T 194 94

Tutelas 1994

T-194-94

    Sentencia T-194/94  

ACCION DE TUTELA-Requisitos para su presentación/ACCION DE TUTELA-Hecho indeterminable  

La acción de tutela en este caso no puede prosperar porque la petición omitió el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición de esta acción, como lo son la identificación de la autoridad o de las autoridades públicas causantes del agravio o de la amenaza, en este caso una autoridad pública específica, y la determinación de la acción o la omisión que presuntamente vulnera los derechos invocados por el actor. Esto significa que sin caso específico y sin hechos determinables con precisión,  el juez que conoce de la petición de tutela no puede adelantar solución judicial alguna en favor del peticionario, ni del amparo o tutela de los derechos indicados en el escrito recibido. Además, la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales no está prevista como un procedimiento que habilite para arbitrar recursos, ni para disponer de bienes públicos, enderezados a satisfacer necesidades sociales, ni para sustituir al legislador o al gobierno.  

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela  

REF.: Expediente No. T-27391  

Actor:  

IVAN MARROQUIN MAHECHA  

Magistrados:  

Dr. FABIO MORON DIAZ  

-Ponente-  

Dr. JORGE ARANGO MEJIA  

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA  

Santafé de Bogotá, D.C.,  abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro   (1994)    

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales  previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (l993).  

I.   ANTECEDENTES  

A.  La Petición  

1.        El día 9 de noviembre de 1993, el señor  Iván Marroquín Mahecha, presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, un escrito mediante el cual ejerce la acción  de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedido el amparo judicial directo y específico de los derechos constitucionales a la vida, al trabajo, a la propiedad y a la educación  de los miembros de su familia, consagrados en los artículos 11, 25, 58 y 67 de la Constitución, pues considera que éstos han sido vulnerados por  “la omisión de la Nación o del  Estado”.  

En este sentido pretende que se condene al Estado al pago de los perjuicios a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos, que estima en la suma de  veinte (20) millones de pesos.  

a)         El peticionario afirma que tenía una finca ubicada entre los municipios  de la Palma y Caparrapí (Cundinamarca), de la cual derivaba  lo necesario para su sustento y el de su familia, mediante el cultivo de café, plátano, pasto, caña, etc., y de la cría de semovientes y especies menores.  

b)        Indica que, por la situación de orden público reinante en la región, se vió en la necesidad de abandonar su propiedad en el año de 1992, la cual consiguió con el esfuerzo de toda una vida, trasladándose a Bogotá con toda su  familia, como consecuencia  de la situación de “zozobra y terror”, por las constantes muertes que se presentaban en el lugar.  

c.        Afirma que en Bogotá se sostienen con limosnas, y carecen  de lo necesario para llevar una vida digna, lo que ha sido aceptado por sus tres hijos, por lo cual solicita que se le dén las garantías suficientes para su estudio y para que  se desarrollen “sin traumas psíquicos, ni físicos, ni morales como los que en la actualidad los aquejan”.  Así mismo, sostiene que, como no conoce a nadie pide ayuda a la justicia para que su madre, que es una anciana enferma, pueda contar con “techo y alimentación”.  

d.          Manifiesta que su familia  no puede estar “aguantando hambre”, como consecuencia de “un conflicto social en el que no tiene nada que  ver”.  

Pretende que les cancelen los daños causados a su propiedad, porque los daños causados a la moral, a la psiquis y a la salud no se pueden  remediar.  

II.        LA PRIMERA INSTANCIA  

Previo el análisis de la documentación aportada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió “Negar por improcedente la tutela solicitada por el señor IVAN MARROQUIN MAHECHA mediante acción instaurada contra el ESTADO O NACION”.  Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación:  

a.        Indica que la acción de tutela en el presente caso “ha sido instaurada en forma  indiscriminada, orientada en forma no específica, en cuanto a la determinación de autoridad pública; sino de manera abstracta contra el Estado o Nación”, lo que de plano conlleva a encuadrar la solicitud del accionante dentro de la previsión contenida en el numeral 5o. del artículo 6o.  del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.  

En este sentido destaca que la estructura del Estado y su  funcionamiento, así como la de la Nación, jurídicamente son formas generales y abstractas que, en términos globales, tiene consagrados el Estado Social de Derecho, a través de la Constitución, y por medio de las Instituciones  determinadas para el cumplimiento de los  fines esenciales del Estado, según el artículo 2o. de la Constitución Política.  

b.        Además, señala que no existe prueba que demuestre que el peticionario se haya dirigido a las autoridades competentes para lograr la protección de su vida, honra y bienes y demás derechos, “instituciones que aseguran el cumplimiento de los deberes esenciales del Estado y de los particulares”, y entre las cuales  se encuentran, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, las Fuerzas militares, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.   

Por lo anterior, estima que la acción de tutela en este caso no es procedente, porque el peticionario cuenta con otras vías legales para pedir la protección de sus derechos y los de su familia.  

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primera.  La Competencia  

Esta Sala de la Corte Constitucional  es competente para conocer la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o.  de la constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 DE 1991; además, este examen  se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.  

Segunda.-   La Materia  

En primer término, se observa que el peticionario dirige la acción  de tutela contra el Estado o la Nación, por el supuesto abandono que tuvo que hacer de su finca, debido  a la situación de orden público reinante en la zona, y por la supuesta desprotección en que se encuentra actualmente su familia en esta ciudad, sin señalar cuál o cuáles autoridades específicas son las causantes de las acciones o las omisiones y de las aparentes violaciones a sus derechos constitucionales fundamentales; tampoco se detiene el peticionario a precisar o concretar en su escrito, cuáles son esos actos, ni en señalar cuáles son los deberes oficiales o las funciones públicas no cumplidas u omitidas por alguna autoridad.  

El artículo 86  de la Constitución Nacional dispone que “Toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   (Subraya la Sala)  

Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como su desarrollo legislativo, el ejercicio de la acción de tutela está condicionadO entre otras razones, por la presentación ante juez de una situación concreta y específica de violación de aquellos derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, a sujetos particulares y respecto de la cual   el peticionario  demuestre interés jurídico de aquel rango y pida su protección también específica,  siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o, excepcionalmente, como medio provisional para evitar un perjuicio irremediable; su consagración constitucional se endereza a establecer un procedimiento o eventualmente un conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de ciertos derechos y libertades establecidos en la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un  organismo del Estado siempre identificable específicamente a través de una autoridad responsable de la misma. No obstante que el citado  artículo 86 de la Constitución  prevea que la acción de tutela se establece para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción a la omisión de cualquier autoridad pública, lo cierto es que ella exige siempre que el peticionario o interesado atribuya la autoría de  la acción o de la omisión  concretas a una o varias autoridades públicas, identificándolas de modo específico y preciso si le es posible  o atribuya o permita atribuir dicha autoría al específico superior jerárquico del funcionario causante del agravio o amenaza.    

Al  respecto de este punto, la corte Constitucional  señaló que:  

“… acerca del concepto de autoridades públicas ya ha tenido la Corte Constitucional oportunidad de discurrir, y es así como ha precisado que “La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o Corporación,  en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.  Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen”; y agrega, “subjetivamente hablando la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad”, así pues, “mientras las expresiones ‘servidores públicos’ son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran  para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos ‘autoridades públicas’ se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. (Sentencia No. C-543, octubre 1o. de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).    

“Dentro de esta perspectiva resulta claro entonces que la acción de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad pública o del particular que  amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el  solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho; la interpretación de los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 así permite  sostenerlo…”. (Sentencia No. T-191 de febrero 26 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).  

De acuerdo con la anterior definición, constituye otro requisito para interponer la acción de tutela, que el peticionario especifique o indique la acción o la omisión  que configuran la presunta causa de la violación de sus derechos fundamentales, y que determine con precisión la autoridad contra la que se dirige.  

En la acción de la referencia, el peticionario no indica de manera clara y precisa la acción o la omisión atribuíble a alguna autoridad del Estado, que vulnere de modo específico los derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad, y a la educación de los miembros de su familia; tampoco se infiere de los hechos descritos y de las pruebas que obran en el expediente, en las que sólo se certifica por parte del párroco y del personero municipal de La Palma (Cundinamarca) que el accionante tuvo que abandonar la finca de su propiedad ubicada en Caparrapí por la situación de orden público (folios 1 y 2), que dicha situación social sea resultado de la acción o de la omisión también específica de una o de varias autoridades públicas, a las cuales se refiere el artículo 86 de la Constitución.  No obstante que las actuaciones de éstas últimas puedan llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de aquella, en todo caso, para efectos de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales en los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, se exige como requisito indisponible, la definición de la autoridad o de las autoridades públicas contra las que se dirige la petición. La falta o el incumplimiento de este requisito en la petición, impide al juez definir el caso específico sobre el cual pueda ejercer las competencias que le entrega la Carta.  

En todo caso, el Estado y la Nación actúan por medio  de  las Ramas en que está organizado el poder  público; también lo hacen por medio de órganos, organismos, entidades, agentes, autoridades y agencias públicas, y es ante las acciones u omisiones de éstas que se puede ejercer la mencionada acción de origen constitucional, siempre que no se trate de actos de caracter general, impersonal y abstracto, pues,  al respecto aparece la específica prohibición establecida en el numeral 5o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.  

Observa la Corte que  en la petición de la referencia el interesado tampoco dirige su acción contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual, desde luego, haría improcedente la tutela en los términos del mencionado decreto que la reglamenta; por tanto, esta Corporación rectifica la  parte de la providencia que se revisa en la que se considera que el peticionario controvierte  alguna  actuación de dicha naturaleza.  

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la decisión de instancia debe ser confirmada,  aclarando que la acción de tutela en este caso no puede prosperar, pero no por las razones contenidas en la sentencia que se revisa, en la que se considera que al estar dirigida de manera abstracta contra la Nación o Estado, se encuadra en la previsión contenida el numeral 5 del artículo 6o. del Decreto 2591, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, sino porque la petición omitió el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición de esta acción, como lo son la identificación de la autoridad o de las autoridades públicas causantes del agravio o de la amenaza, en este caso una autoridad pública específica, y la determinación de la acción o la omisión que presuntamente vulnera los derechos invocados por el actor.  

En efecto, se repite, en ninguno de los apartes de su escrito el peticionario indica estos elementos, ni da lugar a su determinación, lo cual hace que deba negarse la solicitud de amparo o de tutela, pues como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, éste es un instrumento procesal específico y directo de naturaleza judicial y de carácter autónomo, que implica la existencia de un caso determinado, que debe ser atendido por los jueces  a través de la aplicación de lascláusulas constitucionales que establecen los derechos fundamentales y su interpretación de conformidad con los principios, valores, objetivos y fines de rango constitucional; esto significa además, que sin caso específico y sin hechos determinables con precisión,  el juez que conoce de la petición de tutela no puede adelantar solución judicial alguna en favor del peticionario, ni del amparo o tutela de los derechos indicados en el escrito recibido. Además en este tipo de reclamaciones defectuosamente presentadas no se configuran situaciones que puedan ser corregidas con la decisión judicial para cada sujeto que lo solicite, como corresponde a la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales previstos en el artículo 86 de la Carta; en verdad, el incumplimiento general y abstracto de obligaciones constitucionales o legales de contenido social, político, económico, policivo o militar por parte del Estado  o de la Nación, no es el objeto de la acción de tutela, ni ella está prevista para provocar soluciones que satisfagan aspiraciones de dicho carácter, pues esta competencia no es judicial sino de gobierno y de administración y  ella es atribuída al legislador y a la Rama Ejecutiva del poder público.  La tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales no está prevista como un procedimiento que habilite para arbitrar recursos, ni para disponer de bienes públicos, enderezados a satisfacer necesidades sociales, ni para sustituir al legislador o al gobierno.  

Por otra parte, el peticionario solicita que se condene al Estado a pagar los perjuicios, que estima en veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de los daños producidos en su propiedad y para la manutención de su familia y educación  de sus hijos.  

Y como lo ha sostenido esta Corporación la acción de tutela “no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios.” (Sentencia T-095 de 4 de marzo de 1994), ya que para pretender la indemnización el legislador ha establecido diversos procedimientos; así como la acción de reparación directa consagrada  en el artículo 86 del C.C.A. tiene como finalidad la indemnización de perjuicios producidas por hechos, omisiones y actuaciones de la administración.  

Es de anotar que en el expediente obra un documento emanado de la Cruz Roja Colombiana, dirigido al Gerente Regional de Incora de Cundinamarca (folio 7) en donde se manifiesta que al peticionario se le está gestionando un apoyo económico único y de emergencia para gastos de alojamiento y alimentación equivalente a dos salarios mínimos mensuales, como víctima de la violencia en la población de Caparrapí, lo que hace suponer, según la fecha del mismo (marzo 15 de 1993) y la fecha de presentación de la acción de tutela  (noviembre 9 de 1993), que la ayuda que se estaba gestionando no se había producido en el momento en que el actor interpuso la acción.  Así mismo, constan en el expediente copia de una denuncia presentada por el peticionario, ante la policía metropolitana de Bogotá-Sijín por la desaparición de un hijo menor, en la zona de  violencia (folio 6) y una carta dirigida al Procurador Delegado para asuntos agrarios de junio 10 de 1993, en la que se manifiesta el abandono que tuvo que hacer de su propiedad  y la desaparición de su hijo (folio 3), lo que indica que  el accionante si se ha dirigido a las autoridades competentes para la solución de sus problemas, y no como se afirma en la sentencia de instancia, en la que se expresa que la petición se deniega también porque no existe prueba que demuestre que el señor Iván Marroquín Mahecha se haya dirigido a las autoridades competentes.  

En mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,  

R E S U E L V E :  

Primero.   Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), pero por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.-  Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.  

FABIO MORON DIAZ   

Magistrado                     

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

Secretaria General  

   

    

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