testigos que la menor es   compañera permanente del interno de Alta Seguridad.    

Cuando se trate de internos de Alta   Seguridad no se concederá autorización para el traslado de los mismos de este   Establecimiento a otro Establecimiento de Reclusión para visitas íntimas. De   existir orden judicial en contrario, se informará por parte del Director del   Establecimiento al Director Regional Central, quien deberá hacer conocer a la   autoridad judicial que autorice el traslado, todas las condiciones especiales   que implica el mismo, sus costos y también sus riesgos, para que antes de hacer   efectiva la decisión, tenga la oportunidad de reconsiderarla.  Si la   autoridad judicial insiste en el cumplimiento de su decisión, así se informará   al Director General del INPEC y el traslado deberá efectuarse con todas las   garantías de seguridad necesarias.    

Los visitantes y los visitados se   someterán a las condiciones de seguridad que regulan este Establecimiento de   Reclusión.    

Antes y después de practicarse la visita,   tanto el interno de Alta Seguridad como el visitante serán objeto de una requisa   que se practicará de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley   65 de 1993  y  los  Procedimientos.    

PARAGARAFO 1º.  La visita íntima   se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, tendrá una   duración de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes   elevadas a la Dirección del Establecimiento.    

En todo caso el Director del   Establecimiento de Reclusión, procurará siempre el bienestar del interno.” (Negrilla y subraya fuera de texto)    

La anterior norma refleja la frecuencia y el   procedimiento para dar cumplimiento a la autorización de visita íntima entre en   internos, la cual estipula una duración máxima de una (1) hora.    

En lo atinente a los horarios, de acuerdo con el   Reglamento del centro carcelario accionado, las visitas se realizan en dos   turnos por la mañana y por la tarde. Para “visita femenina”, los días   sábado y domingo, las primeras 4 semanas, en un periodo que comprende 6 horas.    

Los anteriores parámetros normativos contemplan una   regulación específica y diferente para las visitas íntimas y las visitas   familiares, sin excluir unas de otras. No obstante, frente a la solicitud para   su realización, se advierte que debe hacerse por escrito, identificando a las   personas con las que se llevarán a cabo. Las normas no distinguen la situación   jurídica de los visitantes, es decir, que se encuentren o no privados de la   libertad. Razón por la cual, se infiere la procedencia de la visita familiar por   parte de la pareja sentimental del recluso independientemente de su condición   jurídica.    

El derecho a la unidad familiar de las personas   privadas de la libertad    

8. La Constitución Política[84]  establece a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber   del Estado velar y garantizar su protección integral.    

Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, la Corte   Constitucional ha señalado claramente que si bien los reclusos tienen ciertos   derechos restringidos, estos “gozan del derecho a la unidad familiar y por tanto, deben   ver garantizado su derecho a la visita íntima o conyugal”[85], lo cual tiene respaldo en las Reglas   mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.[86]    

El derecho a la unidad   familiar, en todo caso, es parte de las garantías que son limitadas cuando una   persona es privada de la libertad, ya que “la misma restricción a tal derecho   se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar.”[87]  Sin embargo, esta limitación “debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños   irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las   finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la   sociedad de la persona privada de la libertad.”[88]    

Esta Corporación ha señalado   que un estado social de derecho fundado en la dignidad humana exige que “las   penas estén orientadas a la resocialización de los condenados, lo cual   implica el deber del Estado en garantizar que los privados de la libertad no   pierdan el contacto con sus familias.”[89]    

Emerge de lo anterior que el   contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos.[90]  Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por garantizar   la presencia de la familia en el proceso de resocialización del privado de la   libertad, “permitiendo al recluso mantener comunicación con su núcleo   familiar, así como conservar una vida sexual, de forma tal que, al momento de   recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el   mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus   integrantes.”[91]    

En este sentido, los   límites a la unidad familiar del interno, el cual tiene los derechos   restringidos por estar en prisión deben ser proporcionales y razonables[92]  de tal manera que tiendan a la reintegración de las personas privadas de la   libertad.    

Esta Corporación desde sus inicios[93] ha resaltado la   importancia del vínculo familiar en los privados de la libertad, por su estrecha   relación con el respecto a la dignidad humana. No obstante, ha indicado que   cuando una persona es detenida con el cumplimiento de los requisitos legales, se   afecta en cierta medida a la unidad familiar, por su sometimiento al Estado.[94]    

No obstante lo anterior, en Sentencia T-   1190 de 2003, la Corte resaltó que pese a la relación especial de sujeción en   que se encuentran los privados de la libertad, es importante para el interno   mantener el vínculo familiar como mecanismo de resocialización, pues en esta   medida se protege el derecho a la intimidad personal y vida familiar dentro de   la detención.    

La anterior tesis fue reiterada en Sentencia   T- 274 de 2008. Allí la Corte señaló que las visitas a las personas privadas de   la libertad “constituyen un importante instrumento para garantizar la función   resocializadora de la pena y la fidelidad del tratamiento penitenciario.[95]Así,   en criterio de la Corte el Estado [D]ebe propender por la presencia de la   familia en el proceso de resocialización del interno (…) lo que a la postre   permitirá una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex -convicto.”[96]    

En el año 2011,[97] la Corte reitera la   importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la   libertad, lo que implica que toda limitación debe ser proporcional a la “finalidad   privativa de la misma.” Y el Estado debe facilitar que el interno no pierda   el contacto con la sociedad y con su familia.[98]    

La Corte al analizar la vulneración del   derecho fundamental a la unidad familiar de una persona privada de la libertad,   que se encontraba recluida en un centro penitenciario considerablemente alejado   del sitio donde se encontraba su familia, indicó que “El derecho a la unidad   familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las   personas privadas de la libertad y por regla general, la Ley en consonancia con   los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que   en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real”.[99]    

Igualmente, en sentencia T- 378 de 2015[100], el Tribunal   Constitucional precisó que la garantía de la visita familiar es un derecho de   las personas privadas de la libertad que actúa en directa conexidad con la   protección de la familia y a la intimidad; y, contribuye a la resocialización de   los internos.    

Allí, la Corte analizó el caso de dos   internos que solo tenían derecho a la visita íntima y no a la visita familiar,   al respecto índico que tal situación “vulnera el derecho a la igualdad de los internos   que tienen a su esposa o compañera permanente en otro centro de reclusión, o   incluso, como en el caso del accionante, en la sección femenina del mismo   centro. No aprecia la Sala ninguna justificación que lleve al tratamiento   desigual de internos en las mismas circunstancias del tutelante, lo que permite   concluir que se trata de una medida desproporcional y en ese sentido contraria   al principio de igualdad.” Y concedió el amparo de sus derechos   fundamentales ordenando a la entidad accionada permitir a los internos gozar de   su derecho a la visita familiar.    

Corolario de lo anterior, estima la Sala, que la   garantía de la visita familiar constituye un derecho de los reclusos que debe   ser procurado y garantizado por el Estado como mecanismo de resocialización y   como parte del fortalecimiento de la unidad familiar.    

9. Así mismo, en el ámbito   internacional la Corte Europea de Derechos Humanos protege los derechos de los   privados de la libertad, en especial aquellas medidas que tienden a la   reintegración una vez recuperen la libertad.[101]    

Por su parte, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en lo atinente a las restricciones de visita   familiar ha considerado que “(…) constituye formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del   artículo 5.2 de la Convención Americana.”[102] Dicha jurisprudencia ha   reconocido la importancia del derecho a la familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene   derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[103]    

Caso concreto    

10. El accionante   presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario   de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por cuanto considera que el término de 45 minutos destinado para   realizar visita conyugal es insuficiente para compartir con su pareja y   compartir un espacio familiar, “en comparación con las demás esposas de los   internos que no están privadas de la libertad y reciben 5 horas.”[104](Ver supra  14)    

De las pruebas que obran en   el expediente, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá estipula una   duración máxima de 1 hora para visita conyugal; y, de la cual solo conceden 45   minutos, por cuanto dicho derecho debe garantizarse igualmente a otros internos.    

Como se ve, se trata de una   pretensión específica, realizada por el demandante, Rafael Rolando Gómez   González tendiente a recibir una visita familiar[105] por parte   de su compañera Laura Alejandra Hernández Gaviria y no de una pretensión general   de autorizar una visita íntima y/o visita familiar a favor de éste.    

Ahora bien, durante el   trámite de revisión surtido ante esta Corporación, tanto la Directora Regional   Central INPEC como la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá[106]  informaron que la compañera del actor recobró su libertad el 11 de septiembre de   2018 (Ver supra 19, inciso dos).    

Esta situación, permite a   la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por situación   sobreviniente[107], por   cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada, pues al recobrar   la compañera del accionante la libertad[108], el actor   puede continuar con la vista conyugal en el tiempo concedido para este evento   (45 minutos) y, además, puede recibir la visita familiar de su compañera y   compartir en pareja en un término mucho más amplio que el solicitado en el   trámite constitucional. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida   demanda de tutela desapareció, razón por la cual no tiene sentido, de ser el   caso, acceder a lo solicitado entre las dos personas involucradas. Una orden   semejante sería ineficaz e inocua.    

Así, en este escenario, no   existe fundamento fáctico para que el juez de tutela se pronuncie acerca de la   petición del actor relacionada con la concesión de un término adicional al   destinado para realizar la vista intima (la Sala entiende que lo pretendido por   el actor era tener tiempo adicional al de la vista íntima, pero para compartir   con su pareja tiempo familiar) entre Rafael y Laura Alejandra. Ello por cuanto,   actualmente, la compañera del actor puede realizar la visita familiar en el   periodo destinado para esta eventualidad, conforme a los lineamientos contenidos   en el reglamento interno del establecimiento penitenciario donde se encuentra   recluido el actor. En este orden de ideas se configuró lo que la jurisprudencia   ha denominado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.    

Dado lo expuesto en   precedencia, la Sala procederá a revocar las sentencias de los jueces de   instancia que no concedieron el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar la   carencia actual de objeto.    

No obstante lo anterior, se   pasará a analizar si la actuación que dio origen a la acción de tutela   constituyó una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales señalados,[109]  esto es, si los derechos a la dignidad humana, a   la intimidad personal y familiar de Rafael Rolando Gómez González fueron   vulnerados por la autoridad accionada, al no garantizar que el accionante   compartiera con su pareja, tiempo adicional al establecido para la visita   conyugal, tras considerar que a) el reglamento solo estipula una duración máxima   de una (1) hora para realizar visita conyugal; y, b) dado que existen otros   internos a los cuales se les debe garantizar este derecho, el término concedido   es de 45 minutos.[110]    

11. De conformidad con la situación fáctica descrita en   precedencia y, teniendo claro que lo pretendido por el actor era obtener   ampliación del término establecido para realizar la visita íntima, no para   prologar la misma sino para compartir con su pareja espacios de unión familiar[111], le   corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento penitenciario vulneró los   derechos fundamentales del actor, al limitar la visita conyugal al termino de 45   minutos, pese a la solicitud de éste de contar con un término adicional para   fortalecer con diálogo y compartir su relación en pareja.    

Claro lo anterior, se precisa que el código   penitenciario establece tanto en las visitas íntimas como las familiares un   trato disímil, sin posibilidad de que coincida una con otra. Las diferencias   entre las dos se encuentran expuestas como se identificó en la parte   considerativa de esta providencia, (ver supra 4) en el Reglamento del   régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, así:   Artículo 75 parámetros para recibir visitas “El personal de internos podrán   recibir visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los días sábados y   domingos en el horario de las 07:30 ingreso hasta las  11:00 horas, salida   a las 13:30 horas, la quinta semana recibirán visita masculina los días sábados   y domingos  en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas   y salida a las 11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas    hasta las 15:00 horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de   visitas femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo.”   Artículo  80 -visita íntima- establece que “El Director del   Establecimiento de Reclusión previa solicitud del interno Condenado de Alta   Seguridad podrá conceder la visita íntima cada seis (6) semanas” PARAGARAFO   1º. “(…) La visita íntima se efectuará en el sitio especialmente   acondicionado para tal fin, tendrá una duración de una (1) hora, quedando sujeta   al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento   (…)”    

Del Reglamento del Establecimiento Penitenciario   accionado emerge lo siguiente:   (i) en primer lugar, este reglamento hace una distinción entre la visita   familiar y la visita íntima, si bien no denomina a la primera visita familiar,   establece los parámetros de coexistencia de las dos; (ii) en segundo lugar, no   permite la simultaneidad entre los dos tipos de visitas; (iii) la periodicidad   de la visita íntima es cada 6 semanas y su duración de una hora; y, (iv)   finalmente, no distingue que no se pueda realizar visita familiar por otra   persona privada de la libertad.    

En suma, ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley   65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General   (Acuerdo 006349 de 2016), ni el Reglamento de régimen interno del   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta   Seguridad de Cómbita, Boyacá, (Resolución 2047 de 2004) establecen una   regulación especial para el goce del derecho a las visitas familiares en el   marco de esas condiciones particulares (ambos compañeros privados de la   libertad).    

Así las cosas, es preciso   establecer que la garantía a la visita íntima se encuentra satisfecha en el   presente caso, lo cual acredita el cumplimiento de las obligaciones del Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en   este aspecto; no obstante, como se advirtió en precedencia, la Sala itera que lo   pretendido por el accionante no era la ampliación del término de la visita   conyugal para prolongar la misma, sino para compartir con su pareja espacios de   unión familiar. Por lo que fácilmente el establecimiento accionado debía dirigir   su solicitud no como una ampliación de la visita conyugal sino como una petición   de visita familiar.    

En este orden de ideas y con fundamento en   la jurisprudencia anteriormente expuesta, el derecho a la visita familiar debe   garantizarse, pues constituye, al igual que la garantía a la visita íntima, un   derecho de las personas privadas de la libertad y, contribuye a la   resocialización de los internos. Por tal razón la Sala encuentra que el negarle   al actor y a su compañera la posibilidad de gozar de la visita familiar,   desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección familiar,   pues pese a ser población privada de la libertad sus derechos pueden verse   limitados pero no suspendidos. (Ver supra 4 de las Consideraciones de la   Corte)    

Como se expuso en precedencia, la   jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el derecho a la visita familiar de los internos aunque   se encuentra suspendido no está limitado,[113] por lo tanto cuando la   solicitud se dirija a que tal visita se realice por la pareja del interno(a),   que tenga su misma condición, esto es, que se encuentre también privado(a) de la   libertad, deberá garantizarse teniendo en cuenta lo siguiente:[114]    

i) La visita familiar entre internos puede   realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compañero   (a) o cónyuge). El Reglamento General, Resolución 006349 de 2016 y el Reglamento   Interno del Establecimiento Penitenciario accionado, Resolución 2047 de 2004, no   distinguen que no se pueda realizar la visita familiar por otra persona que   también se encuentre privada de la libertad.    

ii) La visita familiar deberá ser solicitada   de forma expresa ante el Director del centro de reclusión de la pareja privada   de la libertad, quien dará el trámite correspondiente, procurando resolver el   fondo del asunto, sin imposición de barraras administrativas.    

iii) El Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en sus artículos 75, 78 y 80, no contempla   la simultaneidad entre los dos tipos de visitas, familiar e íntima para un mismo   interno(a); así mismo, lo dispone el artículo 112A del Código Penitenciario y   Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deberá   atenderse dichas solicitudes en el marco de las normas anteriores.    

iv) El Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica poner   todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita   familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que   han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014,   el Acuerdo 006349 de 2016 y el Reglamento Interno del establecimiento accionado.    

v) Las condiciones de lugar, turno y horario de la   visita familiar entre internos, serán las que correspondan para las visitas   generales dispuestas en los respectivos Reglamentos Internos de cada centro   reclusorio.    

Las anteriores subreglas[115] deberán   ser observadas por el establecimiento penitenciario accionado de cara a las   solicitudes realizadas por los internos, permitiendo, en todo caso que los   privados de la libertad gocen del derecho a la visita familiar, como lo hacen   los demás internos que no tienen a sus parejas con dicha condición (privadas de   la libertad).    

Teniendo en cuenta que en el presente caso   se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto la compañera   del accionante recobró su libertad el 11 de septiembre de 2018, no hay lugar   emitir orden de amparo. Aun con todo, la Sala observa que, en efecto, se   vulneraron los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, en aras de   evitar afectaciones futuras a los derechos fundamentales de la población   carcelaria advertirá al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, que en   adelante atienda y tramite todas las solicitudes de visita familiar que reclamen   los internos que tengan a sus parejas privadas de la libertad, conforme a los   parámetros establecidos en precedencia.    

III. DECISION    

 En mérito de lo expuesto la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero: REVOCAR las sentencias de instancia, proferidas el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Tunja, que decidió “no conceder” el amparo solicitado en el presente caso   y, la proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Tunja que confirmó el fallo de primer grado, y en su lugar, declarar   la carencia actual de objeto.    

Segundo: INSTAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad   de Cómbita, Boyacá para que en lo sucesivo no incurra en   las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de amparo,   conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-194/19    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Error de juicio en la apreciación de la   pretensión, por cuanto accionante solicitó ampliación del término para la visita   íntima (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No   se debió declarar carencia actual, ya que la pretensión de ampliar término de   visita familiar no se protegió (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-7.099.505    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala Octava de   Revisión, en el Expediente T-7.099.505, que declaró improcedente la tutela por   carencia actual de objeto, por las siguientes razones:    

i) El peticionario solicitó con claridad la ampliación del término previsto   para la visita íntima con su compañera permanente. Señaló que el propósito de   esta petición era “compartir dignamente un diálogo en pareja”, porque la   relación sentimental no depende solamente de las relaciones sexuales, y se quejó   de que su compañera fuera tratada como una “trabajadora sexual”, en   desconocimiento de los lazos de la unidad familiar.    

Esta pretensión inequívoca (la ampliación del término   para la visita íntima), que incluso es anunciada por la sentencia como el objeto   del primer problema jurídico, no ha sido satisfecha, aun cuando la pareja del   peticionario esté ahora en libertad.    

La Sala mayoritaria entiende, a mi juicio de forma   errada, que la solicitud del interno consistió en la autorización de la visita   familiar. Por ello sostiene, de manera poco coherente, que la autoridad   carcelaria en su momento desconoció su derecho a la unidad familiar, al negar su   solicitud de ampliación de la visita íntima, por cuanto debió suponer e   interpretar que se trataba, en realidad, de una solicitud de visita familiar. Lo   cierto es que, en rigor, el tutelante nunca presentó una petición de esta última   naturaleza.    

ii) Aún si aceptáramos, en gracia de discusión, que lo que el actor   solicitó fue la visita familiar, no se entiende cómo del otorgamiento de la   libertad a su compañera se desprende, sin más, la configuración de una carencia   actual de objeto, menos aún si conforme se verifica en el expediente, la   autoridad penitenciaria no ha autorizado formalmente al señor Gómez la “visita   familiar” de su pareja. Como se concluye de la sentencia, esta debía   garantizarse incluso cuando ambos compañeros estaban privados de la libertad.    

El punto es que no hay fundamento empírico para   sostener que esta garantía se ve automáticamente satisfecha con la libertad   concedida a la compañera del actor, solo porque, en teoría, ella podría tramitar   la solicitud de visita familiar, de acuerdo con los reglamentos de la cárcel, lo   que, de hecho, también debía poder hacer cuando los dos se hallaban recluidos.           

iii) Si, como plantea la sentencia, al actor se le ha garantizado en todo   momento el derecho a la visita íntima, lo procedente era entonces negar la   acción de tutela, en la medida en que las restricciones de tiempo con que estas   visitas se llevan a cabo son razonables, de conformidad con el reglamento   interno del centro de reclusión.    

En casos como estos, se trata de una decisión técnica   de la autoridad penitenciaria, quien debe ponderar el derecho a la visita íntima   de los internos –procurando que este se satisfaga en la mayor medida posible–,   con la necesidad de garantizar la disciplina, el orden y la seguridad del mismo,   y el derecho que tienen todos los reclusos a disfrutar de esa visita en   condiciones de igualdad. La sentencia de la cual me aparto omitió estudiar todas   estas variables.    

Fecha ut   supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Sentencia proferida el 13 de julio de 2018.    

[2] Fallo proferido el 21 de septiembre de 2018.    

[3] Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados   con la prueba documental allegada al trámite de tutela.    

[4] Según acta, visible a folio 8 de cuaderno   primera instancia, la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2018, y fue   asignada al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.    

[5] Folio 35, cuaderno primera instancia.    

[6] Folios 33, 37 y 43, cuaderno primera   instancia.    

[7] Anexó “BOLETA DE LIBERTAD” emitida por el Juez 2°   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá.    

[8] Respecto a la   visita íntima contenida en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, establece que la   periodicidad es cada 6 semanas y su duración es de una hora.    

[9] Folio 3, cuaderno primera instancia.    

[10] Folios 1 y 28, cuaderno primera instancia. El actor no allegó al trámite   de tutela, copia de la solicitud.    

[11] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido   por el accionante no era tener más tiempo para realizar la   visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares,   es decir que lo solicitado por el actor fue la concesión de la vista familiar de   su compañera permanente. Ahora, el Director del Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de   Cómbita, Boyacá, informó al actor que “mediante régimen interno está   estipulado la visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de   prolongar más tiempo” (Folio 1, cuaderno primera instancia).    

[12] La accionada notificó al actor en dos oportunidades la respuesta a la   petición de ampliación del término para realizar la visita conyugal. Las   notificaciones se realizaron el 10 y 25 de julio de 2018. Folios 1 y 28,   cuaderno principal.    

[13] Folio 8, cuaderno   primera instancia.    

[14] Folio 7, cuaderno primera instancia.    

[15] Folio 9, cuaderno   primera instancia.    

[16] Folio 39 y 40, cuaderno   primera instancia.     

[17] Folio 19-26, cuaderno   primera instancia.    

[18] Folio 43-46, cuaderno   primera instancia.    

[19] Folio 52-53, cuaderno   primera instancia.    

[20] Folios 54 a 58, cuaderno primera instancia.    

[21] Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán   recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que   dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.Para personas privados de la libertad que   estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar,   el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir   las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las   exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que   ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás   medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a   la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en   condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente   capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para   practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es   objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones   intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.   El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a   cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec).Se concederá permiso de visita a todo abogado   que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare   aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los   abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán   reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente   artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec).Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento   penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos   tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,   medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no   serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su   ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año,   dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las   demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a   un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de   las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente   necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al   Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La   visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de   higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario   o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe   quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta   disciplinaria grave.    

[22] Folios 54-58, cuaderno primera instancia.    

[23] Folios 68-78, cuaderno primera instancia.    

[24] Folios 12 a 16, cuaderno segunda instancia.    

[25] Folio 1, cuaderno primera instancia.    

[26] No se allego petición.    

[27] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido   por el accionante no era tener más tiempo para realizar la visita conyugal sino   para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que el   actor solicitó fue la concesión de la vista familiar de su compañera permanente.    

[28] Folio 27, cuaderno principal.    

[29] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional.    

[31] Folio 34 a 42 vto,   cuaderno Corte Constitucional.    

[32] Folio 48-49, cuaderno   primera instancia.    

[33] Folio 3 a 16, cuaderno Corte   Constitucional.    

[34] Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[35] Folio 39, cuaderno primera instancia.    

[36] “Artículo 44. PODERES CORRECCIONALES   DEL JUEZ (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos   legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados   públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les   imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”    

[37] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional.    

[38] Folio 32-42, cuaderno Corte Constitucional.    

[39] Folio 43-45, cuaderno Corte Constitucional.    

[40] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional.    

[41] Folio 47 vto, cuaderno Corte Constitucional.    

[42] Folio 49, cuaderno Corte Constitucional.    

[43] Folios 52 vto y 53, cuaderno Corte Constitucional.    

[44] Tal modalidad   obedece a que la vulneración alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento   de una decisión, que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada,   tratándose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2° Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la   cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD” de la pareja del accionante, y que,   en efecto causa la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada bajo las consideraciones particulares del caso.    

[45] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional.    

[46] Ver, entre otras, las   Sentencias: T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005.    

[47] Sentencia T-449 de 2018.    

[48] Ver sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005 y SU-225 de 2013.    

[49] Corte   Constitucional. Sentencia T-625 de 2017.    

[50] Ver, entre   otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de   2016 y T-200 de 2013.    

[51] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de   2010 y T-200 de 2013.    

[52] Sentencia T- 449 de 2018. Allí se reiteraron los pronunciamientos de las   sentencias   SU-540 de 2007 y T-678 de 2011.    

[53] Ver Sentencia T- 170 de 2009, T-314 de   2011 y SU-225 de 2013.    

[54] Sentencia T- 481 de 2016 y T- 449 de 2018.    

[55] SU-225 de 2013.    

[56] Sentencia T-317 de 2006.    

[57] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de   2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009.    

[58] Sentencia T-511 de 2009 y Sentencia T-815   de 2013.    

[59] Ver sentencias T-219, T-273 y T-388 de 1993.    

[60] Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y   a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena   de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la   intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la   personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma   de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo   de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,   la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,   a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su   incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe   aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no   imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a   justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la   administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados” Sentencia T-424 de 1992.    

[61] Sentencia T- 023 de 2003.    

[62] Sentencia T-706 de 1996.    

[63] La Corte emitió un pronunciamiento similar en sentencia T –   095 de 1995.    

[64] Este   Tribunal en sentencia T-388 de 2013indicó respecto al criterio de razonabilidad   que estas “encuentran justificación no solamente racionales, desde un punto   de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético. Es decir,   no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental,   sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, “los funcionarios no   pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean   significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de menor   valía. Ahora, en lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se ha sostenido   que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección   constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva.   En suma, se deberá analizar si la decisión cumple con los criterios de   racionalidad y razonabilidad.”    

[65] Ibídem.    

[66] Ver Corte Interamericana de Derechos   Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de   2013. Adicionalmente, téngase en cuenta, los Principios y buenas prácticas sobre   la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración   de la Comisión Interamericana en marzo de 2008.    

[67] “En 1973, el   Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas   internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para   el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y,   recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios básicos que rigen en todos   los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas las personas que se   encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con respeto,   en razón de sus derechos humanos. || 2. Las personas privadas de la libertad   conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la   decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia. || 3. Las restricciones   impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas   necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas.  ||    4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que   infringen los derechos humanos de los prisioneros.  ||  5. La vida en   la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos positivos de la vida   en comunidad.  ||  6. Toda detención debería manejarse para facilitar   el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad   libre. || 7. Debería alentarse la cooperación con los servicios sociales   externos y la participación de la sociedad civil en la vida en la las cárceles   los más posible. || 8. El personal de la cárcel lleva a cabo un servicio público   importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo debería   permitirles mantener estándares altos de cuidado de los prisioneros. || 9. Todas   las cárceles deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a   monitoreo independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa,   Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación   penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en   Dammert, Lucía & Zúñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las   Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.” Ver Sentencias T-265 de 2011 y 378 de   2015.    

[68] Reconocido   en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro   Estado Social de Derecho. La Corte constitucional en sentencia SU-062 de 1999   precisó los conceptos desarrollados en dicho artículo así: “Al tenor de lo   dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado   social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como   es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona   por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona   de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta   manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa,   cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado   colombiano”.    

[69] ARTÍCULO 15 C.P. “Todas   las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen   nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…).”    

[70] Artículo   16, C.P.  “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico.” Al respecto, la sentencia T-566 de 2007,    señaló: “se ha corroborado   por esta Corporación que la visita íntima está relacionada con el derecho al   libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de la   Constitución, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los que   no la tienen, pues la privación de la libertad conlleva a la correlativa   reducción del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede   anular ésta.  Por tanto puede establecerse que la relación física de los   reclusos, es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que   continúan protegidos en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas   a la privación de la libertad”    

[71] Así, la Corte ha explicado que los   derechos a la unidad familiar y a la visita conyugal otorgan carácter de   fundamental al derecho a la visita íntima. Por ejemplo, la sentencia T-269 del   2002, expresó: “El derecho a la visita íntima puede estar ligado con otros   derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre   privada de la libertad, bien sea por haber contraído matrimonio, bien por vivir   en unión libre, haya conformado una familia. Si bien no es el único mecanismo   para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita íntima sí   es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja y una vez   permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge   o compañero permanente que está en libertad con los hijos de la pareja.    Fortalecida la relación de pareja se facilita la relación armónica con los   hijos.// Para afirmar esto, la Sala considera que la visita íntima es aquel   espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de   cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por   ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se   realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual   concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un   acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de   carácter íntimo”.    

[72] Ver sentencia T- 424 de 1992, Allí, la Corte señaló que “El derecho a la intimidad   comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y   privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio   personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los   particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que   la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y   emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro   de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los   aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”.    

[73] La Corte en   esta sentencia estudió el régimen de visitas íntimas y sostuvo que estas   constituyen un derecho fundamental limitado, dado que los internos se encuentran   sujetos a una serie de restricciones propias de los regímenes carcelario y   disciplinario.    

[74] Sentencia T-499 de 2003.    

[75] Las   limitaciones del derecho a la visita íntima son de dos tipos: De un lado, las   normativas que surgen de la ponderación de derechos fundamentales en conflicto,   pues ningún derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su interpretación   o su aplicación, pueden ser válidamente limitados. Del otro, las fácticas, esto   es, “barreras   prácticas que impiden fácticamente la realización del derecho, no porque esté   ordenada tal limitación, sino porque en las condiciones existentes no es posible   una realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de   desarrollo económico, social y político que permita la satisfacción plena de la   faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental”.    

[76] Sentencia T-499 de 2003.    

[77] Sentencia T-866 de 2016.    

[78] La Corte Constitucional abordó el tema en torno a la visita íntima de las   personas privadas de la libertad y su relación con los derechos fundamentales a   la intimidad personal y familiar y, con el derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Ver sentencias: T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-499 de 2003, T-269   de 2002, T-134 de 2005, T-566 y 894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474   de 2012, T- 266, 372 y 815 de 2013; y T- 378 de 2015.    

[79] Ver Caso de   los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 98. Allí, la Corte Interamericana,   concluye que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a   las personas privadas de libertad y, por ello, las autoridades carcelarias   ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas.    

[80] En este sentido, disponen los párrafos 1 y 2 de los artículos 17 y 23 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente: Artículo 17. 1. Nadie será   objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su   domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques. Artículo 23.1. La familia es el elemento natural y   fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del   Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio   y a fundar una familia si tienen edad para ello”. Tales normas deben   ser leídas conjuntamente con el Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda   persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.   2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida   privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de   ataques ilegales a su honra o reputación.3. Toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”.    

[81] Corte IDH.   Caso Tristán Donoso vs. Panamá.    

[82] TEDH. Caso   Aliev vs. Ukraine.    

[83] “Por la cual se expide el Reglamento General de los   Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”.   Expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario.    

El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable (…)”.    

[85] Sentencia T- 265 de 2011.    

[86] Celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas   por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio   de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen referencias a la necesidad de   contacto de la persona privada de la libertad con su familia: Al respecto la   regla 37 señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse   periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena   reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Así mismo, la   regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario deberá contar con   la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las   relaciones del recluso con su familia”; y, La regla 79 consagra que: “Se   velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones   entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”    

[87] Sentencia T-1096 de 2005.    

[88] Sentencia T-566 de 2007.    

[89] Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, C – 839 de 2001, C-806 de 2002, T-1303 de 2005.    

[90] Sentencias T-566 de 2007 y T-894 de 2007.    

[91] Sentencia T- 537 de 2007. En similar   sentido, T-599 de 2006.    

[92] Sentencia T-596 de 1992.    

[93] Sentencia T- 222 de 1993.    

[94]Sentencia T- 277 de 1994, en similar sentido ver sentencia T- 605 de 1997.   Allí la Corte refirió que la situación de los “convictos” implica necesariamente   la limitación o restricción de ciertos derechos entre ellos el referido a la   unidad o acercamiento familiar por su sujeción frente al Estado.    

[95] Ver sentencias T-1204 de 2003; T-599 de 2006; y, T- 537 y 566 de 2007    

[96] Sentencia 894 de 2007.    

[97] Sentencia T-265 de 2011.    

[98] Sentencia T- 551 de 2004 y T-966 de 2000, C-806 de 2002 y T-1303 de 2005.    

[99] Ver sentencia T- 844 de 2009 y T-374 de 2011.    

[100] Esta Sentencia reitera los pronunciamientos de la Corte   frente a la visita familiar como medida de resocialización de los reclusos. Ver   Sentencias T-222   de 1993, T-277 de 1994; T-605 de 1997; T-1190 y T-1204   de 2003;   T-599 de 2006; T-537, T-566, T-894 de 2007, T-844 de 2009, T-265, T-374 de 2011.    

[101] Ver por ejemplo el caso Trosin vs.   Ucrania  App. no. 39758/05. 23 de febrero de 2012. Allí se sostuvo la importancia de   mantener el interno contacto con su familia. Y el caso Poltoratskiy vs. Ucrania.   Sección Cuarta.  App. No. 38812/97. Ucrania. 29 de Abril de 2003.El   Tribunal Europeo consideró que en dicho caso hubo vulneración al derecho a la   familia debido a las restricciones en frecuencia, duración, y acompañamiento   institucional en visitas de familiares.    

[102] Ver en los siguientes casos las diferentes posturas frente a las   condiciones de detención; Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.   Párr. 150; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr.118; Cantoral Benavides   Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párr. 89;    Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C   No. 33.Párr. 58;  Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25   de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 102. Ver también Corte IDH. Caso   Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de   marzo 2005. Serie C No. 123. Párr. 96    

[103] Ver caso   Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No.   248.Parag. 225    

[104] Folios 68 a 78, cuaderno primera instancia.    

[105]La Sala llega a dicha conclusión, por   cuanto, si bien el actor   solicitó ampliación del término destinado para realizar de la visita íntima, no   lo hizo para que se prolongara la misma, sino para compartir espacios familiares   únicamente con su pareja, Laura Alejandra Hernández.    

[106] Folio 33, cuaderno Corte Constitucional.    

[107] La vulneración   alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisión que no tiene   origen en el actuar de la entidad accionada, tratándose en este caso de la orden   judicial emitida por el juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD”   de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la pérdida de interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada bajo las consideraciones particulares   del caso.    

[108] Según “BOLETA DE LIBERTAD” Laura Alejandra Hernández Gaviria recobró la   libertad el 11 de septiembre de 2018. Fl. 47 vto.    

[109] Ello por cuanto la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado el deber de pronunciarse de fondo cuando sea necesario   “hacer estimaciones sobre los hechos que originaron   la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad   constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas   necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes” Ver sentencias T-890 de 2013 y T-970 de 2014. Lo   anterior habilita a la Sala para entrar en el fondo del asunto y traer la   subregla de la sentencia T-378 de 2015, la cual se desarrolló en los siguientes   términos. “1. La visita familiar entre internos, sólo se permite entre   cónyuges o compañeros permanentes, o personas en primer grado de consanguinidad   o afinidad, calidad que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del   artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, debe ser verificada por el director del   establecimiento. Se entiende que el accionante cumple con este requisito, toda   vez que tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela se refiere a   su esposa y ese hecho no fue desmentido por las autoridades del Penal teniendo   la oportunidad para haberlo hecho. 2. La visita familiar deberá ser solicitada   de forma expresa ante el Director de Complejo Carcelario por los dos cónyuges o   compañeros permanentes. 3.  De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de   régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí –   EPC-COJAM – JAMUNDÍ, en el inciso tercero de su artículo 37, en ningún caso se   autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a);   así mismo lo dispone el artículo 112ª del Código Penitenciario y Carcelario. 4.    El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurará siempre el   bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para   que los internos que sean cónyuges o compañeros pertinentes puedan gozar de su   derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se   puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo   011 de 1995 y el Reglamento de régimen interno del establecimiento accionado   (v.gr. razones de seguridad). 5.  Las condiciones de lugar, turno y horario de   la visita familiar entre internos que sean cónyuges o compañeros permanentes,   serán las correspondientes a las visitas generales reguladas en el artículo 38   del Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario   accionado.” En esta sentencia la Corte señaló que el negarle a un interno la   posibilidad de gozar de su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de   que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privada de la   libertad, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección   familiar y a la intimidad, por cuanto sus derechos no se encuentran suspendidos   sino limitados.     

[110] Folio 49 vto, cuaderno Corte Constitucional.    

[111] En el escrito de tutela, se advierte que la pretensión del accionante no   era obtener la ampliación de la visita íntima sino la concreción de la visita   familiar.    

[112] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional.    

[113] Sentencia T-374 de 2011.    

[114] Ver al respecto la sentencia T- 378 de 2015. Allí la Corte fijó unas   subreglas que serán reiteradas en esta oportunidad.    

[115] Ibidem.

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